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APLICACIÓN DEL BLOUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCESO
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

Jorge Mauricio Donado Correa1

INTRODUCCIÓN

El presente documento describe de forma sumaria la forma en qué ha sido
aplicado el instrumento jurídico consagrado en la consagrado en la
Constitución Política de 1991, llamado Bloque de Constitucionalidad, en
materia del proceso penal de responsabilidad para Adolescentes creado por la
Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006.

La razón, es determinar en primer lugar, porqué ha sido posible la aplicación
de las “Reglas de Beijing”, en el Derecho Colombiano relacionado con la
materia anotada, y en segundo lugar, aproximarse algunos casos concretos en
los que han sido aplicadas. El tema que aquí se aborda, resulta necesario
desde el punto de vista Constitucional, pues, tanto la protección especial de los
menores, es decir, el interés superior del niño, como el Bloque de
Constitucionalidad, son pilares dogmáticos de la carta política del 91, que en la
práctica cotidiana del proceso penal de responsabilidad para adolescentes, si
bien, están presentes, hace falta hacer algunas precisiones teóricas al
respecto. Y es necesario desde el punto de vista procesal, pues, dichas reglas,
lo que contienen es toda una ideología, toda una concepción de lo que debe
ser el debido proceso, entendido en sus dos formas, en los procesos que se
juzga a menores cuando estos infringen la Ley.

La forma en la que se desarrolló el presente trabajo fue haciendo uso del
método deductivo, tomando como punto de partida los conceptos de bloque de
1

Abogado de la Universidad Libra de Bogotá D.C, Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad
Sergio Arboleda de Santa Marta, estudiante de Maestría en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda
de Santa Marta. Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de
Control de Garantías de Santa Marta D.T.C.H.
constitucionalidad y de proceso de responsabilidad penal de adolescentes.
Seguidamente se hace uso del método descriptivo, pues, se toman los
resultados encontrados y se procede a presentarlos tal cual fueron hallados.
Como material de trabajo se usan textos y artículos relacionados con la
materia, y básicamente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional
colombiana que trata el tema. El trabajo fue realizado durante los meses de
junio y Julio de 2013.

1. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y SU APLICACIÓN
CUANDO SE TRATA DE INTERPETACIONES DE DERECHOS
CONSAGRADOS EN LA CARTA POLÍTICA DE 1991

La aplicación del Bloque de Constitucionalidad en Colombia se ha llevado a
cabo de diferentes maneras. En todo caso la pauta principal la establece el
artículo 93 de la Constitución de 1991, el cual, en concepto de la Corte
Constitucional hace una diferenciación entre sus dos incisos.

De un lado, el primer inciso da la posibilidad de que se agreguen derechos y
principios al bloque, aun cuando no hayan sido consagrados en la misma
constitución, teniendo como pauta principal que los mismos sean
inalienables y no sean limitables en casos de estados de excepción. Y por
otro lado, el segundo inciso, perfecciona los derechos que ya se encuentran
recogidos en la Carta del 91, en el sentido que impone que su interpretación
debe realizarse de acuerdo con los tratados ratificados por Colombia. 2

Para efectos del tema que aquí se trata, es de sumo interés la postura que
la Corte Constitucional toma, en lo que se refiere a los sentidos que se le
dan al Bloque, denominados stricto sensu y lato sensu, los cuales se
diferenciaban por ser aspectos formales a los que pertenecían tal o cual
disposición, pero que no obstante han sido aplicados de forma especial.
Esto debido, al uso que hacho la Corte, en el sentido estricto del Bloque, de
instrumentos que en muchos casos no cumple con los criterios del inciso

2

Setencia T – 1318 de 2001
primero del ya citado artículo 93, considerando que más que formas o
pautas de interpretación son obligaciones que se agregan a la Carta política
del 91, y que generan obligaciones para el Estado Colombiano.

Es por ello que resulta tan interesante el tema, desde la óptica del proceso
de responsabilidad penal para adolescentes, pues, si bien es cierto, que se
tiene más que sentado, que los tratados internacionales sobre derechos de
los niños que han sido ratificados por Colombia hacen parte del Bloque, se
tiene en esta materia, que también hacen parte del Bloque en sentido
estricto, otros instrumentos que no cumplen los requisitos establecidos para
ello, y que aún así han sido usados, teniendo como sustento que no sólo
esos tratados hacen parte del Bloque sino también “la interpretación que
las autoridades competentes hacen de las normas internacionales” en un
ejercicio de complementación que busca “integrar dicha interpretación al
ejercicio hermenéutico de la corte”3.

Esta última expresión de la Corte, entrecomillada en este texto,

es de

muchísimo interés en el caso que estudiamos, pues, en materia del proceso
de responsabilidad penal para adolescentes se ha aplicado como parte del
bloque de Constitucionalidad la Resolución 40/33, de 28 de noviembre de
1985 adoptada por la Asamblea General de la ONU, que contiene las
comúnmente llamadas “Reglas de Beijing”, que como se ve, no son un
tratado internacional ratificado por Colombia, sino una Resolución de este
alto organismo internacional.

Nótese que no es ni siquiera una convención, es un instrumento que en
últimas no cumple con los criterios para hacer parte del bloque, y a pesar de
ello,

vinculan y son obligatorias para Colombia, pues provienen de un

instrumento de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y de
conformidad con lo que ha

establecido la Corte, es necesario para la

debida integración del Bloque, que se amplié el marco del mismo a la
interpretación de los derechos que se haga por parte de las autoridades

3

Sentencias t – 666 de 2004 y C – 148 de 2005
internacionales, pues, lo que dice estrictamente el inciso 2 del artículo 93
es, que los derechos deben interpretarse a la luz de los tratados
internacionales ratificados por Colombia, y la Corte, en búsqueda de la
consonancia entre el ordenamiento jurídico colombiano y el internacional,
expande

ese

marco,

a

las

interpretaciones

que

los

organismos

internacionales autorizados hacen respecto de los derechos.

Es por eso, que

las Reglas de Beijing, tienen pleno efecto en el

ordenamiento jurídico colombiano,
constitucional

para

efectos

de

y han sido aplicadas en sede
declaratorias

de

exequibilidad

o

inexequibilidad de normas en la que se tratan temas del procedimiento de
responsabilidad penal para adolescentes, pues, son la manifestación de
una interpretación de derechos humanos que hace una organización
autorizada, esto es, la Asamblea General de la ONU, de los instrumentos
que hacen parte del Bloque, y ello se hace no sólo para garantizar la cabal
y debida interpretación de los derechos consagrados en la Constitución del
91, sino que también para lograr que se dé una correspondencia, valga
decir, una coherencia entre el sistema jurídico nacional y el Derecho
Internacional.

Lo que más se resalta es que todo ello se hace en virtud a que esas
interpretaciones son usadas en vigor del principio de favorabilidad, que
obliga a quien interpreta realizar esa interpretación buscando el mayor
beneficio en la debida garantía y protección de los derechos humanos, es
una muestra clara del papel que le da Ferrajoli al nuevo rol de la
jurisdicción, cuando dice que:
“Cambia (…) la naturaleza de la jurisdicción y la relación
entre el juez y la ley, que ya no consiste, como en el viejo
paradigma iuspositivista, en sujeción a la letra de la Ley
sin importar cual fuera su significado, sino antes que
nada en sujeción a la constitución, que impone al juez la
crítica de las leyes invalidas a través de su
reinterpretación en sentido constitucional o
denuncia de su inconstitucionalidad.”4

de

la

Y en este caso como vemos, sujetado a la constitución por vía del Bloque
en sentido estricto de una Resolución de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.

2. LA LEY 1098 DE 2006 Y EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL PARA ADOLESCENTES.

Con el Cambio Constitucional de 1991, se estableció en el artículo 44, un
canon dogmático y bellísimo relativo a la garantía y protección de los
derechos de los menores y se estableció su interés superior y su protección
especial. No obstante, a pesar del giro constitucional, siguió en vigente en
Colombia el Decreto 2737 de 1989 antiguo Código del Menor, el cual si
bien, intentó ser cambiado en varias ocasiones durante la década de 90, no
existió realmente voluntad política para que se tramitara un proyecto en el
Congreso que no sólo actualizara la legislación sobre el tema sintonizándola
con el contexto constitucional del país, sino que además estableciera no
solo la titularidad activa de derechos de los menores sino también la
titularidad de responsabilidad penal de los mismos, dadas las especificas
circunstancias sociales del país.

Así, que después de encontrarse el país en deuda con su actualización,
sobre todo en el entendido que el Código del Menor era del mismo año que
el de la Convención Sobre Derechos del Niño, fue que se expedida la Ley
1098 de 2006 “Ley de Infancia y Adolescencia”, en la cual, uno de sus
temas centrales, a demás de la significativa renovación de la situación
irregular a la protección integral, y del tema de la corresponsabilidad
consagrado en el artículo 10 que es un avance gigantesco desde cualquier
punto de vista, tuvo como eje central el Sistema de Responsabilidad Penal
4

FERRAJOLI. Luigi. DEMOCRACIA Y GARANTISMO. Editorial Trotta. Segunda
Edición. Madrid. 2010. Pág. 31.
para Adolescentes, en el que se estableció que a los adolescentes que se
vean inmersos en la comisión de delitos se les garantizará el debido
proceso, se les juzgara bajo las reglas del sistema acusatorio y tendrán
penas diferenciadas.

Específicamente los artículo 139 a 191 de la Ley 1098 de 2006, regulan el
tema del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, entre sus
normas recoge el Debido Proceso en el artículo 151, el Principio de
Legalidad en el 152, su carácter especializado en el 148, y el procedimiento
aplicable en el 144, de este último junto con el 191 haremos referencias
más adelante en el estudio del caso concreto en este documento.

Lo que se debe resaltar sobre la 1098 de 2006, en relación con el Bloque de
Constitucionalidad, es que por un lado desarrolla muchos de los principios y
valores que recogen los tratados, acuerdos y convenios internacionales
sobre Derechos del niño.

Entre otras, para la interpretación de los convenios internacionales en
materia de menores, valga decir, de adolescentes, hay que hacer unos de la
Sentencia C – 041 de 1994 en la que estableció en relación con la
aplicación directa de los mismo que: “cabe anotar, que además de su
función hermenéutica, las estipulaciones de los tratados y convenios
suscritos por el país, como cabalmente ocurre en esta materia de los
derechos del niño, tienen efecto normativo directo una vez han sido
incorporados al derecho interno.” (Subraya fuera de texto).

No obstante, la intención de ese documento es resaltar, que para este caso
especifico del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes, si
bien se aplican directamente todos esos convenios y tratados, incluso las
recomendaciones, el instrumento internacional que hace referencia al tema,
es una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que
no obstante, hace parte del Bloque y en ese sentido de la legislación del
país sobre la materia, pues, como se verá a continuación han sido usadas
dentro de actuaciones de la corte constitucional y se les ha dado todo el
valor que las mismas, sin importar su naturaleza jurídica, ameritan.

3. INTEGRACIÓN EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACIONES DE DERECHOS EN EL CASO DEL PROCESO
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Para ilustrar el tema en específico, se hará uso de dos sentencias que
evidencian el tema que se viene anotando, es decir, la inclusión al
Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto de las Reglas de
Beijing.
3.1 Sentencia C – 684 de 2009 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierro Porto

En esta providencia resuelve la Corte la demanda presentada en contra de la
segunda parte del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006, en la cual el
demandante acusa la norma pues considera, que la misma vulnera el debido
proceso, el derecho de contradicción, la presunción de inocencia y vulnera el
derecho de defensa, expresamente la norma dice:
“Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el
juez de control de garantías enviará la actuación al juez
de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio
oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. “

En esta providencia, la Corte, además de volver a reiterar el carácter
prevalente de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, expresó:
“los principios de protección especial de la niñez y de preservación del interés
de los niños, las niñas y los adolescentes se encuentran consagrados en
diversos tratados e instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”
(subraya y negrilla fuera de texto)
En esa misma sentencia expresa en relación con las Reglas de Beijing que:
“Si bien no se trata de un tratado internacional de
Derechos Humanos adoptado en el seno de la
Naciones unidad, que tiene una finalidad compiladora de
las garantías recogidas en tratados, la costumbre, los
principios generales, la doctrina y la jurisprudencia
internacional en la materia, al cual la jurisprudencia
constitucional de manera reiterada le ha reconocido
un carácter vinculante cuando se trata del examen de
constitucionalidad de las leyes que regulan la
investigación y el juzgamiento de menores” (Subraya y
Negrilla Fuera de texto página 37)

Como se nota, es claro, que la Corte ha aplicado las Reglas de Beijing dado
que las mismas no sólo contienen una interpretación de Derechos Humanos en
relación con los menores, sino que además son una compilación de varios
elementos que se versan sobre los procesos de responsabilidad penal para
adolescentes. En este sentencia, después de hacer un recuento sobre las
reglas y explicar sumariamente cada una de ellas, en relación con la norma
demandada establece que la norma es inexequible, no sólo por no desarrollar
lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 que establece que el
proceso de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas y
parámetros de la ley 906 de 2004, y saltarse toda la estructura procesal es un
atropello a las garantías fundamental que componen el debido proceso sino
que: “podría argumentarse que la indeterminación normativa de la que adolece
el enunciado demandado tiene como finalidad la protección del interés superior
del menor, con el propósito que las autoridades judiciales ejerzan las facultades
discrecionales a las que hace alusión la Regla 6.1 de las Reglas de Beijing”
(página 60), es decir, los niveles discrecionales en “las diferentes etapas de los
juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores,
incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas
complementarias de las decisiones.”5
3.2 Sentencia C – 203 de 2005 M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

En esta providencia resuelve la Corte la demanda presentada en contra del
Parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 202, segunda parte del artículo
191 de la Ley 1098 de 2006, que dice taxativamente:
“Cuando se trate de menores de edad vinculados a los
grupos armados organizados al margen de la ley, las
autoridades judiciales enviarán la documentación al
Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual
decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace
referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que
consagra esta ley.“

En esta ocasión consideró principalmente el demandante, que la norma era
inconstitucional, pues, consideraba que ponía a los menores como victimarios
sabiendo que en últimas eran ellos las victimas principales del conflicto. En
relación con el tema que aquí tratamos, expresó la Corte en esa ocasión:
“En suma, las Reglas de Beijing (que en sí mismas no
son obligatorias por tratarse de una resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas), codifican
y sistematizan estándares mínimos que, al provenir de
tratados y normas consuetudinarias internacionales sobre
derechos humanos vinculantes para el país – y que en
su

mayoría

forman

parte

del

bloque

de

constitucionalidad – son obligatorios como parte del
ordenamiento interno colombiano, en virtud de los
dispuesto en los artículo 9, 44, 93 y 94 de la Constitución

5

Regla 6.1 de las Reglas de Beijing
Política, y deben en consecuencia ser respetados en
todos los casos de procesamiento de menores de
edad por violación de la ley penal. ”
En esta sentencia finalmente declaró la exequibilidad de la norma,
considerando que si bien es cierto los menores son víctimas del conflicto
armado, dicha condición no los exime de por sí, de toda responsabilidad penal,
se resalta que a pesar de que fue declarada su exequibilidad hubo en esa
ocasión tres salvamentos de voto.
No obstante, y para el tema que nos convoca, vuelve a hacerse evidente de
cómo una vez más, usa la Corte las Reglas de Beijing, y especifica que muy a
pesar de no cumplir los requisitos, y de expresar que en sí mismas no son
obligatorias, realmente forman parte del Bloque, son obligatorias en el sistema
jurídico colombiano y lo más importante deben ser respetadas en los procesos
de responsabilidad penal de adolescentes.
Los casos usados, a pesar de su carencia numérica son sustancialmente
significativos para comprender el tema central de este documento, que era
porqué ha sido posible la aplicación de las “Reglas de Beijing” en el Derecho
Colombiano.
4. CONCLUSIONES

Como conclusiones podemos anotar, que en primer lugar la Constitución del 91
introdujo una figura jurídica de origen francés, por medio de la cual, se ha
logrado una la armonización entre el Derecho Interno y el Derecho
Internacional

de

los

Derechos

Humanos,

en

virtud

del

Bloque

de

Constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.

En segundo lugar podemos anotar, que la aplicación del Bloque se ha hecho
de diversas formas, inicialmente se estableció una distinción entre un Bloque
stricto sensu y uno lato sensu, pero que esa diferenciación, se ha ido
ampliando, y que en ese sentido se han aplicado e integrado al Bloque
Colombiano instrumentos internacionales diferentes a tratados debidamente
ratificados, como comúnmente se cree que funciona el Bloque, pues han sido
aplicados convenios, recomendaciones de los órganos de control y
compilaciones sobre costumbres, normas, principios generales, etc.
En el caso especifico de los procesos de responsabilidad penal para
adolescentes, vimos como se han aplicado directamente las llamadas Reglas
de Beijing, las cuales, no son ni un tratado, ni una recomendación, sino una
Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Razón por la cual,
es plausible afirmar que las Reglas de Beijing, hacen parte del Bloque, integran
la normativa interna y vinculan y obligan al Estado colombiano, el cual, debe
respetarlas en todo caso cuando se ventilen asuntos relacionados con la
responsabilidad penal de los adolescentes.

También se llega a la conclusión que lograr la Ley 1098 de 2006 requirió de
mucha voluntad política, pero que haberla expedido significó para Colombia no
solo una actualización en relación con los instrumentos internacionales, sino
también y principalmente un paso más para el cumplimiento efectivo de los
Derechos consagrados para los niños, niñas y adolescentes previsto en el
artículo 44 de la Constitución Nacional.
Pero principalmente se resalta como “quit” del presente documento, que en
materia del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, se ha hecho
uso en el Bloque de Constitucionalidad, de preceptos que no cumplen con los
requisitos del artículo 93, como lo son las Reglas de Beijing, las cuales, en todo
caso, y a la luz de los criterios de la Honorable Corte Constitucional, podría
acudir por vía de tutela un adolescente al cual se le vulneren sus derechos en
curso de una investigación o en alguna etapa en un proceso de responsabilidad
penal que se siga en su contra, pues, dichos axiomas allí consagrados son
vinculantes y obligan en todo caso al Estado Colombiano.
BIBLIOGRAFIA

FAJARDO ARTURO. Luis Andrés. Contenido y alcance jurisprudencial del
bloque de constitucionalidad en Colombia.

FAJARDO ARTURO. Luis Andrés. Efectos del Bloque de Constitucionalidad
en materia de prescripción de la acción penal en Colombia.

FERRAJOLI. Luigi. DEMOCRACIA Y GARANTISMO. Editorial Trotta.
Segunda Edición. Madrid. 2010.

GOMEZ PAVAJEAU. Carlos Arturo. La Oportunidad como Principio Fundante
del Proceso Penal de la Adolescencia. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá D.C.
2007.

MORENO BRICEÑO. Diana Mayerly. La Corresponsabilidad del Estado y sus
Efectos Penales según la Ley de la Infancia y Adolescencia. Ediciones Doctrina
y Ley. Bogotá D.C. Agosto de 2012.

SALA ADMINISTRATIVA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Cuarto Conversatorio del Sistema Penal Acusatorio y Primer Conversatorio del
Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. BogotáD.C., Abril de
2010.

SALA ADMINISTRATIVA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. Fundamentos del Sistema
de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Bogotá D.C: 2008.

JURISPRUDENCIA
SENTENCIA C – 203 DE 2005 M.P
SENTENCIA C – 684 DE 2009
SENTENCIA C – 041 DE 1994
SENTENCIA T – 666 DE 2004
SENTENCIA C – 148 DE 2005
SETENCIA T – 1318 DE 2001

LEYES

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991
DECRETO 2737 DE 1989
LEY 1098 DE 2006 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA”
LEY 906 DE 2004 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL”
REGLAS DE BEIJING

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Aplicación del bloue de constitucionalidad en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes

  • 1. APLICACIÓN DEL BLOUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Jorge Mauricio Donado Correa1 INTRODUCCIÓN El presente documento describe de forma sumaria la forma en qué ha sido aplicado el instrumento jurídico consagrado en la consagrado en la Constitución Política de 1991, llamado Bloque de Constitucionalidad, en materia del proceso penal de responsabilidad para Adolescentes creado por la Ley 1098 de Noviembre 8 de 2006. La razón, es determinar en primer lugar, porqué ha sido posible la aplicación de las “Reglas de Beijing”, en el Derecho Colombiano relacionado con la materia anotada, y en segundo lugar, aproximarse algunos casos concretos en los que han sido aplicadas. El tema que aquí se aborda, resulta necesario desde el punto de vista Constitucional, pues, tanto la protección especial de los menores, es decir, el interés superior del niño, como el Bloque de Constitucionalidad, son pilares dogmáticos de la carta política del 91, que en la práctica cotidiana del proceso penal de responsabilidad para adolescentes, si bien, están presentes, hace falta hacer algunas precisiones teóricas al respecto. Y es necesario desde el punto de vista procesal, pues, dichas reglas, lo que contienen es toda una ideología, toda una concepción de lo que debe ser el debido proceso, entendido en sus dos formas, en los procesos que se juzga a menores cuando estos infringen la Ley. La forma en la que se desarrolló el presente trabajo fue haciendo uso del método deductivo, tomando como punto de partida los conceptos de bloque de 1 Abogado de la Universidad Libra de Bogotá D.C, Especialista en Derecho Probatorio de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta, estudiante de Maestría en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda de Santa Marta. Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta D.T.C.H.
  • 2. constitucionalidad y de proceso de responsabilidad penal de adolescentes. Seguidamente se hace uso del método descriptivo, pues, se toman los resultados encontrados y se procede a presentarlos tal cual fueron hallados. Como material de trabajo se usan textos y artículos relacionados con la materia, y básicamente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional colombiana que trata el tema. El trabajo fue realizado durante los meses de junio y Julio de 2013. 1. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y SU APLICACIÓN CUANDO SE TRATA DE INTERPETACIONES DE DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CARTA POLÍTICA DE 1991 La aplicación del Bloque de Constitucionalidad en Colombia se ha llevado a cabo de diferentes maneras. En todo caso la pauta principal la establece el artículo 93 de la Constitución de 1991, el cual, en concepto de la Corte Constitucional hace una diferenciación entre sus dos incisos. De un lado, el primer inciso da la posibilidad de que se agreguen derechos y principios al bloque, aun cuando no hayan sido consagrados en la misma constitución, teniendo como pauta principal que los mismos sean inalienables y no sean limitables en casos de estados de excepción. Y por otro lado, el segundo inciso, perfecciona los derechos que ya se encuentran recogidos en la Carta del 91, en el sentido que impone que su interpretación debe realizarse de acuerdo con los tratados ratificados por Colombia. 2 Para efectos del tema que aquí se trata, es de sumo interés la postura que la Corte Constitucional toma, en lo que se refiere a los sentidos que se le dan al Bloque, denominados stricto sensu y lato sensu, los cuales se diferenciaban por ser aspectos formales a los que pertenecían tal o cual disposición, pero que no obstante han sido aplicados de forma especial. Esto debido, al uso que hacho la Corte, en el sentido estricto del Bloque, de instrumentos que en muchos casos no cumple con los criterios del inciso 2 Setencia T – 1318 de 2001
  • 3. primero del ya citado artículo 93, considerando que más que formas o pautas de interpretación son obligaciones que se agregan a la Carta política del 91, y que generan obligaciones para el Estado Colombiano. Es por ello que resulta tan interesante el tema, desde la óptica del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, pues, si bien es cierto, que se tiene más que sentado, que los tratados internacionales sobre derechos de los niños que han sido ratificados por Colombia hacen parte del Bloque, se tiene en esta materia, que también hacen parte del Bloque en sentido estricto, otros instrumentos que no cumplen los requisitos establecidos para ello, y que aún así han sido usados, teniendo como sustento que no sólo esos tratados hacen parte del Bloque sino también “la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales” en un ejercicio de complementación que busca “integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la corte”3. Esta última expresión de la Corte, entrecomillada en este texto, es de muchísimo interés en el caso que estudiamos, pues, en materia del proceso de responsabilidad penal para adolescentes se ha aplicado como parte del bloque de Constitucionalidad la Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985 adoptada por la Asamblea General de la ONU, que contiene las comúnmente llamadas “Reglas de Beijing”, que como se ve, no son un tratado internacional ratificado por Colombia, sino una Resolución de este alto organismo internacional. Nótese que no es ni siquiera una convención, es un instrumento que en últimas no cumple con los criterios para hacer parte del bloque, y a pesar de ello, vinculan y son obligatorias para Colombia, pues provienen de un instrumento de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y de conformidad con lo que ha establecido la Corte, es necesario para la debida integración del Bloque, que se amplié el marco del mismo a la interpretación de los derechos que se haga por parte de las autoridades 3 Sentencias t – 666 de 2004 y C – 148 de 2005
  • 4. internacionales, pues, lo que dice estrictamente el inciso 2 del artículo 93 es, que los derechos deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, y la Corte, en búsqueda de la consonancia entre el ordenamiento jurídico colombiano y el internacional, expande ese marco, a las interpretaciones que los organismos internacionales autorizados hacen respecto de los derechos. Es por eso, que las Reglas de Beijing, tienen pleno efecto en el ordenamiento jurídico colombiano, constitucional para efectos de y han sido aplicadas en sede declaratorias de exequibilidad o inexequibilidad de normas en la que se tratan temas del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes, pues, son la manifestación de una interpretación de derechos humanos que hace una organización autorizada, esto es, la Asamblea General de la ONU, de los instrumentos que hacen parte del Bloque, y ello se hace no sólo para garantizar la cabal y debida interpretación de los derechos consagrados en la Constitución del 91, sino que también para lograr que se dé una correspondencia, valga decir, una coherencia entre el sistema jurídico nacional y el Derecho Internacional. Lo que más se resalta es que todo ello se hace en virtud a que esas interpretaciones son usadas en vigor del principio de favorabilidad, que obliga a quien interpreta realizar esa interpretación buscando el mayor beneficio en la debida garantía y protección de los derechos humanos, es una muestra clara del papel que le da Ferrajoli al nuevo rol de la jurisdicción, cuando dice que: “Cambia (…) la naturaleza de la jurisdicción y la relación entre el juez y la ley, que ya no consiste, como en el viejo paradigma iuspositivista, en sujeción a la letra de la Ley sin importar cual fuera su significado, sino antes que nada en sujeción a la constitución, que impone al juez la crítica de las leyes invalidas a través de su
  • 5. reinterpretación en sentido constitucional o denuncia de su inconstitucionalidad.”4 de la Y en este caso como vemos, sujetado a la constitución por vía del Bloque en sentido estricto de una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. LA LEY 1098 DE 2006 Y EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Con el Cambio Constitucional de 1991, se estableció en el artículo 44, un canon dogmático y bellísimo relativo a la garantía y protección de los derechos de los menores y se estableció su interés superior y su protección especial. No obstante, a pesar del giro constitucional, siguió en vigente en Colombia el Decreto 2737 de 1989 antiguo Código del Menor, el cual si bien, intentó ser cambiado en varias ocasiones durante la década de 90, no existió realmente voluntad política para que se tramitara un proyecto en el Congreso que no sólo actualizara la legislación sobre el tema sintonizándola con el contexto constitucional del país, sino que además estableciera no solo la titularidad activa de derechos de los menores sino también la titularidad de responsabilidad penal de los mismos, dadas las especificas circunstancias sociales del país. Así, que después de encontrarse el país en deuda con su actualización, sobre todo en el entendido que el Código del Menor era del mismo año que el de la Convención Sobre Derechos del Niño, fue que se expedida la Ley 1098 de 2006 “Ley de Infancia y Adolescencia”, en la cual, uno de sus temas centrales, a demás de la significativa renovación de la situación irregular a la protección integral, y del tema de la corresponsabilidad consagrado en el artículo 10 que es un avance gigantesco desde cualquier punto de vista, tuvo como eje central el Sistema de Responsabilidad Penal 4 FERRAJOLI. Luigi. DEMOCRACIA Y GARANTISMO. Editorial Trotta. Segunda Edición. Madrid. 2010. Pág. 31.
  • 6. para Adolescentes, en el que se estableció que a los adolescentes que se vean inmersos en la comisión de delitos se les garantizará el debido proceso, se les juzgara bajo las reglas del sistema acusatorio y tendrán penas diferenciadas. Específicamente los artículo 139 a 191 de la Ley 1098 de 2006, regulan el tema del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, entre sus normas recoge el Debido Proceso en el artículo 151, el Principio de Legalidad en el 152, su carácter especializado en el 148, y el procedimiento aplicable en el 144, de este último junto con el 191 haremos referencias más adelante en el estudio del caso concreto en este documento. Lo que se debe resaltar sobre la 1098 de 2006, en relación con el Bloque de Constitucionalidad, es que por un lado desarrolla muchos de los principios y valores que recogen los tratados, acuerdos y convenios internacionales sobre Derechos del niño. Entre otras, para la interpretación de los convenios internacionales en materia de menores, valga decir, de adolescentes, hay que hacer unos de la Sentencia C – 041 de 1994 en la que estableció en relación con la aplicación directa de los mismo que: “cabe anotar, que además de su función hermenéutica, las estipulaciones de los tratados y convenios suscritos por el país, como cabalmente ocurre en esta materia de los derechos del niño, tienen efecto normativo directo una vez han sido incorporados al derecho interno.” (Subraya fuera de texto). No obstante, la intención de ese documento es resaltar, que para este caso especifico del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes, si bien se aplican directamente todos esos convenios y tratados, incluso las recomendaciones, el instrumento internacional que hace referencia al tema, es una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que no obstante, hace parte del Bloque y en ese sentido de la legislación del país sobre la materia, pues, como se verá a continuación han sido usadas
  • 7. dentro de actuaciones de la corte constitucional y se les ha dado todo el valor que las mismas, sin importar su naturaleza jurídica, ameritan. 3. INTEGRACIÓN EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACIONES DE DERECHOS EN EL CASO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Para ilustrar el tema en específico, se hará uso de dos sentencias que evidencian el tema que se viene anotando, es decir, la inclusión al Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto de las Reglas de Beijing. 3.1 Sentencia C – 684 de 2009 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierro Porto En esta providencia resuelve la Corte la demanda presentada en contra de la segunda parte del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006, en la cual el demandante acusa la norma pues considera, que la misma vulnera el debido proceso, el derecho de contradicción, la presunción de inocencia y vulnera el derecho de defensa, expresamente la norma dice: “Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. “ En esta providencia, la Corte, además de volver a reiterar el carácter prevalente de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, expresó: “los principios de protección especial de la niñez y de preservación del interés de los niños, las niñas y los adolescentes se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales vinculantes para Colombia” (subraya y negrilla fuera de texto)
  • 8. En esa misma sentencia expresa en relación con las Reglas de Beijing que: “Si bien no se trata de un tratado internacional de Derechos Humanos adoptado en el seno de la Naciones unidad, que tiene una finalidad compiladora de las garantías recogidas en tratados, la costumbre, los principios generales, la doctrina y la jurisprudencia internacional en la materia, al cual la jurisprudencia constitucional de manera reiterada le ha reconocido un carácter vinculante cuando se trata del examen de constitucionalidad de las leyes que regulan la investigación y el juzgamiento de menores” (Subraya y Negrilla Fuera de texto página 37) Como se nota, es claro, que la Corte ha aplicado las Reglas de Beijing dado que las mismas no sólo contienen una interpretación de Derechos Humanos en relación con los menores, sino que además son una compilación de varios elementos que se versan sobre los procesos de responsabilidad penal para adolescentes. En este sentencia, después de hacer un recuento sobre las reglas y explicar sumariamente cada una de ellas, en relación con la norma demandada establece que la norma es inexequible, no sólo por no desarrollar lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 que establece que el proceso de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas y parámetros de la ley 906 de 2004, y saltarse toda la estructura procesal es un atropello a las garantías fundamental que componen el debido proceso sino que: “podría argumentarse que la indeterminación normativa de la que adolece el enunciado demandado tiene como finalidad la protección del interés superior del menor, con el propósito que las autoridades judiciales ejerzan las facultades discrecionales a las que hace alusión la Regla 6.1 de las Reglas de Beijing” (página 60), es decir, los niveles discrecionales en “las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores,
  • 9. incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.”5 3.2 Sentencia C – 203 de 2005 M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia resuelve la Corte la demanda presentada en contra del Parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 202, segunda parte del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006, que dice taxativamente: “Cuando se trate de menores de edad vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades judiciales enviarán la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el cual decidirá sobre la expedición de la certificación a que hace referencia el Decreto 1385 de 1994 en los términos que consagra esta ley.“ En esta ocasión consideró principalmente el demandante, que la norma era inconstitucional, pues, consideraba que ponía a los menores como victimarios sabiendo que en últimas eran ellos las victimas principales del conflicto. En relación con el tema que aquí tratamos, expresó la Corte en esa ocasión: “En suma, las Reglas de Beijing (que en sí mismas no son obligatorias por tratarse de una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas), codifican y sistematizan estándares mínimos que, al provenir de tratados y normas consuetudinarias internacionales sobre derechos humanos vinculantes para el país – y que en su mayoría forman parte del bloque de constitucionalidad – son obligatorios como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de los dispuesto en los artículo 9, 44, 93 y 94 de la Constitución 5 Regla 6.1 de las Reglas de Beijing
  • 10. Política, y deben en consecuencia ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal. ” En esta sentencia finalmente declaró la exequibilidad de la norma, considerando que si bien es cierto los menores son víctimas del conflicto armado, dicha condición no los exime de por sí, de toda responsabilidad penal, se resalta que a pesar de que fue declarada su exequibilidad hubo en esa ocasión tres salvamentos de voto. No obstante, y para el tema que nos convoca, vuelve a hacerse evidente de cómo una vez más, usa la Corte las Reglas de Beijing, y especifica que muy a pesar de no cumplir los requisitos, y de expresar que en sí mismas no son obligatorias, realmente forman parte del Bloque, son obligatorias en el sistema jurídico colombiano y lo más importante deben ser respetadas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes. Los casos usados, a pesar de su carencia numérica son sustancialmente significativos para comprender el tema central de este documento, que era porqué ha sido posible la aplicación de las “Reglas de Beijing” en el Derecho Colombiano. 4. CONCLUSIONES Como conclusiones podemos anotar, que en primer lugar la Constitución del 91 introdujo una figura jurídica de origen francés, por medio de la cual, se ha logrado una la armonización entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del Bloque de Constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política. En segundo lugar podemos anotar, que la aplicación del Bloque se ha hecho de diversas formas, inicialmente se estableció una distinción entre un Bloque stricto sensu y uno lato sensu, pero que esa diferenciación, se ha ido ampliando, y que en ese sentido se han aplicado e integrado al Bloque Colombiano instrumentos internacionales diferentes a tratados debidamente ratificados, como comúnmente se cree que funciona el Bloque, pues han sido aplicados convenios, recomendaciones de los órganos de control y compilaciones sobre costumbres, normas, principios generales, etc.
  • 11. En el caso especifico de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, vimos como se han aplicado directamente las llamadas Reglas de Beijing, las cuales, no son ni un tratado, ni una recomendación, sino una Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Razón por la cual, es plausible afirmar que las Reglas de Beijing, hacen parte del Bloque, integran la normativa interna y vinculan y obligan al Estado colombiano, el cual, debe respetarlas en todo caso cuando se ventilen asuntos relacionados con la responsabilidad penal de los adolescentes. También se llega a la conclusión que lograr la Ley 1098 de 2006 requirió de mucha voluntad política, pero que haberla expedido significó para Colombia no solo una actualización en relación con los instrumentos internacionales, sino también y principalmente un paso más para el cumplimiento efectivo de los Derechos consagrados para los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Pero principalmente se resalta como “quit” del presente documento, que en materia del proceso de responsabilidad penal para adolescentes, se ha hecho uso en el Bloque de Constitucionalidad, de preceptos que no cumplen con los requisitos del artículo 93, como lo son las Reglas de Beijing, las cuales, en todo caso, y a la luz de los criterios de la Honorable Corte Constitucional, podría acudir por vía de tutela un adolescente al cual se le vulneren sus derechos en curso de una investigación o en alguna etapa en un proceso de responsabilidad penal que se siga en su contra, pues, dichos axiomas allí consagrados son vinculantes y obligan en todo caso al Estado Colombiano.
  • 12. BIBLIOGRAFIA FAJARDO ARTURO. Luis Andrés. Contenido y alcance jurisprudencial del bloque de constitucionalidad en Colombia. FAJARDO ARTURO. Luis Andrés. Efectos del Bloque de Constitucionalidad en materia de prescripción de la acción penal en Colombia. FERRAJOLI. Luigi. DEMOCRACIA Y GARANTISMO. Editorial Trotta. Segunda Edición. Madrid. 2010. GOMEZ PAVAJEAU. Carlos Arturo. La Oportunidad como Principio Fundante del Proceso Penal de la Adolescencia. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá D.C. 2007. MORENO BRICEÑO. Diana Mayerly. La Corresponsabilidad del Estado y sus Efectos Penales según la Ley de la Infancia y Adolescencia. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá D.C. Agosto de 2012. SALA ADMINISTRATIVA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Cuarto Conversatorio del Sistema Penal Acusatorio y Primer Conversatorio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. BogotáD.C., Abril de 2010. SALA ADMINISTRATIVA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. Fundamentos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Bogotá D.C: 2008. JURISPRUDENCIA SENTENCIA C – 203 DE 2005 M.P SENTENCIA C – 684 DE 2009 SENTENCIA C – 041 DE 1994
  • 13. SENTENCIA T – 666 DE 2004 SENTENCIA C – 148 DE 2005 SETENCIA T – 1318 DE 2001 LEYES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 DECRETO 2737 DE 1989 LEY 1098 DE 2006 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA” LEY 906 DE 2004 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” REGLAS DE BEIJING