La sentencia trata sobre un recurso de amparo constitucional contra una decisión judicial que declaró procedente la solicitud de atraso de una empresa y extendió erróneamente el beneficio a otra empresa no relacionada, violando los derechos al debido proceso y la igualdad. El tribunal confirma la decisión que declaró el amparo parcialmente con lugar, señalando que el juzgado se extralimitó en sus atribuciones.
1. Melgliseth Suarez
C.I:23.553.472
Derecho Mercantil II y Practicas
Saia “C”
Docente: Emily Evies
Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
2. Banco Unión S.A.C.A contra la decisión del 27 de octubre de 1999,
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la
cual declaró procedente la solicitud de atraso de SUMINISTROS DE
MATERIALES, C.A. (SUDEMA) y ratificó la extensión del referido
beneficio a la sociedad mercantil SUDEINVEST.
Magistrado: Iván Rincón Urdaneta
Se concede el Beneficio de atraso al comerciante ha incumplido en sus
obligaciones por hecho imputables. El legislador concede un privilegio o
beneficio de retardar sus pagos al comerciante que por razones
excusables no haya podido cumplir con sus compromisos mercantiles
inmediatos, para que se conceda el atraso la compañía debe tener los
activos superiores a los pasivos, y el comerciante podrá pedir al tribunal
de comercio competente para proceder a la liquidación amigable de sus
negocios. Esto se encuentra establecido en el libro tercero del Código de
Comercio.
3. Cuál es el motivo para la revocación del beneficio de atraso requisitos de
procedencia.
R= De acuerdo a lo establecido en el artículo 907 del Código de Comercio, esto ocurre
cuando:
1. Si durante la liquidación existen deudas no declaradas por el deudor o la no
acreencias declaradas por el.
2. Sino cumple con las obligaciones que le fueron impuestas con respecto a la
administración y liquidación de su patrimonio.
3. Si el comerciante ha actuado de mala fe.
4. Si el activo declarado no logra cubrir la totalidad de sus deudas o al menos los dos
tercios de ellas.
Explique la situación judicial de procedimientos que se intente en contra
del comerciante que se encuentre en el Beneficio de atraso.
R= Se solicita una acción de amparo constitucional y se le pide al el juez extienda el
beneficio de atraso, a personas que no han llenado los extremos para ser beneficiarias
del mismo, que son distintas al deudor, en perjuicio de alguno de los acreedores. Como
lo es la empresa Sudeinvest C.A.
El Beneficio de Atraso puede prorrogarse. Requisitos
R= Según el Articulo 908 C. Com. “…el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado
para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto
favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del
pasivo restante”.
4. Ahora bien existe una doctrina jurisprudencial de la SCC del TSJ que interpreto
dicho articulo y concluye que es posible prorrogar el tiempo que sea necesario
para la conservación y salvación de la empresa. Siempre que el empresario
cuyo activo supere positivamente a su pasivo, y que hubiere cumplido con las
obligaciones que en materia de administración y vigilancia le fueron impuestas
a los fines de la superación de la situación transitoria de iliquidez que
atraviesa y que obre de buena fe.
Funciones. Deberes y responsabilidades de Sindico.
Funciones: Informar al tribunal y a los acreedores las causas que han
causado la suspensión de los pagos por parte del deudor solicitante del
atraso.
Deberes: Debe examinar a fondo la solicitud y los recaudos acompañados , y así
verificar la existencia de los activos que figuran en el balance.
Responsabilidad en conjunto con la junta de acreedores el mismo debe redactar un
informe el cual es necesario para la admisión o negación del procedimiento,
cumpliendo con todo lo establecido en el art. 903 del C. Com.
Todo ciudadano insolvente puede someterse a procedimiento de atraso
No, esta es una figura exclusiva para los comerciantes, y tal como lo
establece el C.Com, se considera comerciante aquellas son comerciantes
los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual.
5. Una vez solicitado el atraso se puede abrir la procedencia de quiebra o viceversa.
Lapso de beneficio
De acuerdo al Artículo 898 del Código de Comercio, la consecuencia de la declaración
del estado de atraso es la liquidación amigable de los negocios del comerciante, ello
está limitado por dos circunstancias:
1. Plazo suficiente establecido para la liquidación amigable (que no exceda de 12
meses).
2. Que el comerciante se obliga a no realizar ninguna operación que no sea la del simple
detal. Ello con la finalidad de que la deuda no quede ilusoria.
Requisitos para la procedencia de atraso
Según el Articulo 899 del (C. Com.)
1. Libros de comercio
2. Balance comercial donde se exprese con claridad el activo y el pasivo del
solicitante.
3. Inventario practicado a lo más 30 días antes de la solicitud con la finalidad de que
tanto los acreedores como el juez conozcan con claridad la verdadera situación del
comerciante.
4. Una lista de las deudas o pasivos.
5. Un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o
residencia.
6. Patente de industria y comercio, si la hubiere.
7. Opinión favorable de por lo menos 3 acreedores principales.
Si no se acompañan estos requisitos a la solicitud, la misma debe ser negada.
6. Explique la sentencia y contenido
La sentencia trata sobre un recurso de amparo constitucional contra la decisión
del 27 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
mediante la cual declaró procedente la solicitud de atraso de SUMINISTROS
DE MATERIALES, C.A. (SUDEMA) y ratificó la extensión del referido beneficio
a la sociedad mercantil SUDEINVEST. Por otra parte se solicita Que el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actúo fuera del ámbito de su
competencia y con abuso de autoridad
al ordenar con fundamento en la decisión dictada por él el 27 de octubre de
1999- el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y
gravar que había sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial en favor del Banco
Unión S.A.C.A.
“A juicio de esta Sala es procedente la denuncia de extralimitación de
atribuciones por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se verificó al
extender el beneficio de atraso solicitado por SUDEMA C.A., a la empresa
SUDEINVEST C.A., la cual no fue parte en el juicio de atraso –razón por la
cual nunca pudieron verificarse los requisitos exigidos en el Código de
Comercio para acordarse del atraso…”
7. De igual manera, considera esta Sala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extralimitó
en el ejercicio de sus atribuciones por la confusión en que incurrió al traer a la
masa de acreedores unos bienes que no formaban parte del patrimonio de la
deudora solicitante del atraso (SUDEMA C.A.) sino de una persona jurídica distinta
(SUDEINVEST C.A.) que fungía como avalista de SUDEMA C.A., lo que choca con
un elemento esencial y propio de las medidas cautelares como lo es que no
pueden afectar bienes propiedad de terceros, en este caso deudor, ni extender la
suspensión de las acciones judiciales contra una persona distinta al deudor
(numeral 3, del artículo 903 y 905 del Código de Comercio), motivo por el cual
estima procedente la presente acción de amparo constitucional por violación del
derecho al debido proceso y a la igualdad, y así se declara.
Lo que infiere que debido ha que hubo lesión a los derechos constitucionales, por
lo que la sala decide
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley,
CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada el 2 de junio de
2000, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional
ejercida por el abogado José Rafael Vargas Rincón, actuando en su carácter de
apoderado judicial del BANCO UNION S.A.C.A., contra la decisión del 27 de
octubre de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
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