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EL DERECHO CONCURSAL
Según Jorge Chessal Palau, es el conjunto de normas jurídicas
que tiene por objeto establecer las condiciones en que se debe
declarar judicialmente el estado de incumplimiento generalizado de
obligaciones del denominado "deudor común", comprendiendo este
concepto tanto al comerciante como al no comerciante, así como la
apertura de los procedimientos necesarios, a cargo de los órganos
competentes, para lograr la solución integral de sus obligaciones
pendientes de pago, ya sea mediante un convenio o mediante la
liquidación forzada de sus activos.
Situación de Atraso
La insolvencia del deudor de buena fe, debe ser consecuencia
de desgracias inevitables que lo imposibilitan de pagar satisfactoria y
oportunamente a sus acreedores, es decir, debido a casos fortuitos, a
fuerza mayor o a hechos de terceros, que no lo exculpan de
cumplimiento a sus obligaciones contraídas.
El beneficio de atraso es el estado en que se encuentra el
deudor de buena fe y solvente, que no tiene liquidez por razones
excusables, de retardar el pago de sus deudas. Basado en este estado
económico y financiero, la ley le otorga el derecho de solicitar la
liquidación amigable de su pasivo.
Elementos esenciales del estado de atraso:
- Debe ser comerciante.
- Que su activo sea superior a su pasivo.
2
- Falta de liquidez.
- Que la falta de liquidez sea consecuencia de sucesos
imprevistos o por cualquier otra manera excusable.
- Que la realización o liquidación de activos o la obtención de
créditos le garantice en satisfacer las acreencias pendientes
dentro de un término no mayor de 12 meses.
“El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su
pasivo y que por falta de numerario, debido a sucesos
imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable,
se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos,
será considerado en estado de atraso y podrá pedir al
Tribunal de Comercio competente que le autorice para
proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro
de un plazo suficiente que no exceda de doce meses;
obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud,
ninguna operación que no sea de simple detal.1
Procedimiento:
La jurisdicción del procedimiento de liquidación amigable, en
virtud del beneficio de atraso, está atribuida a los tribunales
mercantiles.
La solicitud de liquidación amigable, propuesta por ante el
Tribunal Mercantil, debe explicar cada uno de los elementos esenciales
del estado de atraso y acompañar a la misma los siguientes elementos:
1. Los libros de comercio regularmente llevados.
2. El balance comercial.
3. El inventario practicado a lo mas, 30 días antes de la
presentación de la solicitud.
4. Las estimaciones prudenciales de su lista de deudores.
1 Código de Comercio Artículo 898.
3
5. Un estimado nominativo de sus acreedores, con indicación de su
domicilio o residencia y el monto y calidad de cada acreencia.
6. La opinión favorable a su solicitud de tres, al menos, de sus
acreedores.
El tribunal al recibir la solicitud dicta medidas de vigilancia
necesarias, como la de prohibir al solicitante realizar actos de
disposición para preservar el patrimonio del deudor y designan a un
funcionario llamado Sindico, que es el encargado de supervisar el
procedimiento y emitir opiniones al respecto, además de nombrar una
comisión de acreedores, integrada por 3 de sus acreedores principales
residentes en el lugar del tribunal, seleccionados de la lista presentada
con la solicitud. Una vez admitida por el tribunal la solicitud de beneficio
de atraso, se suspenderá toda ejecución contra el deudor, trátese de
medidas preventivas, ejecutivas o de sentencias, así como tampoco
podrán intentarse ni continuarse acciones de cobro.
La decisión judicial establece los términos como debe ejecutarse la
liquidación amigable el tribunal sirve de intermediario entre las partes
interesadas; no es el tribunal el que ejecuta los actos contra la voluntad
del deudor, sino que, por el contrario, el deudor ejecuta los actos de
administración y de disposición sobre sus bienes, realizando el activo
para obtener liquidez, todo con autorización del tribunal. La liquidación
amigable no desmejora los derechos de los acreedores de pagarse con
preferencia en el orden de prelación de pagos sobre el precio de
enajenación de los bienes afectos a privilegio, hipoteca o prenda, ni el
derecho de loa acreedores tributarios de pagarse con preferencia sobre
el producto de las enajenaciones de todos los bienes del deudor, por
estar afectos a privilegios generales.
4
Quiebra
Acción y situación del comerciante que no puede satisfacer las
deudas u obligaciones contraídas; ya por que al vencimiento de
algunas no dispone de fondos o bienes que le son debidos, ya por
notoria falta de recursos económicos, en que propiamente existe
quiebra, por cuanto algunos o varios acreedores no podrán cobrar
íntegramente; y todos, o los más, deberán ser sometidos o soportar a
prorrata el perjuicio consiguiente.
Según el Diccionario significa rotura o abertura de una cosa por
alguna parte, pérdida o menoscabo de la misma y entre comerciantes,
la acción y efecto de alzarse y quebrar, perdiendo la fe de su comercio
y el crédito la seguridad de su ejercicio.
Es el estado de incapacidad económica y financiera del deudor
comerciante de cumplir con las obligaciones de pago vencidas y por
vencerse, originada por el vencimiento o incumplimiento de créditos
mercantiles.
Requisitos:
1. Debe ser comerciante. Para los no comerciantes está reservada
la cesión de bienes, el beneficio de la competencia y el concurso
de acreedores.
2. La situación del comerciante debe ser de cesación de pagos
total. No importa que económicamente su balance demuestre
que tiene patrimonio, o sea, una diferencia positiva activos y
pasivo, que le da una situación aparentemente solvente, si ese
patrimonio es de difícil realización para convertirlo en efectivo
5
dentro de un término dado y afrontar con su efectivo los
compromisos contraídos Aquí la solvencia no se mide en
atención a su patrimonio sino a los créditos vencidos y
pendientes de pagos.
3. La cesación de pagos debe ser originada por el vencimiento e
incumplimiento de créditos mercantiles los créditos de
naturaleza civil no deben ser el origen de la cesación de pagos.
Tipos:
1. Cuantía:
Por la cuantía puede ser de menor y mayor cuantía. La quiebra de
menor cuantía es cuando el pasivo que resulta del balance del
comerciante deudor no debe exceder de Bs. 10.000,00. La quiebra de
mayor cuantía es cuando el pasivo, que resulta del balance del
comerciante deudor, excede de Bs. 10.000,00.
2. Responsabilidad:
- Fortuita: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza
mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus
pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
- Culpable: Es la ocasionada por una conducta imprudente o
disipada de parte del fallido.
“Se declarará culpable de quiebra:
- Si los gastos personales y domésticos del fallido,
hubiesen sido excesivos.
- Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al
juego, en operaciones ficticias de bolsa, u otras de puro
azar.
- Si hubiere hecho compras para vender a menor precio
del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u
ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse de
6
fondos, cuando por el estado de sus negocios debía
reconocer que tales operaciones solo podían retardar la
declaración de quiebra.
- Si después de haber cesado en sus pagos hubiere
pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás”.2
3. Fraudulenta: Es aquella que ocurren actos fraudulento para
perjudicar a sus acreedores.
“Se declarará quiebra fraudulenta en los siguientes
casos:
- Cuando el deudor comerciante ha ocultado, falsificado
o mutilado sus libros.
- Cuando el deudor comerciante ha sustraído u
ocultado todo o parte de sus bienes.
- o si por sus libros o apuntes o por documentos
públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente
deudor de cantidades que no debe”.3
Consecuencias:
La sentencia que dicte el tribunal mercantil respecto a la solicitud
de quiebra hecha por el mismo deudor o por un tercero legitimado
(acreedores), no califica el tipo de quiebra en cuanto a si es fortuita,
culpable o fraudulenta, el tribunal declara al comerciante deudor en
estado de quiebra. En virtud de que la quiebra culpable y fraudulenta
son un delito y por lo tanto, su calificación las impone un Tribunal
penal, que es el único facultado para imponer cualquier pena.
No obstante, si los hechos alegados y demostrados, dan lugar a
la declaratoria de quiebra, se observa que existen contra el deudor
comerciante sentenciado, denominado fallido fundados indicios de
culpabilidad, el propio tribunal o a instancia del sindico de la quiebra en
2 Código de Comercio Artículo 916.
3 Código de Comercio Artículo 918.
7
representación de los acreedores, se remite copia del expediente de
quiebra al tribunal penal, para que con base a los alegado y probado en
el expediente mercantil, dictamine la naturaleza de la quiebra, en
cuanto a si es culpable o fraudulenta, establezca las responsabilidades
e imponga penas a sus autores y/o cómplices. (Artículo 924 Código de
Comercio).
El código penal establece para los quebrados culpables pena de
arresto de 6 meses a 3 años y los quebrados fraudulentos serán
penados con prisión de 3 a 5 años.
La consecuencia de la declaratoria de quiebra de un
comerciante, además de tener prohibida la entrada a la bolsa de
valores y de ejercer la correduría, no puede conservar ni asumir la
profesión de comerciante, queda inhabilitado para la administración de
todos sus bienes , para disponer de ellos y para contraer nuevas
obligaciones. Los bienes del cónyuge del fallido que le pertenezcan a
éste o por corresponderle en la sociedad de gananciales o por régimen
de capitulaciones matrimoniales no quedan afectados del
procedimiento de quiebra.
CUADRO DE DIFERENCIAS
Atraso Quiebra
Activo es superior al pasivo Existe una cesación total de pagos
Tiene falta de liquidez. No puede cancelar sus créditos
vencidos y por vencerse.
No acarrea consecuencias penales. Tiene consecuencias penales en
caso de demostrarse que la quiebra
fue fraudulenta o culpable
8
No está inhabilitado para ejercer la
profesión de comerciante.
Queda inhabilitado para ejercer la
profesión de comerciante.
Liquidación y Disolución de Sociedades Mercantiles
Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de
asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se
consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en
especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas
sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil,
diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código
de Comercio. A diferencia de las personas naturales, cuya existencia
finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la
vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de
relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras
latitudes (sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia), con sus
empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya
existencia data incluso de varios siglos.
Importante es aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la
base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el
tiempo, sin embargo, circunstancias (previstas en los estatutos sociales
o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las accionistas) pueden llevar
a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el
objeto del presente trabajo. La disolución no siempre se entiende de
manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución
de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son
equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura
para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva.
9
El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales
de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes
supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo
de sociedades mercantiles:
Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la
imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere
el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o
limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.
Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales
en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas
de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden
concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de
las distintas societarias (sociedades en nombre colectivo; sociedad en
comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad
limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone
una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y
eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del
mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación
están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar
los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la
10
sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma
de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de
los administradores.
Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la
disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos
sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si
no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución,
debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y
estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un
período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de
protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo
de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que
subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por
eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de
liquidación.
Causas contractuales:
a) Vencimiento del término
Siendo plena la aplicación del principio de autonomía de la voluntad
de las partes en materia mercantil, pueden los socios acordar
concertadamente eventos que marcarán la disolución de la sociedad.
Entre estas causas, el legislador ha reseñado quizás, la más frecuente
y común, como sería el caso de la expiración del término establecido
para la duración de la compañía.
Se ha debatido en doctrina, si esta causal opera de pleno derecho,
o se requiere que los socios ratifiquen la voluntad de disolver la
sociedad. Posiciones motivadas con criterios encontrados han sido
11
sostenidas en doctrina sobre esta causal, sin embargo, es un hecho
cierto que en tanto y en cuanto la autonomía de la voluntad de las
partes les garantizó a los socios la libertad de escoger el plazo de
duración de la sociedad que decidieron constituir, no se opone a
ninguna razón jurídica el hecho de que –con independencia de que se
hubiese consumado el plazo inicialmente previsto de duración o no-
estos decidan prorrogar la vida de la compañía por el período que a
bien tengan en acordar.
b) Decisión de los socios
Así como hemos sostenido que pueden los socios prorrogar la
duración de la sociedad sin importar que hubiere vencido el término
pautado para su duración, el artículo 340 del Código de Comercio en
su ordinal 6º reconoce a los socios la potestad de decidir la disolución
con o sin causa justificada.
Muchos son los ejemplos que sobre esta causal pudiesen
invocarse, siendo lo importante no la motivación de los socios sino el
consenso mayoritario que al respecto debe concurrir para la adopción
del acuerdo disolutorio. Téngase presente que esta disposición
funciona en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 280
eiusdem en cuanto al quórum que se requiere para la asamblea en la
que de decida disolver la sociedad y la votación que al respecto debe
convalidar tal acuerdo. De no cumplirse con estos extremos legales, la
decisión de la asamblea podrá declararse nula por violación de
formalidades esenciales a la validez del acuerdo.
12
c) Otras causales
Se inscriben dentro de otras causales, todas aquellas
circunstancias totalmente volitivas o concertadas que de una u otra
manera producen como consecuencia la disolución de la sociedad por
actos o hechos imputables a los socios. Así, podrían incluirse en estas
causales, el caso de la pérdida entera del capital o por la pérdida
parcial en los términos que lo establece el artículo 264, ya que aun
cuando dicho presupuesto parte de la premisa que la circunstancia
indeseada por los socios de la pérdida del capital social, sin embargo,
corresponde a éstos tomar la determinación de enjugar las pérdidas o
disminuir el capital al monto del capital remanente, ya que en caso
contrario, la sociedad deberá entrar necesariamente en liquidación.
Causas extracontractuales:
Dentro de estas causales, concurren circunstancias exógenas al
contrato social; contándose entre éstas:
a) Imposibilidad de cumplir con el objeto social
Esta imposibilidad puede ser estudiada desde dos ópticas, a saber:
a.1) El caso de la imposibilidad material que devendría por ejemplo de
la extinción del producto que se explota, como sería el caso de la
extinción del mineral que se extrae en una mina, cuando éste ha sido el
objeto social. a.2) Por imposibilidad manifiesta de tomar decisiones,
habida cuenta de la paralización de los órganos societarios.
b) La quiebra de la sociedad
13
c) La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los
términos que lo establece el artículo 264.
d) La muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los
socios, salvo que los estatutos dispongan otra cosa en contrario, para
el caso de las sociedades en nombre colectivo y las sociedades en
comandita.
e) Por voluntad de la ley.

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Derecho concursal y sus figuras

  • 1. 1 EL DERECHO CONCURSAL Según Jorge Chessal Palau, es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto establecer las condiciones en que se debe declarar judicialmente el estado de incumplimiento generalizado de obligaciones del denominado "deudor común", comprendiendo este concepto tanto al comerciante como al no comerciante, así como la apertura de los procedimientos necesarios, a cargo de los órganos competentes, para lograr la solución integral de sus obligaciones pendientes de pago, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus activos. Situación de Atraso La insolvencia del deudor de buena fe, debe ser consecuencia de desgracias inevitables que lo imposibilitan de pagar satisfactoria y oportunamente a sus acreedores, es decir, debido a casos fortuitos, a fuerza mayor o a hechos de terceros, que no lo exculpan de cumplimiento a sus obligaciones contraídas. El beneficio de atraso es el estado en que se encuentra el deudor de buena fe y solvente, que no tiene liquidez por razones excusables, de retardar el pago de sus deudas. Basado en este estado económico y financiero, la ley le otorga el derecho de solicitar la liquidación amigable de su pasivo. Elementos esenciales del estado de atraso: - Debe ser comerciante. - Que su activo sea superior a su pasivo.
  • 2. 2 - Falta de liquidez. - Que la falta de liquidez sea consecuencia de sucesos imprevistos o por cualquier otra manera excusable. - Que la realización o liquidación de activos o la obtención de créditos le garantice en satisfacer las acreencias pendientes dentro de un término no mayor de 12 meses. “El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.1 Procedimiento: La jurisdicción del procedimiento de liquidación amigable, en virtud del beneficio de atraso, está atribuida a los tribunales mercantiles. La solicitud de liquidación amigable, propuesta por ante el Tribunal Mercantil, debe explicar cada uno de los elementos esenciales del estado de atraso y acompañar a la misma los siguientes elementos: 1. Los libros de comercio regularmente llevados. 2. El balance comercial. 3. El inventario practicado a lo mas, 30 días antes de la presentación de la solicitud. 4. Las estimaciones prudenciales de su lista de deudores. 1 Código de Comercio Artículo 898.
  • 3. 3 5. Un estimado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y el monto y calidad de cada acreencia. 6. La opinión favorable a su solicitud de tres, al menos, de sus acreedores. El tribunal al recibir la solicitud dicta medidas de vigilancia necesarias, como la de prohibir al solicitante realizar actos de disposición para preservar el patrimonio del deudor y designan a un funcionario llamado Sindico, que es el encargado de supervisar el procedimiento y emitir opiniones al respecto, además de nombrar una comisión de acreedores, integrada por 3 de sus acreedores principales residentes en el lugar del tribunal, seleccionados de la lista presentada con la solicitud. Una vez admitida por el tribunal la solicitud de beneficio de atraso, se suspenderá toda ejecución contra el deudor, trátese de medidas preventivas, ejecutivas o de sentencias, así como tampoco podrán intentarse ni continuarse acciones de cobro. La decisión judicial establece los términos como debe ejecutarse la liquidación amigable el tribunal sirve de intermediario entre las partes interesadas; no es el tribunal el que ejecuta los actos contra la voluntad del deudor, sino que, por el contrario, el deudor ejecuta los actos de administración y de disposición sobre sus bienes, realizando el activo para obtener liquidez, todo con autorización del tribunal. La liquidación amigable no desmejora los derechos de los acreedores de pagarse con preferencia en el orden de prelación de pagos sobre el precio de enajenación de los bienes afectos a privilegio, hipoteca o prenda, ni el derecho de loa acreedores tributarios de pagarse con preferencia sobre el producto de las enajenaciones de todos los bienes del deudor, por estar afectos a privilegios generales.
  • 4. 4 Quiebra Acción y situación del comerciante que no puede satisfacer las deudas u obligaciones contraídas; ya por que al vencimiento de algunas no dispone de fondos o bienes que le son debidos, ya por notoria falta de recursos económicos, en que propiamente existe quiebra, por cuanto algunos o varios acreedores no podrán cobrar íntegramente; y todos, o los más, deberán ser sometidos o soportar a prorrata el perjuicio consiguiente. Según el Diccionario significa rotura o abertura de una cosa por alguna parte, pérdida o menoscabo de la misma y entre comerciantes, la acción y efecto de alzarse y quebrar, perdiendo la fe de su comercio y el crédito la seguridad de su ejercicio. Es el estado de incapacidad económica y financiera del deudor comerciante de cumplir con las obligaciones de pago vencidas y por vencerse, originada por el vencimiento o incumplimiento de créditos mercantiles. Requisitos: 1. Debe ser comerciante. Para los no comerciantes está reservada la cesión de bienes, el beneficio de la competencia y el concurso de acreedores. 2. La situación del comerciante debe ser de cesación de pagos total. No importa que económicamente su balance demuestre que tiene patrimonio, o sea, una diferencia positiva activos y pasivo, que le da una situación aparentemente solvente, si ese patrimonio es de difícil realización para convertirlo en efectivo
  • 5. 5 dentro de un término dado y afrontar con su efectivo los compromisos contraídos Aquí la solvencia no se mide en atención a su patrimonio sino a los créditos vencidos y pendientes de pagos. 3. La cesación de pagos debe ser originada por el vencimiento e incumplimiento de créditos mercantiles los créditos de naturaleza civil no deben ser el origen de la cesación de pagos. Tipos: 1. Cuantía: Por la cuantía puede ser de menor y mayor cuantía. La quiebra de menor cuantía es cuando el pasivo que resulta del balance del comerciante deudor no debe exceder de Bs. 10.000,00. La quiebra de mayor cuantía es cuando el pasivo, que resulta del balance del comerciante deudor, excede de Bs. 10.000,00. 2. Responsabilidad: - Fortuita: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios. - Culpable: Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido. “Se declarará culpable de quiebra: - Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubiesen sido excesivos. - Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa, u otras de puro azar. - Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse de
  • 6. 6 fondos, cuando por el estado de sus negocios debía reconocer que tales operaciones solo podían retardar la declaración de quiebra. - Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás”.2 3. Fraudulenta: Es aquella que ocurren actos fraudulento para perjudicar a sus acreedores. “Se declarará quiebra fraudulenta en los siguientes casos: - Cuando el deudor comerciante ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros. - Cuando el deudor comerciante ha sustraído u ocultado todo o parte de sus bienes. - o si por sus libros o apuntes o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe”.3 Consecuencias: La sentencia que dicte el tribunal mercantil respecto a la solicitud de quiebra hecha por el mismo deudor o por un tercero legitimado (acreedores), no califica el tipo de quiebra en cuanto a si es fortuita, culpable o fraudulenta, el tribunal declara al comerciante deudor en estado de quiebra. En virtud de que la quiebra culpable y fraudulenta son un delito y por lo tanto, su calificación las impone un Tribunal penal, que es el único facultado para imponer cualquier pena. No obstante, si los hechos alegados y demostrados, dan lugar a la declaratoria de quiebra, se observa que existen contra el deudor comerciante sentenciado, denominado fallido fundados indicios de culpabilidad, el propio tribunal o a instancia del sindico de la quiebra en 2 Código de Comercio Artículo 916. 3 Código de Comercio Artículo 918.
  • 7. 7 representación de los acreedores, se remite copia del expediente de quiebra al tribunal penal, para que con base a los alegado y probado en el expediente mercantil, dictamine la naturaleza de la quiebra, en cuanto a si es culpable o fraudulenta, establezca las responsabilidades e imponga penas a sus autores y/o cómplices. (Artículo 924 Código de Comercio). El código penal establece para los quebrados culpables pena de arresto de 6 meses a 3 años y los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de 3 a 5 años. La consecuencia de la declaratoria de quiebra de un comerciante, además de tener prohibida la entrada a la bolsa de valores y de ejercer la correduría, no puede conservar ni asumir la profesión de comerciante, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes , para disponer de ellos y para contraer nuevas obligaciones. Los bienes del cónyuge del fallido que le pertenezcan a éste o por corresponderle en la sociedad de gananciales o por régimen de capitulaciones matrimoniales no quedan afectados del procedimiento de quiebra. CUADRO DE DIFERENCIAS Atraso Quiebra Activo es superior al pasivo Existe una cesación total de pagos Tiene falta de liquidez. No puede cancelar sus créditos vencidos y por vencerse. No acarrea consecuencias penales. Tiene consecuencias penales en caso de demostrarse que la quiebra fue fraudulenta o culpable
  • 8. 8 No está inhabilitado para ejercer la profesión de comerciante. Queda inhabilitado para ejercer la profesión de comerciante. Liquidación y Disolución de Sociedades Mercantiles Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio. A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes (sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia), con sus empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya existencia data incluso de varios siglos. Importante es aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias (previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de las accionistas) pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto del presente trabajo. La disolución no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva.
  • 9. 9 El artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles: Las compañías de comercio se disuelven: 1. Por la expiración del término establecido para su duración. 2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 3. Por el cumplimiento de ese objeto. 4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio. 5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente. 6. Por la decisión de los socios. 7. Por la incorporación a otra sociedad. Estas causales de disolución, que podríamos calificar de generales en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con causales típicas, particulares y aplicables a cada una de las distintas societarias (sociedades en nombre colectivo; sociedad en comandita; sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada), siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frentes a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la
  • 10. 10 sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores. Es así como el artículo 224 del Código de Comercio dispone que la disolución de la sociedad, antes del tiempo establecido en los estatutos sociales para su vigencia, no producirá efectos frente a los terceros, si no se cumple con la publicación del acta que acuerde dicha disolución, debidamente registrada y aprobada por la mayoría que legal y estatutariamente es requerida para tal decisión. Incluso se establece un período dentro del cual, desde el punto de vista legal, hay un plazo de protección de un mes, siguiente a la fecha de publicación del acuerdo de disolución, en la que se mantiene la presunción legal de que subsiste la personalidad jurídica del ente mercantil para responder por eventuales reclamos que se planteen provenientes de la fase de liquidación. Causas contractuales: a) Vencimiento del término Siendo plena la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil, pueden los socios acordar concertadamente eventos que marcarán la disolución de la sociedad. Entre estas causas, el legislador ha reseñado quizás, la más frecuente y común, como sería el caso de la expiración del término establecido para la duración de la compañía. Se ha debatido en doctrina, si esta causal opera de pleno derecho, o se requiere que los socios ratifiquen la voluntad de disolver la sociedad. Posiciones motivadas con criterios encontrados han sido
  • 11. 11 sostenidas en doctrina sobre esta causal, sin embargo, es un hecho cierto que en tanto y en cuanto la autonomía de la voluntad de las partes les garantizó a los socios la libertad de escoger el plazo de duración de la sociedad que decidieron constituir, no se opone a ninguna razón jurídica el hecho de que –con independencia de que se hubiese consumado el plazo inicialmente previsto de duración o no- estos decidan prorrogar la vida de la compañía por el período que a bien tengan en acordar. b) Decisión de los socios Así como hemos sostenido que pueden los socios prorrogar la duración de la sociedad sin importar que hubiere vencido el término pautado para su duración, el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 6º reconoce a los socios la potestad de decidir la disolución con o sin causa justificada. Muchos son los ejemplos que sobre esta causal pudiesen invocarse, siendo lo importante no la motivación de los socios sino el consenso mayoritario que al respecto debe concurrir para la adopción del acuerdo disolutorio. Téngase presente que esta disposición funciona en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 280 eiusdem en cuanto al quórum que se requiere para la asamblea en la que de decida disolver la sociedad y la votación que al respecto debe convalidar tal acuerdo. De no cumplirse con estos extremos legales, la decisión de la asamblea podrá declararse nula por violación de formalidades esenciales a la validez del acuerdo.
  • 12. 12 c) Otras causales Se inscriben dentro de otras causales, todas aquellas circunstancias totalmente volitivas o concertadas que de una u otra manera producen como consecuencia la disolución de la sociedad por actos o hechos imputables a los socios. Así, podrían incluirse en estas causales, el caso de la pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264, ya que aun cuando dicho presupuesto parte de la premisa que la circunstancia indeseada por los socios de la pérdida del capital social, sin embargo, corresponde a éstos tomar la determinación de enjugar las pérdidas o disminuir el capital al monto del capital remanente, ya que en caso contrario, la sociedad deberá entrar necesariamente en liquidación. Causas extracontractuales: Dentro de estas causales, concurren circunstancias exógenas al contrato social; contándose entre éstas: a) Imposibilidad de cumplir con el objeto social Esta imposibilidad puede ser estudiada desde dos ópticas, a saber: a.1) El caso de la imposibilidad material que devendría por ejemplo de la extinción del producto que se explota, como sería el caso de la extinción del mineral que se extrae en una mina, cuando éste ha sido el objeto social. a.2) Por imposibilidad manifiesta de tomar decisiones, habida cuenta de la paralización de los órganos societarios. b) La quiebra de la sociedad
  • 13. 13 c) La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264. d) La muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, salvo que los estatutos dispongan otra cosa en contrario, para el caso de las sociedades en nombre colectivo y las sociedades en comandita. e) Por voluntad de la ley.