Este documento presenta la sentencia de un caso laboral en el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, Colombia. Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante Albeiro de Jesús Núñez Amaya contra la Empresa Ladrillera del Caribe Ltda. El tribunal analiza los antecedentes del caso, incluyendo la contestación de la demanda y la decisión de primera instancia. Finalmente, el tribunal considera los argumentos presentados en el recurso de apelación por el demandante.
1. REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTION CON SEDE EN EL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA CUARTA DE DESCONGESTION LABORAL
Magistrado Ponente:
DR. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
RADICACIÓN DE ORIGEN: 2005-0396-01.
RADICACION INTERNA: 2013-0036-SM.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
En la ciudad de Santa Marta, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos
mil trece (2013), siendo las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, día y hora previamente
señalado por auto para celebrar la presente AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO,
dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ
AMAYA contra LADRILLERA DEL CARIBE LTDA., el Magistrado Ponente Dr.
VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, la declaró abierta en asocio de la
Magistrada con quien integra esta Sala Dual de Decisión Doctora: CLARA INES
LÓPEZ DÁVILA, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9909 de mayo 16 de
2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por
medio del cual se ajustan unas medidas de descongestión del área laboral en el
territorio nacional.
Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo acordado en Sala Dual de Decisión
de que da cuenta el Acta N°. , procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
2. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
RADICACION INTERNA: 2013-0036-SM
Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa
Marta, el quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), dentro del proceso
ordinario laboral de la referencia, persiguiendo que se hicieran las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS:
• Que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual termino
por culpa del empleador sin justa causa.
• Que se condene a la demandada al pago indexado de los daños por reparación
plena y ordinaria de perjuicios, lo cual incluye, orden material, moral y fisiológicos,
desde la fecha del despido hasta el momento del fallo judicial, y en forma futura
desde el fallo hasta la terminación del pago reclamado, esto es, la indemnización
total y ordinaria por perjuicios de conformidad a lo establecido en el art. 216 del C.
S. de T., incluyendo lucro cesante presente y futuro.
• Que se remita al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para
que se le valore su pérdida de capacidad laboral y de acuerdo al dictamen se
condene a la demandada a pagar pensión de invalidez o la indemnización
correspondiente según el caso.
• Que se condene a la demandada a reconocer y pagar todas las incapacidades desde
el momento del accidente de trabajo hasta el momento de su calificación.
• Costas y agencias en derecho.
PRESUPUESTOS FACTICOS:
• Que el 21 de abril de 2005 el demandante se vinculó a la demandada mediante un
contrato de trabajo verbal, para desempeñar el oficio de revolver el barro para
posteriormente echarlo en el canal de conducción para que cayera posteriormente
en la tolva de la maquina donde se elaboran los ladrillos.
• Que se pactó un salario de $ 600.000 pagaderos quincenalmente.
• Que durante el tiempo de servicios el demandante mantuvo una jornada diaria de
trabajo entre 6:00 a.m. a 6:00p.m.
• Que la labor encomendada fue ejecutada por el demandante de manera personal en
la ladrillera ubicada en esta ciudad, atendiendo las instrucciones del empleador y
cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegare a
presentar queja alguna o llamado de atención contra el demandante.
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3. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
RADICACION INTERNA: 2013-0036-SM
• Que la relación contractual se mantuvo por un determinado término de días hasta
cuando se produjo el accidente de trabajo que sufrió.
• Que el accidente de trabajo que ocurrió en la fábrica que tiene la demandada en
esta ciudad se produjo cuando se disponía a apagar la máquina que elabora los
ladrillos, se resbalo y la mano tropezó con la polea que impulsa la máquina,
aprisionándola, lo que produjo que se le cercenara el brazo derecho, como
consecuencia de la falta de elementos de protección.
• Que la maquina debía tener una guarda de seguridad.
• Que el 29 de abril de 2005, el demandante sufrió un accidente de trabajo, que no
fue reportado a la ARP, debido a que no se encontraba afiliado.
• Que la demandada de forma dolosa y de mala fe, hizo que le prestaran los servicios
médicos con el seguro obligatorio de accidente de tránsito como si se tratara de un
accidente de tránsito y lo afilia posteriormente a la ocurrencia del accidente a la EPS
COOMEVA y a la ARP.
• Que como consecuencia de este accidente, perdió el brazo derecho a nivel del
hombro.
• Que el comité paritario de salud ocupacional de la empresa demandada no existe.
• Que al demandante al ingresar a la demandada no se le practicó el examen médico
de ingreso, como tampoco se le practicó el de retiro.
• Que al demandante no se le ha demandado su pérdida de capacidad laboral por
parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que perdió su brazo
derecho.
• Que la demandada incumplió negligentemente las obligaciones y deberes de los
programas de salud ocupacional, teniendo culpabilidad en el suceso.
• Que con la grave lesión sufrida por el demandante, la cónyuge resulto afectada en
sus intereses afectivos y económicos.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a
todas y cada una de las pretensiones formuladas. Desmiente la existencia de un
contrato de trabajo entre las partes, relatando que las instalaciones de la ladrillera se
encontraban cerradas desde por lo menos 3 años antes del mes de abril del 2005,
entrando para esa época el señor JHONY ENRIQUE VILLARREAL en
conversaciones con el celador de aquellas, señor MIGUEL ORTEGA FIGUEROA,
proponiéndole que hicieran una sociedad para la fabricación de ladrillos, a lo que el
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4. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
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segundo le respondió que él era un simple trabajador y que no podía hacer eso a
espaldas de los dueños, comunicándose con el señor HUMBERTO CAIAFA RIVAS
comentándole la propuesta que había recibido de explotar el chircal a través de una
sociedad, recibiendo la autorización de éste para asociarse con el proponente,
acordando que el señor JHONY VILLARREAL con su propio personal fabricaría los
ladrillos crudos, los cuales debían ser quemados, debiendo hacer dicha labor un
hornero, correspondiéndole al socio capitalista, pagar la energía eléctrica y el agua
consumidos en el proceso (fabricación y horneado), sin que en esa relación comercial,
interviniera la demandada. A su vez, sostiene que el hecho más indicador de que la
sociedad convocada al proceso, no tuvo injerencia alguna en el contrato celebrado
entre las personas naturales mencionadas anteriormente, es que la ocurrencia del
accidente le puso fin a la sociedad o como se quiera denominar el negocio jurídico que
existió entre ellos. Niega haber pactado con el demandante salario y horario alguno,
toda vez que no existió el contrato de trabajo alegado, ignorando la labor desempeñada
por el demandante, manifestando que según averiguaciones adelantadas es falso que el
demandante tuviera a su cargo la función de prender y apagar la máquina que le
ocasionó el daño y que la causa del accidente haya sido un resbalón que este sufriera,
por el contrario el señor Miguel Ortega relata que cuando llegaron de almorzar (José,
Albeiro y Dairo), el demandante trajo una grabadora a la cual le añadió unos alambres
para conectarlos a los cables donde están los controles de las maquinas, que ese día
trabajaron en la mañana y en la tarde, cuando terminaron apagaron la máquina, Yoni
prendió la máquina y comenzó a limpiarla, y el demandante dentro del cuarto de
controles de las máquinas para desconectar la grabadora no tuvo la precaución de
mirar bien cuando iba a desconectar la grabadora y agarro los cables de 220, los cuales
un corrientazo que lo tiro sobre el motor de la máquina, cogiendo el brazo con la
correa, produciendo la lesión conocida. Por último, manifiesta que la demandada no
tenía obligación alguna de afiliarlo al sistema de seguridad social, fondos de cesantías y
pensiones, desmintiendo que el demandante haya sido atendido con SOAT, toda vez
que la cuenta en la Clínica la Milagrosa fue pagada por el Dr. HUMBERTO CAIAFA
RIVAS., desconociendo la demandada el estado de integridad física del demandante,
máxime cuando la demandada no funciona desde hace aproximadamente 4 años y a
excepción del celador, que no es pagado por ella, sino por el Dr. HUMBERTO
CAIAFA. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa y falta de causa
para pedir o inexistencia del contrato de trabajo. (Fl. 46-52).-
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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5. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
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Tramitada la primera instancia, el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada
de los cargos formulados por la demandante, condenando en costas a la parte actora.
Consideró la falladora que de las declaraciones de MIGUEL ANGEL ORTEGA
FIGUEROA (Fl. 68), LEINER DAVID VALENCIA RODRIGUEZ (Fl. 74),
MARIO DAVID GONZALEZ GARCÍA (Fl. 84), CARLOS MARIO GONZALEZ
(Fl.110), la filiación a riesgos profesionales (Fl. 17) y la afiliación a la EPS (Fl. 15) se
desprende que en efecto nos encontramos ante la existencia de un contrato de trabajo,
no obstante lo anterior, de esas mismas declaraciones y la del señor HUMBERTO
CAIAFA RIVAS, la falladora advirtió que si bien existía una afiliación al plan
obligatorio de la salud de la E.P.S. COOMEVA S.A, y a riesgos profesionales del
I.S.S. por parte de la sociedad demandada LADRILLERA DEL CARIBE LTDA,
donde figura como empleador del demandante, la realidad en cuanto a la figura
patronal es bien distinta, puesto que todos los testimonios practicados a lo largo del
proceso señalan que al señor MIGUEL ORTEGA como verdadero empleador, dado
que fue este, quien contrato directamente a los trabajadores, impartió las ordenes en la
manera en que se hacia la labor desempeñada y finalmente quien pagó la
contraprestación por el servicio recibido, situación que quedó demostrada por parte de
cada uno de los testigos que no reconocer a otra persona como empleador diferente al
señor MIGUEL ORTEGA. Una vez precisado quien ostentaba realmente la calidad
de empleador, entró a estudiar la figura de la responsabilidad solidaria, no quedándole
duda que en este proceso el demandado no ostenta la calidad de empleador directo,
habida cuenta que si bien consta la actividad personal del demandante, no existe
prueba de la subordinación o de la remuneración del mismo, no siendo
controvirtiendo la afiliación a la seguridad social de la ladrillera, las declaraciones
analizadas, donde se desvirtúa la relación laboral y que este haya ocurrido de manera
directa. (Fl. 167-174).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Para sustentar el recurso, el actor mediante su apoderado judicial arguye que la juez de
primer grado no dio aplicación al principio de unidad procesal, toda vez, que el operador
debe hacer una análisis individualizado de cada prueba o elemento probatorio, para llegar
a una valorización conjunta de estas, sin embargo, en el caso de marras, no se le dio el
crédito que merecen a las pruebas documentales que reposan a folio 13, 15 y 17, las
cuales determinan sin equivoco alguno, que el demandante es trabajador de la
demandada, pues no se concibe en sana lógica que una empresa ha de afiliar a personas
que nada tenían que ver con su actividad comercial o industrial, además de ser tan
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6. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
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ingenuos de verse abocados a una situación como la que se controvierte en este proceso,
situación frente a la que no hizo ningún tipo de análisis, ni se pronunció al respecto. Por
otra parte, afirma el recurrente, que el a-quo le dio más crédito a los testimonios de los
señores MIGUEL ORTEGA, MARIO GONZALEZ y lo dicho por el demandado
HUMBERTO CAIFFA, con los cuales debió ser severa y rigurosa en su análisis, habida
cuenta que los deponentes tenían una dependencia o subordinación con el demandado, y
lo otro, por ser el demandado el absolvente, quien no aceptara por ciertos, hechos que lo
vayan a afectar, siendo cuestionable su credibilidad, palideciendo la prueba testimonial
ante la prueba documental, por ser considerada por la jurisprudencia y la doctrina la
prueba reina. Advierte el apelante que la objeción que se hizo de la valoración (Fl. 87-88)
no fue decidida en primera instancia, quedando la duda que la disminución de la
capacidad laboral del demandante, pudiese haber superado el 50%, caso en el cual
tendría derecho a acceder a una pensión de invalidez, que mitigaría en parte su difícil
situación y por ende su sustento y el de su familia. (Fl. 167-174).
V. CONSIDERACIONES
Es competente esta corporación para conocer de la presente actuación, en razón de
versar sobre el trámite y decisión de un recurso de apelación en contra de sentencia de
primer grado, con arreglo al artículo 15, literal B, numeral 1, del Código de
Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001.-
La competencia del juez de alzada en el procedimiento laboral está delimitada por los
reparos del apelante con respecto de la decisión del a-quo, en desarrollo del principio
de consonancia (art. 66 A Código de Procedimiento Laboral).-
Corresponde a esta colegiatura, al desatar el recurso de apelación, revisar la decisión
proferida por el cognoscente de instancia a efecto, si es del caso, revocarla, modificarla
o confirmarla, con apego a los mandatos constitucionales y legales sustantivos y
procedimentales.-
Conforme con las coordenadas fijadas en el escrito de alzada, se puede apreciar que la
proposición jurídica con la cual se pretende obtener la revocatoria del fallo absolutorio,
se contrae a la existencia de pruebas sobre el contrato de trabajo entre las partes y la
culpa de la demandada en el accidente sufrido por el demandante-
PROBLEMA JURIDICO:
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Constituye materia tora en la presente litis, determinar si con las pruebas allegadas y
practicadas en el proceso, el demandante logró probar la existencia de un contrato de
trabajo entre las partes y la culpa de la demandada en el accidente de trabajo sufrido
por el actor, para con ello, determinar el derecho que le asiste al pago de las
indemnizaciones, incapacidades y pensión de invalidez deprecada.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y SUS EXTREMOS –
PRUEBAS.-
Cuando las partes han aportado toda la prueba indispensable para poder formar la
convicción del juez es innecesario determinar cuál de ellas debió probar. Pero la
necesidad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin pruebas o no se ha
probado ninguno, porque entonces corresponde determinar, para decidir sobre las
pretensiones de las partes quién debió producirla, si el que se limitó a afirmar su
existencia o el que se redujo a negarla.
En términos generales incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, Art. 177 del C.P.C., de decir, la
carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos. A
la vez el interesado en que se desconozcan esos derechos, debe aportar la prueba del
hecho impeditivo, modificatorio o extintivo. Aclarando que esto último no significa que
en todo proceso el demandado esté obligado a aportar pruebas, en razón a que bien
puede adoptar la conducta de esperar a someterse a las circunstancias de si el
demandante logra o no probar los hechos que alega.-
Los criterios antes expuestos se aplican al proceso laboral al estudiar la carga de la
prueba.
Igualmente es oportuno destacar que para poder alegar válidamente la existencia del
aludido nexo contractual, es indispensable acreditar por quien así lo alegue la
prestación de un servicio, mediante una remuneración, bajo la continuada
dependencia y subordinación del patrono- Art. 1° Ley 50/90- y acreditar los extremos
temporales del vínculo laboral.
Conforme a lo planteado en el escrito de impugnación, el vocero judicial del
demandante, manifiesta que el a-quo inaplicó el principio de unidad procesal, habida
cuenta que era su deber analizar individualmente cada prueba, para luego valorarlas en
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conjunto, y que sin embargo, no le dio el crédito que merecían a las documentales
donde consta la afiliación del demandante por parte de la demandada a la seguridad
social (Fl.13 , 15 y 16), las cuales considera el actor, determinan sin equivoco alguno,
que es trabajador de la demandada.
Ahora bien, frente a este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha sido claro, en dejar sentado que la afiliación a la seguridad social, no es
suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo, lo cual reitero en
pronunciamiento de 5 de febrero de 2009, Rad. No. 35.066, que reza así:
“Los documentos de folios 56 y 57 el de folio 82, que contienen la historia laboral y el formulario
de afiliación al I.S.S. de Marta Cecilia Franco Palacio, no son plena prueba de que ésta laboraba
como trabajadora dependiente y de hecho fueron desechados por el juez colegiado al encontrar
acreditado con la prueba testimonial que analizó, que nunca tuvo la calidad de trabajadora y su
afiliación al sistema general de salud y al de riesgos profesionales se dio con el único fin de que
tuviera acceso a al plan obligatorio de salud; por lo tanto no puede decirse, que distorsionó el
contenido de lo allí consignado, ni les hizo decir a esos documentos algo distinto de lo que
verdaderamente muestran.
Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente
para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual
resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa
temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración
de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas
partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del
Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la
continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un
salario como retribución de la prestación del servicio.
Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005
radicado 24313, en la que se dijo:
“(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor
al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un
<mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida
consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al
seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se
requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de
1994, radicado 6261)”.
En estas condiciones, no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de estos
específicos medios de convicción, y por consiguiente de haber incurrido el ad quem en algún error
de apreciación, no lo fue en el grado de manifiesto, o protuberante, como lo exige la ley para
quebrar el fallo.” (Negrita y Subrayado de la Sala).
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9. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
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Precedente que es plenamente acogido por esta Sala, y que deja clarificado que la
prueba de la afiliación a seguridad social del demandante por parte de la demandada
solo puede ser tenida como un mero indicio, ya que requiere probar los elementos del
contrato de trabajo al ser estudiada de forma concatenada con las demás pruebas.
Dentro del plenario encontramos el testimonio rendido por el señor MIGUEL
ANGEL ORTEGA FIGUEROA (Fl. 68-70), quien manifestó que trabaja para el señor
HUMBERTO CAIAFFA como celador en la ladrilla, en la cual, para esa época no se
estaba laborando, que en ese momento se conoció con JHONY VILLARREAL, quien
le comentó que estaba trabajando en la ladrillera, por lo que le pregunto si se sabía el
manejo de la maquinaria a lo que el señor VILLARREAL le dijo que si,
proponiéndole el testigo que se asociaran para trabajar y ganarse algo, para lo cual iba a
pedir un permiso, el cual le concedieron, recomendándole tener cuidado. Relata que
el señor VILLARREAL se encargaba del personal y él suministraba agua, energía, el
quemador de ladrillos y el combustible, por lo que al recibir el permiso empezaron a
buscar personal, llegando el demandante con dos muchachos, acordando que se les iba
a pagar $100 pesos por ladrillo, afirma que el actor trabajó del 11 al 26 de abril más o
menos, desempeñando funciones de arriar ladrillo, cortar, moler barro, alimentar la
tolva y arrumando ladrillo. El declarante relató haber estado en el momento del
accidente, que ellos habían dejado de trabajar y dejado la maquina sucia, por lo que le
dijo al señor VILLARREAL que tenía que limpiarla, procediendo éste a prenderla y a
limpiarla, cuando al rato ve el testigo, que el demandante entró al cuarto donde estaban
los controles de la máquina, saliendo disparado de espalda para el motor, y en ese
momento lo coge la maquina comenzando a darle vuelta. Afirmó que el demandante
había entrado al cuarto de la maquina a desconectar la grabadora y agarro los cables de
22, siendo el mismo corrientazo el que lo tiro al motor, casi como a un metro y medio
de distancia, siendo tirado arriba por el impacto, tratando de aguantarse con la mano
derecha, momento en que el motor le coge la correa y comienza a darle vuelta y es ahí
donde le va comiendo el brazo hasta por donde se lo dejó. Sostuvo que la grabadora
era del demandante, quien la llevó cuando fue a almorzar y la conectó en el cuarto de
la máquina, que a los trabajadores se les habían dado elementos de protección que
tomo sin permiso de la demandada y que los gastos de hospitalización del demandante
los cubrió el señor HUMBERTO CAIAFFA.
Ahora bien, podría aseverarse que el anterior testimonio constituye el punto de partida
para el estudio de la veracidad de los hechos de la demanda, ya que el mismo, a todas
luces contradice los presupuestos fácticos del libelo, obligando a la Sala a efectuar una
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10. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
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análisis concatenado de todas las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso,
para con ello resolver las pretensiones de la misma.
Lo cierto es, que los testimonios rendidos por los señores LEINER DAVID
VALENCIA MARTÍNEZ (Fl.74-76), MARIO DAVID GONZALEZ GARCÍA (Fl.
84-86) y CARLOS MARIO GONZALEZ (Fl. 110-112), coinciden con lo relatado por
el señor MIGUEL ANGEL ORTEGA FIGUEROA, toda vez, que a lo largo de sus
declaraciones afirmaron que fueron contratados por el señor MIGUEL, quien era el
administrador y la persona que les pagaba, que trabajaban por producción, que no
tenían horario, que todos trabajaban en oficios varios, teniendo el demandante ese día
a su cargo echar barro en la tolva, porque se turnaban los oficios, que el accidente
sufrido por el demandante fue con ocasión de que éste entro al cuarto de máquinas a
desconectar una radio grabadora que tenía conectado y ahí se produjo un corto,
tirándolo la corriente sobre la polea.
Sumado a lo anterior, relató el señor MARIO DAVID GONZALEZ GARCÍA (Fl.
84-86) que el demandante conecto la radio grabadora cuando la maquina estaba
apagada, que le puso dos cables al radio y lo conectó al cable de 220 voltios, que al
momento del accidente había iluminación, tenían luz artificial de 110 voltios, un total
de 8 bombillos, el piso estaba seco, pero el demandante estaba mojado porque estaban
trabajando con agua y barro.
Es lo cierto, que si bien el señor MIGUEL ANGEL ORTEGA FIGUEROA, señaló
que el personal lo contrató y lo manejó el señor JHONY VILLARREAL, quien era su
socio en la producción de los ladrillos, los testigos solo reconocen al señor ORTEGA
como su administrador, jefe y pagador, pues si bien, el señor GONZALEZ aceptó que
el pago el señor VILLARREAL, afirmó también que el dinero se lo dio el señor
ORTEGA para que se los entregara, declaraciones que por ser claras
Las anteriores testimoniales, provienen de personas que trabajaron con el demandante
y conocen de primera mano las labores desempeñadas por él, la forma de pago y tipo
de contrato, así como las circunstancias en que sufrió el accidente de trabajo, toda vez
que son testigos presenciales de los hechos y ayudaron a socorrer al demandante, lo
que les otorga plena credibilidad sobre su dicho.
Dentro del plenario, también se recepciono el testimonio del señor HUMBERTO
CAIAFFA RIVAS (Fl. 90-93), quien manifestó que conoció al demandante luego de
un accidente que se presentó en los terrenos de la demandada. Relató que una noche
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el señor MIGUEL ORTEGA lo llamó al celular muy agitado, nervioso, casi llorando,
gritando “se murió”, por lo que le preguntó que le ocurría, a lo que respondió que a un
trabajador que él tenía, se le había destrozado un brazo, que estaba sangrando
abundantemente y se estaba muriendo, preguntándole al testigo que hacer, a lo que
éste contestó, que lo llevara inmediatamente al Hospital Méndez Barreneche. Afirmó
que esa fue su respuesta, porque se encontraba en Valledupar y no sabía que ocurría,
como tampoco sabía que trabajasen de noche en la ladrillera, cuando 30 o 40 minutos
después recibió otra llamada del señor ORTEGA, en la que le decía que al muchacho
no lo estaban atendiendo y se estaba muriendo, por lo que el declarante le pidió que le
pasara al médico de la emergencia, quien le manifestó que allí no existían los equipos
hospitalarios suficientes para poderlo atender, pasándole nuevamente al teléfono al
señor ORTEGA, a quien le recomendó que lo llevara a la Clínica más cercana
expresando que lo había llevado ahí por orden del Dr. CAIAFFA, diciéndoles a los
administradores de la institución que se comunicaran con él, y así lo hicieron, por lo
que conversó con el administrador en ese momento de la clínica, al que le explicó el
caso, en el cual no conocía quien era la persona, ni como habían sido las
circunstancias, ni que tenía ese paciente, pero que por sentido humanitario se hacía
responsable de su atención médica, circunstancia con la que manifestó inició el
conocimiento de la causa, días después lo visitó, habló con los médicos, observo que
tenía una condición económica muy pobre, pagó los costos de la atención,
conociéndolo cuando salió de la clínica, sin saber qué relación tenía con la ladrillera,
pues si bien el testigo es socio, nunca ha ocupado posición administrativa alguna dentro
de ella. Supuso que el señor ORTEGA lo había llamado cuando ocurrió el accidente
por la difícil situación en la que se encontraba frente a una persona moribunda, y
sabiendo que el testigo es médico y al conocerlo por trabajar para el declarante, en la
situación del paciente, era de sentido humanitario lo que hizo.
En lo que respecta a la demandada, el testigo manifestó que ésta trabajo continuamente
hasta finales de los año 97 cuando se inició la crisis de la construcción, habiéndose
prácticamente suspendido en su funcionamiento, aclarando que si bien autorizó al
señor ORTEGA y a otros ex trabajadores de la empresa a funcionar en la demandada,
no sabía que trabajaban en la noche, ni que había contratado con Jhony al
demandante, y que la demandada no iba a tener ningún beneficio con su actividad,
pues solo veían la posibilidad de generar una ocupación para un grupo de personas y
de jóvenes desempleados que estaban en viviendas vecinas a la ladrillera y con gran
crisis socioeconómica en sus hogares, y por ello se le concede el permiso al señor
ORTEGA. Finaliza afirmando que el demandante no era trabajador de la demandada,
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y que si se les afilió a la seguridad social a las personas que habían trabajado con el
señor ORTEGA, esto se hizo después del accidente, al observarse que los señores
ORTEGA y VILLARREAL habían contratado o realizado labores en el equipamento
de la ladrillera, sin la protección necesaria a quienes ellos habían utilizado como
trabajadores de la que llamaban asociación o cooperativa, por lo que se decidió buscar
la forma que estos jóvenes tuviesen una protección, lo que fue asumido por la empresa
de forma tal, que se colaborase con ellos en el proyecto que tenían de trabajar para el
sustento de sus familias, pero luego del accidente, aparentemente decidieron no
continuar con el proyecto.
De cara, a las pruebas allegas y practicadas dentro del plenario, encuentra la Sala que
salta a la vista, que en efecto el demandante sufrió un accidente dentro de las
instalaciones de la demandada, y que venía desarrollando actividades laborales dentro
de ella, no obstante lo anterior, la prueba de la afiliación a la seguridad social del
demandante por parte de la demandada, como ya se mencionó anteriormente no
constituye plena prueba del contrato de trabajo de trabajo, sino que debe tenerse
solamente como un indicio, el cual pierde fuerza con el estudio de las testimoniales
recepcionadas dentro del proceso, toda vez que de las mismas, se desprende que la
relación laboral del demandante lo fue con el señor MIGUEL ORTEGA, mas
ninguna incidencia en sus funciones, pago, o prestación personal del servicio tuvo la
demandada, por lo que mal puede concluirse la existencia de un contrato de trabajo
entre las partes, cuando los elementos del mismo, se encuentran totalmente
desvirtuados, en lo que a la demandada respecta.
Así las cosas, siendo la comprobación del contrato de trabajo entre las partes, la piedra
angular para la procedencia de las pretensiones solicitadas en el libelo, se calla por
sabido, que al no haberse comprobado la existencia del mismo, los hechos y
pretensiones de la demanda se encuentran derruidos, habida cuenta que al no ostentar
la demandada la calidad de empleador del demandante, mal puede condenarse a una
indemnización plena por culpa patronal, ni mucho menos, a una pensión de invalidez,
cuando a nada se encuentra obligada.
Por contera, nada habrá de decirse respecto a la objeción (Fl. 87 - 88) presentada por
el demandante contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la
Invalidez (Fl. 79 – 83), habida cuenta que esto no generara cambio alguno en las
resultas del proceso, y que si bien la juez del conocimiento no se pronunció sobre el
mismo, la parte actora pudiendo haber evitado inclusive que se dictara la sentencia de
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13. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
RADICACION INTERNA: 2013-0036-SM
primera instancia, haciendo uso de los recursos de ley, nada hizo y nada dijo sobre el
particular, quedando por lo tanto superado su pedimento.
VI. DECISION
Bastan las anteriores consideraciones para confirmar la decisión adoptada por la
primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTION
CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,
SALA CUARTA DE DESCONGESTION LABORAL, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMESE el fallo apelado de fecha 15 de marzo del año 2011,
proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, de conformidad
con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la Demandante. Para tal efecto, el
Magistrado Ponente señala como agencias en derecho una suma equivalente a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
Las partes quedan notificadas por ESTRADOS. Se termina la audiencia y para
constancia se firma como aparece.
LOS MAGISTRADOS
VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
Magistrado Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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14. DEMANDANTE: ALBEIRO DE JESÚS NUÑEZ AMAYA.
DEMANDADO: EMPRESA LADRILLERA DEL CARIBE LTDA.
RADICACION INTERNA: 2013-0036-SM
Magistrada
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