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Decreto Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras
de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal
Mediante Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, se publicó el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (LERJ).
A continuación mencionaremos las consideraciones más resaltantes de la LERJ:
1.- Objeto
Regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores de los órganos y entes de la
Administración Pública (Artículo 1).
2.- Ámbito de Aplicación
Su aplicación abarca a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal la Procuraduría General de la República, las fundaciones del Estado y las sociedades
anónimas donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital
social (Artículo 2).
3.- Excepciones
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la LERJ los órganos y entes cuyo régimen de jubilación o
pensión esté consagrado en Leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas jurídicas
de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan
establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. (Artículo 3).
4.- Régimen Excepcional
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y
tiempo de servicio distintos a los previstos en la LERJ. (Artículo 5).
5.- Participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas
La Tesorería de Seguridad Social garantizará la participación de los ciudadanos y ciudadanas sobre
la formulación de la gestión, las políticas, planes y programas del Fondo, así como el seguimiento,
evaluación y control de los beneficios. Igualmente, promoverá la cultura de seguridad social,
orientada al desarrollo de una sociedad fundamentada en una conducta previsiva y de los
principios de solidaridad, justicia social y equidad. (Artículos 6 y 7).
6.- Jubilación ordinaria
Se establecen los requisitos concurrentes que deben cumplir los beneficiarios a los fines de poder
recibir la jubilación. En este sentido, se enumeran de la siguiente forma:
· Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de
cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25)
años de servicio en la Administración Pública.
· Cuando el trabajador haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio
independientemente de la edad.
No obstante, para que nazca el derecho de jubilación será necesario que el trabajador haya
efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
De igual modo, se señala que los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco
(25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad. (Artículo 8).
7.- Salario mensual y Salario base para cálculo de la jubilación
Se entiende por salario mensual, el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio
eficiente. El salario base para el cálculo de la jubilación será el promedio de la suma de los últimos
doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador. (Artículos 9 y 10).
8.- Monto de la jubilación
El monto de la jubilación será el resultado de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de
dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario
base devengado por el trabajador. Nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente. (Articulo
11).
9.- Antigüedad en el servicio para el cálculo
La antigüedad a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será el
resultado de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no en órganos o
entes de la Administración Pública nacional, estadal o municipal en calidad de funcionario, obrero
o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la
jornada ordinaria de trabajo. La fracción mayor de ocho meses, se computará como un (1) año de
servicio. (Artículo 12).
10.- De la continuación en el servicio
El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho
a jubilación siempre que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, académicos,
accidentales, docentes o asistenciales. (Artículo 13).
11.- Revisión del monto de la jubilación
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el salario
mensual para el momento de la revisión que tenga el último cargo con el que se otorgó el
beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la
jubilación. (Artículo 14).
12.- Pensión por discapacidad
Los trabajadores sin haber cumplido los requisitos para obtener el beneficio de jubilación,
recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. Para la
primera, se requiere que el trabajador haya prestado servicios por un período no menor de tres (3)
años. El monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último
salario normal y nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente.
La discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto
Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) (Artículo 15).
13.- De la pensión de sobreviviente
La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un
trabajador que a la fecha de su muerte cumpliere con los requisitos para obtener el derecho a la
jubilación. Así, tendrán derecho a esta pensión:
· Los hijos menores de 14 años, o menor de 18 años si cursaren estudios en el sistema
educativo formal.
· Los hijos de cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad absoluta o
permanente.
· El cónyuge, a partir de los 60 años de edad.
· La cónyuge, cualquiera sea su edad.
Este derecho también corresponderá a la persona con quien el causante haya mantenido una
unión estable de hecho. Los derechos de los hijos cesarán cuando cumplan 14 y 18 años o cuando
se emancipen.
El cónyuge no perderá el derecho aunque contraiga nupcias.
El monto será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se
distribuirá en partes iguales entre los beneficiarios. (Artículos 17, 18 y 19).
14.- Jubilación especial
El Presidente de la República podrá otorgar jubilaciones especiales conforme a las condiciones y
términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la
jubilación especial. Se otorgarán mediante resolución motivada y serán pagadas con cargo al
presupuesto del órgano o ente que las solicite. (Artículo 21).
15.- Bonificación de fin de año
Los jubilados y pensionados recibirán anualmente una bonificación de fin de año en la
oportunidad y la forma que determine el Ejecutivo Nacional. (Artículo 22).
16.- Registro Nacional
El Ministerio con competencia en materia de Planificación creará el Registro Nacional de jubilados,
jubiladas, pensionados y pensionadas de conformidad con el Reglamento de la LERJ. (Artículo 23).
17.- Obligaciones de los órganos y entes que conforman la Administración Pública
· Registrarse ante la Tesorería de Seguridad Social.
· Afiliar a sus trabajadores dentro de los primeros 3 días de la relación laboral.
· Calcular y retener mensualmente los porcentajes correspondientes a la contribución de cada
trabajador y aportar un monto igual por este mismo concepto.
· Advertir la contribución del trabajador dentro de un lapso de 5 días hábiles a partir de la
fecha de retención, en la Tesorería de Seguridad Social.
· Mantener actualizada ante la Tesorería de Seguridad Social la información sobre la nómina
de los trabajadores. (Artículo 24).
18.- Obligación de contribuir
Los trabajadores deberán contribuir de acuerdo a sus ingresos que será desde el 1% hasta el 10%
del salario mensual y será fijado por el Reglamento de la LERJ. (Artículo 25).
19.- Del fondo y el pago de jubilaciones y pensiones
Se mantiene el Fondo para financiar las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la
Administración Pública Nacional Estadal y Municipal. La administración de este fondo estará a
cargo de la Tesorería de Seguridad Social.
Las pensiones y jubilaciones serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo
para Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública. Las
jubilaciones y pensiones previamente otorgadas por órganos y entres de la Administración Pública
seguirán siendo pagadas con cargo al presupuesto del respectivo órgano o ente que las otorgó.
(Artículos 27 y 29).
20.- Disposiciones Transitorias
· Se implementará y ejecutará durante un (1) año, un programa especial y temporal para
otorgar nuevas jubilaciones.
· Hasta tanto el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral asuma las
certificaciones de la discapacidad absoluta y la gran discapacidad, las certificaciones de referencia
para el otorgamiento de las pensiones por estas discapacidades, serán emitidas por el Instituto
Venezolano de Seguros Sociales.
21.- Disposiciones Finales
· Es incompatible el disfrute de la pensión o jubilación con el salario proveniente del ejercicio
de un cargo en alguno de los órganos o entes sujetos al ámbito de aplicación de la LERJ.
· El Régimen de Jubilaciones y pensiones es concurrente con el Régimen de contingencias y
prestaciones contemplado en la Ley del Seguro Social.
22.- Disposición Derogatoria
Se deroga la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios,
Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de
los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.976, de fecha 24 de mayo de
2010
23.- Entrada en Vigencia
EL presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en Gaceta Oficial.

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LERJ-2014: Nuevo régimen jubilaciones administración pública

  • 1. Decreto Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Mediante Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (LERJ). A continuación mencionaremos las consideraciones más resaltantes de la LERJ: 1.- Objeto Regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores de los órganos y entes de la Administración Pública (Artículo 1). 2.- Ámbito de Aplicación Su aplicación abarca a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal la Procuraduría General de la República, las fundaciones del Estado y las sociedades anónimas donde el Estado tenga una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social (Artículo 2). 3.- Excepciones Quedan fuera del ámbito de aplicación de la LERJ los órganos y entes cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en Leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. (Artículo 3). 4.- Régimen Excepcional
  • 2. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la LERJ. (Artículo 5). 5.- Participación protagónica de los ciudadanos y ciudadanas La Tesorería de Seguridad Social garantizará la participación de los ciudadanos y ciudadanas sobre la formulación de la gestión, las políticas, planes y programas del Fondo, así como el seguimiento, evaluación y control de los beneficios. Igualmente, promoverá la cultura de seguridad social, orientada al desarrollo de una sociedad fundamentada en una conducta previsiva y de los principios de solidaridad, justicia social y equidad. (Artículos 6 y 7). 6.- Jubilación ordinaria Se establecen los requisitos concurrentes que deben cumplir los beneficiarios a los fines de poder recibir la jubilación. En este sentido, se enumeran de la siguiente forma: · Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. · Cuando el trabajador haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. No obstante, para que nazca el derecho de jubilación será necesario que el trabajador haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. De igual modo, se señala que los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad. (Artículo 8).
  • 3. 7.- Salario mensual y Salario base para cálculo de la jubilación Se entiende por salario mensual, el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. El salario base para el cálculo de la jubilación será el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador. (Artículos 9 y 10). 8.- Monto de la jubilación El monto de la jubilación será el resultado de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador. Nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente. (Articulo 11). 9.- Antigüedad en el servicio para el cálculo La antigüedad a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será el resultado de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no en órganos o entes de la Administración Pública nacional, estadal o municipal en calidad de funcionario, obrero o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria de trabajo. La fracción mayor de ocho meses, se computará como un (1) año de servicio. (Artículo 12). 10.- De la continuación en el servicio
  • 4. El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a jubilación siempre que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción, académicos, accidentales, docentes o asistenciales. (Artículo 13). 11.- Revisión del monto de la jubilación El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el salario mensual para el momento de la revisión que tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación. (Artículo 14). 12.- Pensión por discapacidad Los trabajadores sin haber cumplido los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. Para la primera, se requiere que el trabajador haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente. La discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) (Artículo 15). 13.- De la pensión de sobreviviente La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un trabajador que a la fecha de su muerte cumpliere con los requisitos para obtener el derecho a la jubilación. Así, tendrán derecho a esta pensión: · Los hijos menores de 14 años, o menor de 18 años si cursaren estudios en el sistema educativo formal.
  • 5. · Los hijos de cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad absoluta o permanente. · El cónyuge, a partir de los 60 años de edad. · La cónyuge, cualquiera sea su edad. Este derecho también corresponderá a la persona con quien el causante haya mantenido una unión estable de hecho. Los derechos de los hijos cesarán cuando cumplan 14 y 18 años o cuando se emancipen. El cónyuge no perderá el derecho aunque contraiga nupcias. El monto será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá en partes iguales entre los beneficiarios. (Artículos 17, 18 y 19). 14.- Jubilación especial El Presidente de la República podrá otorgar jubilaciones especiales conforme a las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial. Se otorgarán mediante resolución motivada y serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que las solicite. (Artículo 21). 15.- Bonificación de fin de año Los jubilados y pensionados recibirán anualmente una bonificación de fin de año en la oportunidad y la forma que determine el Ejecutivo Nacional. (Artículo 22).
  • 6. 16.- Registro Nacional El Ministerio con competencia en materia de Planificación creará el Registro Nacional de jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas de conformidad con el Reglamento de la LERJ. (Artículo 23). 17.- Obligaciones de los órganos y entes que conforman la Administración Pública · Registrarse ante la Tesorería de Seguridad Social. · Afiliar a sus trabajadores dentro de los primeros 3 días de la relación laboral. · Calcular y retener mensualmente los porcentajes correspondientes a la contribución de cada trabajador y aportar un monto igual por este mismo concepto. · Advertir la contribución del trabajador dentro de un lapso de 5 días hábiles a partir de la fecha de retención, en la Tesorería de Seguridad Social. · Mantener actualizada ante la Tesorería de Seguridad Social la información sobre la nómina de los trabajadores. (Artículo 24). 18.- Obligación de contribuir Los trabajadores deberán contribuir de acuerdo a sus ingresos que será desde el 1% hasta el 10% del salario mensual y será fijado por el Reglamento de la LERJ. (Artículo 25). 19.- Del fondo y el pago de jubilaciones y pensiones
  • 7. Se mantiene el Fondo para financiar las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de la Administración Pública Nacional Estadal y Municipal. La administración de este fondo estará a cargo de la Tesorería de Seguridad Social. Las pensiones y jubilaciones serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo para Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública. Las jubilaciones y pensiones previamente otorgadas por órganos y entres de la Administración Pública seguirán siendo pagadas con cargo al presupuesto del respectivo órgano o ente que las otorgó. (Artículos 27 y 29). 20.- Disposiciones Transitorias · Se implementará y ejecutará durante un (1) año, un programa especial y temporal para otorgar nuevas jubilaciones. · Hasta tanto el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral asuma las certificaciones de la discapacidad absoluta y la gran discapacidad, las certificaciones de referencia para el otorgamiento de las pensiones por estas discapacidades, serán emitidas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. 21.- Disposiciones Finales · Es incompatible el disfrute de la pensión o jubilación con el salario proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los órganos o entes sujetos al ámbito de aplicación de la LERJ. · El Régimen de Jubilaciones y pensiones es concurrente con el Régimen de contingencias y prestaciones contemplado en la Ley del Seguro Social. 22.- Disposición Derogatoria
  • 8. Se deroga la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010 23.- Entrada en Vigencia EL presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial.