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« Ley Fundamental de educación»
Hna Sara Nohémi Zavála
Ana María Salazar
Universidad De La Salle
San José, Costa Rica
Facultad de Educación
Maestría en Administración Educativa
Administración y Diseño curricular
Febrero, 2014
Ley Fundamental de Educación
• La ley fundamental de Educación de
Costa Rica N 2160 fue promulgada
el 25 de setiembre de 1957.
• De inspiración ideológica, la
democracia social y un aliento
humanístico relativo a la transmisión
de la cultura y al cultivo de los
valores cristianos.
• Presidente de la República, José
Figueres Ferrer y el ministro de
educación pública, Señor Uladislao
Gámez Solano.
Capítulos
I. Los Fines.
II. Del Sistema Educativo.
III. De la formación del personal docente.
IV. De la educación especial.
V. De la educación a la comunidad.
VI. De los establecimientos privados de educación.
VII. Del personal.
VIII.De las juntas de educación y junta administrativas.
IX. De la extensión cultural.
X. Disposiciones finales.
I. Los Fines.
Para el cumplimiento de los fines
expresados, la escuela costarricense
procurará:
a) El mejoramiento de la salud mental, moral
y física del hombre y de la colectividad.
b) El desarrollo intelectual del hombre y sus
valores, estéticos y religiosos.
c) La afirmación de una vida familiar digna,
según las tradiciones cristianas, y de los
valores cívicos de la democracia.
d) La transmisión de los conocimientos y
técnicas, de acuerdo con el desarrollo
psicológico de los educadores;
e) Desarrollar aptitudes, atendiendo
adecuadamente las diferencias individuales.
f) El desenvolvimiento de la capacidad
productora y de la eficiencia social.
II. Del Sistema Educativo
III. De la formación del personal
docente.
El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, formará profesionales
docentes, para los niveles de la enseñanza, por
medio de institutos especiales y de la Universidad
de Costa Rica.
El educador
• Principios democráticos.
• Cultura general y profesional.
• Formación de un genuino sentimiento de valores de la
nacionalidad.
• Aprecio de los valores universales y la comprensión de la
trascendencia de su misión.
IV. De la educación especial.
La educación especial es
el conjunto de apoyos y
servicios a disposición de
los alumnos con
necesidades educativas
especiales, ya sea que los
requieran temporal o
permanentemente.
V. De la Educación a la
Comunidad
• Artículo 30.- El Estado por medio de sus órganos e
instituciones ofrecerá a las comunidades programas
debidamente coordinados tendientes a elevar el nivel
cultural, social y económico de sus miembros.
• Artículo 31.- El Ministerio de Educación Pública
promoverá la coordinación de las funciones a que se
refiere el artículo anterior.
• Artículo 32.- El Estado desarrollará programas de
educación fundamental que capaciten a sus
habitantes para la responsabilidad social y cívica; para
conseguir un buen estado de salud física y mental;
para explotar racionalmente los recursos naturales; y
para elevar el nivel de vida y fomentar la riqueza
nacional.
VI. De los establecimientos
privados de educación.
Estarán sometidos a la inspección del
Estado.
democrática
Acceso todos los educandos sin distinción de raza,
religión, posición social o credo político.
VII. Del personal.
No pueden ser
sancionado, trasladado, removido, suspendido
o degradado de su cargo por la expresión de
sus ideas políticas o religiosas.
Se requiere poseer las capacidades
profesionales y morales
VIII. De las juntas de educación
y junta administrativas
Distrito
Escolar
• Nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que
ejerzan la inspección de las escuelas del distrito, previa consulta con los
directores, quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva
escuela.
Junta
educacional
• Actuarán como delegaciones de las municipalidades. Serán organismos
auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para
asegurar la integración de la comunidad y la escuela.
• El cargo de miembro de una Junta de Educación o Administrativa es concejil y
su período es de tres años, renovándose las personas nombradas de
conformidad con la ley, aunque pueden ser reelectas.
Directores
• En las instituciones de enseñanza podrán funcionar otras organizaciones
escolares como patronatos escolares, asociaciones de padres de familia y
educadores, consejos agrícolas y otros similares a que se refiere este capítulo.
IX. De la extensión cultural.
X. Disposiciones finales.
• Disposiciones de carácter transitorio:
Transitorio I.
Transitorio II.
Transitorio III.
Transitorio IV.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio Nacional.-
San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos
cincuenta y siete.
Casa Presidencial.-San José, a los veinticinco días del mes de setiembre de
mil novecientos cincuenta y siete.
¡Muchas Gracias!
Ley Fundamental de Educación. San José, Costa Rica (1957).

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Ley fundamental de educación esposición 15 de marzo

  • 1. « Ley Fundamental de educación» Hna Sara Nohémi Zavála Ana María Salazar Universidad De La Salle San José, Costa Rica Facultad de Educación Maestría en Administración Educativa Administración y Diseño curricular Febrero, 2014
  • 2. Ley Fundamental de Educación • La ley fundamental de Educación de Costa Rica N 2160 fue promulgada el 25 de setiembre de 1957. • De inspiración ideológica, la democracia social y un aliento humanístico relativo a la transmisión de la cultura y al cultivo de los valores cristianos. • Presidente de la República, José Figueres Ferrer y el ministro de educación pública, Señor Uladislao Gámez Solano.
  • 3. Capítulos I. Los Fines. II. Del Sistema Educativo. III. De la formación del personal docente. IV. De la educación especial. V. De la educación a la comunidad. VI. De los establecimientos privados de educación. VII. Del personal. VIII.De las juntas de educación y junta administrativas. IX. De la extensión cultural. X. Disposiciones finales.
  • 5.
  • 6. Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará: a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad. b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores, estéticos y religiosos. c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos de la democracia. d) La transmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicológico de los educadores; e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales. f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.
  • 7. II. Del Sistema Educativo
  • 8. III. De la formación del personal docente. El Estado, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, formará profesionales docentes, para los niveles de la enseñanza, por medio de institutos especiales y de la Universidad de Costa Rica.
  • 9. El educador • Principios democráticos. • Cultura general y profesional. • Formación de un genuino sentimiento de valores de la nacionalidad. • Aprecio de los valores universales y la comprensión de la trascendencia de su misión.
  • 10. IV. De la educación especial. La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.
  • 11. V. De la Educación a la Comunidad • Artículo 30.- El Estado por medio de sus órganos e instituciones ofrecerá a las comunidades programas debidamente coordinados tendientes a elevar el nivel cultural, social y económico de sus miembros. • Artículo 31.- El Ministerio de Educación Pública promoverá la coordinación de las funciones a que se refiere el artículo anterior. • Artículo 32.- El Estado desarrollará programas de educación fundamental que capaciten a sus habitantes para la responsabilidad social y cívica; para conseguir un buen estado de salud física y mental; para explotar racionalmente los recursos naturales; y para elevar el nivel de vida y fomentar la riqueza nacional.
  • 12.
  • 13. VI. De los establecimientos privados de educación. Estarán sometidos a la inspección del Estado. democrática Acceso todos los educandos sin distinción de raza, religión, posición social o credo político.
  • 14. VII. Del personal. No pueden ser sancionado, trasladado, removido, suspendido o degradado de su cargo por la expresión de sus ideas políticas o religiosas. Se requiere poseer las capacidades profesionales y morales
  • 15. VIII. De las juntas de educación y junta administrativas Distrito Escolar • Nombrada por la Municipalidad del cantón a propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del distrito, previa consulta con los directores, quienes a su vez consultarán al personal docente de su respectiva escuela. Junta educacional • Actuarán como delegaciones de las municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración Pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela. • El cargo de miembro de una Junta de Educación o Administrativa es concejil y su período es de tres años, renovándose las personas nombradas de conformidad con la ley, aunque pueden ser reelectas. Directores • En las instituciones de enseñanza podrán funcionar otras organizaciones escolares como patronatos escolares, asociaciones de padres de familia y educadores, consejos agrícolas y otros similares a que se refiere este capítulo.
  • 16. IX. De la extensión cultural.
  • 17. X. Disposiciones finales. • Disposiciones de carácter transitorio: Transitorio I. Transitorio II. Transitorio III. Transitorio IV. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio Nacional.- San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y siete. Casa Presidencial.-San José, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos cincuenta y siete.
  • 18.
  • 19. ¡Muchas Gracias! Ley Fundamental de Educación. San José, Costa Rica (1957).