Los actos jurídicos son actos voluntarios como consecuencia del reconocimiento como principio de la autonomía de la voluntad, que a su vez surge del reconocimiento de la libertad personal por parte del orden jurídico imperante.
Heinsohn Privacidad y Ciberseguridad para el sector educativo
Teoria de los actos ilicitos
1. TEORIA
DE
LOS
ACTOS
ILICITOS
Concepto: conducta antijurídica (por dolo o culpa), imputable a un
agente por medio de la cual se produce una consecuencia prevista en
la norma, generándose la consecuencia correspondiente
REQUISITOS
1. CONDUCTA ANTIJURÍDICA: los actos deben estar prohibidos por alguna norma jurídica
(leyes, ordenanzas, etc.). Dentro de las conductas que pueden ser ilícitas se encuentran las
Omisiones, cuando se ordena la realización de un acto, y cuando esa omisión causa un Daño.-
2. DAÑO: art.1834 inc.b) Cód. Civil: “…si hubieren causado un daño o produjeren un hecho
exterior susceptible de ocasionarlo…” Art.1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro
algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o
posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto
ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo. Si del
hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos...”
3. IMPUTABILIDAD DEL AGENTE: la conducta debe ser dolosa o culposa (responsabilidad
subjetiva), o debe haber una imputación legal (Imputatio Juris) como el Riesgo creado, la equidad,
el abuso del derecho, el exceso a la normal tolerancia (responsabilidad objetiva).-
4. RELACION DE CAUSALIDAD: entre el acto (acción u omisión) y el daño injusto producido a la
víctima.-
ILICITUD EN EL CODIGO CIVIL: Artículo 1833:
“...El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare
culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley directa o
indirectamente....”
2. DISTINCIÓN ENTRE LO ILICITO CIVIL Y
LO ILICITO PENAL
ILICITO CIVIL
1. Rige el Principio de la Autonomía
de la Voluntad: todo lo que no
está prohibido, está permitido.-
2. Debe producirse un acto
prohibido u omitirse una
actividad jurídicamente exigida.-
3. La pena de indemnización no se
extingue con la muerte del
sancionado; se traslada a los
sucesores (bajo beneficio de
inventario).-
4. Sanciones: a) Reparación o
indemnización de daños b)
declaración de nulidad del acto.-
ILICITO PENAL
1. Rige el Principio de la Legalidad:
todo lo que no está autorizado o
establecido, está prohibido. El Juez
no puede crear delitos o imponer
penas sin sanción legal expresa
(nullum crime, nulla penae sine
lege).-
2. Es necesaria la violación de una
Norma Penal, con la realización de
hechos tipificados.-
3. La pena corporal (prisión) se
extingue con la muerte del
sancionado.-
4. Sanciones: Se persigue el castigo
del delincuente: a) pena corporal
(prisión); b) multas; c) otras
sanciones expresamente previstas
en la Ley.-
3. ILICITUD EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO
Art.1833.- El que comete un acto ilícito (Responsabilidad Subjetiva)
queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa (Responsabilidad
Objetiva) , se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la
ley, directa o indirectamente.
Art.1834.- Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:
a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u
otras disposiciones dictadas por la autoridad competente.
Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que
causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento
obligare a cumplir el hecho omitido;
b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior
susceptible de ocasionarlo; y
c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque
se tratare de una simple contravención.
4. ACTOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS - REQUISITOS
ACTOS
VOLUNTA
RIOS
ILÍCITOS
1.CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL
AGENTE: a)Acción b) Omisión
2.DAÑO
3.IMPUTABILIDAD DEL AGENTE:
DOLO O CULPA –
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
3.IMPUTACIÓN LEGAL
(IMPUTATIO JURIS) –
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
4.RELACION DE CAUSALIDAD
5. RESPONSABI
LIDAD
CIVIL
REFLEJA
RESPONSABILIDAD POR
HECHO AJENO (ARTS. 1842 –
1845)
Responsabilidad por los
hechos de los
DEPENDIENTES. “...El
principal quedará exento si
prueba que el daño se produjo
por culpa de la víctima o por
caso fortuito
PADRES HIJOS MENORES
TUTORES MENORES o
Y CURA- INCAPACES
DORES
DIRECTORES ALUMNOS
DE COLEGIO o APRENDI
Y ARTESANOS CES MENO-
RES DE
EDAD
“...Las autoridades superiores, los
funcionarios y empleados públicos del
Estado, de las Municipalidades y de los
entes de Derecho Público serán
responsables EN FORMA DIRECTA Y
PERSONAL, por los actos ilícitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones. Los autores
y copartícipes responderán solidariamente.
El Estado, las Municipalidades y los entes de
Derecho Público responderán
SUBSIDIARIAMENTE por ellos en caso de
insolvencia de éstos.- (art.1845 CC)
EXCEPCION
Art.1850: En caso de Daño
causado por una persona privada
de discernimiento, si el
perjudicado no ha podido obtener
la reparación de quien la tiene
bajo su cuidado, los jueces
pueden, en consideración a la
situación de las partes, condenar
al autor del daño a una
indemnización equitativa
6. RESPONSABI
LIDAD
CIVIL
REFLEJA
RESPONSABILIDAD POR
HECHO AJENO (ARTS. 1842 –
1845)
Responsabilidad por los
hechos de los
DEPENDIENTES. “...El
principal quedará exento si
prueba que el daño se produjo
por culpa de la víctima o por
caso fortuito
PADRES HIJOS MENORES
TUTORES MENORES o
Y CURA- INCAPACES
DORES
DIRECTORES ALUMNOS
DE COLEGIO o APRENDI
Y ARTESANOS CES MENO-
RES DE
EDAD
“...Las autoridades superiores, los
funcionarios y empleados públicos del
Estado, de las Municipalidades y de los
entes de Derecho Público serán
responsables EN FORMA DIRECTA Y
PERSONAL, por los actos ilícitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones. Los autores
y copartícipes responderán solidariamente.
El Estado, las Municipalidades y los entes de
Derecho Público responderán
SUBSIDIARIAMENTE por ellos en caso de
insolvencia de éstos.- (art.1845 CC)
EXCEPCION
Art.1850: En caso de Daño
causado por una persona privada
de discernimiento, si el
perjudicado no ha podido obtener
la reparación de quien la tiene
bajo su cuidado, los jueces
pueden, en consideración a la
situación de las partes, condenar
al autor del daño a una
indemnización equitativa