El documento analiza las críticas realizadas a la nueva Ley de Delitos Informáticos. Señala que la mayoría de críticas no han sido rigurosas, y procede a refutar algunas de ellas, como la afirmación de que la ley sanciona a periodistas por difundir audios obtenidos por terceros, o que criminaliza el hacking ético o la libertad de expresión en internet. Explica que la ley solo agrava penas por delitos ya existentes como la discriminación, y que exime de responsabilidad ciertas conductas como el hacking
Institucion educativa la esperanza sede la magdalena
Delitos informaticos
1. ANALISIS DE NUEVA LEY DE
DELITOS INFORMATICOS
La Ley de delitos de
informáticos que se plantea,
pone en riesgo la forma de
opinar ingresar a la serie de
datos que nos muestran las
diversas páginas de
Internet, porque si uno
ingresa sin autorización será
reprimido con pena privativa
de la libertad
2. De entre las diversas críticas que se han realizado contra esta ley, destacamos la
referida a la sanción penal de las “proposiciones a niños, niñas y adolescentes con
fines sexuales por medios tecnológicos”, conducta también conocida como grooming,
y que, a juicio del legislador, pone en riesgo la indemnidad o libertad sexual de los
menores de 18 años.
En la lógica del legislador, es necesario sancionar a quien, a través de las tecnologías
de la información o de la comunicación (v. gr. redes sociales, chats, páginas webs,
etc.), contacta con un menor de edad para solicitar u obtener de él material
pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él.
Sin embargo, contradictoriamente, no se ha considerado necesario sancionar a quien
directamente o “frente a frente” con su potencial víctima –y no valiéndose de las
tecnologías de la información o de la comunicación-, contacta con menores de edad
para los mismos fines; pese a que el bien jurídico (indemnidad y libertad sexual) se
puede poner en mayor peligro en este último supuesto.
Siempre en la lógica del legislador, no resulta coherente que se haya dejado en la
impunidad conductas más próximas a la vulneración del bien jurídico (v. gr. incitar en
forma directa a una menor de edad a tener relaciones sexuales), mientras se
sanciona comportamientos más alejados de aquella (v. gr. hacer dicha proposición
vía Facebook).
Nótese que el comportamiento de quien realiza las proposiciones “directamente” no
está sancionado específicamente como delito, pues en no en todos los casos puede
considerarse una “tentativa” de violación sexual (artículo 16 del CP).
3. CRÍTICAS
La mayoría de críticas efectuadas a la nueva Ley de
Delitos Informáticos no han sido rigurosas:
1. Se afirma, por ejemplo, que la Ley sanciona a los
periodistas que “difunden” un audio obtenido mediante
la interferencia indebida efectuada de terceros, y que
era necesario que se incorpore en el artículo 162 del CP,
como una cláusula de excepción de la responsabilidad
penal, el hecho de obrar “por interés público”. Al
respecto, cabe anotar que los verbos típicos del artículo
162 del CP se limitan a sancionar el hecho de “interferir”
-introducirse o filtrarse en el proceso de emisión y
recepción de una conversación telefónica-, o
“escucharla” -percibirla mediante el oído.
4. 2. Se alega, asimismo, que el delito de discriminación
realizado vía web atenta contra libertad de expresión y
que “ahora” cualquier comentario considerado racista o
discriminatorio en la web resulta delictivo y generará
una investigación fiscal. En realidad, lo único que hace la
nueva Ley de Delitos Informáticos es agravar la pena de
un delito ya existente, no introducir un nuevo hecho
punible.
En efecto, el delito de discriminación, a través de
cualquier medio, incluido –claro está- el realizado vía
web, se haya vigente desde la emisión de la Ley N°
27270, del 29 de mayo de 2000, sin que haya generado
desde esa fecha una “ola de represión” contra los
usuarios de las redes sociales e internet.
5. 3. También se ha afirmado, que la nueva ley sanciona el
hacking ético (el realizado para comprobar la
vulnerabilidad de los sistemas de información, a fin de
que se perfeccionen), objeción que no toma en cuenta
que, según el artículo 20.10 del CP, está exento de
responsabilidad penal quien realiza dicha conducta con
el consentimiento válido del titular de un bien jurídico (v.
gr. la empresa que solicita a un especialista probar su
sistema de seguridad informática).
Y en fin, se objeta la ley porque supuestamente no
especifica que los delitos informáticos deben ser
realizados “dolosa y deliberadamente”, crítica que no
repara en que, según el artículo 12 del CP, las penas
establecidas por la ley –aunque no se mencionen
expresamente- se aplican siempre al agente de
infracción “dolosa”.