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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
VENADILLO – TOLIMA
Acción de tutela Primera Instancia.
Rad. Nº 2020-00047
Accionante: HERMAN ROLANDO TRONCOSO
Accionados: ALCALDIA DE VENADILLO
Venadillo, Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil Veinte (2020).
I. ASUNTO
Decide el Despacho la acción de tutela presentada por el señor HERMAN
ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA
GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la
seguridad social, y al trabajo. Trámite al cual se vinculó a la Dra. MARIA ELICENIA
PADILLA PARRA, en su condición de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO
DEL MUNICIPIO DE VENADILLO.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Refiere el accionante, desempeñarse en el cargo de Oficial de Obras de la
Alcaldía Municipal de Venadillo. Dice, que el 29 de febrero de 2020, mediante
escrito con radicación 00000431, solicitó permiso al señor Alcalde Municipal de
Venadillo, Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, permiso remunerado
para el cumplimiento de cita médica (Radiografía) en la Clínica de la ciudad de
Ibagué para el día 3 de Marzo de 2020, sin que hasta el momento se me haya dado
una respuesta a mi solicitud por parte del señor alcalde.
2.2. Manifiesta que el 3 de marzo de 2020 mediante oficio con radicación 00001121
pidio nuevamente al señor Alcalde Municipal de Venadillo permiso remunerado
para el cumplimiento de cita médica (Ortopedista) en la Clínica de la ciudad de
Ibagué para el día 4 de Marzo de 2020 y la reclamación de exámenes en IDIME
para el 6 de Marzo, aportando los anexos respectivos, sin que hasta el momento
se me haya dado una respuesta a mi solicitud por parte del señor alcalde o quien
en el momento se le fuera delegado para realizar los permisos respectivos
2.3. Indica que el día 9 de Julio de 2020, mediante oficio con radicación 00001969,
solicito al señor Alcalde Municipal de Venadillo JORGE ARMANDO CABRERA
GUTIERREZ, permiso remunerado para la reprogramación de cita para exámenes
médicos, atender asuntos de carácter personal y familiar.
2.4. Manifiesta, que el 11 de Julio en respuesta a oficio con radicación 00001969
de fecha 9 de Julio de 2020, la Secretaria General y de Gobierno, señora María
Elicenia Padilla, le informó que no se contaba con el personal disponible para
realizar cambios modificatorios de turnos en su lugar de trabajo, solicitándole a la
vez direccionar el pedido para una fecha posterior, requiriéndole para que en
sucesivas oportunidades solicite el permiso con anterioridad para realizar los
trámites administrativos pertinentes.
2.5. Narra, que en cumplimiento a lo solicitado en el anterior punto por la Secretaria
General y de Gobierno, el día 15 de Julio de 2020, mediante oficio con radicación
00002082 del 16 de Julio de 2020, pidió al señor Alcalde Municipal de Venadillo
permiso remunerado con el fin de asistir a la realización de una Ecografía Articular
de hombro derecho, que se me realizaría para el día 23 de Julio de 2020, en IDIME
de la ciudad de Ibagué, aportando los soportes, sin que a la fecha le hubiesen dado
respuesta, por lo que le fue imposible asistir a la realización de la Ecografía
autorizada por el médico tratante.
2.6. Informa que por lo dicho se vio en la necesidad de solicitar a IDIME postergar
la fecha para la realización del Ecografía y nueva fecha para la realización de la
Ecografía Articular de hombro derecho.
2.7. Cuenta que todos los días posteriores a la última solicitud presentada, siempre
se mantuvo al tanto de alguna respuesta, pero no le fue proporcionada.
2.8. Afirma “Esta política del señor Alcalde Municipal de Venadillo JORGE
ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, ha venido vulnerando mis derechos
fundamentales a la Salud al no Autorizar los permisos solicitados en el
desplazamiento a la Ciudad de Ibagué para la realización de los exámenes
autorizados por el Médico Tratante”
2.9 Con fundamento en los anteriores fácticos, pretende el accionante:
1. Se ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO proceda dar
respuesta a las solicitudes y a la vez autorizar los permisos para la realización
de las exámenes médicos y citas debidamente autorizada por el médico
tratante, y se realicen los demás procedimientos requeridos hacia el futuro
2. Se ordene a título de tracto sucesivo y ejecución continuada dar
cumplimiento a la orden constitucional, y además se advierta al señor Alcalde
Municipal de Venadillo JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, y/o
quien en el momento de la notificación haga sus veces, para que no vuelvan
a incurrir en las mismas conductas que originaron la presente acción de tutela
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. La acción de tutela fue presentada en mensaje de datos, siendo admitida por
auto de 6 de agosto hogaño, donde se vinculó a la señora MARIA ELICENIA
PADILLA PARRA, en su condición de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO
DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, otorgándoles dos días para el ejercicio de su
derecho de defensa, e informar “1.El tipo de vinculación laboral que sostiene
con la Alcaldía de Venadillo el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO
en el cargo de Oficial de Obras, y las funciones del mismo. 2. Si existe un
procedimiento administrativo para la solicitud de permisos remunerados,
de ser así allegar el acto administrativo que lo establece”
IV. PRONUNCIAMIENTO E INFORMES DE ACCIONADA Y VINCULADO
A la fecha, ni el accionado ni la vinculada dieron respuesta al amparo, quienes
mediante email enviado el 6 de agosto anterior a los correos electrónicos
alcaldia@venadillo-tolima.gov.co y contactenos@venadillo-tolima.gov.co, les fue
notificado el auto admisorio y adjuntado el traslado del escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Juzgado es competente para conocer de la presente acción
constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto
1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. CUESTIÓN PREVIA: PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
La presunción de veracidad se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto Ley
2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”. Según esta figura jurídica se presumen como
“ciertos los hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las
entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos
no atienden oportunamente el llamado.
La presunción opera en dos escenarios, el primero, “cuando la autoridad o
particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada
por el juez constitucional”; y, el segundo, “cuando la autoridad o particular da
respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo
no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.
Adicionalmente, la omisión o negligencia al contestar la demanda puede ser total o
parcial, esto último cuando se guarda silencio respecto a ciertos cuestionamientos.
La aplicación de esta figura jurídica es más rigurosa cuando se comprometen
sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad,
debido a que para ellos la tutela puede ser la única alternativa que permita la
oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta
vulneración en que incurran los sujetos demandados. Por consiguiente, el descuido
o la falta de importancia que las personas accionadas le den a la demanda, no
puede constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación, mucho
menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que debe
caracterizar a la acción de amparo, características que deben facilitar para estos
sectores poblacionales el acceso a la administración de justicia.
En este asunto, tenemos que ni el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA
GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO,
accionado directo; ni la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición
de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO,
quien fuera vinculada pese a encontrarse debidamente notificados de la existencia
de este amparo dieron respuesta o rindieron el informe solicitado, razón por la cual
las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela se tendrán como ciertas, con
mayor razón ante la relación de patrono – empleado que existe entre accionado y
accionante, siendo éste la parte débil de dicha relación laboral.
5.3. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO
1. En concreto, el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO, manifiesta
que se desempeña en el cargo de Oficial de Obras de la Alcaldía Municipal de
Venadillo, empleador que aduce le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la
salud, seguridad social, igualdad, entre otros, tras omitir dar respuesta a las
solicitudes de permiso elevados el 29 de febrero, 3 de marzo, 9 de julio y 15 de julio
del año que corre mediante derecho de petición con el fin de acudir a citas y
exámenes médicos; situación a partir de la cual pide se ordene al ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE VENADILLO dé respuesta a las solicitudes autorizando los
permisos en lo sucesivo.
2. Ni el accionado Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ - ALCALDE
DEL MUNICIPIO DE VENADILLO - ni la vinculada Dra. MARIA ELICENIA
PADILLA PARRA, en su condición de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO
DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, dieron respuesta al amparo a quienes además
de solicitarles pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, expresamente se
les solicitó informar “1.El tipo de vinculación laboral que sostiene con la
Alcaldía de Venadillo el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO en el
cargo de Oficial de Obras, y las funciones del mismo. 2. Si existe un
procedimiento administrativo para la solicitud de permisos remunerados,
de ser así allegar el acto administrativo que lo establece”, escenario por el cual,
tal como se explicó previamente, impone presumir como ciertos los hechos aducidos
por el accionante en su demanda.
3. A partir de lo anterior, estima este despacho que la situación jurídica a resolver
se centra en resolver si la omisión de la administración del Municipio de Vendillo de
dar respuesta oportuna a las peticiones de permiso remunerado para la asistencia
de citas y exámenes médicos del señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO
ÑUNGO vulnera los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad
social, trabajo y dignidad humana de éste.
4. Para el propósito anterior, menester es poner de presente que en Colombia la
protección a los trabajadores se soporta en el concepto de Estado Social de
Derecho a partir de los principios de dignidad humana, solidaridad y trabajo. De
esa manera, el artículo 25 de la Constitución Política consagra el trabajo como “un
derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas”. Del mismo modo, el artículo 53 Superior definió
como principios mínimos fundamentales de los trabajadores la igualdad de
oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad, entre otros.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 5 define el trabajo
como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente
o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de
otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución
de un contrato de trabajo”.
En ese orden de ideas, la relación laboral implica la existencia de un sujeto
dominante (empleador) que ejerza subordinación sobre el trabajador, dicho
elemento de subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder
absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores, ni sinónimo de terca
obediencia ya que de modo alguno puede afectar el honor, la dignidad ni los
derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados
o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia
obliguen a Colombia.
Con base en lo dicho, la jurisprudencia constitucional determinó que la
subordinación es “un poder jurídico permanente de que es titular el empleador
para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de
órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la
manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones
que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa,
los cuales son generalmente económico” (T 113/2015). Por ello, el legislador
previó circunstancias en las que el empleador tiene la obligación de conceder a favor
de sus empleados las licencias y permisos necesarios para atenderlas; a saber: (i)
desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de
jurado de votación, clavero o escrutador, (ii) comisiones sindicales cuando no
se trate de servidores públicos, (iii) entierro de los compañeros y, (iv) grave
calamidad doméstica debidamente comprobada” (ídem)
En punto de los permisos por calamidad domestica debidamente comprobada,
la Corte Constitucional ha considerado que se trata de “aquellas situaciones de
carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del
trabajador”, como por ejemplo una grave situación de salud de un familiar cercano.
En el caso de los servidores públicos quienes no se rigen por las normas laborales
del Código Sustantivo del Trabajo, como sucede con los entes territoriales, el
Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector de Función Pública regula las figuras de los permisos
y demás situaciones administrativas para atender las posibles eventualidades que
se presenten en la vida del funcionario en vigencia de la relación laboral.
Previene la citada normatividad que el empleo queda vacante temporalmente
cuando su titular se encuentre en permiso remunerado, siendo el permiso una
situación administrativa (ARTÍCULO 2.2.5.5.1), y determinado de la siguiente
manera “El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta
por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador
o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos. (…) Cuando la
causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar
inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus
funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó
con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió
mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se
procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.
(ARTÍCULO 2.2.5.5.17)
A su vez la Ley 734 de 2002 señala “ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los
contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo
servidor público:
(…) 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.”
Sobre el tema de los permisos, el Tratadista doctor Diego Younes Moreno en su
obra “Derecho Administrativo Laboral” lo define como “Una situación
administrativa que persigue la desvinculación transitoria, muy transitoria por
cierto; de la prestación de las funciones por parte del empleado, sin que ello
le ocasiones desmedro de su salario, como sí ocurre con la licencia
(ordinaria). Por medio de esta situación administrativa se busca que los
servidores públicos pueden atender circunstancias de orden personal o
familiar.”.
De esta forma, a través de la figura de los permisos remunerados los servidores
públicos cuentan con la posibilidad de apersonarse de sus asuntos, ausentándose
de sus cargos sin el riesgo de ser removidos.
5. DEL CASO CONCRETO
El señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO interpone en causa propia
acción de tutela contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VENADILLO por cuanto
no otorgó respuesta oportuna a las peticiones presentadas el 29 de febrero, 3 de
marzo, 9 de julio y 15 de julio hogaño a través de las cuales solicitaba permiso
remunerado para asistir a citas y exámenes médicos, lo que ocasionó la pérdida de
las mismas.
De la prueba documental acompañada con el amparo, se observa que en formato
confeccionado por la Secretaría General y de Gobierno en fecha 29 de febrero el
accionante solicitó permiso remunerado para el 3 de marzo con el fin de asistir a
“cita médica (radiografía)”. El 3 de marzo allega escrito requiriendo un nuevo
permiso remunerado para el día siguiente en orden a asistir a cita médica con
ortopedista y reclamación de exámenes anexando los correspondientes soportes.
En fecha 9 de julio, pide otro permiso remunerado para el 10 de julio posterior “con
el fin de reprogramar cita de exámenes médicos”.
Mediante Oficio No 00000953 de 11 de julio hogaño, la Secretaria General y de
Gobierno Municipal, Dra. MARIA ELICENIA PADILLA, da respuesta a la solicitud
del 9 de julio previo, manifestando al peticionario que la administración viene
implementando asignación de turnos de los “trabajadores oficiales” pero no
cuentan con el personal disponible para realizar cambios modificatorios de turnos
en el lugar de trabajo del solicitando, por tanto “solicitamos redireccionar su
solicitud para una fecha posterior, a su vez, me permito comunicarle que para
las próximas solicitudes de permiso, sean solicitados con anterioridad para
realizar los trámites pertinentes administrativos”
Posteriormente, con escrito de 15 de julio, nuevamente el señor TRONCOSO
ÑUNGO requiere permiso remunerado para el 23 de julio para “asistir a la relación
de ecografía articular de hombro derecho, la cual se realizará en IDIME de la
ciudad de Ibagué” allegando el respectivo “INFORME DE CITA” de IDIME.
Según lo expone el tutelante, sostiene una relación laboral con la administración
municipal ocupando el cargo de Oficial de Obras, afirmación que ha de considerarse
cierta a partir de la presunción de veracidad que opera por la ausencia de
presentación del informe del accionado. Entonces, si consideramos que el artículo
123 de la Constitución Política indica que son servidores públicos los miembros de
las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, si entendemos el
vínculo laboral con el Estado cuando concurren los elementos esenciales de
actividad personal, subordinada y remunerada, podemos concluir que TRONCOSO
ÑUNGO ostenta la calidad de servidor público en su especie de trabajador oficial,
esto último según el Oficio No 00000953 de 11 de julio hogaño, suscrito por la
Secretaria General y de Gobierno Municipal, Dra. MARIA ELICENIA PADILLA,
acompañado a la demanda donde se menciona la condición del accionante de
trabajador oficial, amén del rol que cumple en la administración municipal.
Tras la conclusión anterior, téngase en cuenta que con respecto a las categorías de
empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del D.L. 3135 de 1968,
señala: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos
Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados
públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de
obras públicas son trabajadores oficiales….”
Así las cosas, tenemos que el vínculo laboral de los trabajadores oficiales con el
Estado es de una relación contractual, existe un contrato laboral de trabajo que
contiene las condiciones de la relación; por tanto, el régimen laboral para los
trabajadores oficiales está contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en
la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere
y por lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083
de 2015; entonces como se desconoce el contrato de trabajo, o la existencia de
convenciones colectivas o reglamento interno de trabajo de la Alcaldía, aplicable
resulta la otra legislación referida.
Teniendo como norte lo explicado, y a partir de las pruebas relacionadas, tenemos
entonces que las peticiones de permiso remunerados para concurrir a citas y
exámenes médicos elevadas por el accionante a la fecha no han sido respondidas
en su totalidad por la administración municipal, y en la única que se ofreció
contestación se hizo ya vencida la fecha del procedimiento médico, limitándose la
respuesta a solicitarle al petente “….redireccionar su solicitud para una fecha
posterior, a su vez, me permito comunicarle que para las próximas solicitudes
de permiso, sean solicitados con anterioridad para realizar los trámites
pertinentes administrativos”.
Lo dicho, permite concluir que en cuanto concierne a la pretensión de la tutela
relacionada con darse respuesta a los derechos de petición, entendemos que dicha
situación ya fue superada en cuanto el objeto de la súplica consistente en permiso
remunerado para acudir a cita o exámenes médicos para una fecha concreta que al
pronunciamiento de esta decisión, de hecho desde la interposición del amparo, ya
había ocurrido.
Al respecto, La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la
carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas
en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto
o simplemente “caería en el vacío”.
Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
1. Daño consumado: Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la
afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez
no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o
impedir que se materialice el peligro.
2. Hecho superado: Este escenario se presenta cuando entre el momento de
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia
del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos
fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se
realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación,
resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger
derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3. Acaecimiento de una situación sobreviniente: Se presenta en aquellos casos
en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario
anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya
la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la
carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario
conceder el derecho.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en
la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del
daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda
instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -
bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por
la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]),
o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional;
y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una
situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto
de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar
una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como
lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]” (T 038/2019)
En ese orden de ideas, encontramos que en este asunto se ha configurado el
fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado como quiera que
las fechas de los permisos remunerados deprecadas por el señor TRONCOSO
ÑUNGO ya expiraron, empero esta situación no es impeditiva para decidir respecto
de la situación descrita en tanto sin duda con dicha omisión la administración
municipal vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del
accionante al impedirle acudir a sus citas médicas, cuya consecuencia inmediata es
el retraso en la mejoría de sus padecimientos.
Tal como se explicó previamente, el servidor público tiene derecho a obtener
permisos y licencias en los casos previstos en la ley, siendo éstos regulados en el
Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector de Función Pública” previniendo que “El empleado
puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles
cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la
facultad de autorizar o negar los permisos. (…) Cuando la causa del permiso
sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la
situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante
el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes
necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente
para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a
descontar los salarios por el día o días no laborados.”
En el marco de lo anterior, entiéndase por justa causa la presencia de circunstancias
que justifican determinado acto; y por calamidad doméstica, en los términos de la
sentencia C-930 de 2009 como (i) razones de solidaridad que implican que el
empleador esté obligado a responder de forma humanitaria “ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, (ii) un suceso familiar
cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la
cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia
significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave
afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano –hijo, hija, padre,
madre, hermano, cónyuge o compañero-, el secuestro o la desaparición del mismo,
una afectación seria de la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito o
fuerza mayor, como incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos,
y (iii) son situaciones que pueden comprometer la vigencia de derechos
fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor moral, y los obligan a
atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o familiar, por lo cual
no están en condiciones de continuar la relación laboral prestando su servicio
personal, existiendo un imperativo de rango constitucional para suspender el
contrato de trabajo.
Traídos los anteriores conceptos a la situación del señor TRONCOSO ÑUNGO es
indiscutible que las citas médicas, para exámenes o cualquier circunstancia
relacionada con su estado de salud que le imponga dejar por determinado y
razonable tiempo el cumplimiento de sus funciones como oficial de obras de la
Alcaldía del Municipio de Venadillo habilita o autoriza la concesión del permiso
remunerado sin ningún tipo de condicionamiento o exigencia de radicar la petición
con varios días de antelación, claro está siempre que allegue los documentos
respectivos que acrediten el hecho aducido; o en el caso de tratarse de una situación
médica cuya programación es inmediata o que surge de algún estado de urgencia
una vez reincorporado en sus funciones evidenciar con los soportes el motivo que
originó el separarse de sus labores. Panoramas ante los cuales corresponde al
empleador Alcaldía del Municipio de Venadillo, adoptar las medidas necesarias que
se requieran en orden a la eventual afectación en el servicio público por la ausencia
temporal del empleado, pero de manera alguna trasladar esa obligación al
empleado a costa de su estado de salud.
Así las cosas, en resumen, de lo argumentado, de un lado en cuanto toca con el
derecho fundamental de petición se dispondrá la configuración del hecho superado
por daño consumado por cuanto las fechas de los permisos remunerados
solicitados ya expiraron, y frente a las prerrogativas superiores a la salud, seguridad
social y trabajo se ampararán ordenando al empleador conceder los permisos
remunerados al señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO, siempre que
presente el soporte que demuestre la existencia del hecho aducido (cita médica,
realización de exámenes, o cualquier otra situación), o en el caso que por la premura
de la circunstancia (agendamiento inmediato de la diligencia médica, urgencia
médica, para dar algunos ejemplis) o la presencia de una calamidad doméstica, tras
el reintegro al cargo demuestre con los soportes el motivo por el cual se apartó de
sus labores.
Finalmente, toda vez que del material probatorio aportado por el tutelante se
deduce que dentro de la estructura orgánica de la Alcaldía del Municipio de
Venadillo la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, quien ocupa el cargo de
SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO MUNICIPAL, es la responsable del
otorgamiento de los permisos remunerados, también será objeto de la orden
constitucional.
Con base en lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Venadillo, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor HERMAN
ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA
GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO,
frente al derecho fundamental de petición tras la configuración del HECHO
SUPERADO POR DAÑO CONSUMADO
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad
social y el trabajo del señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO
transgredidos por el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ y la Dra.
MARIA ELICENIA PADILLA PARRA en sus calidades de ALCALDE y
SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO
respectivamente.
TERCERO: ORDENAR al Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ y la
Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA en sus calidades de ALCALDE y
SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO,
que en lo sucesivo concedan los permisos remunerados solicitados por el señor
HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO, siempre que presente el soporte que
demuestre la existencia del hecho aducido (cita médica, realización de exámenes,
o cualquier otra situación con justa causa), o en el caso que por la premura de las
circunstancias (agendamiento inmediato de la diligencia médica, urgencia médica,
para dar algunos ejemplos) o la presencia de una calamidad doméstica, tras el
reintegro al cargo acredite con los soportes el motivo por el cual se apartó de sus
labores. En todo caso, el empleador tendrá la potestad de implementar las medidas
necesarias para que no se vea afectada la prestación del servicio.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y, si no fuere
impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID LORENA OYUELA ARAGÓN
Jueza

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FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL VENADILLO – TOLIMA Acción de tutela Primera Instancia. Rad. Nº 2020-00047 Accionante: HERMAN ROLANDO TRONCOSO Accionados: ALCALDIA DE VENADILLO Venadillo, Veinticuatro (24) de Agosto de dos mil Veinte (2020). I. ASUNTO Decide el Despacho la acción de tutela presentada por el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la seguridad social, y al trabajo. Trámite al cual se vinculó a la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO. II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Refiere el accionante, desempeñarse en el cargo de Oficial de Obras de la Alcaldía Municipal de Venadillo. Dice, que el 29 de febrero de 2020, mediante escrito con radicación 00000431, solicitó permiso al señor Alcalde Municipal de Venadillo, Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, permiso remunerado para el cumplimiento de cita médica (Radiografía) en la Clínica de la ciudad de Ibagué para el día 3 de Marzo de 2020, sin que hasta el momento se me haya dado una respuesta a mi solicitud por parte del señor alcalde. 2.2. Manifiesta que el 3 de marzo de 2020 mediante oficio con radicación 00001121 pidio nuevamente al señor Alcalde Municipal de Venadillo permiso remunerado para el cumplimiento de cita médica (Ortopedista) en la Clínica de la ciudad de Ibagué para el día 4 de Marzo de 2020 y la reclamación de exámenes en IDIME para el 6 de Marzo, aportando los anexos respectivos, sin que hasta el momento se me haya dado una respuesta a mi solicitud por parte del señor alcalde o quien en el momento se le fuera delegado para realizar los permisos respectivos 2.3. Indica que el día 9 de Julio de 2020, mediante oficio con radicación 00001969, solicito al señor Alcalde Municipal de Venadillo JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, permiso remunerado para la reprogramación de cita para exámenes médicos, atender asuntos de carácter personal y familiar.
  • 2. 2.4. Manifiesta, que el 11 de Julio en respuesta a oficio con radicación 00001969 de fecha 9 de Julio de 2020, la Secretaria General y de Gobierno, señora María Elicenia Padilla, le informó que no se contaba con el personal disponible para realizar cambios modificatorios de turnos en su lugar de trabajo, solicitándole a la vez direccionar el pedido para una fecha posterior, requiriéndole para que en sucesivas oportunidades solicite el permiso con anterioridad para realizar los trámites administrativos pertinentes. 2.5. Narra, que en cumplimiento a lo solicitado en el anterior punto por la Secretaria General y de Gobierno, el día 15 de Julio de 2020, mediante oficio con radicación 00002082 del 16 de Julio de 2020, pidió al señor Alcalde Municipal de Venadillo permiso remunerado con el fin de asistir a la realización de una Ecografía Articular de hombro derecho, que se me realizaría para el día 23 de Julio de 2020, en IDIME de la ciudad de Ibagué, aportando los soportes, sin que a la fecha le hubiesen dado respuesta, por lo que le fue imposible asistir a la realización de la Ecografía autorizada por el médico tratante. 2.6. Informa que por lo dicho se vio en la necesidad de solicitar a IDIME postergar la fecha para la realización del Ecografía y nueva fecha para la realización de la Ecografía Articular de hombro derecho. 2.7. Cuenta que todos los días posteriores a la última solicitud presentada, siempre se mantuvo al tanto de alguna respuesta, pero no le fue proporcionada. 2.8. Afirma “Esta política del señor Alcalde Municipal de Venadillo JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, ha venido vulnerando mis derechos fundamentales a la Salud al no Autorizar los permisos solicitados en el desplazamiento a la Ciudad de Ibagué para la realización de los exámenes autorizados por el Médico Tratante” 2.9 Con fundamento en los anteriores fácticos, pretende el accionante: 1. Se ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO proceda dar respuesta a las solicitudes y a la vez autorizar los permisos para la realización de las exámenes médicos y citas debidamente autorizada por el médico tratante, y se realicen los demás procedimientos requeridos hacia el futuro 2. Se ordene a título de tracto sucesivo y ejecución continuada dar cumplimiento a la orden constitucional, y además se advierta al señor Alcalde Municipal de Venadillo JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, y/o quien en el momento de la notificación haga sus veces, para que no vuelvan a incurrir en las mismas conductas que originaron la presente acción de tutela III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La acción de tutela fue presentada en mensaje de datos, siendo admitida por auto de 6 de agosto hogaño, donde se vinculó a la señora MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO
  • 3. DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, otorgándoles dos días para el ejercicio de su derecho de defensa, e informar “1.El tipo de vinculación laboral que sostiene con la Alcaldía de Venadillo el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO en el cargo de Oficial de Obras, y las funciones del mismo. 2. Si existe un procedimiento administrativo para la solicitud de permisos remunerados, de ser así allegar el acto administrativo que lo establece” IV. PRONUNCIAMIENTO E INFORMES DE ACCIONADA Y VINCULADO A la fecha, ni el accionado ni la vinculada dieron respuesta al amparo, quienes mediante email enviado el 6 de agosto anterior a los correos electrónicos alcaldia@venadillo-tolima.gov.co y contactenos@venadillo-tolima.gov.co, les fue notificado el auto admisorio y adjuntado el traslado del escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Este Juzgado es competente para conocer de la presente acción constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. CUESTIÓN PREVIA: PRESUNCIÓN DE VERACIDAD La presunción de veracidad se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Según esta figura jurídica se presumen como “ciertos los hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado. La presunción opera en dos escenarios, el primero, “cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional”; y, el segundo, “cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. Adicionalmente, la omisión o negligencia al contestar la demanda puede ser total o parcial, esto último cuando se guarda silencio respecto a ciertos cuestionamientos. La aplicación de esta figura jurídica es más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos demandados. Por consiguiente, el descuido o la falta de importancia que las personas accionadas le den a la demanda, no puede constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación, mucho menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que debe
  • 4. caracterizar a la acción de amparo, características que deben facilitar para estos sectores poblacionales el acceso a la administración de justicia. En este asunto, tenemos que ni el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, accionado directo; ni la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, quien fuera vinculada pese a encontrarse debidamente notificados de la existencia de este amparo dieron respuesta o rindieron el informe solicitado, razón por la cual las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela se tendrán como ciertas, con mayor razón ante la relación de patrono – empleado que existe entre accionado y accionante, siendo éste la parte débil de dicha relación laboral. 5.3. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO 1. En concreto, el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO, manifiesta que se desempeña en el cargo de Oficial de Obras de la Alcaldía Municipal de Venadillo, empleador que aduce le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, entre otros, tras omitir dar respuesta a las solicitudes de permiso elevados el 29 de febrero, 3 de marzo, 9 de julio y 15 de julio del año que corre mediante derecho de petición con el fin de acudir a citas y exámenes médicos; situación a partir de la cual pide se ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO dé respuesta a las solicitudes autorizando los permisos en lo sucesivo. 2. Ni el accionado Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO - ni la vinculada Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, en su condición de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, dieron respuesta al amparo a quienes además de solicitarles pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, expresamente se les solicitó informar “1.El tipo de vinculación laboral que sostiene con la Alcaldía de Venadillo el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO en el cargo de Oficial de Obras, y las funciones del mismo. 2. Si existe un procedimiento administrativo para la solicitud de permisos remunerados, de ser así allegar el acto administrativo que lo establece”, escenario por el cual, tal como se explicó previamente, impone presumir como ciertos los hechos aducidos por el accionante en su demanda. 3. A partir de lo anterior, estima este despacho que la situación jurídica a resolver se centra en resolver si la omisión de la administración del Municipio de Vendillo de dar respuesta oportuna a las peticiones de permiso remunerado para la asistencia de citas y exámenes médicos del señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO vulnera los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, trabajo y dignidad humana de éste. 4. Para el propósito anterior, menester es poner de presente que en Colombia la protección a los trabajadores se soporta en el concepto de Estado Social de Derecho a partir de los principios de dignidad humana, solidaridad y trabajo. De esa manera, el artículo 25 de la Constitución Política consagra el trabajo como “un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
  • 5. especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Del mismo modo, el artículo 53 Superior definió como principios mínimos fundamentales de los trabajadores la igualdad de oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad, entre otros. Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 5 define el trabajo como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”. En ese orden de ideas, la relación laboral implica la existencia de un sujeto dominante (empleador) que ejerza subordinación sobre el trabajador, dicho elemento de subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores, ni sinónimo de terca obediencia ya que de modo alguno puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. Con base en lo dicho, la jurisprudencia constitucional determinó que la subordinación es “un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económico” (T 113/2015). Por ello, el legislador previó circunstancias en las que el empleador tiene la obligación de conceder a favor de sus empleados las licencias y permisos necesarios para atenderlas; a saber: (i) desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación distintos de jurado de votación, clavero o escrutador, (ii) comisiones sindicales cuando no se trate de servidores públicos, (iii) entierro de los compañeros y, (iv) grave calamidad doméstica debidamente comprobada” (ídem) En punto de los permisos por calamidad domestica debidamente comprobada, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de “aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador”, como por ejemplo una grave situación de salud de un familiar cercano. En el caso de los servidores públicos quienes no se rigen por las normas laborales del Código Sustantivo del Trabajo, como sucede con los entes territoriales, el Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública regula las figuras de los permisos y demás situaciones administrativas para atender las posibles eventualidades que se presenten en la vida del funcionario en vigencia de la relación laboral.
  • 6. Previene la citada normatividad que el empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en permiso remunerado, siendo el permiso una situación administrativa (ARTÍCULO 2.2.5.5.1), y determinado de la siguiente manera “El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos. (…) Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados. (ARTÍCULO 2.2.5.5.17) A su vez la Ley 734 de 2002 señala “ARTÍCULO 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: (…) 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.” Sobre el tema de los permisos, el Tratadista doctor Diego Younes Moreno en su obra “Derecho Administrativo Laboral” lo define como “Una situación administrativa que persigue la desvinculación transitoria, muy transitoria por cierto; de la prestación de las funciones por parte del empleado, sin que ello le ocasiones desmedro de su salario, como sí ocurre con la licencia (ordinaria). Por medio de esta situación administrativa se busca que los servidores públicos pueden atender circunstancias de orden personal o familiar.”. De esta forma, a través de la figura de los permisos remunerados los servidores públicos cuentan con la posibilidad de apersonarse de sus asuntos, ausentándose de sus cargos sin el riesgo de ser removidos. 5. DEL CASO CONCRETO El señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO interpone en causa propia acción de tutela contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VENADILLO por cuanto no otorgó respuesta oportuna a las peticiones presentadas el 29 de febrero, 3 de marzo, 9 de julio y 15 de julio hogaño a través de las cuales solicitaba permiso remunerado para asistir a citas y exámenes médicos, lo que ocasionó la pérdida de las mismas. De la prueba documental acompañada con el amparo, se observa que en formato confeccionado por la Secretaría General y de Gobierno en fecha 29 de febrero el accionante solicitó permiso remunerado para el 3 de marzo con el fin de asistir a “cita médica (radiografía)”. El 3 de marzo allega escrito requiriendo un nuevo permiso remunerado para el día siguiente en orden a asistir a cita médica con ortopedista y reclamación de exámenes anexando los correspondientes soportes.
  • 7. En fecha 9 de julio, pide otro permiso remunerado para el 10 de julio posterior “con el fin de reprogramar cita de exámenes médicos”. Mediante Oficio No 00000953 de 11 de julio hogaño, la Secretaria General y de Gobierno Municipal, Dra. MARIA ELICENIA PADILLA, da respuesta a la solicitud del 9 de julio previo, manifestando al peticionario que la administración viene implementando asignación de turnos de los “trabajadores oficiales” pero no cuentan con el personal disponible para realizar cambios modificatorios de turnos en el lugar de trabajo del solicitando, por tanto “solicitamos redireccionar su solicitud para una fecha posterior, a su vez, me permito comunicarle que para las próximas solicitudes de permiso, sean solicitados con anterioridad para realizar los trámites pertinentes administrativos” Posteriormente, con escrito de 15 de julio, nuevamente el señor TRONCOSO ÑUNGO requiere permiso remunerado para el 23 de julio para “asistir a la relación de ecografía articular de hombro derecho, la cual se realizará en IDIME de la ciudad de Ibagué” allegando el respectivo “INFORME DE CITA” de IDIME. Según lo expone el tutelante, sostiene una relación laboral con la administración municipal ocupando el cargo de Oficial de Obras, afirmación que ha de considerarse cierta a partir de la presunción de veracidad que opera por la ausencia de presentación del informe del accionado. Entonces, si consideramos que el artículo 123 de la Constitución Política indica que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, si entendemos el vínculo laboral con el Estado cuando concurren los elementos esenciales de actividad personal, subordinada y remunerada, podemos concluir que TRONCOSO ÑUNGO ostenta la calidad de servidor público en su especie de trabajador oficial, esto último según el Oficio No 00000953 de 11 de julio hogaño, suscrito por la Secretaria General y de Gobierno Municipal, Dra. MARIA ELICENIA PADILLA, acompañado a la demanda donde se menciona la condición del accionante de trabajador oficial, amén del rol que cumple en la administración municipal. Tras la conclusión anterior, téngase en cuenta que con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del D.L. 3135 de 1968, señala: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales….” Así las cosas, tenemos que el vínculo laboral de los trabajadores oficiales con el Estado es de una relación contractual, existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación; por tanto, el régimen laboral para los trabajadores oficiales está contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere y por lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; entonces como se desconoce el contrato de trabajo, o la existencia de convenciones colectivas o reglamento interno de trabajo de la Alcaldía, aplicable resulta la otra legislación referida.
  • 8. Teniendo como norte lo explicado, y a partir de las pruebas relacionadas, tenemos entonces que las peticiones de permiso remunerados para concurrir a citas y exámenes médicos elevadas por el accionante a la fecha no han sido respondidas en su totalidad por la administración municipal, y en la única que se ofreció contestación se hizo ya vencida la fecha del procedimiento médico, limitándose la respuesta a solicitarle al petente “….redireccionar su solicitud para una fecha posterior, a su vez, me permito comunicarle que para las próximas solicitudes de permiso, sean solicitados con anterioridad para realizar los trámites pertinentes administrativos”. Lo dicho, permite concluir que en cuanto concierne a la pretensión de la tutela relacionada con darse respuesta a los derechos de petición, entendemos que dicha situación ya fue superada en cuanto el objeto de la súplica consistente en permiso remunerado para acudir a cita o exámenes médicos para una fecha concreta que al pronunciamiento de esta decisión, de hecho desde la interposición del amparo, ya había ocurrido. Al respecto, La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 1. Daño consumado: Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. 2. Hecho superado: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3. Acaecimiento de una situación sobreviniente: Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda
  • 9. instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando - bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]” (T 038/2019) En ese orden de ideas, encontramos que en este asunto se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado como quiera que las fechas de los permisos remunerados deprecadas por el señor TRONCOSO ÑUNGO ya expiraron, empero esta situación no es impeditiva para decidir respecto de la situación descrita en tanto sin duda con dicha omisión la administración municipal vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante al impedirle acudir a sus citas médicas, cuya consecuencia inmediata es el retraso en la mejoría de sus padecimientos. Tal como se explicó previamente, el servidor público tiene derecho a obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley, siendo éstos regulados en el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” previniendo que “El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos. (…) Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.” En el marco de lo anterior, entiéndase por justa causa la presencia de circunstancias que justifican determinado acto; y por calamidad doméstica, en los términos de la sentencia C-930 de 2009 como (i) razones de solidaridad que implican que el empleador esté obligado a responder de forma humanitaria “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, (ii) un suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano –hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero-, el secuestro o la desaparición del mismo, una afectación seria de la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito o
  • 10. fuerza mayor, como incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos, y (iii) son situaciones que pueden comprometer la vigencia de derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o familiar, por lo cual no están en condiciones de continuar la relación laboral prestando su servicio personal, existiendo un imperativo de rango constitucional para suspender el contrato de trabajo. Traídos los anteriores conceptos a la situación del señor TRONCOSO ÑUNGO es indiscutible que las citas médicas, para exámenes o cualquier circunstancia relacionada con su estado de salud que le imponga dejar por determinado y razonable tiempo el cumplimiento de sus funciones como oficial de obras de la Alcaldía del Municipio de Venadillo habilita o autoriza la concesión del permiso remunerado sin ningún tipo de condicionamiento o exigencia de radicar la petición con varios días de antelación, claro está siempre que allegue los documentos respectivos que acrediten el hecho aducido; o en el caso de tratarse de una situación médica cuya programación es inmediata o que surge de algún estado de urgencia una vez reincorporado en sus funciones evidenciar con los soportes el motivo que originó el separarse de sus labores. Panoramas ante los cuales corresponde al empleador Alcaldía del Municipio de Venadillo, adoptar las medidas necesarias que se requieran en orden a la eventual afectación en el servicio público por la ausencia temporal del empleado, pero de manera alguna trasladar esa obligación al empleado a costa de su estado de salud. Así las cosas, en resumen, de lo argumentado, de un lado en cuanto toca con el derecho fundamental de petición se dispondrá la configuración del hecho superado por daño consumado por cuanto las fechas de los permisos remunerados solicitados ya expiraron, y frente a las prerrogativas superiores a la salud, seguridad social y trabajo se ampararán ordenando al empleador conceder los permisos remunerados al señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO, siempre que presente el soporte que demuestre la existencia del hecho aducido (cita médica, realización de exámenes, o cualquier otra situación), o en el caso que por la premura de la circunstancia (agendamiento inmediato de la diligencia médica, urgencia médica, para dar algunos ejemplis) o la presencia de una calamidad doméstica, tras el reintegro al cargo demuestre con los soportes el motivo por el cual se apartó de sus labores. Finalmente, toda vez que del material probatorio aportado por el tutelante se deduce que dentro de la estructura orgánica de la Alcaldía del Municipio de Venadillo la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA, quien ocupa el cargo de SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO MUNICIPAL, es la responsable del otorgamiento de los permisos remunerados, también será objeto de la orden constitucional. Con base en lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
  • 11. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO contra el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, frente al derecho fundamental de petición tras la configuración del HECHO SUPERADO POR DAÑO CONSUMADO SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el trabajo del señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO transgredidos por el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ y la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA en sus calidades de ALCALDE y SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO respectivamente. TERCERO: ORDENAR al Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ y la Dra. MARIA ELICENIA PADILLA PARRA en sus calidades de ALCALDE y SECRETARIA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, que en lo sucesivo concedan los permisos remunerados solicitados por el señor HERMAN ROLANDO TRONCOSO ÑUNGO, siempre que presente el soporte que demuestre la existencia del hecho aducido (cita médica, realización de exámenes, o cualquier otra situación con justa causa), o en el caso que por la premura de las circunstancias (agendamiento inmediato de la diligencia médica, urgencia médica, para dar algunos ejemplos) o la presencia de una calamidad doméstica, tras el reintegro al cargo acredite con los soportes el motivo por el cual se apartó de sus labores. En todo caso, el empleador tendrá la potestad de implementar las medidas necesarias para que no se vea afectada la prestación del servicio. CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ASTRID LORENA OYUELA ARAGÓN Jueza