Exposición de la víctima al riesgo como causal de exclusión o de disminución ...
RESPONSABILIDAD CIVIL CINEGÉTICA Y SEGURO
1. Monografía elaborada para el II Certamen de Excelencia Jurídica Universitaria de
Castilla-la Mancha, sobre Derecho Medio Ambiental, Edición 2011, organizado por
Cobo Serrano Abogados y la Universidad de Castilla-la Mancha
RESPONSABILIDAD CIVIL
CINEGÉTICA Y SEGURO
ACCIDENTES DERIVADOS DE LA PRÁCTICA DE LA CAZA
Y DE CIRCULACIÓN PRODUCIDOS POR LA IRRUPCIÓN DE
ANIMALES EN LA CALZADA
Miguel Fernández Benavides
Septiembre 2011
2. Sumario
INTRODUCCIÓN
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CAZA
- Responsabilidad Objetiva del cazador
- Regla de la solidaridad de los miembros de la partida
- Cobertura del seguro obligatorio
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN
DERIVADOS DE ATROPELLOS O COLISIONES CON ANIMALES DE
CAZA
- El régimen de responsabilidad previsto en la Ley 1/1070, de Caza
- La primera reforma normativa (Ley 19/2001)
- La segunda reforma normativa (Ley 17/2005): Regulación vigente
- Interpretación de la doctrina jurisprudencial
- Supuestos de no responsabilidad: Seguro voluntario
BIBLIOGRAFÍA, JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA
2
3. INTRODUCCIÓN
Tanto la práctica de actividades cinegéticas, como la conducción de vehículos a motor, son
actividades que conllevan inevitablemente ciertos riesgos que se hayan implícitos en la
propia naturaleza de las mismas. De hecho, son muy abundantes en nuestra sociedad los
accidentes producidos como consecuencia del desarrollo de una y otra actividad, unas
veces inducidos por el mero azar y la intrínseca peligrosidad de la actividad, y otras, por la
conducta negligente o escasamente cuidadosa del sujeto que las desarrolla, de la propia
víctima, o de un tercero. En todo caso, una vez se ha producido el daño, resulta lógico que
el sujeto damnificado (o sus familiares cercanos, en caso de fallecimiento) acuda a la
Justicia en busca de una reparación económica del perjuicio que le ha sido infligido, y es
precisamente en este contexto donde nace una abundantísima jurisprudencia acerca de la
responsabilidad civil dimanante del desarrollo de estas actividades.
Así las cosas, el presente trabajo tiene por objeto la realización de un análisis jurídico-
práctico de la situación actual en dos concretos ámbitos de la responsabilidad civil,
encontrando ambos, como punto de conexión, la actividad cinegética. Por una parte,
abordaremos la responsabilidad derivada de los accidentes acaecidos en la práctica de la
caza, y, por otra, daremos cuenta de la responsabilidad originada como consecuencia de los
accidentes de circulación provocados por atropello o colisión con especies cinegéticas. Para
ello, prestaremos atención a las normas jurídico-positivas que regulan ambos ámbitos de
responsabilidad (así como a las opiniones y comentarios aportados por la doctrina
científica), pero también, y especialmente, tendremos en cuenta la doctrina jurisprudencial
emanada de nuestros tribunales. Así pues, nos proponemos la realización de un estudio
jurídico eminentemente práctico de la cuestión, que, sin dejar de lado la faceta legal y
doctrinal, tienda a ser enfocado desde una perspectiva jurisprudencial, pues son los
tribunales quienes tienen, en última instancia, la capacidad interpretadora de la norma y la
potestad para aplicarla incidiendo en la esfera jurídico-patrimonial de las partes en el
litigio.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CAZA
I. Responsabilidad Objetiva del cazador
El precepto normativo del que hemos de partir a la hora de analizar el régimen de
responsabilidad civil por accidentes de caza, no es sino el artículo 33.5 de la Ley
1/1970, de 4 de Abril, de Caza, en virtud del cual “todo cazador estará obligado a
indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando
el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza
mayor” (En similares términos se pronuncian diversas normas autonómicas, como la
Ley 2/1993, de 15 de Julio, de Caza de Castilla-la Mancha en su art. 29.3 de y el
3
4. Decreto 141/1996, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de
aplicación de la Ley de Caza de Castilla-la Mancha: art. 48.3 ap.2 1). Así pues, nos
hayamos ante un régimen especial de responsabilidad objetiva, alejado del criterio de
la culpa propio de la responsabilidad aquiliana o extracontractual, recogida en el
artículo 1902 del Código Civil2. Por lo tanto, una vez se ha producido el accidente y
causado un daño con motivo del ejercicio de la actividad cinegética, el cazador deberá
responder, en principio, en todo caso, independientemente de que su actuar hubiera
sido gobernado por la diligencia debida, o, por el contrario, por la culpa o
negligencia. Por ello, podemos afirmar que el artículo 33.5 de la Ley de Caza
contempla una presunción de culpabilidad del autor del daño, lo cual encuentra una
razonable justificación (ratio legis) en el hecho de que “la actividad cinegética con
armas de fuego entraña un alto riesgo lesivo y por ello quién se dedica a su práctica
debe adoptar el máximo de precauciones” (SAP Badajoz 1 de Abril de 2003)3.
Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece dos excepciones en las que el
cazador se verá liberado de la obligación resarcitoria: cuando el hecho se deba a culpa
exclusiva de la víctima, y cuando concurra fuerza mayor4. En este sentido, se ha
estimado la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, cuando uno de los
miembros de la partida de caza abandona sin previo aviso a sus compañeros,
permaneciendo oculto en la zona hacia la cual se efectúan los disparos, resultando
éste finalmente herido como consecuencia del impacto de un proyectil (SAP Mérida
15 de Diciembre de 2000)5. Sin embargo, hemos de constatar que la jurisprudencia,
por lo general, se muestra ciertamente reacia a dictaminar culpa exclusiva de la
1
En cuanto a las normas autonómicas (en este caso la ley y el reglamento castellano-manchegos), resulta especialmente
llamativo que contengan previsiones relativas a la materia civil, siendo ésta competencia exclusiva del Estado ex artículo
149 de la CE. Sin embargo, vienen a reiterar de forma idéntica el contenido de la norma estatal, por lo que no cabe duda
de que nos hayamos ante el extendido fenómeno de leges repetitiae (lo cual no excluiría la posible inconstitucionalidad de
la norma autonómica). En este sentido, no podemos dejar de hacer alusión a las consideraciones de AMELIA PASCUAL
MEDRANO, que reproducimos a continuación: “Muchas de las normas autonómicas de responsabilidad civil en materia
cinegética pueden merecer un juicio doctrinal de inconstitucionalidad por incompetencia de las CCAA, las cuales, al albur
de su competencia exclusiva en materia de caza, habrían dictado normas de las que nacen exclusivamente pretensiones
entre particulares, civiles por tanto, e ignorado de ese modo la competencia estatal del artículo 149.1.8. Esta conclusión
(…) resulta evidente en el caso de todas aquellas Comunidades que carecen de competencia alguna para dictar normas de
Derecho privado.” (Competencias del Estado y lealtad constitucional: un ejemplo poco alentador, la responsabilidad civil
por daños provocados por animales de caza, REAF, núm. 9, octubre 2009).
2
Como bien es sabido, la responsabilidad civil extracontractual descansa sobre el principio general alterum non laedere
(o neminem laedere), del cual se deriva la obligación de reparar todos los daños que se causen a terceros con la propia
actuación. Así, el artículo 1902 del CC reza: “El que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
3
En esta misma idea incide la misma Sala en Sentencia de 15 de Diciembre de 2000, cuando establece que, entre las
muchas precauciones que habrá de adoptar el cazador, se encuentra “la de cerciorarse de que el campo de tiro se
encuentra totalmente expedito, ya que en otro caso habrá de responder de los daños que pueda causar con su conducta”
(SAP Badajoz 15 de diciembre de 2000, y SAP Cádiz 8 de julio de 1999).
4
Según el artículo 35.6.a del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, derogado (Decreto 506/1971, de 25 de
Marzo), “No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus
mecanismos o de las municiones”.
5
La sala considera, confirmando la sentencia dictada por el órgano a quo, que el abandono de la víctima de su puesto sin
avisar a los demás tiradores no era previsible y que al estar oculto, y, por ende, no visible, “creó un peligro que no era
evitable; deduciéndose, de todo ello, la inexistencia de culpa o negligencia alguna, ni siquiera levísima, en la actuación y
conducta del demandado (…) habiéndose producido el resultado dañoso únicamente por culpa o negligencia del
perjudicado, lo que conlleva la inexistencia de deber alguno de indemnizar” (SAP Mérida 15 de diciembre de 2000).
4
5. víctima, al considerar que pesan sobre el agente causante del daño una serie de
deberes y precauciones inherentes a una actividad de riesgo como la caza6. Por ello,
únicamente podrá alegarse con éxito la existencia de culpa exclusiva, en supuestos
verdaderamente claros de negligente exposición al peligro o aumento considerable del
riesgo por parte de la víctima.
No obstante, más allá de las salvedades mencionadas, no debemos llegar a la errónea
conclusión de que el cazador ha de responder siempre y en todo caso, cuando se
produzca un accidente en el desarrollo de la actividad cinegética (y no concurra culpa
exclusiva de la víctima ni fuerza mayor). Así pues, aunque la Ley de Caza patrocina
una responsabilidad marcadamente objetiva, debe tenerse en cuenta que es requisito
imprescindible que se acredite la relación de causalidad entre la conducta de los
cazadores y el resultado dañoso producido, esto es, entre éste y el ejercicio de la caza,
de tal modo que la responsabilidad de aquéllos se desvanece si el nexo causal no se ha
concretado, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso7.
II. Regla de la solidaridad de los miembros de la partida
En virtud de los establecido en el inciso final del ya mencionado artículo 33.5 de la
Ley de Caza, “En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las
personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza”8. Así
pues, en los supuestos en que el daño se produzca mediando el uso de un arma, y no
se haya podido probar quién fue el autor del disparo, habrán de responder todos los
miembros que formen el grupo. Por ello, podemos afirmar que la Ley de caza
establece un sistema de responsabilidad solidaria y objetiva aplicable a los supuestos
en que el autor del disparo no sea conocido y que permite al perjudicado dirigir su
acción contra todos o cualquier miembro de la partida de caza, y, evidentemente,
“todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los miembros de la partida de
6
Se excluye la existencia de culpa exclusiva de la víctima en un supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial de
Cádiz, al entender que “el control de los participantes tiene que ser constante por la presencia de matorrales que
dificultan la visibilidad de los componentes de la mano, es evidente que (el demandado) no llevó a cabo la comprobación
de los miembros de la partida antes de efectuar el disparo. Por otra parte, la localización de las lesiones a lo largo del
cuerpo de la víctima indican que en el momento de efectuar disparos que ésta se encontraba desprotegida o visible en gran
parte, lo que excluye la irrupción imprevisible. Por ello, ha de entenderse que no cabe hablar de culpa exclusiva de la
víctima, sino más bien de que el apelado no adoptó las precauciones que la lex artis le imponía” (SAP Cádiz 8 de julio de
1999). En la misma línea, y más recientemente, la Audiencia Provincial de Ourense, desestimó la existencia de culpa
exclusiva de la víctima, al considerar que “las normas de prudencia aconsejan mantener la visión de los restantes
cazadores. Por lo que, resultaba contrario a tales normas disparar a una altura equivalente a la estatura de una persona y
perdiendo el contacto visual respecto de los compañeros de la partida y sin cerciorarse previamente de su posición” (SAP
Ourense 13 de julio de 2007).
7
En este sentido, resulta de interés lo expuesto en la SAP Tarragona 11 de octubre de 2001, cuando recuerda que
“cualquier posición que se adopte sobre la objetivación de la culpa, siempre requiere el antecedente inexcusable en cuanto
a la determinación de la causa y su relación de causalidad eficiente en relación al daño producido, pues el hecho de que el
régimen jurídico básico de la responsabilidad, sea en estos casos el de la responsabilidad objetiva, como señala la STS 26
de septiembre de 1994, no ha llevado a la doctrina jurisprudencial a la conclusión de que exista responsabilidad sin culpa.
8
A estos efectos, según el artículo 35.6.b del ya derogado Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza (Decreto
506/1971, de 25 de Marzo), “se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan
practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieren utilizado
armas de la clase que originó el daño”.
5
6. caza, y la posibilidad que tiene el demandado que resulte condenado de repetir contra
los demás miembros de la partida de caza” (SAP Tarragona 3 de Noviembre de
2009). En cuanto al fundamento o ratio de esta regla de la responsabilidad del
miembro indeterminado, podemos encontrarlo en el principio pro damnato: tal y
como ha apuntado CABALLERO LOZANO, “todos deben contribuir en la misma
proporción a la satisfacción de la víctima, porque todos se beneficiaron de igual modo
de una actividad arriesgada como es la caza”9. Así pues, continuando con el
razonamiento expuesto, los miembros de la partida de caza asumen de forma
colectiva y solidaria el riesgo de un disparo fortuito de cualquiera de sus armas.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, no debemos olvidar que, según la doctrina del
Tribunal Supremo, el precepto legal sobre la responsabilidad solidaria de los
miembros de una partida de caza, únicamente opera en función de que no conste el
autor del daño causado. Así pues, la norma que nos ocupa ostenta un marcado
carácter subsidiario, lo cual significa: que solo tras haber buscado, sin éxito, al autor
responsable del daño a través de un riguroso examen del material probatorio, podrá
condenarse a todos los miembros de la partida de caza al pago solidario de la
indemnización originada (STS 28 de Junio de 1996). Por lo tanto, en primer lugar se
ha de investigar quién fue el sujeto concreto causante del daño (en cuyo caso, será
este quién responda), y, en segundo lugar, y solo para el caso de que no hubiera
podido determinarse el responsable material, operará la norma de la responsabilidad
solidaria del artículo 33.5 de la Ley de Caza.
III. Cobertura del seguro obligatorio
En consonancia con el régimen de responsabilidad objetiva que venimos analizando
hasta el momento, la Ley de Caza establece en su artículo 52.1 que “todo cazador con
armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar
los daños a las personas”10. Y, en desarrollo de la disposición genérica que acabamos
ver, el Real Decreto 63/1994, de 21 de Enero (por el que se aprueba el Reglamento
del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador), regula de manera pormenorizada
el seguro de suscripción obligatoria que habrá de concertar todo cazador con armas de
forma previa al ejercicio de la actividad cinegética11.
En cuanto al ámbito del seguro de responsabilidad civil del cazador, cabe apuntar, en
primer lugar, que cubre exclusivamente la obligación de todo cazador con armas de
9
CABALLERO LOZANO, La Ley, 21 de Julio de 2000.
10
Añade el precepto que “La obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el
Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que por encima de dicho
límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil”.
11
Entre los varios motivos que aconsejaban, según el legislador, una nueva regulación del Seguro de responsabilidad civil
del cazador, destaca el consistente en la necesidad, conforme a la realidad social del momento, de “fijar un nivel adecuado
de protección a las víctimas de los accidentes ocasionados con motivo del ejercicio de la caza” (Exposición de Motivos
del Real Decreto 63/1994).
6
7. indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de
cazar. Así pues, los daños cubiertos son únicamente los daños personales, y no los
materiales (art. 2.1 Reg.). Dentro de los daños personales, la norma reglamentaria se
ocupa de establecer una delimitación, tanto cualitativa como cuantitativa, del ámbito
de cobertura del seguro. En cuanto a la primera, quedan incluidos, tanto los daños
personales ocasionados por un disparo involuntario del arma, como aquellos
ocasionados en tiempo de descanso dentro de los límites del terreno de caza, en tanto
se esté practicando el ejercicio de la misma. Quedan excluidos del ámbito de
cobertura, de manera correlativa al régimen de responsabilidad ya analizado, los
supuestos en que el cazador no esté obligado a indemnizar porque el hecho fuera
debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor (arts. 2.2 y
3 Reg.). En cuanto a la delimitación cuantitativa, el seguro de suscripción obligatoria
cubre la indemnización de los daños corporales ocasionados a las personas hasta el
límite máximo de 90.151,82 euros por víctima12 (art. 3 Reg.).
Como no podría ser de otra forma, las partes podrán acordar, en ejercicio de la
autonomía de la voluntad, que la cobertura del seguro cubra la responsabilidad civil
del cazador superando los límites que para el seguro de suscripción obligatoria
establece la propia norma (art. 4 Reg.). Por lo tanto, los límites reglamentariamente
establecidos actúan a modo de mínimos, sin perjuicio de que las partes puedan
convenir ampliar (que no reducir) la cobertura del seguro más allá de las
prescripciones normativas13. Por último, y sin perjuicio de todo lo anterior, la entidad
aseguradora ostentará un derecho de repetición en los supuestos en que el daño o
perjuicio causado a un tercero se hubiera debido a conducta dolosa del asegurado14.
12
Si bien la norma se refiere a quince millones de pesetas: Véase el valor actualizado en euros (90.151,82 euros) en
Resolución de 28 de septiembre de 2001, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad a la conversión a euros de los
precios, tarifas, cánones y cuotas correspondientes a las competencias ejercidas por el Ministerio de Economía y sus
organismos y entes dependientes. (BOE. núm. 252, de 20 de octubre de 2001).
13
Baste como ejemplo el contrato de seguro cuya interpretación fue revisada en casación por el Tribunal Supremo en
sentencia de 30 de septiembre de 2004, y cuyas cláusulas ampliaban considerablemente la cobertura mínima legal del
seguro obligatorio: Así, la cobertura del seguro abarcaba, entre otros conceptos: “Responsabilidad civil por la propiedad y
utilización de armas de fuego así como su munición, tanto durante el ejercicio en la caza como por daños por accidentes
en el desplazamiento a o desde los lugares de caza, incluso durante el montaje y limpieza de las armas. Responsabilidad
civil por la tenencia y conducción de hasta un máximo de cuatro perros única y exclusivamente durante el ejercicio de la
caza Responsabilidad civil derivada de incendio y/o explosión ocasionados en el desarrollo de las actividades de caza”
(STS 30 de septiembre de 2004)
14
En este sentido, en virtud del artículo 8 del Reglamento, se considerará que concurre dolo (sin perjuicio de otros
posibles supuestos) cuando: a) No se hubiera obtenido la correspondiente licencia o careciese ésta de validez, b) Se
hubiera causado el daño con armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o estupefacientes, c) Se hubiera hecho un uso temerario de armas de caza en zonas de seguridad, y, d) Hubiera
incurrido el causante del daño en delito de omisión de socorro (En este sentido, cabe recordar el principio de
inasegurabilidad del dolo, en virtud del cual, a pesar de estar pagada la prima por el tomador del seguro, si el asegurado
causa dolosamente el siniestro cuyo riesgo fuera objeto de cobertura por el seguro se exonera al asegurador de su
obligación de indemnizar el daño producido al asegurado o de satisfacer un capital, una renta u otra prestación convenida.
Y ello aunque se hubiera pactado, por el asegurador y el tomador del seguro, la cobertura del siniestro causado
dolosamente por el asegurado, ya que este convenio sería radicalmente nulo por contrario a una norma jurídica
imperativa).
7
8. RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN
DERIVADOS DE ATROPELLOS O COLISIONES CON ANIMALES
DE CAZA
I. El régimen de responsabilidad previsto en la Ley 1/1070, de Caza
El artículo 33 de la Ley de Caza, junto con la ya analizada responsabilidad objetiva
del cazador, estableció en su apartado primero una norma relativa a los daños
producidos por las especies cinegéticas, según la cual “los titulares de
aprovechamientos cinegéticos 15 (…) serán responsables de los daños originados por
las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados”, y, subsidiariamente, serán
responsables los propietarios de los terrenos16. Así pues, conforme a la vigente
legislación en materia de caza, el responsable de los daños causados por la actividad
cinegética es el titular del aprovechamiento o del terreno de donde la pieza procede.
Sin embargo, y habida cuenta de la habitual dificultad a la hora de probar la
procedencia exacta de la pieza de caza respecto a uno de los varios acotados
colindantes, el artículo 35.b del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza,
establece que la responsabilidad “será exigible solidariamente a todos los titulares de
acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos”. En
definitiva, podemos concluir que la legislación en materia de caza estableció un
régimen de responsabilidad objetiva del titular del aprovechamiento cinegético por
los daños que causaren las piezas procedentes de los terrenos acotados, lo que resulta
coherente con el fundamento de la responsabilidad por el riesgo creado y con el
principio ubi emolumentum ibi onus17, sin perjuicio, claro está, de que el sujeto agente
pueda exonerase de responsabilidad probando que la culpa de los daños recae en la
propia víctima18.
15
En cuanto a quién hemos de entender como titular del aprovechamiento, el artículo 6 de la Ley de Caza establece que
“los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos,
corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute
del aprovechamiento de la caza”.
16
Cabe destacar que, nos encontramos ante una norma divergente de lo establecido en el artículo 1906 del Código Civil,
en varios sentidos: En primer lugar, por que hace responsable al propietario, mientra que en la Ley de Caza sólo lo es de
manera subsidiaria, pues principalmente obligado lo está el titular del coto o aprovechamiento cinegético. Y sobretodo, en
segundo lugar, por que, como veremos, la Ley de Caza establece un sistema de responsabilidad objetiva frente al carácter
subjetivista del artículo 1906 del Código Civil. Así las cosas, la incompatibilidad entre ambos preceptos habría de
solucionarse, en nuestra opinión, en el sentido de aplicar la Ley de caza y así hacer responsables de los daños causados
por animales a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y de forma subsidiaria a los daños de los terrenos (STS 7
de enero de 1978). No obstante, y sin ánimo de extendernos en esta cuestión, baste señalar que la jurisprudencia se
encuentra dividida acerca de cuál de las dos normas ha de prevalecer (Véanse como muestra: STSS 14 de Julio de 1982 y
27 de mayo de 1985)
17
El principio “cuius comoda, eius incommoda” o “ibi emolumentum, ubi onus”, significa que, quien obtiene los
beneficios de una actividad, debe igualmente asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio, o, en otras
palabras, que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aún licitas y permitidas, deben recaer sobre el
que ha creado un peligro para terceros o se aprovecha económicamente de tal actividad.
18
En este sentido, la reciente SAP Barcelona de 4 de mayo de 2010, se pronuncia en los siguientes términos: “la
legislación de caza impone una responsabilidad objetiva que hace responsables a los titulares de los aprovechamiento
cinegéticos de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados, de modo que el conductor
perjudicado tan sólo ha de acreditar la procedencia del animal, sin necesidad de que acredite la culpa o negligencia de los
8
9. II. La primera reforma normativa (Ley 19/2001)
Con la indudable finalidad de mitigar el riguroso sistema de responsabilidad de los
titulares de los cotos en los accidentes de de circulación impuesta por la normativa en
materia de caza, fue aprobada la Ley 19/2001, de 19 de Diciembre19, cuya
Disposición Adicional sexta dispuso que: “En accidentes de tráfico por atropellos de
especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al
conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el
hecho de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que
pueda ser causa suficiente de los daños ocasionados, ello sin perjuicio de la
responsabilidad que sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa
específica y de que sean probadas debidamente las circunstancias del accidente.”.
Así pues, podemos afirmar que, tras la reforma, cuando por cualquier medio
(generalmente el atestado), resulte probado el incumplimiento por parte del conductor
de las normas de circulación como causa suficiente del accidente, el titular del coto
podrá quedar total o parcialmente exonerado de responsabilidad civil por el daño
causado. En el fondo, como bien apunta VICENTE DOMINGO, nos encontramos
ante “una concreción legal de la regla jurisprudencial de la culpa exclusiva de la
víctima que exonera de responsabilidad a quién se encuentra en situación de
responder por llevar a cabo una actividad de riesgo”20. Sin embargo, a pesar de esta
primera reforma operada por el Legislador en favor de los titulares de
aprovechamientos cinegéticos, la nueva norma ha gozado de una escasísima
virtualidad en el plano jurídico-práctico, como así lo han puesto de relieve diversos
autores (F. CUENCA ANAYA y BERNAD DANZBERGER, entre otros) 21.
titulares de los terrenos acotados de procedencia del animal” (En idénticos términos SAP Barcelona 1 de septiembre de
2006).
19
Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
20
E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO REGLERO CAMPOS Ed.
Aranzadi, 2008.
21
En este sentido, F. CUENCA ANAYA, que había calificado el sistema de responsabilidad presente en la Ley de Caza
como “insjuta situación anterior” (Accidentes provocados por las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de
seguridad vial, La Ley 4509/2005), considera que la escasa aplicación real de la nueva norma se debe a la “gran dificultad
que supone probar la infracción del conductor que hará que, la nueva norma alivie poco la situación actual de los titulares
cinegéticos” (Responsabilidad Civil en los accidentes provocados en las carreteras por las piezas de caza, Revista jurídica
del notariado, nº 52, 2004). Por su parte, BERNAD DANZBERGER, ha apuntado que, “a pesar de lo recogido en esta
Disposición se sigue atribuyendo al titular del coto de caza de donde procede el animal la responsabilidad por los
accidentes provocados por atropellos de animales y a pesar de que en ocasiones queda acreditado el incumplimiento de la
legislación de tráfico por parte del conductor. En casos muy raros se ha llegado a una concurrencia de culpas” (Atropellos
de animales: Problemática en España y Derecho Comparado, II Jornadas sobre Accidentes de Tráfico, Soria, Noviembre
2004.).
9
10. III. La segunda reforma normativa (Ley 17/2005): Regulación vigente
Como consecuencia de la notable ineficacia práctica de la reforma que analizábamos
en el epígrafe anterior, finalmente, el Legislador ha introducido importantes cambios
en el sistema de responsabilidad, mediante la aprobación de la Disposición Adicional
novena de la Ley de Tráfico en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de Julio.
Como tendremos ocasión de ver en adelante, nos encontramos ante una norma
revolucionaria que no pretende sino poner fin al régimen de responsabilidad objetiva
que, en su día, instauró la legislación en materia de caza, reinstaurando un sistema
eminentemente subjetivista22. En síntesis, la nueva norma establece un régimen de
responsabilidad escalonado, en función del sujeto que haya de responder en casa
caso: a) en primer lugar, regula la posible responsabilidad del conductor del vehículo;
b) en segundo lugar, la posible responsabilidad de los titulares de los cotos y
propietarios de los terrenos y por último los supuestos en que quien deberá de
responder será la administración.
Así pues, en primer lugar y siguiendo el esquema que acabamos de señalar, la norma
establece que “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies
cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar
incumplimiento de las normas de circulación”. Por lo tanto, en los casos en que se
acredite debidamente una infracción reglamentaria por parte del conductor y que esta
tiene incidencia causal en el resultado producido, deberán valorarse las circunstancias
del caso para determinar la final atribución al conductor, en todo o en parte, de la
responsabilidad respecto de los daños producidos. Evidentemente, a pesar de que el
legislador haya omitido la mención expresa a la “causa suficiente” (que sí aparecía en
la regulación anterior), ha de ser tenida en cuenta la relación causa-efecto entre el
incumplimiento y el accidente, como requisito para poder imputar la responsabilidad
al conductor del vehículo, pues, de lo contrario, estaríamos omitiendo un elemento
esencial de la imputación, como es la relación de causalidad entre la acción y el daño
causado. Por ello, entendemos que no cualquier incumplimiento de una norma de
circulación podrá dar lugar a la aplicación de este precepto, sino únicamente aquellos
incumplimientos que puedan ser considerados como causa suficiente de los daños
ocasionados.
En segundo lugar, la disposición adicional novena señala la responsabilidad de “los
titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los
terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una
falta de diligencia en la conservación del terreno acotado”. Como puede observarse,
la nueva normativa distingue dos supuestos de atribución de responsabilidad a los
22
En este sentido, E. VICENTE DOMINGO apunta que “con esta norma se producen cambios importantes en el régimen
de la responsabilidad de los titulares de cotos de caza; en los casos de accidentes de circulación se vuelve al criterio de
imputación de la negligencia y se ha trasvasado el peso de la responsabilidad al conductor del vehículo”, Tratado de
Responsabilidad Civil, L. FERNANDO REGLERO CAMPOS, Ed. Aranzadi, 2008.
10
11. titulares de cotos o propietarios de terrenos. Respecto del primer supuesto (cuando el
accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar), se considera acción de
cazar “la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados
para buscar, atraer, perseguir, o acosar a los animales definidos en esta Ley como
piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura
por tercero” (art. 2 Ley de Caza). Así pues, sólo cuando el atropello del animal traiga
causa directa, eficiente y adecuada de esa acción de cazar en sus diferentes
modalidades permitidas (recechos, batidas, monterías, etc.), con la irrupción de esas
piezas de caza en la carretera que transcurre o linda por el coto de caza, permitirá
atribuir la responsabilidad por los daños causados en el accidente de circulación a los
titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de
los terrenos23. En cuanto al segundo supuesto (cuando el accidente sea consecuencia
directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado), la norma
extiende la responsabilidad por los atropellos de piezas de caza a los titulares de los
cotos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, a los supuestos en que los
accidentes de circulación traigan causa de una deficiente conservación del terreno
acotado. Así las cosas, no está demasiado claro qué ha de entenderse por “falta de
diligencia en la conservación”: ¿Inexistencia de vallados de los cotos en las zonas que
afectan a la carretera?, ¿falta de adopción en dichos tramos de cualquier otra medida
de control o vigilancia? 24. En definitiva, los dos supuestos de responsabilidad del
titular o propietario establecidos por la norma, resultan enormemente confusos, y, lo
que es peor, arrojan sobre el conductor o propietario del vehiculo accidentado una
excesiva carga probatoria, que se ve agravada con la ausencia de criterios objetivos
que puedan indicar cuando concurren o no los supuestos de hecho señalados por la
disposición.
En tercer lugar, la norma prevé un supuesto de responsabilidad de la Administración.
Así, la Disposición Adicional establece una última causa legal de atribución de
responsabilidad al señalar que “también podrá ser responsable el titular de la vía
pública25 en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad
en el estado de conservación de la misma y en su señalización”. En cuanto a la razón
23
El cómo el conductor del vehículo sea capaz de probar o acreditar dichos hechos, no parece que haya preocupado en
modo alguno al legislador, limitándose a imponer al conductor la carga de la prueba de que los hechos ocurren
directamente por la acción de cazar, lo que en la práctica supone una probatio diabólica. Sin embargo, a modo de lege
ferenda, consideramos que podría solucionarse el problema si la Ley obligara a los cotos a notificar fehacientemente al
órgano que se estimase competente los días en que se va a ejercitar el derecho de caza, y que se permitiera a los que
acreditaran interés legitimo (el conductor/propietario de un vehículo) el acceso a dicha información.
24
En este sentido, resultan interesantes las consideraciones efectuadas por la Audiencia Provincial de Lleida en sentencia
de 8 de septiembre de 2008, cuando recuerda que: “la realidad normativa de la caza en España supone que no solo no se
obliga a su vallado, sino que además para efectuar el mismo es necesario autorización previa, estando el titular del coto
exclusivamente obligado a su señalización; pero es mas, se suele prohibir la caza en terrenos vallados excepto en aquellos
que se denominan aprovechamiento cinegético especial y que no es, precisamente el aprovechamiento cinegético tipo de
nuestro territorio”.
25
Legitimada pasivamente será la Administración titular de la vía pública donde se produce el atropello, ya sea una
autovía o carretera nacional cuyo titular es el Ministerio de Fomento, ya lo sean carreteras autonómicas, provinciales o
locales en los que serán las correspondientes Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales o Municipios los que
deberán responder.
11
12. de este último escalón de atribución de responsabilidad, descansa, como ya había
apuntado la jurisprudencia, “en el incumplimiento directo o pasividad, del deber que
incumbe a la Administración, como titular gestora del dominio público viario, de
mantener las carreteras en el adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado”
(SAN, Sala Contencioso-Administrativa, de 7 de Octubre de 200326). En cuanto a los
supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de esta regla, podemos
mencionar, entre otros muchos: la inexistencia de vallados en los márgenes de las
carreteras (especialmente exigible en las autovías27), la no adopción en tramos
peligrosos con eventual paso de animales de caza de cualquier otra medida de control
y vigilancia, o la falta colocación de señales de advertencia o peligro en aquellos
tramos de carretera donde frecuentemente tienen el paso animales de caza en
libertad28. Por último, a modo de recordatorio, no debemos olvidar que la
responsabilidad de la Administración no se agota con este supuesto previsto en la
normativa de tráfico, sino que puede venir por otra vía: así ocurre, cuando la
Administración sea titular de terrenos vedados o reservas nacionales y la pieza que
produce el accidente proceda de los mismos29 (A mayor abundamiento sobre este
concreto supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración: Vid. PILAR
DOMINGUEZ MARTINEZ30).
Finalmente, cabe destacar que, por aplicación de las reglas generales sobre
responsabilidad civil, en el supuesto de que se produzca concurrencia de causas (lo
cual será muy habitual en la práctica), habrá de aplicarse la compensación de culpas,
valorando la entidad de la contribución de cada uno de los sujetos intervinientes y la
intensidad de la negligencia imputable a cada parte, todo ello en aras a determinar el
quantum indemnizatorio que corresponda en cada caso31.
26
La Audiencia Nacional declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento, en cuanto titular de la autovía
(Ronda de Burgos, N-620), por los daños causados en un vehículo y sus ocupantes por la irrupción en la calzada de un
corzo. (SAN, Sala Contencioso-Administrativa, de 7 de octubre de 2003).
27
No será responsable la Administración en los supuestos de accidentes ocurridos en las autopistas, pues es responsable la
empresa concesionaria de las mismas.
28
La gran extensión causal que abarca esta norma nos permite concluir que, en la mayoría de los accidentes de tráfico por
atropello de piezas de caza en nuestras carreteras, será la Administración titular de la correspondiente vía pública la que
responderá, en mayor o menor medida, de los daños materiales y físicos causados. Sin embargo, no debemos olvidar que,
en este caso, la vía procesal a seguir no es la demanda civil, (como ocurre en el caso de que se dirija la reclamación contra
el titular del aprovechamiento), sino que habremos de efectuar una reclamación administrativa previa al recurso
contencioso-administrativo.
29
En este caso, la responsabilidad vendrá impuesta por la legislación de caza, y no por las normas de tráfico.
30
P. DOMINGUEZ MARTINEZ, Responsabilidad Patrimonial de la Administración en accidentes de tráfico por
atropellos con especies cinegéticas, Revista de responsabilidad civil y seguro. Enlace Web:
http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/doctrina03.pdf?phpMyAdmin=9eb1fd7fe71cf931d588191bc9123527.
31
En este sentido, la SAP Zamora 23 de marzo de 2010 establece que “si hay un defecto de conservación de la calzada,
una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y un incumplimiento de normas de circulación por el
conductor podrá darse perfectamente una situación de concurrencia de culpas de los tres o dos agentes y, frente al tercero,
serán responsables los tres”. En la misma línea, la SAP Lleida 22 de mayo de 2009 (“en hipótesis de contribución de
diversas concausas al resultado, se aplicará la compensación de culpas, de forma análoga a como se viene haciendo en
todos los restantes accidentes de circulación”), y SAP Burgos 11 de mayo de 2009, entre otras.
12
13. IV. Interpretación de la doctrina jurisprudencial
Tras haber expuesto el contenido de la Disposición Adicional novena de la vigente
Ley de Tráfico, y una vez hemos analizado someramente cuál podría ser el
significado de las diferentes reglas que componen el nuevo sistema de
responsabilidad para este tipo de accidentes (lo cual plantea numerosas
incertidumbres), entendemos que la primera conclusión a la que hemos de llegar es la
siguiente: la Ley 17/2005 introduce un nuevo régimen de responsabilidad que cambia
el clásico criterio objetivo de imputación del artículo 33 de la Ley de Caza, por otro
de carácter subjetivo basado en la culpa o negligencia. Así, el sistema escalonado que
describíamos, prevé varios supuestos, basados todos ellos en la culpa: al conductor se
le imputa la responsabilidad si el accidente ha sido causado por incumplimiento de las
normas de circulación, al titular cinegético del terreno si el accidente tiene su origen
en la acción de cazar o en la deficiente conservación del terreno acotado, y al titular
de la vía pública si la causa es la mala conservación o señalización.
Más allá del significado que podemos dar a la nueva regulación desde el presente
trabajo, lo cierto es que no existe una interpretación uniforme de la misma por parte
de la jurisprudencia, lo cual no es de extrañar, habida cuenta de las numerosas dudas
que puede suscitar desde un punto de vista hermenéutico. En efecto, la nueva norma
dividió el criterio de los tribunales desde su misma entrada en vigor: Así, nos
encontramos con Audiencias Provinciales que entendieron que se había producido un
cambio importante en el régimen de responsabilidad y absolvían a los titulares de los
cotos demandados (tesis de la responsabilidad subjetiva)32, mientras que otras muchas
consideraron que el titular del coto debía seguir siendo responsable de los daños que
causaren los animales que saliesen del mismo (tesis de la responsabilidad objetiva o
cuasi-objetiva)33. Lejos de haberse producido la deseable unificación de doctrina, y en
ausencia de pronunciamiento acerca de esta cuestión por parte del Tribunal
Supremo34, la discusión jurisprudencial continua candente en la actualidad, dando
lugar a múltiples resoluciones judiciales contrapuestas, que, con el ánimo de proceder
a su estudio, vamos a separar en los dos grupos que mencionábamos anteriormente35.
32
SAP Lugo de 27 de noviembre de 2006, SAP Soria de 24 de noviembre de 2006, SAP Cáceres 16 de enero de 2007,
SAP Ourense 24 de noviembre de 2006 y 28 de septiembre de 2006 y SAP Barcelona 5 de julio de 2007, entre otras
muchas.
33
SAP Barcelona 16 de octubre de 2007, SAP Girona de 19 de marzo de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 10 de
diciembre de 2007, SAP Lleida 25 de octubre de 2007 y SAP Barcelona 23 de octubre de 2006, entre otras muchas.
34
Según la más reciente doctrina del Tribunal Supremo en esta materia (en la no se ha pronunciado sobre la modificación
legislativa operada en esta materia), “la responsabilidad por daños y accidentes causados por animales se rige,
efectivamente, por lo dispuesto en la Ley de Caza (…) el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de
indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento”
(STSS 22 de diciembre de 2006 23 de julio de 2007).
35
Cabe señalar a este respecto, que la jurisprudencia menor en esta materia es abundantísima y especialmente rica en
matices. Por ello, nos centremos en las más recientes en el tiempo, y procuraremos agruparlas en la medida de lo posible,
de cara a un estudio comprensivo de tan controvertida materia.
13
14. En cuanto la primera tesis, la reciente SAP Castellón 19 de mayo de 2011 apunta que
con la nueva norma la responsabilidad del titular del aprovechamiento se circunscribe
únicamente a los dos supuestos previstos legalmente, por lo que confirma la sentencia
del órgano a quo (desestimando el recurso interpuesto por la víctima del accidente):
por haberse producido el accidente de circulación en horas nocturnas (por lo que no
puede establecerse conexión causal con la acción de cazar), y por no haber sido
probada la existencia de negligencia en el cuidado del coto. La misma Audiencia
Provincial, en sentencia de 15 de Diciembre de 2010, ya establecía, respecto de la
carga de la prueba, que es al conductor o propietario del vehiculo “a quien
corresponde acreditar que el accidente se produjo por falta de conservación del
terreno, lo cual significa que habrá de alegarse y demostrarse la actuación relacionada
con la falta de conservación imputable al demandado y determinante del siniestro”.
Al mismo tiempo, considera la Sala que no se puede atribuir la responsabilidad, tras
la reciente reforma legislativa, que “sustituye el criterio de la responsabilidad objetiva
por el subjetivo de la culpa”, a la simple circunstancia de ostentar la titularidad de un
coto de caza, con el correlativo aprovechamiento cinegético, “pues tal concesión no
supone crear un riesgo extraordinario, o producir un daño desproporcionado o
inexplicable, que implique una presunción de culpa”. (También SAP Castellón 16 de
abril de 2008). En este mismo sentido, la SAP Cáceres 27 de mayo de 2011 reitera
que incumbe a la parte demandante (conductor del vehículo) acreditar la
responsabilidad de la persona contra quien dirige la demanda, de igual manera que
corresponde al titular del terreno cinegético acreditar la negligencia en que hubiera
podido incurrir el conductor del vehículo36. La Audiencia Provincial de Barcelona,
por su parte, interpretando literalmente la norma, ha establecido que al titular del coto
solo se le hace responsable cuando incurre en alguna de las dos conductas concretas
previstas por la ley, quedando sin protección ni cobertura los resultados que se
produjeran fuera de esos casos. Por ello, y a pesar de que “es posible que el legislador
no haya calculado las consecuencias del cambio de modelo que instaura en la
materia” con la nueva norma, “este tribunal no puede hacer una interpretación de la
misma que contradiga el sentido mismo de la Ley” (SAP Barcelona 5 de octubre de
2010)37. En la misma línea, la Audiencia Provincial de Lleida ha reiterado en
múltiples ocasiones que, en “la significativa reforma legislativa operada, se pasa de
un sistema de responsabilidad objetiva a otro de atribución subjetiva de la
responsabilidad, en el que adquiere especial relevancia el elemento culpabilístico,
matizando claramente los únicos dos casos en que responderán (“solo serán
exigibles”) los titulares de aprovechamientos cinegéticos o los propietarios de los
terrenos” (SAP Lleida 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2010, 22 de
36
Así pues, la Sala confirma la sentencia de Instancia, puesto que, “aún admitiendo, en hipótesis, que la cierva atropellada
procediera de cualquiera de los terrenos acotados situados a ambos márgenes de la calzada, la parte demandante no ha
acreditado la responsabilidad de los titulares de dichos aprovechamientos cinegéticos, ni menos aún que el accidente haya
sido consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación de los terrenos acotados,
como exige la nueva normativa”. (SAP Cáceres 27 de mayo de 2011)
37
La Sala termina por confirmar la resolución del órgano a quo, desestimando la pretensión indemnizatoria ejercitada por
la demandante (conductora víctima del siniestro).
14
15. mayo de 2009, y 30 de junio de 2009, entre otras). Finalmente, la Audiencia
Provincial de Valladolid ha defendido que la atribución de responsabilidad al titular
del acotado no se produce por el sólo hecho de que el terreno pueda constituir un
hábitat natural de la especie, pues “el nuevo régimen legal ha supuesto un cambio en
el sistema de responsabilidad sobre la materia” y la falta de diligencia únicamente
concurre cuando existe una conducta activa o pasiva del titular del coto que implique
un apartamiento de sus deberes de conservación (SAP Valladolid 30 de noviembre de
2010).
Junto con esta primera línea jurisprudencial -en la que los tribunales han optado por
someterse claramente al tenor literal de la norma, y por tanto, a los propósitos del
Legislador- son numerosas las resoluciones de diversas Audiencias Provinciales en
las que se ha pretendido evitar los cambios introducidos por la nueva norma,
buscando argumentos que eviten al conductor accidentado tener que asumir los daños
derivados de la colisión con la pieza de caza. Especialmente significativa, resulta en
la reciente SAP Segovia 29 de marzo de 2011, según la cual “el paso de un sistema de
responsabilidad objetiva (…) a un sistema de responsabilidad subjetiva fundado en la
culpa (…) no impide la aplicación del criterio de la inversión de la carga de la prueba,
según una honda tradición jurisprudencial surgida precisamente en el ámbito de la
responsabilidad por culpa”. Así pues, en aplicación de dicho mecanismo probatorio,
una vez acreditado el daño y el nexo causal por parte del demandante (conductor o
propietario del vehiculo accidentado), corresponde al sujeto demandado (titular del
coto) probar que empleó toda la diligencia debida para evitarlo el siniestro38. En
definitiva, conforme a la tesis jurisprudencial que exponemos, nos hallaríamos ante
un sistema de responsabilidad de corte cuasi-objetivo, en tanto que, sin desaparecer
de un modo absoluto el reproche culpabilístico como criterio de imputación de
responsabilidad, sin embargo en virtud del criterio de la inversión de la carga de la
prueba se suaviza la rigidez subjetivista39, exigiendo además al demandado, una
ampliación de la obligación in vigilando y un plus en la diligencia normalmente
exigible. En cuanto a la base argumental de esta doctrina jurisprudencial, habríamos
de hallarla en el ya mencionado principio qui sentit commodum sentire debet et
incommodum, cuando la Audiencia apunta que “quien obtiene un beneficio de una
actividad arriesgada, debe pechar con las consecuencias dañosas de dicha actividad
antes que el perjudicado inocente”40. En este mismo sentido, la Audiencia Provincial
38
La tesis defendida encontraría apoyo igualmente en el criterio de la facilidad probatoria consagrado en el nº 7 del Art
217 de la LEC, que aconseja igualmente que en estos supuestos, sea el demandado quien deba cargar con la obligación de
acreditar su comportamiento diligente.
39
En este sentido, la sentencia de la Audiencia provincial de Guadalajara 10 de enero de 2007, afirma que la Disposición
Adicional novena “únicamente viene a introducir una cierta atenuación de la responsabilidad objetiva que rige en esta
materia”, añadiendo que “la referida modificación legislativa no deroga sino que, a lo sumo, matiza la responsabilidad
instaurada por el artículo 33 de la Ley de Caza”.
40
Se argumenta igualmente (en contra del sistema objetivo) que, “si bien pudiera resultar excesivo el corte objetivo con el
que la legislación anterior contemplaba el supuesto, tampoco resulta admisible hacer recaer sobre el conductor o el
propietario del vehículo demandante, (…) las consecuencias del hecho dañoso, salvo que mediante un dificultoso
mecanismo probatorio, acredite que el daño fue consecuencia de la falta de diligencia empleada por la demandada”.
15
16. de León también ha optado por invertir la carga la prueba a favor de quien sufre los
daños, lo que significa que corresponde al demandado probar que ha actuado con toda
la diligencia debida en la conservación del coto (SAP León 30 de diciembre de 2010.
En el mismo sentido: SAP Mérida 22 de diciembre de 2010, SAP salamanca 21 de
septiembre de 2006, SAP Tarragona 3 de diciembre y 15 de septiembre de 2010, 19
de octubre de 2009 y 26 de abril de 2008, SAP Toledo 17 de septiembre de 2010).
Defendiendo esta misma postura, cabe destacar la excelsa argumentación jurídica
llevada a cabo en la SAP Logroño 10 de diciembre de 2009, cuando establece que:
“no se trata de ignorar la reforma legislativa, sino de interpretarla como dispone el
artículo 3 del Código Civil. Un coto privado de caza no es público ni gratuito, supone
la práctica de una actividad creadora de riesgos con fines lucrativos, de donde resulta
que, quien se sirve de los animales y obtiene beneficio, ha de responder de los riesgos
que dicha actividad conlleva, uno de los cuales, y no el menor, es la invasión de las
vías de circulación por los individuos de las especies cinegéticas explotadas”. Por lo
tanto, según el razonamiento expuesto, ha de aplicarse incontrovertiblemente la
denominada responsabilidad por riesgo, pues entenderlo de distinta manera entrañaría
primar inexplicablemente una concreta actividad humana y empresarial, favoreciendo
así unos intereses (abundancia y multiplicación de animales), que incrementan el
riesgo (invasión de la calzada), sin la contrapartida que exige la equidad social
(responsabilidad por el riesgo generado). (Argumentos reproducidos en SAP Valencia
19 de noviembre de 2010 y SAP Pamplona 3 de junio de 2008, entre otras).
Por último, no faltan las resoluciones judiciales en las que se defiende una postura
más radical que la que acabamos de exponer, basada, en nuestra opinión, en los
postulados de la responsabilidad objetiva pura. En este sentido, la SAP Ciudad Real
21 de marzo de 2011, establece que la diligencia exigida al titular del coto consiste en
“adoptar todas las medidas necesarias para que no puedan causarse daños a terceros, y
si a pesar de ello, se causan no cabe sino indemnizar por el daño producido. Así
ocurre en cualquier ámbito en el que por generar una situación de riesgo surge un
especial deber de cuidado, (…) más cuando estamos ante actividades lucrativas, pues
quien se lucra de su actividad tiene la obligación de indemnizar el daño que esa
misma actividad puede generar”. Así pues, conforme a la resolución expuesta,
independientemente de que el titular del aprovechamiento hubiera adoptado todas las
medidas de seguridad habida y por haber, la producción del perjuicio será suficiente
prueba de la insuficiencia de aquellas, debiendo dar lugar a la obligación
resarcitoria41. (En el mismo sentido, SAP Ciudad Real 12 de noviembre de 2010, 12
de abril de 2010, 23 de noviembre de 2009, 6 de octubre de 2008, entre otras).
41
Así, la Sala termina por estimar el recurso en favor del conductor, al considerar que “los animales salieron a la
carretera, impactando en el vehículo del ahora apelante, lo que implica que pese al cumplimiento de los requisitos
exigidos, los animales salieron del vallado y causaron el accidente”, debiendo por ello responder el titular del coto.
16
17. V. Supuestos de no responsabilidad: Seguro voluntario
A pesar de que una buena parte de la jurisprudencia haya optado por interpretar la
Disposición Adicional novena en el sentido de negar o atenuar los cambios
introducidos por el Legislador, lo cierto es que la nueva norma supone un
importantísimo cambio al instaurar la culpa como título de imputación en este
concreto ámbito (en el que tradicionalmente, regía un sistema de responsabilidad
objetiva). Así las cosas, en tanto que el Tribunal Supremo no lleve a cabo la necesaria
unificación de doctrina al respecto, los conductores y propietarios de vehículos que
sufran un accidente como consecuencia del atropello o colisión con una pieza de caza,
estarán sumidos en la máxima inseguridad jurídica y la estimación o desestimación de
su pretensión resarcitoria, dependerá, en última instancia, de cual sea el Juez
competente que conozca del litigio.
Además de la problemática expuesta, cabe la posibilidad, conforme al nuevo sistema
de responsabilidad, de que los daños causados por la especie cinegética no puedan ser
imputados a ninguna persona, esto es, ni al conductor del vehículo, ni al titular del
aprovechamiento cinegético, ni al titular de la vía pública en la que se haya producido
el accidente. En otras palabras, habríamos de plantearnos qué sucede cuando el
accidente haya tenido lugar sin que el conductor del vehículo haya incumplido las
normas de circulación, sin que el titular del aprovechamiento cinegético haya
desarrollado la acción de cazar ni falte a la diligencia en la conservación del terreno
acotado, y sin que el titular de la vía pública haya descuidado el estado de
conservación de la vía pública o su señalización. Así las cosas: ¿quién es el
responsable cuando ninguno de los tres sujetos señalados por la disposición adicional
novena haya actuado con negligencia? Siguiendo la opinión de CABALLERO
LOZANO, caben, en hipótesis, dos posibilidades: 1º, que responda la Administración
pública, gestora de la vía pública o del medio ambiente; 2º, que no responda nadie,
por se un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor42.
A favor de la primera opción, CUENCA ANAYA ha apuntado que es preferible
“atribuir la responsabilidad a la Administración titular de la vía pública, salvo los
supuestos expresamente contemplados por la disposición adicional novena”,
apoyándose en que en este tipo de accidentes “importa mucho más lo que implican de
seguridad en una vía pública que el hecho de los provoque una pieza de caza” (Tesis
sustentada en art. 40.1 Reglamento de Carreteras aprobado por RD 1812/1994, art.
106.2 CE y art. 139.1 Ley 30/1992)43. Ciertamente, no podemos sino estar en
desacuerdo con la opinión expuesta, pues se traduce, en última instancia, en la
42
J.M. CABALLERO LOZANO, La nueva responsabilidad por daños causados por piezas de caza en Castilla y León tras
la Ley 13/2005, de 27 de Diciembre, de Medidas Financieras. Revista Jurídica de Castilla y León. Nº 10, septiembre
2006.
43
F. CUENCA ANAYA. Accidentes provocados por las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de seguridad
vial, La Ley 4509/2005.
17
18. imputación del coste del siniestro a la colectividad: se trataría en definitiva, de un
supuesto de socialización del riesgo derivado de la realización de una actividad
privada, y, por tanto, difícilmente justificable (pues no hemos de olvidar que la
Administración se sustenta con los ingresos públicos aportados por todos los
ciudadanos vía recaudación tributaria).
En favor de la segunda opción planteada, VICENTE DOMINGO, ha considerado que
“en estos supuestos, la única alternativa es que el conductor, a pesar de no ser
responsable de la colisión, tenga que hacerse cargo de sus daños, como ocurre cuando
un animal salvaje, sin aprovechamiento ni interés cinegéticos, sale a la carretera y
colisiona con el vehículo”44. Evidentemente, con la finalidad de evitar situaciones
ciertamente odiosas para los titulares de los vehículos accidentados (ausencia de
indemnización alguna por los daños materiales, y personales del conductor y los
ocupantes), la autora reseñada propone la concertación de seguros voluntarios que
complementen el seguro obligatorio de circulación, con la finalidad de que la propia
entidad aseguradora cubra los daños causados a terceros y los daños causados por
terceros, concretamente, por las piezas de caza: Así, apunta que “lo que procede es
que las Compañías de seguros oferten a los conductores como complemento del
seguro obligatorio, la cobertura del riesgo de sufrir un accidente de estas
características para evitar que sea el conductor quien tenga que soportar con carácter
principal la liberación del peso de la responsabilidad de los titulares de los cotos”.
En nuestra opinión -aún dejando claro que no consideramos acertada en modo alguno
la reforma normativa operada por el Legislador en este concreto ámbito de la
responsabilidad cinegética (habríamos preferido la continuidad del sistema de
responsabilidad objetiva previsto en la Ley de Caza)- lo cierto es que, ateniéndonos a
la literalidad de la actual Disposición Adicional novena, nos encontramos ante un
confuso sistema de responsabilidad basado en la culpa, que, partiendo de una evidente
obviedad jurídica (pues lo que viene a decir es que será responsable del daño, quien lo
haya originado), plantea enormes problemas de aplicabilidad práctica, entre los cuales
se encuentra, sin lugar a dudas, el supuesto en que se produce un daño que la víctima
que no tiene obligación de soportar, y no existe un responsable que abone el coste de
la reparación y demás daños (bien por la desmedida rigidez subjetivista de la norma,
bien por la desmesurada dificultad probatoria que pesa sobre el demandante). Así
pues, ante la gran incertidumbre e inseguridad jurídica que ha traído consigo la nueva
norma, no podemos sino concluir que la mejor solución posible es la contratación, por
parte de los conductores, de un seguro voluntario como complemento al seguro
obligatorio de responsabilidad civil en la circulación: De esta forma, a pesar de la
elevación de los costes del seguro, el titular del vehículo podrá obtener en vía
contractual, lo que el ordenamiento jurídico parece negarle (hasta el momento) en
44
E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO REGLERO CAMPOS Ed.
Aranzadi, 2008.
18
19. sede legal y jurisprudencial: seguridad y certeza jurídica ante un eventual accidente
como consecuencia de la irrupción en la calzada de una pieza de caza.
BIBLIOGRAFIA, JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA.
E. VICENTE DOMINGO, Tratado de Responsabilidad Civil, Coord. L. FERNÁNDO
REGLERO CAMPOS Ed. Aranzadi, 2008. // F. CUENCA ANAYA, Accidentes provocados por
las piezas de caza en la Ley 17/2005, que reforma la de seguridad vial, La Ley 4509/2005. // F.
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Atropellos de animales: Problemática en España y Derecho Comparado, II Jornadas sobre
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atropellos con especies cinegéticas (Comunicación presentada al VIII Congreso de
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CABALLERO LOZANO, La nueva responsabilidad por daños causados por piezas de caza en
Castilla y León tras la Ley 13/2005, de 27 de Diciembre, de Medidas Financieras. Revista
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T. ALONSO PÉREZ y A. GARCÍA BERNUÉS (Coponentes), La Responsabilidad por daños
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STSS 22 de diciembre de 2006, 23 de Julio de 2007, 30 de septiembre de 2004, 26 de
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León 30 de diciembre de 2010. // SAP Salamanca 21 de septiembre de 2006. // SAP Toledo 17
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Miguel Fernández Benavides
1 de Septiembre de 2011
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