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REFERENCIA: EXPEDIENTE 22175 DE 2004
ACTA NÚMERO 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
BOGOTÁ, D.C., VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Asistencia Temporal S.A.
contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de
2003, en el proceso promovido por Ana Alcira Correa Raigoza contra la recurrente y la sociedad Industrias Plásticas M.M.
S.A.
Previamente se reconoce personería al abogado Jaime Humberto Salazar Botero, T.P. 66.272 del Consejo Superior de la
Judicatura, como apoderado sustituto de la parte actora, de conformidad con el escrito obrante al folio 30 del cuaderno de la
Corte.
I. Antecedentes
Ana Alcira Correa Raigoza demandó a la empresa Asistencia Temporal S.A. y a la sociedad Industrias Plásticas M.M. S.A.,
con el fin de obtener declaración en el sentido de que el accidente de trabajo de que fue víctima el 25 de mayo de 1999,
ocurrió por culpa patronal y como consecuencia se disponga la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. También
solicitó indexación y costas.
Como apoyo de su pedimento indicó que ingresó a trabajar a la empresa Asistencia Temporal S.A. desde el año de 1990 en
la modalidad de contratos a término fijo. Esa empresa tiene por objeto la prestación de servicios a terceros beneficiarios
(usuarios), pero tiene respecto de ella el carácter de empleador. Durante todo el tiempo de la relación se desempeñó en
Industrias Plásticas M.M. S.A., en labores variables de acuerdo con las necesidades de la empresa. El 25 de mayo de 1999
a las 7:30 a.m., cuando estaba operando la máquina inyectora N° 7, sufrió un accidente de trabajo. Dado que ingresó a
laborar a las 6:00 a.m., no se le habían suministrado los elementos de seguridad, ni las herramientas requeridas, por cuanto
la persona encargada de hacer la entrega de dichos implementos entraba a laborar a las 8:00 a.m. Además, la máquina
presentó una falla mecánica, pues cuando estaba extrayendo la rama o pitorro se cerró el molde atrapándole la mano
derecha e inyectándole automáticamente plástico caliente.
Señaló que como consecuencia del accidente de trabajo perdió la funcionalidad total de su mano derecha, hasta el punto de
que en la última evaluación médica se recomendó la amputación. Cuando ocurrió el percance, contaba con 40 años de
edad (fls. 1 a 5).
En la contestación del libelo el apoderado de Industrias Plásticas M.M. S.A., se opuso a las pretensiones de la actora, negó
la mayor parte de los hechos y frente a los otros manifestó no constarle su existencia o atenerse a lo que resultará probado.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y dirigirse la demanda
contra persona diferente a la obligada. Adujo en su defensa que el verdadero y único empleador de la demandante era la
empresa de servicios temporales y a ella le correspondía la obligación de seguridad y protección de sus trabajadores, así se
encuentren en misión en una empresa usuaria (fls. 21 a 26).
Por su parte la empresa Asistencia Temporal S.A. aceptó la ocurrencia del accidente y las secuelas dejadas en la
trabajadora, pero afirmó que había sucedido por su propio descuido, imprudencia y culpa, negó los demás hechos de la
demanda y se opuso a sus pretensiones. Esgrimió en su favor que las empresas temporales no suministran elementos de
protección, lo que debe hacerse por parte de la empresa usuaria. Por último propuso las excepciones de culpa de la actora,
compensación, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido y prescripción.
Mediante sentencia de 23 de abril de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas
de todos los cargos elevados en su contra (fl. 130).
II. La sentencia del tribunal
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
en sentencia de 29 de mayo de 2003, revocó el fallo recurrido en cuanto absolvió a la sociedad Asistencia Temporal S.A.
del pago de la indemnización total de perjuicios, para en su lugar condenarla a reconocer a la actora la suma de $
35.279.668.54 por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro; y 5.000.000 por perjuicios
morales.
En lo que atañe al recurso extraordinario, indicó el sentenciador ad quem que de manera general incumben al empleador
las obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores; y es su responsabilidad tomar todas las medidas
tendientes a evitar accidentes o enfermedades profesionales dentro de la empresa con arreglo al artículo 56 del Código
Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, está obligado a poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario,
los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores; a proporcionarles locales
apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e implementar
las medidas de higiene y seguridad indispensables para garantizar razonablemente su salud y seguridad.
Añade que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que cuando exista culpa suficientemente
comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, este está obligado a la indemnización total y ordinaria
de perjuicios y dice que en estos eventos, corresponde al trabajador demostrar la culpa patronal que se establece cuando
los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios
propios”, y el empleador sólo se exonera d e esta responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.
Luego de referirse a las tres clases de culpa de acuerdo con el artículo 65 del Código Civil, afirma que en laboral el
empleador responde hasta por la culpa leve.
Frente al caso concreto señaló que la culpa estaba determinada por la conducta de la supervisora de la sociedad usuaria
del servicio, quien no obstante haber sido informada por la accionante y el mecánico Orlando Pérez Raigoza sobre las fallas
que presentó la máquina inyectora 7 en el turno de la noche anterior a la ocurrencia del accidente, omitió dar la orden de
detenerla argumentado que “esta no se podía parar”.
La prueba testimonial informa que la máquina inyectora 7 era una máquina vieja que venía presentando fallas; “que el día
del siniestro esta máquina ‘tenía los microsuiches malos …’ y por tanto no tenía ningún sistema de seguridad; y que en el
desempeño de su oficio la demandante requería de elementos de seguridad tales como unos guantes y una varilla de
bronce para despegar la rama o pitorro que deja la producción, pero estos no se le suministraron el día del accidente” y se
refiere el tribunal en concreto a los testimonios de María Ismelda Cañas Bustamante, Orlando Pérez Raigoza y Alberto
Cano Restrepo.
En consideración de la Sala los testimonios eran dignos de credibilidad y daban certeza acerca de la responsabilidad de la
sociedad en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no sólo daban fe de las fallas que presentaba la máquina inyectora
7 antes del insuceso y de la queja formulada en ese sentido por la trabajadora que la operó la noche anterior a su
ocurrencia, “sino también de la falta de diligencia y cuidado de aquella en el manejo de la situación, teniendo en cuenta que
no tomó las medidas pertinentes para dar seguridad a las operarias que debían utilizar esa máquina en los turnos
subsiguientes, ni dio la orden de pararla, simplemente porque la producción debía continuar”.
Asienta el tribunal que un elemental sentido de prudencia debió observar la sociedad usuaria, adoptando las medidas de
higiene y seguridad indispensables para garantizar razonablemente la integridad y salud de la trabajadora demandante,
pero no lo hizo, desplazando la culpa a la empresa de servicios temporales “en tanto delegante del poder de subordinación
frente a los trabajadores en misión, razón por la cual debe esta resarcir plenamente los perjuicios padecidos por aquella tal
y como lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”.
III. El recurso de casación
Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial de la sociedad Asistencia Temporal S.A. interpuso recurso de
casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la
demanda de casación y la réplica de la parte demandante.
La sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia confirme la
del juzgado “y en su fugar, absuelva a la sociedad Asistencia Temporal S.A. de todas y cada una de las súplicas de la
demanda inicial”.
Con tal fin formula dos cargos, así:
Cargo primero. Acusa la sentencia “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas
sustanciales de derecho laboral: Artículos 216, 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 71 y 78 de la Ley
50 de 1.990, en relación con el Art. 10 del Decreto 13 de 1.967, Art. 24 del D. 614 de 1.984, Resolución 02400 del 22 de
Mayo de 1.979, Art. 9° del D. 1295 de 1.994, Artículos 63, 65, 1604 y 1757 del Código Civil, Art. 145 del C.P.L. y los
Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal son los siguientes:
“Primero: No dar por probada, estándolo, la incuria y negligencia de la demandante en la ocurrencia del infortunio laboral.
“Segundo: Dar por demostrada sin estar suficientemente probada culpa patronal de la demandada Asistencia Temporal S.A.
en la ocurrencia y conducta de la demandada.
“Tercero: Dar por demostrada, sin estarlo, existencia de perjuicios a la demandante causados por la conducta de la
empleadora demandada Asistencia Temporal S.A.”.
A los yerros fácticos precedentes llegó el tribunal por la falta de apreciación de la inspección judicial (fls. 74 a 77); la
comunicación de Colpatria sobre la pensión de invalidez reconocida a la demandante (fls. 78 a 79); certificación expedida
por Colpatria sobre el trámite de la pensión de invalidez como consecuencia del accidente de trabajo; comunicación de la
recurrente a Colpatria sobre datos de su relación laboral y copia del reporte del accidente (fl. 181); solicitud de Colpatria en
relación con da tos de la demandante con el fin de pagar pensión de invalidez; y acta de la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez sobre el infortunio sufrido por la actora.
Como pruebas mal apreciadas cita los testimonios de María Ismelda Cañas Bustamante (fls. 54 y 55) y Fabián Eliécer
Ocampo Franco (fls. 50 a 53).
En la sustentación del cargo arguye la censura que el tribunal con carácter de presunción legal dedujo culpa patronal de la
empresa Asistencia Temporal S.A. y responsabilidad plena de la empleadora, valiéndose de los testimonios de tres
personas que fueron los únicos soportes probatorios del fallo, sin analizar las incoherencias de sus declaraciones, con
ausencia de análisis crítico del testimonio e ignorando otros medios de convicción como la inspección judicial y los
demás documentos señalados como prueba s no apreciadas y que guardan estrecha relación con la prueba testimonial.
Agrega que la recurrente nunca fue negligente ni ajena al infortunio laboral sufrido por la trabajadora, lo que se demuestra
con la abundante prueba atinente al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpatria, que de haber sido
tenida en cuenta por el juzgador no habría encontrado probada suficientemente la culpa patronal. Además, no consideró el
sentenciador que era la demandante quien tenía el deber de demostrar suficientemente la culpa de la empleadora y probar
el perjuicio o daño sufrido.
La oposición por su parte argumenta que la acusación adolece de fallas técnicas, porque en relación con los medios de
convicción que se señalan como no apreciados, no se hace esfuerzo demostrativo para dejar al descubierto la incidencia de
esa omisión en el fallo gravado.
IV. Consideraciones de la Corte
1. El tribunal en el fallo que se examina, encontró configurada la culpa patronal de la cual dedujo responsabilidad de la
empresa recurrente con fundamento exclusivo en prueba testimonial, como lo admite el mismo censor en el desarrollo del
cargo, la cual se acusa como erróneamente apreciada.
El juzgador ad quem formó su convencimiento basándose en esencia, en las declaraciones de tres testigos: en la de la
operaria María Ismelda Cañas Bustamante, compañera de labores de la demandante, quien indicó que ella había operado
la máquina la noche anterior al percance, la cual presentaba fallas hecho que informó al supervisor pero sin embargo no fue
reparada. Del mismo modo se refirió el tribunal a la declaración del mecánico Orlando Pérez Raigoza quien manifestó que
la máquina debía ser operada con guantes y una herramienta que era una varilla de bronce, que además era vieja y venía
con fallas, lo que puso en conocimiento de la supervisora Rosa Jel Herrón quien contestó que la máquina no se podía parar.
Por último, hizo referencia el sentenciador al dicho de Alberto Cano Restrepo también compañero de trabajo de la actora,
quien aseguró que en el turno de la noche anterior la máquina trabajó de manera deficiente pues no cargaba, el molde se
cerraba solo y la supervisora no quiso pararla a pesar de que se le insistió al respecto.
Lo anterior deja en claro que el tribunal se apoyó en prueba testimonial, la cual como es sabido, no está incluida entre las
autorizadas por la ley para estructurar el error de hecho en el recurso de casación laboral con arreglo al artículo 7° de la Ley
16 de 1969, motivo por el cual no puede entrar la Corte a examinarla a menos que encontrara error fáctico a través de
prueba calificada, lo cual no se da en este caso.
2. En lo atinente a los medios de convicción que se denuncian como preteridos en el fallo, entre ellos las comunicaciones de
Colpatria sobre el trámite y reconocimiento de la pensión de invalidez (fls. 78 a 79 y 82), se advierte que por tratarse de
documentos provenientes de terceros en cuanto a su contenido deben ser valorados para efectos del recurso extraordinario
como prueba testimonial, la cual como se dijo, no es en principio apta para estructurar yerro táctico en casación del trabajo.
Referente al acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al igual que las anteriores no puede ser examinada por
la Corte en casación por tratarse de un dictamen pericial, el cual tampoco es prueba hábil en el recurso extraordinario.
La casación como medio excepcional de impugnación, ha dicho la Corte, implica un juicio de legalidad a la sentencia que
desde su génesis en el derecho francés fue concebido como un control en la aplicación o interpretación de la ley, es decir,
un análisis estrictamente jurídico, por no tratarse de una tercera instancia.
En nuestro derecho, ese postulado fue morigerado y en materia laboral el legislador aceptó en forma excepcional la
procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como
consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de
convicción, o por un error de derecho, según la redacción del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, modificado por el Decre to Reglamentario 528 de 1964, artículo 60. En lo relacionado con los errores de hecho,
preceptúa el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de
apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se
entiende judicial, no incluyéndose el testimonio ni el dictamen pericial como medios de convicción calificados.
El único caso en que la jurisprudencia ha aceptado la revisión de prueba no calificada en casación, es cuando previamente
se ha demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, circunstancia que como ya se indicó, no se da
en este evento.
3. Ahora bien, en cuanto a las únicas pruebas calificadas que se mencionan como pasadas por alto por el tribunal, es decir,
la inspección judicial (fls. 74 y 77) y la comunicación enviada por Asistencia Temporal S.A. a Colpatria que contenía datos
de la relación laboral entre las partes, así como la copia del reporte del accidente, basta señalar respecto de esta última que
ni siquiera fue mencionada en el desarrollo del cargo. En cuanto a la inspección judicial no precisó el censor lo que
pretendía probar con ella en contra de lo razonado por el tribunal o que desvirtuara la culpa patronal que encontró
configurada, como tampoco la incidencia que hubiera tenido su estimación frente a la legalidad del fallo, limitándose a
afirmar en forma genérica que el juzgador “ignoró la existencia en el proceso de la prueba de inspección judicial y de los
documentos que se singularizaron como pruebas no apreciadas y que guardan estrecha relación con la prueba testimonial
en su totalidad ...”.
En cuanto a la comunicación enviada a Colpatria, con ella al parecer pretende demostrar el censor que a la actora le fue
reconocida pensión de invalidez y que la recurrente prestó su concurso al efecto, lo que demuestra que no fue negligente ni
ajena al infortunio de la trabajadora. Sin embargo, lo cierto es que esto es irrelevante en el sublite , por cuanto la culpa
patronal no la derivó el tribunal de la circunstancia de que a la trabajadora no se le hubiere reconocido pensión de invalidez
o de que la empresa no hubiera colaborado para que ello fuera así, sino de la conducta consistente en que a pesar de tener
conocimiento de las fallas técnicas que presentaba la máquina no detuvo su funcionamiento, que el aparato no contaba con
sistemas de seguridad y que a la trabajadora el día del accidente no se le suministraron los elementos necesarios para
cumplir su labor sin riesgos, conclusiones fácticas de la sentencia que no han sido desvirtuadas.
Por lo demás, el otorgamiento por parte de la seguridad social de una pensión de invalidez hace referencia al cubrimiento
del riesgo por responsabilidad objetiva, mientras que de lo que aquí se trata es de la reparación total y ordinaria de
perjuicios por haber mediado culpa del patrono, que son cuestiones totalmente diferentes.
4. Finalmente, trae el cargo argumentaciones relacionadas con la carga de la prueba respecto de la culpa patronal, que por
ser de carácter jurídico no son de recibo en una acusación enderezada por la vía fáctica, así como tampoco lo son sus
alegaciones sobre la existencia de una presunción legal.
Las razones expuestas conducen a que el cargo no pueda prosperar.
Cargo segundo. Acusa la sentencia del tribunal “por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las
siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 78 de la
Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 63, 65, 1604 del
Código Civil y el artículo 71 de la Ley 50 de 1.990”.
En el desarrollo del cargo plantea el impugnante que el tribunal equivocó el entendimiento del artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo porque entendió que se refería a la simple negligencia, o un leve descuido del patrono o empleador,
sin importarle la intensidad de la prueba que el trabajador debe acreditar en cada caso. El sentenciador entendió a la ligera
la norma y dedujo una presunción de culpa en el patrono hasta el punto de haber llegado a hacer producir efectos a la
norma en forma automática, en un fallo condenatorio con “excesiva aplicación de favoritismo al trabajador rebasando así el
alcance normal del principio tuitivo del derecho laboral”.
La réplica por su lado aduce que el tribunal no hizo ningún ejercicio hermenéutico respecto del artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo, sino que se limitó a efectuar una diferenciación entre las tres clases de culpa previstas en el artículo
65 del Código Civil.
V. Consideraciones de la Corte
El tribunal en el fallo acusado, estimó que en materia laboral y concretamente en tratándose de accidentes de trabajo, el
empleador responde “hasta por la culpa leve” que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y
cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”.
Ese entendimiento del grado de culpa por la cual responde el patrono en caso de accidentes de trabajo conforme al artículo
216 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta acorde con lo que ha interpretado la jurisprudencia al respecto con apoyo en
las disposiciones pertinentes del Código Civil, concretamente el artículo 63 que define la culpa leve, descuido leve, descuido
ligero como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente es sus negocios propios” y el
artículo 1604 q ue se refiere a que en los contratos conmutativos es decir, aquellos que se hacen para beneficio recíproco
de las partes, condición de la cual participan los contratos de trabajo, el deudor es responsable hasta de la culpa leve.
Desde antaño esta Sala de Casación Laboral ha sostenido el criterio de que la responsabilidad que origina la obligación de
la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza
contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un
perjuicio al otro contratante; y esta conclusión lleva a que deba acudirse a las disposiciones que en materia civil regulan la
culpa contractual, para colegir que por ser el contrato laboral oneroso, en caso de culpa patronal se responde hasta por la
culpa leve.
Así, en fallo de 16 de febrero de 1959, GJ. tomo XC, página 242, se señaló textualmente:
“En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo
profesional creado o extrañas a este, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del título XXXIV del libro IV del
Código Civil, al tenor del artículo 12 literal b) in fine de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo
(Cfr. cargo anterior) ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extracontractual , sino de la culpa contractual que
por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria. (resaltado en el
texto).
“No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que
dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina
no ya la indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización ‘total y
ordinaria’ por el perjuicio causado.
“En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub lite , el artículo 1.604 ordena que: ‘El
deudor ... es responsable de la (culpa) leve en /os contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes’”.
Luego, en sentencia de 10 de abril de 1975, dijo esta corporación:
“Las indemnizaciones prefijadas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para los prejuicios provenientes del
accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.
Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal,
que se establece cuando los hechos muestran que faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios’ , según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en
beneficio de ambas partes”.
Más recientemente dicha tesis fue reiterada en fallo de 13 de diciembre de 2001, radicación 16782.
Ahora bien, no es cierto, como se afirma en el cargo, que del texto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el
tribunal dedujo una presunción de culpa en el patrono hasta llegar a aplicar la norma en forma automática, pues es lo cierto
que expresamente consignó que de conformidad con la disposición acusada “corresponde al trabajador demostrar la culpa
patronal”, es decir consideró que en este recaía la carga de la prueba; y si fulminó condena contra la recurrente al pago de
la indemnización total de perjuicios fue porque encontró que la culpa patronal había sido suficientemente probada con base
en prueba testimonial y que dicha culpa estaba determinada por la conducta omisiva de la empresa que no obstante el
conocimiento que tenía de que la máquina en que ocurrió el percance venía sufriendo fallas mecánicas se abstuvo de
detener su marcha o repararla; que el aparato no contaba con sistemas de seguridad y que no le habían sido suministrados
a la trabajadora los elementos de seguridad necesarios. En consecuencia, el tribunal no hizo una aplicación automática de
la norma como se alega.
Así las cosas, carecen de asidero las imputaciones por yerro jurídico hechas al tribunal y por lo tanto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003),
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Ana Alcira
Correa Raigoza contra las sociedades Asistencia Temporal S.A. e Industrias Plásticas M.M. S.A.
Costas en casación a cargo de la empresa recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Los magistrados,
Eduardo López Villegas
Gustavo José Gnecco Mendoza
Carlos Isaac Nader
Luis Javier Osorio López
Luis Gonzalo Toro Correa
Isaura Vargas Díaz
Fernando Vásquez Botero
La secretaria,
María Ismenia García Mendoza
MARTHA AVILA
DIPLOMADO DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL – FORUM
ABRIL 30 DE 2004
RESUMEN SENTENCIA 22175 DE FEBRERO 26 DE 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LOPEZ VILLEGAS.
ANTECEDENTES:
La Ana Alcira Correa, empleada en Misión en la empresa Industrias Plásticas M.M. S.A. a través de Asistencia Temporal
S.A., sufrió un accidente de trabajo el 25 de Mayo de 1999 a las 7:30 am (su turno iniciaba a las 6:00 am ) cuando la
máquina inyectora que operaba falló, ocasionándole la pérdida de funcionalidad total de la mano con posterior
recomendación de amputación.
La Sra. Correa instaura demanda solicitando una indemnización plena y ordinaria de perjuicios, indexación y costas por
cuanto alega que hubo culpa del empleador al no tomar en cuenta la falla que la máquina venía presentando (y que había
sido reportada al supervisor por otra operaria en un turno anterior) y por no dar los elementos de seguridad ni las
herramientas requeridas para su operación porque el trabajador que debía entregarlas entraba a laborar a las 8:00 am.
Frente a la demanda, Industrias Plásticas M.M. alegó que el verdadero y único empleador era la empresa de servicios
temporales y a ella era a la que le correspondía la obligación de seguridad y protección de sus trabajadores.
Por otra parte la empresa Asistencia Temporal S.A. aceptó la ocurrencia del accidente y las secuelas dejadas en la
trabajadora pero afirmó que el accidente había ocurrido por descuido, imprudencia y culpa de la Sra. Correa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de 23 de abril de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas
de todos los cargos elevados en su contra
La demandante apeló el fallo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 29 de mayo de 2003, revocó el fallo condenando
a la empresa Asistencia Temporal S.A. a reconocer a la actora la suma de $ 35.279.668.54 por concepto de perjuicios
materiales por lucro cesante consolidado y futuro; y 5.000.000 por perjuicios morales, haciendo referencia al Artículo 216
del CST y estableciendo como dignos de credibilidad, los testimonios presentados, los cuales daban certeza acerca de la
responsabilidad de la sociedad en la ocurrencia del accidente de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN:
La sociedad Asistencia Temporal S.A. interpuso recurso de casación, pretendiendo que la Corte revoque el fallo de segunda
instancia y absuelva a la sociedad de todas y cada una de las súplicas de la demanda inicial.
Para tal fin, promulgan dos cargos1
:
Cargo primero. Acusa la sentencia “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas
sustanciales de derecho laboral: Artículos 216, 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 71 y 78 de la Ley
50 de 1.990, en relación con el Art. 10 del Decreto 13 de 1.967, Art. 24 del D. 614 de 1.984, Resolución 02400 del 22 de
Mayo de 1.979, Art. 9° del D. 1295 de 1.994, Artículos 63, 65, 1604 y 1757 del Código Civil, Art. 145 del C.P.L. y los
Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.
Cargo segundo. Acusa la sentencia del tribunal “por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las
siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 78 de la
Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 63, 65, 1604 del
Código Civil y el artículo 71 de la Ley 50 de 1.990”.
En estos cargos alegan una mala interpretación de las normas y artículos y dicen que debe no se comprobó la negligencia
por parte de la Sra. Correa en la ocurrencia del accidente, y que debe demostrarse que efectivamente ésta existió. Alegan
también que se demostró sin estar suficientemente probada, la existencia de perjuicios y la culpa patronal. Con respecto a
esta última establecen que no se tuvo en cuenta que la Sociedad Asistencia Temporal reportó el accidente y como prueba
de ello Colpatria reconoció la pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La corte encontró configurada la culpa patronal por cuanto ésta no la derivó el tribunal de la circunstancia de que a la
trabajadora no se le hubiere reconocido pensión de invalidez o de que la empresa no hubiera colaborado para que ello fuera
así, sino de la conducta consistente en que a pesar de tener conocimiento de las fallas técnicas que presentaba la máquina
no detuvo su funcionamiento, que el aparato no contaba con sistemas de seguridad y que a la trabajadora el día del
accidente no se le suministraron los elementos necesarios para cumplir su labor sin riesgos, conclusiones fácticas de la
sentencia que no han sido desvirtuadas.
Adicionalmente se tuvieron en cuenta sentencias previas de la misma Corte en la que se demostraba que en materia laboral
y concretamente en tratándose de accidentes de trabajo, el empleador responde “hasta por la culpa leve” que se establece
cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus
negocios propios”.
1
Los dos cargos los copio literales porque no conozco los decretos, resoluciones y artículos a los que hacen referencia.
Asi las cosas, la Corte reitera el fallo de segunda instancia condenando a Asistencia Temporal S.A. al pago de la
indemnización allí establecido.

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  • 1. REFERENCIA: EXPEDIENTE 22175 DE 2004 ACTA NÚMERO 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. BOGOTÁ, D.C., VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Asistencia Temporal S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2003, en el proceso promovido por Ana Alcira Correa Raigoza contra la recurrente y la sociedad Industrias Plásticas M.M. S.A. Previamente se reconoce personería al abogado Jaime Humberto Salazar Botero, T.P. 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte actora, de conformidad con el escrito obrante al folio 30 del cuaderno de la Corte. I. Antecedentes Ana Alcira Correa Raigoza demandó a la empresa Asistencia Temporal S.A. y a la sociedad Industrias Plásticas M.M. S.A., con el fin de obtener declaración en el sentido de que el accidente de trabajo de que fue víctima el 25 de mayo de 1999, ocurrió por culpa patronal y como consecuencia se disponga la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. También solicitó indexación y costas. Como apoyo de su pedimento indicó que ingresó a trabajar a la empresa Asistencia Temporal S.A. desde el año de 1990 en la modalidad de contratos a término fijo. Esa empresa tiene por objeto la prestación de servicios a terceros beneficiarios (usuarios), pero tiene respecto de ella el carácter de empleador. Durante todo el tiempo de la relación se desempeñó en Industrias Plásticas M.M. S.A., en labores variables de acuerdo con las necesidades de la empresa. El 25 de mayo de 1999 a las 7:30 a.m., cuando estaba operando la máquina inyectora N° 7, sufrió un accidente de trabajo. Dado que ingresó a laborar a las 6:00 a.m., no se le habían suministrado los elementos de seguridad, ni las herramientas requeridas, por cuanto la persona encargada de hacer la entrega de dichos implementos entraba a laborar a las 8:00 a.m. Además, la máquina presentó una falla mecánica, pues cuando estaba extrayendo la rama o pitorro se cerró el molde atrapándole la mano derecha e inyectándole automáticamente plástico caliente. Señaló que como consecuencia del accidente de trabajo perdió la funcionalidad total de su mano derecha, hasta el punto de que en la última evaluación médica se recomendó la amputación. Cuando ocurrió el percance, contaba con 40 años de edad (fls. 1 a 5). En la contestación del libelo el apoderado de Industrias Plásticas M.M. S.A., se opuso a las pretensiones de la actora, negó la mayor parte de los hechos y frente a los otros manifestó no constarle su existencia o atenerse a lo que resultará probado. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y dirigirse la demanda contra persona diferente a la obligada. Adujo en su defensa que el verdadero y único empleador de la demandante era la empresa de servicios temporales y a ella le correspondía la obligación de seguridad y protección de sus trabajadores, así se encuentren en misión en una empresa usuaria (fls. 21 a 26). Por su parte la empresa Asistencia Temporal S.A. aceptó la ocurrencia del accidente y las secuelas dejadas en la trabajadora, pero afirmó que había sucedido por su propio descuido, imprudencia y culpa, negó los demás hechos de la demanda y se opuso a sus pretensiones. Esgrimió en su favor que las empresas temporales no suministran elementos de protección, lo que debe hacerse por parte de la empresa usuaria. Por último propuso las excepciones de culpa de la actora, compensación, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia de 23 de abril de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todos los cargos elevados en su contra (fl. 130). II. La sentencia del tribunal Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 29 de mayo de 2003, revocó el fallo recurrido en cuanto absolvió a la sociedad Asistencia Temporal S.A. del pago de la indemnización total de perjuicios, para en su lugar condenarla a reconocer a la actora la suma de $ 35.279.668.54 por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro; y 5.000.000 por perjuicios morales. En lo que atañe al recurso extraordinario, indicó el sentenciador ad quem que de manera general incumben al empleador las obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores; y es su responsabilidad tomar todas las medidas tendientes a evitar accidentes o enfermedades profesionales dentro de la empresa con arreglo al artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, está obligado a poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores; a proporcionarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e implementar las medidas de higiene y seguridad indispensables para garantizar razonablemente su salud y seguridad.
  • 2. Añade que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, este está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios y dice que en estos eventos, corresponde al trabajador demostrar la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, y el empleador sólo se exonera d e esta responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos. Luego de referirse a las tres clases de culpa de acuerdo con el artículo 65 del Código Civil, afirma que en laboral el empleador responde hasta por la culpa leve. Frente al caso concreto señaló que la culpa estaba determinada por la conducta de la supervisora de la sociedad usuaria del servicio, quien no obstante haber sido informada por la accionante y el mecánico Orlando Pérez Raigoza sobre las fallas que presentó la máquina inyectora 7 en el turno de la noche anterior a la ocurrencia del accidente, omitió dar la orden de detenerla argumentado que “esta no se podía parar”. La prueba testimonial informa que la máquina inyectora 7 era una máquina vieja que venía presentando fallas; “que el día del siniestro esta máquina ‘tenía los microsuiches malos …’ y por tanto no tenía ningún sistema de seguridad; y que en el desempeño de su oficio la demandante requería de elementos de seguridad tales como unos guantes y una varilla de bronce para despegar la rama o pitorro que deja la producción, pero estos no se le suministraron el día del accidente” y se refiere el tribunal en concreto a los testimonios de María Ismelda Cañas Bustamante, Orlando Pérez Raigoza y Alberto Cano Restrepo. En consideración de la Sala los testimonios eran dignos de credibilidad y daban certeza acerca de la responsabilidad de la sociedad en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no sólo daban fe de las fallas que presentaba la máquina inyectora 7 antes del insuceso y de la queja formulada en ese sentido por la trabajadora que la operó la noche anterior a su ocurrencia, “sino también de la falta de diligencia y cuidado de aquella en el manejo de la situación, teniendo en cuenta que no tomó las medidas pertinentes para dar seguridad a las operarias que debían utilizar esa máquina en los turnos subsiguientes, ni dio la orden de pararla, simplemente porque la producción debía continuar”. Asienta el tribunal que un elemental sentido de prudencia debió observar la sociedad usuaria, adoptando las medidas de higiene y seguridad indispensables para garantizar razonablemente la integridad y salud de la trabajadora demandante, pero no lo hizo, desplazando la culpa a la empresa de servicios temporales “en tanto delegante del poder de subordinación frente a los trabajadores en misión, razón por la cual debe esta resarcir plenamente los perjuicios padecidos por aquella tal y como lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”. III. El recurso de casación Inconforme con el fallo anterior, el apoderado judicial de la sociedad Asistencia Temporal S.A. interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y la réplica de la parte demandante. La sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia confirme la del juzgado “y en su fugar, absuelva a la sociedad Asistencia Temporal S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda inicial”. Con tal fin formula dos cargos, así: Cargo primero. Acusa la sentencia “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículos 216, 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 71 y 78 de la Ley 50 de 1.990, en relación con el Art. 10 del Decreto 13 de 1.967, Art. 24 del D. 614 de 1.984, Resolución 02400 del 22 de Mayo de 1.979, Art. 9° del D. 1295 de 1.994, Artículos 63, 65, 1604 y 1757 del Código Civil, Art. 145 del C.P.L. y los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”. Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal son los siguientes: “Primero: No dar por probada, estándolo, la incuria y negligencia de la demandante en la ocurrencia del infortunio laboral. “Segundo: Dar por demostrada sin estar suficientemente probada culpa patronal de la demandada Asistencia Temporal S.A. en la ocurrencia y conducta de la demandada. “Tercero: Dar por demostrada, sin estarlo, existencia de perjuicios a la demandante causados por la conducta de la empleadora demandada Asistencia Temporal S.A.”. A los yerros fácticos precedentes llegó el tribunal por la falta de apreciación de la inspección judicial (fls. 74 a 77); la comunicación de Colpatria sobre la pensión de invalidez reconocida a la demandante (fls. 78 a 79); certificación expedida por Colpatria sobre el trámite de la pensión de invalidez como consecuencia del accidente de trabajo; comunicación de la recurrente a Colpatria sobre datos de su relación laboral y copia del reporte del accidente (fl. 181); solicitud de Colpatria en relación con da tos de la demandante con el fin de pagar pensión de invalidez; y acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre el infortunio sufrido por la actora. Como pruebas mal apreciadas cita los testimonios de María Ismelda Cañas Bustamante (fls. 54 y 55) y Fabián Eliécer Ocampo Franco (fls. 50 a 53).
  • 3. En la sustentación del cargo arguye la censura que el tribunal con carácter de presunción legal dedujo culpa patronal de la empresa Asistencia Temporal S.A. y responsabilidad plena de la empleadora, valiéndose de los testimonios de tres personas que fueron los únicos soportes probatorios del fallo, sin analizar las incoherencias de sus declaraciones, con ausencia de análisis crítico del testimonio e ignorando otros medios de convicción como la inspección judicial y los demás documentos señalados como prueba s no apreciadas y que guardan estrecha relación con la prueba testimonial. Agrega que la recurrente nunca fue negligente ni ajena al infortunio laboral sufrido por la trabajadora, lo que se demuestra con la abundante prueba atinente al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpatria, que de haber sido tenida en cuenta por el juzgador no habría encontrado probada suficientemente la culpa patronal. Además, no consideró el sentenciador que era la demandante quien tenía el deber de demostrar suficientemente la culpa de la empleadora y probar el perjuicio o daño sufrido. La oposición por su parte argumenta que la acusación adolece de fallas técnicas, porque en relación con los medios de convicción que se señalan como no apreciados, no se hace esfuerzo demostrativo para dejar al descubierto la incidencia de esa omisión en el fallo gravado. IV. Consideraciones de la Corte 1. El tribunal en el fallo que se examina, encontró configurada la culpa patronal de la cual dedujo responsabilidad de la empresa recurrente con fundamento exclusivo en prueba testimonial, como lo admite el mismo censor en el desarrollo del cargo, la cual se acusa como erróneamente apreciada. El juzgador ad quem formó su convencimiento basándose en esencia, en las declaraciones de tres testigos: en la de la operaria María Ismelda Cañas Bustamante, compañera de labores de la demandante, quien indicó que ella había operado la máquina la noche anterior al percance, la cual presentaba fallas hecho que informó al supervisor pero sin embargo no fue reparada. Del mismo modo se refirió el tribunal a la declaración del mecánico Orlando Pérez Raigoza quien manifestó que la máquina debía ser operada con guantes y una herramienta que era una varilla de bronce, que además era vieja y venía con fallas, lo que puso en conocimiento de la supervisora Rosa Jel Herrón quien contestó que la máquina no se podía parar. Por último, hizo referencia el sentenciador al dicho de Alberto Cano Restrepo también compañero de trabajo de la actora, quien aseguró que en el turno de la noche anterior la máquina trabajó de manera deficiente pues no cargaba, el molde se cerraba solo y la supervisora no quiso pararla a pesar de que se le insistió al respecto. Lo anterior deja en claro que el tribunal se apoyó en prueba testimonial, la cual como es sabido, no está incluida entre las autorizadas por la ley para estructurar el error de hecho en el recurso de casación laboral con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, motivo por el cual no puede entrar la Corte a examinarla a menos que encontrara error fáctico a través de prueba calificada, lo cual no se da en este caso. 2. En lo atinente a los medios de convicción que se denuncian como preteridos en el fallo, entre ellos las comunicaciones de Colpatria sobre el trámite y reconocimiento de la pensión de invalidez (fls. 78 a 79 y 82), se advierte que por tratarse de documentos provenientes de terceros en cuanto a su contenido deben ser valorados para efectos del recurso extraordinario como prueba testimonial, la cual como se dijo, no es en principio apta para estructurar yerro táctico en casación del trabajo. Referente al acta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al igual que las anteriores no puede ser examinada por la Corte en casación por tratarse de un dictamen pericial, el cual tampoco es prueba hábil en el recurso extraordinario. La casación como medio excepcional de impugnación, ha dicho la Corte, implica un juicio de legalidad a la sentencia que desde su génesis en el derecho francés fue concebido como un control en la aplicación o interpretación de la ley, es decir, un análisis estrictamente jurídico, por no tratarse de una tercera instancia. En nuestro derecho, ese postulado fue morigerado y en materia laboral el legislador aceptó en forma excepcional la procedencia de la casación para aquellos eventos en que la violación de la ley sustancial se da en forma indirecta, como consecuencia de un yerro manifiesto de hecho por la errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio de convicción, o por un error de derecho, según la redacción del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decre to Reglamentario 528 de 1964, artículo 60. En lo relacionado con los errores de hecho, preceptúa el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que será motivo de casación laboral solamente cuando provenga “de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección” que se entiende judicial, no incluyéndose el testimonio ni el dictamen pericial como medios de convicción calificados. El único caso en que la jurisprudencia ha aceptado la revisión de prueba no calificada en casación, es cuando previamente se ha demostrado error manifiesto de hecho a través de prueba que sí lo sea, circunstancia que como ya se indicó, no se da en este evento. 3. Ahora bien, en cuanto a las únicas pruebas calificadas que se mencionan como pasadas por alto por el tribunal, es decir, la inspección judicial (fls. 74 y 77) y la comunicación enviada por Asistencia Temporal S.A. a Colpatria que contenía datos de la relación laboral entre las partes, así como la copia del reporte del accidente, basta señalar respecto de esta última que ni siquiera fue mencionada en el desarrollo del cargo. En cuanto a la inspección judicial no precisó el censor lo que pretendía probar con ella en contra de lo razonado por el tribunal o que desvirtuara la culpa patronal que encontró configurada, como tampoco la incidencia que hubiera tenido su estimación frente a la legalidad del fallo, limitándose a afirmar en forma genérica que el juzgador “ignoró la existencia en el proceso de la prueba de inspección judicial y de los
  • 4. documentos que se singularizaron como pruebas no apreciadas y que guardan estrecha relación con la prueba testimonial en su totalidad ...”. En cuanto a la comunicación enviada a Colpatria, con ella al parecer pretende demostrar el censor que a la actora le fue reconocida pensión de invalidez y que la recurrente prestó su concurso al efecto, lo que demuestra que no fue negligente ni ajena al infortunio de la trabajadora. Sin embargo, lo cierto es que esto es irrelevante en el sublite , por cuanto la culpa patronal no la derivó el tribunal de la circunstancia de que a la trabajadora no se le hubiere reconocido pensión de invalidez o de que la empresa no hubiera colaborado para que ello fuera así, sino de la conducta consistente en que a pesar de tener conocimiento de las fallas técnicas que presentaba la máquina no detuvo su funcionamiento, que el aparato no contaba con sistemas de seguridad y que a la trabajadora el día del accidente no se le suministraron los elementos necesarios para cumplir su labor sin riesgos, conclusiones fácticas de la sentencia que no han sido desvirtuadas. Por lo demás, el otorgamiento por parte de la seguridad social de una pensión de invalidez hace referencia al cubrimiento del riesgo por responsabilidad objetiva, mientras que de lo que aquí se trata es de la reparación total y ordinaria de perjuicios por haber mediado culpa del patrono, que son cuestiones totalmente diferentes. 4. Finalmente, trae el cargo argumentaciones relacionadas con la carga de la prueba respecto de la culpa patronal, que por ser de carácter jurídico no son de recibo en una acusación enderezada por la vía fáctica, así como tampoco lo son sus alegaciones sobre la existencia de una presunción legal. Las razones expuestas conducen a que el cargo no pueda prosperar. Cargo segundo. Acusa la sentencia del tribunal “por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 78 de la Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 63, 65, 1604 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley 50 de 1.990”. En el desarrollo del cargo plantea el impugnante que el tribunal equivocó el entendimiento del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo porque entendió que se refería a la simple negligencia, o un leve descuido del patrono o empleador, sin importarle la intensidad de la prueba que el trabajador debe acreditar en cada caso. El sentenciador entendió a la ligera la norma y dedujo una presunción de culpa en el patrono hasta el punto de haber llegado a hacer producir efectos a la norma en forma automática, en un fallo condenatorio con “excesiva aplicación de favoritismo al trabajador rebasando así el alcance normal del principio tuitivo del derecho laboral”. La réplica por su lado aduce que el tribunal no hizo ningún ejercicio hermenéutico respecto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se limitó a efectuar una diferenciación entre las tres clases de culpa previstas en el artículo 65 del Código Civil. V. Consideraciones de la Corte El tribunal en el fallo acusado, estimó que en materia laboral y concretamente en tratándose de accidentes de trabajo, el empleador responde “hasta por la culpa leve” que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. Ese entendimiento del grado de culpa por la cual responde el patrono en caso de accidentes de trabajo conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta acorde con lo que ha interpretado la jurisprudencia al respecto con apoyo en las disposiciones pertinentes del Código Civil, concretamente el artículo 63 que define la culpa leve, descuido leve, descuido ligero como “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente es sus negocios propios” y el artículo 1604 q ue se refiere a que en los contratos conmutativos es decir, aquellos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, condición de la cual participan los contratos de trabajo, el deudor es responsable hasta de la culpa leve. Desde antaño esta Sala de Casación Laboral ha sostenido el criterio de que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un contrato laboral le causa un perjuicio al otro contratante; y esta conclusión lleva a que deba acudirse a las disposiciones que en materia civil regulan la culpa contractual, para colegir que por ser el contrato laboral oneroso, en caso de culpa patronal se responde hasta por la culpa leve. Así, en fallo de 16 de febrero de 1959, GJ. tomo XC, página 242, se señaló textualmente: “En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo profesional creado o extrañas a este, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del título XXXIV del libro IV del Código Civil, al tenor del artículo 12 literal b) in fine de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (Cfr. cargo anterior) ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extracontractual , sino de la culpa contractual que por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria. (resaltado en el texto). “No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina
  • 5. no ya la indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización ‘total y ordinaria’ por el perjuicio causado. “En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub lite , el artículo 1.604 ordena que: ‘El deudor ... es responsable de la (culpa) leve en /os contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes’”. Luego, en sentencia de 10 de abril de 1975, dijo esta corporación: “Las indemnizaciones prefijadas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para los prejuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva. Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’ , según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes”. Más recientemente dicha tesis fue reiterada en fallo de 13 de diciembre de 2001, radicación 16782. Ahora bien, no es cierto, como se afirma en el cargo, que del texto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el tribunal dedujo una presunción de culpa en el patrono hasta llegar a aplicar la norma en forma automática, pues es lo cierto que expresamente consignó que de conformidad con la disposición acusada “corresponde al trabajador demostrar la culpa patronal”, es decir consideró que en este recaía la carga de la prueba; y si fulminó condena contra la recurrente al pago de la indemnización total de perjuicios fue porque encontró que la culpa patronal había sido suficientemente probada con base en prueba testimonial y que dicha culpa estaba determinada por la conducta omisiva de la empresa que no obstante el conocimiento que tenía de que la máquina en que ocurrió el percance venía sufriendo fallas mecánicas se abstuvo de detener su marcha o repararla; que el aparato no contaba con sistemas de seguridad y que no le habían sido suministrados a la trabajadora los elementos de seguridad necesarios. En consecuencia, el tribunal no hizo una aplicación automática de la norma como se alega. Así las cosas, carecen de asidero las imputaciones por yerro jurídico hechas al tribunal y por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Ana Alcira Correa Raigoza contra las sociedades Asistencia Temporal S.A. e Industrias Plásticas M.M. S.A. Costas en casación a cargo de la empresa recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Los magistrados, Eduardo López Villegas Gustavo José Gnecco Mendoza Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero La secretaria, María Ismenia García Mendoza MARTHA AVILA DIPLOMADO DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL – FORUM ABRIL 30 DE 2004 RESUMEN SENTENCIA 22175 DE FEBRERO 26 DE 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LOPEZ VILLEGAS. ANTECEDENTES:
  • 6. La Ana Alcira Correa, empleada en Misión en la empresa Industrias Plásticas M.M. S.A. a través de Asistencia Temporal S.A., sufrió un accidente de trabajo el 25 de Mayo de 1999 a las 7:30 am (su turno iniciaba a las 6:00 am ) cuando la máquina inyectora que operaba falló, ocasionándole la pérdida de funcionalidad total de la mano con posterior recomendación de amputación. La Sra. Correa instaura demanda solicitando una indemnización plena y ordinaria de perjuicios, indexación y costas por cuanto alega que hubo culpa del empleador al no tomar en cuenta la falla que la máquina venía presentando (y que había sido reportada al supervisor por otra operaria en un turno anterior) y por no dar los elementos de seguridad ni las herramientas requeridas para su operación porque el trabajador que debía entregarlas entraba a laborar a las 8:00 am. Frente a la demanda, Industrias Plásticas M.M. alegó que el verdadero y único empleador era la empresa de servicios temporales y a ella era a la que le correspondía la obligación de seguridad y protección de sus trabajadores. Por otra parte la empresa Asistencia Temporal S.A. aceptó la ocurrencia del accidente y las secuelas dejadas en la trabajadora pero afirmó que el accidente había ocurrido por descuido, imprudencia y culpa de la Sra. Correa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 23 de abril de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de todos los cargos elevados en su contra La demandante apeló el fallo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 29 de mayo de 2003, revocó el fallo condenando a la empresa Asistencia Temporal S.A. a reconocer a la actora la suma de $ 35.279.668.54 por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro; y 5.000.000 por perjuicios morales, haciendo referencia al Artículo 216 del CST y estableciendo como dignos de credibilidad, los testimonios presentados, los cuales daban certeza acerca de la responsabilidad de la sociedad en la ocurrencia del accidente de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN: La sociedad Asistencia Temporal S.A. interpuso recurso de casación, pretendiendo que la Corte revoque el fallo de segunda instancia y absuelva a la sociedad de todas y cada una de las súplicas de la demanda inicial. Para tal fin, promulgan dos cargos1 : Cargo primero. Acusa la sentencia “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículos 216, 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 71 y 78 de la Ley 50 de 1.990, en relación con el Art. 10 del Decreto 13 de 1.967, Art. 24 del D. 614 de 1.984, Resolución 02400 del 22 de Mayo de 1.979, Art. 9° del D. 1295 de 1.994, Artículos 63, 65, 1604 y 1757 del Código Civil, Art. 145 del C.P.L. y los Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”. Cargo segundo. Acusa la sentencia del tribunal “por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 78 de la Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 63, 65, 1604 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley 50 de 1.990”. En estos cargos alegan una mala interpretación de las normas y artículos y dicen que debe no se comprobó la negligencia por parte de la Sra. Correa en la ocurrencia del accidente, y que debe demostrarse que efectivamente ésta existió. Alegan también que se demostró sin estar suficientemente probada, la existencia de perjuicios y la culpa patronal. Con respecto a esta última establecen que no se tuvo en cuenta que la Sociedad Asistencia Temporal reportó el accidente y como prueba de ello Colpatria reconoció la pensión de invalidez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La corte encontró configurada la culpa patronal por cuanto ésta no la derivó el tribunal de la circunstancia de que a la trabajadora no se le hubiere reconocido pensión de invalidez o de que la empresa no hubiera colaborado para que ello fuera así, sino de la conducta consistente en que a pesar de tener conocimiento de las fallas técnicas que presentaba la máquina no detuvo su funcionamiento, que el aparato no contaba con sistemas de seguridad y que a la trabajadora el día del accidente no se le suministraron los elementos necesarios para cumplir su labor sin riesgos, conclusiones fácticas de la sentencia que no han sido desvirtuadas. Adicionalmente se tuvieron en cuenta sentencias previas de la misma Corte en la que se demostraba que en materia laboral y concretamente en tratándose de accidentes de trabajo, el empleador responde “hasta por la culpa leve” que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. 1 Los dos cargos los copio literales porque no conozco los decretos, resoluciones y artículos a los que hacen referencia.
  • 7. Asi las cosas, la Corte reitera el fallo de segunda instancia condenando a Asistencia Temporal S.A. al pago de la indemnización allí establecido.