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2.4 Clasificación de los delitos.
En el código penal en su artículo 18 establece lo que son delitos y faltas, las cuales
constituyen una clasificación bipartita, pero ambos términos pueden definirse dentro
del término “infracción penal”; esta distinción solo se hace para diferenciar al delito
y a la falta en base a su gravedad, llegando a esto encontramos otra clasificación
en el artículo ya mencionado que diferencia los delitos en “graves y menos graves”,
son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda
de 3 años y multa cuyo límite máximo exceda de doscientos días multa.
Los hechos culposos solo serán sancionados cuando la ley penal lo establece de
manera expresa con pena leve”, en cuanto a esto Muñoz Conde menciona que la
distinción radica o depende del marco penal que abstractamente se asigne a la
infracción en cuestión en el correspondiente tipo penal; de acuerdo a esto diremos
que el artículo 18 establece una clasificación tripartita de las infracciones penales
que en consecuencia es la que mejor se amolda o conviene a las diferencias tanto
materiales como procesales de estas infracciones, que no solo tienen un régimen
punitivo distinto, y por ende al procedimiento a seguir en su enjuiciamiento.
A) Por su gravedad: tripartito y bipartito.
El Sistema Tripartito divide en crímenes, delitos, contravenciones. Importancia.
Permite la individualización, la sociedad reacciona con mayor intensidad a los
crímenes y es de utilidad práctica: determina la competencia de los tribunales, el
jurado conoce los crímenes, las correccionales los delitos y la policía las
contravenciones. Critica. No hay diferencia cualitativa entre crimen y delito, una
lesión puede ser ambas, según la menor o mayor gravedad de sus consecuencias.
El art. 48 del CPP nos establece la competencia.
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El Sistema Bipartito divide en delitos y contravenciones (Bolivia). Se basa en la
gravedad de la pena y la jurisdicción. Las diferencias entre delito y contravención
serían: en el delito el daño es efectivo, en la contravención es un simple peligro; en
el delito hay intención manifiesta, en la contravención no hay mala intensión; el delito
está en el código penal, la contravención esta en disposiciones especiales de caza,
de pesca, en disposiciones sanitarias, etc. Esta está relacionada con el capítulo de
los delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente del CP del art.260- 261
establece sobre la caza o pesca.
Diferenciar entre objeto material y objeto jurídico del delito
B) Según la forma de la conducta del agente o según la manifestación de la
voluntad, los delitos pueden ser de acción y de omisión art.19 CP.
Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola
una ley prohibitiva. Eusebio Gómez afirma que son aquellos en los cuales las
condiciones de donde deriva su resultado, reconocen como causa determinante un
hecho positivo del sujeto.
En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente,
consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Para Eusebio Gómez, en
los delitos de omisión, las condiciones de que deriva su resultado reconocen, como
causa determinante, la falta de observancia de parte del sujeto de un precepto
obligatorio. Los delitos de omisión violan una ley dispositiva, en tanto los de acción
infringen una prohibitiva.
Los delitos de omisión se dividen en
Los de simple omisión o de omisión propiamente dichos, consisten en la falta
de una actividad jurídicamente ordenada, con independencia del resultado material
que produzcan; es decir, se sancionan por la omisión misma. Ej.: Auxiliar a las
autoridades para la averiguación de delitos y persecuciones de los delincuentes art.
19 CP.
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Los delitos de comisión por omisión o impropios delitos de omisión, son
aquellos en los que el agente decide actuar y por esa inacción se produce el
resultado material. Para Cuello Calón, consisten los falsos delitos de omisión en la
aparición de un resultado delictivo de carácter positivo, por inactividad, formula que
se concreta en la producción de un cambio en el mundo exterior mediante la omisión
de algo que el derecho ordenaba hacer. Ej.: La madre que, con deliberado propósito
de dar muerte a su hijo recién nacido, no lo amamanta, produciéndose el resultado
letal. La madre no ejecuta acto alguno, antes bien, deja de realizar lo debido art. 20
CP.
En los delitos de simple omisión, hay una violación jurídica y un resultado
puramente formal. Mientras en los de comisión por omisión, además de la violación
jurídica se produce un resultado material. En los primeros se viola una ley
dispositiva; en los de comisión por omisión se infringen una dispositiva y una
prohibitiva.
C) Por sus resultados los delitos se clasifican en:
Los delitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los que se
agota el tipo penal en movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo
necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o
funcionamiento del objeto material. Son delitos de mera conducta; se sanciona la
acción (u omisión) en sí misma. Los autores ejemplifican el delito formal con el falso
testimonio como lo establece el art.305 CP, la portación de arma prohibida art. 346
CP, y la posesión ilícita de enervantes.
Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere
la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material
(homicidio art 128 CP, daño en propiedad ajena art. 221 CP).
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D) Por la lesión que causan con relación al efecto resentido por la victima, o
sea en razón del bien jurídico, los delitos se dividen en delitos de daño y
peligro.
Los de daño, consumados causan un daño directo y efectivo en interés
jurídicamente protegidos por la norma penal violada, como el homicidio, el fraude,
etc.
Los de peligro no causan un daño directo a tales intereses, pero los ponen en
peligro, como el abandono de personas o la omisión de auxilio. El peligro es la
situación en que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de
causación de un daño.
Diferenciar los delitos en cuanto a su duración en instantáneos con efectos
permanentes, continuados y permanentes.
E) Por su duración los delitos se dividen en instantáneos, instantáneos con
efectos permanentes, continuados y permanentes.
Instantáneo: La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. El
carácter de instantáneo –Soler- no se lo dan a un delito los efectos que la causa
sino la naturaleza de la acción a la que la ley acuerda el carácter de consumatoria,
puede realizarse mediante una acción compuesta de varios actos o movimientos.
Para la calificación se atiende a la unidad de la acción, si con ella se consuma el
delito no importando que, a su vez, esa acción se descomponga en actividades
múltiples; el momento consumativo expresado en la ley da la nota al delito
instantáneo. Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico
se produce en un solo instante, como el homicidio y el robo.
F) Por la forma de la persecución del delito, diferenciarlos.
De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que
tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto
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responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera que no solo
el ofendido puede denunciar la comisión del delito.
La mayor parte de los delitos, se persiguen de oficio, en cuyo caso, no procede el
perdón del ofendido.
De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de parte, o sea, por
medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.
G) por la forma de ejecución: instantáneo, permanente, continuado, flagrante,
conexo o compuesto
Delito instantáneo. Aquel en que la violación jurídica realizada en el momento de
consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El
agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. Ej. , En el
homicidio, robo, hurto.
Delito Permanente. Después de la consumación continúa ininterrumpidamente la
violación jurídica perfeccionada en aquella. Ej. , El rapto, el abandono de familia.
Delito Continuado. La acción implica una serie de violaciones jurídicas que tienden
a un único resultado. La ley no da relevancia a estos actos (sí fuera así, serían
varios delitos) Ej. : Cajero que saca centavo a centavo hasta reunir una suma
considerable (art. 42 CP).
En el permanente hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, en el
continuado hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto.
Delito Flagrante. Es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha
sido visto por muchos testigos al tiempo en que lo cometía.
Delito Conexo. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados
dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Ej. Los
delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en diferentes
tiempos y lugares.
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H) por la calidad del sujeto: impropio, propio
Delito Impropio. El realizado por cualquier persona. En el CP empiezan con las
frases "Toda persona que...", "El que...", " Los que se alzaren...". Art. 331 CP.
Delito propio. Aquel cometido por personas que reúnen ciertas condiciones
relacionadas con el cargo público, oficio o profesión. En el CP empiezan: “EL Oficial
de Registro Civil que... autorizare...; "El médico que diere certificado falso..."; "La
madre que... diere muerte a su hijo..."art. 330 CP.
I) por la forma procesal: de acción privada, de acción pública a instancia de parte,
de acción pública
Delito de acción privada. Se enjuicia y se persigue sólo a querella de parte
ofendida, por ejemplo giro de cheque en descubierto, despojo el art. 243 establece
acerca de los cheques sin provisión de fondo, los delitos contra el honor (difamación
e injuria, CP, 178 - 179).
Delito de Acción Pública a Instancia de parte. Aquel en que el Fiscal puede
perseguir sólo a pedido de la parte damnificada u ofendida. . Ej. , Abandono de
familia, de mujer embarazada…proxenetismo.
Delito de acción pública. Puede demandar quienquiera incluso el Ministerio
Público de oficio. Ej. , El homicidio (CP, 129).
J) por las formas de culpabilidad: doloso, culposo
Delito doloso. Ejecución de un acto típicamente antijurídico con conocimiento y
voluntad de la realización el resultado. No exige un saber jurídico, basta que sepa
que su conducta es contraria al Derecho, peor aún, basta la intensión de cometer el
hecho delictivo.
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El código penal sin reformas decía "un delito es doloso cuando el hecho cometido
es querido previsto y ratificado por el agente o cuando es consecuencia necesaria
de su acción"(CP, 14). El código penal reformado (Ley 1768, de 10 de marzo de
1997) reemplaza la definición de dolo y se corrigen los defectos estructurales e
insuficiencias de la formulación anterior, como es el caso de la expresión: "o cuando
es consecuencia necesaria de su acción" la que trastorna toda la sistemática de la
teoría del delito en razón de que la consecuencia necesaria objetiva puede
responder tanto a conductas dolosas como culposas. "Actúa dolosamente el que
realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es
suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta
posibilidad." (CP, 14).
Delito culposo. "Un delito es Culposo cuando quien no observa el cuidado a que
está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello
no toma conciencia de que realiza un tipo penal, y si lo toma, lo realiza en la
confianza de que lo evitará”. El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya
sido previsto; no ha sido querido por el agente pero sobreviene por imprudencia,
negligencia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes, etc. Ej. , Fumar en
surtidor de gasolina o exceso de velocidad que causan un accidente.
En el delito doloso existe intensión; en el delito culposo existe negligencia. En los
delitos dolosos, para consumar la figura delictual, es necesaria la intensión de
producir un resultado dañoso; en los delitos culposos basta con que ese resultado
haya sido previsto o, al menos, que haya debido preverse.
Un delito doloso se reconoce en el CP por la palabra inserta "a sabiendas", como
en la acusación y denuncia que dice "El que a sabiendas acusare... a persona que
no cometió..." o en la receptación que dice "El que... a sabiendas... comprare cosas
robadas...".
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K) por la relación psíquica entre sujeto y su acto: preterintencional o
ultraintensional
Delito Preterintencional. (O ultraintensional) Es aquella, en que se desea cometer
un delito pero resulta otro más grave. Ej. , Cuando sólo se lo quiere lesionar pero lo
mata. La sanción sigue la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, o sea, son
calificados por el resultado, por el evento ocurrido, que no estaba en la intensión del
agente.
L) por el número de personas: individual, colectivo
Delitos Individuales. Son los realizados por una sola persona. Ej. , La violación la
sanción de esta regula en el art. 158 CP, el prevaricato art.310 inc. 4 CP.
Delitos Colectivos. Son los realizados por 2 o más personas. Ej. , Sedición art. 341
CP, conspiración art 342 del CP nos establece acerca de la proposición,
conspiración y apología para cometer rebelión y sedición. La conspiración también
está regulada en el art. 23 inc. 2 también está la proposion y conspiración al fisco
regulado en el art. 251 CP.
M) Por el bien vulnerado: simple, complejo, conexo
Delito Simple. Violan un solo bien o interés jurídicamente protegido. Ej. , El
homicidio art. 128 y 129 CP viola el derecho a la vida.
Delito Complejo. Violación de varios bienes o intereses protegidos. Ej. , Rapto
seguido de violación. Es casi igual al Concurso Real De Delitos art. 41 del CP
Delito Conexo. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados
dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Ej. Los
delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en diferentes
tiempos y lugares.
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N) por la unidad del acto y pluralidad del resultado: concurso ideal, concurso
real
Concurso Ideal de Delitos (Delito Compuesto) Con una sola acción se violan
varios bienes jurídicos (CP, 40). Ej. , una acción como una patada puede causar
dos delitos: lesiones y atentado. Golpear a una mujer embarazada produce delitos
como: lesiones y aborto. Se sanciona con pena del delito más grave, se puede
aumentar hasta un máximo de una cuarta parte del delito más grave.
Concurso Real de Delitos (CP, 41). Dos o más acciones u omisiones dan a lugar
a dos o más delitos. Ej., Explosión de automóvil con bomba en centro comercial.
Las acciones que generaron pueden ser: apoderamiento de un automóvil,
instalación de la bomba. Los delitos son: robo de automóvil y terrorismo. Se
sanciona con pena del delito mas grave, se puede aumentar el máximo hasta una
mitad.
Ambas se caracterizan porque las disposiciones a aplicarse no se excluyen.
Ñ) por la naturaleza intrínseca: común, político, social, contra la humanidad
Delito común. Lesiona los intereses tutelados de los particulares. Ej. , la vida, el
patrimonio, la libertad.
Delito político. Criterios: Objetivo. El delito político es aquel que lesiona la
organización política y social del estado. Criterio subjetivo. Es aquél que lesiona
la organización política y social con voluntad altruista y de sacrificio. Criterio
mixto. El delito político es aquél inspirado con fines generosos atenta contra la
seguridad externa e interna de un Estado, persiguiendo mantener el orden
establecido o cambiarlo a formas más superiores.
Diferencias: El DC lesiona intereses particulares, el DP afecta el interés colectivo
traducido en la seguridad y estabilidad del Estado; el autor de un DC puede ser
indultado, conmutada su pena o extraditado, el autor de un DP puede ser amnistiado
pero nunca extraditado; los DC ligados a delitos políticos son tratados como si
fueran DP.
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Delito social. Aquel que va contra el régimen económico y social. Ej. , sabotaje art.
357 CP
Delitos contra la Humanidad. Son los que atentan contra los derechos esenciales
de la persona humana. Ej. , vida art 128, nacionalidad art 9 establece el principio
personal o de nacionalidad, religión, opinión, etc.
La Convención Internacional sobre el Genocidio de 1948 cataloga como Delitos
contra la Humanidad a los siguientes:
El homicidio de grupo,
El exterminio. (Acabar del todo con la fuerza),
La deportación en tiempo de paz,
El genocidio. Art 361 CP” El que con el propósito de destruir parcial o
totalmente un grupo nacional, étnico, religioso diere muerte a causare lesiones a los
miembros de un grupo o los sometiere a condiciones inhumanas de subsistencia o
les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción o realizar con violencia
el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con
presidio de 10 a 20 años. En la misma sanción incurrirán él o los autores u otros
culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país. Si él o los
culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con
multa de cien a quinientos días.”
La reducción a la servidumbre,
La persecución política o religiosa.
Los delitos contra la humanidad se caracterizan por:
(a) Son cometidos debido a raza, nacionalidad o discrepancia política; y
(b) Sé atento contra la población civil; inclusive contra la propia población en los
"golpes de Estado".
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OBJETO FORMAL DEL DELITO
Es el fin que persigue el establecimiento de un comportamiento como delito, que es
la protección de los bienes e intereses a través del "jus puniendi" Estatal.
Se divide en Objeto Jurídico Genérico o Substancial. Es el interés del Estado para
asegurar y garantizar las condiciones de existencia de la vida en sociedad. Es el
interés que el legislador tiene en la tutela de bienes jurídicos trascendentes ya sea
en las personas, sociedad o Estado. Y, Objeto Jurídico Específico. Es el interés
propio del sujeto pasivo del delito, es decir, la persona natural o jurídica
directamente ofendido por el delito. El objeto jurídico específico es la concreción del
objeto jurídico genérico en el sujeto pasivo.
CARACTERES DEL DELITO
En todo delito se da:
Un sujeto, el que quebranta la norma penal positiva;
Un objeto material, la cosa u objeto sobre la que recae la acción del sujeto: la cosa en el
robo;
Un objeto jurídico, el derecho violado: la seguridad nacional, la integridad física;
Una víctima, sea individual, como en el homicidio, o abstracta, como el Estado al revelarse
un secreto de armamento a otra nación;
Un vínculo que enlace al autor con el hecho, y del que nace la responsabilidad.