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Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos N° 11.390-2015 de esta Corte de Apelaciones, a
fojas 41, don Bruno Villalobos Krumm, en su calidad de Director
Nacional de Carabineros de Chile, con domicilio en Avenida Libertador
Bernardo O´Higgins N° 1.196, tercer piso, Santiago, interpone reclamo
de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el amparo C 1577-14,
adoptada por el Consejo Directivo del Honorable Consejo para la
Transparencia, celebrado con fecha 9 de octubre de 2015.
Explica que el 25 de mayo de 2015, don Matías Rojas Medina,
ingresó al Portal de Información Pública de Carabineros de Chile, que
gestiona y administra el Departamento de Información Pública y Lobby
institucional, solicitud de información, asignándosele el N°
AD009W0029394, acusándose recibo automático de la misma. Pedía
información relativa al denominado "Caso Alto Hospicio", consistente en:
a)nombres de los funcionarios que participaron en la investigación del
caso; b)copia digital de toda la documentación administrativa, que
exista en la institución, relativa a investigaciones internas o piezas
sumariales incoadas a raíz de los errores detectados en las pesquisas del
caso y que concluyeron con el llamado a retiro de altos Oficiales de
Carabineros, especificando la identidad de éstos y las razones por las
que se les llamó a retiro, de acuerdo a lo señalado en publicación del día
24 de octubre de 2001, del diario El Mercurio y, c) copia de todas las
comunicaciones, constitutivas de informes, requerimientos, rendición de
cuentas u oficios de cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de
Defensa y Carabineros de Chile y viceversa, en relación con el caso.
Continúa relatando que el 22 de junio de 2015, a través de carta
respuesta, que se envió al interesado por el medio que registró,
Carabineros de Chile expresó que consultó a la 1ª. Zona de Carabineros
Tarapacá (Iquique), a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y al
Departamento Drogas OS.7, que indicaron que no poseen
documentación sobre la materia solicitada.
Señala que, con motivo de la respuesta evacuada por el
Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile,
el 13 de julio de 2015, don Matías Rojas Medina, dedujo ante el Consejo
para la Transparencia, amparo a su derecho de acceso a la información
en contra de la Institución, señalando, básicamente, que no es creíble la
respuesta del órgano reclamado atendido que se trata de un caso
emblemático, que generó medidas administrativas internas y que la
institución está en condiciones de identificar a los funcionarios que
investigaron los hechos, así como también a aquellos que fueron
desvinculados, haciendo una búsqueda más incisiva de la información.
Sigue sosteniendo que con fecha 29 de julio de 2015, el Consejo
Directivo del Consejo para la Transparencia acordó admitir a tramitación
el amparo interpuesto, confiriéndole traslado al General Director de
Carabineros de Chile por Oficio N° 5.690 de esa data, al que
Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 164, de 13 de agosto de 2015,
evacuó respuesta por intermedio del Jefe del Departamento Información
Pública y Lobby, oportunidad en que mantuvo la entregada al
amparante de información y la desplegó como sigue: "Habiéndose
desarrollado los hechos en esa localidad (Iquique), se consultó a la Zona
de Carabineros Iquique, que por documento electrónico NCU 35369407
de 22.06.2015 indicó que "revisados los antecedentes relacionados con
la materia, no existe registro actual de la documentación requerida,
habida consideración del tiempo transcurrido". El Departamento Drogas
OS.7 indicó documento electrónico NCU 34538709 de 29.05.2015, que
efectuada una revisión por parte del personal de la Oficina de Partes de
esta Repartición especializada como en las Secciones de esta
dependencias, (Operaciones - Inteligencia Antidrogas), tanto al sistema
de registro de documentación, como a la documentación que se
encuentra en el archivo de esta dependencia, se constató que no existen
antecedentes que digan relación con el caso "Alto Hospicio", relativo a la
desaparición y fallecimiento de menores ocurridas entre los años 1998 y
2001". La Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Orden y
Seguridad, por su parte, precisó - documento electrónico NCU 34547989
de 20.05.2015 - que "se procedió a efectuar una minuciosa revisión por
parte del personal que desarrolla sus funciones en esta Asesoría
Jurídica, al sistema de registro de documentación, como asimismo a la
documentación que se encuentra en el archivo de esta dependencia,
comprobando que no existen antecedentes que digan relación con caso
"Alto Hospicio", relativo a la desaparición y fallecimiento de menores
ocurridas entre los años 1998 y 2001".
Luego explica que, como una gestión destinada a la mejor
resolución del caso, el Consejo para la Transparencia buscó y procedió a
examinar la publicación de prensa aludida por el reclamante en su
solicitud de acceso, así como otras de la época, disponibles en los
enlaces que detalló y que entregó al recurrente y que éste pormenoriza
en su presentación, de las que el Honorable Consejo advirtió que el
aquel entonces General Director de Carabineros, don Manuel Ugarte
Soto, señaló que como resultado de la evaluación encargada a la
Inspectoría General de Carabineros sobre el procedimiento realizado en
Alto Hospicio, se estableció que en el transcurso de la investigación se
cometieron algunas omisiones, errores y equivocaciones, en virtud de
las cuales se determinó la aplicación de sanciones a algunos Oficiales
vinculados con la investigación del caso, al haberse establecido algunas
responsabilidades de carácter administrativo. En dichas notas de prensa
se señala el nombre de, a lo menos, seis Oficiales de Carabineros de
Chile que habrían resultado sancionados con ocasión de dicho
procedimiento.
Sobre la base de tales antecedentes, a través de correo electrónico
de fecha 21 de septiembre de 2015, el reclamado de autos, el Consejo
para la Transparencia, solicitó a Carabineros de Chile, que se pronuncie:
a)si las personas que se mencionan en las aludidas notas de prensa
participaron en la investigación del caso Alto Hospicio y si se poseen
antecedente de otros funcionarios que también hayan participado; b) si
respecto de alguna de las personas que se señalan en las aludidas notas
de prensa se procedió a efectuar algún procedimiento disciplinario, por
eventuales responsabilidades administrativas en la investigación del
caso objeto de consulta; y, c)si los antecedentes solicitados fueron
objeto de alguna medida de expurgación y, de ser ese caso, se
acompañe copia del acto administrativo que la ordena.
Agrega el recurrente que, por medio de Oficio N° 200, de 29 de
septiembre de 2015, en respuesta a la gestión oficiosa, Carabineros de
Chile señaló, en resumen, que: a) En relación a las letras a) y c) de la
gestión oficiosa, consultadas las Reparticiones de la Subdirección e
Inspectoría General, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, la
Dirección Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigación Criminal, la I
Zona de Carabineros Tarapacá y el Departamento Drogas OS.7, todas
ellas indicaron que no se registran antecedentes sobre la materia. b) En
lo relativo a la letra b), se acompañaron copias de "trayectoria
institucional" de los señores Oficiales consultados, haciéndose presente
que su situación actual es la de retiro absoluto, no encontrándose en
dicha documentación antecedentes que indiquen la participación de
dichos Oficiales en los hechos descritos, que hayan sido objeto de
investigación o sumario administrativo incoado al efecto, o que hayan
sido sancionados por dicha causa. Se agregó que no es posible que,
catorce años después, Carabineros de Chile se haga cargo de
informaciones vertidas por medios masivos de comunicación.
Sigue su presentación argumentando que, con fecha 15 de octubre
de 2015, la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia,
doña Andrea Ruiz Rosas, notificó a través del Oficio N° 8.004, de 15 de
octubre de 2015, la decisión final recaída en el amparo C 1577-15,
acogiéndolo en contra de Carabineros de Chile, acordado en su sesión
ordinaria N° 653, de 09 de octubre de 2015, la que, en su parte
resolutiva, resuelve: I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas
Medina, en contra de Carabineros de Chile, por no resultar plausible la
alegación de inexistencia alegada por la reclamada al no haberse
acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información
solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la
información, de conformidad al estándar del numeral 2.3 de la
Instrucción General N° 10 de este Consejo. II. Requerir al General
Director de Carabineros de Chile: a) Hacer entrega al reclamante de la
siguiente información: i. Nombres de los funcionarios que participaron
en la investigación del caso Alto Hospicio, o en caso de no obrar ésta en
su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten
su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la
Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento
administrativo de acceso a la información. ii. Copia digital de toda la
documentación administrativa, que exista en la institución relativas a
investigaciones internas o piezas sumariales incoadas a raíz de los
errores detectados en las pesquisas del caso, y que concluyeron con el
llamado a retiro de altos Oficiales de Carabineros, especificando la
identidad de éstos, y las razones por las que se les llamó a retiro, o en
caso de no obrar ésta en su poder, inexistencia, conforme lo dispuesto
en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo,
sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; y, iii.
Copia de informes, requerimientos, rendición de cuentas u oficios de
cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de Defensa y Carabineros
de Chile y viceversa, en relación con el caso Alto Hospicio, o, en caso de
no obrar éstas en su poder, indique los motivos concretos que
justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el
numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el
procedimiento administrativo de acceso a la información. b) Cumplir
dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles,
contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de
Transparencia,
El recurrente sustenta su reclamo de ilegalidad sobre la base de dos
órdenes de argumentaciones, a saber, por una parte, que la decisión de
amparo ordena entregar información que no se posee, y que es anterior
al estatuto de publicidad y acceso a la información pública; y, por la
otra, que dispone entregar nombres vinculados a una investigación
policial, personas respecto de las cuales, de conocerse de quiénes se
trata, no se ha aplicado a su respecto el procedimiento de protección de
derechos de terceros del artículo 20 de la Ley N° 20.285.
En relación con el primer aspecto de sus alegaciones, luego de
repetir los hechos referidos al requerimiento del Honorable Consejo y a
su propia respuesta, señala que sobre la base de los antecedentes que
oficiosamente recabó dicho Consejo el mismo resolvió y dispuso a
Carabineros de Chile, entregar una información que se generó en
octubre de 2001, bajo los estándares de un principio de transparencia y
publicidad formalizado en la reforma constitucional del año 2005 y
desarrollado en la Ley N° 20.285, de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de los Órganos del Estado, del año
2008 y en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la
Transparencia, del año 2012. Agrega que Carabineros de Chile no tenía
a esa fecha, entonces, obligación de mantener el nombre de los
funcionarios que participaron en la investigación del caso Alto Hospicio;
no tenía obligación, a octubre de 2001, de mantener copia de los
sumarios o investigaciones administrativas que se hayan ordenado
incoar por la responsabilidad de su personal en dicho caso; Carabineros
de Chile, a Octubre de 2001, no tenía obligación de mantener la
documentación administrativa que se haya generado con ocasión de ese
caso, todo para entregarlo catorce años después.
Continúa afirmando que el amparante tiene derecho a la
información y ciertamente que Carabineros de Chile se somete a las
normas de transparencia como cualquier Órgano de la Administración
del Estada (artículo 2 Ley N° 20.285), pero es irreal que se exija a esta
institución, que entregue información que no posee. Indica que el
artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, obliga a proporcionar
toda información que obre en poder de los órganos de la Administración.
Pues bien, la requerida, no obra en poder de Carabineros de Chile. Más
todavía, Carabineros de Chile no tenía obligación en octubre de 2001, a
conservar esa información y mal puede entonces, como resolvió y
dispone el Consejo para la Transparencia, explicar los motivos que
justifiquen y fundamenten la inexistencia de la información solicitada, de
conformidad a la Instrucción General N° 10 de 2012 de la Corporación
recurrida. Invoca al efecto el fallo dictado por esta Corte en la causa N°
6303-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, reproduciendo su
considerando décimo: "No ha sido cuestionado en la decisión en revisión
el reconocimiento del valor de la norma que establece el secreto de
ciertos documentos, en relación al cumplimiento de las condiciones
formales de su otorgamiento y sobrevivencia luego de la entrada en
vigencia del estatuto legal y constitucional que regula el principio de
transparencia de la función pública.”.
En un segundo aspecto, el recurrente alega que la decisión del
Consejo para la Transparencia es todavía más gravosa de lo ya
expuesto, porque agrede los derechos de terceros, desde que ordena
entregar los nombres de los funcionarios que participaron en la
investigación del caso Alto Hospicio y, además, copias de las
investigaciones o sumarios y la documentación administrativa sobre ese
caso, en particular las comunicaciones entre Carabineros y el Ministerio
del Interior. Pues bien, entregar esos nombres o aquellas copias -si se
tuvieran- que contienen nombres de, probablemente a esta fecha, ex
funcionarios de Carabineros, priva a Carabineros de Chile de aplicar el
procedimiento de protección de los derechos de terceros del artículo 20
de la Ley N° 20.285, que es imperativa y en ningún caso facultativa
para el órgano requerido, en este caso, Carabineros de Chile.
El citado procedimiento de protección de derechos de terceros es
aplicable en la etapa de solicitud de información y no en la etapa de
cumplimiento de la decisión de amparo de acceso a la información, así la
norma prevé: "Cuando la solicitud de acceso se refiera ...". Entonces,
ocurre que el Consejo para la Transparencia ordena entregar nombres
cuando a su respecto no es posible aplicar el procedimiento de
protección citado, que como se dijo, es obligatorio. El inciso primero del
artículo 20 expone: “Cuando la solicitud de acceso se refiera a
documentos o antecedentes que contengan información que pueda
afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior
del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro
del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud
que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta
certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información
correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de
los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento
respectivo.”.
Asevera el recurrente que la comunicación al interesado constituye
un trámite esencial en el procedimiento administrativo, destinado a
establecer si la información en cuestión puede ser dada a conocer al
solicitante de ella, según señaló la Excma. Corte Suprema en fallo en
recurso de queja N° 8353-2015, por reclamo de ilegalidad del Ejército
de Chile con el Consejo para la Transparencia.
Para el primer capítulo del reclamo de ilegalidad, el Consejo para la
Transparencia dispone a Carabineros de Chile entregar información que,
para Octubre de 2011, no se encontraba en la obligación de registrar
y/o mantener para que, en 14 años después y por aplicación del
estatuto constitucional y legal de transparencia de la función pública, se
le disponga entregar.
Para el segundo capítulo del reclamo de ilegalidad, la decisión del
Consejo para la Transparencia es contraria a derecho, porque la
información que dispone entregar contiene nombres de, probablemente
a esta fecha, ex funcionarios, a quienes no se les ha aplicado el
procedimiento de protección de derechos de terceros, que es aplicable
en la etapa de solicitud de la información, e imperativo.
Pide, en definitiva, declarar la ilegalidad total de la Decisión de
Amparo C 1577-15 emanada del Consejo recurrido.
A fojas 101, en representación del Honorable Consejo para la
Transparencia, se evacúa el traslado conferido, presentación en la que
se explica el curso del amparo deducido por el reclamante Carabineros
de Chile, en similares términos a los de la presentación ya consignada,
para, refiriéndose al fondo, señalar que, de acuerdo al tenor de los
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el Reclamo de
Ilegalidad de Carabineros, la controversia está circunscrita a dos
puntos. En primer lugar, en relación con toda la solicitud de acceso, a
juicio de la institución recurrente, la decisión de amparo ordenaría
entregar información que Carabineros de Chile no posee y que es
anterior al estatuto de publicidad y acceso a la información pública -
que entró en vigencia el año 2009-. Al efecto, el recurrente sostiene
que Carabineros de Chile, a octubre del 2001, no tenía la obligación de
mantener el nombre de los funcionarios que participaron en la
investigación del caso Alto Hospicio, ni copia de los sumarios o
investigaciones administrativas que se haya ordenado incoar por
responsabilidad de su personal en dicho caso, ni copia de la
documentación administrativa que se haya generado con ocasión de
ese caso. En segundo lugar, en relación con entregar los nombres de
funcionarios que participaron en la investigación Alto Hospicio, se
alega que se le pide entregar la individualización de quienes
participaron en una investigación policial, respecto de quienes, si se
tuvieran, no se aplicó el procedimiento de protección de derechos de
terceros, establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, norma
imperativa.
Indica el recurrido que, atendido que Carabineros no dio cuenta
de un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de la
información requerida, ni acreditó haber agotado todos los medios
para ubicarla, se le ordenó primeramente que proceda a su entrega y
que, en caso de no ser habida, se demuestre tal circunstancia en los
términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo.
Explica que, durante el procedimiento de amparo, Carabineros,
vagamente, afirmó carecer de la información requerida, lo que repite
en este recurso, sin señalar por qué los antecedentes no obran en su
poder, limitándose a afirmar que en el año 2001 no tenía la obligación
de mantener la información, pero no explicita que ella sea inexistente,
por no haber sido nunca producida, o, producida, fue eliminada o
expurgada. Ante esa conducta, señala que su parte, de manera
oficiosa recabó la publicación de prensa aludida por el reclamante y
otras de la época, de la que extrajo la plausibilidad de la existencia de
lo requerido, al menos en lo que dice relación con los documentos y
funcionarios indicados en las notas de prensa –cuya ubicación detalla-.
Por eso solicitó a Carabineros que: a) Indique si las personas que se
mencionan en las aludidas notas de prensa participaron en la
investigación del caso Alto Hospicio y si tiene antecedentes de otros
funcionarios que también hayan participado; b) Indique si respecto de
alguna de las personas que se señalan en las aludidas notas de prensa
se procedió a efectuar algún procedimiento disciplinario, por
eventuales responsabilidades administrativas en la investigación del
caso objeto de consulta; y, c) Indique si los antecedentes solicitados
fueron objeto de alguna medida de expurgación y, de ser ese el caso,
copia del acto administrativo que la ordena.
Sigue narrando que, en respuesta a la gestión oficiosa, respecto
de las letras a) y c) anterior, el recurrente volvió a señalar
simplemente que, consultadas las reparticiones pertinentes no se
registran antecedentes sobre la materia, sin dar cuenta de gestiones
precisas desplegadas; y, en relación con lo consultado en la letra b),
acompañó copia de los documentos denominados "trayectoria
institucional" de los funcionarios presumiblemente sancionados y hace
presente que su situación actual es la de retiro absoluto de los mismos
y que según los documentos adjuntos no consta la participación de
dichos Oficiales en los hechos descritos, ni que hayan sido objeto de
una investigación o sumario administrativo incoado al efecto o hayan
sido sancionados por dicha causa. Sin embargo, no acompañó otros
documentos en los cuales sí podían constar dichas circunstancias,
como, por ejemplo, la hoja de vida de los funcionarios o el decreto del
General Director en el que se haya dispuesto el retiro absoluto de los
mismos, en circunstancias que, en conformidad con el artículo 11 de la
Ley N° 19.880, dicho acto administrativo debe ser fundado y, en tal
sentido, dar cuenta de la motivación o exteriorización de los motivos
que han llevado al autor del actor a dictarlo.
Continúa señalando que, luego de haber ponderado todos los
antecedentes del proceso y considerando lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley de Transparencia, el Consejo concluyó que lo requerido era
información pública, la que debía encontrarse en poder de Carabineros
de Chile, ya que, si bien el requerido sostenía haber consultado en
determinadas reparticiones, no dio cuenta detallada de las gestiones
de búsqueda exhaustiva desplegada al interior de esas unidades, así
como tampoco explicó el motivo específico por el que la información
solicitada no obraba en su poder. De esa forma, las alegaciones de
Carabineros no lograron acreditar fehacientemente la inexistencia de
lo requerido, de acuerdo al estándar del numeral 2.3 de la Instrucción
General N° 10, por lo que concluyó que la entidad se encontraba en la
obligación de proporcionar la información que se le pidió.
El Honorable Consejo, a continuación, agrega a su informe
argumentaciones acerca de la opción de cumplimiento alternativo
otorgada a Carabineros de Chile, al indicarle expresamente que si la
información no obra en su poder, le informe fundadamente tal
circunstancia al solicitante, cuestión que, a su juicio, excluye toda
ilegalidad en la decisión reclamada. Así, no está obligando a la entidad
reclamante a entregar información de la que carecería, sino que, por el
contrario, ciñéndose a lo preceptuado en los artículos 5 y 7 de la Ley
de Transparencia, le ha conferido a dicho órgano una opción de
cumplimiento alternativo de la decisión, para que en caso que
realmente no cuente con los antecedentes solicitados, simplemente le
exprese fundada y explícitamente dicha circunstancia al requirente de
información, dando cuenta de los motivos por los que la información
sería inexistente.
Por último, en cuanto a proporcionar los nombres de los
funcionarios que participaron en la investigación de Alto Hospicio, el
reclamado afirma que su decisión no resulta ilegal, desde que
Carabineros no acredita que la misma afecte al bien jurídico que cita
en su reclamo. Señala que si Carabineros estima que afecta los
derechos de terceros, debió adoptar el mecanismo de comunicación
establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, disposición
obligatoria para el órgano requerido y no para el Consejo; asimismo,
su parte no estaba en condiciones de conferir el traslado dispuesto en
el artículo 25 de dicha Ley, en la medida que no cuenta con
antecedentes acerca de la individualización de los terceros, requisito
esencial para notificarlos. Añade que tampoco es posible aceptar que
Carabineros de Chile omita utilizar dicho mecanismo obligatorio de
comunicación, para luego sostener que la decisión es ilegal, en
circunstancias que la ilegalidad la cometerían ellos al no haber
efectuado la comunicación a que se refiere la precitada norma -de
conocer la identidad de los funcionarios que participaron en la
investigación- y, luego, pretender beneficiarse de su propia omisión e
incumplimiento, intentando retrotraer el procedimiento al estado de
tener que notificar a personas cuya identidad hasta este momento se
desconoce, con la consecuente dilatación del procedimiento que ello
implica. Por otra parte, sigue diciendo el Honorable Consejo, cabe
tener presente que Carabineros de Chile al dar respuesta al
requerimiento, no fundó la denegación de acceso en la afectación a la
vida privada de los funcionarios involucrados, sino que simplemente
alegó que no obraba en su poder la información, esto es, que no podía
identificar el nombre de los funcionarios que, en el ejercicio de sus
funciones públicas, participaron en una determinada investigación
policial. En consecuencia, Carabineros de Chile durante el
procedimiento de acceso a la información y posterior amparo, jamás
alegó una causal de reserva, específicamente la protección a la vida
privada, respecto de antecedentes, informaciones y registros que
obren en poder de Carabineros de Chile o se refieran a su personal,
constituyendo ello una alegación nueva, efectuada sólo en esta sede.
A mayor abundamiento, Carabineros de Chile jamás señaló que
derechos se verían afectados, ni de quiénes, ni cómo se verían
afectados. En efecto, dado que no es posible presumir tal afectación,
sino que ésta debe ser acreditada por los órganos administrativos que
la invocan como sustentatoria de una causal de secreto o reserva, en
el entendido que Carabineros no invocó causal de reserva alguna
relacionada con la información requerida, mucho menos desplegó
alguna actividad tendiente a acreditar la afectación a algún bien
jurídico protegido (test de daño). Luego, el Consejo estima que, de
ostentar Carabineros de Chile la información, la ciudadanía tiene
derecho a conocer el nombre de los funcionarios públicos que
realizaron una determinada labor de investigación al ser cargos
públicos, que no tienen establecido por ley ningún deber de
anonimato. Situación que se ve reforzada por el hecho de que
Carabineros no alegó ni acreditó de forma fehaciente el perjuicio que
generaría su divulgación. Añade la doctrina del Consejo acerca de la
reducción de la esfera de la vida privada de los funcionarios que
ejercen un cargo público.
Concluye, entonces, que su decisión de amparo se ajusta a
derecho, pidiendo que sea mantenida en los términos que fue dictada,
reproduciéndola.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Y teniendo presente:
Primero: Que el recurrente, Carabineros de Chile, según se
consignó, sustenta su reclamación de ilegalidad en la vulneración de las
disposiciones contenidas en los artículos 5 y 20 de la Ley de
Transparencia, relacionando la primera de ellas con la imposibilidad de
entregar información de la que el órgano requerido carece y, la
segunda, con la afectación de los derechos de terceros, es decir, centra
la controversia en la inexistencia de los antecedentes que se le impone
proporcionar al solicitante de información y en que, en caso de existir,
su publicidad lesionaría derechos de terceros no convocados a la
discusión.
Segundo: Que, por otra parte, conforme también se anotó en la
expositiva de este fallo, el Honorable Consejo basa su decisión de
amparo –aquí cuestionada por Carabineros de Chile- en la falta de
sustentabilidad de la afirmación de inexistencia de la información
requerida, realizada por Carabineros de Chile y en la forma de
cumplimiento alternativo contenida en su resolución, además, de
sostener que la supuesta afectación de los derechos de terceros,
originada en la divulgación de los antecedentes requeridos, debe ser
solucionada por la entidad reclamante, conforme se establece en el
artículo 20 de la Ley N° 20.285.
Tercero: Que, para los efectos de elucidar la controversia así
delimitada por los comparecientes, este Tribunal estima del caso asentar
ciertas directrices en la materia. Para ello, tiene presente lo que dispone
el artículo 5° de la Ley N° 20.285, de 20 de agosto de 2008, que prevé:
“En virtud del principio de la transparencia de la función pública, los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus
fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento
directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación,
son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas
en otras leyes de quórum calificado.”
“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto
público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la
Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación,
origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las
excepciones señaladas.”.
Asimismo, para el caso, debe considerarse lo dispuesto por el
artículo 10 de la misma Ley, esto es: “Toda persona tiene derecho a
solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración
del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.”
“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes,
contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con
presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se
contenga, salvo las excepciones legales.”.
Por otra parte, de acuerdo a las argumentaciones formuladas por el
reclamante, vale transcribir el contenido del artículo 20 de la Ley en
examen, que prevé: “Cuando la solicitud de acceso se refiera a
documentos o antecedentes que contengan información que pueda
afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior
del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro
del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud
que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta
certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información
correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de
los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento
respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro
del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La
oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de
causa...”.
Por útimo, siempre en el contexto legal en estudio, cabe lo
preceptuado en el artículo 21 de la citada Ley N° 20.285, que prevé:
“Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá
denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las
siguientes: … 1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, …
2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los
derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad,
su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o
económicos … ”. 3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la
defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad
pública. 4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el
interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las
relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del
país. 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una
ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de
acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución
Política.”.
Cuarto: Que, además y como premisa de lo que se resuelva, debe
considerarse la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 8°
de la Constitución Política de la República, que establece: “… Son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una
ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de
aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido
cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional …”.
Por consiguiente, el principio rector está constituido por la
publicidad que asiste a los actos y resoluciones de la Administración.
Dicho principio se recoge en las normas de la Ley N° 20.285, la que
regula, conforme se lee de su artículo 1°, el principio de la transparencia
de la función pública, el derecho de acceso a la información de los
órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el
ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad
de la información.
Quinto: Que, en el cometido de regulación del principio de la
transparencia, la citada Ley N° 20.285, desarrolla entre sus normas las
excepciones que la propia Carta Fundamental reconoce a la regla
general y básica de la publicidad, esto es, debido cumplimiento de las
funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad
de la Nación o el interés nacional. Es decir, el derecho de acceder a la
información acerca de los fundamentos, documentos y procedimientos a
través de los cuales se conforman las actuaciones y resoluciones de los
órganos del Estado, no obstante encontrarse garantido
constitucionalmente en el artículo 8° de la Carta Fundamental, no es
absoluto y total, sino que reconoce limitaciones las que se recogen y
reflejan en las causales de secreto o reserva que la citada Ley de
Transparencia establece.
Sexto: Que, es en ese contexto en el que debe examinarse la
legalidad o ilegalidad de la decisión del Honorable Consejo. Es decir,
ante la inexistencia de causales de reserva que hayan sido alegadas –
oportunamente- por el reclamante, el principio rector de publicidad debe
imperar, no sólo por la prioridad que la propia Constitución Política de la
República otorga a dicho principio rector, sino porque Carabineros de
Chile no ha invocado ninguna causal legal de reserva que pueda
amparar su silencio en proporcionar lo requerido. Asimismo, la
pretendida inexistencia de la información de que se trata, no ha sido
demostrada, ni siquiera explicada, pues se ignora –como lo alega el
Honorable Consejo- si nunca existió o si fue eliminada, en este último
caso, en qué condiciones.
Séptimo: Que, por otro lado, la protección de los derechos de los
terceros, que pudieran verse involucrados por la divulgación de la
información requerida, se encuentra regulada en la reproducida norma
del artículo 20 de la Ley N° 20.285, de modo que a ella deberá estarse,
si fuera procedente, la entidad requerida de información, sin que resulte
basamento para sustentar su reclamo en contra de la resolución que,
cumpliendo con la legalidad vigente, le ha impuesto la obligación de
proporcionar la información que se recaba o, en su defecto, le establece
la alternativa correspondiente, sin transgredir el proverbio “a lo
imposible, nadie está obligado”, como lo supone el reclamante de
ilegalidad.
Octavo: Que, por consiguiente, la decisión del Honorable Consejo
de la transparencia se ha ajustado a la normativa vigente, de modo que
el presente reclamo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 8° de la
Constitución Política de la República; 1, 5, 10, 20, 21, 28, 30 y 33 de la
Ley N° 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo
principal de fojas 41 en representación de Carabineros de Chile, en
contra de la decisión final recaída en el Amparo C-1577-15, adoptada
por el Consejo Directivo del Honorable Consejo para la Transparencia,
celebrado con fecha 09 de octubre de 2015.
Redacción de la Ministra señora Javiera González Sepúlveda.
Regístrese y archívese, si no se apelare.
N° 11.390-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala de Febrero de la Corte de Apelaciones
de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal e
integrada por la Ministra señora Javiera González Sepúlveda y por el
Ministro señor Mario Rojas González.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a ocho de febrero de dos mil dieciséis, notifique en
secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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Resolución judicial Transparencia Carabineros Alto Hospicio

  • 1. Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos N° 11.390-2015 de esta Corte de Apelaciones, a fojas 41, don Bruno Villalobos Krumm, en su calidad de Director Nacional de Carabineros de Chile, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 1.196, tercer piso, Santiago, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el amparo C 1577-14, adoptada por el Consejo Directivo del Honorable Consejo para la Transparencia, celebrado con fecha 9 de octubre de 2015. Explica que el 25 de mayo de 2015, don Matías Rojas Medina, ingresó al Portal de Información Pública de Carabineros de Chile, que gestiona y administra el Departamento de Información Pública y Lobby institucional, solicitud de información, asignándosele el N° AD009W0029394, acusándose recibo automático de la misma. Pedía información relativa al denominado "Caso Alto Hospicio", consistente en: a)nombres de los funcionarios que participaron en la investigación del caso; b)copia digital de toda la documentación administrativa, que exista en la institución, relativa a investigaciones internas o piezas sumariales incoadas a raíz de los errores detectados en las pesquisas del caso y que concluyeron con el llamado a retiro de altos Oficiales de Carabineros, especificando la identidad de éstos y las razones por las que se les llamó a retiro, de acuerdo a lo señalado en publicación del día 24 de octubre de 2001, del diario El Mercurio y, c) copia de todas las comunicaciones, constitutivas de informes, requerimientos, rendición de cuentas u oficios de cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de Defensa y Carabineros de Chile y viceversa, en relación con el caso. Continúa relatando que el 22 de junio de 2015, a través de carta respuesta, que se envió al interesado por el medio que registró, Carabineros de Chile expresó que consultó a la 1ª. Zona de Carabineros Tarapacá (Iquique), a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y al Departamento Drogas OS.7, que indicaron que no poseen documentación sobre la materia solicitada. Señala que, con motivo de la respuesta evacuada por el Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile, el 13 de julio de 2015, don Matías Rojas Medina, dedujo ante el Consejo para la Transparencia, amparo a su derecho de acceso a la información
  • 2. en contra de la Institución, señalando, básicamente, que no es creíble la respuesta del órgano reclamado atendido que se trata de un caso emblemático, que generó medidas administrativas internas y que la institución está en condiciones de identificar a los funcionarios que investigaron los hechos, así como también a aquellos que fueron desvinculados, haciendo una búsqueda más incisiva de la información. Sigue sosteniendo que con fecha 29 de julio de 2015, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó admitir a tramitación el amparo interpuesto, confiriéndole traslado al General Director de Carabineros de Chile por Oficio N° 5.690 de esa data, al que Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 164, de 13 de agosto de 2015, evacuó respuesta por intermedio del Jefe del Departamento Información Pública y Lobby, oportunidad en que mantuvo la entregada al amparante de información y la desplegó como sigue: "Habiéndose desarrollado los hechos en esa localidad (Iquique), se consultó a la Zona de Carabineros Iquique, que por documento electrónico NCU 35369407 de 22.06.2015 indicó que "revisados los antecedentes relacionados con la materia, no existe registro actual de la documentación requerida, habida consideración del tiempo transcurrido". El Departamento Drogas OS.7 indicó documento electrónico NCU 34538709 de 29.05.2015, que efectuada una revisión por parte del personal de la Oficina de Partes de esta Repartición especializada como en las Secciones de esta dependencias, (Operaciones - Inteligencia Antidrogas), tanto al sistema de registro de documentación, como a la documentación que se encuentra en el archivo de esta dependencia, se constató que no existen antecedentes que digan relación con el caso "Alto Hospicio", relativo a la desaparición y fallecimiento de menores ocurridas entre los años 1998 y 2001". La Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, por su parte, precisó - documento electrónico NCU 34547989 de 20.05.2015 - que "se procedió a efectuar una minuciosa revisión por parte del personal que desarrolla sus funciones en esta Asesoría Jurídica, al sistema de registro de documentación, como asimismo a la documentación que se encuentra en el archivo de esta dependencia, comprobando que no existen antecedentes que digan relación con caso "Alto Hospicio", relativo a la desaparición y fallecimiento de menores ocurridas entre los años 1998 y 2001".
  • 3. Luego explica que, como una gestión destinada a la mejor resolución del caso, el Consejo para la Transparencia buscó y procedió a examinar la publicación de prensa aludida por el reclamante en su solicitud de acceso, así como otras de la época, disponibles en los enlaces que detalló y que entregó al recurrente y que éste pormenoriza en su presentación, de las que el Honorable Consejo advirtió que el aquel entonces General Director de Carabineros, don Manuel Ugarte Soto, señaló que como resultado de la evaluación encargada a la Inspectoría General de Carabineros sobre el procedimiento realizado en Alto Hospicio, se estableció que en el transcurso de la investigación se cometieron algunas omisiones, errores y equivocaciones, en virtud de las cuales se determinó la aplicación de sanciones a algunos Oficiales vinculados con la investigación del caso, al haberse establecido algunas responsabilidades de carácter administrativo. En dichas notas de prensa se señala el nombre de, a lo menos, seis Oficiales de Carabineros de Chile que habrían resultado sancionados con ocasión de dicho procedimiento. Sobre la base de tales antecedentes, a través de correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2015, el reclamado de autos, el Consejo para la Transparencia, solicitó a Carabineros de Chile, que se pronuncie: a)si las personas que se mencionan en las aludidas notas de prensa participaron en la investigación del caso Alto Hospicio y si se poseen antecedente de otros funcionarios que también hayan participado; b) si respecto de alguna de las personas que se señalan en las aludidas notas de prensa se procedió a efectuar algún procedimiento disciplinario, por eventuales responsabilidades administrativas en la investigación del caso objeto de consulta; y, c)si los antecedentes solicitados fueron objeto de alguna medida de expurgación y, de ser ese caso, se acompañe copia del acto administrativo que la ordena. Agrega el recurrente que, por medio de Oficio N° 200, de 29 de septiembre de 2015, en respuesta a la gestión oficiosa, Carabineros de Chile señaló, en resumen, que: a) En relación a las letras a) y c) de la gestión oficiosa, consultadas las Reparticiones de la Subdirección e Inspectoría General, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, la Dirección Nacional de Inteligencia, Drogas e Investigación Criminal, la I Zona de Carabineros Tarapacá y el Departamento Drogas OS.7, todas
  • 4. ellas indicaron que no se registran antecedentes sobre la materia. b) En lo relativo a la letra b), se acompañaron copias de "trayectoria institucional" de los señores Oficiales consultados, haciéndose presente que su situación actual es la de retiro absoluto, no encontrándose en dicha documentación antecedentes que indiquen la participación de dichos Oficiales en los hechos descritos, que hayan sido objeto de investigación o sumario administrativo incoado al efecto, o que hayan sido sancionados por dicha causa. Se agregó que no es posible que, catorce años después, Carabineros de Chile se haga cargo de informaciones vertidas por medios masivos de comunicación. Sigue su presentación argumentando que, con fecha 15 de octubre de 2015, la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas, notificó a través del Oficio N° 8.004, de 15 de octubre de 2015, la decisión final recaída en el amparo C 1577-15, acogiéndolo en contra de Carabineros de Chile, acordado en su sesión ordinaria N° 653, de 09 de octubre de 2015, la que, en su parte resolutiva, resuelve: I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, por no resultar plausible la alegación de inexistencia alegada por la reclamada al no haberse acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada ni el agotamiento de los medios disponibles para encontrar la información, de conformidad al estándar del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile: a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información: i. Nombres de los funcionarios que participaron en la investigación del caso Alto Hospicio, o en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. ii. Copia digital de toda la documentación administrativa, que exista en la institución relativas a investigaciones internas o piezas sumariales incoadas a raíz de los errores detectados en las pesquisas del caso, y que concluyeron con el llamado a retiro de altos Oficiales de Carabineros, especificando la identidad de éstos, y las razones por las que se les llamó a retiro, o en caso de no obrar ésta en su poder, inexistencia, conforme lo dispuesto
  • 5. en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; y, iii. Copia de informes, requerimientos, rendición de cuentas u oficios de cualquier tipo, mantenidas entre el Ministerio de Defensa y Carabineros de Chile y viceversa, en relación con el caso Alto Hospicio, o, en caso de no obrar éstas en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, El recurrente sustenta su reclamo de ilegalidad sobre la base de dos órdenes de argumentaciones, a saber, por una parte, que la decisión de amparo ordena entregar información que no se posee, y que es anterior al estatuto de publicidad y acceso a la información pública; y, por la otra, que dispone entregar nombres vinculados a una investigación policial, personas respecto de las cuales, de conocerse de quiénes se trata, no se ha aplicado a su respecto el procedimiento de protección de derechos de terceros del artículo 20 de la Ley N° 20.285. En relación con el primer aspecto de sus alegaciones, luego de repetir los hechos referidos al requerimiento del Honorable Consejo y a su propia respuesta, señala que sobre la base de los antecedentes que oficiosamente recabó dicho Consejo el mismo resolvió y dispuso a Carabineros de Chile, entregar una información que se generó en octubre de 2001, bajo los estándares de un principio de transparencia y publicidad formalizado en la reforma constitucional del año 2005 y desarrollado en la Ley N° 20.285, de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de los Órganos del Estado, del año 2008 y en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, del año 2012. Agrega que Carabineros de Chile no tenía a esa fecha, entonces, obligación de mantener el nombre de los funcionarios que participaron en la investigación del caso Alto Hospicio; no tenía obligación, a octubre de 2001, de mantener copia de los sumarios o investigaciones administrativas que se hayan ordenado
  • 6. incoar por la responsabilidad de su personal en dicho caso; Carabineros de Chile, a Octubre de 2001, no tenía obligación de mantener la documentación administrativa que se haya generado con ocasión de ese caso, todo para entregarlo catorce años después. Continúa afirmando que el amparante tiene derecho a la información y ciertamente que Carabineros de Chile se somete a las normas de transparencia como cualquier Órgano de la Administración del Estada (artículo 2 Ley N° 20.285), pero es irreal que se exija a esta institución, que entregue información que no posee. Indica que el artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, obliga a proporcionar toda información que obre en poder de los órganos de la Administración. Pues bien, la requerida, no obra en poder de Carabineros de Chile. Más todavía, Carabineros de Chile no tenía obligación en octubre de 2001, a conservar esa información y mal puede entonces, como resolvió y dispone el Consejo para la Transparencia, explicar los motivos que justifiquen y fundamenten la inexistencia de la información solicitada, de conformidad a la Instrucción General N° 10 de 2012 de la Corporación recurrida. Invoca al efecto el fallo dictado por esta Corte en la causa N° 6303-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, reproduciendo su considerando décimo: "No ha sido cuestionado en la decisión en revisión el reconocimiento del valor de la norma que establece el secreto de ciertos documentos, en relación al cumplimiento de las condiciones formales de su otorgamiento y sobrevivencia luego de la entrada en vigencia del estatuto legal y constitucional que regula el principio de transparencia de la función pública.”. En un segundo aspecto, el recurrente alega que la decisión del Consejo para la Transparencia es todavía más gravosa de lo ya expuesto, porque agrede los derechos de terceros, desde que ordena entregar los nombres de los funcionarios que participaron en la investigación del caso Alto Hospicio y, además, copias de las investigaciones o sumarios y la documentación administrativa sobre ese caso, en particular las comunicaciones entre Carabineros y el Ministerio del Interior. Pues bien, entregar esos nombres o aquellas copias -si se tuvieran- que contienen nombres de, probablemente a esta fecha, ex funcionarios de Carabineros, priva a Carabineros de Chile de aplicar el procedimiento de protección de los derechos de terceros del artículo 20
  • 7. de la Ley N° 20.285, que es imperativa y en ningún caso facultativa para el órgano requerido, en este caso, Carabineros de Chile. El citado procedimiento de protección de derechos de terceros es aplicable en la etapa de solicitud de información y no en la etapa de cumplimiento de la decisión de amparo de acceso a la información, así la norma prevé: "Cuando la solicitud de acceso se refiera ...". Entonces, ocurre que el Consejo para la Transparencia ordena entregar nombres cuando a su respecto no es posible aplicar el procedimiento de protección citado, que como se dijo, es obligatorio. El inciso primero del artículo 20 expone: “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.”. Asevera el recurrente que la comunicación al interesado constituye un trámite esencial en el procedimiento administrativo, destinado a establecer si la información en cuestión puede ser dada a conocer al solicitante de ella, según señaló la Excma. Corte Suprema en fallo en recurso de queja N° 8353-2015, por reclamo de ilegalidad del Ejército de Chile con el Consejo para la Transparencia. Para el primer capítulo del reclamo de ilegalidad, el Consejo para la Transparencia dispone a Carabineros de Chile entregar información que, para Octubre de 2011, no se encontraba en la obligación de registrar y/o mantener para que, en 14 años después y por aplicación del estatuto constitucional y legal de transparencia de la función pública, se le disponga entregar. Para el segundo capítulo del reclamo de ilegalidad, la decisión del Consejo para la Transparencia es contraria a derecho, porque la información que dispone entregar contiene nombres de, probablemente a esta fecha, ex funcionarios, a quienes no se les ha aplicado el
  • 8. procedimiento de protección de derechos de terceros, que es aplicable en la etapa de solicitud de la información, e imperativo. Pide, en definitiva, declarar la ilegalidad total de la Decisión de Amparo C 1577-15 emanada del Consejo recurrido. A fojas 101, en representación del Honorable Consejo para la Transparencia, se evacúa el traslado conferido, presentación en la que se explica el curso del amparo deducido por el reclamante Carabineros de Chile, en similares términos a los de la presentación ya consignada, para, refiriéndose al fondo, señalar que, de acuerdo al tenor de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el Reclamo de Ilegalidad de Carabineros, la controversia está circunscrita a dos puntos. En primer lugar, en relación con toda la solicitud de acceso, a juicio de la institución recurrente, la decisión de amparo ordenaría entregar información que Carabineros de Chile no posee y que es anterior al estatuto de publicidad y acceso a la información pública - que entró en vigencia el año 2009-. Al efecto, el recurrente sostiene que Carabineros de Chile, a octubre del 2001, no tenía la obligación de mantener el nombre de los funcionarios que participaron en la investigación del caso Alto Hospicio, ni copia de los sumarios o investigaciones administrativas que se haya ordenado incoar por responsabilidad de su personal en dicho caso, ni copia de la documentación administrativa que se haya generado con ocasión de ese caso. En segundo lugar, en relación con entregar los nombres de funcionarios que participaron en la investigación Alto Hospicio, se alega que se le pide entregar la individualización de quienes participaron en una investigación policial, respecto de quienes, si se tuvieran, no se aplicó el procedimiento de protección de derechos de terceros, establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, norma imperativa. Indica el recurrido que, atendido que Carabineros no dio cuenta de un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de la información requerida, ni acreditó haber agotado todos los medios para ubicarla, se le ordenó primeramente que proceda a su entrega y que, en caso de no ser habida, se demuestre tal circunstancia en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo.
  • 9. Explica que, durante el procedimiento de amparo, Carabineros, vagamente, afirmó carecer de la información requerida, lo que repite en este recurso, sin señalar por qué los antecedentes no obran en su poder, limitándose a afirmar que en el año 2001 no tenía la obligación de mantener la información, pero no explicita que ella sea inexistente, por no haber sido nunca producida, o, producida, fue eliminada o expurgada. Ante esa conducta, señala que su parte, de manera oficiosa recabó la publicación de prensa aludida por el reclamante y otras de la época, de la que extrajo la plausibilidad de la existencia de lo requerido, al menos en lo que dice relación con los documentos y funcionarios indicados en las notas de prensa –cuya ubicación detalla-. Por eso solicitó a Carabineros que: a) Indique si las personas que se mencionan en las aludidas notas de prensa participaron en la investigación del caso Alto Hospicio y si tiene antecedentes de otros funcionarios que también hayan participado; b) Indique si respecto de alguna de las personas que se señalan en las aludidas notas de prensa se procedió a efectuar algún procedimiento disciplinario, por eventuales responsabilidades administrativas en la investigación del caso objeto de consulta; y, c) Indique si los antecedentes solicitados fueron objeto de alguna medida de expurgación y, de ser ese el caso, copia del acto administrativo que la ordena. Sigue narrando que, en respuesta a la gestión oficiosa, respecto de las letras a) y c) anterior, el recurrente volvió a señalar simplemente que, consultadas las reparticiones pertinentes no se registran antecedentes sobre la materia, sin dar cuenta de gestiones precisas desplegadas; y, en relación con lo consultado en la letra b), acompañó copia de los documentos denominados "trayectoria institucional" de los funcionarios presumiblemente sancionados y hace presente que su situación actual es la de retiro absoluto de los mismos y que según los documentos adjuntos no consta la participación de dichos Oficiales en los hechos descritos, ni que hayan sido objeto de una investigación o sumario administrativo incoado al efecto o hayan sido sancionados por dicha causa. Sin embargo, no acompañó otros documentos en los cuales sí podían constar dichas circunstancias, como, por ejemplo, la hoja de vida de los funcionarios o el decreto del General Director en el que se haya dispuesto el retiro absoluto de los
  • 10. mismos, en circunstancias que, en conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 19.880, dicho acto administrativo debe ser fundado y, en tal sentido, dar cuenta de la motivación o exteriorización de los motivos que han llevado al autor del actor a dictarlo. Continúa señalando que, luego de haber ponderado todos los antecedentes del proceso y considerando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, el Consejo concluyó que lo requerido era información pública, la que debía encontrarse en poder de Carabineros de Chile, ya que, si bien el requerido sostenía haber consultado en determinadas reparticiones, no dio cuenta detallada de las gestiones de búsqueda exhaustiva desplegada al interior de esas unidades, así como tampoco explicó el motivo específico por el que la información solicitada no obraba en su poder. De esa forma, las alegaciones de Carabineros no lograron acreditar fehacientemente la inexistencia de lo requerido, de acuerdo al estándar del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, por lo que concluyó que la entidad se encontraba en la obligación de proporcionar la información que se le pidió. El Honorable Consejo, a continuación, agrega a su informe argumentaciones acerca de la opción de cumplimiento alternativo otorgada a Carabineros de Chile, al indicarle expresamente que si la información no obra en su poder, le informe fundadamente tal circunstancia al solicitante, cuestión que, a su juicio, excluye toda ilegalidad en la decisión reclamada. Así, no está obligando a la entidad reclamante a entregar información de la que carecería, sino que, por el contrario, ciñéndose a lo preceptuado en los artículos 5 y 7 de la Ley de Transparencia, le ha conferido a dicho órgano una opción de cumplimiento alternativo de la decisión, para que en caso que realmente no cuente con los antecedentes solicitados, simplemente le exprese fundada y explícitamente dicha circunstancia al requirente de información, dando cuenta de los motivos por los que la información sería inexistente. Por último, en cuanto a proporcionar los nombres de los funcionarios que participaron en la investigación de Alto Hospicio, el reclamado afirma que su decisión no resulta ilegal, desde que Carabineros no acredita que la misma afecte al bien jurídico que cita en su reclamo. Señala que si Carabineros estima que afecta los
  • 11. derechos de terceros, debió adoptar el mecanismo de comunicación establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, disposición obligatoria para el órgano requerido y no para el Consejo; asimismo, su parte no estaba en condiciones de conferir el traslado dispuesto en el artículo 25 de dicha Ley, en la medida que no cuenta con antecedentes acerca de la individualización de los terceros, requisito esencial para notificarlos. Añade que tampoco es posible aceptar que Carabineros de Chile omita utilizar dicho mecanismo obligatorio de comunicación, para luego sostener que la decisión es ilegal, en circunstancias que la ilegalidad la cometerían ellos al no haber efectuado la comunicación a que se refiere la precitada norma -de conocer la identidad de los funcionarios que participaron en la investigación- y, luego, pretender beneficiarse de su propia omisión e incumplimiento, intentando retrotraer el procedimiento al estado de tener que notificar a personas cuya identidad hasta este momento se desconoce, con la consecuente dilatación del procedimiento que ello implica. Por otra parte, sigue diciendo el Honorable Consejo, cabe tener presente que Carabineros de Chile al dar respuesta al requerimiento, no fundó la denegación de acceso en la afectación a la vida privada de los funcionarios involucrados, sino que simplemente alegó que no obraba en su poder la información, esto es, que no podía identificar el nombre de los funcionarios que, en el ejercicio de sus funciones públicas, participaron en una determinada investigación policial. En consecuencia, Carabineros de Chile durante el procedimiento de acceso a la información y posterior amparo, jamás alegó una causal de reserva, específicamente la protección a la vida privada, respecto de antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de Carabineros de Chile o se refieran a su personal, constituyendo ello una alegación nueva, efectuada sólo en esta sede. A mayor abundamiento, Carabineros de Chile jamás señaló que derechos se verían afectados, ni de quiénes, ni cómo se verían afectados. En efecto, dado que no es posible presumir tal afectación, sino que ésta debe ser acreditada por los órganos administrativos que la invocan como sustentatoria de una causal de secreto o reserva, en el entendido que Carabineros no invocó causal de reserva alguna relacionada con la información requerida, mucho menos desplegó
  • 12. alguna actividad tendiente a acreditar la afectación a algún bien jurídico protegido (test de daño). Luego, el Consejo estima que, de ostentar Carabineros de Chile la información, la ciudadanía tiene derecho a conocer el nombre de los funcionarios públicos que realizaron una determinada labor de investigación al ser cargos públicos, que no tienen establecido por ley ningún deber de anonimato. Situación que se ve reforzada por el hecho de que Carabineros no alegó ni acreditó de forma fehaciente el perjuicio que generaría su divulgación. Añade la doctrina del Consejo acerca de la reducción de la esfera de la vida privada de los funcionarios que ejercen un cargo público. Concluye, entonces, que su decisión de amparo se ajusta a derecho, pidiendo que sea mantenida en los términos que fue dictada, reproduciéndola. Se ordenó traer estos autos en relación. Y teniendo presente: Primero: Que el recurrente, Carabineros de Chile, según se consignó, sustenta su reclamación de ilegalidad en la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 20 de la Ley de Transparencia, relacionando la primera de ellas con la imposibilidad de entregar información de la que el órgano requerido carece y, la segunda, con la afectación de los derechos de terceros, es decir, centra la controversia en la inexistencia de los antecedentes que se le impone proporcionar al solicitante de información y en que, en caso de existir, su publicidad lesionaría derechos de terceros no convocados a la discusión. Segundo: Que, por otra parte, conforme también se anotó en la expositiva de este fallo, el Honorable Consejo basa su decisión de amparo –aquí cuestionada por Carabineros de Chile- en la falta de sustentabilidad de la afirmación de inexistencia de la información requerida, realizada por Carabineros de Chile y en la forma de cumplimiento alternativo contenida en su resolución, además, de sostener que la supuesta afectación de los derechos de terceros, originada en la divulgación de los antecedentes requeridos, debe ser solucionada por la entidad reclamante, conforme se establece en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.
  • 13. Tercero: Que, para los efectos de elucidar la controversia así delimitada por los comparecientes, este Tribunal estima del caso asentar ciertas directrices en la materia. Para ello, tiene presente lo que dispone el artículo 5° de la Ley N° 20.285, de 20 de agosto de 2008, que prevé: “En virtud del principio de la transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.” “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”. Asimismo, para el caso, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 10 de la misma Ley, esto es: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.” “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”. Por otra parte, de acuerdo a las argumentaciones formuladas por el reclamante, vale transcribir el contenido del artículo 20 de la Ley en examen, que prevé: “Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo.
  • 14. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa...”. Por útimo, siempre en el contexto legal en estudio, cabe lo preceptuado en el artículo 21 de la citada Ley N° 20.285, que prevé: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: … 1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, … 2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos … ”. 3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. 4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país. 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.”. Cuarto: Que, además y como premisa de lo que se resuelva, debe considerarse la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, que establece: “… Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional …”. Por consiguiente, el principio rector está constituido por la publicidad que asiste a los actos y resoluciones de la Administración. Dicho principio se recoge en las normas de la Ley N° 20.285, la que regula, conforme se lee de su artículo 1°, el principio de la transparencia
  • 15. de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información. Quinto: Que, en el cometido de regulación del principio de la transparencia, la citada Ley N° 20.285, desarrolla entre sus normas las excepciones que la propia Carta Fundamental reconoce a la regla general y básica de la publicidad, esto es, debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Es decir, el derecho de acceder a la información acerca de los fundamentos, documentos y procedimientos a través de los cuales se conforman las actuaciones y resoluciones de los órganos del Estado, no obstante encontrarse garantido constitucionalmente en el artículo 8° de la Carta Fundamental, no es absoluto y total, sino que reconoce limitaciones las que se recogen y reflejan en las causales de secreto o reserva que la citada Ley de Transparencia establece. Sexto: Que, es en ese contexto en el que debe examinarse la legalidad o ilegalidad de la decisión del Honorable Consejo. Es decir, ante la inexistencia de causales de reserva que hayan sido alegadas – oportunamente- por el reclamante, el principio rector de publicidad debe imperar, no sólo por la prioridad que la propia Constitución Política de la República otorga a dicho principio rector, sino porque Carabineros de Chile no ha invocado ninguna causal legal de reserva que pueda amparar su silencio en proporcionar lo requerido. Asimismo, la pretendida inexistencia de la información de que se trata, no ha sido demostrada, ni siquiera explicada, pues se ignora –como lo alega el Honorable Consejo- si nunca existió o si fue eliminada, en este último caso, en qué condiciones. Séptimo: Que, por otro lado, la protección de los derechos de los terceros, que pudieran verse involucrados por la divulgación de la información requerida, se encuentra regulada en la reproducida norma del artículo 20 de la Ley N° 20.285, de modo que a ella deberá estarse, si fuera procedente, la entidad requerida de información, sin que resulte basamento para sustentar su reclamo en contra de la resolución que, cumpliendo con la legalidad vigente, le ha impuesto la obligación de
  • 16. proporcionar la información que se recaba o, en su defecto, le establece la alternativa correspondiente, sin transgredir el proverbio “a lo imposible, nadie está obligado”, como lo supone el reclamante de ilegalidad. Octavo: Que, por consiguiente, la decisión del Honorable Consejo de la transparencia se ha ajustado a la normativa vigente, de modo que el presente reclamo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República; 1, 5, 10, 20, 21, 28, 30 y 33 de la Ley N° 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fojas 41 en representación de Carabineros de Chile, en contra de la decisión final recaída en el Amparo C-1577-15, adoptada por el Consejo Directivo del Honorable Consejo para la Transparencia, celebrado con fecha 09 de octubre de 2015. Redacción de la Ministra señora Javiera González Sepúlveda. Regístrese y archívese, si no se apelare. N° 11.390-2015. Pronunciada por la Segunda Sala de Febrero de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal e integrada por la Ministra señora Javiera González Sepúlveda y por el Ministro señor Mario Rojas González. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a ocho de febrero de dos mil dieciséis, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.