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Señor Doctor
Mauro Andino
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE
DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO
En su Despacho.-


Señor Presidente:


En el marco de io que dispone el Art. 60 tercer inciso de la Ley Orgánica de la
Función Legislativa, le hago partícipe de las observaciones que formulo al
Proyecto de Código Orgánico Integral Penal previsto en el Informe para Primer
Debate.

1. OBSERVACIONES AL ART. 296 AGIOTAJE EN EL PAGO DEL PRECIO
OFICIAL DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Con mucha preocupación he seguido las noticias que publican los medios y
también las quejas que muchos agricultores, específicamente bananeros, no
solo de mi provincia, sino de otras circunscripciones del país, me han planteado,
respecto a que comerciantes intermediarios o determinados exportadores de
banano, no les pagan los precios oficiales de la fruta o de determinados
productos agrícolas, fijados por el Estado.
Empresas exportadoras de banano, que a pesar de que el precio oficial de la
caja de banano (precio de sustentación) es de cinco dólares con cincuenta
centavos, y de que la Ley prevé que i a fruta se venda por contrato en base al
precio referencia] previsto para un año, (para evitar el pago de valores menores
ai precio oficial), a nuestros sufridos productores en la mayoría de casos les
pagan un dólar con cincuenta centavos la caja de banano, precio que en
muchos de los casos, ni siquiera les alcanza para cubrir los costos de
producción, menos para obtener algún porcentaje de utilidad.
La práctica más común es pagarle el precio oficial al productor, pero a condición
de que inmediatamente le entregue "el vuelto" al comprador, es decir, devolverle
los $ 3,50 USD al exportador, (en caso de que se haya pactado el precio real de
venta en 1,50 dólares) con lo cual, la evidencia que queda es la de la
transacción lícita realizada por los $5,00 USD, pero que en la práctica se dió por
$1,50 USD.
De esta manera las 140 exportadoras registradas en el país, contraponen sus
intereses económicos a los de aproximadamente 10,000 agricultores
REPÚBLICA DEL ECUADOR
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productores de la fruta que por lo general, son los que siempre resultan
afectados cuando de vender el banano al precio oficial se trata.
El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, con frecuencia se
ha visto en la necesidad de sancionar a determinadas empresas exportadoras
por incumplir con las normas que regulan el pago del precio de sustentación de
la caja de banano ($ 5,50), como es el caso de las multas que se impusieron a
finales de febrero de 2012, a empresas exportadoras a las que se íes solicitó el
registro del Sistema de Pago Interbancario (SPI) mecanismo mediante el cual
las exportadoras deben pagar el precio de sustentación de la fruta como lo
indica la Ley de Banano.
El total de las multas cobradas en esa ocasión ascendió a $ 948.892 USD, a
empresas que pueden continuar exportando, pero que supuestamente de
reincidir en tres ocasiones en la misma irregularidad, pueden ser sancionadas
con la suspensión de la exportación, lo que en la práctica casi nunca se
produce.
En cuanto a la firma de contratos para colocar la fruta fuera del país se conoce
que el 95 % de los 140 exportadores han firmado contrato para poder vender la
fruta en el exterior, sin embargo los exportadores se valen de mil subterfugios y
hasta de chantajes para evadir el pago del precio justo y de esta manera
incrementar sus ganancias, y enriquecerse desmedidamente a costa del sudor y
el trabajo sacrificado de los agricultores.
Es decir, por más que el Estado haya obligado a que se firmen contratos en los
que las partes se comprometen a respetar este precio oficial de la fruta, y de
que se han aplicado numerosos mecanismos y medidas para evitar esta
práctica de explotación, la misma no ha podido ser desterrada en nuestro país.
Ante este panorama, es cuando nace ¡a idea de tipificar como delito el no pago
del precio oficial de los productos agrícolas, al igual que se lo hizo con la no
afiliación al Seguro Social de los trabajadores por parte de sus patronos, para
de una vez por todas impedir que continúe cometiéndose este abuso, en el que
el Estado, por su inoperancia se ha convertido en el cómplice oficial de esta
ilegalidad.
Aunque en el Art. 296 del Proyecto de COIP, se habla del agiotaje, como un
delito por el que se persigue a los que "...fraudulentamente, por reunión o
coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género hicieren
alzar o bajar el precio de las mercaderías, de los papeles, efectos o valores, con
el fin de no venderla sino por un precio determinado...", considero que el delito
que estoy poniendo en vuestra consideración y por su intermedio de las y los
colegas asambleístas miembros de la Comisión, aunque es tipológicamente
similar, sin embargo es diferente, conforme lo señala una de fas definiciones
previstas para el agiotaje: "Especulación abusiva y sin riesgo para obtener un
lucro inmoderado, con perjuicio de terceros".
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PROPUESTA:
Por lo expuesto, en consideración de que la Ley penal tiene que irse adaptando
a las necesidades de la sociedad, en este caso de la ecuatoriana, como en
efecto lo está haciendo la Comisión que Usted preside, comedidamente
recomiendo a la Comisión se incluya en el Art 296 un inciso que diga:
"Los que no pagaren el precio oficial mínimo de sustentación establecido
por el Estado para el banano, maíz, arroz o cualquier otro producto
agrícola, con fines de comercialización en el mercado nacional o
extranjero.
Los que previo acuerdo con el productor, les exigieren devolver parte del
valor pagado, recibirán, el doble de la pena y de la multa prevista en el
presente artículo."


2. OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 323 DEL PROYECTO

La Constitución de Montecristi declara en su artículo primero que: "El Ecuador
es un Estado Constitucional de Derechos", definición ésta que dejó de lado la
que decía que "El Ecuadores un Estado de derecho" prevista en la Constitución
de 1998, con lo que se implanta un acuerdo jurídico-político de ia sociedad
ecuatoriana con el Estado, que coloca directamente lo "constitucional" como
suprema garantía de los "derechos", que son los que rigen el accionar de la
sociedad ecuatoriana y en la que el Estado es garante de los mismos.

En nuestra Constitución, 73 de ¡os 444 artículos están dedicados a lo que ha
sido calificado como el catálogo más importante de derechos del mundo y 152
artículos dirigidos a garantizarlos. Es decir, más de la mitad del texto
Constitucional se dedica a desarrollar este pacto de la sociedad con el Estado,
en el que este último garantiza a la primera, los derechos, que son fuente del
"Estado constitucional de derechos".
De esta manera, los derechos previstos en la Constitución de 1998 como los
económicos, sociales y culturales, fueron reemplazados por los derechos del
"Buen Vivir"; los civiles por los "derechos de libertad"; los colectivos por los
"derechos de los pueblos"; los políticos por los "derechos de participación"; los
derechos del debido proceso por los "derechos de protección"; y los derechos
de los grupos vulnerables por los "derechos de las personas y los grupos de
atención prioritaria".

Entre los Derechos de las Personas y Grupos de Atención Prioritaria, tenemos a
los derechos de las personas adultas y adultos mayores, los jóvenes, derechos
de movilidad humana, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes,
personas con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas,
personas privadas de libertad, personas usuarias y consumidoras y entre estos,
como no podían faltar los derechos de las mujeres, que deben ser respetados
REPÚBLICA DEL ECUADOR
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en su integraíidad.
Es en este contexto, que en el Proyecto de Código Orgánico Integral Penal, se
ha tipificado ya el delito de acoso político, el cual se enmarca perfectamente
entre los nuevos derechos que tienen que ser reivindicados por las mujeres
para desterrar paradójicamente una vieja práctica machista de nuestra
sociedad, por la que determinados líderes políticos, especialmente varones, no
conciben aún, ni aceptan, que las mujeres también tenemos capacidad para
ejercer cargos de dirección y de responsabilidad en el país.
Como Usted recordará, la Asamblea Nacional aprobó en diciembre del 2011,
con 63 votos afirmativos, varias reformas a la Ley Orgánica Electoral y
Organizaciones Políticas de la República deí Ecuador (Código de la
Democracia), entre las que.se incluían temas como las sanciones por acoso
político, las cuales, por lo hechos que son de dominio público, no han podido
aún entrar en vigencia.


OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 323
Sin embargo, al leer el texto del Art. 323 del proyecto de COIP, nos podemos dar
cuenta que éste se refiere de manera general al acoso político que pueden sufrir
tanto hombres como mujeres, lo que me parece bien; sin embargo, por razón de
las viejas practicas machistas contra las mujeres, considero que se debe
mejorar la redacción de este artículo, de manera que también se legisle contra
el acoso político por razones de género, es decir, el que se realiza contra las
mujeres de manera específica, sea en el ejercicio de una dignidad de elección
popular o de una función en el sector público al amparo de lo que dispone la Ley
Orgánica de Servicio Público.
Adicionalmente, se debe considerar que las personas de género femenino por
estar entre las personas titulares de derechos que se encuentran en situación
de desigualdad, el Estado debe adoptar en su favor, medidas de acción
afirmativa diferenciadas, en cuanto a las penas que recibirán quienes afectaren
sus derechos.


PROPUESTA
Por las consideraciones expuestas, se recomienda a la Comisión sustituir el Art.
323 por el siguiente:
"Art. 323.- Acoso político.- Las personas, que siendo o no,
servidoras/servidores públicos o autoridades de elección popular, realicen
acciones sistemáticas de presión, hostigamiento, amenazas o cualquier acto de
fuerza contra una persona, con fines de restringir o impedir su acceso a puestos
de elección popular o del Servicio Público para los que haya sido elegida o
nombrada; o que tengan como fin obstruir el cumplimiento de las tareas
inherentes de quienes están en funciones, con fines de forzar su renuncia o
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destitución, serán sancionadas:
   ci) Si la persona acosada fuere de sexo femenino, con pena privativa de
       libertad de seis a doce meses y multa de treinta a sesenta salarios
       básicos unificados.
   cii)Si la persona acosada fuere de sexo masculino, con pena privativa de
       libertad de uno a tres meses y multa de veinte a cincuenta salarios
       básicos unificados.
En ambos casos, se considerará la gravedad del delito y la inhabilitación para
desempeñar un cargo público por el tiempo que dure la condena, sin perjuicio
de las acciones civiles o administrativas a que hubiere lugar."
Con los sentimientos de mi distinguida consideración.

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OBSERVACIONES PROYECTO CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL

  • 1. ASAMBLI;A N acional tHUjUVICTA » ( I ( C i U Í M REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBI.EA NACIONAL •H.biSKU.'Jl» # Tá t H0077 rme i 3 BK L D C 3 TD U Cndlgo v a l l d a d b n Tipo d e d o c u m e n t a MEMORANDO INTERNO Fecha r a o a p d ó n lB-jul-Z012 11:12 Quito, 10 de julio de 2012 Numaradón dncumanto 2Ü7-r«svan-012 Fecho a f l d ü ia-Jul-2012 Oficio No.207-RVSVAN -012 RemlteiitB VALAREZO ROCIO Razón s o d a l Revise al asuelo de su trámite en: lntp://wam Mea mcjorial .flOt^C /^K/a^tHdoU-arnilB.isf Señor Doctor Mauro Andino PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA PERMANENTE DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO En su Despacho.- Señor Presidente: En el marco de io que dispone el Art. 60 tercer inciso de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, le hago partícipe de las observaciones que formulo al Proyecto de Código Orgánico Integral Penal previsto en el Informe para Primer Debate. 1. OBSERVACIONES AL ART. 296 AGIOTAJE EN EL PAGO DEL PRECIO OFICIAL DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Con mucha preocupación he seguido las noticias que publican los medios y también las quejas que muchos agricultores, específicamente bananeros, no solo de mi provincia, sino de otras circunscripciones del país, me han planteado, respecto a que comerciantes intermediarios o determinados exportadores de banano, no les pagan los precios oficiales de la fruta o de determinados productos agrícolas, fijados por el Estado. Empresas exportadoras de banano, que a pesar de que el precio oficial de la caja de banano (precio de sustentación) es de cinco dólares con cincuenta centavos, y de que la Ley prevé que i a fruta se venda por contrato en base al precio referencia] previsto para un año, (para evitar el pago de valores menores ai precio oficial), a nuestros sufridos productores en la mayoría de casos les pagan un dólar con cincuenta centavos la caja de banano, precio que en muchos de los casos, ni siquiera les alcanza para cubrir los costos de producción, menos para obtener algún porcentaje de utilidad. La práctica más común es pagarle el precio oficial al productor, pero a condición de que inmediatamente le entregue "el vuelto" al comprador, es decir, devolverle los $ 3,50 USD al exportador, (en caso de que se haya pactado el precio real de venta en 1,50 dólares) con lo cual, la evidencia que queda es la de la transacción lícita realizada por los $5,00 USD, pero que en la práctica se dió por $1,50 USD. De esta manera las 140 exportadoras registradas en el país, contraponen sus intereses económicos a los de aproximadamente 10,000 agricultores
  • 2. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBI.EA NACIONAL productores de la fruta que por lo general, son los que siempre resultan afectados cuando de vender el banano al precio oficial se trata. El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, con frecuencia se ha visto en la necesidad de sancionar a determinadas empresas exportadoras por incumplir con las normas que regulan el pago del precio de sustentación de la caja de banano ($ 5,50), como es el caso de las multas que se impusieron a finales de febrero de 2012, a empresas exportadoras a las que se íes solicitó el registro del Sistema de Pago Interbancario (SPI) mecanismo mediante el cual las exportadoras deben pagar el precio de sustentación de la fruta como lo indica la Ley de Banano. El total de las multas cobradas en esa ocasión ascendió a $ 948.892 USD, a empresas que pueden continuar exportando, pero que supuestamente de reincidir en tres ocasiones en la misma irregularidad, pueden ser sancionadas con la suspensión de la exportación, lo que en la práctica casi nunca se produce. En cuanto a la firma de contratos para colocar la fruta fuera del país se conoce que el 95 % de los 140 exportadores han firmado contrato para poder vender la fruta en el exterior, sin embargo los exportadores se valen de mil subterfugios y hasta de chantajes para evadir el pago del precio justo y de esta manera incrementar sus ganancias, y enriquecerse desmedidamente a costa del sudor y el trabajo sacrificado de los agricultores. Es decir, por más que el Estado haya obligado a que se firmen contratos en los que las partes se comprometen a respetar este precio oficial de la fruta, y de que se han aplicado numerosos mecanismos y medidas para evitar esta práctica de explotación, la misma no ha podido ser desterrada en nuestro país. Ante este panorama, es cuando nace ¡a idea de tipificar como delito el no pago del precio oficial de los productos agrícolas, al igual que se lo hizo con la no afiliación al Seguro Social de los trabajadores por parte de sus patronos, para de una vez por todas impedir que continúe cometiéndose este abuso, en el que el Estado, por su inoperancia se ha convertido en el cómplice oficial de esta ilegalidad. Aunque en el Art. 296 del Proyecto de COIP, se habla del agiotaje, como un delito por el que se persigue a los que "...fraudulentamente, por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género hicieren alzar o bajar el precio de las mercaderías, de los papeles, efectos o valores, con el fin de no venderla sino por un precio determinado...", considero que el delito que estoy poniendo en vuestra consideración y por su intermedio de las y los colegas asambleístas miembros de la Comisión, aunque es tipológicamente similar, sin embargo es diferente, conforme lo señala una de fas definiciones previstas para el agiotaje: "Especulación abusiva y sin riesgo para obtener un lucro inmoderado, con perjuicio de terceros".
  • 3. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBI.EA NACIONAL PROPUESTA: Por lo expuesto, en consideración de que la Ley penal tiene que irse adaptando a las necesidades de la sociedad, en este caso de la ecuatoriana, como en efecto lo está haciendo la Comisión que Usted preside, comedidamente recomiendo a la Comisión se incluya en el Art 296 un inciso que diga: "Los que no pagaren el precio oficial mínimo de sustentación establecido por el Estado para el banano, maíz, arroz o cualquier otro producto agrícola, con fines de comercialización en el mercado nacional o extranjero. Los que previo acuerdo con el productor, les exigieren devolver parte del valor pagado, recibirán, el doble de la pena y de la multa prevista en el presente artículo." 2. OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 323 DEL PROYECTO La Constitución de Montecristi declara en su artículo primero que: "El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos", definición ésta que dejó de lado la que decía que "El Ecuadores un Estado de derecho" prevista en la Constitución de 1998, con lo que se implanta un acuerdo jurídico-político de ia sociedad ecuatoriana con el Estado, que coloca directamente lo "constitucional" como suprema garantía de los "derechos", que son los que rigen el accionar de la sociedad ecuatoriana y en la que el Estado es garante de los mismos. En nuestra Constitución, 73 de ¡os 444 artículos están dedicados a lo que ha sido calificado como el catálogo más importante de derechos del mundo y 152 artículos dirigidos a garantizarlos. Es decir, más de la mitad del texto Constitucional se dedica a desarrollar este pacto de la sociedad con el Estado, en el que este último garantiza a la primera, los derechos, que son fuente del "Estado constitucional de derechos". De esta manera, los derechos previstos en la Constitución de 1998 como los económicos, sociales y culturales, fueron reemplazados por los derechos del "Buen Vivir"; los civiles por los "derechos de libertad"; los colectivos por los "derechos de los pueblos"; los políticos por los "derechos de participación"; los derechos del debido proceso por los "derechos de protección"; y los derechos de los grupos vulnerables por los "derechos de las personas y los grupos de atención prioritaria". Entre los Derechos de las Personas y Grupos de Atención Prioritaria, tenemos a los derechos de las personas adultas y adultos mayores, los jóvenes, derechos de movilidad humana, mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas, personas privadas de libertad, personas usuarias y consumidoras y entre estos, como no podían faltar los derechos de las mujeres, que deben ser respetados
  • 4. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBI.EA NACIONAL en su integraíidad. Es en este contexto, que en el Proyecto de Código Orgánico Integral Penal, se ha tipificado ya el delito de acoso político, el cual se enmarca perfectamente entre los nuevos derechos que tienen que ser reivindicados por las mujeres para desterrar paradójicamente una vieja práctica machista de nuestra sociedad, por la que determinados líderes políticos, especialmente varones, no conciben aún, ni aceptan, que las mujeres también tenemos capacidad para ejercer cargos de dirección y de responsabilidad en el país. Como Usted recordará, la Asamblea Nacional aprobó en diciembre del 2011, con 63 votos afirmativos, varias reformas a la Ley Orgánica Electoral y Organizaciones Políticas de la República deí Ecuador (Código de la Democracia), entre las que.se incluían temas como las sanciones por acoso político, las cuales, por lo hechos que son de dominio público, no han podido aún entrar en vigencia. OBSERVACIONES AL ARTÍCULO 323 Sin embargo, al leer el texto del Art. 323 del proyecto de COIP, nos podemos dar cuenta que éste se refiere de manera general al acoso político que pueden sufrir tanto hombres como mujeres, lo que me parece bien; sin embargo, por razón de las viejas practicas machistas contra las mujeres, considero que se debe mejorar la redacción de este artículo, de manera que también se legisle contra el acoso político por razones de género, es decir, el que se realiza contra las mujeres de manera específica, sea en el ejercicio de una dignidad de elección popular o de una función en el sector público al amparo de lo que dispone la Ley Orgánica de Servicio Público. Adicionalmente, se debe considerar que las personas de género femenino por estar entre las personas titulares de derechos que se encuentran en situación de desigualdad, el Estado debe adoptar en su favor, medidas de acción afirmativa diferenciadas, en cuanto a las penas que recibirán quienes afectaren sus derechos. PROPUESTA Por las consideraciones expuestas, se recomienda a la Comisión sustituir el Art. 323 por el siguiente: "Art. 323.- Acoso político.- Las personas, que siendo o no, servidoras/servidores públicos o autoridades de elección popular, realicen acciones sistemáticas de presión, hostigamiento, amenazas o cualquier acto de fuerza contra una persona, con fines de restringir o impedir su acceso a puestos de elección popular o del Servicio Público para los que haya sido elegida o nombrada; o que tengan como fin obstruir el cumplimiento de las tareas inherentes de quienes están en funciones, con fines de forzar su renuncia o
  • 5. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBI.EA NACIONAL destitución, serán sancionadas: ci) Si la persona acosada fuere de sexo femenino, con pena privativa de libertad de seis a doce meses y multa de treinta a sesenta salarios básicos unificados. cii)Si la persona acosada fuere de sexo masculino, con pena privativa de libertad de uno a tres meses y multa de veinte a cincuenta salarios básicos unificados. En ambos casos, se considerará la gravedad del delito y la inhabilitación para desempeñar un cargo público por el tiempo que dure la condena, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas a que hubiere lugar." Con los sentimientos de mi distinguida consideración.