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ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2
RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE
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JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2
Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho
Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
EXPEDIENTE N° ERM.2018021070
San Juan De Lurigancho, dos de agosto de dos mil dieciocho
VISTA la tacha interpuesta por Yercy Juan Álvaro Barrera en contra de Pedro Dolores Angulo
Acevedo, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho,
provincia y departamento de Lima, por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las
Elecciones Municipales 2018.
CONSIDERANDO
1. El artículo 16 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), habilita a
cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus
derechos vigentes para que, dentro del plazo de tres (3) días calendario siguientes a la publicación
de la lista de candidatos, pueda formular tacha contra los candidatos que integran las listas o contra
toda la lista por infracción de los dispositivos señalados en el citado artículo. Por su parte, los
artículos 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones
Municipales 2018, aprobado por Resolución N.° 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en
adelante Reglamento), prevén el procedimiento de tacha.
Fundamentos de la tacha
2. Con fecha 15 de julio de 2018, Yercy Juan Álvaro Barrera presentó tacha contra la inscripción de
Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de San
Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Fuerza
Popular, alegando principalmente, lo siguiente:
a) El candidato a la alcaldía ha mentido en la declaración de su hoja de vida, ya que en donde
dice experiencia de trabajos oficios, ocupaciones o profesiones, ha declarado que el inicio de
actividades en el cargo de gerente general de la empresa El Padrino S.A. fue en el año 1998;
sin embargo, de la consulta de la ficha RUC se puede ver que el inicio de actividades fue en el
año 1999.
b) Además, ha declarado que el inicio de actividades en el cargo de gerente general de la
empresa El Padrino Chicken SRL fue en el año 1999; sin embargo, de la consulta de la ficha
RUC se puede ver que el inicio de actividades fue en el año 2000.
c) Asimismo, ha declarado que el inicio de actividades en el cargo de gerente general de la
empresa El Padrino Representaciones SAC fue en el año 2006; sin embargo, de la consulta de
la ficha RUC se puede ver que el inicio de actividades fue en el año 2007.
d) En donde dice relación de sentencias en su hoja de vida no ha declarado que tiene una
sentencia consentida y ejecutoriada por el delito de homicidio, el mismo que consta en el
expediente 723-2010, es decir, que sabiendo que tenía una sentencia consentida y
ejecutoriada ha mentido en la declaración de su hoja de vida.
e) De otro lado afirma que el candidato está inmerso en la causal de impedimento que indica el
literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el cual indica que las personas condenadas a
pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada,
por la comisión de delito doloso, están impedidas de ser candidatos, toda vez que tiene una
sentencia consentida y ejecutoriada por el delito de homicidio el mismo que consta en el
expediente 723-2010.
f) Por último, a la fecha el candidato está siendo procesado por los siguientes delitos:
- Por delito de homicidio culposo, Expediente N.º 2016-2480.
- Por delito de apropiación ilícita, Expediente N.º 2011-475.
- Por delitos de apropiación ilícita, desobediencia y resistencia a la autoridad, Expediente N.º
2012-988.
- Por delito de lavado de activos, Expediente N.º 2015-575, en la Primera Fiscalía de Huaycán.
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- Por delito de robo agravado con crueldad, Expediente N.º 2010-510.
- Por delito de usurpación, Expediente N.º 2010-510.
- Por delito de daño agravado, Expediente N.º 2010-510.
- Por delito de homicidio, Expediente N.º 2016-1209.
- Por delito contra el patrimonio, Expediente N.º 2017-839.
- Por delito de plagio industrial, Expediente N.º 2014-408.
Procesos penales que debió informar en la hoja de vida, en donde dice: Algo más que informar.
Fundamentos de la absolución a la tacha
3. Trasladada la tacha interpuesta, dentro del plazo legal,Cinthia Guadalupe Trujillo Patiño,
personera legal titular del partido político Fuerza Popular, presenta el descargo respectivo,
alegando lo siguiente:
a) Los datos consignados en la hoja de vida, mediante la declaración jurada se ajustan a la verdad,
tal y como se corrobora en el Formato Único de Declaración Jurada aprobado por Resolución N.°
0082-2018-JNE que aprueba el Reglamento.
b) La tacha refiere en el punto 2 de los fundamentos fácticos que el candidato Pedro Dolores
Angulo Acevedo habría mentido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida rubro experiencia
en Trabajos en Oficios, Ocupaciones o Profesiones; al respecto lo cierto y real es que el
candidato viene ejerciendo y/o desempeñando el cargo de gerente general de la empresa el
Padrino Representaciones SAC desde el año 2006, tal y como se corrobora de la ficha RUC y no
como mal intencionadamente presume indicar la supuesta tacha. En relación a las demás
empresas mencionadas, precisan y resaltan que la acotada persona viene desempeñando el
cargo de Gerente General por más de diez años, tal como se corrobora de las fichas RUC.
c) Sobre los fundamentos fácticos de la tacha, se asevera que el candidato ha omitido informar en
su Declaración Jurada que ha sido condenado por delito doloso (homicidio) y que estaría incurso
en las causales de impedimento de ser candidato establecido en la ley de la materia, adjuntando
una resolución emitida en el proceso N.° 723-2010; al respecto, en el rubro VI Relación de
Sentencias este se refiere a que indique las sentencias condenatorias firmes impuestas por
delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, absolviendo la
tacha se deja constancia que el referido candidato nunca ha sido procesado, condenado y/o
sentenciado por delito doloso alguno, para tal fin adjunta certificado de antecedentes penales y
judiciales, que acreditan que el candidato no tiene registro alguno.
d) En cuanto a la existencia de investigaciones y/o procesos penales en los que estaría inmerso el
candidato, como lo informa el interesado estos son procesos en trámite, no resulta obligatorio
que el candidato deba indicar la existencia de los mismos, pues la declaración jurada no
establece ni obliga a dar tal información, únicamente requiere que determinen las sentencias
condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y las que incluyen reserva de fallo
condenatorio.
e) Respecto a la sentencia que habría recaído en el señor Angulo y que supuestamente habría
omitido declarar ésta, correspondería única y exclusivamente a un homicidio culposo que se le
siguió en su condición de gerente general del Club Recreativo Campestre El Padrino Chicken
SRL, como representante de la empresa, sentencia que ha sido cumplida y ejecutada en los
extremos señalados en la misma; toda vez que mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2018
el Tercer Juzgado Penal resolvió: “tener por no pronunciada la sentencia de fecha 27 de marzo
de 2015, por tanto téngase por rehabilitado al ciudadano Pedro Dolores Angulo Acevedo”.
Sobre la información adicional requerida
4. Mediante Resolución N.° 00304-2018-JEE-LIE2/JNE, del 18 de julio de 2018, este Colegiado
considero pertinente oficiar al Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte
Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que remita copias certificadas de los actuados
pertinentes del Expediente N.° 00723-2010-0-3207-JM-PE-04, sobre delito de homicidio simple, en
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Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
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agravio del pariente más cercano del occiso Ángel Tadashi Huaman Koga y como imputado Pedro
Dolores Angulo Acevedo.
5. Siendo así, por Oficio N.° 723-2010-3JP-SLJ/GAMA, del 31 de julio de 2018, Grover Paul Morales
Cama, magistrado del citado juzgado remite la siguiente documentación:
- Denuncia N.° 455-2007, sobre formalización de denuncia penal contra Pedro Dolores Angulo
Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román, por presunta comisión del delito contra la vida, el
cuerpo y la salud - Homicidio, en agravio del menor Ángel Tadashi Huamán Koga, debiendo
comprenderse como tercero civilmente a El Padrino Chicken SRL, suscrito por Omar Tello
Rosales, Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de
Justicia de San Juan de Lurigancho, recepcionado el 29 de octubre de 2010.
- Resolución N.° 1, del 22 de noviembre de 2010, que resuelve abrir instrucción en la vía sumaria
contra Pedro Dolores Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román como presuntos autores
del delito contra la vida, cuerpo y la salud - homicidio, en agraviado del occiso Ángel Tadashi
Huamán Koga.
- Dictamen Fiscal, del 18 de noviembre de 2013, que formula la acusación penal contra los
referidos imputados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de
homicidio, en agravio del mencionado menor, solicitando se le imponga cinco años de pena
privativa de la libertad; y se les condene al pago de diez mil quinientos nuevos soles por
concepto de reparación civil.
- Sentencia, del 27 de marzo de 2015, que dispuso declarar improcedente la solicitud de
adecuación del tipo penal solicitado por la defensa de la parte encausada, Pedro Dolores
Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román, y los condenaron como autores del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio, en la modalidad de dolo eventual, conforme se
aprecia del considerando 12 de la referida sentencia, en perjuicio de menor de edad Ángel
Tadashi Huamán Koga, imponiéndoles la sanción de cuatro años de pena privativa de la
libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años, sujetos a reglas de conducta.
Asimismo, fijó la suma de quince mil nuevos soles por reparación civil.
- Acta de Lectura de Sentencia, del 27 de marzo de 2015.
- Recurso de apelación interpuesto por Pedro Dolores Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya
Román, a fin se declare nulo el fallo y se les absuelvan, presentado el 14 de octubre de 2015.
- Oficio N.° 876-2011(730-2010)-3PSJL/DPS, del 31 de agosto de 2016, que eleva los actuados
a la Sala Superior Descentralizada de San Juan de Lurigancho.
- Escrito de desistimiento de recurso de apelación presentado por Pedro Dolores Angulo
Acevedo, ingresado el 25 de enero de 2017.
- Dictamen Fiscal N.° 1527-2017, que opina se declare infundado el recurso de apelación,
suscrito por la Fiscal Superior Ana María Cubas Longa de la Fiscalía Superior Penal
Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho, del 21 de junio de 2017.
- Resolución S/N, del 17 de julio de 2017, que fija fecha de vista de la causa para el 15 de agosto
de 2017, por la Sala Superior Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho.
- Resolución N.° 1615, del 28 de agosto de 2017, que dispuso declarar nula la resolución S/N,
del 17 de julio de 2018, dejando sin efecto la vista de la causa.
- Resolución S/N, del 19 de octubre de 2017, que dando cuenta el pedido de desistimiento del
recurso de apelación presentado por Pedro Dolores Angulo Acevedo, disponen notificar al
sentenciado a fin se proceda a la legalización de su firma.
- Acta de legalización de firma del sentenciado, Pedro Dolores Angulo Acevedo, suscrito el 24 de
octubre de 2017.
- Resolución S/N, del 3 de noviembre de 2017, que tiene por desistida la apelación interpuesta y
se dispone remitir los autos al Juzgado de origen.
- Resolución S/N, del 14 de noviembre de 2017, expedida por el Juez del Tercer Juzgado Penal
de San Juan de Lurigancho, que devueltos los autos, declaró consentida la sentencia del 27 de
marzo de 2015, requiriéndose a los sentenciados que cumplan con el pago total de la
reparación y las reglas de conducta.
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Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
- Depósito judicial por la suma quince mil nuevo soles, realizado por Pedro Dolores Angulo
Acevedo, del 15 de marzo de 2018.
- Oficio N.° 723-2010-3JPLE-SJL-GAMA, del 3 de noviembre de 2017, que remite al boletín de
condenas la copia de la sentencia y consentida de los sentenciados citados.
- Escrito de solicitud de rehabilitación presentado por Pedro Dolores Angulo Acevedo, a fin de
que se anulen los antecedentes judiciales, penales y policiales, presentado el pago de la
reparación civil, ingresado el 15 de marzo de 2018.
- Resolución S/N, del 20 de marzo de 2018, que resolvió a la solicitud de rehabilitación déjese en
despacho para resolver.
- Resolución S/N, del 3 de mayo de 2018, que resolvió tener por no pronunciada la sentencia de
fecha 27 de marzo de 2015 y por rehabilitado al ciudadano Pedro Dolores Angulo Acevedo por
del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Homicidio, en agravio del menor Ángel Tadashi
Huamán Koga.
- Oficio N.° 723-2010-3JPLE-SJL-GAMA, del 3 de mayo de 2018, dirigido al Jefe de la División
de Identificación Policial, a fin de que proceda a la cancelación provisional de los antecedentes
policiales de Pedro Dolores Angulo Acevedo.
- Oficio N.° 723-2010-3JPLE-SJL-GAMA, del 3 de mayo de 2018, dirigido al Fiscal de la Cuarta
Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho, a fin dar de baja en forma provisional a la
denuncia N.° 455-2017, del 22 de octubre de 2010, al haberse emitido la resolución de
rehabilitación.
- Oficio N.° 723-2010-3JPLE-SJL-GAMA, del 3 de mayo de 2018, dirigido al Jefe de Registro
Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que proceda a la
cancelación provisional de los antecedentes generados a Pedro Dolores Angulo Acevedo.
Normativa aplicable
6. El artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) indica lo
siguiente:
23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
a) Presidente y Vicepresidentes de la República.
b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino
c) Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.
d) Alcalde y Regidores de los Concejos municipales.
e) Cualquier otro que disponga el estatuto.
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no
participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u
organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar
por escrito la invitación a postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida
que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización
política local.
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal
efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:
1. Lugar y fecha de nacimiento.
2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector
público y en el privado.
3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los
cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese
tenido.
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que
incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos
por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir
en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o
departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
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8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios
públicos.
23.4 En caso de que el candidato sea inscrito como tal por su partido o alianza, movimiento u
organización política local, según corresponda, la Declaración Jurada de Hoja de Vida se incorpora
en la página web del Jurado Nacional de Elecciones.
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la
incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de
Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del
candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista
de candidatos.
7. El literal g, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, señala que no pueden ser candidatos en las
elecciones municipales, las personas condenadas a pena privativa de la libertad efectiva o
suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso
de personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al
terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, el
impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
8. El artículo 10 del Reglamento indica que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe
estar acompañada de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que
integran la lista, la cual contiene los siguientes datos:
a. Número de DNI o número del documento de acreditación electoral y número de carné de
extranjería.
b. Nombre y apellidos completos.
c. Lugar y fecha de nacimiento.
d. Domicilio.
e. Cargo y circunscripción electoral a los que postula.
f. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector
público y/o en el privado, o si no las tuviera.
g. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
h. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los
cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si nos los
tuviera.
i. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que
hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las
hubiere.
j. Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas
interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o
alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado
firmes, o si no las tuviera.
k. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o
departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios
públicos.
9. Así también, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento indica que el JEE
dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para
la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del
párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración
Jurada de Hoja de Vida.
10. Sobre la figura de rehabilitación el Código Penal, vigente a la fecha de expedición de la resolución
que tiene por rehabilitado al referido candidato, indica lo siguiente:
Artículo 69. Rehabilitación automática
El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
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extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.
La rehabilitación produce los efectos siguientes:
1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce
el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,
2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados
correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación
de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido
dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.
La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la
comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser
declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años,
conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.
Artículo 70. Prohibición de comunicación de antecedentes
Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena
impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.
11. En cuanto a las anotaciones marginales, el artículo 14, numeral 14.2 del Reglamento precisa que
presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para
modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por el
JEE.
Análisis del caso concreto
12. En el caso concreto, la tacha interpuesta por Yercy Juan Álvaro Barrera en contra de Pedro
Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de San Juan
de Lurigancho, por la organización política Fuerza Popular, se fundamenta en los siguientes
puntos:
a) El candidato habría mentido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar en el rubro
de Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, que labora como gerente
general de la empresa EL PADRINO SA. desde el año 1998, a pesar que la consulta RUC indica
que la empresa inició actividades en el año 1999.
b) El candidato habría mentido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar en el rubro
de Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, que labora como gerente
general de la empresa EL PADRINO CHICKEN SRL. desde el año 1999, a pesar que la
consulta RUC indica que la empresa inició actividades en el año 2000.
c) El candidato habría mentido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar en el rubro
de Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, que labora como gerente
general de la empresa EL PADRINO REPRESENTACIONES SA. desde el año 2006, a pesar
que la consulta RUC indica que la empresa inició actividades en el año 2007.
d) El candidato en el rubro de Relación de Sentencias en su Hoja de Vida, no habría declarado que
tiene una sentencia consentida y ejecutoriada, por delito de homicidio, el mismo que consta en
el expediente 723-2010, por lo que habría mentido en su declaración jurada de hoja de vida. De
otro lado, por la referida sentencia, se encontraría incurso en una de las causales de
impedimento para ser candidato, artículo 8, numeral 8.1, literal g, de la LEM, toda vez que las
personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia
consentida o ejecutoriada, por comisión de delito doloso, no pueden ser candidatos.
e) El candidato a pesar de encontrarse procesado por diferentes delitos no habría cumplido con
informarlo en el rubro Algo más que informar en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de
Vida.
13. Respecto a los literales a, b y c, descritos en el considerando 12 de la presente resolución. el
tachante ha adjuntado la Consulta RUC de las citadas empresas: EL PADRINO SA, EL PADRINO
CHICKEN SRL y EL PADRINO REPRESENTACIONES SA, donde se aprecia como fecha de inicio
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de actividades, el 03/09/1999, 22/9/2000 y 01/08/2007, respectivamente.
14. En el rubro II Experiencia de Trabajo, Oficios, Ocupaciones o Profesiones, del Formato de
Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, presentada en la solicitud de inscripción de lista
por Cinthia Guadalupe Trujillo Patiño, personera legal titular de la organización política Fuerza
Popular, obrante en el expediente N.° ERM.2018014231, se precisó que el candidato labora como
gerente general de las empresas EL PADRINO SA., EL PADRINO CHICKEN SRL. y EL PADRINO
REPRESENTACIONES SA., desde el año 1998, 1999 y 2006, respectivamente.
15. Asimismo, en el escrito de absolución de la tacha la personera legal titular de la citada organización
política ha adjuntado la Ficha RUC de las empresas EL PADRINO SA., EL PADRINO CHICKEN
SRL. y EL PADRINO REPRESENTACIONES SA., donde se verifica como fecha de inicio de
actividades, las señaladas con anterioridad: 03/09/1999, 22/9/2000 y 01/08/2007, y adicional a ello
se observa en el historial de representantes legales a Pedro Dolores Angulo Acevedo, el
candidato, como gerente general desde 20/08/1999, 22/08/2000 y 15/12/2006, respectivamente.
16. De lo expuesto, se verifica que a través del link: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-
itmrconsruc/jcrS00Alias, sobre Consultas RUC del portal institucional de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en las empresas: EL PADRINO SA., con RUC N.°
20432115284, EL PADRINO CHICKEN SRL., con RUC N.° 20475316241, y EL PADRINO
REPRESENTACIONES SA., con RUC N.° 20516587441, Pedro Dolores Angulo Acevedo, ostenta
el cargo de gerente general desde el año 1999, 2000 y 2006, respectivamente, lo que dista de lo
señalado en rubro II Experiencia de Trabajo, Oficios, Ocupaciones o Profesiones, del Formato de
Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, para el caso de lo consignado en la experiencia
laboral 1 y 2, en referencia a las empresas EL PADRINO SA. y EL PADRINO CHICKEN SRL. en
cuyos rubros se consignó erróneamente como fecha de inicio del cargo 1998 y 1999,
respectivamente.
17. Cabe precisar además, que según ficha RUC correspondiente a EL PADRINO
REPRESENTACIONES SA., el candidato inició funciones en el año 2006, lo que sí corresponde a lo
declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, en su debida
oportunidad.
18. En tal sentido, este Colegiado considera que no se verifica voluntad del candidato por ocultar
información o dar información falsa en la declaración jurada realizada, más aun si cumplió con
declarar el cargo que ostentaba en las empresas EL PADRINO SA. y EL PADRINO CHICKEN SRL.
como gerente general, salvo por el error material en consignar el año correcto de inicio de
funciones.
19. En consecuencia, advertidos los errores materiales incurridos respecto del candidato a alcalde para
el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, Pedro Dolores Angulo Acevedo,al
momento de registrar su oficio/ocupación/profesión en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios,
Ocupaciones o Profesiones del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, corresponde
realizar de oficio la anotación marginal respectiva en vista al numeral 14.2 del artículo 14 del
Reglamento.
20. Por consiguiente, en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones del
Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, del referido candidato, debe consignarse en
la experiencia laboral 1 como gerente general de la empresa EL PADRINO SA. donde dice desde:
“1998”, debe decir: “1999”, y así también, en la experiencia laboral 2 como gerente general de la
empresa EL PADRINO CHICKEN SRL. donde dice desde: “1999”, debe decir: “2000”.
21. En cuanto al literal d descrito en el considerando 12 de la presente resolución, de la copias
certificadas adjuntas se verifica que mediante Sentencia, del 27 de marzo de 2015, el Juez del
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Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho
Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
condenó a Pedro Dolores Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román como autores del
delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio(dolo eventual), en perjuicio
del menor de edad Ángel Tadashi Huamán Koga, imponiéndoles la sanción de cuatro años de pena
privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años, sujetos a reglas de
conducta, y fijó la suma de quince mil nuevo soles como reparación civil.
22. Posterior a ello, por Resolución S/N, del 14 de noviembre de 2017, se declaró consentida la referida
sentencia, requiriéndose a los sentenciados que cumplan con el pago total de la reparación, y las
reglas de conducta.
23. Así también, y ante el requerimiento de rehabilitación presentada por Pedro Dolores Angulo
Acevedo, se emite la Resolución S/N, del 3 de mayo de 2018, que resolvió tener por no
pronunciada la Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2015, y rehabilitado el referido ciudadano por
del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Homicidio, en agravio del menor Ángel Tadashi
Huamán Koga.
24. Al respecto, el artículo 69 del Código Penal señala que la rehabilitación procede ante el
cumplimiento de la pena impuesta y como uno de sus efectos se realiza la cancelación de los
antecedentes penales, judiciales y policiales que correspondan, sin expresar los certificados citados
la pena rehabilitada ni la rehabilitación. Así también, el artículo 70 del citado Código menciona la
prohibición expresa de comunicar los antecedentes producidos por la rehabilitación, salvo
requerimiento del Juez o Ministerio Público.
25. En consecuencia, si bien el candidato ha sido sentenciado por delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en la modalidad de homicidio, el 27 de marzo de 2015, a la fecha dicha condena se
encuentra rehabilitada, razón por la cual de la verificación del certificado de antecedentes penales y
judiciales, anexado al expediente no se aprecia inscripción alguna.
26. De otro lado, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el literal i del artículo 10
del Reglamento señalan que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, se debe
precisar la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas a los candidatos por delitos
dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo.
27. De lo expuesto se colige, que la norma electoral precisa que se deben declarar las sentencias
firmes por delitos dolosos, por ende la referida Sentencia, del 27 de marzo de 2015, por delito
contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio(dolo eventual), expedida por el
Juez del Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este, que condenó a Pedro Dolores Angulo Acevedo, a cuatro años de pena privativa de la
libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años sujetos a reglas de conducta, que
tiene la calidad de consentida, declarada así por Resolución S/N, del 14 de noviembre de 2017, y,
por tanto, firme, debió ser consignada en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida
por el candidato en su debida oportunidad.
28. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que los dispositivos electorales no han sido claros en
determinar si las sentencias con la calidad de rehabilitadas deben consignarse, como en el caso de
Pedro Dolores Angulo Acevedo, ciudadano rehabilitado mediante Resolución S/N, del 3 de mayo
de 2018, lo que podría generar confusión en los candidatos, por lo que corresponde realizar la
anotación marginal al respecto a fin poner a conocimiento a la población de los antecedentes del
candidato.
29. En consecuencia, en el rubro VI Relación de Sentencias del Formato Único de Declaración Jurada
de Hoja de Vida, del referido candidato, en el registro ámbito penal 1, tengo información por declarar
y dice “no”, debe decir: “sí”, y así también, en N.° de expediente, fecha de sentencia firme, órgano
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Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
judicial, delito, fallo o pena, modalidad, y cumplimiento de fallo, donde figura en blanco, debe decir:
N.° de expediente: “00723-2010-0-3207-JM-PE-04”, fecha de sentencia firme: “27/03/2015”, órgano
judicial: “Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima
Este”, delito: “contra la vida, el cuerpo y la salud”, fallo o pena: “condenado a cuatro años de pena
privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, sujeto a cumplimiento
de reglas de conducta”, modalidad: “homicidio (dolo eventual) ”, y cumplimiento de fallo:
“rehabilitado”.
30. Respecto a lo alegado por el tachante, con relación a lo previsto en el literal g del numeral 8.1 del
artículo 8 de la LEM, que señala como causal de impedimento de candidato para postular, haber
sido condenado a pena privativa de la libertad efectiva o suspendida con sentencia consentida o
ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en el caso de las personas condenadas en calidad de
autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico
ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando
hubieran sido rehabilitadas.
31. Si bien el candidato fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se
suspendió por el plazo de tres años, sujetos a reglas de conducta, sobre delito contra la vida, el
cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio(dolo eventual), mediante Sentencia, del 27 de
marzo de 2015, el mismo se encuentra rehabilitado, conforme se verifica de la Resolución S/N, del 3
de mayo de 2018, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de
candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018, no se encontraba incurso en impedimento alguno para
postular, tanto más, si por interpretación contrario sensu, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de
la LEM, ha sido claro en señalar de forma expresa este impedimento para los delitos de terrorismo,
apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, inclusive de haber
sido rehabilitadas, supuesto en que no se encuentra incurso el candidato, al haber sido sentenciado
por delito de homicidio.
32. Sobre el literal e descrito en el considerando 12 de la presente resolución, conforme a lo señalado
en el considerando 26 de la presente resolución, no existe obligatoriedad de los candidatos en
consignar aquellos procesos judiciales de índole penal que se encuentren en trámite en el Formato
Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, menos aún, si el rubro IX, Información Adicional, es
de carácter opcional.
33. En consecuencia, por los argumentos esbozados la tacha interpuesta por Yercy JuanAlvaro
Barrera contra la inscripción de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde por la
organización política Fuerza Popular, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de
Lurigancho, provincia y departamento de Lima, deviene en infundada en todos sus extremos.
Por lo tanto, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar INFUNDADA la tacha interpuesta por Yercy JuanAlvaro Barrera contra la
inscripción de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde, del Concejo Municipal Distrital
de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Fuerza
Popular, en el marco de las Elecciones Municipales 2018.
Artículo segundo.- DISPONER, de oficio, la anotación marginal en el rubro II Experiencia de Trabajo en
Oficios, Ocupaciones o Profesiones del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Pedro
Dolores Angulo Acevedo, candidato alcalde, por la organización política Fuerza Popular, en la
experiencia laboral 1 como gerente general de la empresa EL PADRINO SA., donde dice desde: “1998”,
debe decir: “1999”, y así también, en la experiencia laboral 2 como gerente general de la empresa EL
PADRINO CHICKEN SRL., donde dice desde: “1999”, debe decir: “2000”.
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Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande
(A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House)
Artículo tercero.- DISPONER, de oficio, la anotación marginal en el rubro VI Relación de Sentencias del
Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato
alcalde, por la organización política Fuerza Popular, en el registro ámbito penal 1, tengo información por
declarar y dice “no”, debe decir: “sí”, y así también, en N.° de expediente, fecha de sentencia firme,
órgano judicial, delito, fallo o pena, modalidad, y cumplimiento de fallo, donde figura en blanco, debe
decir: N.° de expediente: “00723-2010-0-3207-JM-PE-04”, fecha de sentencia firme: “27/03/2015”,
órgano judicial: “Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de
Lima Este”, delito: “contra la vida, el cuerpo y la salud”, fallo o pena: “condenado a cuatro años de pena
privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, sujeto a cumplimiento de
reglas de conducta”, modalidad: “ homicidio(dolo eventual) ”, y cumplimiento de fallo: “rehabilitado”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MORÓN DOMÍNGUEZ
GONZÁLES MEDEL
LOAYZA ROMERO
Valdivia Javier
Secretario
lycd

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Resolución N.° 003562018-JEE-LIE2/JNE

  • 1. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 1 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) EXPEDIENTE N° ERM.2018021070 San Juan De Lurigancho, dos de agosto de dos mil dieciocho VISTA la tacha interpuesta por Yercy Juan Álvaro Barrera en contra de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Municipales 2018. CONSIDERANDO 1. El artículo 16 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), habilita a cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes para que, dentro del plazo de tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos, pueda formular tacha contra los candidatos que integran las listas o contra toda la lista por infracción de los dispositivos señalados en el citado artículo. Por su parte, los artículos 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por Resolución N.° 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante Reglamento), prevén el procedimiento de tacha. Fundamentos de la tacha 2. Con fecha 15 de julio de 2018, Yercy Juan Álvaro Barrera presentó tacha contra la inscripción de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Fuerza Popular, alegando principalmente, lo siguiente: a) El candidato a la alcaldía ha mentido en la declaración de su hoja de vida, ya que en donde dice experiencia de trabajos oficios, ocupaciones o profesiones, ha declarado que el inicio de actividades en el cargo de gerente general de la empresa El Padrino S.A. fue en el año 1998; sin embargo, de la consulta de la ficha RUC se puede ver que el inicio de actividades fue en el año 1999. b) Además, ha declarado que el inicio de actividades en el cargo de gerente general de la empresa El Padrino Chicken SRL fue en el año 1999; sin embargo, de la consulta de la ficha RUC se puede ver que el inicio de actividades fue en el año 2000. c) Asimismo, ha declarado que el inicio de actividades en el cargo de gerente general de la empresa El Padrino Representaciones SAC fue en el año 2006; sin embargo, de la consulta de la ficha RUC se puede ver que el inicio de actividades fue en el año 2007. d) En donde dice relación de sentencias en su hoja de vida no ha declarado que tiene una sentencia consentida y ejecutoriada por el delito de homicidio, el mismo que consta en el expediente 723-2010, es decir, que sabiendo que tenía una sentencia consentida y ejecutoriada ha mentido en la declaración de su hoja de vida. e) De otro lado afirma que el candidato está inmerso en la causal de impedimento que indica el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el cual indica que las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, están impedidas de ser candidatos, toda vez que tiene una sentencia consentida y ejecutoriada por el delito de homicidio el mismo que consta en el expediente 723-2010. f) Por último, a la fecha el candidato está siendo procesado por los siguientes delitos: - Por delito de homicidio culposo, Expediente N.º 2016-2480. - Por delito de apropiación ilícita, Expediente N.º 2011-475. - Por delitos de apropiación ilícita, desobediencia y resistencia a la autoridad, Expediente N.º 2012-988. - Por delito de lavado de activos, Expediente N.º 2015-575, en la Primera Fiscalía de Huaycán.
  • 2. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 2 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) - Por delito de robo agravado con crueldad, Expediente N.º 2010-510. - Por delito de usurpación, Expediente N.º 2010-510. - Por delito de daño agravado, Expediente N.º 2010-510. - Por delito de homicidio, Expediente N.º 2016-1209. - Por delito contra el patrimonio, Expediente N.º 2017-839. - Por delito de plagio industrial, Expediente N.º 2014-408. Procesos penales que debió informar en la hoja de vida, en donde dice: Algo más que informar. Fundamentos de la absolución a la tacha 3. Trasladada la tacha interpuesta, dentro del plazo legal,Cinthia Guadalupe Trujillo Patiño, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, presenta el descargo respectivo, alegando lo siguiente: a) Los datos consignados en la hoja de vida, mediante la declaración jurada se ajustan a la verdad, tal y como se corrobora en el Formato Único de Declaración Jurada aprobado por Resolución N.° 0082-2018-JNE que aprueba el Reglamento. b) La tacha refiere en el punto 2 de los fundamentos fácticos que el candidato Pedro Dolores Angulo Acevedo habría mentido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida rubro experiencia en Trabajos en Oficios, Ocupaciones o Profesiones; al respecto lo cierto y real es que el candidato viene ejerciendo y/o desempeñando el cargo de gerente general de la empresa el Padrino Representaciones SAC desde el año 2006, tal y como se corrobora de la ficha RUC y no como mal intencionadamente presume indicar la supuesta tacha. En relación a las demás empresas mencionadas, precisan y resaltan que la acotada persona viene desempeñando el cargo de Gerente General por más de diez años, tal como se corrobora de las fichas RUC. c) Sobre los fundamentos fácticos de la tacha, se asevera que el candidato ha omitido informar en su Declaración Jurada que ha sido condenado por delito doloso (homicidio) y que estaría incurso en las causales de impedimento de ser candidato establecido en la ley de la materia, adjuntando una resolución emitida en el proceso N.° 723-2010; al respecto, en el rubro VI Relación de Sentencias este se refiere a que indique las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, absolviendo la tacha se deja constancia que el referido candidato nunca ha sido procesado, condenado y/o sentenciado por delito doloso alguno, para tal fin adjunta certificado de antecedentes penales y judiciales, que acreditan que el candidato no tiene registro alguno. d) En cuanto a la existencia de investigaciones y/o procesos penales en los que estaría inmerso el candidato, como lo informa el interesado estos son procesos en trámite, no resulta obligatorio que el candidato deba indicar la existencia de los mismos, pues la declaración jurada no establece ni obliga a dar tal información, únicamente requiere que determinen las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y las que incluyen reserva de fallo condenatorio. e) Respecto a la sentencia que habría recaído en el señor Angulo y que supuestamente habría omitido declarar ésta, correspondería única y exclusivamente a un homicidio culposo que se le siguió en su condición de gerente general del Club Recreativo Campestre El Padrino Chicken SRL, como representante de la empresa, sentencia que ha sido cumplida y ejecutada en los extremos señalados en la misma; toda vez que mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2018 el Tercer Juzgado Penal resolvió: “tener por no pronunciada la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, por tanto téngase por rehabilitado al ciudadano Pedro Dolores Angulo Acevedo”. Sobre la información adicional requerida 4. Mediante Resolución N.° 00304-2018-JEE-LIE2/JNE, del 18 de julio de 2018, este Colegiado considero pertinente oficiar al Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que remita copias certificadas de los actuados pertinentes del Expediente N.° 00723-2010-0-3207-JM-PE-04, sobre delito de homicidio simple, en
  • 3. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 3 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) agravio del pariente más cercano del occiso Ángel Tadashi Huaman Koga y como imputado Pedro Dolores Angulo Acevedo. 5. Siendo así, por Oficio N.° 723-2010-3JP-SLJ/GAMA, del 31 de julio de 2018, Grover Paul Morales Cama, magistrado del citado juzgado remite la siguiente documentación: - Denuncia N.° 455-2007, sobre formalización de denuncia penal contra Pedro Dolores Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román, por presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Homicidio, en agravio del menor Ángel Tadashi Huamán Koga, debiendo comprenderse como tercero civilmente a El Padrino Chicken SRL, suscrito por Omar Tello Rosales, Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, recepcionado el 29 de octubre de 2010. - Resolución N.° 1, del 22 de noviembre de 2010, que resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra Pedro Dolores Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román como presuntos autores del delito contra la vida, cuerpo y la salud - homicidio, en agraviado del occiso Ángel Tadashi Huamán Koga. - Dictamen Fiscal, del 18 de noviembre de 2013, que formula la acusación penal contra los referidos imputados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio, en agravio del mencionado menor, solicitando se le imponga cinco años de pena privativa de la libertad; y se les condene al pago de diez mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil. - Sentencia, del 27 de marzo de 2015, que dispuso declarar improcedente la solicitud de adecuación del tipo penal solicitado por la defensa de la parte encausada, Pedro Dolores Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román, y los condenaron como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio, en la modalidad de dolo eventual, conforme se aprecia del considerando 12 de la referida sentencia, en perjuicio de menor de edad Ángel Tadashi Huamán Koga, imponiéndoles la sanción de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años, sujetos a reglas de conducta. Asimismo, fijó la suma de quince mil nuevos soles por reparación civil. - Acta de Lectura de Sentencia, del 27 de marzo de 2015. - Recurso de apelación interpuesto por Pedro Dolores Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román, a fin se declare nulo el fallo y se les absuelvan, presentado el 14 de octubre de 2015. - Oficio N.° 876-2011(730-2010)-3PSJL/DPS, del 31 de agosto de 2016, que eleva los actuados a la Sala Superior Descentralizada de San Juan de Lurigancho. - Escrito de desistimiento de recurso de apelación presentado por Pedro Dolores Angulo Acevedo, ingresado el 25 de enero de 2017. - Dictamen Fiscal N.° 1527-2017, que opina se declare infundado el recurso de apelación, suscrito por la Fiscal Superior Ana María Cubas Longa de la Fiscalía Superior Penal Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho, del 21 de junio de 2017. - Resolución S/N, del 17 de julio de 2017, que fija fecha de vista de la causa para el 15 de agosto de 2017, por la Sala Superior Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho. - Resolución N.° 1615, del 28 de agosto de 2017, que dispuso declarar nula la resolución S/N, del 17 de julio de 2018, dejando sin efecto la vista de la causa. - Resolución S/N, del 19 de octubre de 2017, que dando cuenta el pedido de desistimiento del recurso de apelación presentado por Pedro Dolores Angulo Acevedo, disponen notificar al sentenciado a fin se proceda a la legalización de su firma. - Acta de legalización de firma del sentenciado, Pedro Dolores Angulo Acevedo, suscrito el 24 de octubre de 2017. - Resolución S/N, del 3 de noviembre de 2017, que tiene por desistida la apelación interpuesta y se dispone remitir los autos al Juzgado de origen. - Resolución S/N, del 14 de noviembre de 2017, expedida por el Juez del Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, que devueltos los autos, declaró consentida la sentencia del 27 de marzo de 2015, requiriéndose a los sentenciados que cumplan con el pago total de la reparación y las reglas de conducta.
  • 4. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 4 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) - Depósito judicial por la suma quince mil nuevo soles, realizado por Pedro Dolores Angulo Acevedo, del 15 de marzo de 2018. - Oficio N.° 723-2010-3JPLE-SJL-GAMA, del 3 de noviembre de 2017, que remite al boletín de condenas la copia de la sentencia y consentida de los sentenciados citados. - Escrito de solicitud de rehabilitación presentado por Pedro Dolores Angulo Acevedo, a fin de que se anulen los antecedentes judiciales, penales y policiales, presentado el pago de la reparación civil, ingresado el 15 de marzo de 2018. - Resolución S/N, del 20 de marzo de 2018, que resolvió a la solicitud de rehabilitación déjese en despacho para resolver. - Resolución S/N, del 3 de mayo de 2018, que resolvió tener por no pronunciada la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 y por rehabilitado al ciudadano Pedro Dolores Angulo Acevedo por del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Homicidio, en agravio del menor Ángel Tadashi Huamán Koga. - Oficio N.° 723-2010-3JPLE-SJL-GAMA, del 3 de mayo de 2018, dirigido al Jefe de la División de Identificación Policial, a fin de que proceda a la cancelación provisional de los antecedentes policiales de Pedro Dolores Angulo Acevedo. - Oficio N.° 723-2010-3JPLE-SJL-GAMA, del 3 de mayo de 2018, dirigido al Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho, a fin dar de baja en forma provisional a la denuncia N.° 455-2017, del 22 de octubre de 2010, al haberse emitido la resolución de rehabilitación. - Oficio N.° 723-2010-3JPLE-SJL-GAMA, del 3 de mayo de 2018, dirigido al Jefe de Registro Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a fin de que proceda a la cancelación provisional de los antecedentes generados a Pedro Dolores Angulo Acevedo. Normativa aplicable 6. El artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) indica lo siguiente: 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) Presidente y Vicepresidentes de la República. b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino c) Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales. d) Alcalde y Regidores de los Concejos municipales. e) Cualquier otro que disponga el estatuto. 23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación a postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local. 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener: 1. Lugar y fecha de nacimiento. 2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado. 3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere. 4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
  • 5. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 5 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 23.4 En caso de que el candidato sea inscrito como tal por su partido o alianza, movimiento u organización política local, según corresponda, la Declaración Jurada de Hoja de Vida se incorpora en la página web del Jurado Nacional de Elecciones. 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 7. El literal g, del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, señala que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales, las personas condenadas a pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 8. El artículo 10 del Reglamento indica que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual contiene los siguientes datos: a. Número de DNI o número del documento de acreditación electoral y número de carné de extranjería. b. Nombre y apellidos completos. c. Lugar y fecha de nacimiento. d. Domicilio. e. Cargo y circunscripción electoral a los que postula. f. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera. g. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera. h. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si nos los tuviera. i. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere. j. Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera. k. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 9. Así también, el primer párrafo del numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento indica que el JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 10. Sobre la figura de rehabilitación el Código Penal, vigente a la fecha de expedición de la resolución que tiene por rehabilitado al referido candidato, indica lo siguiente: Artículo 69. Rehabilitación automática El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha
  • 6. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 6 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva. La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal. Artículo 70. Prohibición de comunicación de antecedentes Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez. 11. En cuanto a las anotaciones marginales, el artículo 14, numeral 14.2 del Reglamento precisa que presentada la solicitud de inscripción del candidato no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida, salvo anotaciones marginales dispuestas por el JEE. Análisis del caso concreto 12. En el caso concreto, la tacha interpuesta por Yercy Juan Álvaro Barrera en contra de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, por la organización política Fuerza Popular, se fundamenta en los siguientes puntos: a) El candidato habría mentido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar en el rubro de Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, que labora como gerente general de la empresa EL PADRINO SA. desde el año 1998, a pesar que la consulta RUC indica que la empresa inició actividades en el año 1999. b) El candidato habría mentido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar en el rubro de Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, que labora como gerente general de la empresa EL PADRINO CHICKEN SRL. desde el año 1999, a pesar que la consulta RUC indica que la empresa inició actividades en el año 2000. c) El candidato habría mentido en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar en el rubro de Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, que labora como gerente general de la empresa EL PADRINO REPRESENTACIONES SA. desde el año 2006, a pesar que la consulta RUC indica que la empresa inició actividades en el año 2007. d) El candidato en el rubro de Relación de Sentencias en su Hoja de Vida, no habría declarado que tiene una sentencia consentida y ejecutoriada, por delito de homicidio, el mismo que consta en el expediente 723-2010, por lo que habría mentido en su declaración jurada de hoja de vida. De otro lado, por la referida sentencia, se encontraría incurso en una de las causales de impedimento para ser candidato, artículo 8, numeral 8.1, literal g, de la LEM, toda vez que las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por comisión de delito doloso, no pueden ser candidatos. e) El candidato a pesar de encontrarse procesado por diferentes delitos no habría cumplido con informarlo en el rubro Algo más que informar en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida. 13. Respecto a los literales a, b y c, descritos en el considerando 12 de la presente resolución. el tachante ha adjuntado la Consulta RUC de las citadas empresas: EL PADRINO SA, EL PADRINO CHICKEN SRL y EL PADRINO REPRESENTACIONES SA, donde se aprecia como fecha de inicio
  • 7. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 7 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) de actividades, el 03/09/1999, 22/9/2000 y 01/08/2007, respectivamente. 14. En el rubro II Experiencia de Trabajo, Oficios, Ocupaciones o Profesiones, del Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, presentada en la solicitud de inscripción de lista por Cinthia Guadalupe Trujillo Patiño, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, obrante en el expediente N.° ERM.2018014231, se precisó que el candidato labora como gerente general de las empresas EL PADRINO SA., EL PADRINO CHICKEN SRL. y EL PADRINO REPRESENTACIONES SA., desde el año 1998, 1999 y 2006, respectivamente. 15. Asimismo, en el escrito de absolución de la tacha la personera legal titular de la citada organización política ha adjuntado la Ficha RUC de las empresas EL PADRINO SA., EL PADRINO CHICKEN SRL. y EL PADRINO REPRESENTACIONES SA., donde se verifica como fecha de inicio de actividades, las señaladas con anterioridad: 03/09/1999, 22/9/2000 y 01/08/2007, y adicional a ello se observa en el historial de representantes legales a Pedro Dolores Angulo Acevedo, el candidato, como gerente general desde 20/08/1999, 22/08/2000 y 15/12/2006, respectivamente. 16. De lo expuesto, se verifica que a través del link: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti- itmrconsruc/jcrS00Alias, sobre Consultas RUC del portal institucional de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, en las empresas: EL PADRINO SA., con RUC N.° 20432115284, EL PADRINO CHICKEN SRL., con RUC N.° 20475316241, y EL PADRINO REPRESENTACIONES SA., con RUC N.° 20516587441, Pedro Dolores Angulo Acevedo, ostenta el cargo de gerente general desde el año 1999, 2000 y 2006, respectivamente, lo que dista de lo señalado en rubro II Experiencia de Trabajo, Oficios, Ocupaciones o Profesiones, del Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, para el caso de lo consignado en la experiencia laboral 1 y 2, en referencia a las empresas EL PADRINO SA. y EL PADRINO CHICKEN SRL. en cuyos rubros se consignó erróneamente como fecha de inicio del cargo 1998 y 1999, respectivamente. 17. Cabe precisar además, que según ficha RUC correspondiente a EL PADRINO REPRESENTACIONES SA., el candidato inició funciones en el año 2006, lo que sí corresponde a lo declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, en su debida oportunidad. 18. En tal sentido, este Colegiado considera que no se verifica voluntad del candidato por ocultar información o dar información falsa en la declaración jurada realizada, más aun si cumplió con declarar el cargo que ostentaba en las empresas EL PADRINO SA. y EL PADRINO CHICKEN SRL. como gerente general, salvo por el error material en consignar el año correcto de inicio de funciones. 19. En consecuencia, advertidos los errores materiales incurridos respecto del candidato a alcalde para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, Pedro Dolores Angulo Acevedo,al momento de registrar su oficio/ocupación/profesión en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, corresponde realizar de oficio la anotación marginal respectiva en vista al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento. 20. Por consiguiente, en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, del referido candidato, debe consignarse en la experiencia laboral 1 como gerente general de la empresa EL PADRINO SA. donde dice desde: “1998”, debe decir: “1999”, y así también, en la experiencia laboral 2 como gerente general de la empresa EL PADRINO CHICKEN SRL. donde dice desde: “1999”, debe decir: “2000”. 21. En cuanto al literal d descrito en el considerando 12 de la presente resolución, de la copias certificadas adjuntas se verifica que mediante Sentencia, del 27 de marzo de 2015, el Juez del
  • 8. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 8 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, condenó a Pedro Dolores Angulo Acevedo y Luis Edison Purhuaya Román como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio(dolo eventual), en perjuicio del menor de edad Ángel Tadashi Huamán Koga, imponiéndoles la sanción de cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años, sujetos a reglas de conducta, y fijó la suma de quince mil nuevo soles como reparación civil. 22. Posterior a ello, por Resolución S/N, del 14 de noviembre de 2017, se declaró consentida la referida sentencia, requiriéndose a los sentenciados que cumplan con el pago total de la reparación, y las reglas de conducta. 23. Así también, y ante el requerimiento de rehabilitación presentada por Pedro Dolores Angulo Acevedo, se emite la Resolución S/N, del 3 de mayo de 2018, que resolvió tener por no pronunciada la Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2015, y rehabilitado el referido ciudadano por del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Homicidio, en agravio del menor Ángel Tadashi Huamán Koga. 24. Al respecto, el artículo 69 del Código Penal señala que la rehabilitación procede ante el cumplimiento de la pena impuesta y como uno de sus efectos se realiza la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales que correspondan, sin expresar los certificados citados la pena rehabilitada ni la rehabilitación. Así también, el artículo 70 del citado Código menciona la prohibición expresa de comunicar los antecedentes producidos por la rehabilitación, salvo requerimiento del Juez o Ministerio Público. 25. En consecuencia, si bien el candidato ha sido sentenciado por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, el 27 de marzo de 2015, a la fecha dicha condena se encuentra rehabilitada, razón por la cual de la verificación del certificado de antecedentes penales y judiciales, anexado al expediente no se aprecia inscripción alguna. 26. De otro lado, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el literal i del artículo 10 del Reglamento señalan que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, se debe precisar la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos, las que incluyen las sentencias con reserva de fallo. 27. De lo expuesto se colige, que la norma electoral precisa que se deben declarar las sentencias firmes por delitos dolosos, por ende la referida Sentencia, del 27 de marzo de 2015, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio(dolo eventual), expedida por el Juez del Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Pedro Dolores Angulo Acevedo, a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años sujetos a reglas de conducta, que tiene la calidad de consentida, declarada así por Resolución S/N, del 14 de noviembre de 2017, y, por tanto, firme, debió ser consignada en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida por el candidato en su debida oportunidad. 28. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que los dispositivos electorales no han sido claros en determinar si las sentencias con la calidad de rehabilitadas deben consignarse, como en el caso de Pedro Dolores Angulo Acevedo, ciudadano rehabilitado mediante Resolución S/N, del 3 de mayo de 2018, lo que podría generar confusión en los candidatos, por lo que corresponde realizar la anotación marginal al respecto a fin poner a conocimiento a la población de los antecedentes del candidato. 29. En consecuencia, en el rubro VI Relación de Sentencias del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, del referido candidato, en el registro ámbito penal 1, tengo información por declarar y dice “no”, debe decir: “sí”, y así también, en N.° de expediente, fecha de sentencia firme, órgano
  • 9. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 9 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) judicial, delito, fallo o pena, modalidad, y cumplimiento de fallo, donde figura en blanco, debe decir: N.° de expediente: “00723-2010-0-3207-JM-PE-04”, fecha de sentencia firme: “27/03/2015”, órgano judicial: “Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este”, delito: “contra la vida, el cuerpo y la salud”, fallo o pena: “condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, sujeto a cumplimiento de reglas de conducta”, modalidad: “homicidio (dolo eventual) ”, y cumplimiento de fallo: “rehabilitado”. 30. Respecto a lo alegado por el tachante, con relación a lo previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, que señala como causal de impedimento de candidato para postular, haber sido condenado a pena privativa de la libertad efectiva o suspendida con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 31. Si bien el candidato fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años, sujetos a reglas de conducta, sobre delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio(dolo eventual), mediante Sentencia, del 27 de marzo de 2015, el mismo se encuentra rehabilitado, conforme se verifica de la Resolución S/N, del 3 de mayo de 2018, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto es, el 19 de junio de 2018, no se encontraba incurso en impedimento alguno para postular, tanto más, si por interpretación contrario sensu, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, ha sido claro en señalar de forma expresa este impedimento para los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, inclusive de haber sido rehabilitadas, supuesto en que no se encuentra incurso el candidato, al haber sido sentenciado por delito de homicidio. 32. Sobre el literal e descrito en el considerando 12 de la presente resolución, conforme a lo señalado en el considerando 26 de la presente resolución, no existe obligatoriedad de los candidatos en consignar aquellos procesos judiciales de índole penal que se encuentren en trámite en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, menos aún, si el rubro IX, Información Adicional, es de carácter opcional. 33. En consecuencia, por los argumentos esbozados la tacha interpuesta por Yercy JuanAlvaro Barrera contra la inscripción de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde por la organización política Fuerza Popular, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, deviene en infundada en todos sus extremos. Por lo tanto, el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE Artículo primero.- Declarar INFUNDADA la tacha interpuesta por Yercy JuanAlvaro Barrera contra la inscripción de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato a alcalde, del Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Fuerza Popular, en el marco de las Elecciones Municipales 2018. Artículo segundo.- DISPONER, de oficio, la anotación marginal en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato alcalde, por la organización política Fuerza Popular, en la experiencia laboral 1 como gerente general de la empresa EL PADRINO SA., donde dice desde: “1998”, debe decir: “1999”, y así también, en la experiencia laboral 2 como gerente general de la empresa EL PADRINO CHICKEN SRL., donde dice desde: “1999”, debe decir: “2000”.
  • 10. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 RESOLUCION N° 00356-2018-JEE-LIE2/JNE ________________________________________________________________________________ 10 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA ESTE 2 Av. Canto Grande 556. Urb. San Rafael - San Juan de Lurigancho Referencia: Paradero 6 de la Av. Canto Grande (A una Cdra. de la intersección con la Av. Del Parque - Frente a la Clínica Veterinaria Animal House) Artículo tercero.- DISPONER, de oficio, la anotación marginal en el rubro VI Relación de Sentencias del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Pedro Dolores Angulo Acevedo, candidato alcalde, por la organización política Fuerza Popular, en el registro ámbito penal 1, tengo información por declarar y dice “no”, debe decir: “sí”, y así también, en N.° de expediente, fecha de sentencia firme, órgano judicial, delito, fallo o pena, modalidad, y cumplimiento de fallo, donde figura en blanco, debe decir: N.° de expediente: “00723-2010-0-3207-JM-PE-04”, fecha de sentencia firme: “27/03/2015”, órgano judicial: “Tercer Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este”, delito: “contra la vida, el cuerpo y la salud”, fallo o pena: “condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el plazo de tres años, sujeto a cumplimiento de reglas de conducta”, modalidad: “ homicidio(dolo eventual) ”, y cumplimiento de fallo: “rehabilitado”. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MORÓN DOMÍNGUEZ GONZÁLES MEDEL LOAYZA ROMERO Valdivia Javier Secretario lycd