Este Dictamen de la CGR, señala que las fracciones medidas en minutos ,que exceden el límite superior del tramo de la tabla de atrasos analizada y que no logran sumar una nueva hora que corresponda al límite inferior del tramo que sigue, no deben ser consideradas
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Dictamen Consideración Tiempo de Atraso a Jornada
1. ID Dictamen: 050220N16 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 50220 Fecha 06-07-2016
Nuevo SI Reactivado NO
Alterado NO Carácter NNN
Origenes DJU
Referencias
150614/2016
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
SLZ
Destinatarios
Subsecretario de Salud Pública
Texto
Fracciones medidas en minutos que exceden el límite superior del tramo de la tabla de
atrasos analizada y que no logran sumar una nueva hora que corresponda al límite inferior
del tramo que sigue, no deben ser consideradas.
Acción
Aplica dictámenes 32868/2007, 43108/2012
Fuentes Legales
ley 18834 art/32, dto 1825/98 INTER art/4 inc/3
Descriptores
estatuto administrativo general, calificaciones, tablas de atrasos, jornada extraordinaria,
cómputo
Documento Completo
N° 50.220 Fecha: 06-VII-2016
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de Arica y
Parinacota, solicitando un pronunciamiento respecto a la aplicación de la tabla de atrasos que
utilizan las juntas calificadoras regionales para evaluar el subfactor de puntualidad en los procesos
calificatorios, contenida en la Circular Interna B 41 N° 08, de 2015, de la Subsecretaría de Salud
Pública, por cuanto, a su entender, dicho instrumento dejaría situaciones sin regular.
Señala que la tabla está fijada en base a tramos de horas completas, los cuales tienen asignada una
nota, de modo que a mayor número de horas de atraso, menor es la nota recibida. Sin embargo,
agrega, no se regula qué sucede con las fracciones medidas en minutos que sobrepasan el límite
superior de un determinado tramo y que no logran completar el límite inferior del tramo que sigue,
quedando la incertidumbre si en dicho supuesto se debe considerar que el funcionario pasa al tramo
siguiente.
Requerida de informe, la aludida subsecretaría indica, en lo que interesa, que en general las juntas
calificadoras han aplicado la tabla considerando únicamente las horas completas y no los minutos
excedidos.
Al respecto, el artículo 32 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que el sistema
de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario atendidas las
exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la
eliminación del servicio.
Por su parte, el artículo 4°, inciso tercero, del Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al
Estatuto Administrativo, contenido en el decreto supremo N° 1.825, de 1998, del entonces Ministerio
del Interior, señala que el jefe superior de la institución deberá instruir a los funcionarios que
intervienen en el proceso calificatorio sobre la finalidad, contenido, procedimiento y efectos del
sistema de calificaciones, estableciendo criterios generales para asegurar su adecuada y objetiva
2. aplicación.
En este contexto la referida subsecretaría dictó la circular antes individualizada, que contiene una
tabla de atrasos propuesta como criterio a utilizar por las juntas calificadoras para la evaluación del
subfactor puntualidad, la que, como se hace presente en la consulta, no cubre los minutos de
tardanza que no completan una hora.
Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la referida tabla ha sido confeccionada solo en base a
horas completas, es dable colegir que para efectos de ubicar a los funcionarios en alguno de sus
tramos deben considerarse únicamente las horas de atrasos efectivamente completadas,
descartando los minutos de exceso que no alcancen a sumar una nueva hora de retraso en el
ingreso a la jornada.
La conclusión antes desarrollada guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes
N°
s
32.868, de 2007 y 43.108, de 2012, de este Órgano de Control, conforme al cual el pago
mensual por la jornada extraordinaria se hace por horas completas, procediendo computar solo los
minutos diarios que sumados sean útiles para configurar una o más horas, debiendo desestimarse la
fracción de minutos que no completan una hora.
En consecuencia, para efectos de la aplicación de la tabla de atrasos por la que se consulta, no se
deben considerar los minutos que, excediendo el límite superior del tramo respectivo, no logren
sumar una nueva hora que corresponda al límite inferior del tramo siguiente.
Finalmente, atendido lo señalado en el inciso tercero del artículo 4° del reglamento citado, y el hecho
que el subfactor de puntualidad corresponde a un criterio manifiestamente objetivo, es del todo
conveniente que las tablas de atrasos que se elaboren fijen los tramos en horas y minutos, a fin de
evitar dificultades en su interpretación y aplicación.
Transcríbase al Secretario Regional Ministerial de Salud (S) de Arica y Parinacota.
Saluda atentamente a Ud.
Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante