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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE
RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD
AUTO AI No. 004 de 2019
Expediente No.: SARV 02-2019-001
2019340161400006E
Solicitante: MAURICIO AGUIRRE PATIÑO
Asunto: Respuesta a solicitud de control de garantías
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., marzo 18 de 2019.
Magistrado Sustanciador: RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
OBJETO DE LA DECISIÓN
El suscrito magistrado se ocupa de resolver la solicitud de control de
legalidad previo para búsqueda selectiva en base de datos.
I. ANTECEDENTES
1. A través de oficio No. 179 radicado el pasado 05 de marzo de 2019, ante
la Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad
y Responsabilidad, en adelante SARV, el Asistente de Fiscal 01 de Sala,
Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó solicitud de
audiencia preliminar de control de legalidad previo de búsqueda selectiva de
base de datos, firmada por el titular de dicho despacho, Fiscal Mauricio
Aguirre Patiño. Dentro de la solicitud se expresó como propósito de la
audiencia el de “atender comisión hecha por la Sala de Amnistía o Indulto orientada
a la ubicación de la víctima del hecho y recepcionarle entrevista. Los hechos y
fundamentos de hechos y de derecho sobre los cuales se sustenta la solicitud de la
Unidad de Investigación y Acusación serán dados a conocer al Señor(a)
Magistrado(a) con función de control de garantías en el desarrollo de la audiencia
oral de solicitud y sustentación de la petición.”
2. La Petición fue asignada por reparto al Despacho del suscrito
Magistrado sustanciador el mismo día de la recepción, esto es el 5 de marzo
de 2019, habiéndose avocado conocimiento el pasado 6 de marzo y ordenado
la sustentación escrita de la petición, otorgando para esto cinco (5) días.
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3. El día 11 de marzo, el doctor Mauricio Aguirre Patiño, Fiscal 01 ante
Sala de la Unidad de Investigación y Acusación presentó escrito a través del
cual expuso los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales fundamentó
su solicitud de búsqueda selectiva en base de datos:
3.1. Expresó que el 18 de diciembre de 2018, la Magistrada Marcela Giraldo
Muñoz de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP avocó conocimiento de la
remisión del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
relacionada con el proceso penal 500016000020110002800 contra el señor
Everardo Atehortúa Román, para que se pronuncie sobre la solicitud de
amnistía por los delitos de secuestro extorsivo agravado de la señora Luz
Claydé Mayorca y rebelión y comisionó a la UIA para entrevistar al
compareciente1.
3.2. Señaló que el señor Everardo Atehortúa Román “negó su participación o
responsabilidad en el desarrollo de la entrevista rendida ante el investigador de la
Unidad de Investigación y Acusación, acotando que su participación en el hecho no
fue otra a la de transportar a la víctima en una motocicleta por órdenes de alias
“picotazo”, cabecilla del Frente 43”.
3.3. Afirmó que la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz emitió órdenes a
policía judicial para recaudar información de bases de datos públicas o
fuentes abiertas que les permitieran dar con el paradero de la víctima Luz
Claydé Mayorga y escucharla en entrevista frente a “los hechos en los cuales fue
secuestrada y establecer la participación de integrantes de las FARC-EP en su plagio”
3.4. Señaló que el 20 de febrero de 2019 el investigador presentó un informe
en el cual obtuvo tres posibles direcciones de notificación de la señora Luz
Claydé en la ciudad de Villavicencio en las cuales se verificó que no residía.
Agregó que también se realizaron otras actividades para ubicar a la señora
Luz Claydé con resultados negativos: (i) comunicación telefónica con los
números aportados en el proceso penal, (ii) consulta en el RUNT, (iii) consulta
en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, (iv) consulta al Sistema Integral de Información de Protección
Social, (v) consulta del Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, (vi) Consulta del RUT en la DIAN, (vii) consulta en la página
web del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y (ix) consulta en bases
de datos públicas de Policía Nacional, el SIMIT, la Rama Judicial, la
Procuraduría, el CIFIN y el SENA.
3.5. Manifestó que el 26 de febrero de 2019, la Magistrada Marcela Giraldo
emitió un Auto por medio del cual fue comisionado para la realización de
una búsqueda selectiva en “bases de datos, tales como la ficha técnica de la Empresa
Prestadora de Salud Sanitas y Fondo de Pensiones y Cesantías Colpensiones con el
1 Dicha comisión le fue asignada mediante la Resolución 1006 del 20 de noviembre de 2018.
Página 3 de 17
fin de obtener una dirección actualizada del domicilio, teléfono de contacto y correo
electrónico de la señora Luz CLAYDE MAYORGA ÁVILA”.
3.6. Señaló que la Corte Constitucional contempló en la Sentencia C – 336
de 2007 que las medidas que afecten derechos fundamentales requieren
autorización previa del juez de control de garantías, función que en la JEP
radica de manera exclusiva en los Magistrados de la Sección de Primera
Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad y no en la magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto,
según el numeral 7º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018:
“Aunque en el presente asunto la Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto
elaboró un Auto en el cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para
llevar a cabo la búsqueda selectiva en bases de datos, no podemos pasar por alto el
hecho que la función de control de garantías al interior de la Jurisdicción Especial
para la Paz radica de manera exclusiva en los Magistrados (as) que integran la
Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad
y Responsabilidad, competencia otorgada por el artículo 13 numeral 7 de la Ley 1922
de 2018, motivo por el cual será usted y no la Magistrada de la Sala de Amnistía o
Indulto el competente para pronunciarse con respecto a esta solicitud”.
3.7. Afirmó que el control de garantías debe cumplirse en todas y cada una
de las etapas del proceso ante la JEP, sin importar que se surta en la fase
dialógica o en la adversarial, pues la afectación de derechos fundamentales
merece del control de legalidad por parte de quien tiene la función de control
de garantías.
3.8. Manifestó que la búsqueda selectiva en las bases de datos cuya
autorización solicita satisface los requisitos constitucionales y legales para su
aprobación:
3.8.1. Afirma que es necesaria por cuanto: (i) solo través de esa consulta se
pueden obtener los datos de ubicación y contacto actuales de la víctima Luz
Claydé Mayorga, (ii) las bases de datos abiertas no contienen información
suficiente para el cumplimiento de este objetivo y (iii) se han agotado todas
las posibilidades investigativas existentes que no suponen el franqueamiento
de derechos fundamentales obteniendo resultados negativos.
3.8.2. Agrega que es adecuada pues: (i) a pesar de afectar el derecho
fundamental a la intimidad de la señora Mayorga, se ha consagrado en la
legislación nacional como una técnica investigativa avalada y permitida por
la Corte Constitucional con la observancia de los requisitos formales y
materiales trazados entre otras, en la Sentencia C-336 de 2007, (ii) persigue el
logro de los fines y objetivos de la investigación de los delitos de competencia
de la JEP, donde la Policía Judicial de la UIA acude a técnicas investigativas
que en su ejecución materializan el deber del Estado de proteger y garantizar
Página 4 de 17
el derecho de todos los ciudadanos, particularmente de la señora Luz Claydé
Mayorga, (iii) el artículo 20 de las reglas de procedimiento de la JEP faculta a
los fiscales y servidores de policía judicial a acceder a documentos y fuentes
de investigación que incluso tengan carácter reservado.
3.8.3. Es además proporcional ya que: (i) aunque conculca derechos y
garantías fundamentales de la víctima Luz Claydé, “obedece al resultado de un
test de proporcionalidad construido entre la necesidad de mantener indemne su
derecho a la intimidad y la necesidad dé ubicarla y entrevistarla para obtener
elementos materiales probatorios que contribuyan a determinar la responsabilidad
penal del solicitante de la amnistía, amén del esclarecimiento de los hechos, la
identificación del solicitante como integrante de un grupo armado ilegal y la relación
del hecho que la victimizó con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP”, (ii) de
demostrarse esta última situación, la señora Luz Claydé “sería la principal
beneficiaría en la construcción de la verdad”, (iii) realizado el test de
proporcionalidad, considera que “el desarrollo de la búsqueda tiene un mayor peso
por cuanto apunta a la satisfacción de los derechos de la víctima, los que sin duda no
se alcanzarían de manera plena de mantenerse la prohibición de acceder a su
información personal consignada en diversas bases de datos públicas y privadas a las
que por ahora no tenemos acceso”.
3.9. Expone que la proporcionalidad se predica también “a través del control
previo adelantado por esta magistratura al momento de realizar la ponderación entre
los elementos materiales probatorios y los argumentos que aportara, frente a la
necesidad de adelantar la actividad investigativa reiterada en este escrito, actividad
que aparece limitada en el tiempo al límite contenido en la norma, pues pide que la
autorización para la búsqueda selectiva en bases de datos se conceda por un término
de treinta (30) días contados a partir de la decisión que se adopte, al término de los
cuales (o una vez agotada la búsqueda) se acudirá nuevamente ante el Magistrado de
control de garantías para que se imprima el control de legalidad posterior”.
3.10. En virtud de lo anterior solicitó impartir el control de legalidad previo y
favorable a la solicitud de búsqueda selectiva en las siguientes bases de datos
con la finalidad de obtener de ellas la información biográfica de la señora Luz
Claydé Mayorga Ávila por un término de treinta (30) días contados a partir
de la fecha de la decisión:
“1. Empresa de telefonía celular Claro.
2. Empresa de telefonía celular Movistar.
3. Empresa de telefonía celular Tigo.
4. Empresa de telefonía celular Avantel.
5. Empresa de telefonía ETB Villavicencio.
6. Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Villavicencio.
7. EPS Sanitas.
8. Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
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9. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S A”.
4. A través de informe secretarial No. 021 del 18 de marzo de 2019, la
Secretaria Judicial de SARVR remite ante este Despacho oficio SAI-05132
mediante el cual comunica el contenido de la Resolución SAI -RT-MGM-033-
2019 del 14 de marzo de 2019 a través de la cual la Magistrada de la SAI,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ, resuelve entre otros aspectos, “DEJAR SIN
EFECTO la comisión ordenada a la UIA mediante resolución SAI-RT-MGM-030-
2019 del 26 de febrero de 2019 dentro del trámite de amnistía del señor
EVERARDO…”.
II. CONSIDERACIONES
1. La función de control de garantías en la JEP
1.1. Las reglas de procedimiento de la JEP, esto es la ley 1922 de 2018,
señalan claramente que las funciones de control de garantías están adscritas a
esta Sección en: i) El artículo 13.7 que indica cuáles decisiones son susceptibles
del recurso de apelación, incluyendo entre ellas las que resuelva la función de
control de garantías la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad; ii) Asimismo, el tratamiento de la prueba anticipada, según
el artículo 19, y; iii) El artículo 34 que relacionan los fines y criterios para la
imposición de la medida de aseguramiento, y los incisos 2 y 3 del numeral 7º
del artículo 36, que destacan las facultades de la UIA para solicitar las medidas
de aseguramiento.
1.2 La competencia para ejercer la función de Control de Garantías, fue
ratificada por esta Sección a través de los Autos AI 002 del 11 de enero de 2019
y AI003 del 30 de enero de 2019, suscritos por la Honorable Magistrada
Reinere de los Angeles Jaramillo Chaverra, en esta oportunidad se recordó,
que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo de Paz), incluyó entre las
actividades de la Unidad de Investigación y Acusación, contenidas en el literal
“c” del numeral 51, la de “Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal
para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la
adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del
proceso.” Así mismo, en el numeral 54 del mismo documento, al enumerarse
las funciones de dicha Sección, se previó en el literal “f” que podría: “A
solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de
aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso2.”
2. El procedimiento de búsqueda selectiva en base de datos.
2
SARV 01-2018-001. Pág. 3. M.S. Reinere de los Ángeles Jaramillo.
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2.1. El procedimiento establecido para la realización de una búsqueda
selectiva en base de datos, que en este momento invoca el peticionario, se
encuentra contenido en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, el cual señala:
“BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en
desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos
registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se
trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique
el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la
obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar
autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de
garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la
búsqueda selectiva de la información.
PARÁGRAFO 1o. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las
investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados
y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en
investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.
PARÁGRAFO 2o. En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones
Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la
reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el
indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo
de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término
igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta
y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante
el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la
totalidad del procedimiento.
2.2. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la referida
normal señaló la obligación de que la búsqueda selectiva en las bases de datos
que realice la Fiscalía General de la Nación “que no sean de libre acceso, o” del
artículo 14 de la Ley 906 de 2004, deban contar siempre con una orden judicial
previa:
“Primero: Declarar exequible la expresión “cuando resulte necesaria la
búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de
cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley
906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se
trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por
instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para
ello.
Segundo: Declarar exequible el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906
de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata
Página 7 de 17
de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones
o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”3
.
En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la posibilidad de que
la Fiscalía acceda a información confidencial reservada a la esfera del
individuo sin que medie autorización judicial previa vulnera el derecho a la
intimidad:
“Al establecer, en las normas impugnadas, la facultad para el órgano de
investigación de acceder a información confidencial, reservada a la esfera
personal del individuo, sin que medie la autorización judicial previa, está
estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental
a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del artículos 14 C.P., así
como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en
legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en
los derechos fundamentales”4.
2.3. Del contenido del citado artículo y del análisis que sobre el mismo
realizó la Corte Constitucional, se puede concluir como aspectos necesarios
para prosperidad de esta autorización: (i) la exposición clara y detallada de
los motivos fundados y su respaldo de medios cognoscitivos (Art.220 – 221
C.P.P.), (ii) precisar qué información se pretende obtener, (iii) exponer que se
trata de información confidencial referente al indiciado o imputado contenida
en bases de datos mecánicas, magnéticas o similares que no son de acceso
público (Ley 1266 de 2008 – Ley 1581 de 2015) y (iv) realizar un juicio de
proporcionalidad.
2.4. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida forma de ejecución
fue establecida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de
2004, pues las normas contenidas en la ley 600 de 2000, al establecer un
sistema de procedimiento mixto, con la dirección y ejecución absoluta de la
investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no exigía dicha
ritualidad. Aspectos que se mantienen incólumes en los procesos que se
adelantan bajo otros procedimientos, como los que en la actualidad tramita la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de aforados
constitucionales.
2.5. En efecto, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 estableció que: “…Los casos
de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su
trámite por la Ley 600 de 2000.”
2.6. Por su parte, el artículo 26 de la citada ley 600, al referirse a la titularidad
de la acción penal, señaló:
3 Corte Constitucional, Sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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“La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la
Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante
la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación
y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El
Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente.”
2.7. Así mismo, el artículo 74 al señalar a los encargados de ejercer las
funciones dirección, realización y coordinación de instrucción en materia
penal, indicó concretamente:
“La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen
funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución
Nacional”.
2.8. De esta forma, el ejercicio de instrucción, adelantado bajo esta ritualidad
procesal, no está sometido a la supervisión de legalidad por parte de un juez
de control de garantías, pues el funcionario instructor, Corte Suprema de
Justicia o Cámara de Representantes, determinará, en cada caso, la
procedencia de utilizar los diferentes medios de prueba a su disposición; tal
como sucede también con las ordenes impartidas por los Magistrados y
Magistradas de la Sala de Amnistía e Indulto en ejercicio propio de sus
funciones.
3. La centralidad de las víctimas como base de los principios de celeridad
y eficacia en los procedimientos ante la JEP
3.1. Los procedimientos previstos en la Jurisdicción Especial para la Paz
desarrollados en la Ley 1922 de 2018, así como todo el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, tienen como propósito
garantizar los derechos de las víctimas del conflicto colombiano. La
centralidad de las víctimas será entonces un eje fundante en las actuaciones
que se adelanten ante la JEP, teniendo en cuenta que la presente Sección
afronta en efecto un sistema de justicia penal, sin embargo, con referencia a
una justicia transicional.
3.2. Este eje transversal encuentra amparo normativo desde el Derecho
Internacional. Así pues, la Declaración Universal de Derechos Humanos5, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6 y la
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas
5 “Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
6 “Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que
violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. IX
Conferencia Internacional Americana. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. 1948
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de delitos y del abuso del poder7 lo acogen y protegen. El SIVJRNR no es ajeno
a este sustento normativo. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo
transitorio 1° señala que:
“El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como
ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena
sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte
de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se
vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos
humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del
principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia,
la reparación y la no repetición.
(…)
El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y
reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas.
Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia
restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la
reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar
la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La
justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de
las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la
verdad y la no repetición de lo ocurrido.
Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no
repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las
víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a
través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener
cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el
reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas
7 “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los
mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la
legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a
las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco
costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos
mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones,
así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado
esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas
apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo
con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso
necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo
acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos
que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación,
el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la
reparación en favor de las víctimas”. Organización de Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. 1985.
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condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”8
.
(Subrayado fuera del texto original).
3.3. Ahora bien, la JEP en el precitado Acto Legislativo 01 de 2017 no sólo
encuentra soporte en el anterior apartado, sino que también trata la
centralidad de las víctimas en el artículo transitorio 5º:
“Artículo transitorio 5. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta
a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y
técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de
manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de
las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes
participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los
derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la
justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las
víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones
que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa
o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las
mencionadas conductas. (…)”9
. (Subrayado fuera del texto original).
3.4. En el mismo sentido se expresa el artículo transitorio 12, que en su
parágrafo señala:
“PARÁGRAFO. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz,
incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso,
encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad,
justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y
especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección
constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento
penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas,
centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el
reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”10
. (Subrayado
fuera del texto original).
3.5. La Corte Constitucional11 ha señalado la importancia de proteger y
garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno
8 Constitución Política de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Transitorio 1°.
9 Constitución Política de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Transitorio 5°.
10 Constitución Política de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Transitorio 12,
Parágrafo.
11 Ver sentencias Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia
C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre; Sentencia C-578 de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda; Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-695 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-004 de
2003, M.P. Eduardo Montealegre; Sentencia C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia C-
014 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-928 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería;
Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José
Cepeda; Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; Sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel
Página 11 de 17
colombiano. Serán los procedimientos que se adelanten ante las diferentes
Salas y Secciones de la JEP las llamadas a reivindicar este deber estatal. Por
ello, la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan las reglas de
procedimiento para la JEP, denominó el título primero del libro primero bajo
el nombre de “centralidad de los derechos de las víctimas”.
3.6. Debe entonces esta Jurisdicción encontrar mecanismos idóneos para hacer
eficaz este mandato constitucional de la centralidad de las víctimas. Lo
anterior, entendiendo que deben existir instrumentos palpables que
evidencien en cada uno de los procedimientos la importancia del reiterado
principio. Por ello, la centralidad de las víctimas debe ir estrechamente ligada
con el acceso pronto a la justicia por parte de las mismas, de la evitación de
trámites complejos, dispendiosos y anquilosados que devienen en obstáculos
para la administración de justicia. La celeridad, la eficiencia y la eficacia deben
ser leídas en clave de centralidad y por ello deben evitarse situaciones que
demoren injustificadamente los procesos ante la Jurisdicción, tal como lo ha
reconocido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:
“El legislador estatuyó entre los primeros principios del procedimiento ante la
JEP los de garantizar la efectividad de la justicia restaurativa, asegurar la
centralidad de las víctimas y propender a la eficacia del proceso transicional”12
.
3.7. En consecuencia, un trámite como el que en este momento solicita la UIA
de investigación y acusación, además de desconocer las facultades
jurisdiccionales para el decreto y práctica de pruebas de la SAI, lesiona los
derechos de las víctimas, al dilatar en forma injustificada la resolución del
caso concreto. De acuerdo a lo señalado, la decisión definitiva que en cada
uno de los procedimientos pueda ser emitida, repercute directamente en los
derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. En
efecto, la dilación en el trámite conlleva a que las víctimas no logren conocer
de una forma oportuna la verdad de lo sucedido, los pormenores que
pudieran establecerse en desarrollo de este nuevo procedimiento, además, le
impide la posibilidad de saber la sanción o beneficio del que fuera merecedor
su agresor, para de esta forma aspirar a cualquiera de los mecanismos de
reparación establecidos en el sistema.
4. De la improcedencia de la solicitud
Mediante la Resolución SAI -RT-MGM-033-2019 del 14 de marzo de 2019 la
Magistrada de la SAI, MARCELA GIRALDO MUÑOZ, resuelve entre otros
aspectos, “DEJAR SIN EFECTO la comisión ordenada a la UIA mediante resolución
José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy, Alvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas, entre otras.
12 Jurisdicción Especial para la Paz, Auto TP-SA 019 de 2018, 21 de agosto de 2018.
Página 12 de 17
SAI-RT-MGM-030-2019 del 26 de febrero de 2019 dentro del trámite de amnistía del
señor EVERARDO…”.
Al respecto, hay que anotar que la citada Sala o Magistrada, no fue vinculada
al presente trámite, ni le fue solicitada información.
Sin embargo, esta situación no obsta para que, de conformidad con las normas
ya reseñadas, los Fiscales de la UIA puedan acudir ante la Sección para el
ejercicio de las peticiones de Control de Garantías, por lo cual, a continuación
se procederá a dar respuesta a lo solicitado por el Fiscal 1º ante Sala de la
Unidad de Investigación y Acusación señalándose desde ahora que se
rechazará por las siguientes razones:
4.1. La aplicación de un control de garantías en este caso desconocería la
autonomía de la SAI para decretar y practicar pruebas y solicitar
información en el proceso de otorgamiento de amnistía o indulto
4.1.1. La solicitud realizada por el Fiscal 1º ante Sala de la UIA no se hace en
un procedimiento independiente de la UIA, sino como consecuencia de una
orden de practica de una búsqueda selectiva en base de datos realizada por la
Magistrada de la SAI Marcela Giraldo Muñoz en el marco de un
procedimiento para el otorgamiento de amnistía:
“PRIMERO. Por Despacho COMISIONAR a la UIA para que, en el término de cinco
días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, realice búsqueda selectiva
en base de datos, tales como la ficha técnica de la Empresa Prestadora de Salud Sanitas
y Fondo de Pensiones y Cesantías Colpensiones, con el fin de obtener una dirección
actualizada del domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico de la señora LUZ
CLAYDE MAYORGA AVILA”13
.
4.1.2. El otorgamiento de amnistía o indulto tiene un procedimiento especial
contemplado en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y de manera más
detallada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018:
“TRÁMITE Y DECISIÓN. Recibido el caso para el otorgamiento de las
amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante
resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento. Contra esta
resolución no procede recurso alguno y en ella se dispondrá lo siguiente:
1. Identificar a la persona solicitante del beneficio. Comunicarle al interesado y
a su apoderado la resolución que avoca conocimiento, por el medio que la Sala
considere más expedito y eficaz.
2. Decretar y practicar de pruebas.
3. Ordenar el traslado a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso
penal, para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3)
días hábiles, en los casos en que no se hubiere remitido previamente.
13 Sección de Amnistía e Indulto, Auto del 26 de febrero de 2019, pág. 8.
Página 13 de 17
4. Ordenar el traslado al Ministerio Público para la defensa de los derechos de
las víctimas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo transitorio 12 del Acto
Legislativo número 01 de 2017. Se otorgará un término de cinco (5) días para
que se pronuncie respecto de la solicitud y sus anexos, y aporte los medios de
prueba que considere pertinentes.
5. Ordenar el traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la designación
de un defensor en caso de no contar con uno de confianza.
6. Notificar la resolución que avoca conocimiento por intermedio de la
Secretaría Judicial de la Sala a las víctimas plenamente identificadas,
utilizando el medio que considere más expedito, quienes contarán con el
término de cinco (5) días para que se pronuncien respecto de la solicitud y sus
anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinentes.
La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en
audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y
podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el
artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que
el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes.
Cuando se haya recaudado la información, documentos y los demás
medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o
indulto, la Sala declarará cerrado el trámite mediante resolución de
sustanciación contra la cual no procede recurso alguno. En esta
resolución se ordenará el traslado por cinco (5) días a los sujetos
procesales y a los intervinientes, para que se pronuncien sobre la
decisión que deba adoptarse.
Una vez verificada la inexistencia de impedimentos, recusaciones o nulidades,
la decisión de otorgar o negar la amnistía e indulto se podrá tomar mediante
resolución debidamente motivada en audiencia pública, previa citación de los
sujetos procesales e intervinientes que participaron en el procedimiento, cuya
asistencia será potestativa. La notificación se hará en estrados. Contra la
resolución que concede o niega la amnistía o indulto procederá el recurso de
apelación” (negrillas y subrayado fuera de texto).
4.1.3. En virtud de lo anterior, es claro que en el procedimiento para el
otorgamiento de amnistías o indultos, la SAI tiene la facultad autónoma de
“decretar y practicar de pruebas” y de recaudar "información, documentos y los
demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto”
de manera directa, sin necesidad de un control de garantías realizado por otra
Sala o Sección de la JEP.
4.1.4. En desarrollo de esta facultad legal la SAI ha venido practicando
pruebas y recaudando información sin controles judiciales adicionales, tal
como lo demuestran las resoluciones SAI-AOI-005-201814, SAI-AOI-004-
201815, SAI-AOI-003-201816, SAI-AOI-002-201817 y SAI-AOI-001-2018. Incluso
14 Sección de Amnistía e Indulto, Resolución del 27 de diciembre de 2018.
15 Sección de Amnistía e Indulto, Resolución del 27 de diciembre de 2018.
16 Sección de Amnistía e Indulto, Resolución del 27 de diciembre de 2018.
17 Sección de Amnistía e Indulto, Resolución del 9 de Noviembre de 2018.
Página 14 de 17
dentro de las pruebas señaladas en esos procesos se encuentra la solicitud de
información que está en bases de datos como la de la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz18.
4.1.5. Dichas pruebas recaudadas por la SAI sin la intervención de otra Sala o
Sección han tenido plena validez para adoptar decisiones sobre la concesión
de amnistías e indultos, en aplicación del inciso 9º del art. 46 de la Ley 1922
de 2018 y del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016:
“AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN. La Sala de Amnistía e Indulto, cuando lo
estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas,
solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente”.
4.1.6. Por lo anterior, realizar un control judicial al decreto o práctica de una
prueba previamente ordenada por la SAI restringiría su autonomía para
determinar la necesidad de ampliación de información o de la práctica de una
prueba, pues el control de garantías implica precisamente el estudio de los
criterios de necesidad, adecuación y la finalidad, los cuales son realizados por
la SAI al momento de efectuar el decreto de cada una de las pruebas:
“De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de
intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la
Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o
no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del
derecho fundamental (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin
constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre
otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la
intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del
derecho y la sociedad.” (Resaltado agregado al texto)19
.
4.1.7. Adicionalmente, debe tenerse que en la Sentencia C – 007 de 2018, la
Corte Constitucional determinó que la facultad de la Sala de ampliar
información a través de cualquier medio que estime conveniente se ajusta a
la Constitución y estimó conveniente precisar que la expresión "cuando lo
estime necesario" debe sujetarse a juicios fundados y motivados por parte de
la SAI. Al respecto la Corte señaló:
18 SAI-AOI-005-2018: “OFICIAR por el medio más expedito a la OACP con la finalidad de que esta oficina
informe, dentro de 5 días hábiles, si el señor HERMEL IVÁN PRIETO ESPITIA identificado con C.C.
80802635 ha sido acreditado como integrante de las FARC -E.P. y, de ser así, a través de cuál Resolución. En
caso contrario, informar a este despacho si esta persona ha sido excluida de los listados de dicha organización o
nunca ha figurado en los mencionados listados.
OFICIAR por el medio más expedito a la OACP con la finalidad de que esta oficina informe, dentro de 5 días
hábiles, si el señor ERIKA JOHANA POLANIA identificada con la C.C. 1121905802 ha sido acreditada como
integrante de las FARC -E.P. y, de ser así, a través de cuál Resolución. En caso contrario, informar a este
despacho si esta persona ha sido excluida de los listados de dicha organización o nunca ha figurado en los
mencionados listados”.
19 Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2005, Clara Inés Vargas Hernández, C-025 de 2009,
Rodrigo Escobar Gil, C - 1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-718 de 2006, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
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"804. Solo una precisión al respecto es necesaria, y consiste en que la expresión:
“cuando lo estime necesario”, debe ser armonizada con una visión en la que el
servicio a la administración de justicia, por razones de legitimidad y respeto al
debido proceso y demás garantías, debe adoptar sus decisiones con base en
juicios fundados, de manera que la motivación será necesaria en las actuaciones
derivadas de la aplicación de este artículo, provengan de una actuación de oficio
o a petición de los interesados en el trámite"20
.
De este modo, en esta sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional
señaló que la SAI puede ampliar la información con la que cuenta, al momento
de decidir respecto de un beneficio contenido en la Ley 1820 de 2016, por el
medio que estime conveniente, siempre y cuando motive sus decisiones y
dicha ampliación parta de un juicio fundado. Por ello, someter la competencia
contenida en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 a un control de garantías
por parte de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de
Reconocimiento implicaría un desplazamiento de competencia de la SAI a la
Sección, pues sería esta última la que finalmente determine cuándo la
ampliación de información se encuentra fundada.
4.2. Los derechos de las víctimas en los procesos ante las Salas de la
Jurisdicción Especial para la Paz
4.2.1. Debe tenerse en cuenta que, para salvaguardar el principio de
centralidad de las víctimas, la JEP debe velar porque las actuaciones se
realicen de manera pronta y eficaz y que no se efectúen procedimientos
innecesarios que puedan prolongar la adopción de decisiones, como sería
realizar otra autorización judicial y luego además un control posterior
después de la recolección de la información.
4.2.2. En la propia decisión de la SAI que ordenó la búsqueda selectiva en base
de datos se aprecia la necesidad de que esa actuación se realizara de manera
urgente, pues se dieron solo cinco (5) días para cumplirla. Ello contrasta con
la solicitud del Fiscal de la UIA de treinta (30) días para realizar la búsqueda
selectiva situación que prolongaría el procedimiento por varios meses, lo cual
terminaría desconociendo el legítimo interés de la SAI de que la actuaciones
se realicen prontamente, no sin antes advertir que la UIA puede acudir ante
la SARV, en cualquier momento, en aquellos casos en los cuales
evidentemente se requiera el ejercicio de las competencias de control de
legalidad.
4.2.3. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el proceso para el otorgamiento
de una amnistía e indulto tiene unos términos específicos contemplados en la
Ley, por lo cual realizar trámites adicionales innecesarios puede extenderlos
20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.
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de manera indefinida, desconociéndose no solo el principio de centralidad de
las víctimas, sino también las garantías de los propios comparecientes.
4.3. La no necesidad de un control de garantías en todos los procesos penales
4.3.1. La figura del juez de control de garantías fue incluida en el Acto
Legislativo 03 de 2002 y en la Ley 906 de 200421
y que este sistema no se aplica
a todos los procesos penales en Colombia, tal como sucede, por ejemplo, con
los llevados a cabo por la Corte Suprema de Justicia en contra de funcionarios
con fuero constitucional o de los congresistas.
4.3.2. El juez de control de garantías se funda en la reserva judicial frente a
medidas que puedan restringir los derechos fundamentales de las personas22
,
por lo cual se cumple con este principio sin necesidad de la intervención de
un juez de control de garantías, si la decisión la adopta otro órgano de carácter
jurisdiccional, tal como sucede con la Corte Suprema de Justicia.
4.3.3. Finalmente, tampoco se justificaría realizar una autorización adicional
para la realización de la búsqueda selectiva en base de datos por tratarse de
documentos reservados, tal y como lo argumentó el fiscal, pues debe
recordarse que el artículo 20 de la Ley 1922 de 2018 señala que “El carácter
reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los
Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial,
cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”.
4.4. Por lo anterior, se concluye que resulta improcedente otorgar una
autorización para la realización de la búsqueda selectiva en base de datos
ordenada inicialmente por la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, teniendo
en cuenta que las actividades encaminadas a obtener pruebas para los
procedimientos para la determinación de la concesión de amnistías e indultos
no requieren de control de garantías según lo señalado en los artículos 25 de
la Ley 1820 de 2016 y 46 de la Ley 1922 de 2018, y en consecuencia se debe
rechazar la solicitud.
4.5. Adicionalmente, para garantizar la eficacia y la celeridad del proceso se
EXHORTARÁ a los funcionarios de la UIA para que, en adelante, y de
acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 35 de la ley 1922 de 2018, junto a
las diferentes peticiones que alleguen aporten también su correspondiente
sustentación por escrito, con el objeto que esta Sección pueda adoptar
decisiones de manera directa.
4.6. Finalmente, contra esta decisión no procede recurso alguno, pues el
artículo 7º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 señala que serán apelables
21 Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
22 Corte Constitucional, Sentencias C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-591 de 2014, M.P. Luís Ernesto
Vargas Silva y C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Página 17 de 17
“las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de
Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad” y en este caso, como se ha expresado, no es aplicable la
función de control de garantías, pues la misma es rechazada de plano.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud del Fiscal 01 de la UIA dentro del
expediente de la referencia.
SEGUNDO: A través de Secretaría judicial de esta Sección, devolver la
petición y los soportes de la misma a la UIA.
TERCERO: EXHORTAR a los funcionarios de la UIA para que, en adelante,
y de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 35 de la Ley 1922 de 2018,
junto a las diferentes peticiones que alleguen a esta Sección, aporten la
correspondiente sustentación.
CUARTO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede ningún
recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
[FIRMADO EN ORIGINAL]
RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Magistrado Sustanciador

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Control de garantías para búsqueda de víctima en bases de datos

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD AUTO AI No. 004 de 2019 Expediente No.: SARV 02-2019-001 2019340161400006E Solicitante: MAURICIO AGUIRRE PATIÑO Asunto: Respuesta a solicitud de control de garantías Ciudad y fecha: Bogotá D.C., marzo 18 de 2019. Magistrado Sustanciador: RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OBJETO DE LA DECISIÓN El suscrito magistrado se ocupa de resolver la solicitud de control de legalidad previo para búsqueda selectiva en base de datos. I. ANTECEDENTES 1. A través de oficio No. 179 radicado el pasado 05 de marzo de 2019, ante la Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en adelante SARV, el Asistente de Fiscal 01 de Sala, Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó solicitud de audiencia preliminar de control de legalidad previo de búsqueda selectiva de base de datos, firmada por el titular de dicho despacho, Fiscal Mauricio Aguirre Patiño. Dentro de la solicitud se expresó como propósito de la audiencia el de “atender comisión hecha por la Sala de Amnistía o Indulto orientada a la ubicación de la víctima del hecho y recepcionarle entrevista. Los hechos y fundamentos de hechos y de derecho sobre los cuales se sustenta la solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación serán dados a conocer al Señor(a) Magistrado(a) con función de control de garantías en el desarrollo de la audiencia oral de solicitud y sustentación de la petición.” 2. La Petición fue asignada por reparto al Despacho del suscrito Magistrado sustanciador el mismo día de la recepción, esto es el 5 de marzo de 2019, habiéndose avocado conocimiento el pasado 6 de marzo y ordenado la sustentación escrita de la petición, otorgando para esto cinco (5) días.
  • 2. Página 2 de 17 3. El día 11 de marzo, el doctor Mauricio Aguirre Patiño, Fiscal 01 ante Sala de la Unidad de Investigación y Acusación presentó escrito a través del cual expuso los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales fundamentó su solicitud de búsqueda selectiva en base de datos: 3.1. Expresó que el 18 de diciembre de 2018, la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP avocó conocimiento de la remisión del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio relacionada con el proceso penal 500016000020110002800 contra el señor Everardo Atehortúa Román, para que se pronuncie sobre la solicitud de amnistía por los delitos de secuestro extorsivo agravado de la señora Luz Claydé Mayorca y rebelión y comisionó a la UIA para entrevistar al compareciente1. 3.2. Señaló que el señor Everardo Atehortúa Román “negó su participación o responsabilidad en el desarrollo de la entrevista rendida ante el investigador de la Unidad de Investigación y Acusación, acotando que su participación en el hecho no fue otra a la de transportar a la víctima en una motocicleta por órdenes de alias “picotazo”, cabecilla del Frente 43”. 3.3. Afirmó que la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz emitió órdenes a policía judicial para recaudar información de bases de datos públicas o fuentes abiertas que les permitieran dar con el paradero de la víctima Luz Claydé Mayorga y escucharla en entrevista frente a “los hechos en los cuales fue secuestrada y establecer la participación de integrantes de las FARC-EP en su plagio” 3.4. Señaló que el 20 de febrero de 2019 el investigador presentó un informe en el cual obtuvo tres posibles direcciones de notificación de la señora Luz Claydé en la ciudad de Villavicencio en las cuales se verificó que no residía. Agregó que también se realizaron otras actividades para ubicar a la señora Luz Claydé con resultados negativos: (i) comunicación telefónica con los números aportados en el proceso penal, (ii) consulta en el RUNT, (iii) consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (iv) consulta al Sistema Integral de Información de Protección Social, (v) consulta del Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (vi) Consulta del RUT en la DIAN, (vii) consulta en la página web del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y (ix) consulta en bases de datos públicas de Policía Nacional, el SIMIT, la Rama Judicial, la Procuraduría, el CIFIN y el SENA. 3.5. Manifestó que el 26 de febrero de 2019, la Magistrada Marcela Giraldo emitió un Auto por medio del cual fue comisionado para la realización de una búsqueda selectiva en “bases de datos, tales como la ficha técnica de la Empresa Prestadora de Salud Sanitas y Fondo de Pensiones y Cesantías Colpensiones con el 1 Dicha comisión le fue asignada mediante la Resolución 1006 del 20 de noviembre de 2018.
  • 3. Página 3 de 17 fin de obtener una dirección actualizada del domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico de la señora Luz CLAYDE MAYORGA ÁVILA”. 3.6. Señaló que la Corte Constitucional contempló en la Sentencia C – 336 de 2007 que las medidas que afecten derechos fundamentales requieren autorización previa del juez de control de garantías, función que en la JEP radica de manera exclusiva en los Magistrados de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y no en la magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto, según el numeral 7º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018: “Aunque en el presente asunto la Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto elaboró un Auto en el cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para llevar a cabo la búsqueda selectiva en bases de datos, no podemos pasar por alto el hecho que la función de control de garantías al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz radica de manera exclusiva en los Magistrados (as) que integran la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, competencia otorgada por el artículo 13 numeral 7 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual será usted y no la Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto el competente para pronunciarse con respecto a esta solicitud”. 3.7. Afirmó que el control de garantías debe cumplirse en todas y cada una de las etapas del proceso ante la JEP, sin importar que se surta en la fase dialógica o en la adversarial, pues la afectación de derechos fundamentales merece del control de legalidad por parte de quien tiene la función de control de garantías. 3.8. Manifestó que la búsqueda selectiva en las bases de datos cuya autorización solicita satisface los requisitos constitucionales y legales para su aprobación: 3.8.1. Afirma que es necesaria por cuanto: (i) solo través de esa consulta se pueden obtener los datos de ubicación y contacto actuales de la víctima Luz Claydé Mayorga, (ii) las bases de datos abiertas no contienen información suficiente para el cumplimiento de este objetivo y (iii) se han agotado todas las posibilidades investigativas existentes que no suponen el franqueamiento de derechos fundamentales obteniendo resultados negativos. 3.8.2. Agrega que es adecuada pues: (i) a pesar de afectar el derecho fundamental a la intimidad de la señora Mayorga, se ha consagrado en la legislación nacional como una técnica investigativa avalada y permitida por la Corte Constitucional con la observancia de los requisitos formales y materiales trazados entre otras, en la Sentencia C-336 de 2007, (ii) persigue el logro de los fines y objetivos de la investigación de los delitos de competencia de la JEP, donde la Policía Judicial de la UIA acude a técnicas investigativas que en su ejecución materializan el deber del Estado de proteger y garantizar
  • 4. Página 4 de 17 el derecho de todos los ciudadanos, particularmente de la señora Luz Claydé Mayorga, (iii) el artículo 20 de las reglas de procedimiento de la JEP faculta a los fiscales y servidores de policía judicial a acceder a documentos y fuentes de investigación que incluso tengan carácter reservado. 3.8.3. Es además proporcional ya que: (i) aunque conculca derechos y garantías fundamentales de la víctima Luz Claydé, “obedece al resultado de un test de proporcionalidad construido entre la necesidad de mantener indemne su derecho a la intimidad y la necesidad dé ubicarla y entrevistarla para obtener elementos materiales probatorios que contribuyan a determinar la responsabilidad penal del solicitante de la amnistía, amén del esclarecimiento de los hechos, la identificación del solicitante como integrante de un grupo armado ilegal y la relación del hecho que la victimizó con la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP”, (ii) de demostrarse esta última situación, la señora Luz Claydé “sería la principal beneficiaría en la construcción de la verdad”, (iii) realizado el test de proporcionalidad, considera que “el desarrollo de la búsqueda tiene un mayor peso por cuanto apunta a la satisfacción de los derechos de la víctima, los que sin duda no se alcanzarían de manera plena de mantenerse la prohibición de acceder a su información personal consignada en diversas bases de datos públicas y privadas a las que por ahora no tenemos acceso”. 3.9. Expone que la proporcionalidad se predica también “a través del control previo adelantado por esta magistratura al momento de realizar la ponderación entre los elementos materiales probatorios y los argumentos que aportara, frente a la necesidad de adelantar la actividad investigativa reiterada en este escrito, actividad que aparece limitada en el tiempo al límite contenido en la norma, pues pide que la autorización para la búsqueda selectiva en bases de datos se conceda por un término de treinta (30) días contados a partir de la decisión que se adopte, al término de los cuales (o una vez agotada la búsqueda) se acudirá nuevamente ante el Magistrado de control de garantías para que se imprima el control de legalidad posterior”. 3.10. En virtud de lo anterior solicitó impartir el control de legalidad previo y favorable a la solicitud de búsqueda selectiva en las siguientes bases de datos con la finalidad de obtener de ellas la información biográfica de la señora Luz Claydé Mayorga Ávila por un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la decisión: “1. Empresa de telefonía celular Claro. 2. Empresa de telefonía celular Movistar. 3. Empresa de telefonía celular Tigo. 4. Empresa de telefonía celular Avantel. 5. Empresa de telefonía ETB Villavicencio. 6. Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Villavicencio. 7. EPS Sanitas. 8. Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
  • 5. Página 5 de 17 9. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S A”. 4. A través de informe secretarial No. 021 del 18 de marzo de 2019, la Secretaria Judicial de SARVR remite ante este Despacho oficio SAI-05132 mediante el cual comunica el contenido de la Resolución SAI -RT-MGM-033- 2019 del 14 de marzo de 2019 a través de la cual la Magistrada de la SAI, MARCELA GIRALDO MUÑOZ, resuelve entre otros aspectos, “DEJAR SIN EFECTO la comisión ordenada a la UIA mediante resolución SAI-RT-MGM-030- 2019 del 26 de febrero de 2019 dentro del trámite de amnistía del señor EVERARDO…”. II. CONSIDERACIONES 1. La función de control de garantías en la JEP 1.1. Las reglas de procedimiento de la JEP, esto es la ley 1922 de 2018, señalan claramente que las funciones de control de garantías están adscritas a esta Sección en: i) El artículo 13.7 que indica cuáles decisiones son susceptibles del recurso de apelación, incluyendo entre ellas las que resuelva la función de control de garantías la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; ii) Asimismo, el tratamiento de la prueba anticipada, según el artículo 19, y; iii) El artículo 34 que relacionan los fines y criterios para la imposición de la medida de aseguramiento, y los incisos 2 y 3 del numeral 7º del artículo 36, que destacan las facultades de la UIA para solicitar las medidas de aseguramiento. 1.2 La competencia para ejercer la función de Control de Garantías, fue ratificada por esta Sección a través de los Autos AI 002 del 11 de enero de 2019 y AI003 del 30 de enero de 2019, suscritos por la Honorable Magistrada Reinere de los Angeles Jaramillo Chaverra, en esta oportunidad se recordó, que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo de Paz), incluyó entre las actividades de la Unidad de Investigación y Acusación, contenidas en el literal “c” del numeral 51, la de “Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso.” Así mismo, en el numeral 54 del mismo documento, al enumerarse las funciones de dicha Sección, se previó en el literal “f” que podría: “A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso2.” 2. El procedimiento de búsqueda selectiva en base de datos. 2 SARV 01-2018-001. Pág. 3. M.S. Reinere de los Ángeles Jaramillo.
  • 6. Página 6 de 17 2.1. El procedimiento establecido para la realización de una búsqueda selectiva en base de datos, que en este momento invoca el peticionario, se encuentra contenido en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, el cual señala: “BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. PARÁGRAFO 1o. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual. PARÁGRAFO 2o. En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento. 2.2. La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la referida normal señaló la obligación de que la búsqueda selectiva en las bases de datos que realice la Fiscalía General de la Nación “que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, deban contar siempre con una orden judicial previa: “Primero: Declarar exequible la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. Segundo: Declarar exequible el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata
  • 7. Página 7 de 17 de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”3 . En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la posibilidad de que la Fiscalía acceda a información confidencial reservada a la esfera del individuo sin que medie autorización judicial previa vulnera el derecho a la intimidad: “Al establecer, en las normas impugnadas, la facultad para el órgano de investigación de acceder a información confidencial, reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorización judicial previa, está estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora del artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales”4. 2.3. Del contenido del citado artículo y del análisis que sobre el mismo realizó la Corte Constitucional, se puede concluir como aspectos necesarios para prosperidad de esta autorización: (i) la exposición clara y detallada de los motivos fundados y su respaldo de medios cognoscitivos (Art.220 – 221 C.P.P.), (ii) precisar qué información se pretende obtener, (iii) exponer que se trata de información confidencial referente al indiciado o imputado contenida en bases de datos mecánicas, magnéticas o similares que no son de acceso público (Ley 1266 de 2008 – Ley 1581 de 2015) y (iv) realizar un juicio de proporcionalidad. 2.4. No obstante, debe tenerse en cuenta que la referida forma de ejecución fue establecida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues las normas contenidas en la ley 600 de 2000, al establecer un sistema de procedimiento mixto, con la dirección y ejecución absoluta de la investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no exigía dicha ritualidad. Aspectos que se mantienen incólumes en los procesos que se adelantan bajo otros procedimientos, como los que en la actualidad tramita la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de aforados constitucionales. 2.5. En efecto, el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 estableció que: “…Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.” 2.6. Por su parte, el artículo 26 de la citada ley 600, al referirse a la titularidad de la acción penal, señaló: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-336 del 9 de mayo de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
  • 8. Página 8 de 17 “La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente.” 2.7. Así mismo, el artículo 74 al señalar a los encargados de ejercer las funciones dirección, realización y coordinación de instrucción en materia penal, indicó concretamente: “La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución Nacional”. 2.8. De esta forma, el ejercicio de instrucción, adelantado bajo esta ritualidad procesal, no está sometido a la supervisión de legalidad por parte de un juez de control de garantías, pues el funcionario instructor, Corte Suprema de Justicia o Cámara de Representantes, determinará, en cada caso, la procedencia de utilizar los diferentes medios de prueba a su disposición; tal como sucede también con las ordenes impartidas por los Magistrados y Magistradas de la Sala de Amnistía e Indulto en ejercicio propio de sus funciones. 3. La centralidad de las víctimas como base de los principios de celeridad y eficacia en los procedimientos ante la JEP 3.1. Los procedimientos previstos en la Jurisdicción Especial para la Paz desarrollados en la Ley 1922 de 2018, así como todo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, tienen como propósito garantizar los derechos de las víctimas del conflicto colombiano. La centralidad de las víctimas será entonces un eje fundante en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, teniendo en cuenta que la presente Sección afronta en efecto un sistema de justicia penal, sin embargo, con referencia a una justicia transicional. 3.2. Este eje transversal encuentra amparo normativo desde el Derecho Internacional. Así pues, la Declaración Universal de Derechos Humanos5, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6 y la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas 5 “Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. 6 “Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. IX Conferencia Internacional Americana. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 1948
  • 9. Página 9 de 17 de delitos y del abuso del poder7 lo acogen y protegen. El SIVJRNR no es ajeno a este sustento normativo. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 1° señala que: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. (…) El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido. Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas 7 “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”. Organización de Naciones Unidas. Asamblea General. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. 1985.
  • 10. Página 10 de 17 condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”8 . (Subrayado fuera del texto original). 3.3. Ahora bien, la JEP en el precitado Acto Legislativo 01 de 2017 no sólo encuentra soporte en el anterior apartado, sino que también trata la centralidad de las víctimas en el artículo transitorio 5º: “Artículo transitorio 5. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. (…)”9 . (Subrayado fuera del texto original). 3.4. En el mismo sentido se expresa el artículo transitorio 12, que en su parágrafo señala: “PARÁGRAFO. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”10 . (Subrayado fuera del texto original). 3.5. La Corte Constitucional11 ha señalado la importancia de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno 8 Constitución Política de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Transitorio 1°. 9 Constitución Política de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Transitorio 5°. 10 Constitución Política de Colombia. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Transitorio 12, Parágrafo. 11 Ver sentencias Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre; Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-695 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre; Sentencia C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia C- 014 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-928 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; Sentencia C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda; Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; Sentencia C-370 de 2006, M.P. Manuel
  • 11. Página 11 de 17 colombiano. Serán los procedimientos que se adelanten ante las diferentes Salas y Secciones de la JEP las llamadas a reivindicar este deber estatal. Por ello, la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento para la JEP, denominó el título primero del libro primero bajo el nombre de “centralidad de los derechos de las víctimas”. 3.6. Debe entonces esta Jurisdicción encontrar mecanismos idóneos para hacer eficaz este mandato constitucional de la centralidad de las víctimas. Lo anterior, entendiendo que deben existir instrumentos palpables que evidencien en cada uno de los procedimientos la importancia del reiterado principio. Por ello, la centralidad de las víctimas debe ir estrechamente ligada con el acceso pronto a la justicia por parte de las mismas, de la evitación de trámites complejos, dispendiosos y anquilosados que devienen en obstáculos para la administración de justicia. La celeridad, la eficiencia y la eficacia deben ser leídas en clave de centralidad y por ello deben evitarse situaciones que demoren injustificadamente los procesos ante la Jurisdicción, tal como lo ha reconocido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: “El legislador estatuyó entre los primeros principios del procedimiento ante la JEP los de garantizar la efectividad de la justicia restaurativa, asegurar la centralidad de las víctimas y propender a la eficacia del proceso transicional”12 . 3.7. En consecuencia, un trámite como el que en este momento solicita la UIA de investigación y acusación, además de desconocer las facultades jurisdiccionales para el decreto y práctica de pruebas de la SAI, lesiona los derechos de las víctimas, al dilatar en forma injustificada la resolución del caso concreto. De acuerdo a lo señalado, la decisión definitiva que en cada uno de los procedimientos pueda ser emitida, repercute directamente en los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. En efecto, la dilación en el trámite conlleva a que las víctimas no logren conocer de una forma oportuna la verdad de lo sucedido, los pormenores que pudieran establecerse en desarrollo de este nuevo procedimiento, además, le impide la posibilidad de saber la sanción o beneficio del que fuera merecedor su agresor, para de esta forma aspirar a cualquiera de los mecanismos de reparación establecidos en el sistema. 4. De la improcedencia de la solicitud Mediante la Resolución SAI -RT-MGM-033-2019 del 14 de marzo de 2019 la Magistrada de la SAI, MARCELA GIRALDO MUÑOZ, resuelve entre otros aspectos, “DEJAR SIN EFECTO la comisión ordenada a la UIA mediante resolución José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas, entre otras. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Auto TP-SA 019 de 2018, 21 de agosto de 2018.
  • 12. Página 12 de 17 SAI-RT-MGM-030-2019 del 26 de febrero de 2019 dentro del trámite de amnistía del señor EVERARDO…”. Al respecto, hay que anotar que la citada Sala o Magistrada, no fue vinculada al presente trámite, ni le fue solicitada información. Sin embargo, esta situación no obsta para que, de conformidad con las normas ya reseñadas, los Fiscales de la UIA puedan acudir ante la Sección para el ejercicio de las peticiones de Control de Garantías, por lo cual, a continuación se procederá a dar respuesta a lo solicitado por el Fiscal 1º ante Sala de la Unidad de Investigación y Acusación señalándose desde ahora que se rechazará por las siguientes razones: 4.1. La aplicación de un control de garantías en este caso desconocería la autonomía de la SAI para decretar y practicar pruebas y solicitar información en el proceso de otorgamiento de amnistía o indulto 4.1.1. La solicitud realizada por el Fiscal 1º ante Sala de la UIA no se hace en un procedimiento independiente de la UIA, sino como consecuencia de una orden de practica de una búsqueda selectiva en base de datos realizada por la Magistrada de la SAI Marcela Giraldo Muñoz en el marco de un procedimiento para el otorgamiento de amnistía: “PRIMERO. Por Despacho COMISIONAR a la UIA para que, en el término de cinco días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, realice búsqueda selectiva en base de datos, tales como la ficha técnica de la Empresa Prestadora de Salud Sanitas y Fondo de Pensiones y Cesantías Colpensiones, con el fin de obtener una dirección actualizada del domicilio, teléfono de contacto y correo electrónico de la señora LUZ CLAYDE MAYORGA AVILA”13 . 4.1.2. El otorgamiento de amnistía o indulto tiene un procedimiento especial contemplado en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 y de manera más detallada en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018: “TRÁMITE Y DECISIÓN. Recibido el caso para el otorgamiento de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento. Contra esta resolución no procede recurso alguno y en ella se dispondrá lo siguiente: 1. Identificar a la persona solicitante del beneficio. Comunicarle al interesado y a su apoderado la resolución que avoca conocimiento, por el medio que la Sala considere más expedito y eficaz. 2. Decretar y practicar de pruebas. 3. Ordenar el traslado a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, para que remita copia del expediente en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles, en los casos en que no se hubiere remitido previamente. 13 Sección de Amnistía e Indulto, Auto del 26 de febrero de 2019, pág. 8.
  • 13. Página 13 de 17 4. Ordenar el traslado al Ministerio Público para la defensa de los derechos de las víctimas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo número 01 de 2017. Se otorgará un término de cinco (5) días para que se pronuncie respecto de la solicitud y sus anexos, y aporte los medios de prueba que considere pertinentes. 5. Ordenar el traslado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la designación de un defensor en caso de no contar con uno de confianza. 6. Notificar la resolución que avoca conocimiento por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala a las víctimas plenamente identificadas, utilizando el medio que considere más expedito, quienes contarán con el término de cinco (5) días para que se pronuncien respecto de la solicitud y sus anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren pertinentes. La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes. Cuando se haya recaudado la información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto, la Sala declarará cerrado el trámite mediante resolución de sustanciación contra la cual no procede recurso alguno. En esta resolución se ordenará el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y a los intervinientes, para que se pronuncien sobre la decisión que deba adoptarse. Una vez verificada la inexistencia de impedimentos, recusaciones o nulidades, la decisión de otorgar o negar la amnistía e indulto se podrá tomar mediante resolución debidamente motivada en audiencia pública, previa citación de los sujetos procesales e intervinientes que participaron en el procedimiento, cuya asistencia será potestativa. La notificación se hará en estrados. Contra la resolución que concede o niega la amnistía o indulto procederá el recurso de apelación” (negrillas y subrayado fuera de texto). 4.1.3. En virtud de lo anterior, es claro que en el procedimiento para el otorgamiento de amnistías o indultos, la SAI tiene la facultad autónoma de “decretar y practicar de pruebas” y de recaudar "información, documentos y los demás medios necesarios para decidir sobre el otorgamiento de la amnistía o indulto” de manera directa, sin necesidad de un control de garantías realizado por otra Sala o Sección de la JEP. 4.1.4. En desarrollo de esta facultad legal la SAI ha venido practicando pruebas y recaudando información sin controles judiciales adicionales, tal como lo demuestran las resoluciones SAI-AOI-005-201814, SAI-AOI-004- 201815, SAI-AOI-003-201816, SAI-AOI-002-201817 y SAI-AOI-001-2018. Incluso 14 Sección de Amnistía e Indulto, Resolución del 27 de diciembre de 2018. 15 Sección de Amnistía e Indulto, Resolución del 27 de diciembre de 2018. 16 Sección de Amnistía e Indulto, Resolución del 27 de diciembre de 2018. 17 Sección de Amnistía e Indulto, Resolución del 9 de Noviembre de 2018.
  • 14. Página 14 de 17 dentro de las pruebas señaladas en esos procesos se encuentra la solicitud de información que está en bases de datos como la de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz18. 4.1.5. Dichas pruebas recaudadas por la SAI sin la intervención de otra Sala o Sección han tenido plena validez para adoptar decisiones sobre la concesión de amnistías e indultos, en aplicación del inciso 9º del art. 46 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016: “AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN. La Sala de Amnistía e Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente”. 4.1.6. Por lo anterior, realizar un control judicial al decreto o práctica de una prueba previamente ordenada por la SAI restringiría su autonomía para determinar la necesidad de ampliación de información o de la práctica de una prueba, pues el control de garantías implica precisamente el estudio de los criterios de necesidad, adecuación y la finalidad, los cuales son realizados por la SAI al momento de efectuar el decreto de cada una de las pruebas: “De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.” (Resaltado agregado al texto)19 . 4.1.7. Adicionalmente, debe tenerse que en la Sentencia C – 007 de 2018, la Corte Constitucional determinó que la facultad de la Sala de ampliar información a través de cualquier medio que estime conveniente se ajusta a la Constitución y estimó conveniente precisar que la expresión "cuando lo estime necesario" debe sujetarse a juicios fundados y motivados por parte de la SAI. Al respecto la Corte señaló: 18 SAI-AOI-005-2018: “OFICIAR por el medio más expedito a la OACP con la finalidad de que esta oficina informe, dentro de 5 días hábiles, si el señor HERMEL IVÁN PRIETO ESPITIA identificado con C.C. 80802635 ha sido acreditado como integrante de las FARC -E.P. y, de ser así, a través de cuál Resolución. En caso contrario, informar a este despacho si esta persona ha sido excluida de los listados de dicha organización o nunca ha figurado en los mencionados listados. OFICIAR por el medio más expedito a la OACP con la finalidad de que esta oficina informe, dentro de 5 días hábiles, si el señor ERIKA JOHANA POLANIA identificada con la C.C. 1121905802 ha sido acreditada como integrante de las FARC -E.P. y, de ser así, a través de cuál Resolución. En caso contrario, informar a este despacho si esta persona ha sido excluida de los listados de dicha organización o nunca ha figurado en los mencionados listados”. 19 Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2005, Clara Inés Vargas Hernández, C-025 de 2009, Rodrigo Escobar Gil, C - 1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  • 15. Página 15 de 17 "804. Solo una precisión al respecto es necesaria, y consiste en que la expresión: “cuando lo estime necesario”, debe ser armonizada con una visión en la que el servicio a la administración de justicia, por razones de legitimidad y respeto al debido proceso y demás garantías, debe adoptar sus decisiones con base en juicios fundados, de manera que la motivación será necesaria en las actuaciones derivadas de la aplicación de este artículo, provengan de una actuación de oficio o a petición de los interesados en el trámite"20 . De este modo, en esta sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional señaló que la SAI puede ampliar la información con la que cuenta, al momento de decidir respecto de un beneficio contenido en la Ley 1820 de 2016, por el medio que estime conveniente, siempre y cuando motive sus decisiones y dicha ampliación parta de un juicio fundado. Por ello, someter la competencia contenida en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 a un control de garantías por parte de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento implicaría un desplazamiento de competencia de la SAI a la Sección, pues sería esta última la que finalmente determine cuándo la ampliación de información se encuentra fundada. 4.2. Los derechos de las víctimas en los procesos ante las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz 4.2.1. Debe tenerse en cuenta que, para salvaguardar el principio de centralidad de las víctimas, la JEP debe velar porque las actuaciones se realicen de manera pronta y eficaz y que no se efectúen procedimientos innecesarios que puedan prolongar la adopción de decisiones, como sería realizar otra autorización judicial y luego además un control posterior después de la recolección de la información. 4.2.2. En la propia decisión de la SAI que ordenó la búsqueda selectiva en base de datos se aprecia la necesidad de que esa actuación se realizara de manera urgente, pues se dieron solo cinco (5) días para cumplirla. Ello contrasta con la solicitud del Fiscal de la UIA de treinta (30) días para realizar la búsqueda selectiva situación que prolongaría el procedimiento por varios meses, lo cual terminaría desconociendo el legítimo interés de la SAI de que la actuaciones se realicen prontamente, no sin antes advertir que la UIA puede acudir ante la SARV, en cualquier momento, en aquellos casos en los cuales evidentemente se requiera el ejercicio de las competencias de control de legalidad. 4.2.3. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el proceso para el otorgamiento de una amnistía e indulto tiene unos términos específicos contemplados en la Ley, por lo cual realizar trámites adicionales innecesarios puede extenderlos 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.
  • 16. Página 16 de 17 de manera indefinida, desconociéndose no solo el principio de centralidad de las víctimas, sino también las garantías de los propios comparecientes. 4.3. La no necesidad de un control de garantías en todos los procesos penales 4.3.1. La figura del juez de control de garantías fue incluida en el Acto Legislativo 03 de 2002 y en la Ley 906 de 200421 y que este sistema no se aplica a todos los procesos penales en Colombia, tal como sucede, por ejemplo, con los llevados a cabo por la Corte Suprema de Justicia en contra de funcionarios con fuero constitucional o de los congresistas. 4.3.2. El juez de control de garantías se funda en la reserva judicial frente a medidas que puedan restringir los derechos fundamentales de las personas22 , por lo cual se cumple con este principio sin necesidad de la intervención de un juez de control de garantías, si la decisión la adopta otro órgano de carácter jurisdiccional, tal como sucede con la Corte Suprema de Justicia. 4.3.3. Finalmente, tampoco se justificaría realizar una autorización adicional para la realización de la búsqueda selectiva en base de datos por tratarse de documentos reservados, tal y como lo argumentó el fiscal, pues debe recordarse que el artículo 20 de la Ley 1922 de 2018 señala que “El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones”. 4.4. Por lo anterior, se concluye que resulta improcedente otorgar una autorización para la realización de la búsqueda selectiva en base de datos ordenada inicialmente por la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, teniendo en cuenta que las actividades encaminadas a obtener pruebas para los procedimientos para la determinación de la concesión de amnistías e indultos no requieren de control de garantías según lo señalado en los artículos 25 de la Ley 1820 de 2016 y 46 de la Ley 1922 de 2018, y en consecuencia se debe rechazar la solicitud. 4.5. Adicionalmente, para garantizar la eficacia y la celeridad del proceso se EXHORTARÁ a los funcionarios de la UIA para que, en adelante, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 35 de la ley 1922 de 2018, junto a las diferentes peticiones que alleguen aporten también su correspondiente sustentación por escrito, con el objeto que esta Sección pueda adoptar decisiones de manera directa. 4.6. Finalmente, contra esta decisión no procede recurso alguno, pues el artículo 7º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 señala que serán apelables 21 Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 Corte Constitucional, Sentencias C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-591 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y C-979 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
  • 17. Página 17 de 17 “las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad” y en este caso, como se ha expresado, no es aplicable la función de control de garantías, pues la misma es rechazada de plano. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud del Fiscal 01 de la UIA dentro del expediente de la referencia. SEGUNDO: A través de Secretaría judicial de esta Sección, devolver la petición y los soportes de la misma a la UIA. TERCERO: EXHORTAR a los funcionarios de la UIA para que, en adelante, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 35 de la Ley 1922 de 2018, junto a las diferentes peticiones que alleguen a esta Sección, aporten la correspondiente sustentación. CUARTO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede ningún recurso. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. [FIRMADO EN ORIGINAL] RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador