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NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
ALEX LENIN NORIEGA NORIEGA
C.I.V-13.848.181.
DERECHO CONSTITUCIONAL
SECCIÒN SAIA C
PROF. EMILY RAMIREZ
UNIVERSIDAD FERMÌN TORO
ESCUELA DE DERECHO
LA NACIONALIDAD
Es un estado civil de la persona que se concreta por su vinculación a un Estado
y que determina el conjunto de derechos y deberes de esta persona con
relación a ese Estado
Nacionalidad jurídica, administrativa o de pasaporte: la pertenencia de una
persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo de un individuo con
un Estado genera derechos y deberes recíprocos; y para el constitucionalismo
contemporáneo implica el concepto de soberanía nacional
DIFERENCIAR LAS CLASES DE NACIONALIDAD EXISTENTES EN
VENEZUELA.
A-. Nacionalidad Originaria: Es aquella que proviene del hecho mismo del
nacimiento de una persona en un Estado determinado.
B-. Nacionalidad Adquirida: Es aquella que proviene del cambio voluntario de
nacionalidad
EL PUEBLO COMO COLECTIVIDAD DEL ESTADO
Por su constitución esencial el Estado es una agrupación humana sin la cual no
puede concebirse, conformando una población propia. Pero implica algo más
que una simple agrupación numérica, porque es una institución de
características orgánicas; colectividad que forma una sociedad política con un
fin común, con una organización y autoridad encargada de procurar la
coordinación de los esfuerzos en vista del bien común.
Se ha afirmado que lo característico de la población como colectividad del
Estado, es su aspecto sociológico, pero las características de la raza, idiomas y
otras particularidades de una colectividad no son factores determinantes para
caracterizarla como población estatal; basta apreciar que en la misma
población de una país existan diversos grupos étnicos, lo que hace deducir que
la heterogeneidad no son elementos capaces de determinar su condición de
población estatal. En lo que respecta a su aspecto sociológico lo radican en el
común sentimiento y mutua cooperación de los integrantes de una colectividad
para alcanzar los fines de una sociedad política, ya que el aspecto espiritual de
común sentimiento nacido de un mismo pasado histórico y transmitido a
sucesivas generaciones, en una misma colectividad, es un factor que no basta
para darle a ésta el distintivo de población estatal.
Para tener características de una sociedad política, la colectividad no sólo debe
vincularse por simples intereses sociológicos, sino que sus miembros deben
estar unidos por vínculos jurídicos políticos. En el Estado puede haber y hay
conviviendo con el poblador nativo, grupos humanos de otras comunidades
políticas, lo que nos dice que la población estatal no es el simple conjunto de
los habitantes de un Estado, desligado políticamente de éste, sino el conjunto
de los nacionales
NATURALEZA DE LA NACIONALIDAD
La primera teoría ha sido sostenida por Andrés Weiss. Según este autor, la
nacionalidad es un vínculo contractual que vincula el individuo al Estado. De
acuerdo a esta teoría el Estado actúa por presunción. El presume la voluntad
del recién nacido y procede a aceptar esa manifestación presuntiva de
voluntad. Esta teoría ha sido muy criticada. En efecto, para que haya contrato
se requiere que exista una voluntad expresa o tácita y es imposible presumir en
el recién nacido una manifestación de voluntad. Tampoco existe un vínculo
contractual en el caso de la naturalización. Es cierto que el extranjero que
desea naturalizarse manifiesta su voluntad de acogerse a la nacionalidad del
Estado, pero no toda manifestación de voluntad da origen a un contrato.
La segunda teoría sostiene que el Estado, impone la nacionalidad de manera
unilateral en función de su poder de imperio. La nacionalidad originaria la
establece el Estado de manera soberana y en los casos de naturalización
dispone las reglas que deben ser cumplidas por aquellos que aspiran a
nacionalizarse y aun así el Estado se reserva el derecho de manera
discrecional de conceder o negar la nacionalidad solicitada.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
A-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad.
B-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad desde el momento de su
nacimiento.
C-. Todo individuo puede cambiar su nacionalidad siempre y cuando el Estado
al que aspira lo acepte
CRITERIOS QUE DETERMINA LA NACIONALIDAD
Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho
que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de
consanguinidad.
Jus Soli
Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una
persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del
derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una
determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el
Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o
aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o
terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad.
Jus Sanguinis
Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender
que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación
de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea
originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la
nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra
nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.
Proviene de la antigua Roma, donde eran ciudadanos romanos los hijos de
padres romanos. Los países del Continente Europeo lo introdujeron en el
Código de Napoleón, siempre bajo la idea que el hijo de un nacional debía
estar bajo el dominio perpetuo y exclusivo del Estado. Las legislaciones
modernas, confieren la nacionalidad al hijo aunque ambos padres o uno de
ellos goce la nacionalidad originaria o adquirida.
CLASES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA
A-. Nacionalidad Originaria: Es aquella que proviene del hecho mismo del
nacimiento de una persona en un Estado determinado.
B-. Nacionalidad Adquirida: Es aquella que proviene del cambio voluntario de
nacionalidad
ORIGINARIA: A) IUS SOLIS. B) IUS SANGUINI
A-. Ius Soli: (Derecho del suelo).
Este sistema es para determinar si la nacionalidad es de origen feudal.
(Propiedad o bien exclusivo).
B-. Ius Sanguinis: (Derecho de la Sangre)
Es aquel sistema que permite transmitir la nacionalidad paterna, se reconoce
como nacional al hijo nacido fuera del territorio hijo de los padres nacionales.
Este principio es de origen Romano.
TIPOS
A. La nacionalidad venezolana originaria o por nacimiento
En el mismo sentido que lo regulado en el artículo 35 dela Constitución de
1961, el artículo 32 dela Constitución de 1999 establece que son venezolanos
por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio dela República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano
por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan
su residencia en el territorio dela República o declaren su voluntad de acogerse
a la nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de
cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio dela
República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
De esta norma, por supuesto, se deduce la permanencia del elemento del jus
soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así
sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación,
para ser venezolano por nacimiento. No se tomaron en cuenta, por lo demás,
los graves problemas migratorios que se han desarrollado en las últimas
décadas, de latinoamericanos indocumentados, que están afectando el
concepto mismo de nacionalidad venezolana.
Por otra parte, también permanece el carácter absoluto del jus sanguinis en
cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el
extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás
vínculo alguno con la Nación.
B. La nacionalidad venezolana derivada o por naturalización
En cuanto a la regulación de la nacionalidad venezolana por naturalización, el
régimen dela Constitución de 1999 sigue la orientación de las normas dela
Constitución de 1961, con algunas modificaciones en cuanto a la exigencia
constitucional de al menos 10 años de residencia para obtener la carta de
naturaleza; en cuanto al vínculo de la naturalización derivado del matrimonio,
que ahora no sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino
también al extranjero casado con venezolana, aun cuando con el agregado de
un número de años de matrimonio para restringir las posibilidades de fraude a
la Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales para los naturales de
países latinoamericanos y del Caribe y de España, Portugal e Italia, respecto
de los cuales se reduce el término de residencia para la obtención de la carta
de naturaleza.
REQUISITOS
Artículo 33. C.R.B.V. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin
deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo
menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y
aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.
3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o
venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo
menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad,
siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de
cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
PERDIDA O RENUNCIA DE LA NACIONALIDAD
Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla
si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla
cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta
Constitución.
A) NACIONALIDAD ORIGINARIA.
Los venezolanos por nacimiento no pueden ser privados de su nacionalidad.
Respecto a la renuncia de la nacionalidad, es un problema que se encuentra en
la actualidad resuelto expresamente en el artículo 36 dela Constitución. En
forma genérica se establece la posibilidad de renunciar a la nacionalidad
venezolana por nacimiento, y también establece el derecho a recuperarla
nuevamente.
B) NACIONALIDAD ADQUIRIDA
Con relación a la nacionalidad adquirida, su revocatoria o renuncia, o
sea, a la naturalización, en líneas generales se ha afirmado, que esta
pérdida no presenta mayores problemas. Se revoca la naturalización
mediante sentencia judicial (Art. 35 CRBV). También los venezolanos
por naturalización pueden renunciar a la nacionalidad venezolana (Art.
36 CRBV).
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD
La recuperación de la nacionalidad, está sometida a ciertos requisitos, que
determina la legislación interna de cada estado; estos requisitos generalmente
son: que el naturalizado regrese a su país de origen, con la intención de no
volver más a su patria adoptiva y que el naturalizado se residencie por más de
dos años en su país de origen con intención de quedarse permanentemente en
él.
La recuperación de la nacionalidad no tiene efectos retroactivos, en el sentido
de que no se pueden desconocer las obligaciones contraídas con anterioridad
al momento de la recuperación de la nacionalidad originaria.
Nuestra constitución en su artículo 36 C.R.B.V. establece "quien renuncie a la
nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
Territorio de la República por un lapso no menor de dos años (recuperación
tácita) y manifiesta su voluntad de hacerlo" (recuperación expresa). "los
venezolanos y venezolanas que renuncien a la nacionalidad venezolana
podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el
artículo 33 de esta Constitución".
Debemos observar que en la recuperación de la nacionalidad, siempre
interviene expresa o tácitamente la voluntad del sujeto que se reincorpora. La
manifestación de voluntad debe ser auténtica y el domicilio debe certificarse
mediante comprobante expedido por la autoridad competente
CONFLICTO DE LA NACIONALIDAD
Conflictos positivos
Se produce cuando las leyes de distintos países atribuyen a una persona
nacionalidades distintas.
Conflictos negativos
Es cuando se produce la situación de Apátridas que será la persona que
carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir; 1.Por no haberla tenido nunca.
2. Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta
3. Haber sido privada de ella por:
•Determinación legal.
•Acto individual.
•Acto relacionado con el matrimonio
•Violación de las leyes de su país que lleva implícita pérdida de la nacionalidad.
•Como consecuencia del acto de transferencia territorial.
•Por medidas de guerra aplicada a súbditos en estados beligerantes.
•Por la transformación del régimen político social del país de origen.
LA CIUDADANÍA
La ciudadanía; Es para aquellos venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con
esta Constitución
Constitucionalmente la ciudadanía es la aptitud, para ser titular de deberes y
derechos jurídicos y políticos, por ser el titulo común (ciudadana-ciudadana),
que tenemos todas las personas
DERECHOS POLÍTICOS
Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad,
podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República,
Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos
relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas,
educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los
Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de
la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional,
Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas
de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en
Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
TITULARES
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad
previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son
titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución
EXCEPCIÓN
Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA
Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de
la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido
por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

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NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

  • 1. NACIONALIDAD Y CIUDADANIA ALEX LENIN NORIEGA NORIEGA C.I.V-13.848.181. DERECHO CONSTITUCIONAL SECCIÒN SAIA C PROF. EMILY RAMIREZ UNIVERSIDAD FERMÌN TORO ESCUELA DE DERECHO
  • 2. LA NACIONALIDAD Es un estado civil de la persona que se concreta por su vinculación a un Estado y que determina el conjunto de derechos y deberes de esta persona con relación a ese Estado Nacionalidad jurídica, administrativa o de pasaporte: la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Este vínculo de un individuo con un Estado genera derechos y deberes recíprocos; y para el constitucionalismo contemporáneo implica el concepto de soberanía nacional DIFERENCIAR LAS CLASES DE NACIONALIDAD EXISTENTES EN VENEZUELA. A-. Nacionalidad Originaria: Es aquella que proviene del hecho mismo del nacimiento de una persona en un Estado determinado. B-. Nacionalidad Adquirida: Es aquella que proviene del cambio voluntario de nacionalidad EL PUEBLO COMO COLECTIVIDAD DEL ESTADO Por su constitución esencial el Estado es una agrupación humana sin la cual no puede concebirse, conformando una población propia. Pero implica algo más que una simple agrupación numérica, porque es una institución de características orgánicas; colectividad que forma una sociedad política con un fin común, con una organización y autoridad encargada de procurar la coordinación de los esfuerzos en vista del bien común. Se ha afirmado que lo característico de la población como colectividad del Estado, es su aspecto sociológico, pero las características de la raza, idiomas y otras particularidades de una colectividad no son factores determinantes para caracterizarla como población estatal; basta apreciar que en la misma población de una país existan diversos grupos étnicos, lo que hace deducir que la heterogeneidad no son elementos capaces de determinar su condición de población estatal. En lo que respecta a su aspecto sociológico lo radican en el
  • 3. común sentimiento y mutua cooperación de los integrantes de una colectividad para alcanzar los fines de una sociedad política, ya que el aspecto espiritual de común sentimiento nacido de un mismo pasado histórico y transmitido a sucesivas generaciones, en una misma colectividad, es un factor que no basta para darle a ésta el distintivo de población estatal. Para tener características de una sociedad política, la colectividad no sólo debe vincularse por simples intereses sociológicos, sino que sus miembros deben estar unidos por vínculos jurídicos políticos. En el Estado puede haber y hay conviviendo con el poblador nativo, grupos humanos de otras comunidades políticas, lo que nos dice que la población estatal no es el simple conjunto de los habitantes de un Estado, desligado políticamente de éste, sino el conjunto de los nacionales NATURALEZA DE LA NACIONALIDAD La primera teoría ha sido sostenida por Andrés Weiss. Según este autor, la nacionalidad es un vínculo contractual que vincula el individuo al Estado. De acuerdo a esta teoría el Estado actúa por presunción. El presume la voluntad del recién nacido y procede a aceptar esa manifestación presuntiva de voluntad. Esta teoría ha sido muy criticada. En efecto, para que haya contrato se requiere que exista una voluntad expresa o tácita y es imposible presumir en el recién nacido una manifestación de voluntad. Tampoco existe un vínculo contractual en el caso de la naturalización. Es cierto que el extranjero que desea naturalizarse manifiesta su voluntad de acogerse a la nacionalidad del Estado, pero no toda manifestación de voluntad da origen a un contrato. La segunda teoría sostiene que el Estado, impone la nacionalidad de manera unilateral en función de su poder de imperio. La nacionalidad originaria la establece el Estado de manera soberana y en los casos de naturalización dispone las reglas que deben ser cumplidas por aquellos que aspiran a nacionalizarse y aun así el Estado se reserva el derecho de manera discrecional de conceder o negar la nacionalidad solicitada. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES A-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad.
  • 4. B-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad desde el momento de su nacimiento. C-. Todo individuo puede cambiar su nacionalidad siempre y cuando el Estado al que aspira lo acepte CRITERIOS QUE DETERMINA LA NACIONALIDAD Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad. Jus Soli Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad. Jus Sanguinis Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad. Proviene de la antigua Roma, donde eran ciudadanos romanos los hijos de padres romanos. Los países del Continente Europeo lo introdujeron en el Código de Napoleón, siempre bajo la idea que el hijo de un nacional debía estar bajo el dominio perpetuo y exclusivo del Estado. Las legislaciones modernas, confieren la nacionalidad al hijo aunque ambos padres o uno de ellos goce la nacionalidad originaria o adquirida.
  • 5. CLASES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA A-. Nacionalidad Originaria: Es aquella que proviene del hecho mismo del nacimiento de una persona en un Estado determinado. B-. Nacionalidad Adquirida: Es aquella que proviene del cambio voluntario de nacionalidad ORIGINARIA: A) IUS SOLIS. B) IUS SANGUINI A-. Ius Soli: (Derecho del suelo). Este sistema es para determinar si la nacionalidad es de origen feudal. (Propiedad o bien exclusivo). B-. Ius Sanguinis: (Derecho de la Sangre) Es aquel sistema que permite transmitir la nacionalidad paterna, se reconoce como nacional al hijo nacido fuera del territorio hijo de los padres nacionales. Este principio es de origen Romano. TIPOS A. La nacionalidad venezolana originaria o por nacimiento En el mismo sentido que lo regulado en el artículo 35 dela Constitución de 1961, el artículo 32 dela Constitución de 1999 establece que son venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en el territorio dela República. 2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento. 3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio dela República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
  • 6. 4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio dela República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. De esta norma, por supuesto, se deduce la permanencia del elemento del jus soli absoluto, en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, para ser venezolano por nacimiento. No se tomaron en cuenta, por lo demás, los graves problemas migratorios que se han desarrollado en las últimas décadas, de latinoamericanos indocumentados, que están afectando el concepto mismo de nacionalidad venezolana. Por otra parte, también permanece el carácter absoluto del jus sanguinis en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno con la Nación. B. La nacionalidad venezolana derivada o por naturalización En cuanto a la regulación de la nacionalidad venezolana por naturalización, el régimen dela Constitución de 1999 sigue la orientación de las normas dela Constitución de 1961, con algunas modificaciones en cuanto a la exigencia constitucional de al menos 10 años de residencia para obtener la carta de naturaleza; en cuanto al vínculo de la naturalización derivado del matrimonio, que ahora no sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino también al extranjero casado con venezolana, aun cuando con el agregado de un número de años de matrimonio para restringir las posibilidades de fraude a la Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales para los naturales de países latinoamericanos y del Caribe y de España, Portugal e Italia, respecto de los cuales se reduce el término de residencia para la obtención de la carta de naturaleza. REQUISITOS Artículo 33. C.R.B.V. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
  • 7. 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. 2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. 3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. 4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. PERDIDA O RENUNCIA DE LA NACIONALIDAD Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución. A) NACIONALIDAD ORIGINARIA. Los venezolanos por nacimiento no pueden ser privados de su nacionalidad. Respecto a la renuncia de la nacionalidad, es un problema que se encuentra en la actualidad resuelto expresamente en el artículo 36 dela Constitución. En forma genérica se establece la posibilidad de renunciar a la nacionalidad
  • 8. venezolana por nacimiento, y también establece el derecho a recuperarla nuevamente. B) NACIONALIDAD ADQUIRIDA Con relación a la nacionalidad adquirida, su revocatoria o renuncia, o sea, a la naturalización, en líneas generales se ha afirmado, que esta pérdida no presenta mayores problemas. Se revoca la naturalización mediante sentencia judicial (Art. 35 CRBV). También los venezolanos por naturalización pueden renunciar a la nacionalidad venezolana (Art. 36 CRBV). RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD La recuperación de la nacionalidad, está sometida a ciertos requisitos, que determina la legislación interna de cada estado; estos requisitos generalmente son: que el naturalizado regrese a su país de origen, con la intención de no volver más a su patria adoptiva y que el naturalizado se residencie por más de dos años en su país de origen con intención de quedarse permanentemente en él. La recuperación de la nacionalidad no tiene efectos retroactivos, en el sentido de que no se pueden desconocer las obligaciones contraídas con anterioridad al momento de la recuperación de la nacionalidad originaria. Nuestra constitución en su artículo 36 C.R.B.V. establece "quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el Territorio de la República por un lapso no menor de dos años (recuperación tácita) y manifiesta su voluntad de hacerlo" (recuperación expresa). "los venezolanos y venezolanas que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución". Debemos observar que en la recuperación de la nacionalidad, siempre interviene expresa o tácitamente la voluntad del sujeto que se reincorpora. La manifestación de voluntad debe ser auténtica y el domicilio debe certificarse mediante comprobante expedido por la autoridad competente
  • 9. CONFLICTO DE LA NACIONALIDAD Conflictos positivos Se produce cuando las leyes de distintos países atribuyen a una persona nacionalidades distintas. Conflictos negativos Es cuando se produce la situación de Apátridas que será la persona que carece de nacionalidad lo cual puede ocurrir; 1.Por no haberla tenido nunca. 2. Por haber renunciado a la que tenía, sin adquirir otra distinta 3. Haber sido privada de ella por: •Determinación legal. •Acto individual. •Acto relacionado con el matrimonio •Violación de las leyes de su país que lleva implícita pérdida de la nacionalidad. •Como consecuencia del acto de transferencia territorial. •Por medidas de guerra aplicada a súbditos en estados beligerantes. •Por la transformación del régimen político social del país de origen. LA CIUDADANÍA La ciudadanía; Es para aquellos venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución Constitucionalmente la ciudadanía es la aptitud, para ser titular de deberes y derechos jurídicos y políticos, por ser el titulo común (ciudadana-ciudadana), que tenemos todas las personas
  • 10. DERECHOS POLÍTICOS Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley. TITULARES Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución EXCEPCIÓN Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
  • 11. ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.