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Escuela Normal Federal de Educadoras Maestra “Estefanía Castañeda”
28DNE00006V
Docente: María Isabel Alarcón Benavides
Alumnas:
Charles Garza Karla Jeorgina
De la Cerda Valdez Claudia
Olvera Serna Diana Laura
“Ley general de la educación”
• Artículo 1:
• reconocimiento de validez oficial de
estudios.
Artículo 2:
Educación de calidad
Capitulo l:
• Artículo 3:
Servicios educativos de calidad
Artículo 4:
Derecho a la educación
básica
• Artículo 5:
Educación laica
Artículo 6:
Educación gratuita
• Artículo 7:
La educación publica,
Particular e indígena tiene reco-
nocimiento y validez oficial.
Artículo 8:
Educación congruente
• Artículo 9:
Promueve y atiende la
Educación.
Artículo 10:
educación como servicio público
• Artículo 11:
Cumplimento de la ley de la
Educación.
Artículo 12:
Da a conocer los programas de la
educación
Capitulo ll:
• Artículo 13:
Prestar servicio de la
Educación.
Artículo 14:
Promover y prestar servicios educativos,
promover investigaciones, etc.
• Artículo 15:
Da mantenimiento y promueve
El equipo básico en escuelas
Públicas
Artículo 16:
Los servicios de la
educación serán prestados.
• Artículo 17:
Analizar e intercambiar opiniones
Sobre el desarrollo del sistema
Educativo nacional
Artículo 18:
expiden
constancias de estudio así como otros
documentos
• Artículo 19:
Libros de texto gratuitos
Artículo 20:
construye los
sistemas profesionales para los docentes
Artículo 21.
Para ejercer la docencia en instituciones
establecidas por el Estado, los maestros
deberán satisfacer los requisitos que, en su
caso, señalan las autoridades competentes y,
para la educación básica y media superior
deberán observar los dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional
Docente.
Artículo 22.
Las autoridades educativas, en sus respectivas
competencias, revisarán permanentemente las
disposiciones, los trámites y procedimientos, con
objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de los maestros, de alcanzar más
horas efectivas de clase y, en general, de lograr la
prestación del servicio educativo con mayor
pertinencia, calidad y eficiencia.
Artículo 23.
Las negociaciones o empresas a que se refiere la
fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos están obligados a establecer y
sostener escuelas cuando el número de
educandos que las requiera sea mayor de veinte.
Estos planteles quedarán bajo la dirección
administrativa de la autoridad educativa local.
Artículo 24.
Los beneficiados directamente por los servicios
educativos deberán presentar servicio social, en
los casos y términos que señalen las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Artículo 25.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada
entidad federativa, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público
correspondientes que resulten aplicables,
concurrirán al financiamiento de la
educación pública y de los servicios
educativos.
Artículo 26.
El gobierno de cada entidad federativa, de
conformidad con las disposiciones aplicables,
proveerá lo conducente para que cada
ayuntamiento reciba recursos para el
cumplimiento de las responsabilidades que en
términos del artículo 15 estén a cargo de la
autoridad municipal.
Artículo 27.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes
de financiamiento a la tarea educativa y destinar
recursos presupuestarios crecientes, en términos
reales, para la educación pública.
Artículo 28.
Son de interés social las inversiones que en
materia educativa realicen el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares.
Artículo 29.
I. La evaluación del sistema educativo nacional en la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior, sin prejuicio de la participación que
las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con
los lineamientos que expida dicho organismo, y con la ley del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación.
II. Fungir como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el
sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que
se sujetaran las autoridades.
III. Emitir directrices, con base en los resultados de la evaluación del sistema
educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las decisiones
tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad.
Artículo 30.
Las instituciones educativas establecidas por el
Estado, por sus organismos descentralizados y por
los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, así
como las Autoridades Escolares, otorgarán a las
autoridades educativas y al instituto todas las
facilidades y colaboración para las evaluaciones
a que esta sección se refiere.
Artículo 31.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación y las autoridades educativas darán a
conocer a los maestros, alumnos, padres de familia
y a la sociedad en general, los resultados que
permitan medir el desarrollo y los avances de la
educación nacional y en cada entidad federativa.
Artículo 32.
Las autoridades educativas tomarán medidas
tendientes a establecer condiciones que
permitan el ejercicio pleno del derecho a la
educación de calidad de cada individuo, una
mayor equidad educativa, así como el logro de
la efectividad igualdad en oportunidades de
acceso y permanencia en los servicios
educativos.
Capitulo lll:
Artículo 33.
I. Atenderán de manera especial las escuelas.
II. Desarrollan programas de apoyo.
III. Promoverán centros de desarrollo infantil, de integración social, internados, albergues
escolares e infantiles.
IV. Prestarán servicios educativos.
V. Otorgarán apoyos pedagógicos.
VI. Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia.
VII. Realizarán campañas educativas.
VIII. Desarrollan programas con perspectiva de género.
IX. Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores.
X. Otorgan estímulos.
XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación.
XII. Concederán reconocimientos y distinciones.
XIII. Proporcionarán materiales educativos.
XIV. Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad.
XV. Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza.
XVI. Establecerán de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de
tiempo completo, con jornadas de 6 y 8 horas diarias,
XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos.
Artículo 34.
El Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación y las autoridades educativas de
conformidad a los lineamientos que para tal
efecto expida el Instituto, evaluarán en los
ámbitos de sus competencias los resultados de
calidad educativa de los programas
compensatorios antes mencionados.
Artículo 35.
En el ejercicio de su función compensatoria, y
sólo tratándose de actividades que permitan
mayor equidad educativa, la Secretaría podrá
en forma temporal impartir de manera
concurrente educación básica y normal en las
entidades federativas.
Artículo 36.
El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad
federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar
convenios para coordinar las actividades a que
el presente capitulo se refiere.
Artículo 37.
La educación tipo básico esta compuesta por el
nivel preescolar, el de primaria y el de
secundaria.
El tipo superior es el que se imparte después del
bachillerato o de sus equivalentes. Está
compuesto por la licenciatura, la especialidad, la
maestría y el doctorado, así como por opciones
terminales previas a la conclusión de la
licenciatura. Comprende la educación normal en
todos sus niveles y especialidades.
Artículo 38.
La educación básica, en sus tres niveles, tendrá
las adaptaciones requeridas para responder a
las características lingüísticas y culturales de
cada uno de los diversos grupos indígenas del
país, así como de la población rural dispersa y
grupos migratorios.
Artículo 39.
En el sistema educativo nacional queda
comprendida la educación inicial, la educación
especial y la educación para adultos.
De acuerdo a las necesidades educativas
específicas de la población, también podrá
impartirse educación con programas o
contenidos particulares para atender dichas
necesidades.
Artículo 40.
La educación inicial tiene como propósito
favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo,
afectivo y social de los menores de cuatro años
de edad. Incluye orientación a padres de familia
o tutores para la educación de sus hijas, hijos o
pupilos.
• Artículo 41.-
• Atenderá a los educandos de manera
adecuada a sus propias condiciones, con
equidad social incluyente y con perspectiva
de género - Integración
-técnicas
-materiales
-convivencia Social
-orientación a los padres
• En la impartición de educación para menores de edad
se tomarán medidas que aseguren al educando la
protección y el cuidado necesarios para preservar su
integridad física, psicológica y social sobre la base del
respeto a su dignidad, y que la aplicación de la
disciplina escolar sea compatible con su edad.
• Proteger del maltrato
• daño
• agresión
• Abuso
• Explotación
Artículo 42.-
• La educación para adultos está destinada
a individuos de quince años o más que no
hayan cursado o concluido la educación
primaria y secundaria. Se presta a través
de servicios de alfabetización, educación
primaria y secundaria, así como de
formación para el trabajo, con las
particularidades adecuadas a dicha
población.
Artículo 43.-
• El Estado y sus entidades
organizarán servicios permanentes de
promoción y asesoría de educación
para adultos y darán las facilidades
necesarias a sus trabajadores y
familiares para estudiar y acreditar la
educación primaria, secundaria y
media superior.
• no acrediten los conocimientos
• tendrán derecho a presentar nuevas
evaluaciones
Artículo 44.-
• La formación para el trabajo procurará la
adquisición de conocimientos, habilidades
o destrezas, que permitan a quien la
recibe desarrollar una actividad productiva
demandada en el mercado, mediante
alguna ocupación o algún oficio
calificados.
• De lo aprendido merece ejercer sus
habilidades
Artículo 45.-
• La educación a que se refiere la presente
sección tendrá las modalidades de
escolar, no escolarizada y mixta.
Artículo 46.-
• Artículo 47.- Los contenidos de la
educación serán definidos en planes y
programas de estudio.
• Establecerse los propósitos específicos
de aprendizaje
Sección 2.- De los planes y
programas de estudio
• La Secretaría determinará los
planes y programas de estudio,
aplicables y obligatorios en toda
la República Mexicana, de la
educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la
educación normal y demás para
la formación de maestros de
educación básica, de
conformidad a los principios y
criterios establecidos en los
artículos 7 y 8 de esta Ley.
• La Secretaría realizará revisiones
• deberán mantenerse
actualizados
Artículo 48.-
• asegurar la armonía de
relaciones entre alumnos
y maestros y promoverá
el trabajo en grupo para
asegurar la comunicación
y el diálogo entre
educandos, educadores,
padres de familia e
instituciones públicas y
privadas. De igual
manera se fomentará el
uso de todos los recursos
tecnológicos y didácticos
disponibles.
Artículo 49.-
• La evaluación de los educandos comprenderá la
medición en lo individual de los conocimientos, las
habilidades, las destrezas y, en general, del logro
de los propósitos establecidos en los planes y
programas de estudio.
• A los padres de familia o tutores
• los resultados de las evaluaciones parciales y
finales
• desempeño académico de los propios educandos
que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Artículo 50.-
• Artículo 51.-
• El calendario deberá contener doscientos
días de clase para los educandos.
• la educación preescolar, la primaria, la
secundaria
Sección 3.- Del calendario escolar
• En días escolares, las horas de labor
escolar se dedicarán a la práctica docente
y a las actividades educativas con los
educandos, conforme a lo previsto en los
planes y programas de estudio aplicables.
• Los planes y programas
Artículo 52.-
• El calendario que la Secretaría determine
para cada ciclo lectivo de educación
preescolar, de primaria, de secundaria, de
normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, se
publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo 53.-
• Artículo 54.-
• Los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y
modalidades.
• Deberán obtener previamente, en cada
caso, la autorización expresa del Estado
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS
PARTICULARES
• Las autorizaciones y los reconocimientos de
validez oficial de estudios se otorgarán cuando
los solicitantes cuenten:
• personal con preparación adecuada
• Instalaciones higiénicas, de seguridad y
pedagógicas
• Con planes y programas de estudio
Artículo 55.-
• Las autoridades educativas publicarán, en el órgano
informativo oficial correspondiente, una relación de las
instituciones a las que hayan concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios
• escuelas particulares un reporte de los resultados que
hayan obtenido sus docentes y alumnos en las
evaluaciones correspondientes.
Artículo 56.-
• Los particulares que impartan educación
con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios deberán:
• Cumplir con los planes y programas de
estudio
• un mínimo de becas
• Colaborar en evaluación, inspección y
vigilancia.
Artículo 57.-
• Las autoridades que otorguen
autorizaciones y reconocimientos de
validez oficial de estudios deberán
inspeccionar y vigilar los servicios
educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o
reconocimientos.
• Autoridades procurarán llevar a cabo una
visita de inspección por lo menos una vez
al año.
Artículo 58.-
• Los particulares que presten servicios por
los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán
mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Artículo 59.-
• Los estudios realizados dentro del
sistema educativo nacional tendrán
validez en toda la República.
• sean reconocidos en el extranjero.
Artículo 60.-
• Los estudios realizados fuera del sistema
educativo nacional podrán adquirir validez
oficial, mediante su revalidación, siempre
y cuando sean equiparables con estudios
realizados dentro de dicho sistema.
Artículo 61.-
• Los estudios realizados dentro del
sistema educativo nacional podrán, en su
caso, declararse equivalentes entre sí por
niveles educativos, grados escolares,
créditos académicos, asignaturas u otras
unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva
Artículo 62.-

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Diapositivas leyes

  • 1. Escuela Normal Federal de Educadoras Maestra “Estefanía Castañeda” 28DNE00006V Docente: María Isabel Alarcón Benavides Alumnas: Charles Garza Karla Jeorgina De la Cerda Valdez Claudia Olvera Serna Diana Laura “Ley general de la educación”
  • 2. • Artículo 1: • reconocimiento de validez oficial de estudios. Artículo 2: Educación de calidad Capitulo l:
  • 3. • Artículo 3: Servicios educativos de calidad Artículo 4: Derecho a la educación básica
  • 4. • Artículo 5: Educación laica Artículo 6: Educación gratuita
  • 5. • Artículo 7: La educación publica, Particular e indígena tiene reco- nocimiento y validez oficial. Artículo 8: Educación congruente
  • 6. • Artículo 9: Promueve y atiende la Educación. Artículo 10: educación como servicio público
  • 7. • Artículo 11: Cumplimento de la ley de la Educación. Artículo 12: Da a conocer los programas de la educación Capitulo ll:
  • 8. • Artículo 13: Prestar servicio de la Educación. Artículo 14: Promover y prestar servicios educativos, promover investigaciones, etc.
  • 9. • Artículo 15: Da mantenimiento y promueve El equipo básico en escuelas Públicas Artículo 16: Los servicios de la educación serán prestados.
  • 10. • Artículo 17: Analizar e intercambiar opiniones Sobre el desarrollo del sistema Educativo nacional Artículo 18: expiden constancias de estudio así como otros documentos
  • 11. • Artículo 19: Libros de texto gratuitos Artículo 20: construye los sistemas profesionales para los docentes
  • 12. Artículo 21. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalan las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior deberán observar los dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
  • 13. Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.
  • 14. Artículo 23. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligados a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
  • 15. Artículo 24. Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán presentar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
  • 16. Artículo 25. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.
  • 17. Artículo 26. El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.
  • 18. Artículo 27. En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
  • 19. Artículo 28. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
  • 20. Artículo 29. I. La evaluación del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin prejuicio de la participación que las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo, y con la ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. II. Fungir como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetaran las autoridades. III. Emitir directrices, con base en los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad.
  • 21. Artículo 30. Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como las Autoridades Escolares, otorgarán a las autoridades educativas y al instituto todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a que esta sección se refiere.
  • 22. Artículo 31. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación nacional y en cada entidad federativa.
  • 23. Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectividad igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos. Capitulo lll:
  • 24. Artículo 33. I. Atenderán de manera especial las escuelas. II. Desarrollan programas de apoyo. III. Promoverán centros de desarrollo infantil, de integración social, internados, albergues escolares e infantiles. IV. Prestarán servicios educativos. V. Otorgarán apoyos pedagógicos. VI. Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia. VII. Realizarán campañas educativas. VIII. Desarrollan programas con perspectiva de género. IX. Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores. X. Otorgan estímulos. XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación. XII. Concederán reconocimientos y distinciones. XIII. Proporcionarán materiales educativos. XIV. Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad. XV. Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza. XVI. Establecerán de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de 6 y 8 horas diarias, XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos.
  • 25. Artículo 34. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades educativas de conformidad a los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto, evaluarán en los ámbitos de sus competencias los resultados de calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
  • 26. Artículo 35. En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.
  • 27. Artículo 36. El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capitulo se refiere.
  • 28. Artículo 37. La educación tipo básico esta compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el de secundaria. El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
  • 29. Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
  • 30. Artículo 39. En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos. De acuerdo a las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.
  • 31. Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.
  • 32. • Artículo 41.- • Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género - Integración -técnicas -materiales -convivencia Social -orientación a los padres
  • 33. • En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad. • Proteger del maltrato • daño • agresión • Abuso • Explotación Artículo 42.-
  • 34. • La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Artículo 43.-
  • 35. • El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior. • no acrediten los conocimientos • tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones Artículo 44.-
  • 36. • La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. • De lo aprendido merece ejercer sus habilidades Artículo 45.-
  • 37. • La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta. Artículo 46.-
  • 38. • Artículo 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio. • Establecerse los propósitos específicos de aprendizaje Sección 2.- De los planes y programas de estudio
  • 39. • La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley. • La Secretaría realizará revisiones • deberán mantenerse actualizados Artículo 48.-
  • 40. • asegurar la armonía de relaciones entre alumnos y maestros y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles. Artículo 49.-
  • 41. • La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. • A los padres de familia o tutores • los resultados de las evaluaciones parciales y finales • desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos. Artículo 50.-
  • 42. • Artículo 51.- • El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos. • la educación preescolar, la primaria, la secundaria Sección 3.- Del calendario escolar
  • 43. • En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. • Los planes y programas Artículo 52.-
  • 44. • El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 53.-
  • 45. • Artículo 54.- • Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. • Deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado CAPITULO V DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
  • 46. • Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: • personal con preparación adecuada • Instalaciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas • Con planes y programas de estudio Artículo 55.-
  • 47. • Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios • escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. Artículo 56.-
  • 48. • Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: • Cumplir con los planes y programas de estudio • un mínimo de becas • Colaborar en evaluación, inspección y vigilancia. Artículo 57.-
  • 49. • Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. • Autoridades procurarán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año. Artículo 58.-
  • 50. • Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. Artículo 59.-
  • 51. • Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la República. • sean reconocidos en el extranjero. Artículo 60.-
  • 52. • Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema. Artículo 61.-
  • 53. • Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva Artículo 62.-