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Responsabilidad Civil y su diferencia entre extracontractual y
contractual
Nelson Zelada Mendoza
Resumen
La responsabilidad según el Diccionario de la Lengua Española lo define como una
deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de
un delito, de una culpa o de otra causa legal.
La responsabilidad civil que surgió de un mismo origen, fue dividida en dos áreas,
diferenciadas, el ALTERUM NON LAEDERE, ha nacido la responsabilidad
civil contractual y la extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de
un interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM
LAEDERE" que es un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el
ordenamiento jurídico impone a todos los particulares.
Introducción
Presenta el tema de investigación. Finalidad u objetivos del trabajo, lugar donde se
instigo.
Describe la metodología que se empleó para recoger la investigación
El presente constituye la primera parte de un trabajo más amplio sobre la responsabilidad
civil extracontractual y contractual y las normas que lo regulan; el mismo que se está
desarrollando con el objetivo de dar a conocer al público en general.
Se pretende desarrollar dos temas que consideramos fundamentales para el
conocimiento del público: responsabilidad civil extracontractual y contractual a la vez
controvertida.
Se presenta una metodología de tipo texto expositivo;
Agradeciendo de antemano las críticas y sugerencias que me hagan llegar al correo
nezeme@hotmail.com; seguramente se efectuarán y que a la vez me serán útiles para la
realización de mi pretensión.
Resultados
La responsabilidad civil tiene la tarea fundamental de indemnizar los daños
ocasionados por el incumplimiento de una obligación voluntaria, en este caso estamos
frente a la responsabilidad civil contractual1
.
1
Semana 7. Requisitos de la Responsabilidad Civil.
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde al autor2
.
Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad
riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1. En el ejercicio regular de un derecho.
2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien
propio o ajeno.
3. En la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un
peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo
indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notaria diferencia entre
el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, destrucción o
deterioro del bien es cargo del liberado del peligro.
Existe una Responsabilidad por daño causado por animal: El dueño de un animal o aquel
que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se haya perdido o
extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
Así mismo existe una Responsabilidad por caída de edificio: El dueño de un edificio es
responsable del daño que origine su caída, si esta ha provenido por falta de conservación
o de construcción.
Hay que conocer que existe una Responsabilidad por denuncia calumniosa: Corresponde
exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la
imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a
alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible.
Responsabilidad Extracontractual
La responsabilidad extracontractual, existe cuando una persona causa daño por sí
misma, por medio de otra de la que responde –menor de edad- o por una cosa de su
propiedad, un daño a otra.
Para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extra contractual es necesaria
la presencia de requisitos:
1. Conducta antijurídica del autor,
2. Daño causado a la víctima o víctimas.
3. Relación de causalidad.
Un caso de responsabilidad extracontractual es el que:
Se origina por los daños y perjuicios causados a terceros por actividades de riesgo,
ejemplo: conducción de un vehículo motorizado, o actividades laborales de riesgo, -
2
LIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. SECCION SEXTA - Responsabilidad extracontractual.
industrial, minera. También se es responsable por los daños que originen los animales de
los que se sea propietario.
Por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un
edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo o cuando alguien sufre un accidente por
el mal estado del suelo.
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debe
responder un padre por los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad; un
empresario por los que causen sus empleados; y un establecimiento educacional por los
causados por sus alumnos.
Responsabilidad subjetiva
Código Civil peruano, Art. 1969 Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 1318, 1319, 1320, 1971 C.p.c. arts. 509, 510, 515, 516 C.T. arto 191
LEY 26662 art.4 D.L. 26002 arts. 144, 145 D.LEG 052 arts. 51, 85inc. 6), 89inc. 1) D.S.
0932002EF arto 347 D.S.01793JUS art.200
El Art. 1969 del C.C. peruano contiene una cláusula general interpretativa de orden
normativo por culpa, de igual rango que aquella regulada en el Art. 1970 del C.C. Por
ende, en el Perú, dentro de la responsabilidad extracontractual, puede afirmarse un
sistema bipolar.
Constituye un grueso error legislativo, que no se condice con las funciones de la
responsabilidad civil en sede extracontractual, desde una perspectiva sistémica, haber
consagrado una presunción de culpa en el arto 1969 del C.C. La carga de la prueba de la
culpa debiera recaer sobre la víctima del daño. Grueso error también constituye el que se
haya establecido una presunción de dolo. Con ello, el sistema de responsabilidad
extracontractual en el Perú, es casi un sistema de responsabilidad objetiva incompatible
con el estado de la tecnología en la sociedad peruana.
En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil
extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969°, cuyo texto señala lo
siguiente: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.
El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor",
Mientras que el sistema objetivo de responsabilidad civil extracontractual se
encuentra incorporado en el artículo 1970°, cuyo texto señala lo siguiente: "Aquel que
mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo".
Ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo difícil
que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro Código Civil, considera
presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la
víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla
general bastante difícil, sino que corresponderá al autor del daño demostrar su ausencia
de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad
del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual en el sistema
legal peruano, fluye claramente del mismo artículo 1969°, cuando dispone:
"el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor",
lo que significa nítidamente que se presume la culpa del autor del daño causado.
Conviene precisar que este artículo contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto
no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el dolo
del autor; solamente se presume la culpa y en tal sentido debe entenderse el significado
del mismo.
Con esta inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, lo que se logra es
favorecer a las víctimas, por cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad
del autor, pues el mismo se presume culpable, correspondiéndole en todo caso a él
probar su ausencia de culpa, a fin de poder liberarse de responsabilidad civil extra
contractual.
JURISPRUDENCIA
"El ordenamiento jurídico peruano en materia de responsabilidad extracontractual se
proyecta bajo tres criterios de información: a) de la responsabilidad subjetiva; b) de la
responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; y c) de la
responsabilidad objetiva". (Cas. N° 185 T97lca, Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema, El Peruano, 3/04198, p. 596)
"Si se abandona imprudentemente el puesto de trabajo sin llevar consigo la llave de la
caja donde se guarda el dinero, el mismo que posteriormente fue robado, implica una
responsabilidad extracontractual culposa, pues no existe prueba alguna que señale que
el demandado hubiere actuado con dolo". (Exp. N° 179597, Tercera Sala de Procesos de
Conocimientos y Abreviados de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Mariane/la,
"Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 131)
"La determinación de la culpa es uno de los elementos esenciales en la imputación de la
responsabilidad subjetiva. En este sentido, la negligencia, como conducta omisiva de los
deberes de cuidado, es un factor en base al cual se establece la culpa de quien actuó de
tal modo; con lo cual quedaría identificado el nexo causal entre el acto negligente y el
daño producido".
Responsabilidad objetiva
Código Civil, Art. 1070 Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de
una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
CONCORDANCIAS:
C.C. arto 1972 Ley 27314 arts. 22, 23 Ley 27596 arto 14 Ley 27181 arto 29 D.S. 033-
2001MTC arts. 39, 271, 272, 273, 276 .
Exposición al peligro Según esta teoría, "...quien crea y mantiene fuentes de exposición al
peligro para la colectividad, está en todos los casos obligado al resarcimiento de los
daños consiguientes, al margen de su culpa o de la de sus subordinados..." COMPORTI,
1965: 176.
Responsabilidad Civil Contractual
Cuando el daño se produce por el incumplimiento del deber jurídico de no causar daño a
otro, entonces nos encontramos frente a la responsabilidad extracontractual3
.
La responsabilidad contractual no tiene porqué derivar de los deberes básicos del
contrato, sino que puede provenir de los deberes accesorios que integran igualmente la
relación laboral.
Del contrato de trabajo nace la obligación para el empleador de adoptar las medidas de
seguridad necesarias para tutelar la integridad física y moral del trabajador.
Parece pues clara la existencia de Responsabilidad Civil Contractual derivada del
accidente laboral, pero sin embargo, continúa afirmando PANTALEÓN PRIETO, se
observa una práctica de la abogacía, avalada por los Tribunales de forma abrumadora,
tendente a fundamentar siempre sus pretensiones en las normas de la Responsabilidad
Civil.
Código Civil, Art. 1321 Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso,
comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia
inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño
que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
CONCORDANCIAS:
C.C. arts. 1219inc. 3),1318,1319,1320,1322,1329,1330,1331, 1332,1428,1429, 1683,
1723, 1724, 1824 LEY 27287 arto 58 LEY 26887 arts. 18, 69, 79, 177, 190, 288.
¿A qué se refiere el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil?. Una propuesta
muy interesante es la de Espinoza, que plantea un análisis que parte de la interpretación
que, en su contexto, se ha efectuado del artículo 1223 del Código Civil italiano, similar en
redacción al nuestro y que indica que "el resarcimiento por la inejecución de la obligación
o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente
como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal
inejecución". Al respecto, se ha considerado que dicho artículo se refiere no precisamente
a la determinación de la causa sino, más bien, a la determinación del daño y a la medida
en que el sujeto debe responder, siendo su función, por tanto, descriptiva. La doctrina
italiana ha considerado, como puede apreciarse, que el artículo en cuestión se refiere a
sólo uno de los elementos del análisis causal.
3
Semana 7. Requisitos de la Responsabilidad Civil.
Sobre el daño resarcible. Habiendo quedado claro que el segundo y tercer párrafos del
artículo 1321 se refieren al daño resarcible y al quantum indemnizatorio, es necesario
proceder a apreciar los mismos. La inejecución de una obligación puede generar tanto
daños patrimoniales como extrapatrimoniales. La sola mención a los daños patrimoniales,
daño emergente (detrimento en el patrimonio del sujeto afectado) y al lucro cesante (la
ganancia dejada de percibir), no determina que sólo los daños de esta naturaleza sean
resarcibles. Los daños extrapatrimoniales también son objeto de resarcimiento en lo que
a inejecución de obligaciones compete. Lo que ocurre es que la curiosa sistemática del
Código ha ubicado a estos últimos en el artículo 1322. Resulta importante considerar que
el daño no debe identificarse tan sólo con el valor de la prestación no realizada (o, en su
caso, el de los defectos presentes en la recibida o el del perjuicio experimentado por la
demora). Debe incluir también cualquier otra afectación que la otra parte haya soportado
por causa del incumplimiento (GIL). Consideramos que además deben tenerse en cuenta
los perjuicios generados por el incumplimiento de los deberes conexos de conocimiento,
información o seguridad que las partes tienen.
Conforme a lo establecido en el artículo bajo comentario, la regla es que el resarcimiento
por la inejecución de la obligación comprende el daño emergente, así como el lucro
cesante (además del daño moral), en tanto sean consecuencia inmediata y directa de tal
inejecución (independientemente de que sean previsibles o no). Así, la inejecución de la
obligación puede generar una multiplicidad de daños, pero no todos serán resarcibles (y
de éstos muchos menos serán resarcidos). Se excluye de esta forma la indemnización de
los daños que sean consecuencia mediata (o en todo caso indirecta) de la inejecución,
salvo que su indemnización haya sido pactada (Cfr. OSTERLlNG y CASTILLO).
JURISPRUDENCIA
"La responsabilidad contractual se deriva del incumplimiento de una obligación (dar,
hacer, no hacer), por lo que el acreedor puede exigir el cumplimento de la obligación y la
indemnización correspondiente" (Cas. Nº 1548-96-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema,
El Peruano, 6/7/98, p. 1402).
"El demandante no ha probado que la inejecución de la obligación contraída por la
demanda se debe a dolo, culpa inexcusable o culpa leve, por lo que en aplicación
contrario sensu la demandada no queda sujeta a la indemnización de daños y perjuicios"
(Exp. Nº 1257-90-Callao, Normas Legales N° 213, p. J-11).
"En nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según la cual el daño, definido
como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o
extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales
el daño emergente y el lucro cesante; y como daños extrapatrimoniales, el daño moral y
el daño a la persona" (Cas. Nº 114-2001. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 36. Setiembre
2001, p. 296).
"Los montos por conceptos de adelantos no descontados y multas por retraso en la
ejecución de un contrato de obra celebrado entre una empresa del Estado y un particular,
no constituyen lucro cesante ni daño emergente, por lo que no resulta adecuado
demandar indemnización de daños sino más bien el pago de una suma de dinero" (Cas.
N° 2488-2000. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 47. Agosto 2002, p. 111).
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL
Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la
extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada
de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la
culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su
incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor;
en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la
culpabilidad del autor del acto lícito. Esto se formula claramente en la siguiente tesis
jurisprudencial: “Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima
han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la
extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la
primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en
la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los
precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad
contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de
ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe
obligación alguna determinada”.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se
expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer
de la obligación, según la naturaleza de ésta.
Conclusiones
La responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene una persona de resarcir los
daños y perjuicios causados a otra persona, por una conducta contraria al derecho, a las
buenas costumbres, o por un riesgo creado.
La responsabilidad puede ser contractual si deriva de la violación de una disposición
establecida en un contrato, o extracontractual cunado la norma violada es de observancia
general.
Así mismo, la responsabilidad civil se clasifica en:
Subjetiva, cuando tenga su fundamento en la culpa.
Objetiva, cuando se imponga sin importar que el responsable haya actuado con culpa o
no si ella.
Bibliografía
http://www.monografias.com/trabajos55/responsabilidad-
extracontractual/responsabilidad-extracontractual2.shtml#ixzz3Qy1wm4RN
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BESSONE, Mario. La responsabilita del produttore. En: Responsabilita civile e
previdenza. Anno XLII. Dot1. A. Giuffré Editore. Milano. Italia. 1977. Págs. 175 208.
CASTRONOVO, Carlo. La nuova responsabilita civile. Seconda edizione. Dott. A. Giuffré
Editore S.p.A. Milano. Italia. 1997.
http://www.monografias.com/trabajos28/responsabilidad-contractual-
extracontractual/responsabilidad-contractual-extracontractual.shtml
http://blog.pucp.edu.pe/item/131848/la-concurrencia-de-responsabilidad-civil-contractual-
y-extracontractual-derivadas-de-un-mismo-accidente-de-trabajo-i
ALPA, Responsabilidad civil y daño, lineamientos y cuestiones. Lima: Gaceta Jurídica,
2001.
ALTERINI Y LÓPEZ CABANA, Enciclopedia de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 1996.

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Responsabilidad civil y su diferencia entre extracontractual y contractual

  • 1. Responsabilidad Civil y su diferencia entre extracontractual y contractual Nelson Zelada Mendoza Resumen La responsabilidad según el Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. La responsabilidad civil que surgió de un mismo origen, fue dividida en dos áreas, diferenciadas, el ALTERUM NON LAEDERE, ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual. La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del "ALTURUM NOM LAEDERE" que es un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares. Introducción Presenta el tema de investigación. Finalidad u objetivos del trabajo, lugar donde se instigo. Describe la metodología que se empleó para recoger la investigación El presente constituye la primera parte de un trabajo más amplio sobre la responsabilidad civil extracontractual y contractual y las normas que lo regulan; el mismo que se está desarrollando con el objetivo de dar a conocer al público en general. Se pretende desarrollar dos temas que consideramos fundamentales para el conocimiento del público: responsabilidad civil extracontractual y contractual a la vez controvertida. Se presenta una metodología de tipo texto expositivo; Agradeciendo de antemano las críticas y sugerencias que me hagan llegar al correo nezeme@hotmail.com; seguramente se efectuarán y que a la vez me serán útiles para la realización de mi pretensión. Resultados La responsabilidad civil tiene la tarea fundamental de indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento de una obligación voluntaria, en este caso estamos frente a la responsabilidad civil contractual1 . 1 Semana 7. Requisitos de la Responsabilidad Civil.
  • 2. Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al autor2 . Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1. En el ejercicio regular de un derecho. 2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. 3. En la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notaria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, destrucción o deterioro del bien es cargo del liberado del peligro. Existe una Responsabilidad por daño causado por animal: El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero. Así mismo existe una Responsabilidad por caída de edificio: El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si esta ha provenido por falta de conservación o de construcción. Hay que conocer que existe una Responsabilidad por denuncia calumniosa: Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible. Responsabilidad Extracontractual La responsabilidad extracontractual, existe cuando una persona causa daño por sí misma, por medio de otra de la que responde –menor de edad- o por una cosa de su propiedad, un daño a otra. Para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extra contractual es necesaria la presencia de requisitos: 1. Conducta antijurídica del autor, 2. Daño causado a la víctima o víctimas. 3. Relación de causalidad. Un caso de responsabilidad extracontractual es el que: Se origina por los daños y perjuicios causados a terceros por actividades de riesgo, ejemplo: conducción de un vehículo motorizado, o actividades laborales de riesgo, - 2 LIBRO VII - FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. SECCION SEXTA - Responsabilidad extracontractual.
  • 3. industrial, minera. También se es responsable por los daños que originen los animales de los que se sea propietario. Por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo o cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo. La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debe responder un padre por los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad; un empresario por los que causen sus empleados; y un establecimiento educacional por los causados por sus alumnos. Responsabilidad subjetiva Código Civil peruano, Art. 1969 Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 1318, 1319, 1320, 1971 C.p.c. arts. 509, 510, 515, 516 C.T. arto 191 LEY 26662 art.4 D.L. 26002 arts. 144, 145 D.LEG 052 arts. 51, 85inc. 6), 89inc. 1) D.S. 0932002EF arto 347 D.S.01793JUS art.200 El Art. 1969 del C.C. peruano contiene una cláusula general interpretativa de orden normativo por culpa, de igual rango que aquella regulada en el Art. 1970 del C.C. Por ende, en el Perú, dentro de la responsabilidad extracontractual, puede afirmarse un sistema bipolar. Constituye un grueso error legislativo, que no se condice con las funciones de la responsabilidad civil en sede extracontractual, desde una perspectiva sistémica, haber consagrado una presunción de culpa en el arto 1969 del C.C. La carga de la prueba de la culpa debiera recaer sobre la víctima del daño. Grueso error también constituye el que se haya establecido una presunción de dolo. Con ello, el sistema de responsabilidad extracontractual en el Perú, es casi un sistema de responsabilidad objetiva incompatible con el estado de la tecnología en la sociedad peruana. En el Código Civil peruano el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulado en el artículo 1969°, cuyo texto señala lo siguiente: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor", Mientras que el sistema objetivo de responsabilidad civil extracontractual se encuentra incorporado en el artículo 1970°, cuyo texto señala lo siguiente: "Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo". Ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro Código Civil, considera presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor, lo cual es por regla
  • 4. general bastante difícil, sino que corresponderá al autor del daño demostrar su ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual en el sistema legal peruano, fluye claramente del mismo artículo 1969°, cuando dispone: "el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor", lo que significa nítidamente que se presume la culpa del autor del daño causado. Conviene precisar que este artículo contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el dolo del autor; solamente se presume la culpa y en tal sentido debe entenderse el significado del mismo. Con esta inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, lo que se logra es favorecer a las víctimas, por cuanto se les libera de la tarea de demostrar la culpabilidad del autor, pues el mismo se presume culpable, correspondiéndole en todo caso a él probar su ausencia de culpa, a fin de poder liberarse de responsabilidad civil extra contractual. JURISPRUDENCIA "El ordenamiento jurídico peruano en materia de responsabilidad extracontractual se proyecta bajo tres criterios de información: a) de la responsabilidad subjetiva; b) de la responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; y c) de la responsabilidad objetiva". (Cas. N° 185 T97lca, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, El Peruano, 3/04198, p. 596) "Si se abandona imprudentemente el puesto de trabajo sin llevar consigo la llave de la caja donde se guarda el dinero, el mismo que posteriormente fue robado, implica una responsabilidad extracontractual culposa, pues no existe prueba alguna que señale que el demandado hubiere actuado con dolo". (Exp. N° 179597, Tercera Sala de Procesos de Conocimientos y Abreviados de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Mariane/la, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 131) "La determinación de la culpa es uno de los elementos esenciales en la imputación de la responsabilidad subjetiva. En este sentido, la negligencia, como conducta omisiva de los deberes de cuidado, es un factor en base al cual se establece la culpa de quien actuó de tal modo; con lo cual quedaría identificado el nexo causal entre el acto negligente y el daño producido". Responsabilidad objetiva Código Civil, Art. 1070 Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. CONCORDANCIAS: C.C. arto 1972 Ley 27314 arts. 22, 23 Ley 27596 arto 14 Ley 27181 arto 29 D.S. 033- 2001MTC arts. 39, 271, 272, 273, 276 .
  • 5. Exposición al peligro Según esta teoría, "...quien crea y mantiene fuentes de exposición al peligro para la colectividad, está en todos los casos obligado al resarcimiento de los daños consiguientes, al margen de su culpa o de la de sus subordinados..." COMPORTI, 1965: 176. Responsabilidad Civil Contractual Cuando el daño se produce por el incumplimiento del deber jurídico de no causar daño a otro, entonces nos encontramos frente a la responsabilidad extracontractual3 . La responsabilidad contractual no tiene porqué derivar de los deberes básicos del contrato, sino que puede provenir de los deberes accesorios que integran igualmente la relación laboral. Del contrato de trabajo nace la obligación para el empleador de adoptar las medidas de seguridad necesarias para tutelar la integridad física y moral del trabajador. Parece pues clara la existencia de Responsabilidad Civil Contractual derivada del accidente laboral, pero sin embargo, continúa afirmando PANTALEÓN PRIETO, se observa una práctica de la abogacía, avalada por los Tribunales de forma abrumadora, tendente a fundamentar siempre sus pretensiones en las normas de la Responsabilidad Civil. Código Civil, Art. 1321 Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída. CONCORDANCIAS: C.C. arts. 1219inc. 3),1318,1319,1320,1322,1329,1330,1331, 1332,1428,1429, 1683, 1723, 1724, 1824 LEY 27287 arto 58 LEY 26887 arts. 18, 69, 79, 177, 190, 288. ¿A qué se refiere el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil?. Una propuesta muy interesante es la de Espinoza, que plantea un análisis que parte de la interpretación que, en su contexto, se ha efectuado del artículo 1223 del Código Civil italiano, similar en redacción al nuestro y que indica que "el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución". Al respecto, se ha considerado que dicho artículo se refiere no precisamente a la determinación de la causa sino, más bien, a la determinación del daño y a la medida en que el sujeto debe responder, siendo su función, por tanto, descriptiva. La doctrina italiana ha considerado, como puede apreciarse, que el artículo en cuestión se refiere a sólo uno de los elementos del análisis causal. 3 Semana 7. Requisitos de la Responsabilidad Civil.
  • 6. Sobre el daño resarcible. Habiendo quedado claro que el segundo y tercer párrafos del artículo 1321 se refieren al daño resarcible y al quantum indemnizatorio, es necesario proceder a apreciar los mismos. La inejecución de una obligación puede generar tanto daños patrimoniales como extrapatrimoniales. La sola mención a los daños patrimoniales, daño emergente (detrimento en el patrimonio del sujeto afectado) y al lucro cesante (la ganancia dejada de percibir), no determina que sólo los daños de esta naturaleza sean resarcibles. Los daños extrapatrimoniales también son objeto de resarcimiento en lo que a inejecución de obligaciones compete. Lo que ocurre es que la curiosa sistemática del Código ha ubicado a estos últimos en el artículo 1322. Resulta importante considerar que el daño no debe identificarse tan sólo con el valor de la prestación no realizada (o, en su caso, el de los defectos presentes en la recibida o el del perjuicio experimentado por la demora). Debe incluir también cualquier otra afectación que la otra parte haya soportado por causa del incumplimiento (GIL). Consideramos que además deben tenerse en cuenta los perjuicios generados por el incumplimiento de los deberes conexos de conocimiento, información o seguridad que las partes tienen. Conforme a lo establecido en el artículo bajo comentario, la regla es que el resarcimiento por la inejecución de la obligación comprende el daño emergente, así como el lucro cesante (además del daño moral), en tanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución (independientemente de que sean previsibles o no). Así, la inejecución de la obligación puede generar una multiplicidad de daños, pero no todos serán resarcibles (y de éstos muchos menos serán resarcidos). Se excluye de esta forma la indemnización de los daños que sean consecuencia mediata (o en todo caso indirecta) de la inejecución, salvo que su indemnización haya sido pactada (Cfr. OSTERLlNG y CASTILLO). JURISPRUDENCIA "La responsabilidad contractual se deriva del incumplimiento de una obligación (dar, hacer, no hacer), por lo que el acreedor puede exigir el cumplimento de la obligación y la indemnización correspondiente" (Cas. Nº 1548-96-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, El Peruano, 6/7/98, p. 1402). "El demandante no ha probado que la inejecución de la obligación contraída por la demanda se debe a dolo, culpa inexcusable o culpa leve, por lo que en aplicación contrario sensu la demandada no queda sujeta a la indemnización de daños y perjuicios" (Exp. Nº 1257-90-Callao, Normas Legales N° 213, p. J-11). "En nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según la cual el daño, definido como el menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como daños patrimoniales el daño emergente y el lucro cesante; y como daños extrapatrimoniales, el daño moral y el daño a la persona" (Cas. Nº 114-2001. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 36. Setiembre 2001, p. 296). "Los montos por conceptos de adelantos no descontados y multas por retraso en la ejecución de un contrato de obra celebrado entre una empresa del Estado y un particular, no constituyen lucro cesante ni daño emergente, por lo que no resulta adecuado demandar indemnización de daños sino más bien el pago de una suma de dinero" (Cas. N° 2488-2000. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 47. Agosto 2002, p. 111).
  • 7. DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual reside en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito. Esto se formula claramente en la siguiente tesis jurisprudencial: “Mientras en la responsabilidad contractual, el autor del daño y su víctima han creado por su voluntad (el contrato que celebraron), la posibilidad del daño, en la extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que esta realización tiene lugar. Además, en la responsabilidad contractual hay una obligación precisa de efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución determina dicha responsabilidad, en tanto que en la extracontractual no existe obligación alguna determinada”. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta. Conclusiones La responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene una persona de resarcir los daños y perjuicios causados a otra persona, por una conducta contraria al derecho, a las buenas costumbres, o por un riesgo creado. La responsabilidad puede ser contractual si deriva de la violación de una disposición establecida en un contrato, o extracontractual cunado la norma violada es de observancia general. Así mismo, la responsabilidad civil se clasifica en: Subjetiva, cuando tenga su fundamento en la culpa. Objetiva, cuando se imponga sin importar que el responsable haya actuado con culpa o no si ella. Bibliografía http://www.monografias.com/trabajos55/responsabilidad- extracontractual/responsabilidad-extracontractual2.shtml#ixzz3Qy1wm4RN httD:/Iwww.minius.aob.De. Lima. Perú. BESSONE, Mario. La responsabilita del produttore. En: Responsabilita civile e previdenza. Anno XLII. Dot1. A. Giuffré Editore. Milano. Italia. 1977. Págs. 175 208.
  • 8. CASTRONOVO, Carlo. La nuova responsabilita civile. Seconda edizione. Dott. A. Giuffré Editore S.p.A. Milano. Italia. 1997. http://www.monografias.com/trabajos28/responsabilidad-contractual- extracontractual/responsabilidad-contractual-extracontractual.shtml http://blog.pucp.edu.pe/item/131848/la-concurrencia-de-responsabilidad-civil-contractual- y-extracontractual-derivadas-de-un-mismo-accidente-de-trabajo-i ALPA, Responsabilidad civil y daño, lineamientos y cuestiones. Lima: Gaceta Jurídica, 2001. ALTERINI Y LÓPEZ CABANA, Enciclopedia de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996.