El documento trata sobre los temas 1 y 2 del Derecho Procesal Penal. Explica que el Derecho Procesal Penal organiza el comportamiento de los sujetos en el proceso penal y los órganos estatales encargados de la función penal para concretar el Derecho Penal sustantivo. También describe los principios y garantías procesales como el juicio previo y debido proceso, el ejercicio de la jurisdicción penal por los tribunales, la participación ciudadana a través de escabinos y jurados, la autonomía e independencia de los
2. CONCEPTO FUNCIONES CARACTERES FUENTES RELACION CON OTRAS
DISCIPLINAS
Su definición, a
diferencia de lo que
sucede con el
Derecho Penal
material, debe partir
de su objeto y no de
la estructura o
términos de sus
normas, por tanto
puede ser definido
como la rama del
ordenamiento
jurídico que
disciplina el
comportamiento de
los sujetos que
intervienen en el
proceso penal y
organiza los órganos
estatales a quienes
corresponde la
función penal, en
orden a que se
concrete el derecho
penal sustantivo.
El Derecho Procesal Penal
tiene una doble función:
formal y material. La
función material posibilita
la realización del Derecho
Penal material, pues
constituye el mecanismo
para hacer efectiva la
consecuencia jurídica
prevista en la norma penal;
incluso, conforme a las
previsiones del Código
adjetivo venezolano, podría
afirmarse que también
permite la concreción del
Derecho Civil, pues a tenor
de lo dispuesto en los
artículos 23 y 118 del COPP
uno de los objetivos del
proceso penal es la
reparación del daño causado
a la víctima del delito;
también tiene como función
la protección personal no
sólo de la colectividad que
siempre resulta afectada por
la comisión de un hecho
punible, sino incluso para el
propio imputado, pues el
proceso constituye un límite
para el Estado en el
ejercicio de su función
punitiva; como
consecuencia de lo anterior
el Derecho Procesal penal
propicia la recomposición
de la paz y seguridad
jurídica.
1. Público.
2. Instrumental
3. Interno.
4. Formal o Adjetivo.
• La Constitución venezolana
vigente desde diciembre de
1999, constitucionalizó algunos
principios del proceso penal -
tal es el caso, entre otros, de la
oralidad y la participación
ciudadana
• La jurisprudencia, entendida
como la doctrina sentada por
los tribunales en numerosos
fallos sobre un determinado
punto de derecho
• La analogía, que permitiría la
aplicación de una norma que
regula un caso semejante, no
está proscrita del Derecho
Procesal Penal.
a. El Derecho Penal sustantivo en la
medida en que permite su concreción.
Con razón indica BELlNG que el Derecho
Penal no le toca un solo pelo al
delincuente.
b. El Derecho Constitucional, pues el
sistema procesal desarrollado legalmente
tiene su fundamento en el texto
constitucional. Así se aprecia de la
regulación del ejercicio de la acción
penal, de varios principios y garantías
procesales, y de disposiciones relativas a
la protección y reparación a la víctima del
delito, entre otras.
e. El Derecho Administrativo, dado que
esta rama del derecho es la que regula las
facultades disciplinarias de los jueces y es
la encargada de fijar las reglas de
organización judicial y de otros órganos
públicos que intervienen en el proceso
penal, como es él caso de los órganos de
policía.
d. El Derecho Procesal Civil, dada la
naturaleza adjetiva de ambas ramas del
ordenamiento jurídico y, por otra parte,
normas del Código de Procedimiento
Civil como las referidas a la ejecución
civil o medidas cautela res sobre bienes,
son aplicadas de manera supletoria en el
proceso penal.
e. Con el Derecho Internacional, así se
advierte de las normas que regulan la
aplicación extraterritorial de la ley penal,
en el procedimiento de extradición y lo
relativo a las inmunidades diplomáticas,
entre otros aspectos.
TEMA 1: DERECHO PROCESAL PENAL
3. TEMA 2: PRINCIPIOS Y GARANTIAS
PROCESALESJUICIO PREVIO Y
DEBIDO PROCESO
EJERCICIO DE LA
JURISDICCIÓN
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA.
AUTONOMÍA E
INDEPENDENCIA DE
LOS JUECES
AUTORIDAD DEL
JUEZ
OBLIGACIÓN DE
DECIDIR
El artículo 1º establece las
pautas de un juicio previo y
del debido proceso. El
enunciado de este principio
es bastante amplio y
expreso. Sin embargo, debo
decir que el juicio previo
está relacionado con el
principio de exclusivismo
de la ley o de legalidad, por
el cual toda persona tiene
derecho a que se le juzgue
conforme, no sólo a una ley
que establezca previamente
el delito y la pena, sino
también a una ley que
señale el procedimiento a
seguir. En virtud de este
postulado, nadie puede ser
condenado sin ser sometido
previamente a un juicio
penal, oral y público. En
cuanto al debido proceso,
existe la necesidad de un
Juez imparcial, que no
tenga más interés que el de
administrar justicia.
El artículo 2º establece que
"la justicia penal se
administrará en nombre de
la República y por
autoridad de la ley", y
además que "corresponde a
los tribunales juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado",
es decir, el Juez ya no se
encargará ni de acusar ni de
investigar. Este precepto
viene a desarrollar lo
establecido en los artículos
49 numeral 4 (ya precitado)
y 253 de la Constitución de
1999, así mismo, está
plasmado en los artículos 1
y 2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en cuanto al
ejercicio exclusivo de la
jurisdicción penal por los
tribunales de la República.
Por lo tanto, ninguna otra
autoridad u órgano del
Estado puede enjuiciar
penalmente o controlar la
ejecución de las decisiones
en materia penal, si así,
llegase a ocurrir serian
inconstitucionales en razón
de su contraposición a las
normas constitucionales
mencionadas y viciadas de
ilegalidad por violación de
los preceptos establecidos
en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
En virtud de este principio,
consagrado en el artículo 3º
del C.O.P.P. los ciudadanos
podrán participar
directamente en la
administración de la
justicia penal, a través de la
figura de los escabinos o
jueces legos y el jurado.
Los escabinos o jueces
legos son personas ajenas al
Poder Judicial elegidas del
pueblo por el Consejo de la
Judicatura, a través de
sorteo entre los electores
hábiles inscritos en el
Registro Electoral. Dos (2)
escabinos y un Juez
profesional conforman lo
que se ha denominado
Tribunal Mixto,
competente para conocer de
las causas por delitos más
graves, cuya pena sea
mayor de 4 años de
privación de libertad en su
límite máximo. Está forma
de participación está
consagrada en el ya citado
artículo 253 de la
Constitución de 1999 y
desarrollada ampliamente
en el Titulo V, de la
Participación Ciudadana
del C.O.P.P. (artículos 149-
166).
Lo establecido en el
artículo 4º del C.O.P.P. se
refiere no sólo a la
autonomía e independencia
frente al Poder Ejecutivo y
el Poder Legislativo, sino
frente a todos los órganos
del Poder Público, incluso
el mismo Poder Judicial; o
sea, frente a otros jueces.
En todo caso, los jueces
sólo deben obediencia a la
ley, el precepto que
desarrolla este artículo es el
principio de independencia
de los jueces en el ejercicio
de sus funciones, contenido
en el artículo 254 de la
Constitución de la
Republica y en el artículo
3° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, además,
incorpora en su único
aparte, la posibilidad de
denunciar ante el Tribunal
Supremo de Justica las
injerencias y/o
perturbaciones que
pudieren sufrir en el
ejercicio de sus funciones.
Esta norma reproduce lo
establecido en los artículos
10 y 11 de la ley Orgánica
del Poder Judicial, en la
relación con los artículos
91 y siguientes ejusdem,
que permite a los tribunales
imponer sanciones
correctivas a quienes
faltaren el respeto debido a
los actos judiciales o
desacataren sus mandatos,
además de la posibilidad de
denunciarlos por los
posibles delitos de
desobediencia o desacato
que pudieren haber
cometido. La legislación
penal sustantiva contiene
una serie de tipos de
penales que sancionan la
negativa de las personas
particulares y de los
funcionarios estatales, a
colaborar con las funciones
judiciales.
En el sistema acusatorio
que introdujo el C.O.P.P. el
predominio absoluto de la
oralidad y de la
inmediación en casi todas
las fases del proceso y la
obligación establecidas
tanto para jueces de
control, como para los
tribunales de juicio, de
decidir inmediatamente
después de los actos
procesales, determinan
prácticamente la
imposibilidad de que las
decisiones sean demoradas
o diferidas de manera
indefinida. Sin embargo el
solo deseo de celeridad por
parte del legislador, no
garantiza per se la prontitud
de la solución de los
procesos.