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RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR FALLA EN EL
    SERVICIO MEDICO
     POR ANORMAL
 FUNCIONAMIENTO DEL
  SERVICIO DE SALUD O
   EVENTO ANOMALO
SENTENCIA RDO. 25-000-23-26-000-1996-03008-01 ( 18.574)

                CONSEJO DE ESTADO

     SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
                SECCION TERCERA

   MAGISTRADA PONENTE: Ruth Stella Correa Palacio

              FECHA: 28 de Abril de 2010.

        ACTOR: BAUDILIO CALDERON Y OTROS

 DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE TRABAJO- ISS

            ACCION: REPARACION DIRECTA
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

                       PRETENSIONES



El 17 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y
en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores
Baudilio Calderón y Sara Nidia Rivas Gómez quienes obran en
nombre propio y en el de su hijo menor Julián David Calderón
Rivas, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en contra de la NACION- MINISTERIO DE
TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL- INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, con el objeto de que se declarara patrimonialmente
responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios sufridos
con ocasión de la lesión sufrida por el menor el 4 de marzo de
1996 cuando se encontraba en tratamiento de encubadora y
sufrió “un accidente de quemadura en el brazo derecho, porque
le habían colocado mucho calor a la encubadora (sic)”, en el
Hospital San José de Bogotá.
A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios
morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de
cada uno de los demandantes; y (ii) por concepto de perjuicios
materiales la suma de $300.000.000 a favor de los padres de la
víctima, y de $300.000.000 a favor del menor por las lesiones
                            sufridas.
FUNDAMENTOS DE HECHO


Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.    Que el 27 de febrero de 1996 la señora Nidia Rivas Gómez fue
      internada en el Hospital de San José debido a que presentaba
      síntomas de tensión alta por lo cual se dispuso que debían
      practicarle “cesárea segmentaría tranperitoneal”.
2.    Que el 1 de marzo de 1996 nació el menor Julián David Calderón
      Rivas con seis meses de gestación, razón por la cual debió ser
      sometido a un tratamiento de encubadora en el mismo Hospital San
      José.
3.    Que el 4 de marzo siguiente el señor Baudilio Calderón acudió a la
      sala de encubadora del Hospital con el fin de visitar a su hijo, pero
      lo encontró con el brazo derecho vendado, y al indagar sobre lo
      sucedido los médicos le informaron que el menor “había sufrido un
      accidente de quemadura en el brazo derecho, porque le habían
      colocado mucho calor en la encubadora (sic)” y debido a que su piel
      era muy delgada por ser recién nacido.
4. Que el menor Julián David permaneció en la sección de alto riesgo
en encubadora hasta el día 30 de marzo del mismo año, fecha en la
que se le practicó una operación de injerto en el brazo
afectado, después de la cual los médicos les manifestaron a los
padres de la víctima que no sabían las consecuencias ni los resultados
de la intervención, y estuvo hospitalizado hasta el 8 de abril de 1996.

5. Que desde la fecha en que fue dado de alta el menor hasta el 30
de mayo siguiente la madre del mismo asistió todos los días al
Hospital con el fin de que le realizaran las correspondientes terapias.


Se afirmó en la demanda que el daño es imputable a la entidad
demandada, por haber sido causado como consecuencia de una falla
del servicio que se concretó en la negligencia médica del Hospital San
José al permitir el paso excesivo de vapor a la encubadora en la que
se encontraba el menor causándose las lesiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
           TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
            SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2000

“Primero: Deniéguese la pretensiones en relación con la Nación-
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Segundo: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al
  Instituto de Seguros Sociales, por las lesiones sufridas por el
  menor Julián David Calderón Rivas, cuando se encontraba en la
  unidad de recién nacidos del Hospital San José.

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al
   Instituto de Seguros Sociales, a pagar a los demandantes por
   concepto de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a mil
   (1000) gramos de oro para JULIAN DAVID CALDERON RIVAS y el
   valor equivalente a 800 gramos de oro para cada uno de los
   demandantes BAUDILIO CALDERON ACOSTA y SARA NIDIA
   RIVAS GOMEZ.

El precio de oro se determinará conforme a certificación que expida
el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta
providencia.
Cuarto: Condénese igualmente al Instituto de Seguros Sociales a
prestar toda la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéutica necesaria para obtener el mayor grado de recuperación
posible   del   menor    JULIAN    DAVID     CALDERON      RIVAS.

Quinto:   Deniéguese     las   demás    súplicas   de   la   demanda.

Sexto: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”
PRETENSIONES DE LA APELACION


        DEMANDANTE                                     ACTOR
BAUDILIO CALDERON ACOSTA Y                     INSTITUTO DE SEGUROS
           OTRO                                      SOCIALES ISS

1. En lo referente a la negativa a        1. El daño antijurídico no se aplica a
condenar          por        perjuicios      la obligación de medios, y que de
materiales, dado que las lesiones            existir algún responsable era el
causadas al menor Julián David               hospital San José de Bogotá que
Calderón por falla en el servicio son        fue la entidad contratada por el
de carácter permanente con pérdida           ISS     para    atender    a    los
de la capacidad funcional y por tanto        demandantes.
laboral.


2. Solicito que se accediera a la
condena en costas especialmente a
las agencias en derecho
CONSIDERACIONES
                      CONSEJO DE ESTADO
            SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Habida cuenta de que la sentencia del tribunal Superior de Cundinamarca fue
recurrida por ambas partes, la sala se permite revisar todos los aspectos del
fallo.

1. Con relación al daño sufrido por los demandantes:
El mismo esta demostrado en el proceso, con la acreditación de los
siguientes documentos:

-Historia Clínica.

-Dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses Regional Bogota, el 11 de junio de 1998.

-Dictamen realizado por la Junta Medica de Calificación de Invalidez
de Bogotá el 17 de diciembre de 2009.

-Ponencia del medico sobre el dictamen de calificación de invalidez.
Demostración del parentesco con el registro civil de nacimiento.
2. El daño sufrido por el menor es imputable a la entidad demandada.


- Que la señora Sara Nidia Rivas Gómez ingresó al Hospital San José el 27 de
febrero de 1996, y fue hospitalizada por “enfermedad materna hipertensión
arterial crónica y preeclampsia sobreagregada”, razón por la cual, el día 1 de
marzo siguiente fue sometida a “cesárea segmentaria transperitoneal” con un
término de gestación de 30 semanas, fecha en la que nació el menor Julián
David Calderón a Así consta en el informe de 9 de septiembre de 1997 rendido
por el Hospital de San José, en atención a la solicitud realizada por el a quo.

- Que debido a los “múltiples riesgos por prematurez y bajo peso” el menor
Julián David Calderón Rivas ingresó a la unidad de recién nacidos – cuidados
intensivos del Hospital San José y fue sometido a tratamiento de encubadora,
por cuanto presentaba “síndrome de dificultad respiratoria”, y que estando en
dicha unidad el menor sufrió quemaduras en la piel.
-Que por estos hechos, el Departamento Seccional Mercadeo y Calidad del
Instituto de Seguros Sociales adelantó un proceso disciplinario, en atención
a la queja presentada por los padres de la víctima, en el que el comité ad-
hoc rindió concepto desfavorable dado que “este accidente no corresponde
a los riesgos normales de su condición de prematuro y manejo”.

3. Indemnización del perjuicio.

- Reconoce los perjuicios morales, pero los reevalúa de manera
proporcional al daño , y los tasa en salarios mínimos legales vigentes.

- Reconoce los perjuicios materiales; de lucro cesante, pues el daño
emergente no se logro probar por la parte demandante.

 4. Niega la condena en costas.
TASACION DE PERJUICIOS




 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-          SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
    TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE                 CONSEJO DE ESTADO SALA
           CUNDINAMARCA                      CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Perjuicios Morales                        Perjuicios Morales

Padre y Madre del Menor:                  Padre y Madre del Menor: 50 smlmv
800 Gramos Oro                            Menor: 70 smlmv
Menor: 1000 gramos oro.

Perjuicios Materiales:                    Perjuicios Materiales

No se reconocen por considerar que no     Daño Emergente: No se logro probar
existe ningún elemento que permita        por la parte demandante, además de
determinar o cuantificar el daño          que no existía ningún otro tratamiento
emergente y el lucro cesante reclamado.   por hacerle al menor por parte del ISS.
                                          Lucro Cesante: $ 59.335.872,62.

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Exposicioón Responsabilidad del estado por falla en el servicio medico- evento anomalo‏

  • 1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO POR ANORMAL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE SALUD O EVENTO ANOMALO
  • 2. SENTENCIA RDO. 25-000-23-26-000-1996-03008-01 ( 18.574) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA MAGISTRADA PONENTE: Ruth Stella Correa Palacio FECHA: 28 de Abril de 2010. ACTOR: BAUDILIO CALDERON Y OTROS DEMANDADO: NACION- MINISTERIO DE TRABAJO- ISS ACCION: REPARACION DIRECTA
  • 3. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA PRETENSIONES El 17 de octubre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Baudilio Calderón y Sara Nidia Rivas Gómez quienes obran en nombre propio y en el de su hijo menor Julián David Calderón Rivas, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la NACION- MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL- INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la lesión sufrida por el menor el 4 de marzo de 1996 cuando se encontraba en tratamiento de encubadora y sufrió “un accidente de quemadura en el brazo derecho, porque le habían colocado mucho calor a la encubadora (sic)”, en el Hospital San José de Bogotá.
  • 4. A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; y (ii) por concepto de perjuicios materiales la suma de $300.000.000 a favor de los padres de la víctima, y de $300.000.000 a favor del menor por las lesiones sufridas.
  • 5. FUNDAMENTOS DE HECHO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1. Que el 27 de febrero de 1996 la señora Nidia Rivas Gómez fue internada en el Hospital de San José debido a que presentaba síntomas de tensión alta por lo cual se dispuso que debían practicarle “cesárea segmentaría tranperitoneal”. 2. Que el 1 de marzo de 1996 nació el menor Julián David Calderón Rivas con seis meses de gestación, razón por la cual debió ser sometido a un tratamiento de encubadora en el mismo Hospital San José. 3. Que el 4 de marzo siguiente el señor Baudilio Calderón acudió a la sala de encubadora del Hospital con el fin de visitar a su hijo, pero lo encontró con el brazo derecho vendado, y al indagar sobre lo sucedido los médicos le informaron que el menor “había sufrido un accidente de quemadura en el brazo derecho, porque le habían colocado mucho calor en la encubadora (sic)” y debido a que su piel era muy delgada por ser recién nacido.
  • 6. 4. Que el menor Julián David permaneció en la sección de alto riesgo en encubadora hasta el día 30 de marzo del mismo año, fecha en la que se le practicó una operación de injerto en el brazo afectado, después de la cual los médicos les manifestaron a los padres de la víctima que no sabían las consecuencias ni los resultados de la intervención, y estuvo hospitalizado hasta el 8 de abril de 1996. 5. Que desde la fecha en que fue dado de alta el menor hasta el 30 de mayo siguiente la madre del mismo asistió todos los días al Hospital con el fin de que le realizaran las correspondientes terapias. Se afirmó en la demanda que el daño es imputable a la entidad demandada, por haber sido causado como consecuencia de una falla del servicio que se concretó en la negligencia médica del Hospital San José al permitir el paso excesivo de vapor a la encubadora en la que se encontraba el menor causándose las lesiones.
  • 7. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2000 “Primero: Deniéguese la pretensiones en relación con la Nación- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Segundo: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por las lesiones sufridas por el menor Julián David Calderón Rivas, cuando se encontraba en la unidad de recién nacidos del Hospital San José. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a mil (1000) gramos de oro para JULIAN DAVID CALDERON RIVAS y el valor equivalente a 800 gramos de oro para cada uno de los demandantes BAUDILIO CALDERON ACOSTA y SARA NIDIA RIVAS GOMEZ. El precio de oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
  • 8. Cuarto: Condénese igualmente al Instituto de Seguros Sociales a prestar toda la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica necesaria para obtener el mayor grado de recuperación posible del menor JULIAN DAVID CALDERON RIVAS. Quinto: Deniéguese las demás súplicas de la demanda. Sexto: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”
  • 9. PRETENSIONES DE LA APELACION DEMANDANTE ACTOR BAUDILIO CALDERON ACOSTA Y INSTITUTO DE SEGUROS OTRO SOCIALES ISS 1. En lo referente a la negativa a 1. El daño antijurídico no se aplica a condenar por perjuicios la obligación de medios, y que de materiales, dado que las lesiones existir algún responsable era el causadas al menor Julián David hospital San José de Bogotá que Calderón por falla en el servicio son fue la entidad contratada por el de carácter permanente con pérdida ISS para atender a los de la capacidad funcional y por tanto demandantes. laboral. 2. Solicito que se accediera a la condena en costas especialmente a las agencias en derecho
  • 10. CONSIDERACIONES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Habida cuenta de que la sentencia del tribunal Superior de Cundinamarca fue recurrida por ambas partes, la sala se permite revisar todos los aspectos del fallo. 1. Con relación al daño sufrido por los demandantes: El mismo esta demostrado en el proceso, con la acreditación de los siguientes documentos: -Historia Clínica. -Dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogota, el 11 de junio de 1998. -Dictamen realizado por la Junta Medica de Calificación de Invalidez de Bogotá el 17 de diciembre de 2009. -Ponencia del medico sobre el dictamen de calificación de invalidez. Demostración del parentesco con el registro civil de nacimiento.
  • 11. 2. El daño sufrido por el menor es imputable a la entidad demandada. - Que la señora Sara Nidia Rivas Gómez ingresó al Hospital San José el 27 de febrero de 1996, y fue hospitalizada por “enfermedad materna hipertensión arterial crónica y preeclampsia sobreagregada”, razón por la cual, el día 1 de marzo siguiente fue sometida a “cesárea segmentaria transperitoneal” con un término de gestación de 30 semanas, fecha en la que nació el menor Julián David Calderón a Así consta en el informe de 9 de septiembre de 1997 rendido por el Hospital de San José, en atención a la solicitud realizada por el a quo. - Que debido a los “múltiples riesgos por prematurez y bajo peso” el menor Julián David Calderón Rivas ingresó a la unidad de recién nacidos – cuidados intensivos del Hospital San José y fue sometido a tratamiento de encubadora, por cuanto presentaba “síndrome de dificultad respiratoria”, y que estando en dicha unidad el menor sufrió quemaduras en la piel.
  • 12. -Que por estos hechos, el Departamento Seccional Mercadeo y Calidad del Instituto de Seguros Sociales adelantó un proceso disciplinario, en atención a la queja presentada por los padres de la víctima, en el que el comité ad- hoc rindió concepto desfavorable dado que “este accidente no corresponde a los riesgos normales de su condición de prematuro y manejo”. 3. Indemnización del perjuicio. - Reconoce los perjuicios morales, pero los reevalúa de manera proporcional al daño , y los tasa en salarios mínimos legales vigentes. - Reconoce los perjuicios materiales; de lucro cesante, pues el daño emergente no se logro probar por la parte demandante. 4. Niega la condena en costas.
  • 13. TASACION DE PERJUICIOS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONSEJO DE ESTADO SALA CUNDINAMARCA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Perjuicios Morales Perjuicios Morales Padre y Madre del Menor: Padre y Madre del Menor: 50 smlmv 800 Gramos Oro Menor: 70 smlmv Menor: 1000 gramos oro. Perjuicios Materiales: Perjuicios Materiales No se reconocen por considerar que no Daño Emergente: No se logro probar existe ningún elemento que permita por la parte demandante, además de determinar o cuantificar el daño que no existía ningún otro tratamiento emergente y el lucro cesante reclamado. por hacerle al menor por parte del ISS. Lucro Cesante: $ 59.335.872,62.