1. PROCEDENCIA : COMISION DE SALIDA DEL MERCADO (LA COMISION)
ACREEDOR : BANCO DE CREDITO DEL PERU (EL BANCO)
DEUDOR : DROGUERIA LID’AR S.A. (DROGUERIA LID’AR)
2.
3. Banco solicita
ante comisión
reconocimiento
de créditos
20 Nov. 1996 12 Dic. 1996
Banco informa a la Comisión
que el proceso se encuentra
próximo a ser sentenciado y
presenta copia de audiencia
Audiencia única
26 nov. 1996 17 Ene. 1997
Comisión declara
improcedente el
pedido del Banco
4. 10 Feb. 1997
Banco apela la resolución
13 Feb. 1997
Comisión concede apelación
interpuesta y ordena elevar los
actuados a la Sala
5.
6. La masa de acreedores y la junta de acreedores
1.La Ley de Reestructuración Empresarial, establece que la insolvencia, la que
genera un estado indivisible entre la insolvente y los acreedores. Comprende
que todos los bienes y obligaciones se incorporen al procedimiento
concursal.
2. El acuerdo de la Junta así como la declaración de insolvencia* genera
suspensión de exigibilidad de las obligaciones del insolvente, suspensión de
procedimientos de cobro mediante ejecución.
3.La conformación y participación de la Junta es establecida en atención al
reconocimiento de los créditos.
* (procedimientos posteriores de Ley Restructuración Patrimonial)
7. La participación de los acreedores en los procedimientos
concursales
1.Distinción entre masa de acreedores y la conformación de la Junta.
2.El ejercicio de las facultades que poseen los acreedores de empresas
insolventes esta condicionada al reconocimiento de sus créditos por
la autoridad concursal. (artículos 4 y 6 de la Ley de Reestructuración Empresarial-artículos
5 y 9 de su Reglamento)
3.Los procedimientos de reconocimiento de los créditos son
constituyen una garantía para reflejar los verdaderos pasivos del
deudor.
4.La autoridad concursal debe buscar que la conformación de las juntas
de acreedores refleje en la mayor medida posible la totalidad de las
deudas del insolvente, para que los acuerdos no afecten al universo
de acreedores.
8. La controversia judicial y el reconocimiento de créditos
concursales.
1.El procedimiento administrativo es un instrumento de
gobierno y de control de la voluntad del Estado, sin embargo
la autoridad administrativa no deberá pronunciarse respecto
de algún tema controvertido en el Poder Judicial.
2.El Poder Judicial posee primacía sobre los otros órganos del
Estado, en lo referido a la solución de conflictos, ya que se ha
delegado el poder-deber del Estado llamado jurisdicción.
(articulo 139° Constitución)
9.
10. 3. Los procedimientos judiciales no pueden ser acumulados al
procedimiento administrativo.
4. El acreedor diligente que accionó en la vía judicial debe
ejercer los derechos patrimoniales que le confiere su crédito,
además, su actuación oportuna podría impedir que la
composición de la junta refleje los reales pasivos del deudor.
11.
12.
13. ANALISIS
SINTESIS DEL CASO
1.Banco solicitó el reconocimiento de los créditos que mantiene
frente a Droguería Lid’ar, precisando que éstos eran objeto de un
proceso ejecutivo.
2.La Sala si puede pronunciarse sobre los créditos ya que en el
proceso ejecutivo no busca determinar su existencia sino el
cumplimiento de la obligación.
3.La Sala considera reconocer los créditos invocados por el Banco
frente a Droguería Lid’ar , estableciéndoles el quinto orden de
preferencia.
14. DECISIÓN
La Sala considera que corresponde revocar la
Resolución Nº001-96-CSAINDECOPI/EXP-060-17 y
reconocer los créditos invocados por el Banco frente
a Droguería Lid’ar ascendentes a US$ 71 150,00 por
concepto de capital, correspondiendo a dichos
créditos el quinto orden de preferencia y disponer
que la Comisión determine la cuantía de los créditos
invocados por concepto de intereses.
15. Artículo 6.- CARACTER DE
DECLARACION JURADA DE LA
INFORMACION PRESENTADA.- Toda
información contenida en las
solicitudes de declaración de
insolvencia, así como en la
documentación presentada adjunta
a ésta, y toda aquélla presentada en
los procedimientos derivados de la
aplicación de la presente Ley, tendrá
carácter de declaración jurada y
deberá ser presentada por el
representante legal con poderes
suficientes tratándose de empresas
o por el propio acreedor o deudor,
según el caso, quien será
responsable de la veracidad de la
información y la autenticidad de los
documentos presentados, bajo pena
de incurrir en los delitos contra la fe
pública tipificados en el Título XIX del
Código Penal.
16. Artículo 4.- DECLARACION DE
INSOLVENCIA A SOLICITUD DE
ACREEDORES.- Uno o varios
acreedores impagos cuyos créditos
superen en total el equivalente a
cincuenta Unidades Impositivas
Tributarias vigentes en la fecha de
la solicitud, podrán solicitar la
declaración de la insolvencia de
una persona natural o jurídica ante
la Comisión, aun cuando ésta se
encuentre en proceso de
disolución y liquidación al amparo
de la Ley General de Sociedades