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Monografía elaborada para el II Certamen de Excelencia Jurídica Universitaria de
Castilla-la Mancha, sobre Derecho Medio Ambiental, Edición 2011, organizado por
           Cobo Serrano Abogados y la Universidad de Castilla-la Mancha




       RESPONSABILIDAD CIVIL
         CINEGÉTICA Y SEGURO

   ACCIDENTES DERIVADOS DE LA PRÁCTICA DE LA CAZA
   Y DE CIRCULACIÓN PRODUCIDOS POR LA IRRUPCIÓN DE
                      ANIMALES EN LA CALZADA




                        Miguel Fernández Benavides

                               Septiembre 2011
Sumario



INTRODUCCIÓN

RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CAZA

  - Responsabilidad Objetiva del cazador

  - Regla de la solidaridad de los miembros de la partida

  - Cobertura del seguro obligatorio



RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN
DERIVADOS DE ATROPELLOS O COLISIONES CON ANIMALES DE
CAZA

  - El régimen de responsabilidad previsto en la Ley 1/1070, de Caza

  - La primera reforma normativa (Ley 19/2001)

  - La segunda reforma normativa (Ley 17/2005): Regulación vigente

  - Interpretación de la doctrina jurisprudencial

  - Supuestos de no responsabilidad: Seguro voluntario



BIBLIOGRAFÍA, JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA




                                    2
INTRODUCCIÓN

Tanto la práctica de actividades cinegéticas, como la conducción de vehículos a motor, son
actividades que conllevan inevitablemente ciertos riesgos que se hayan implícitos en la
propia naturaleza de las mismas. De hecho, son muy abundantes en nuestra sociedad los
accidentes producidos como consecuencia del desarrollo de una y otra actividad, unas
veces inducidos por el mero azar y la intrínseca peligrosidad de la actividad, y otras, por la
conducta negligente o escasamente cuidadosa del sujeto que las desarrolla, de la propia
víctima, o de un tercero. En todo caso, una vez se ha producido el daño, resulta lógico que
el sujeto damnificado (o sus familiares cercanos, en caso de fallecimiento) acuda a la
Justicia en busca de una reparación económica del perjuicio que le ha sido infligido, y es
precisamente en este contexto donde nace una abundantísima jurisprudencia acerca de la
responsabilidad civil dimanante del desarrollo de estas actividades.

Así las cosas, el presente trabajo tiene por objeto la realización de un análisis jurídico-
práctico de la situación actual en dos concretos ámbitos de la responsabilidad civil,
encontrando ambos, como punto de conexión, la actividad cinegética. Por una parte,
abordaremos la responsabilidad derivada de los accidentes acaecidos en la práctica de la
caza, y, por otra, daremos cuenta de la responsabilidad originada como consecuencia de los
accidentes de circulación provocados por atropello o colisión con especies cinegéticas. Para
ello, prestaremos atención a las normas jurídico-positivas que regulan ambos ámbitos de
responsabilidad (así como a las opiniones y comentarios aportados por la doctrina
científica), pero también, y especialmente, tendremos en cuenta la doctrina jurisprudencial
emanada de nuestros tribunales. Así pues, nos proponemos la realización de un estudio
jurídico eminentemente práctico de la cuestión, que, sin dejar de lado la faceta legal y
doctrinal, tienda a ser enfocado desde una perspectiva jurisprudencial, pues son los
tribunales quienes tienen, en última instancia, la capacidad interpretadora de la norma y la
potestad para aplicarla incidiendo en la esfera jurídico-patrimonial de las partes en el
litigio.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CAZA

  I. Responsabilidad Objetiva del cazador

     El precepto normativo del que hemos de partir a la hora de analizar el régimen de
     responsabilidad civil por accidentes de caza, no es sino el artículo 33.5 de la Ley
     1/1970, de 4 de Abril, de Caza, en virtud del cual “todo cazador estará obligado a
     indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando
     el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza
     mayor” (En similares términos se pronuncian diversas normas autonómicas, como la
     Ley 2/1993, de 15 de Julio, de Caza de Castilla-la Mancha en su art. 29.3 de y el



                                            3
Decreto 141/1996, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de
       aplicación de la Ley de Caza de Castilla-la Mancha: art. 48.3 ap.2 1). Así pues, nos
       hayamos ante un régimen especial de responsabilidad objetiva, alejado del criterio de
       la culpa propio de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, recogida en el
       artículo 1902 del Código Civil2. Por lo tanto, una vez se ha producido el accidente y
       causado un daño con motivo del ejercicio de la actividad cinegética, el cazador deberá
       responder, en principio, en todo caso, independientemente de que su actuar hubiera
       sido gobernado por la diligencia debida, o, por el contrario, por la culpa o
       negligencia. Por ello, podemos afirmar que el artículo 33.5 de la Ley de Caza
       contempla una presunción de culpabilidad del autor del daño, lo cual encuentra una
       razonable justificación (ratio legis) en el hecho de que “la actividad cinegética con
       armas de fuego entraña un alto riesgo lesivo y por ello quién se dedica a su práctica
       debe adoptar el máximo de precauciones” (SAP Badajoz 1 de Abril de 2003)3.

       Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece dos excepciones en las que el
       cazador se verá liberado de la obligación resarcitoria: cuando el hecho se deba a culpa
       exclusiva de la víctima, y cuando concurra fuerza mayor4. En este sentido, se ha
       estimado la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, cuando uno de los
       miembros de la partida de caza abandona sin previo aviso a sus compañeros,
       permaneciendo oculto en la zona hacia la cual se efectúan los disparos, resultando
       éste finalmente herido como consecuencia del impacto de un proyectil (SAP Mérida
       15 de Diciembre de 2000)5. Sin embargo, hemos de constatar que la jurisprudencia,
       por lo general, se muestra ciertamente reacia a dictaminar culpa exclusiva de la

1
  En cuanto a las normas autonómicas (en este caso la ley y el reglamento castellano-manchegos), resulta especialmente
llamativo que contengan previsiones relativas a la materia civil, siendo ésta competencia exclusiva del Estado ex artículo
149 de la CE. Sin embargo, vienen a reiterar de forma idéntica el contenido de la norma estatal, por lo que no cabe duda
de que nos hayamos ante el extendido fenómeno de leges repetitiae (lo cual no excluiría la posible inconstitucionalidad de
la norma autonómica). En este sentido, no podemos dejar de hacer alusión a las consideraciones de AMELIA PASCUAL
MEDRANO, que reproducimos a continuación: “Muchas de las normas autonómicas de responsabilidad civil en materia
cinegética pueden merecer un juicio doctrinal de inconstitucionalidad por incompetencia de las CCAA, las cuales, al albur
de su competencia exclusiva en materia de caza, habrían dictado normas de las que nacen exclusivamente pretensiones
entre particulares, civiles por tanto, e ignorado de ese modo la competencia estatal del artículo 149.1.8. Esta conclusión
(…) resulta evidente en el caso de todas aquellas Comunidades que carecen de competencia alguna para dictar normas de
Derecho privado.” (Competencias del Estado y lealtad constitucional: un ejemplo poco alentador, la responsabilidad civil
por daños provocados por animales de caza, REAF, núm. 9, octubre 2009).
2
  Como bien es sabido, la responsabilidad civil extracontractual descansa sobre el principio general alterum non laedere
(o neminem laedere), del cual se deriva la obligación de reparar todos los daños que se causen a terceros con la propia
actuación. Así, el artículo 1902 del CC reza: “El que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
3
  En esta misma idea incide la misma Sala en Sentencia de 15 de Diciembre de 2000, cuando establece que, entre las
muchas precauciones que habrá de adoptar el cazador, se encuentra “la de cerciorarse de que el campo de tiro se
encuentra totalmente expedito, ya que en otro caso habrá de responder de los daños que pueda causar con su conducta”
(SAP Badajoz 15 de diciembre de 2000, y SAP Cádiz 8 de julio de 1999).
4
  Según el artículo 35.6.a del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, derogado (Decreto 506/1971, de 25 de
Marzo), “No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus
mecanismos o de las municiones”.
5
  La sala considera, confirmando la sentencia dictada por el órgano a quo, que el abandono de la víctima de su puesto sin
avisar a los demás tiradores no era previsible y que al estar oculto, y, por ende, no visible, “creó un peligro que no era
evitable; deduciéndose, de todo ello, la inexistencia de culpa o negligencia alguna, ni siquiera levísima, en la actuación y
conducta del demandado (…) habiéndose producido el resultado dañoso únicamente por culpa o negligencia del
perjudicado, lo que conlleva la inexistencia de deber alguno de indemnizar” (SAP Mérida 15 de diciembre de 2000).


                                                          4
víctima, al considerar que pesan sobre el agente causante del daño una serie de
        deberes y precauciones inherentes a una actividad de riesgo como la caza6. Por ello,
        únicamente podrá alegarse con éxito la existencia de culpa exclusiva, en supuestos
        verdaderamente claros de negligente exposición al peligro o aumento considerable del
        riesgo por parte de la víctima.

        No obstante, más allá de las salvedades mencionadas, no debemos llegar a la errónea
        conclusión de que el cazador ha de responder siempre y en todo caso, cuando se
        produzca un accidente en el desarrollo de la actividad cinegética (y no concurra culpa
        exclusiva de la víctima ni fuerza mayor). Así pues, aunque la Ley de Caza patrocina
        una responsabilidad marcadamente objetiva, debe tenerse en cuenta que es requisito
        imprescindible que se acredite la relación de causalidad entre la conducta de los
        cazadores y el resultado dañoso producido, esto es, entre éste y el ejercicio de la caza,
        de tal modo que la responsabilidad de aquéllos se desvanece si el nexo causal no se ha
        concretado, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso7.

    II. Regla de la solidaridad de los miembros de la partida

        En virtud de los establecido en el inciso final del ya mencionado artículo 33.5 de la
        Ley de Caza, “En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las
        personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza”8. Así
        pues, en los supuestos en que el daño se produzca mediando el uso de un arma, y no
        se haya podido probar quién fue el autor del disparo, habrán de responder todos los
        miembros que formen el grupo. Por ello, podemos afirmar que la Ley de caza
        establece un sistema de responsabilidad solidaria y objetiva aplicable a los supuestos
        en que el autor del disparo no sea conocido y que permite al perjudicado dirigir su
        acción contra todos o cualquier miembro de la partida de caza, y, evidentemente,
        “todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los miembros de la partida de

6
  Se excluye la existencia de culpa exclusiva de la víctima en un supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial de
Cádiz, al entender que “el control de los participantes tiene que ser constante por la presencia de matorrales que
dificultan la visibilidad de los componentes de la mano, es evidente que (el demandado) no llevó a cabo la comprobación
de los miembros de la partida antes de efectuar el disparo. Por otra parte, la localización de las lesiones a lo largo del
cuerpo de la víctima indican que en el momento de efectuar disparos que ésta se encontraba desprotegida o visible en gran
parte, lo que excluye la irrupción imprevisible. Por ello, ha de entenderse que no cabe hablar de culpa exclusiva de la
víctima, sino más bien de que el apelado no adoptó las precauciones que la lex artis le imponía” (SAP Cádiz 8 de julio de
1999). En la misma línea, y más recientemente, la Audiencia Provincial de Ourense, desestimó la existencia de culpa
exclusiva de la víctima, al considerar que “las normas de prudencia aconsejan mantener la visión de los restantes
cazadores. Por lo que, resultaba contrario a tales normas disparar a una altura equivalente a la estatura de una persona y
perdiendo el contacto visual respecto de los compañeros de la partida y sin cerciorarse previamente de su posición” (SAP
Ourense 13 de julio de 2007).
7
  En este sentido, resulta de interés lo expuesto en la SAP Tarragona 11 de octubre de 2001, cuando recuerda que
“cualquier posición que se adopte sobre la objetivación de la culpa, siempre requiere el antecedente inexcusable en cuanto
a la determinación de la causa y su relación de causalidad eficiente en relación al daño producido, pues el hecho de que el
régimen jurídico básico de la responsabilidad, sea en estos casos el de la responsabilidad objetiva, como señala la STS 26
de septiembre de 1994, no ha llevado a la doctrina jurisprudencial a la conclusión de que exista responsabilidad sin culpa.
8
  A estos efectos, según el artículo 35.6.b del ya derogado Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza (Decreto
506/1971, de 25 de Marzo), “se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan
practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieren utilizado
armas de la clase que originó el daño”.


                                                          5
caza, y la posibilidad que tiene el demandado que resulte condenado de repetir contra
       los demás miembros de la partida de caza” (SAP Tarragona 3 de Noviembre de
       2009). En cuanto al fundamento o ratio de esta regla de la responsabilidad del
       miembro indeterminado, podemos encontrarlo en el principio pro damnato: tal y
       como ha apuntado CABALLERO LOZANO, “todos deben contribuir en la misma
       proporción a la satisfacción de la víctima, porque todos se beneficiaron de igual modo
       de una actividad arriesgada como es la caza”9. Así pues, continuando con el
       razonamiento expuesto, los miembros de la partida de caza asumen de forma
       colectiva y solidaria el riesgo de un disparo fortuito de cualquiera de sus armas.

       Sin perjuicio de todo lo expuesto, no debemos olvidar que, según la doctrina del
       Tribunal Supremo, el precepto legal sobre la responsabilidad solidaria de los
       miembros de una partida de caza, únicamente opera en función de que no conste el
       autor del daño causado. Así pues, la norma que nos ocupa ostenta un marcado
       carácter subsidiario, lo cual significa: que solo tras haber buscado, sin éxito, al autor
       responsable del daño a través de un riguroso examen del material probatorio, podrá
       condenarse a todos los miembros de la partida de caza al pago solidario de la
       indemnización originada (STS 28 de Junio de 1996). Por lo tanto, en primer lugar se
       ha de investigar quién fue el sujeto concreto causante del daño (en cuyo caso, será
       este quién responda), y, en segundo lugar, y solo para el caso de que no hubiera
       podido determinarse el responsable material, operará la norma de la responsabilidad
       solidaria del artículo 33.5 de la Ley de Caza.

III. Cobertura del seguro obligatorio

       En consonancia con el régimen de responsabilidad objetiva que venimos analizando
       hasta el momento, la Ley de Caza establece en su artículo 52.1 que “todo cazador con
       armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar
       los daños a las personas”10. Y, en desarrollo de la disposición genérica que acabamos
       ver, el Real Decreto 63/1994, de 21 de Enero (por el que se aprueba el Reglamento
       del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador), regula de manera pormenorizada
       el seguro de suscripción obligatoria que habrá de concertar todo cazador con armas de
       forma previa al ejercicio de la actividad cinegética11.

       En cuanto al ámbito del seguro de responsabilidad civil del cazador, cabe apuntar, en
       primer lugar, que cubre exclusivamente la obligación de todo cazador con armas de

9
  CABALLERO LOZANO, La Ley, 21 de Julio de 2000.
10
   Añade el precepto que “La obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el
Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que por encima de dicho
límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil”.
11
   Entre los varios motivos que aconsejaban, según el legislador, una nueva regulación del Seguro de responsabilidad civil
del cazador, destaca el consistente en la necesidad, conforme a la realidad social del momento, de “fijar un nivel adecuado
de protección a las víctimas de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio de la caza” (Exposición de Motivos
del Real Decreto 63/1994).


                                                          6
indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de
       cazar. Así pues, los daños cubiertos son únicamente los daños personales, y no los
       materiales (art. 2.1 Reg.). Dentro de los daños personales, la norma reglamentaria se
       ocupa de establecer una delimitación, tanto cualitativa como cuantitativa, del ámbito
       de cobertura del seguro. En cuanto a la primera, quedan incluidos, tanto los daños
       personales ocasionados por un disparo involuntario del arma, como aquellos
       ocasionados en tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza, en tanto
       se esté practicando el ejercicio de la misma. Quedan excluidos del ámbito de
       cobertura, de manera correlativa al régimen de responsabilidad ya analizado, los
       supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera
       debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor (arts. 2.2 y
       3 Reg.). En cuanto a la delimitación cuantitativa, el seguro de suscripción obligatoria
       cubre la indemnización de los daños corporales ocasionados a las personas hasta el
       límite máximo de 90.151,82 euros por víctima12 (art. 3 Reg.).

       Como no podría ser de otra forma, las partes podrán acordar, en ejercicio de la
       autonomía de la voluntad, que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil
       del cazador superando los límites que para el seguro de suscripción obligatoria
       establece la propia norma (art. 4 Reg.). Por lo tanto, los límites reglamentariamente
       establecidos actúan a modo de mínimos, sin perjuicio de que las partes puedan
       convenir ampliar (que no reducir) la cobertura del seguro más allá de las
       prescripciones normativas13. Por último, y sin perjuicio de todo lo anterior, la entidad
       aseguradora ostentará un derecho de repetición en los supuestos en que el daño o
       perjuicio causado a un tercero se hubiera debido a conducta dolosa del asegurado14.




12
   Si bien la norma se refiere a quince millones de pesetas: Véase el valor actualizado en euros (90.151,82 euros) en
Resolución de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad a la conversión a euros de los
precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus
organismos y entes dependientes. (BOE. núm. 252, de 20 de octubre de 2001).
13
   Baste como ejemplo el contrato de seguro cuya interpretación fue revisada en casación por el Tribunal Supremo en
sentencia de 30 de septiembre de 2004, y cuyas cláusulas ampliaban considerablemente la cobertura mínima legal del
seguro obligatorio: Así, la cobertura del seguro abarcaba, entre otros conceptos: “Responsabilidad civil por la propiedad y
utilización de armas de fuego así como su munición, tanto durante el ejercicio en la caza como por daños por accidentes
en el desplazamiento a o desde los lugares de caza, incluso durante el montaje y limpieza de las armas. Responsabilidad
civil por la tenencia y conducción de hasta un máximo de cuatro perros única y exclusivamente durante el ejercicio de la
caza Responsabilidad civil derivada de incendio y/o explosión ocasionados en el desarrollo de las actividades de caza”
(STS 30 de septiembre de 2004)
14
   En este sentido, en virtud del artículo 8 del Reglamento, se considerará que concurre dolo (sin perjuicio de otros
posibles supuestos) cuando: a) No se hubiera obtenido la correspondiente licencia o careciese ésta de validez, b) Se
hubiera causado el daño con armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o estupefacientes, c) Se hubiera hecho un uso temerario de armas de caza en zonas de seguridad, y, d) Hubiera
incurrido el causante del daño en delito de omisión de socorro (En este sentido, cabe recordar el principio de
inasegurabilidad del dolo, en virtud del cual, a pesar de estar pagada la prima por el tomador del seguro, si el asegurado
causa dolosamente el siniestro cuyo riesgo fuera objeto de cobertura por el seguro se exonera al asegurador de su
obligación de indemnizar el daño producido al asegurado o de satisfacer un capital, una renta u otra prestación convenida.
Y ello aunque se hubiera pactado, por el asegurador y el tomador del seguro, la cobertura del siniestro causado
dolosamente por el asegurado, ya que este convenio sería radicalmente nulo por contrario a una norma jurídica
imperativa).


                                                          7
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN
DERIVADOS DE ATROPELLOS O COLISIONES CON ANIMALES
DE CAZA

     I. El régimen de responsabilidad previsto en la Ley 1/1070, de Caza

        El artículo 33 de la Ley de Caza, junto con la ya analizada responsabilidad objetiva
        del cazador, estableció en su apartado primero una norma relativa a los daños
        producidos por las especies cinegéticas, según la cual “los titulares de
        aprovechamientos cinegéticos 15 (…) serán responsables de los daños originados por
        las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados”, y, subsidiariamente, serán
        responsables los propietarios de los terrenos16. Así pues, conforme a la vigente
        legislación en materia de caza, el responsable de los daños causados por la actividad
        cinegética es el titular del aprovechamiento o del terreno de donde la pieza procede.
        Sin embargo, y habida cuenta de la habitual dificultad a la hora de probar la
        procedencia exacta de la pieza de caza respecto a uno de los varios acotados
        colindantes, el artículo 35.b del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza,
        establece que la responsabilidad “será exigible solidariamente a todos los titulares de
        acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos”. En
        definitiva, podemos concluir que la legislación en materia de caza estableció un
        régimen de responsabilidad objetiva del titular del aprovechamiento cinegético por
        los daños que causaren las piezas procedentes de los terrenos acotados, lo que resulta
        coherente con el fundamento de la responsabilidad por el riesgo creado y con el
        principio ubi emolumentum ibi onus17, sin perjuicio, claro está, de que el sujeto agente
        pueda exonerase de responsabilidad probando que la culpa de los daños recae en la
        propia víctima18.


15
   En cuanto a quién hemos de entender como titular del aprovechamiento, el artículo 6 de la Ley de Caza establece que
“los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos,
corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute
del aprovechamiento de la caza”.
16
   Cabe destacar que, nos encontramos ante una norma divergente de lo establecido en el artículo 1906 del Código Civil,
en varios sentidos: En primer lugar, por que hace responsable al propietario, mientra que en la Ley de Caza sólo lo es de
manera subsidiaria, pues principalmente obligado lo está el titular del coto o aprovechamiento cinegético. Y sobretodo, en
segundo lugar, por que, como veremos, la Ley de Caza establece un sistema de responsabilidad objetiva frente al carácter
subjetivista del artículo 1906 del Código Civil. Así las cosas, la incompatibilidad entre ambos preceptos habría de
solucionarse, en nuestra opinión, en el sentido de aplicar la Ley de caza y así hacer responsables de los daños causados
por animales a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y de forma subsidiaria a los daños de los terrenos (STS 7
de enero de 1978). No obstante, y sin ánimo de extendernos en esta cuestión, baste señalar que la jurisprudencia se
encuentra dividida acerca de cuál de las dos normas ha de prevalecer (Véanse como muestra: STSS 14 de Julio de 1982 y
27 de mayo de 1985)
17
   El principio “cuius comoda, eius incommoda” o “ibi emolumentum, ubi onus”, significa que, quien obtiene los
beneficios de una actividad, debe igualmente asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio, o, en otras
palabras, que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aún licitas y permitidas, deben recaer sobre el
que ha creado un peligro para terceros o se aprovecha económicamente de tal actividad.
18
   En este sentido, la reciente SAP Barcelona de 4 de mayo de 2010, se pronuncia en los siguientes términos: “la
legislación de caza impone una responsabilidad objetiva que hace responsables a los titulares de los aprovechamiento
cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, de modo que el conductor
perjudicado tan sólo ha de acreditar la procedencia del animal, sin necesidad de que acredite la culpa o negligencia de los


                                                          8
II. La primera reforma normativa (Ley 19/2001)

       Con la indudable finalidad de mitigar el riguroso sistema de responsabilidad de los
       titulares de los cotos en los accidentes de de circulación impuesta por la normativa en
       materia de caza, fue aprobada la Ley 19/2001, de 19 de Diciembre19, cuya
       Disposición Adicional sexta dispuso que: “En accidentes de tráfico por atropellos de
       especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al
       conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el
       hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que
       pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados, ello sin perjuicio de la
       responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa
       específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.”.

       Así pues, podemos afirmar que, tras la reforma, cuando por cualquier medio
       (generalmente el atestado), resulte probado el incumplimiento por parte del conductor
       de las normas de circulación como causa suficiente del accidente, el titular del coto
       podrá quedar total o parcialmente exonerado de responsabilidad civil por el daño
       causado. En el fondo, como bien apunta VICENTE DOMINGO, nos encontramos
       ante “una concreción legal de la regla jurisprudencial de la culpa exclusiva de la
       víctima que exonera de responsabilidad a quién se encuentra en situación de
       responder por llevar a cabo una actividad de riesgo”20. Sin embargo, a pesar de esta
       primera reforma operada por el Legislador en favor de los titulares de
       aprovechamientos cinegéticos, la nueva norma ha gozado de una escasísima
       virtualidad en el plano jurídico-práctico, como así lo han puesto de relieve diversos
       autores (F. CUENCA ANAYA y BERNAD DANZBERGER, entre otros) 21.




titulares de los terrenos acotados de procedencia del animal” (En idénticos términos SAP Barcelona 1 de septiembre de
2006).
19
   Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
20
    E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO REGLERO CAMPOS Ed.
Aranzadi, 2008.
21
   En este sentido, F. CUENCA ANAYA, que había calificado el sistema de responsabilidad presente en la Ley de Caza
como “insjuta situación anterior” (Accidentes provocados por las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de
seguridad vial, La Ley 4509/2005), considera que la escasa aplicación real de la nueva norma se debe a la “gran dificultad
que supone probar la infracción del conductor que hará que, la nueva norma alivie poco la situación actual de los titulares
cinegéticos” (Responsabilidad Civil en los accidentes provocados en las carreteras por las piezas de caza, Revista jurídica
del notariado, nº 52, 2004). Por su parte, BERNAD DANZBERGER, ha apuntado que, “a pesar de lo recogido en esta
Disposición se sigue atribuyendo al titular del coto de caza de donde procede el animal la responsabilidad por los
accidentes provocados por atropellos de animales y a pesar de que en ocasiones queda acreditado el incumplimiento de la
legislación de tráfico por parte del conductor. En casos muy raros se ha llegado a una concurrencia de culpas” (Atropellos
de animales: Problemática en España y Derecho Comparado, II Jornadas sobre Accidentes de Tráfico, Soria, Noviembre
2004.).


                                                          9
III. La segunda reforma normativa (Ley 17/2005): Regulación vigente

       Como consecuencia de la notable ineficacia práctica de la reforma que analizábamos
       en el epígrafe anterior, finalmente, el Legislador ha introducido importantes cambios
       en el sistema de responsabilidad, mediante la aprobación de la Disposición Adicional
       novena de la Ley de Tráfico en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de Julio.
       Como tendremos ocasión de ver en adelante, nos encontramos ante una norma
       revolucionaria que no pretende sino poner fin al régimen de responsabilidad objetiva
       que, en su día, instauró la legislación en materia de caza, reinstaurando un sistema
       eminentemente subjetivista22. En síntesis, la nueva norma establece un régimen de
       responsabilidad escalonado, en función del sujeto que haya de responder en casa
       caso: a) en primer lugar, regula la posible responsabilidad del conductor del vehículo;
       b) en segundo lugar, la posible responsabilidad de los titulares de los cotos y
       propietarios de los terrenos y por último los supuestos en que quien deberá de
       responder será la administración.

       Así pues, en primer lugar y siguiendo el esquema que acabamos de señalar, la norma
       establece que “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies
       cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar
       incumplimiento de las normas de circulación”. Por lo tanto, en los casos en que se
       acredite debidamente una infracción reglamentaria por parte del conductor y que esta
       tiene incidencia causal en el resultado producido, deberán valorarse las circunstancias
       del caso para determinar la final atribución al conductor, en todo o en parte, de la
       responsabilidad respecto de los daños producidos. Evidentemente, a pesar de que el
       legislador haya omitido la mención expresa a la “causa suficiente” (que sí aparecía en
       la regulación anterior), ha de ser tenida en cuenta la relación causa-efecto entre el
       incumplimiento y el accidente, como requisito para poder imputar la responsabilidad
       al conductor del vehículo, pues, de lo contrario, estaríamos omitiendo un elemento
       esencial de la imputación, como es la relación de causalidad entre la acción y el daño
       causado. Por ello, entendemos que no cualquier incumplimiento de una norma de
       circulación podrá dar lugar a la aplicación de este precepto, sino únicamente aquellos
       incumplimientos que puedan ser considerados como causa suficiente de los daños
       ocasionados.

       En segundo lugar, la disposición adicional novena señala la responsabilidad de “los
       titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los
       terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una
       falta de diligencia en la conservación del terreno acotado”. Como puede observarse,
       la nueva normativa distingue dos supuestos de atribución de responsabilidad a los
22
  En este sentido, E. VICENTE DOMINGO apunta que “con esta norma se producen cambios importantes en el régimen
de la responsabilidad de los titulares de cotos de caza; en los casos de accidentes de circulación se vuelve al criterio de
imputación de la negligencia y se ha trasvasado el peso de la responsabilidad al conductor del vehículo”, Tratado de
Responsabilidad Civil, L. FERNANDO REGLERO CAMPOS, Ed. Aranzadi, 2008.


                                                         10
titulares de cotos o propietarios de terrenos. Respecto del primer supuesto (cuando el
       accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar), se considera acción de
       cazar “la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados
       para buscar, atraer, perseguir, o acosar a los animales definidos en esta Ley como
       piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura
       por tercero” (art. 2 Ley de Caza). Así pues, sólo cuando el atropello del animal traiga
       causa directa, eficiente y adecuada de esa acción de cazar en sus diferentes
       modalidades permitidas (recechos, batidas, monterías, etc.), con la irrupción de esas
       piezas de caza en la carretera que transcurre o linda por el coto de caza, permitirá
       atribuir la responsabilidad por los daños causados en el accidente de circulación a los
       titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de
       los terrenos23. En cuanto al segundo supuesto (cuando el accidente sea consecuencia
       directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado), la norma
       extiende la responsabilidad por los atropellos de piezas de caza a los titulares de los
       cotos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a los supuestos en que los
       accidentes de circulación traigan causa de una deficiente conservación del terreno
       acotado. Así las cosas, no está demasiado claro qué ha de entenderse por “falta de
       diligencia en la conservación”: ¿Inexistencia de vallados de los cotos en las zonas que
       afectan a la carretera?, ¿falta de adopción en dichos tramos de cualquier otra medida
       de control o vigilancia? 24. En definitiva, los dos supuestos de responsabilidad del
       titular o propietario establecidos por la norma, resultan enormemente confusos, y, lo
       que es peor, arrojan sobre el conductor o propietario del vehiculo accidentado una
       excesiva carga probatoria, que se ve agravada con la ausencia de criterios objetivos
       que puedan indicar cuando concurren o no los supuestos de hecho señalados por la
       disposición.

       En tercer lugar, la norma prevé un supuesto de responsabilidad de la Administración.
       Así, la Disposición Adicional establece una última causa legal de atribución de
       responsabilidad al señalar que “también podrá ser responsable el titular de la vía
       pública25 en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad
       en el estado de conservación de la misma y en su señalización”. En cuanto a la razón

23
   El cómo el conductor del vehículo sea capaz de probar o acreditar dichos hechos, no parece que haya preocupado en
modo alguno al legislador, limitándose a imponer al conductor la carga de la prueba de que los hechos ocurren
directamente por la acción de cazar, lo que en la práctica supone una probatio diabólica. Sin embargo, a modo de lege
ferenda, consideramos que podría solucionarse el problema si la Ley obligara a los cotos a notificar fehacientemente al
órgano que se estimase competente los días en que se va a ejercitar el derecho de caza, y que se permitiera a los que
acreditaran interés legitimo (el conductor/propietario de un vehículo) el acceso a dicha información.
24
   En este sentido, resultan interesantes las consideraciones efectuadas por la Audiencia Provincial de Lleida en sentencia
de 8 de septiembre de 2008, cuando recuerda que: “la realidad normativa de la caza en España supone que no solo no se
obliga a su vallado, sino que además para efectuar el mismo es necesario autorización previa, estando el titular del coto
exclusivamente obligado a su señalización; pero es mas, se suele prohibir la caza en terrenos vallados excepto en aquellos
que se denominan aprovechamiento cinegético especial y que no es, precisamente el aprovechamiento cinegético tipo de
nuestro territorio”.
25
   Legitimada pasivamente será la Administración titular de la vía pública donde se produce el atropello, ya sea una
autovía o carretera nacional cuyo titular es el Ministerio de Fomento, ya lo sean carreteras autonómicas, provinciales o
locales en los que serán las correspondientes Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales o Municipios los que
deberán responder.


                                                         11
de este último escalón de atribución de responsabilidad, descansa, como ya había
       apuntado la jurisprudencia, “en el incumplimiento directo o pasividad, del deber que
       incumbe a la Administración, como titular gestora del dominio público viario, de
       mantener las carreteras en el adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado”
       (SAN, Sala Contencioso-Administrativa, de 7 de Octubre de 200326). En cuanto a los
       supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de esta regla, podemos
       mencionar, entre otros muchos: la inexistencia de vallados en los márgenes de las
       carreteras (especialmente exigible en las autovías27), la no adopción en tramos
       peligrosos con eventual paso de animales de caza de cualquier otra medida de control
       y vigilancia, o la falta colocación de señales de advertencia o peligro en aquellos
       tramos de carretera donde frecuentemente tienen el paso animales de caza en
       libertad28. Por último, a modo de recordatorio, no debemos olvidar que la
       responsabilidad de la Administración no se agota con este supuesto previsto en la
       normativa de tráfico, sino que puede venir por otra vía: así ocurre, cuando la
       Administración sea titular de terrenos vedados o reservas nacionales y la pieza que
       produce el accidente proceda de los mismos29 (A mayor abundamiento sobre este
       concreto supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración: Vid. PILAR
       DOMINGUEZ MARTINEZ30).

       Finalmente, cabe destacar que, por aplicación de las reglas generales sobre
       responsabilidad civil, en el supuesto de que se produzca concurrencia de causas (lo
       cual será muy habitual en la práctica), habrá de aplicarse la compensación de culpas,
       valorando la entidad de la contribución de cada uno de los sujetos intervinientes y la
       intensidad de la negligencia imputable a cada parte, todo ello en aras a determinar el
       quantum indemnizatorio que corresponda en cada caso31.




26
   La Audiencia Nacional declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento, en cuanto titular de la autovía
(Ronda de Burgos, N-620), por los daños causados en un vehículo y sus ocupantes por la irrupción en la calzada de un
corzo. (SAN, Sala Contencioso-Administrativa, de 7 de octubre de 2003).
27
   No será responsable la Administración en los supuestos de accidentes ocurridos en las autopistas, pues es responsable la
empresa concesionaria de las mismas.
28
   La gran extensión causal que abarca esta norma nos permite concluir que, en la mayoría de los accidentes de tráfico por
atropello de piezas de caza en nuestras carreteras, será la Administración titular de la correspondiente vía pública la que
responderá, en mayor o menor medida, de los daños materiales y físicos causados. Sin embargo, no debemos olvidar que,
en este caso, la vía procesal a seguir no es la demanda civil, (como ocurre en el caso de que se dirija la reclamación contra
el titular del aprovechamiento), sino que habremos de efectuar una reclamación administrativa previa al recurso
contencioso-administrativo.
29
   En este caso, la responsabilidad vendrá impuesta por la legislación de caza, y no por las normas de tráfico.
30
   P. DOMINGUEZ MARTINEZ, Responsabilidad Patrimonial de la Administración en accidentes de tráfico por
atropellos con especies cinegéticas, Revista de responsabilidad civil y seguro.                                 Enlace Web:
http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/doctrina03.pdf?phpMyAdmin=9eb1fd7fe71cf931d588191bc9123527.
31
   En este sentido, la SAP Zamora 23 de marzo de 2010 establece que “si hay un defecto de conservación de la calzada,
una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y un incumplimiento de normas de circulación por el
conductor podrá darse perfectamente una situación de concurrencia de culpas de los tres o dos agentes y, frente al tercero,
serán responsables los tres”. En la misma línea, la SAP Lleida 22 de mayo de 2009 (“en hipótesis de contribución de
diversas concausas al resultado, se aplicará la compensación de culpas, de forma análoga a como se viene haciendo en
todos los restantes accidentes de circulación”), y SAP Burgos 11 de mayo de 2009, entre otras.


                                                          12
IV. Interpretación de la doctrina jurisprudencial

       Tras haber expuesto el contenido de la Disposición Adicional novena de la vigente
       Ley de Tráfico, y una vez hemos analizado someramente cuál podría ser el
       significado de las diferentes reglas que componen el nuevo sistema de
       responsabilidad para este tipo de accidentes (lo cual plantea numerosas
       incertidumbres), entendemos que la primera conclusión a la que hemos de llegar es la
       siguiente: la Ley 17/2005 introduce un nuevo régimen de responsabilidad que cambia
       el clásico criterio objetivo de imputación del artículo 33 de la Ley de Caza, por otro
       de carácter subjetivo basado en la culpa o negligencia. Así, el sistema escalonado que
       describíamos, prevé varios supuestos, basados todos ellos en la culpa: al conductor se
       le imputa la responsabilidad si el accidente ha sido causado por incumplimiento de las
       normas de circulación, al titular cinegético del terreno si el accidente tiene su origen
       en la acción de cazar o en la deficiente conservación del terreno acotado, y al titular
       de la vía pública si la causa es la mala conservación o señalización.

       Más allá del significado que podemos dar a la nueva regulación desde el presente
       trabajo, lo cierto es que no existe una interpretación uniforme de la misma por parte
       de la jurisprudencia, lo cual no es de extrañar, habida cuenta de las numerosas dudas
       que puede suscitar desde un punto de vista hermenéutico. En efecto, la nueva norma
       dividió el criterio de los tribunales desde su misma entrada en vigor: Así, nos
       encontramos con Audiencias Provinciales que entendieron que se había producido un
       cambio importante en el régimen de responsabilidad y absolvían a los titulares de los
       cotos demandados (tesis de la responsabilidad subjetiva)32, mientras que otras muchas
       consideraron que el titular del coto debía seguir siendo responsable de los daños que
       causaren los animales que saliesen del mismo (tesis de la responsabilidad objetiva o
       cuasi-objetiva)33. Lejos de haberse producido la deseable unificación de doctrina, y en
       ausencia de pronunciamiento acerca de esta cuestión por parte del Tribunal
       Supremo34, la discusión jurisprudencial continua candente en la actualidad, dando
       lugar a múltiples resoluciones judiciales contrapuestas, que, con el ánimo de proceder
       a su estudio, vamos a separar en los dos grupos que mencionábamos anteriormente35.




32
   SAP Lugo de 27 de noviembre de 2006, SAP Soria de 24 de noviembre de 2006, SAP Cáceres 16 de enero de 2007,
SAP Ourense 24 de noviembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006 y SAP Barcelona 5 de julio de 2007, entre otras
muchas.
33
   SAP Barcelona 16 de octubre de 2007, SAP Girona de 19 de marzo de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 10 de
diciembre de 2007, SAP Lleida 25 de octubre de 2007 y SAP Barcelona 23 de octubre de 2006, entre otras muchas.
34
   Según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en esta materia (en la no se ha pronunciado sobre la modificación
legislativa operada en esta materia), “la responsabilidad por daños y accidentes causados por animales se rige,
efectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Caza (…) el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de
indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento”
(STSS 22 de diciembre de 2006 23 de julio de 2007).
35
   Cabe señalar a este respecto, que la jurisprudencia menor en esta materia es abundantísima y especialmente rica en
matices. Por ello, nos centremos en las más recientes en el tiempo, y procuraremos agruparlas en la medida de lo posible,
de cara a un estudio comprensivo de tan controvertida materia.


                                                        13
En cuanto la primera tesis, la reciente SAP Castellón 19 de mayo de 2011 apunta que
       con la nueva norma la responsabilidad del titular del aprovechamiento se circunscribe
       únicamente a los dos supuestos previstos legalmente, por lo que confirma la sentencia
       del órgano a quo (desestimando el recurso interpuesto por la víctima del accidente):
       por haberse producido el accidente de circulación en horas nocturnas (por lo que no
       puede establecerse conexión causal con la acción de cazar), y por no haber sido
       probada la existencia de negligencia en el cuidado del coto. La misma Audiencia
       Provincial, en sentencia de 15 de Diciembre de 2010, ya establecía, respecto de la
       carga de la prueba, que es al conductor o propietario del vehiculo “a quien
       corresponde acreditar que el accidente se produjo por falta de conservación del
       terreno, lo cual significa que habrá de alegarse y demostrarse la actuación relacionada
       con la falta de conservación imputable al demandado y determinante del siniestro”.
       Al mismo tiempo, considera la Sala que no se puede atribuir la responsabilidad, tras
       la reciente reforma legislativa, que “sustituye el criterio de la responsabilidad objetiva
       por el subjetivo de la culpa”, a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un
       coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, “pues tal concesión no
       supone crear un riesgo extraordinario, o producir un daño desproporcionado o
       inexplicable, que implique una presunción de culpa”. (También SAP Castellón 16 de
       abril de 2008). En este mismo sentido, la SAP Cáceres 27 de mayo de 2011 reitera
       que incumbe a la parte demandante (conductor del vehículo) acreditar la
       responsabilidad de la persona contra quien dirige la demanda, de igual manera que
       corresponde al titular del terreno cinegético acreditar la negligencia en que hubiera
       podido incurrir el conductor del vehículo36. La Audiencia Provincial de Barcelona,
       por su parte, interpretando literalmente la norma, ha establecido que al titular del coto
       solo se le hace responsable cuando incurre en alguna de las dos conductas concretas
       previstas por la ley, quedando sin protección ni cobertura los resultados que se
       produjeran fuera de esos casos. Por ello, y a pesar de que “es posible que el legislador
       no haya calculado las consecuencias del cambio de modelo que instaura en la
       materia” con la nueva norma, “este tribunal no puede hacer una interpretación de la
       misma que contradiga el sentido mismo de la Ley” (SAP Barcelona 5 de octubre de
       2010)37. En la misma línea, la Audiencia Provincial de Lleida ha reiterado en
       múltiples ocasiones que, en “la significativa reforma legislativa operada, se pasa de
       un sistema de responsabilidad objetiva a otro de atribución subjetiva de la
       responsabilidad, en el que adquiere especial relevancia el elemento culpabilístico,
       matizando claramente los únicos dos casos en que responderán (“solo serán
       exigibles”) los titulares de aprovechamientos cinegéticos o los propietarios de los
       terrenos” (SAP Lleida 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2010, 22 de

36
   Así pues, la Sala confirma la sentencia de Instancia, puesto que, “aún admitiendo, en hipótesis, que la cierva atropellada
procediera de cualquiera de los terrenos acotados situados a ambos márgenes de la calzada, la parte demandante no ha
acreditado la responsabilidad de los titulares de dichos aprovechamientos cinegéticos, ni menos aún que el accidente haya
sido consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación de los terrenos acotados,
como exige la nueva normativa”. (SAP Cáceres 27 de mayo de 2011)
37
   La Sala termina por confirmar la resolución del órgano a quo, desestimando la pretensión indemnizatoria ejercitada por
la demandante (conductora víctima del siniestro).


                                                          14
mayo de 2009, y 30 de junio de 2009, entre otras). Finalmente, la Audiencia
       Provincial de Valladolid ha defendido que la atribución de responsabilidad al titular
       del acotado no se produce por el sólo hecho de que el terreno pueda constituir un
       hábitat natural de la especie, pues “el nuevo régimen legal ha supuesto un cambio en
       el sistema de responsabilidad sobre la materia” y la falta de diligencia únicamente
       concurre cuando existe una conducta activa o pasiva del titular del coto que implique
       un apartamiento de sus deberes de conservación (SAP Valladolid 30 de noviembre de
       2010).

       Junto con esta primera línea jurisprudencial -en la que los tribunales han optado por
       someterse claramente al tenor literal de la norma, y por tanto, a los propósitos del
       Legislador- son numerosas las resoluciones de diversas Audiencias Provinciales en
       las que se ha pretendido evitar los cambios introducidos por la nueva norma,
       buscando argumentos que eviten al conductor accidentado tener que asumir los daños
       derivados de la colisión con la pieza de caza. Especialmente significativa, resulta en
       la reciente SAP Segovia 29 de marzo de 2011, según la cual “el paso de un sistema de
       responsabilidad objetiva (…) a un sistema de responsabilidad subjetiva fundado en la
       culpa (…) no impide la aplicación del criterio de la inversión de la carga de la prueba,
       según una honda tradición jurisprudencial surgida precisamente en el ámbito de la
       responsabilidad por culpa”. Así pues, en aplicación de dicho mecanismo probatorio,
       una vez acreditado el daño y el nexo causal por parte del demandante (conductor o
       propietario del vehiculo accidentado), corresponde al sujeto demandado (titular del
       coto) probar que empleó toda la diligencia debida para evitarlo el siniestro38. En
       definitiva, conforme a la tesis jurisprudencial que exponemos, nos hallaríamos ante
       un sistema de responsabilidad de corte cuasi-objetivo, en tanto que, sin desaparecer
       de un modo absoluto el reproche culpabilístico como criterio de imputación de
       responsabilidad, sin embargo en virtud del criterio de la inversión de la carga de la
       prueba se suaviza la rigidez subjetivista39, exigiendo además al demandado, una
       ampliación de la obligación in vigilando y un plus en la diligencia normalmente
       exigible. En cuanto a la base argumental de esta doctrina jurisprudencial, habríamos
       de hallarla en el ya mencionado principio qui sentit commodum sentire debet et
       incommodum, cuando la Audiencia apunta que “quien obtiene un beneficio de una
       actividad arriesgada, debe pechar con las consecuencias dañosas de dicha actividad
       antes que el perjudicado inocente”40. En este mismo sentido, la Audiencia Provincial

38
   La tesis defendida encontraría apoyo igualmente en el criterio de la facilidad probatoria consagrado en el nº 7 del Art
217 de la LEC, que aconseja igualmente que en estos supuestos, sea el demandado quien deba cargar con la obligación de
acreditar su comportamiento diligente.
39
   En este sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Guadalajara 10 de enero de 2007, afirma que la Disposición
Adicional novena “únicamente viene a introducir una cierta atenuación de la responsabilidad objetiva que rige en esta
materia”, añadiendo que “la referida modificación legislativa no deroga sino que, a lo sumo, matiza la responsabilidad
instaurada por el artículo 33 de la Ley de Caza”.
40
   Se argumenta igualmente (en contra del sistema objetivo) que, “si bien pudiera resultar excesivo el corte objetivo con el
que la legislación anterior contemplaba el supuesto, tampoco resulta admisible hacer recaer sobre el conductor o el
propietario del vehículo demandante, (…) las consecuencias del hecho dañoso, salvo que mediante un dificultoso
mecanismo probatorio, acredite que el daño fue consecuencia de la falta de diligencia empleada por la demandada”.


                                                          15
de León también ha optado por invertir la carga la prueba a favor de quien sufre los
       daños, lo que significa que corresponde al demandado probar que ha actuado con toda
       la diligencia debida en la conservación del coto (SAP León 30 de diciembre de 2010.
       En el mismo sentido: SAP Mérida 22 de diciembre de 2010, SAP salamanca 21 de
       septiembre de 2006, SAP Tarragona 3 de diciembre y 15 de septiembre de 2010, 19
       de octubre de 2009 y 26 de abril de 2008, SAP Toledo 17 de septiembre de 2010).
       Defendiendo esta misma postura, cabe destacar la excelsa argumentación jurídica
       llevada a cabo en la SAP Logroño 10 de diciembre de 2009, cuando establece que:
       “no se trata de ignorar la reforma legislativa, sino de interpretarla como dispone el
       artículo 3 del Código Civil. Un coto privado de caza no es público ni gratuito, supone
       la práctica de una actividad creadora de riesgos con fines lucrativos, de donde resulta
       que, quien se sirve de los animales y obtiene beneficio, ha de responder de los riesgos
       que dicha actividad conlleva, uno de los cuales, y no el menor, es la invasión de las
       vías de circulación por los individuos de las especies cinegéticas explotadas”. Por lo
       tanto, según el razonamiento expuesto, ha de aplicarse incontrovertiblemente la
       denominada responsabilidad por riesgo, pues entenderlo de distinta manera entrañaría
       primar inexplicablemente una concreta actividad humana y empresarial, favoreciendo
       así unos intereses (abundancia y multiplicación de animales), que incrementan el
       riesgo (invasión de la calzada), sin la contrapartida que exige la equidad social
       (responsabilidad por el riesgo generado). (Argumentos reproducidos en SAP Valencia
       19 de noviembre de 2010 y SAP Pamplona 3 de junio de 2008, entre otras).

       Por último, no faltan las resoluciones judiciales en las que se defiende una postura
       más radical que la que acabamos de exponer, basada, en nuestra opinión, en los
       postulados de la responsabilidad objetiva pura. En este sentido, la SAP Ciudad Real
       21 de marzo de 2011, establece que la diligencia exigida al titular del coto consiste en
       “adoptar todas las medidas necesarias para que no puedan causarse daños a terceros, y
       si a pesar de ello, se causan no cabe sino indemnizar por el daño producido. Así
       ocurre en cualquier ámbito en el que por generar una situación de riesgo surge un
       especial deber de cuidado, (…) más cuando estamos ante actividades lucrativas, pues
       quien se lucra de su actividad tiene la obligación de indemnizar el daño que esa
       misma actividad puede generar”. Así pues, conforme a la resolución expuesta,
       independientemente de que el titular del aprovechamiento hubiera adoptado todas las
       medidas de seguridad habida y por haber, la producción del perjuicio será suficiente
       prueba de la insuficiencia de aquellas, debiendo dar lugar a la obligación
       resarcitoria41. (En el mismo sentido, SAP Ciudad Real 12 de noviembre de 2010, 12
       de abril de 2010, 23 de noviembre de 2009, 6 de octubre de 2008, entre otras).




41
   Así, la Sala termina por estimar el recurso en favor del conductor, al considerar que “los animales salieron a la
carretera, impactando en el vehículo del ahora apelante, lo que implica que pese al cumplimiento de los requisitos
exigidos, los animales salieron del vallado y causaron el accidente”, debiendo por ello responder el titular del coto.


                                                       16
V. Supuestos de no responsabilidad: Seguro voluntario

      A pesar de que una buena parte de la jurisprudencia haya optado por interpretar la
      Disposición Adicional novena en el sentido de negar o atenuar los cambios
      introducidos por el Legislador, lo cierto es que la nueva norma supone un
      importantísimo cambio al instaurar la culpa como título de imputación en este
      concreto ámbito (en el que tradicionalmente, regía un sistema de responsabilidad
      objetiva). Así las cosas, en tanto que el Tribunal Supremo no lleve a cabo la necesaria
      unificación de doctrina al respecto, los conductores y propietarios de vehículos que
      sufran un accidente como consecuencia del atropello o colisión con una pieza de caza,
      estarán sumidos en la máxima inseguridad jurídica y la estimación o desestimación de
      su pretensión resarcitoria, dependerá, en última instancia, de cual sea el Juez
      competente que conozca del litigio.

      Además de la problemática expuesta, cabe la posibilidad, conforme al nuevo sistema
      de responsabilidad, de que los daños causados por la especie cinegética no puedan ser
      imputados a ninguna persona, esto es, ni al conductor del vehículo, ni al titular del
      aprovechamiento cinegético, ni al titular de la vía pública en la que se haya producido
      el accidente. En otras palabras, habríamos de plantearnos qué sucede cuando el
      accidente haya tenido lugar sin que el conductor del vehículo haya incumplido las
      normas de circulación, sin que el titular del aprovechamiento cinegético haya
      desarrollado la acción de cazar ni falte a la diligencia en la conservación del terreno
      acotado, y sin que el titular de la vía pública haya descuidado el estado de
      conservación de la vía pública o su señalización. Así las cosas: ¿quién es el
      responsable cuando ninguno de los tres sujetos señalados por la disposición adicional
      novena haya actuado con negligencia? Siguiendo la opinión de CABALLERO
      LOZANO, caben, en hipótesis, dos posibilidades: 1º, que responda la Administración
      pública, gestora de la vía pública o del medio ambiente; 2º, que no responda nadie,
      por se un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor42.

      A favor de la primera opción, CUENCA ANAYA ha apuntado que es preferible
      “atribuir la responsabilidad a la Administración titular de la vía pública, salvo los
      supuestos expresamente contemplados por la disposición adicional novena”,
      apoyándose en que en este tipo de accidentes “importa mucho más lo que implican de
      seguridad en una vía pública que el hecho de los provoque una pieza de caza” (Tesis
      sustentada en art. 40.1 Reglamento de Carreteras aprobado por RD 1812/1994, art.
      106.2 CE y art. 139.1 Ley 30/1992)43. Ciertamente, no podemos sino estar en
      desacuerdo con la opinión expuesta, pues se traduce, en última instancia, en la

42
   J.M. CABALLERO LOZANO, La nueva responsabilidad por daños causados por piezas de caza en Castilla y León tras
la Ley 13/2005, de 27 de Diciembre, de Medidas Financieras. Revista Jurídica de Castilla y León. Nº 10, septiembre
2006.
43
   F. CUENCA ANAYA. Accidentes provocados por las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de seguridad
vial, La Ley 4509/2005.


                                                     17
imputación del coste del siniestro a la colectividad: se trataría en definitiva, de un
     supuesto de socialización del riesgo derivado de la realización de una actividad
     privada, y, por tanto, difícilmente justificable (pues no hemos de olvidar que la
     Administración se sustenta con los ingresos públicos aportados por todos los
     ciudadanos vía recaudación tributaria).

     En favor de la segunda opción planteada, VICENTE DOMINGO, ha considerado que
     “en estos supuestos, la única alternativa es que el conductor, a pesar de no ser
     responsable de la colisión, tenga que hacerse cargo de sus daños, como ocurre cuando
     un animal salvaje, sin aprovechamiento ni interés cinegéticos, sale a la carretera y
     colisiona con el vehículo”44. Evidentemente, con la finalidad de evitar situaciones
     ciertamente odiosas para los titulares de los vehículos accidentados (ausencia de
     indemnización alguna por los daños materiales, y personales del conductor y los
     ocupantes), la autora reseñada propone la concertación de seguros voluntarios que
     complementen el seguro obligatorio de circulación, con la finalidad de que la propia
     entidad aseguradora cubra los daños causados a terceros y los daños causados por
     terceros, concretamente, por las piezas de caza: Así, apunta que “lo que procede es
     que las Compañías de seguros oferten a los conductores como complemento del
     seguro obligatorio, la cobertura del riesgo de sufrir un accidente de estas
     características para evitar que sea el conductor quien tenga que soportar con carácter
     principal la liberación del peso de la responsabilidad de los titulares de los cotos”.

     En nuestra opinión -aún dejando claro que no consideramos acertada en modo alguno
     la reforma normativa operada por el Legislador en este concreto ámbito de la
     responsabilidad cinegética (habríamos preferido la continuidad del sistema de
     responsabilidad objetiva previsto en la Ley de Caza)- lo cierto es que, ateniéndonos a
     la literalidad de la actual Disposición Adicional novena, nos encontramos ante un
     confuso sistema de responsabilidad basado en la culpa, que, partiendo de una evidente
     obviedad jurídica (pues lo que viene a decir es que será responsable del daño, quien lo
     haya originado), plantea enormes problemas de aplicabilidad práctica, entre los cuales
     se encuentra, sin lugar a dudas, el supuesto en que se produce un daño que la víctima
     que no tiene obligación de soportar, y no existe un responsable que abone el coste de
     la reparación y demás daños (bien por la desmedida rigidez subjetivista de la norma,
     bien por la desmesurada dificultad probatoria que pesa sobre el demandante). Así
     pues, ante la gran incertidumbre e inseguridad jurídica que ha traído consigo la nueva
     norma, no podemos sino concluir que la mejor solución posible es la contratación, por
     parte de los conductores, de un seguro voluntario como complemento al seguro
     obligatorio de responsabilidad civil en la circulación: De esta forma, a pesar de la
     elevación de los costes del seguro, el titular del vehículo podrá obtener en vía
     contractual, lo que el ordenamiento jurídico parece negarle (hasta el momento) en

44
  E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO REGLERO CAMPOS Ed.
Aranzadi, 2008.


                                           18
sede legal y jurisprudencial: seguridad y certeza jurídica ante un eventual accidente
      como consecuencia de la irrupción en la calzada de una pieza de caza.



BIBLIOGRAFIA, JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA.

E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO
REGLERO CAMPOS Ed. Aranzadi, 2008. // F. CUENCA ANAYA, Accidentes provocados por
las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de seguridad vial, La Ley 4509/2005. // F.
CUENCA ANAYA, Responsabilidad Civil en los accidentes provocados en las carreteras por
las piezas de caza, Revista jurídica del notariado, nº 52, 2004. // BERNAD DANZBERGER,
Atropellos de animales: Problemática en España y Derecho Comparado, II Jornadas sobre
Accidentes de Tráfico, Soria, Noviembre 2004. // A. PASCUAL MEDRANO, Competencias del
Estado y lealtad constitucional: un ejemplo poco alentador, la responsabilidad civil por daños
provocados por animales de caza, REAF, núm. 9, Octubre 2009). // P. DOMINGUEZ
MARTINEZ, Responsabilidad Patrimonial de la Administración en accidentes de tráfico por
atropellos con especies cinegéticas (Comunicación presentada al VIII Congreso de
Responsabilidad Civil y Seguro) Revista de responsabilidad civil y seguro45. // J.M.
CABALLERO LOZANO, La nueva responsabilidad por daños causados por piezas de caza en
Castilla y León tras la Ley 13/2005, de 27 de Diciembre, de Medidas Financieras. Revista
Jurídica de Castilla y León. Nº 10, Septiembre 2006. // L. BIENDICHO GRACIA (Ponente) M.ª
T. ALONSO PÉREZ y A. GARCÍA BERNUÉS (Coponentes), La Responsabilidad por daños
causados por especies cinegéticas en Aragón46. // J. M. BUSTO LAGO, Accidentes de
circulación en los que están implicadas especies cinegéticas: Criterios de imputación del daño.
Revista Xurídica Galega47. // A. DÍAZ MARTÍNEZ, Especies cinegéticas y responsabilidad por
daños en la agricultura, Aranzadi Civil-Mercantil num. 7/2010. BIB 2010/2176

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septiembre de 1994, 28 de junio de 1996, , 7 de enero de 1978, 14 de julio de 1982 y 27 de
mayo de 1985. // SAN, Sala Contencioso-Administrativa, de 7 de octubre de 2003. // SAP
Barcelona 4 de mayo de 2010, 5 de octubre de 2010, 5 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007,
1 de septiembre de 2006 y 23 de octubre de 2006. // SAP Badajoz 1 de abril de 2003 y 15 de
diciembre de 2000. // SAP Cádiz 8 de julio de 1999. // SAP Mérida 22 de diciembre de 2010 y
15 de diciembre de 2000. // SAP Tarragona 19 de octubre de 2009, 3 de noviembre de 2009, 3
de diciembre de 2010, 15 de septiembre de 2010, 26 de abril de 2008 y 11 de octubre de 2001.
// SAP Ourense 13 de julio de 2007, 24 de noviembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006. //
SAP Lleida 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2010, 22 de mayo de 2009, 30 de
junio de 2009, 8 de septiembre de 2008 y 25 de octubre de 2007. // SAP Zamora 23 de marzo
de 2010. // SAP Burgos 11 de mayo de 2009. // SAP Lugo 20 de julio de 2007 y 27 de
noviembre de 2006. // SAP Soria de 24 de noviembre de 2006. // SAP Córdoba 27 de enero de
2007. // SAP Cáceres 27 de mayo de 2011 y 16 de enero de 2007. // SAP Castellón 19 de mayo
de 2011, 15 de diciembre de 2010 y 16 de abril de 2008. // SAP Girona de 19 de marzo de 2007,
10 de septiembre de 2007 y 10 de diciembre de 2007. // SAP Valladolid 30 de noviembre de
2010. // SAP Segovia 29 de marzo de 2011. // SAP Guadalajara 10 de enero de 2007. // SAP
León 30 de diciembre de 2010. // SAP Salamanca 21 de septiembre de 2006. // SAP Toledo 17
de septiembre de 2010 y 28 de abril de 2010. // SAP Albacete 10 de julio de 2009 y 7 de abril de
2009. // SAP Cuenca 26 de junio de 2009 y 28 de noviembre de 2003. // SAP Logroño 10 de
diciembre de 2009. // SAP Valencia 19 de noviembre de 2010. // SAP Pamplona 3 de junio de


45
   http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/doctrina03.pdf?phpMyAdmin=9eb1fd7fe71cf931d5881
91bc9123527
46
    http://www.eljusticiadearagon.com/gestor/ficheros/_n001334_171.pdf
47
    https://www.rexurga.es/pdf/COL239.pdf


                                              19
2008. // SAP Ciudad Real 21 de marzo de 2011, 12 de noviembre de 2010, 12 de abril de 2010,
23 de noviembre de 2009, 6 de octubre de 2008. // SAP Asturias 17 de marzo de 2007.

Constitución Española de 1978. // Código Civil. // Ley 1/1970, de 4 de Abril, de Caza. //
Decreto 506/1971, de 25 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de
la Ley de Caza de 4 de Abril de 1970. // Ley 2/1993, de 15 de Julio, de Caza de Castilla-la
Mancha. // Decreto 141/1996, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general
de aplicación de la Ley de Caza de Castilla-la Mancha. // Real Decreto 63/1994, de 21 de
Enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador.
// Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. // Ley 17/2005, de 19 de Julio, por la que
se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de
la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. // Ley 1/2000, de 7 de
Enero, de Enjuiciamiento Civil. // Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. // Real Decreto
1812/1994, de 2 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.




                                Miguel Fernández Benavides

                                  1 de Septiembre de 2011


                                              20

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RESPONSABILIDAD CIVIL CINEGÉTICA Y SEGURO

  • 1. Monografía elaborada para el II Certamen de Excelencia Jurídica Universitaria de Castilla-la Mancha, sobre Derecho Medio Ambiental, Edición 2011, organizado por Cobo Serrano Abogados y la Universidad de Castilla-la Mancha RESPONSABILIDAD CIVIL CINEGÉTICA Y SEGURO ACCIDENTES DERIVADOS DE LA PRÁCTICA DE LA CAZA Y DE CIRCULACIÓN PRODUCIDOS POR LA IRRUPCIÓN DE ANIMALES EN LA CALZADA Miguel Fernández Benavides Septiembre 2011
  • 2. Sumario INTRODUCCIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CAZA - Responsabilidad Objetiva del cazador - Regla de la solidaridad de los miembros de la partida - Cobertura del seguro obligatorio RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN DERIVADOS DE ATROPELLOS O COLISIONES CON ANIMALES DE CAZA - El régimen de responsabilidad previsto en la Ley 1/1070, de Caza - La primera reforma normativa (Ley 19/2001) - La segunda reforma normativa (Ley 17/2005): Regulación vigente - Interpretación de la doctrina jurisprudencial - Supuestos de no responsabilidad: Seguro voluntario BIBLIOGRAFÍA, JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA 2
  • 3. INTRODUCCIÓN Tanto la práctica de actividades cinegéticas, como la conducción de vehículos a motor, son actividades que conllevan inevitablemente ciertos riesgos que se hayan implícitos en la propia naturaleza de las mismas. De hecho, son muy abundantes en nuestra sociedad los accidentes producidos como consecuencia del desarrollo de una y otra actividad, unas veces inducidos por el mero azar y la intrínseca peligrosidad de la actividad, y otras, por la conducta negligente o escasamente cuidadosa del sujeto que las desarrolla, de la propia víctima, o de un tercero. En todo caso, una vez se ha producido el daño, resulta lógico que el sujeto damnificado (o sus familiares cercanos, en caso de fallecimiento) acuda a la Justicia en busca de una reparación económica del perjuicio que le ha sido infligido, y es precisamente en este contexto donde nace una abundantísima jurisprudencia acerca de la responsabilidad civil dimanante del desarrollo de estas actividades. Así las cosas, el presente trabajo tiene por objeto la realización de un análisis jurídico- práctico de la situación actual en dos concretos ámbitos de la responsabilidad civil, encontrando ambos, como punto de conexión, la actividad cinegética. Por una parte, abordaremos la responsabilidad derivada de los accidentes acaecidos en la práctica de la caza, y, por otra, daremos cuenta de la responsabilidad originada como consecuencia de los accidentes de circulación provocados por atropello o colisión con especies cinegéticas. Para ello, prestaremos atención a las normas jurídico-positivas que regulan ambos ámbitos de responsabilidad (así como a las opiniones y comentarios aportados por la doctrina científica), pero también, y especialmente, tendremos en cuenta la doctrina jurisprudencial emanada de nuestros tribunales. Así pues, nos proponemos la realización de un estudio jurídico eminentemente práctico de la cuestión, que, sin dejar de lado la faceta legal y doctrinal, tienda a ser enfocado desde una perspectiva jurisprudencial, pues son los tribunales quienes tienen, en última instancia, la capacidad interpretadora de la norma y la potestad para aplicarla incidiendo en la esfera jurídico-patrimonial de las partes en el litigio. RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CAZA I. Responsabilidad Objetiva del cazador El precepto normativo del que hemos de partir a la hora de analizar el régimen de responsabilidad civil por accidentes de caza, no es sino el artículo 33.5 de la Ley 1/1970, de 4 de Abril, de Caza, en virtud del cual “todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor” (En similares términos se pronuncian diversas normas autonómicas, como la Ley 2/1993, de 15 de Julio, de Caza de Castilla-la Mancha en su art. 29.3 de y el 3
  • 4. Decreto 141/1996, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley de Caza de Castilla-la Mancha: art. 48.3 ap.2 1). Así pues, nos hayamos ante un régimen especial de responsabilidad objetiva, alejado del criterio de la culpa propio de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, recogida en el artículo 1902 del Código Civil2. Por lo tanto, una vez se ha producido el accidente y causado un daño con motivo del ejercicio de la actividad cinegética, el cazador deberá responder, en principio, en todo caso, independientemente de que su actuar hubiera sido gobernado por la diligencia debida, o, por el contrario, por la culpa o negligencia. Por ello, podemos afirmar que el artículo 33.5 de la Ley de Caza contempla una presunción de culpabilidad del autor del daño, lo cual encuentra una razonable justificación (ratio legis) en el hecho de que “la actividad cinegética con armas de fuego entraña un alto riesgo lesivo y por ello quién se dedica a su práctica debe adoptar el máximo de precauciones” (SAP Badajoz 1 de Abril de 2003)3. Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece dos excepciones en las que el cazador se verá liberado de la obligación resarcitoria: cuando el hecho se deba a culpa exclusiva de la víctima, y cuando concurra fuerza mayor4. En este sentido, se ha estimado la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, cuando uno de los miembros de la partida de caza abandona sin previo aviso a sus compañeros, permaneciendo oculto en la zona hacia la cual se efectúan los disparos, resultando éste finalmente herido como consecuencia del impacto de un proyectil (SAP Mérida 15 de Diciembre de 2000)5. Sin embargo, hemos de constatar que la jurisprudencia, por lo general, se muestra ciertamente reacia a dictaminar culpa exclusiva de la 1 En cuanto a las normas autonómicas (en este caso la ley y el reglamento castellano-manchegos), resulta especialmente llamativo que contengan previsiones relativas a la materia civil, siendo ésta competencia exclusiva del Estado ex artículo 149 de la CE. Sin embargo, vienen a reiterar de forma idéntica el contenido de la norma estatal, por lo que no cabe duda de que nos hayamos ante el extendido fenómeno de leges repetitiae (lo cual no excluiría la posible inconstitucionalidad de la norma autonómica). En este sentido, no podemos dejar de hacer alusión a las consideraciones de AMELIA PASCUAL MEDRANO, que reproducimos a continuación: “Muchas de las normas autonómicas de responsabilidad civil en materia cinegética pueden merecer un juicio doctrinal de inconstitucionalidad por incompetencia de las CCAA, las cuales, al albur de su competencia exclusiva en materia de caza, habrían dictado normas de las que nacen exclusivamente pretensiones entre particulares, civiles por tanto, e ignorado de ese modo la competencia estatal del artículo 149.1.8. Esta conclusión (…) resulta evidente en el caso de todas aquellas Comunidades que carecen de competencia alguna para dictar normas de Derecho privado.” (Competencias del Estado y lealtad constitucional: un ejemplo poco alentador, la responsabilidad civil por daños provocados por animales de caza, REAF, núm. 9, octubre 2009). 2 Como bien es sabido, la responsabilidad civil extracontractual descansa sobre el principio general alterum non laedere (o neminem laedere), del cual se deriva la obligación de reparar todos los daños que se causen a terceros con la propia actuación. Así, el artículo 1902 del CC reza: “El que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 3 En esta misma idea incide la misma Sala en Sentencia de 15 de Diciembre de 2000, cuando establece que, entre las muchas precauciones que habrá de adoptar el cazador, se encuentra “la de cerciorarse de que el campo de tiro se encuentra totalmente expedito, ya que en otro caso habrá de responder de los daños que pueda causar con su conducta” (SAP Badajoz 15 de diciembre de 2000, y SAP Cádiz 8 de julio de 1999). 4 Según el artículo 35.6.a del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, derogado (Decreto 506/1971, de 25 de Marzo), “No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones”. 5 La sala considera, confirmando la sentencia dictada por el órgano a quo, que el abandono de la víctima de su puesto sin avisar a los demás tiradores no era previsible y que al estar oculto, y, por ende, no visible, “creó un peligro que no era evitable; deduciéndose, de todo ello, la inexistencia de culpa o negligencia alguna, ni siquiera levísima, en la actuación y conducta del demandado (…) habiéndose producido el resultado dañoso únicamente por culpa o negligencia del perjudicado, lo que conlleva la inexistencia de deber alguno de indemnizar” (SAP Mérida 15 de diciembre de 2000). 4
  • 5. víctima, al considerar que pesan sobre el agente causante del daño una serie de deberes y precauciones inherentes a una actividad de riesgo como la caza6. Por ello, únicamente podrá alegarse con éxito la existencia de culpa exclusiva, en supuestos verdaderamente claros de negligente exposición al peligro o aumento considerable del riesgo por parte de la víctima. No obstante, más allá de las salvedades mencionadas, no debemos llegar a la errónea conclusión de que el cazador ha de responder siempre y en todo caso, cuando se produzca un accidente en el desarrollo de la actividad cinegética (y no concurra culpa exclusiva de la víctima ni fuerza mayor). Así pues, aunque la Ley de Caza patrocina una responsabilidad marcadamente objetiva, debe tenerse en cuenta que es requisito imprescindible que se acredite la relación de causalidad entre la conducta de los cazadores y el resultado dañoso producido, esto es, entre éste y el ejercicio de la caza, de tal modo que la responsabilidad de aquéllos se desvanece si el nexo causal no se ha concretado, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso7. II. Regla de la solidaridad de los miembros de la partida En virtud de los establecido en el inciso final del ya mencionado artículo 33.5 de la Ley de Caza, “En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza”8. Así pues, en los supuestos en que el daño se produzca mediando el uso de un arma, y no se haya podido probar quién fue el autor del disparo, habrán de responder todos los miembros que formen el grupo. Por ello, podemos afirmar que la Ley de caza establece un sistema de responsabilidad solidaria y objetiva aplicable a los supuestos en que el autor del disparo no sea conocido y que permite al perjudicado dirigir su acción contra todos o cualquier miembro de la partida de caza, y, evidentemente, “todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los miembros de la partida de 6 Se excluye la existencia de culpa exclusiva de la víctima en un supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial de Cádiz, al entender que “el control de los participantes tiene que ser constante por la presencia de matorrales que dificultan la visibilidad de los componentes de la mano, es evidente que (el demandado) no llevó a cabo la comprobación de los miembros de la partida antes de efectuar el disparo. Por otra parte, la localización de las lesiones a lo largo del cuerpo de la víctima indican que en el momento de efectuar disparos que ésta se encontraba desprotegida o visible en gran parte, lo que excluye la irrupción imprevisible. Por ello, ha de entenderse que no cabe hablar de culpa exclusiva de la víctima, sino más bien de que el apelado no adoptó las precauciones que la lex artis le imponía” (SAP Cádiz 8 de julio de 1999). En la misma línea, y más recientemente, la Audiencia Provincial de Ourense, desestimó la existencia de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que “las normas de prudencia aconsejan mantener la visión de los restantes cazadores. Por lo que, resultaba contrario a tales normas disparar a una altura equivalente a la estatura de una persona y perdiendo el contacto visual respecto de los compañeros de la partida y sin cerciorarse previamente de su posición” (SAP Ourense 13 de julio de 2007). 7 En este sentido, resulta de interés lo expuesto en la SAP Tarragona 11 de octubre de 2001, cuando recuerda que “cualquier posición que se adopte sobre la objetivación de la culpa, siempre requiere el antecedente inexcusable en cuanto a la determinación de la causa y su relación de causalidad eficiente en relación al daño producido, pues el hecho de que el régimen jurídico básico de la responsabilidad, sea en estos casos el de la responsabilidad objetiva, como señala la STS 26 de septiembre de 1994, no ha llevado a la doctrina jurisprudencial a la conclusión de que exista responsabilidad sin culpa. 8 A estos efectos, según el artículo 35.6.b del ya derogado Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza (Decreto 506/1971, de 25 de Marzo), “se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieren utilizado armas de la clase que originó el daño”. 5
  • 6. caza, y la posibilidad que tiene el demandado que resulte condenado de repetir contra los demás miembros de la partida de caza” (SAP Tarragona 3 de Noviembre de 2009). En cuanto al fundamento o ratio de esta regla de la responsabilidad del miembro indeterminado, podemos encontrarlo en el principio pro damnato: tal y como ha apuntado CABALLERO LOZANO, “todos deben contribuir en la misma proporción a la satisfacción de la víctima, porque todos se beneficiaron de igual modo de una actividad arriesgada como es la caza”9. Así pues, continuando con el razonamiento expuesto, los miembros de la partida de caza asumen de forma colectiva y solidaria el riesgo de un disparo fortuito de cualquiera de sus armas. Sin perjuicio de todo lo expuesto, no debemos olvidar que, según la doctrina del Tribunal Supremo, el precepto legal sobre la responsabilidad solidaria de los miembros de una partida de caza, únicamente opera en función de que no conste el autor del daño causado. Así pues, la norma que nos ocupa ostenta un marcado carácter subsidiario, lo cual significa: que solo tras haber buscado, sin éxito, al autor responsable del daño a través de un riguroso examen del material probatorio, podrá condenarse a todos los miembros de la partida de caza al pago solidario de la indemnización originada (STS 28 de Junio de 1996). Por lo tanto, en primer lugar se ha de investigar quién fue el sujeto concreto causante del daño (en cuyo caso, será este quién responda), y, en segundo lugar, y solo para el caso de que no hubiera podido determinarse el responsable material, operará la norma de la responsabilidad solidaria del artículo 33.5 de la Ley de Caza. III. Cobertura del seguro obligatorio En consonancia con el régimen de responsabilidad objetiva que venimos analizando hasta el momento, la Ley de Caza establece en su artículo 52.1 que “todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas”10. Y, en desarrollo de la disposición genérica que acabamos ver, el Real Decreto 63/1994, de 21 de Enero (por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador), regula de manera pormenorizada el seguro de suscripción obligatoria que habrá de concertar todo cazador con armas de forma previa al ejercicio de la actividad cinegética11. En cuanto al ámbito del seguro de responsabilidad civil del cazador, cabe apuntar, en primer lugar, que cubre exclusivamente la obligación de todo cazador con armas de 9 CABALLERO LOZANO, La Ley, 21 de Julio de 2000. 10 Añade el precepto que “La obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil”. 11 Entre los varios motivos que aconsejaban, según el legislador, una nueva regulación del Seguro de responsabilidad civil del cazador, destaca el consistente en la necesidad, conforme a la realidad social del momento, de “fijar un nivel adecuado de protección a las víctimas de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio de la caza” (Exposición de Motivos del Real Decreto 63/1994). 6
  • 7. indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar. Así pues, los daños cubiertos son únicamente los daños personales, y no los materiales (art. 2.1 Reg.). Dentro de los daños personales, la norma reglamentaria se ocupa de establecer una delimitación, tanto cualitativa como cuantitativa, del ámbito de cobertura del seguro. En cuanto a la primera, quedan incluidos, tanto los daños personales ocasionados por un disparo involuntario del arma, como aquellos ocasionados en tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza, en tanto se esté practicando el ejercicio de la misma. Quedan excluidos del ámbito de cobertura, de manera correlativa al régimen de responsabilidad ya analizado, los supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor (arts. 2.2 y 3 Reg.). En cuanto a la delimitación cuantitativa, el seguro de suscripción obligatoria cubre la indemnización de los daños corporales ocasionados a las personas hasta el límite máximo de 90.151,82 euros por víctima12 (art. 3 Reg.). Como no podría ser de otra forma, las partes podrán acordar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil del cazador superando los límites que para el seguro de suscripción obligatoria establece la propia norma (art. 4 Reg.). Por lo tanto, los límites reglamentariamente establecidos actúan a modo de mínimos, sin perjuicio de que las partes puedan convenir ampliar (que no reducir) la cobertura del seguro más allá de las prescripciones normativas13. Por último, y sin perjuicio de todo lo anterior, la entidad aseguradora ostentará un derecho de repetición en los supuestos en que el daño o perjuicio causado a un tercero se hubiera debido a conducta dolosa del asegurado14. 12 Si bien la norma se refiere a quince millones de pesetas: Véase el valor actualizado en euros (90.151,82 euros) en Resolución de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad a la conversión a euros de los precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus organismos y entes dependientes. (BOE. núm. 252, de 20 de octubre de 2001). 13 Baste como ejemplo el contrato de seguro cuya interpretación fue revisada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2004, y cuyas cláusulas ampliaban considerablemente la cobertura mínima legal del seguro obligatorio: Así, la cobertura del seguro abarcaba, entre otros conceptos: “Responsabilidad civil por la propiedad y utilización de armas de fuego así como su munición, tanto durante el ejercicio en la caza como por daños por accidentes en el desplazamiento a o desde los lugares de caza, incluso durante el montaje y limpieza de las armas. Responsabilidad civil por la tenencia y conducción de hasta un máximo de cuatro perros única y exclusivamente durante el ejercicio de la caza Responsabilidad civil derivada de incendio y/o explosión ocasionados en el desarrollo de las actividades de caza” (STS 30 de septiembre de 2004) 14 En este sentido, en virtud del artículo 8 del Reglamento, se considerará que concurre dolo (sin perjuicio de otros posibles supuestos) cuando: a) No se hubiera obtenido la correspondiente licencia o careciese ésta de validez, b) Se hubiera causado el daño con armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, c) Se hubiera hecho un uso temerario de armas de caza en zonas de seguridad, y, d) Hubiera incurrido el causante del daño en delito de omisión de socorro (En este sentido, cabe recordar el principio de inasegurabilidad del dolo, en virtud del cual, a pesar de estar pagada la prima por el tomador del seguro, si el asegurado causa dolosamente el siniestro cuyo riesgo fuera objeto de cobertura por el seguro se exonera al asegurador de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado o de satisfacer un capital, una renta u otra prestación convenida. Y ello aunque se hubiera pactado, por el asegurador y el tomador del seguro, la cobertura del siniestro causado dolosamente por el asegurado, ya que este convenio sería radicalmente nulo por contrario a una norma jurídica imperativa). 7
  • 8. RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN DERIVADOS DE ATROPELLOS O COLISIONES CON ANIMALES DE CAZA I. El régimen de responsabilidad previsto en la Ley 1/1070, de Caza El artículo 33 de la Ley de Caza, junto con la ya analizada responsabilidad objetiva del cazador, estableció en su apartado primero una norma relativa a los daños producidos por las especies cinegéticas, según la cual “los titulares de aprovechamientos cinegéticos 15 (…) serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados”, y, subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos16. Así pues, conforme a la vigente legislación en materia de caza, el responsable de los daños causados por la actividad cinegética es el titular del aprovechamiento o del terreno de donde la pieza procede. Sin embargo, y habida cuenta de la habitual dificultad a la hora de probar la procedencia exacta de la pieza de caza respecto a uno de los varios acotados colindantes, el artículo 35.b del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, establece que la responsabilidad “será exigible solidariamente a todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos”. En definitiva, podemos concluir que la legislación en materia de caza estableció un régimen de responsabilidad objetiva del titular del aprovechamiento cinegético por los daños que causaren las piezas procedentes de los terrenos acotados, lo que resulta coherente con el fundamento de la responsabilidad por el riesgo creado y con el principio ubi emolumentum ibi onus17, sin perjuicio, claro está, de que el sujeto agente pueda exonerase de responsabilidad probando que la culpa de los daños recae en la propia víctima18. 15 En cuanto a quién hemos de entender como titular del aprovechamiento, el artículo 6 de la Ley de Caza establece que “los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza”. 16 Cabe destacar que, nos encontramos ante una norma divergente de lo establecido en el artículo 1906 del Código Civil, en varios sentidos: En primer lugar, por que hace responsable al propietario, mientra que en la Ley de Caza sólo lo es de manera subsidiaria, pues principalmente obligado lo está el titular del coto o aprovechamiento cinegético. Y sobretodo, en segundo lugar, por que, como veremos, la Ley de Caza establece un sistema de responsabilidad objetiva frente al carácter subjetivista del artículo 1906 del Código Civil. Así las cosas, la incompatibilidad entre ambos preceptos habría de solucionarse, en nuestra opinión, en el sentido de aplicar la Ley de caza y así hacer responsables de los daños causados por animales a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y de forma subsidiaria a los daños de los terrenos (STS 7 de enero de 1978). No obstante, y sin ánimo de extendernos en esta cuestión, baste señalar que la jurisprudencia se encuentra dividida acerca de cuál de las dos normas ha de prevalecer (Véanse como muestra: STSS 14 de Julio de 1982 y 27 de mayo de 1985) 17 El principio “cuius comoda, eius incommoda” o “ibi emolumentum, ubi onus”, significa que, quien obtiene los beneficios de una actividad, debe igualmente asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio, o, en otras palabras, que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aún licitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para terceros o se aprovecha económicamente de tal actividad. 18 En este sentido, la reciente SAP Barcelona de 4 de mayo de 2010, se pronuncia en los siguientes términos: “la legislación de caza impone una responsabilidad objetiva que hace responsables a los titulares de los aprovechamiento cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, de modo que el conductor perjudicado tan sólo ha de acreditar la procedencia del animal, sin necesidad de que acredite la culpa o negligencia de los 8
  • 9. II. La primera reforma normativa (Ley 19/2001) Con la indudable finalidad de mitigar el riguroso sistema de responsabilidad de los titulares de los cotos en los accidentes de de circulación impuesta por la normativa en materia de caza, fue aprobada la Ley 19/2001, de 19 de Diciembre19, cuya Disposición Adicional sexta dispuso que: “En accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados, ello sin perjuicio de la responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.”. Así pues, podemos afirmar que, tras la reforma, cuando por cualquier medio (generalmente el atestado), resulte probado el incumplimiento por parte del conductor de las normas de circulación como causa suficiente del accidente, el titular del coto podrá quedar total o parcialmente exonerado de responsabilidad civil por el daño causado. En el fondo, como bien apunta VICENTE DOMINGO, nos encontramos ante “una concreción legal de la regla jurisprudencial de la culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a quién se encuentra en situación de responder por llevar a cabo una actividad de riesgo”20. Sin embargo, a pesar de esta primera reforma operada por el Legislador en favor de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, la nueva norma ha gozado de una escasísima virtualidad en el plano jurídico-práctico, como así lo han puesto de relieve diversos autores (F. CUENCA ANAYA y BERNAD DANZBERGER, entre otros) 21. titulares de los terrenos acotados de procedencia del animal” (En idénticos términos SAP Barcelona 1 de septiembre de 2006). 19 Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. 20 E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO REGLERO CAMPOS Ed. Aranzadi, 2008. 21 En este sentido, F. CUENCA ANAYA, que había calificado el sistema de responsabilidad presente en la Ley de Caza como “insjuta situación anterior” (Accidentes provocados por las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de seguridad vial, La Ley 4509/2005), considera que la escasa aplicación real de la nueva norma se debe a la “gran dificultad que supone probar la infracción del conductor que hará que, la nueva norma alivie poco la situación actual de los titulares cinegéticos” (Responsabilidad Civil en los accidentes provocados en las carreteras por las piezas de caza, Revista jurídica del notariado, nº 52, 2004). Por su parte, BERNAD DANZBERGER, ha apuntado que, “a pesar de lo recogido en esta Disposición se sigue atribuyendo al titular del coto de caza de donde procede el animal la responsabilidad por los accidentes provocados por atropellos de animales y a pesar de que en ocasiones queda acreditado el incumplimiento de la legislación de tráfico por parte del conductor. En casos muy raros se ha llegado a una concurrencia de culpas” (Atropellos de animales: Problemática en España y Derecho Comparado, II Jornadas sobre Accidentes de Tráfico, Soria, Noviembre 2004.). 9
  • 10. III. La segunda reforma normativa (Ley 17/2005): Regulación vigente Como consecuencia de la notable ineficacia práctica de la reforma que analizábamos en el epígrafe anterior, finalmente, el Legislador ha introducido importantes cambios en el sistema de responsabilidad, mediante la aprobación de la Disposición Adicional novena de la Ley de Tráfico en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de Julio. Como tendremos ocasión de ver en adelante, nos encontramos ante una norma revolucionaria que no pretende sino poner fin al régimen de responsabilidad objetiva que, en su día, instauró la legislación en materia de caza, reinstaurando un sistema eminentemente subjetivista22. En síntesis, la nueva norma establece un régimen de responsabilidad escalonado, en función del sujeto que haya de responder en casa caso: a) en primer lugar, regula la posible responsabilidad del conductor del vehículo; b) en segundo lugar, la posible responsabilidad de los titulares de los cotos y propietarios de los terrenos y por último los supuestos en que quien deberá de responder será la administración. Así pues, en primer lugar y siguiendo el esquema que acabamos de señalar, la norma establece que “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación”. Por lo tanto, en los casos en que se acredite debidamente una infracción reglamentaria por parte del conductor y que esta tiene incidencia causal en el resultado producido, deberán valorarse las circunstancias del caso para determinar la final atribución al conductor, en todo o en parte, de la responsabilidad respecto de los daños producidos. Evidentemente, a pesar de que el legislador haya omitido la mención expresa a la “causa suficiente” (que sí aparecía en la regulación anterior), ha de ser tenida en cuenta la relación causa-efecto entre el incumplimiento y el accidente, como requisito para poder imputar la responsabilidad al conductor del vehículo, pues, de lo contrario, estaríamos omitiendo un elemento esencial de la imputación, como es la relación de causalidad entre la acción y el daño causado. Por ello, entendemos que no cualquier incumplimiento de una norma de circulación podrá dar lugar a la aplicación de este precepto, sino únicamente aquellos incumplimientos que puedan ser considerados como causa suficiente de los daños ocasionados. En segundo lugar, la disposición adicional novena señala la responsabilidad de “los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado”. Como puede observarse, la nueva normativa distingue dos supuestos de atribución de responsabilidad a los 22 En este sentido, E. VICENTE DOMINGO apunta que “con esta norma se producen cambios importantes en el régimen de la responsabilidad de los titulares de cotos de caza; en los casos de accidentes de circulación se vuelve al criterio de imputación de la negligencia y se ha trasvasado el peso de la responsabilidad al conductor del vehículo”, Tratado de Responsabilidad Civil, L. FERNANDO REGLERO CAMPOS, Ed. Aranzadi, 2008. 10
  • 11. titulares de cotos o propietarios de terrenos. Respecto del primer supuesto (cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar), se considera acción de cazar “la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir, o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero” (art. 2 Ley de Caza). Así pues, sólo cuando el atropello del animal traiga causa directa, eficiente y adecuada de esa acción de cazar en sus diferentes modalidades permitidas (recechos, batidas, monterías, etc.), con la irrupción de esas piezas de caza en la carretera que transcurre o linda por el coto de caza, permitirá atribuir la responsabilidad por los daños causados en el accidente de circulación a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos23. En cuanto al segundo supuesto (cuando el accidente sea consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado), la norma extiende la responsabilidad por los atropellos de piezas de caza a los titulares de los cotos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a los supuestos en que los accidentes de circulación traigan causa de una deficiente conservación del terreno acotado. Así las cosas, no está demasiado claro qué ha de entenderse por “falta de diligencia en la conservación”: ¿Inexistencia de vallados de los cotos en las zonas que afectan a la carretera?, ¿falta de adopción en dichos tramos de cualquier otra medida de control o vigilancia? 24. En definitiva, los dos supuestos de responsabilidad del titular o propietario establecidos por la norma, resultan enormemente confusos, y, lo que es peor, arrojan sobre el conductor o propietario del vehiculo accidentado una excesiva carga probatoria, que se ve agravada con la ausencia de criterios objetivos que puedan indicar cuando concurren o no los supuestos de hecho señalados por la disposición. En tercer lugar, la norma prevé un supuesto de responsabilidad de la Administración. Así, la Disposición Adicional establece una última causa legal de atribución de responsabilidad al señalar que “también podrá ser responsable el titular de la vía pública25 en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización”. En cuanto a la razón 23 El cómo el conductor del vehículo sea capaz de probar o acreditar dichos hechos, no parece que haya preocupado en modo alguno al legislador, limitándose a imponer al conductor la carga de la prueba de que los hechos ocurren directamente por la acción de cazar, lo que en la práctica supone una probatio diabólica. Sin embargo, a modo de lege ferenda, consideramos que podría solucionarse el problema si la Ley obligara a los cotos a notificar fehacientemente al órgano que se estimase competente los días en que se va a ejercitar el derecho de caza, y que se permitiera a los que acreditaran interés legitimo (el conductor/propietario de un vehículo) el acceso a dicha información. 24 En este sentido, resultan interesantes las consideraciones efectuadas por la Audiencia Provincial de Lleida en sentencia de 8 de septiembre de 2008, cuando recuerda que: “la realidad normativa de la caza en España supone que no solo no se obliga a su vallado, sino que además para efectuar el mismo es necesario autorización previa, estando el titular del coto exclusivamente obligado a su señalización; pero es mas, se suele prohibir la caza en terrenos vallados excepto en aquellos que se denominan aprovechamiento cinegético especial y que no es, precisamente el aprovechamiento cinegético tipo de nuestro territorio”. 25 Legitimada pasivamente será la Administración titular de la vía pública donde se produce el atropello, ya sea una autovía o carretera nacional cuyo titular es el Ministerio de Fomento, ya lo sean carreteras autonómicas, provinciales o locales en los que serán las correspondientes Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales o Municipios los que deberán responder. 11
  • 12. de este último escalón de atribución de responsabilidad, descansa, como ya había apuntado la jurisprudencia, “en el incumplimiento directo o pasividad, del deber que incumbe a la Administración, como titular gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en el adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado” (SAN, Sala Contencioso-Administrativa, de 7 de Octubre de 200326). En cuanto a los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de esta regla, podemos mencionar, entre otros muchos: la inexistencia de vallados en los márgenes de las carreteras (especialmente exigible en las autovías27), la no adopción en tramos peligrosos con eventual paso de animales de caza de cualquier otra medida de control y vigilancia, o la falta colocación de señales de advertencia o peligro en aquellos tramos de carretera donde frecuentemente tienen el paso animales de caza en libertad28. Por último, a modo de recordatorio, no debemos olvidar que la responsabilidad de la Administración no se agota con este supuesto previsto en la normativa de tráfico, sino que puede venir por otra vía: así ocurre, cuando la Administración sea titular de terrenos vedados o reservas nacionales y la pieza que produce el accidente proceda de los mismos29 (A mayor abundamiento sobre este concreto supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración: Vid. PILAR DOMINGUEZ MARTINEZ30). Finalmente, cabe destacar que, por aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad civil, en el supuesto de que se produzca concurrencia de causas (lo cual será muy habitual en la práctica), habrá de aplicarse la compensación de culpas, valorando la entidad de la contribución de cada uno de los sujetos intervinientes y la intensidad de la negligencia imputable a cada parte, todo ello en aras a determinar el quantum indemnizatorio que corresponda en cada caso31. 26 La Audiencia Nacional declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento, en cuanto titular de la autovía (Ronda de Burgos, N-620), por los daños causados en un vehículo y sus ocupantes por la irrupción en la calzada de un corzo. (SAN, Sala Contencioso-Administrativa, de 7 de octubre de 2003). 27 No será responsable la Administración en los supuestos de accidentes ocurridos en las autopistas, pues es responsable la empresa concesionaria de las mismas. 28 La gran extensión causal que abarca esta norma nos permite concluir que, en la mayoría de los accidentes de tráfico por atropello de piezas de caza en nuestras carreteras, será la Administración titular de la correspondiente vía pública la que responderá, en mayor o menor medida, de los daños materiales y físicos causados. Sin embargo, no debemos olvidar que, en este caso, la vía procesal a seguir no es la demanda civil, (como ocurre en el caso de que se dirija la reclamación contra el titular del aprovechamiento), sino que habremos de efectuar una reclamación administrativa previa al recurso contencioso-administrativo. 29 En este caso, la responsabilidad vendrá impuesta por la legislación de caza, y no por las normas de tráfico. 30 P. DOMINGUEZ MARTINEZ, Responsabilidad Patrimonial de la Administración en accidentes de tráfico por atropellos con especies cinegéticas, Revista de responsabilidad civil y seguro. Enlace Web: http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/doctrina03.pdf?phpMyAdmin=9eb1fd7fe71cf931d588191bc9123527. 31 En este sentido, la SAP Zamora 23 de marzo de 2010 establece que “si hay un defecto de conservación de la calzada, una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y un incumplimiento de normas de circulación por el conductor podrá darse perfectamente una situación de concurrencia de culpas de los tres o dos agentes y, frente al tercero, serán responsables los tres”. En la misma línea, la SAP Lleida 22 de mayo de 2009 (“en hipótesis de contribución de diversas concausas al resultado, se aplicará la compensación de culpas, de forma análoga a como se viene haciendo en todos los restantes accidentes de circulación”), y SAP Burgos 11 de mayo de 2009, entre otras. 12
  • 13. IV. Interpretación de la doctrina jurisprudencial Tras haber expuesto el contenido de la Disposición Adicional novena de la vigente Ley de Tráfico, y una vez hemos analizado someramente cuál podría ser el significado de las diferentes reglas que componen el nuevo sistema de responsabilidad para este tipo de accidentes (lo cual plantea numerosas incertidumbres), entendemos que la primera conclusión a la que hemos de llegar es la siguiente: la Ley 17/2005 introduce un nuevo régimen de responsabilidad que cambia el clásico criterio objetivo de imputación del artículo 33 de la Ley de Caza, por otro de carácter subjetivo basado en la culpa o negligencia. Así, el sistema escalonado que describíamos, prevé varios supuestos, basados todos ellos en la culpa: al conductor se le imputa la responsabilidad si el accidente ha sido causado por incumplimiento de las normas de circulación, al titular cinegético del terreno si el accidente tiene su origen en la acción de cazar o en la deficiente conservación del terreno acotado, y al titular de la vía pública si la causa es la mala conservación o señalización. Más allá del significado que podemos dar a la nueva regulación desde el presente trabajo, lo cierto es que no existe una interpretación uniforme de la misma por parte de la jurisprudencia, lo cual no es de extrañar, habida cuenta de las numerosas dudas que puede suscitar desde un punto de vista hermenéutico. En efecto, la nueva norma dividió el criterio de los tribunales desde su misma entrada en vigor: Así, nos encontramos con Audiencias Provinciales que entendieron que se había producido un cambio importante en el régimen de responsabilidad y absolvían a los titulares de los cotos demandados (tesis de la responsabilidad subjetiva)32, mientras que otras muchas consideraron que el titular del coto debía seguir siendo responsable de los daños que causaren los animales que saliesen del mismo (tesis de la responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva)33. Lejos de haberse producido la deseable unificación de doctrina, y en ausencia de pronunciamiento acerca de esta cuestión por parte del Tribunal Supremo34, la discusión jurisprudencial continua candente en la actualidad, dando lugar a múltiples resoluciones judiciales contrapuestas, que, con el ánimo de proceder a su estudio, vamos a separar en los dos grupos que mencionábamos anteriormente35. 32 SAP Lugo de 27 de noviembre de 2006, SAP Soria de 24 de noviembre de 2006, SAP Cáceres 16 de enero de 2007, SAP Ourense 24 de noviembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006 y SAP Barcelona 5 de julio de 2007, entre otras muchas. 33 SAP Barcelona 16 de octubre de 2007, SAP Girona de 19 de marzo de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 10 de diciembre de 2007, SAP Lleida 25 de octubre de 2007 y SAP Barcelona 23 de octubre de 2006, entre otras muchas. 34 Según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en esta materia (en la no se ha pronunciado sobre la modificación legislativa operada en esta materia), “la responsabilidad por daños y accidentes causados por animales se rige, efectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Caza (…) el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento” (STSS 22 de diciembre de 2006 23 de julio de 2007). 35 Cabe señalar a este respecto, que la jurisprudencia menor en esta materia es abundantísima y especialmente rica en matices. Por ello, nos centremos en las más recientes en el tiempo, y procuraremos agruparlas en la medida de lo posible, de cara a un estudio comprensivo de tan controvertida materia. 13
  • 14. En cuanto la primera tesis, la reciente SAP Castellón 19 de mayo de 2011 apunta que con la nueva norma la responsabilidad del titular del aprovechamiento se circunscribe únicamente a los dos supuestos previstos legalmente, por lo que confirma la sentencia del órgano a quo (desestimando el recurso interpuesto por la víctima del accidente): por haberse producido el accidente de circulación en horas nocturnas (por lo que no puede establecerse conexión causal con la acción de cazar), y por no haber sido probada la existencia de negligencia en el cuidado del coto. La misma Audiencia Provincial, en sentencia de 15 de Diciembre de 2010, ya establecía, respecto de la carga de la prueba, que es al conductor o propietario del vehiculo “a quien corresponde acreditar que el accidente se produjo por falta de conservación del terreno, lo cual significa que habrá de alegarse y demostrarse la actuación relacionada con la falta de conservación imputable al demandado y determinante del siniestro”. Al mismo tiempo, considera la Sala que no se puede atribuir la responsabilidad, tras la reciente reforma legislativa, que “sustituye el criterio de la responsabilidad objetiva por el subjetivo de la culpa”, a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, “pues tal concesión no supone crear un riesgo extraordinario, o producir un daño desproporcionado o inexplicable, que implique una presunción de culpa”. (También SAP Castellón 16 de abril de 2008). En este mismo sentido, la SAP Cáceres 27 de mayo de 2011 reitera que incumbe a la parte demandante (conductor del vehículo) acreditar la responsabilidad de la persona contra quien dirige la demanda, de igual manera que corresponde al titular del terreno cinegético acreditar la negligencia en que hubiera podido incurrir el conductor del vehículo36. La Audiencia Provincial de Barcelona, por su parte, interpretando literalmente la norma, ha establecido que al titular del coto solo se le hace responsable cuando incurre en alguna de las dos conductas concretas previstas por la ley, quedando sin protección ni cobertura los resultados que se produjeran fuera de esos casos. Por ello, y a pesar de que “es posible que el legislador no haya calculado las consecuencias del cambio de modelo que instaura en la materia” con la nueva norma, “este tribunal no puede hacer una interpretación de la misma que contradiga el sentido mismo de la Ley” (SAP Barcelona 5 de octubre de 2010)37. En la misma línea, la Audiencia Provincial de Lleida ha reiterado en múltiples ocasiones que, en “la significativa reforma legislativa operada, se pasa de un sistema de responsabilidad objetiva a otro de atribución subjetiva de la responsabilidad, en el que adquiere especial relevancia el elemento culpabilístico, matizando claramente los únicos dos casos en que responderán (“solo serán exigibles”) los titulares de aprovechamientos cinegéticos o los propietarios de los terrenos” (SAP Lleida 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2010, 22 de 36 Así pues, la Sala confirma la sentencia de Instancia, puesto que, “aún admitiendo, en hipótesis, que la cierva atropellada procediera de cualquiera de los terrenos acotados situados a ambos márgenes de la calzada, la parte demandante no ha acreditado la responsabilidad de los titulares de dichos aprovechamientos cinegéticos, ni menos aún que el accidente haya sido consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación de los terrenos acotados, como exige la nueva normativa”. (SAP Cáceres 27 de mayo de 2011) 37 La Sala termina por confirmar la resolución del órgano a quo, desestimando la pretensión indemnizatoria ejercitada por la demandante (conductora víctima del siniestro). 14
  • 15. mayo de 2009, y 30 de junio de 2009, entre otras). Finalmente, la Audiencia Provincial de Valladolid ha defendido que la atribución de responsabilidad al titular del acotado no se produce por el sólo hecho de que el terreno pueda constituir un hábitat natural de la especie, pues “el nuevo régimen legal ha supuesto un cambio en el sistema de responsabilidad sobre la materia” y la falta de diligencia únicamente concurre cuando existe una conducta activa o pasiva del titular del coto que implique un apartamiento de sus deberes de conservación (SAP Valladolid 30 de noviembre de 2010). Junto con esta primera línea jurisprudencial -en la que los tribunales han optado por someterse claramente al tenor literal de la norma, y por tanto, a los propósitos del Legislador- son numerosas las resoluciones de diversas Audiencias Provinciales en las que se ha pretendido evitar los cambios introducidos por la nueva norma, buscando argumentos que eviten al conductor accidentado tener que asumir los daños derivados de la colisión con la pieza de caza. Especialmente significativa, resulta en la reciente SAP Segovia 29 de marzo de 2011, según la cual “el paso de un sistema de responsabilidad objetiva (…) a un sistema de responsabilidad subjetiva fundado en la culpa (…) no impide la aplicación del criterio de la inversión de la carga de la prueba, según una honda tradición jurisprudencial surgida precisamente en el ámbito de la responsabilidad por culpa”. Así pues, en aplicación de dicho mecanismo probatorio, una vez acreditado el daño y el nexo causal por parte del demandante (conductor o propietario del vehiculo accidentado), corresponde al sujeto demandado (titular del coto) probar que empleó toda la diligencia debida para evitarlo el siniestro38. En definitiva, conforme a la tesis jurisprudencial que exponemos, nos hallaríamos ante un sistema de responsabilidad de corte cuasi-objetivo, en tanto que, sin desaparecer de un modo absoluto el reproche culpabilístico como criterio de imputación de responsabilidad, sin embargo en virtud del criterio de la inversión de la carga de la prueba se suaviza la rigidez subjetivista39, exigiendo además al demandado, una ampliación de la obligación in vigilando y un plus en la diligencia normalmente exigible. En cuanto a la base argumental de esta doctrina jurisprudencial, habríamos de hallarla en el ya mencionado principio qui sentit commodum sentire debet et incommodum, cuando la Audiencia apunta que “quien obtiene un beneficio de una actividad arriesgada, debe pechar con las consecuencias dañosas de dicha actividad antes que el perjudicado inocente”40. En este mismo sentido, la Audiencia Provincial 38 La tesis defendida encontraría apoyo igualmente en el criterio de la facilidad probatoria consagrado en el nº 7 del Art 217 de la LEC, que aconseja igualmente que en estos supuestos, sea el demandado quien deba cargar con la obligación de acreditar su comportamiento diligente. 39 En este sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Guadalajara 10 de enero de 2007, afirma que la Disposición Adicional novena “únicamente viene a introducir una cierta atenuación de la responsabilidad objetiva que rige en esta materia”, añadiendo que “la referida modificación legislativa no deroga sino que, a lo sumo, matiza la responsabilidad instaurada por el artículo 33 de la Ley de Caza”. 40 Se argumenta igualmente (en contra del sistema objetivo) que, “si bien pudiera resultar excesivo el corte objetivo con el que la legislación anterior contemplaba el supuesto, tampoco resulta admisible hacer recaer sobre el conductor o el propietario del vehículo demandante, (…) las consecuencias del hecho dañoso, salvo que mediante un dificultoso mecanismo probatorio, acredite que el daño fue consecuencia de la falta de diligencia empleada por la demandada”. 15
  • 16. de León también ha optado por invertir la carga la prueba a favor de quien sufre los daños, lo que significa que corresponde al demandado probar que ha actuado con toda la diligencia debida en la conservación del coto (SAP León 30 de diciembre de 2010. En el mismo sentido: SAP Mérida 22 de diciembre de 2010, SAP salamanca 21 de septiembre de 2006, SAP Tarragona 3 de diciembre y 15 de septiembre de 2010, 19 de octubre de 2009 y 26 de abril de 2008, SAP Toledo 17 de septiembre de 2010). Defendiendo esta misma postura, cabe destacar la excelsa argumentación jurídica llevada a cabo en la SAP Logroño 10 de diciembre de 2009, cuando establece que: “no se trata de ignorar la reforma legislativa, sino de interpretarla como dispone el artículo 3 del Código Civil. Un coto privado de caza no es público ni gratuito, supone la práctica de una actividad creadora de riesgos con fines lucrativos, de donde resulta que, quien se sirve de los animales y obtiene beneficio, ha de responder de los riesgos que dicha actividad conlleva, uno de los cuales, y no el menor, es la invasión de las vías de circulación por los individuos de las especies cinegéticas explotadas”. Por lo tanto, según el razonamiento expuesto, ha de aplicarse incontrovertiblemente la denominada responsabilidad por riesgo, pues entenderlo de distinta manera entrañaría primar inexplicablemente una concreta actividad humana y empresarial, favoreciendo así unos intereses (abundancia y multiplicación de animales), que incrementan el riesgo (invasión de la calzada), sin la contrapartida que exige la equidad social (responsabilidad por el riesgo generado). (Argumentos reproducidos en SAP Valencia 19 de noviembre de 2010 y SAP Pamplona 3 de junio de 2008, entre otras). Por último, no faltan las resoluciones judiciales en las que se defiende una postura más radical que la que acabamos de exponer, basada, en nuestra opinión, en los postulados de la responsabilidad objetiva pura. En este sentido, la SAP Ciudad Real 21 de marzo de 2011, establece que la diligencia exigida al titular del coto consiste en “adoptar todas las medidas necesarias para que no puedan causarse daños a terceros, y si a pesar de ello, se causan no cabe sino indemnizar por el daño producido. Así ocurre en cualquier ámbito en el que por generar una situación de riesgo surge un especial deber de cuidado, (…) más cuando estamos ante actividades lucrativas, pues quien se lucra de su actividad tiene la obligación de indemnizar el daño que esa misma actividad puede generar”. Así pues, conforme a la resolución expuesta, independientemente de que el titular del aprovechamiento hubiera adoptado todas las medidas de seguridad habida y por haber, la producción del perjuicio será suficiente prueba de la insuficiencia de aquellas, debiendo dar lugar a la obligación resarcitoria41. (En el mismo sentido, SAP Ciudad Real 12 de noviembre de 2010, 12 de abril de 2010, 23 de noviembre de 2009, 6 de octubre de 2008, entre otras). 41 Así, la Sala termina por estimar el recurso en favor del conductor, al considerar que “los animales salieron a la carretera, impactando en el vehículo del ahora apelante, lo que implica que pese al cumplimiento de los requisitos exigidos, los animales salieron del vallado y causaron el accidente”, debiendo por ello responder el titular del coto. 16
  • 17. V. Supuestos de no responsabilidad: Seguro voluntario A pesar de que una buena parte de la jurisprudencia haya optado por interpretar la Disposición Adicional novena en el sentido de negar o atenuar los cambios introducidos por el Legislador, lo cierto es que la nueva norma supone un importantísimo cambio al instaurar la culpa como título de imputación en este concreto ámbito (en el que tradicionalmente, regía un sistema de responsabilidad objetiva). Así las cosas, en tanto que el Tribunal Supremo no lleve a cabo la necesaria unificación de doctrina al respecto, los conductores y propietarios de vehículos que sufran un accidente como consecuencia del atropello o colisión con una pieza de caza, estarán sumidos en la máxima inseguridad jurídica y la estimación o desestimación de su pretensión resarcitoria, dependerá, en última instancia, de cual sea el Juez competente que conozca del litigio. Además de la problemática expuesta, cabe la posibilidad, conforme al nuevo sistema de responsabilidad, de que los daños causados por la especie cinegética no puedan ser imputados a ninguna persona, esto es, ni al conductor del vehículo, ni al titular del aprovechamiento cinegético, ni al titular de la vía pública en la que se haya producido el accidente. En otras palabras, habríamos de plantearnos qué sucede cuando el accidente haya tenido lugar sin que el conductor del vehículo haya incumplido las normas de circulación, sin que el titular del aprovechamiento cinegético haya desarrollado la acción de cazar ni falte a la diligencia en la conservación del terreno acotado, y sin que el titular de la vía pública haya descuidado el estado de conservación de la vía pública o su señalización. Así las cosas: ¿quién es el responsable cuando ninguno de los tres sujetos señalados por la disposición adicional novena haya actuado con negligencia? Siguiendo la opinión de CABALLERO LOZANO, caben, en hipótesis, dos posibilidades: 1º, que responda la Administración pública, gestora de la vía pública o del medio ambiente; 2º, que no responda nadie, por se un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor42. A favor de la primera opción, CUENCA ANAYA ha apuntado que es preferible “atribuir la responsabilidad a la Administración titular de la vía pública, salvo los supuestos expresamente contemplados por la disposición adicional novena”, apoyándose en que en este tipo de accidentes “importa mucho más lo que implican de seguridad en una vía pública que el hecho de los provoque una pieza de caza” (Tesis sustentada en art. 40.1 Reglamento de Carreteras aprobado por RD 1812/1994, art. 106.2 CE y art. 139.1 Ley 30/1992)43. Ciertamente, no podemos sino estar en desacuerdo con la opinión expuesta, pues se traduce, en última instancia, en la 42 J.M. CABALLERO LOZANO, La nueva responsabilidad por daños causados por piezas de caza en Castilla y León tras la Ley 13/2005, de 27 de Diciembre, de Medidas Financieras. Revista Jurídica de Castilla y León. Nº 10, septiembre 2006. 43 F. CUENCA ANAYA. Accidentes provocados por las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de seguridad vial, La Ley 4509/2005. 17
  • 18. imputación del coste del siniestro a la colectividad: se trataría en definitiva, de un supuesto de socialización del riesgo derivado de la realización de una actividad privada, y, por tanto, difícilmente justificable (pues no hemos de olvidar que la Administración se sustenta con los ingresos públicos aportados por todos los ciudadanos vía recaudación tributaria). En favor de la segunda opción planteada, VICENTE DOMINGO, ha considerado que “en estos supuestos, la única alternativa es que el conductor, a pesar de no ser responsable de la colisión, tenga que hacerse cargo de sus daños, como ocurre cuando un animal salvaje, sin aprovechamiento ni interés cinegéticos, sale a la carretera y colisiona con el vehículo”44. Evidentemente, con la finalidad de evitar situaciones ciertamente odiosas para los titulares de los vehículos accidentados (ausencia de indemnización alguna por los daños materiales, y personales del conductor y los ocupantes), la autora reseñada propone la concertación de seguros voluntarios que complementen el seguro obligatorio de circulación, con la finalidad de que la propia entidad aseguradora cubra los daños causados a terceros y los daños causados por terceros, concretamente, por las piezas de caza: Así, apunta que “lo que procede es que las Compañías de seguros oferten a los conductores como complemento del seguro obligatorio, la cobertura del riesgo de sufrir un accidente de estas características para evitar que sea el conductor quien tenga que soportar con carácter principal la liberación del peso de la responsabilidad de los titulares de los cotos”. En nuestra opinión -aún dejando claro que no consideramos acertada en modo alguno la reforma normativa operada por el Legislador en este concreto ámbito de la responsabilidad cinegética (habríamos preferido la continuidad del sistema de responsabilidad objetiva previsto en la Ley de Caza)- lo cierto es que, ateniéndonos a la literalidad de la actual Disposición Adicional novena, nos encontramos ante un confuso sistema de responsabilidad basado en la culpa, que, partiendo de una evidente obviedad jurídica (pues lo que viene a decir es que será responsable del daño, quien lo haya originado), plantea enormes problemas de aplicabilidad práctica, entre los cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el supuesto en que se produce un daño que la víctima que no tiene obligación de soportar, y no existe un responsable que abone el coste de la reparación y demás daños (bien por la desmedida rigidez subjetivista de la norma, bien por la desmesurada dificultad probatoria que pesa sobre el demandante). Así pues, ante la gran incertidumbre e inseguridad jurídica que ha traído consigo la nueva norma, no podemos sino concluir que la mejor solución posible es la contratación, por parte de los conductores, de un seguro voluntario como complemento al seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación: De esta forma, a pesar de la elevación de los costes del seguro, el titular del vehículo podrá obtener en vía contractual, lo que el ordenamiento jurídico parece negarle (hasta el momento) en 44 E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO REGLERO CAMPOS Ed. Aranzadi, 2008. 18
  • 19. sede legal y jurisprudencial: seguridad y certeza jurídica ante un eventual accidente como consecuencia de la irrupción en la calzada de una pieza de caza. BIBLIOGRAFIA, JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA. E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO REGLERO CAMPOS Ed. Aranzadi, 2008. // F. CUENCA ANAYA, Accidentes provocados por las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de seguridad vial, La Ley 4509/2005. // F. CUENCA ANAYA, Responsabilidad Civil en los accidentes provocados en las carreteras por las piezas de caza, Revista jurídica del notariado, nº 52, 2004. // BERNAD DANZBERGER, Atropellos de animales: Problemática en España y Derecho Comparado, II Jornadas sobre Accidentes de Tráfico, Soria, Noviembre 2004. // A. PASCUAL MEDRANO, Competencias del Estado y lealtad constitucional: un ejemplo poco alentador, la responsabilidad civil por daños provocados por animales de caza, REAF, núm. 9, Octubre 2009). // P. DOMINGUEZ MARTINEZ, Responsabilidad Patrimonial de la Administración en accidentes de tráfico por atropellos con especies cinegéticas (Comunicación presentada al VIII Congreso de Responsabilidad Civil y Seguro) Revista de responsabilidad civil y seguro45. // J.M. CABALLERO LOZANO, La nueva responsabilidad por daños causados por piezas de caza en Castilla y León tras la Ley 13/2005, de 27 de Diciembre, de Medidas Financieras. Revista Jurídica de Castilla y León. Nº 10, Septiembre 2006. // L. BIENDICHO GRACIA (Ponente) M.ª T. ALONSO PÉREZ y A. GARCÍA BERNUÉS (Coponentes), La Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas en Aragón46. // J. M. BUSTO LAGO, Accidentes de circulación en los que están implicadas especies cinegéticas: Criterios de imputación del daño. Revista Xurídica Galega47. // A. DÍAZ MARTÍNEZ, Especies cinegéticas y responsabilidad por daños en la agricultura, Aranzadi Civil-Mercantil num. 7/2010. BIB 2010/2176 STSS 22 de diciembre de 2006, 23 de Julio de 2007, 30 de septiembre de 2004, 26 de septiembre de 1994, 28 de junio de 1996, , 7 de enero de 1978, 14 de julio de 1982 y 27 de mayo de 1985. // SAN, Sala Contencioso-Administrativa, de 7 de octubre de 2003. // SAP Barcelona 4 de mayo de 2010, 5 de octubre de 2010, 5 de julio de 2007, 16 de octubre de 2007, 1 de septiembre de 2006 y 23 de octubre de 2006. // SAP Badajoz 1 de abril de 2003 y 15 de diciembre de 2000. // SAP Cádiz 8 de julio de 1999. // SAP Mérida 22 de diciembre de 2010 y 15 de diciembre de 2000. // SAP Tarragona 19 de octubre de 2009, 3 de noviembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 15 de septiembre de 2010, 26 de abril de 2008 y 11 de octubre de 2001. // SAP Ourense 13 de julio de 2007, 24 de noviembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006. // SAP Lleida 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2010, 22 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 8 de septiembre de 2008 y 25 de octubre de 2007. // SAP Zamora 23 de marzo de 2010. // SAP Burgos 11 de mayo de 2009. // SAP Lugo 20 de julio de 2007 y 27 de noviembre de 2006. // SAP Soria de 24 de noviembre de 2006. // SAP Córdoba 27 de enero de 2007. // SAP Cáceres 27 de mayo de 2011 y 16 de enero de 2007. // SAP Castellón 19 de mayo de 2011, 15 de diciembre de 2010 y 16 de abril de 2008. // SAP Girona de 19 de marzo de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 10 de diciembre de 2007. // SAP Valladolid 30 de noviembre de 2010. // SAP Segovia 29 de marzo de 2011. // SAP Guadalajara 10 de enero de 2007. // SAP León 30 de diciembre de 2010. // SAP Salamanca 21 de septiembre de 2006. // SAP Toledo 17 de septiembre de 2010 y 28 de abril de 2010. // SAP Albacete 10 de julio de 2009 y 7 de abril de 2009. // SAP Cuenca 26 de junio de 2009 y 28 de noviembre de 2003. // SAP Logroño 10 de diciembre de 2009. // SAP Valencia 19 de noviembre de 2010. // SAP Pamplona 3 de junio de 45 http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/doctrina03.pdf?phpMyAdmin=9eb1fd7fe71cf931d5881 91bc9123527 46 http://www.eljusticiadearagon.com/gestor/ficheros/_n001334_171.pdf 47 https://www.rexurga.es/pdf/COL239.pdf 19
  • 20. 2008. // SAP Ciudad Real 21 de marzo de 2011, 12 de noviembre de 2010, 12 de abril de 2010, 23 de noviembre de 2009, 6 de octubre de 2008. // SAP Asturias 17 de marzo de 2007. Constitución Española de 1978. // Código Civil. // Ley 1/1970, de 4 de Abril, de Caza. // Decreto 506/1971, de 25 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de Abril de 1970. // Ley 2/1993, de 15 de Julio, de Caza de Castilla-la Mancha. // Decreto 141/1996, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley de Caza de Castilla-la Mancha. // Real Decreto 63/1994, de 21 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador. // Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. // Ley 17/2005, de 19 de Julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. // Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil. // Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. // Real Decreto 1812/1994, de 2 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Miguel Fernández Benavides 1 de Septiembre de 2011 20