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         Determinación del resultado
       tributario de Primera Categoría




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INDICE


I   DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO DE PRIMERA CATEGORÍA
     Art. 29° Análisis de los Ingresos Brutos
     Art. 30° Análisis del Costo tributario
     Art. 31° Análisis de los Gastos necesarios para producir la renta
     Art. 32° Análisis de los ajustes por corrección monetaria
     Art. 33° Ajustes a la RLI
          o Agregados
          o Deducciones
     Art. 21° aplicación en
          o Sociedades de personas
          o Sociedades anónimas




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DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO DE 1ª CATEGORÍA

  La mecánica de la determinación del resultado tributario de Primera Categoría se basa en la
  aplicación de lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley de la Renta, en adelante, LIR:

  (+)        Art. 29°:       Ingresos brutos
  (-)        Art. 30°:       Costos directos
  (-)        Art. 31°:       Gastos
  (+/-)      Art. 32°:       Ajustes por corrección monetaria
  (+)        Art. 33° N°1:   Agregados
  (-)        Art. 33° N°2:   Deducciones

  A continuación analizaremos cada uno de los componentes que conforman el resultado
  tributario de Primera Categoría:

   a) INGRESOS BRUTOS

      Artículo 29° de la LIR

      Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y
      actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el
      artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan
      llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los
      reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el Nº
      2 del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe
      del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago
      provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio
      en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.

      El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos
      brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos
      por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que
      se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
      Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se
      incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
      correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto,
      representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se
      formule el cobro respectivo.

      Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos,
      las empresas financieras y otras similares.

      El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de
      uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar
      del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la
      concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses
      que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del
      concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo


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      total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él
      haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el
      plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará
      el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por
      aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el
      concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una
      obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente
      construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso,
      deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de
      conformidad al artículo 41, número 7.

      RECONOCIMIENTO DE INGRESOS:

      Según el artículo 29° de la LIR para efectos de determinar la oportunidad en la cual se
      deben computar los ingresos para los fines de determinar la base imponible del impuesto
      a la renta de Primera Categoría, deben distinguirse los siguientes escenarios:

          (1) NORMA GENERAL: DEVENGADO O PERCIBIDO

             La norma de carácter general para el reconocimiento de ingresos es que los
             mismos deben ser reconocidos al momento de encontrarse estos percibidos o
             devengados, lo primero que ocurra.

             (a) NORMATIVA APLICABLE:

                 A mayor abundamiento, a continuación describimos las normas que
                 fundamentan lo anterior:

                 (i)     Artículo 15 de la LIR: “Para determinar los impuestos establecidos por
                         esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido
                         devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta
                         ley y del Código Tributario…”

                 (ii)    Artículo 19 de la LIR: “Las normas de este Título (Primera y Segunda
                         Categoría) se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.”

                 (iii) Artículo 29 de la LIR: “El monto a que ascienda la suma de los ingresos
                       mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos
                       sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
                       contribuyente…”

                 (iv) Artículo 2 N°2 de la LIR: «Renta devengada», aquella sobre la cual se
                      tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que
                      constituye un crédito para su titular.

                         Al respecto, según el Diccionario de la Real Academia Española define los
                         conceptos “titulo, “derecho” y “crédito” en los siguientes términos:



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                        Devengar: Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por
                         razón de trabajo, servicio u otro título.

                        Titulo: Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se
                         establece una obligación.

                        Derecho: Acción que se tiene sobre una persona o sobre una cosa.

                        Crédito: Cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a
                         una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y
                         cobrar.

                       De acuerdo a lo anterior, puede entenderse que una renta se entiende
                       devengada cuando su titular tiene un derecho personal o crédito que lo
                       faculta para pedir su entrega una vez que la obligación se haga exigible,
                       en la oportunidad que corresponda.

                (v)    Artículo 2 N°3 de la LIR: «Renta percibida», aquella que ha ingresado
                       materialmente al patrimonio de una persona, debiendo, asimismo,
                       entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación
                       se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.

                       Según el Diccionario de la Real Academia Española “percibir” tiene las
                       siguientes acepciones:

                        Recibir una cosa y entregarse de ella
                        Comprender o conocer una cosa

                       De esta forma, la renta está percibida cuando el titular se apropia de ella,
                       recibiéndola en forma material o jurídica, ingresando definitivamente a
                       su patrimonio.

             (b) CASOS:

                A continuación exponemos algunos casos de específicos que complementan el
                entendimiento de la normativa antes referida:

                (i)    Ingresos que se devengan en el último mes del ejercicio correspondiente
                       al suministro de energía eléctrica

                       El suministro de energía eléctrica efectuado por una empresa de
                       electricidad en el último mes del ejercicio anual origina ingresos que se
                       devengan dentro de ese mismo período comercial y, por consiguiente,
                       deben formar parte de la renta afecta al impuesto de Primera Categoría
                       correspondiente al mencionado ejercicio, puesto que, en ningún caso,
                       pueden computarse como ingresos del ejercicio inmediatamente
                       siguiente.




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                (ii)    Contrato de leasing de cuotas vencidas al 31 de diciembre

                        Aquellas cuotas que al 31 de diciembre de cada año estén vencidas deben
                        considerarse como ingresos del ejercicio, aun cuando no se hayan
                        cancelado efectivamente, toda vez que el acreedor ha adquirido un
                        derecho que constituye un crédito a su favor.

                (iii) Mejoras del arrendatario en propiedad arrendada, las cuales según el
                      contrato celebrado entre las partes quedan a beneficio del arrendador

                        Las mejoras incorporadas al inmueble arrendado por el arrendatario,
                        constituyen renta para el arrendador ya que pasan a incrementar su
                        patrimonio, beneficio que se encuentra afecto a la tributación general
                        que contempla la LIR, aplicándose ésta en el período tributario en que
                        tales mejoras pasan a propiedad del arrendador, esto es, al término del
                        contrato o entrega del inmueble por parte del arrendatario.

                        Distinto es el caso tratándose de construcciones en terrenos ajenos ya
                        que en este caso, el arrendador deberá considerar dicha construcción
                        como una mayor renta de arrendamiento, debiendo tributar por ella en
                        el ejercicio que el arrendatario efectúe dichas construcciones.

                (iv) Tributación de un contrato de leaseback, por parte de una sociedad que
                     tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, con una
                     sociedad de leasing, en la que se entrega un inmueble por un valor de $
                     50.000.000 y recibe en cancelación $ 100.000.000, para luego adquirirlo
                     por medio del contrato referido en un plazo de 12 años, consultando
                     específicamente si tributa por los 50 millones (la diferencia) en el
                     período en que se realiza la operación, o bien, puede tributar en forma
                     diferida a medida que se va cumpliendo el plazo del contrato de 12 años.

                        De acuerdo a lo dispuesto por la letra b) del Nº 8 del Artículo 17º de la
                        LIR, en concordancia con lo señalado por el Artículo 18º de la misma Ley,
                        no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de
                        precio, obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto
                        respecto de aquellos bienes que formen parte del activo de empresas que
                        declaren su renta efectiva en la Primera Categoría.

                        Cabe expresar que la entrega del bien por parte de la sociedad
                        propietaria del mismo a la sociedad leasing constituye, jurídicamente, un
                        contrato puro y simple de compraventa de inmueble que efectúa una
                        empresa que declara su renta efectiva en la Primera Categoría
                        determinada mediante contabilidad completa, operación cuyo mayor
                        valor, equivalente éste a la diferencia existente entre el precio de venta
                        pactado y el valor que registra el bien en la contabilidad de la empresa
                        cedente, se afecta con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el
                        impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional;
                        debiendo aplicarse el impuesto de Primera Categoría sobre la renta


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                       percibida o devengada, cualquiera de los hechos que ocurra primero, sin
                       la posibilidad de tributar en la forma diferida.

                (v)    Anticipos en el pago de colegiaturas efectuados a un colegio particular,
                       que corresponden a servicios educacionales que se prestarán en el
                       siguiente período escolar, es decir en el siguiente año comercial,
                       efectuados por medio de cheques a fecha.

                       En este caso el ingreso no ha sido percibido, por cuanto la aceptación de
                       una letra de cambio, la suscripción de un pagaré o el giro de un cheque
                       no implican el ingreso material de una renta al patrimonio del
                       beneficiario del documento. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto
                       en el artículo 12 de la Ley N° 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, el
                       giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto
                       expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen, no producen
                       novación; disposición que también es aplicable respecto de los pagarés. A
                       su vez, el artículo 37 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y
                       Cheques, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones no
                       produce la novación de éstas cuando no es pagado.

                       Por otra parte, es preciso tener presente que la emisión de los
                       documentos tiene por objeto facilitar únicamente el pago de las
                       mensualidades a medida que las mismas se vayan devengando;
                       consecuentemente, cabe concluir que los ingresos correspondientes
                       deberán computarse en el ejercicio en que las cada mensualidad se
                       devengue, o bien, cuando el pago correspondiente sea percibido por el
                       establecimiento educacional, si ello ocurriere antes, pues como lo ha
                       señalado previamente este Servicio, tratándose de ingresos percibidos
                       en forma anticipada, deberán computarse en el ejercicio de su
                       percepción.




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          (2) NORMA ESPECIAL N°1:

             No se aplica la norma la norma general de reconocimiento de ingresos (percibido o
             devengado), tratándose de las siguientes operaciones:

                Contratos de larga ejecución,

                Ventas extraordinarias de pago diferido

                Remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un
                 largo espacio de tiempo:

             (a) NORMATIVA APLICABLE:

                 (i) Artículo 15 de la LIR

                    “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se
                    imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de
                    acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario,
                    salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un
                    período, como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias
                    de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios
                    prestados durante un largo espacio de tiempo.

                    En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo
                    de contribuyentes de actividades similares y fijará el procedimiento
                    para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y
                    para practicar el ajuste final que corresponda.”

                 (ii) Circular N°17 de 1980 del SII:

                    La norma de excepción establecida en el artículo 15º tiene su aplicación
                    sólo en los casos en que las operaciones se desarrollan en el curso de dos o
                    más ejercicios y, como consecuencia de tal situación, la renta se genere a su
                    vez en más de un período tributario. De esta manera, la norma persigue la
                    aplicación del impuesto sobre una renta líquida definitiva obtenida de la
                    operación, esto es, una vez que sea posible rebajar los gastos y costos de
                    importancia, que dada la característica de la operación, sólo se
                    materializan, generan o conocen en más de un ejercicio tributario.

                    La disposición en comento, al referirse a modo de ejemplo a los contratos
                    de larga ejecución, está señalando aquellos contratos que son de larga
                    duración, por lo dilatado del desarrollo de su cumplimiento, situación que
                    se da en la construcción de caminos, puentes, grandes edificios,
                    aeropuertos, etc., en que el costo real sólo podrá conocerse al término de
                    la obra respectiva. Como puede apreciarse, no constituye antecedente a




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                    considerar para los efectos de su calificación, la forma de pago del precio o
                    remuneración correspondiente.

                    Deben entenderse aquellas que reúnan, fundamentalmente, el requisito de
                    ser efectuadas fuera de las normas generales de comercialización
                    imperantes dentro del ámbito de la empresa comercial o del país y que
                    por ello no es posible encasillarlas dentro de las normas generales de
                    venta que la empresa aplica usualmente. Esta situación permite que tales
                    operaciones, en cuanto a su modalidad de venta, constituyan operaciones
                    esporádicas o accidentales.

                    Considerando lo expresado en el inciso segundo del citado artículo 15º,
                    sobre todo en relación con la parte que se destaca anteriormente, es
                    necesario, para los efectos de la aplicación de la norma de excepción, que
                    los bienes que se enajenen o el servicio que se preste permitan distinguir
                    el giro habitual del contribuyente o la actividad que lo caracteriza.

                    Al respecto no podría ser de otro modo, puesto que las normas generales
                    que el citado inciso ordena dictar al Director del Servicio, deben
                    efectuarse en relación con cada grupo de contribuyentes de actividades
                    similares; situación que por lo demás sólo es posible encontrarla reflejada
                    en la venta de bienes que constituyen el activo realizable de la empresa o
                    de la actividad de la cual nace el servicio prestado. Por consiguiente, el
                    artículo 15º no está excepcionado de la norma general de imputación de
                    los ingresos aquellos que provengan de operaciones que se originen en la
                    enajenación, por ejemplo, de bienes del activo inmovilizado, toda vez que
                    tales operaciones no tipifican la actividad del contribuyente.

                    Al tenor de lo expresado, las solicitudes que guarden relación con la
                    enajenación de bienes del activo inmovilizado no pueden ser acogidas
                    favorablemente, toda vez que ellos no corresponden a operaciones que de
                    acuerdo con el artículo 15º es posible excepcionar de la norma general. En
                    cuanto a las peticiones que involucren operaciones que versen sobre
                    ventas de bienes que conforman el activo realizable de las empresas, esto
                    es, respecto de aquellos que tipifican el giro del contribuyente, tampoco es
                    posible acoger favorablemente aquellas que no se refieran a operaciones
                    excepcionales o esporádicas de la empresa, sino que ellas constituyen una
                    norma más, de carácter general, que el contribuyente aplica en relación
                    con su política de venta o del mercado.

                    De acuerdo a lo antes expresado, se puede apreciar que la norma de
                    excepción establecida en el artículo 15 de la ley del ramotiene aplicación
                    efectiva sólo en los casos en que las operaciones se desarrollen en el curso
                    de dos o más ejercicios, y de acuerdo a las cláusulas de los respectivos
                    contratos celebrados entre las partes, la renta se devengue o perciba en su
                    totalidad en el primer ejercicio o en más de un período tributario.




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             (b) CASOS:

                 A continuación exponemos algunos casos de específicos que complementan el
                 entendimiento de la normativa antes referida:

                (i) ¿Puede aplicarse esta norma de excepción a un contrato de arriendo de un
                    bien raíz, cuyo plazo de duración es de 12 años, no obstante haberse
                    pactado el pago de las rentas sobre una base mensual, su pago fue
                    anticipado íntegramente a la fecha de inscripción de dicho contrato en el
                    Conservador de Bienes Raíces, otorgándose por esta circunstancia un
                    importante descuento de las rentas por parte del arrendador?

                    Si bien es cierto que la operación en cuestión podría comprenderse dentro
                    del concepto de remuneraciones anticipadas o postergadas a que se
                    refiere la norma en comento, en la especie no se cumple el requisito
                    esencial para que opere la excepción que contempla el precepto legal en
                    cuestión, esto es, que la operación se desarrolle en más de un ejercicio
                    tributario, requisito indispensable que contempla la disposición en
                    análisis. Es necesario recordar, que el objetivo de la norma que se
                    comenta, es la de evitar la aplicación de impuestos sobre cantidades
                    respecto de las cuales falta rebajar los gastos o costos asociados a dichos
                    ingresos, los que se incurrirán en ejercicios futuros, situación que no se da
                    en el caso en estudio, ya que no existen costos o gastos pendientes de
                    imputación o de deducción de los ingresos percibidos que se puedan
                    generar en los ejercicios siguientes, siendo la principal causa o
                    circunstancia de haberse recibido en forma anticipada tales ingresos, el
                    hecho de obtenerse u otorgarse un importante descuento por parte del
                    arrendador del bien raíz.




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          (3) NORMA ESPECIAL N°2:

             Tampoco resulta aplicable la norma general de reconocimiento de ingresos
             (percibido o devengado), tratándose de los ingresos provenientes de contratos de
             promesa de ventas de inmuebles.

             (a) NORMATIVA APLICABLE:

                (i) Artículo 29 Inc. 3° de la LIR:

                    “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de
                    inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el
                    contrato de venta correspondiente.”

                (ii) Circular Nº 11 de 1989:

                    Los ingresos originados en la celebración de este tipo de contratos, de
                    acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 29º, se computarán
                    como ingresos brutos en el período en que se suscriba el respectivo
                    contrato de venta, entendiéndose que dicha suscripción se produce al ser
                    firmada por ambas partes la escritura pública que sirve de título para
                    transferir el dominio definitivo del inmueble que se prometió vender.

                    Para que se deban incluir los ingresos referidos en la oportunidad señalada
                    no es necesario que se efectúe la inscripción del inmueble que se vende,
                    ello atendido a que la citada disposición señala que la obligación de
                    computar los ingresos brutos nace por la sola suscripción del contrato de
                    venta y no por la transferencia del bien.

                    Por lo tanto, las sumas o valores que se reciban anticipadamente con
                    motivo de la celebración de los contratos antes mencionados, no se
                    consideran como ingresos brutos.

             (b) CASOS:

                 A continuación exponemos algunos casos de específicos que complementan la
                 lectura de la normativa antes referida:

                  Período en que deben computarse como ingresos brutos los provenientes
                   de ventas de derechos en sepulturas

                    Aquellas sepulturas que tienen el carácter de perpetuas, se tratan de un
                    bien corporal inmueble, cuyos ingresos obtenidos con motivo de contratos
                    de promesa de venta de dichos bienes, se incluirían en los ingresos brutos
                    del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.



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                    No ocurre lo mismo, respecto de los ingresos obtenidos con motivo de la
                    venta de sepultaras de uso temporal, respecto de las cuales se están
                    vendiendo derechos calificados de bienes incorporales, cuya imputación de
                    los ingresos brutos provenientes de los respectivos contratos celebrados,
                    se regirían por las normas generales de los artículos 15 y 29 de la LIR
                    (percibido o devengado)

                  Anticipo de la opción de compra de un bien inmueble recibido por una
                   empresa leasing

                    Resulta aplicable la disposición contenida en el inciso tercero del artículo
                    29º de la LIR, que establece que los ingresos obtenidos con motivo de
                    contratos de promesa de venta de inmueble, se incluirán en los ingresos
                    brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.

                    De tal forma, la suma pagada por el arrendatario, constituye para el
                    arrendador un ingreso que tributariamente debe ser incluido en los
                    ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
                    correspondiente.




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          (4) NORMA ESPECIAL N°3:

             Tampoco resulta aplicable la norma general de reconocimiento de ingresos
             (percibido o devengado), tratándose de ingresos provenientes de contratos de
             construcción por suma alzada.

             (a) NORMATIVA APLICABLE:

                (i) Artículo 29 Inc. 3° de la LIR

                    “En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto,
                    representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio
                    en que se formule el cobro respectivo.

                (ii) Circular Nº 11 de 1989

                    Cuando se trate de este tipo de contratos, se considerará como ingreso
                    bruto derivado de ellos, el valor de la obra ejecutada y se incluirán o
                    computarán como tales en el ejercicio en que se formulen los estados de
                    pagos respectivos. En otras palabras, los ingresos brutos de este tipo de
                    contratos, estarán representados por el valor de la obra ejecutada y se
                    deberán incluir, ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta
                    o para los fines de los pagos provisionales mensuales, en el ejercicio o
                    períodos en que la empresa constructora formule su cobro a las personas
                    que encargaron la construcción del inmueble, mediante la presentación de
                    los respectivos estados de pagos u otros documentos que los reemplacen,
                    independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente
                    los referidos ingresos.

                    Por lo tanto, las sumas o valores que se reciban anticipadamente con
                    motivo de la celebración de los contratos antes mencionados, no se
                    consideran como ingresos brutos.

             (b) CASO:

                (i) Si se ha facturado con anticipación un contrato general de construcción,
                    habiéndose cumplido con la declaración y pago del IVA que grava a la
                    operación. ¿cuándo debe considerarse como ingresos brutos para los
                    efectos de la LIR, al momento de la percepción de parte o de la totalidad del
                    valor, o debe considerarse ingreso bruto en el mes en que se emitió la
                    factura?

                    Respecto de la oportunidad en que deben considerarse como ingresos
                    brutos para los fines de la LIR, las sumas provenientes de un contrato de
                    construcción por suma alzada, cabe expresar, que de conformidad a lo
                    dispuesto por el inciso tercero del Artículo 29º de dicho texto legal, los
                    ingresos derivados de los citados contratos, representados por el valor de



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                    la obra ejecutada, deben ser incluidos en el ejercicio en que se formule el
                    cobro respectivo. En otras palabras, los ingresos brutos de este tipo de
                    contratos, representados por el valor de la obra ejecutada, se deben incluir,
                    ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines
                    de los pagos provisionales mensuales, en el período en que la empresa
                    constructora formule su cobro a las personas que encargaron la
                    construcción de la obra, mediante la presentación de los respectivos
                    estados de pagos u otros documentos que los reemplacen,
                    independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente
                    los referidos ingresos.

                    Por lo tanto, si las sumas provenientes de los mencionados contratos han
                    sido facturadas a las personas que encargaron la construcción de la obra, se
                    entiende que se está formulando su cobro, y por consiguiente, se devenga el
                    ingreso bruto en favor de la empresa constructora, debiendo incluirse
                    como tal en dicha oportunidad para el cumplimiento de las obligaciones
                    tributarias, tanto anuales como mensuales que le afectan.




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          (5) NORMA ESPECIAL N°4:

             Tampoco resulta aplicable la norma general de reconocimiento de ingresos
             (percibido o devengado), tratándose de rentas de fuente extranjera.

             (a) Normativa aplicable:

                (i) Artículo 12 de la LIR

                     “Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán
                    las rentas líquidas percibidas excluyéndose aquellas de que no se pueda
                    disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones
                    legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se
                    mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder
                    disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de
                    prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros
                    establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile
                    tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos
                    a la renta adeudados o pagados en el extranjero.”

                    De lo anterior, queda claro que las rentas provenientes de inversiones en el
                    exterior se computarán o incluirán en Chile en la base imponible, del
                    impuesto a la renta de Primera Categoría, solamente cuando sean
                    percibidas, excepto cuando se trate de agencias u otros establecimientos
                    permanentes en el exterior, caso en el cual deberán computarse tanto las
                    rentas percibidas como las devengadas, incluyéndose los impuestos a la
                    renta adeudados o pagados en el extranjero.




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          (6) NORMA ESPECIAL N°5:

              Finalmente, no resulta aplicable la norma general de reconocimiento de ingresos
              (percibido o devengado), tratándose de los ingresos provenientes de capitales
              mobiliarios.

             (a) NORMATIVA APLICABLE:

                (i) Artículo 29 Inciso 2° de la LIR

                    “El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido
                    en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto,
                    del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las
                    rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
                    bruto del año en que se perciban.”

                (ii) Artículo 20 N°2 de la LIR

                    “Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o
                    cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a
                    título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su
                    denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las
                    rentas que provengan de:

                    a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga
                       en convenios internacionales;

                    b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de
                       bolsas de comercio;

                    c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o
                       tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas
                       extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por
                       personas domiciliadas o residentes en Chile;

                    d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;

                    e) Cauciones en dinero;

                    f)   Contratos de renta vitalicia, y

                    g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104,
                       las que se gravarán cuando se hayan devengado.”

                    En las operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se
                    determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis.




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                    Los intereses a que se refiere la letra g), se considerarán devengados en cada
                    ejercicio, a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así
                    sucesivamente hasta su pago. El interés devengado por cada ejercicio se
                    determinará de la siguiente forma:(i) dividiendo el monto total del interés
                    anual devengado por el instrumento, establecido en relación al capital y la
                    tasa de interés de la emisión respectiva, por el número de días del año
                    calendario en que el instrumento ha devengado intereses, y (ii) multiplicando
                    dicho resultado por el número de días del año calendario en que el título haya
                    estado en poder del contribuyente respectivo. Los períodos de colocación se
                    calcularán desde el día siguiente al de la fecha de su adquisición y hasta el día
                    de su enajenación o el último día del ejercicio, lo que ocurra primero, ambos
                    incluidos.

                    No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por
                    contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de
                    este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance
                    general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte
                    del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números,
                    respectivamente.”

                 De la lectura de la normativa tributaria aplicable a este tipo de ingresos se
                 concluye que éstos se computan como ingresos brutos sólo al momento de su
                 percepción.

                 Lo anterior, no resulta aplicable cuando se trata contribuyentes que
                 desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del Art. 20° de la LIR,
                 quienes deberán reconocer los ingresos derivados de capitales mobiliarios
                 cuando éstos sean percibidos o devengados, según la norma general de
                 reconocimiento de ingresos.




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   b) COSTOS DIRECTOS

      De los ingresos brutos analizados anteriormente, los contribuyentes del impuesto a la
      renta de Primera Categoría, podrán rebajar los costos asociados a tales ingresos, con la
      finalidad de determinar la renta bruta.

      i) NORMATIVA APLICABLE:

          (1) Artículo 30 de la LIR:

             “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
             actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5
             del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo
             de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso
             de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o
             precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y
             optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se
             trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor
             CIF, los derechos de internación, los gastos del desaduanamiento y optativamente el
             flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o
             elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la
             materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El
             costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de
             adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el
             mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime
             contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el
             Reglamento.

             Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias
             primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los
             mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o
             en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el
             contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado".
             El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el
             valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el
             artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos
             durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.

             Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance
             respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos
             totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el
             contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo
             caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de
             la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio
             respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta
             definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se
             produzca.




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             No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo
             directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba
             el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por
             suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada
             cobro.

             En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el
             artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos
             señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el
             ejercicio en que se inicie la explotación de la obra.

             En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección
             Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen
             conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el
             artículo siguiente.”

          (2) Circular Nº 26 de 1976

             (a) Materia prima directa

                La materia prima directa incluye los materiales directos, piezas acabadas y
                servicios proporcionados por terceros que guarden una relación directa con el
                bien manufacturado, producido o elaborado. Las materias primas directas, en
                el concepto amplio señalado, se refieren al costo directo de los bienes y
                servicios que puedan identificarse con unidades específicas del producto, o en
                algunos casos, con departamentos o procesos específicos.

                No obstante lo anterior, podrán no formar parte del costo directo de los bienes
                producidos, previa autorización de la Dirección Regional respectiva, aquellas
                materias primas que, aun teniendo la calidad de elementos directos del costo,
                su escaso valor aconseje considerarlos como un gasto general de fabricación y,
                en consecuencia, para los efectos de calcular la renta líquida, ser rebajados en
                conjunto con los gastos a que se refiere el artículo 31º de la LIR.

                A su vez, en el caso de ciertas actividades fabriles en que determinados rubros
                de gastos generales de fabricación constituyan el elemento preponderante en
                el costo de los bienes producidos, ellos podrán formar parte del costo directo,
                en lugar de ser rebajados como gastos del ejercicio correspondiente.

             (b) Mano de obra directa:

                En general, está constituida por la mano de obra fabril que puede ser
                identificada directamente con los bienes producidos o, en algunos casos, con
                departamentos o procesos específicos.

                Al tenor de lo expresado, constituyen «mano de obra directa», siempre que
                cumplan con la identificación señalada, entre otras remuneraciones, las
                siguientes:



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                (i) Salarios o jornales;
                (ii) Horas extraordinarias;
                (iii) Tratos e incentivos directos de producción, y
                (iv) Leyes sociales que afecten a dichas remuneraciones.

                Conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde calificar de mano de
                obra directa sino que indirecta, aquella que constituya un gasto general
                indirecto de fabricación, el que, en la práctica contable de costo generalmente
                aceptada, es distribuido en alguna proporción o en base a un parámetro
                previamente fijado, entre todos los procesos o todas las órdenes de fabricación.

                Así, constituyen mano de obra indirecta, siempre que su asignación a los
                bienes producidos o en elaboración se practique mediante un prorrateo en
                atención a las consideraciones expuestas, entre otras las siguientes cantidades:

                (i)    Gratificaciones
                (ii)   Participaciones
                (iii)  Indemnizaciones
                (iv)   Incentivos
                (v)    Premios
                (vi)   Bonificaciones
                (vii)   Bonos de vacaciones o aguinaldos, remuneraciones por supervigilancia
                       de la producción
                (viii) Mano de obra ociosa
                (ix) Otras remuneraciones análogas.

                Respecto de las gratificaciones y participaciones, por ser rubros que se
                distribuyen con cargo a las utilidades del ejercicio, algunos sistemas no las
                imputan al costo de producir, lo cual no modifica en medida alguna las
                explicaciones dadas respecto de los rubros que conforman el costo directo de
                los bienes.

                Las cantidades que escapen a la calificación de materia prima directa y mano
                de obra directa, de acuerdo con lo expresado anteriormente, y siempre que
                constituyan gastos susceptibles de rebajarse para los efectos de calcular la
                renta líquida imponible de la empresa, se rebajarán en el ejercicio en que se
                hayan incurrido.

          (3) Circular N°11 de 1988

             (a) Contratos de promesa de venta de inmuebles

                Tratándose de contratos de promesa de venta de inmuebles los costos directos
                incurridos en la adquisición o construcción de los inmuebles prometidos
                vender, se deducirán en el ejercicio comercial en el cual se suscriba el contrato
                de venta correspondiente, vale decir, en el mismo período en el cual se deben




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                incluir, para lo efectos tributarios, los ingresos derivados de la celebración de
                este tipo de contratos.

                Los costos directos incurridos por el promitente vendedor con anterioridad a
                la fecha antes indicada (fecha de suscripción del contrato de venta
                correspondiente), tendientes a la construcción del inmueble prometido vender,
                deberán ser activados y en la parte desembolsada someterlos a las normas de
                corrección monetaria del artículo 41º, hasta el ejercicio en el cual sean
                deducidos como costo directo de los ingresos brutos originados en la
                celebración de dichos contratos.

                El costo directo de los bienes inmuebles prometidos vender está conformado
                por los siguientes elementos:

                (i)     Valor del terreno incluido en la promesa de venta;

                (ii)    Valor de los materiales necesarios para la construcción de los bienes;

                (iii) Valor de la mano de obra empleada directamente en las labores de
                      construcción de los bienes; y

                (iv) Valor de los servicios proporcionados por terceros que guarden directa
                     relación con los inmuebles construidos (por ejemplo, contratos de
                     construcción por administración y de instalación o confección de
                     especialidades).

                En consecuencia, el «costo directo tributario» antes indicado, es el que las
                empresas al término de cada ejercicio deben someter a las normas de
                corrección monetaria, establecidas en el Nº 3 del artículo 41º de la LIR.

             (b) Contratos de construcción por suma alzada

                Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo
                determinado en el cumplimiento de este tipo de contratos y consecuente con la
                forma de computar los ingresos derivados de ellos se deducirá o rebajará en el
                ejercicio en que se presente a cobro el estado de pago por el valor de la obra
                ejecutada.

                El costo directo de estos contratos estará constituido por los siguientes
                elementos:

                  Valor de los materiales necesarios para la construcción del inmueble;
                  Valor de la mano de obra utilizada directamente en las labores de
                   construcción de los bienes; y
                  Valor de los servicios proporcionados por terceros que guarden directa
                   relación con los inmuebles construidos (por ejemplo, contratos de
                   construcción por administración y de instalación o confección de
                   especialidades).



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                 Los desembolsos incurridos por los conceptos antes señalados con
                 anterioridad a la fecha en que deben computarse como costo directo, se
                 revalorizarán al término del ejercicio de acuerdo con las normas del artículo
                 41º Nº 3 de la LIR, relativas al sistema de corrección monetaria.

          (4) Circular N° 4 de 1977:

             Tratándose del costo directo de bienes enajenados o prometidos enajenar no
             adquiridos, no producidos o no construidos a la fecha del balance, el contribuyente
             estará obligado a estimar un «costo directo» de los bienes que enajene o prometa
             enajenar y a incorporar como ingreso bruto del ejercicio el valor o precio de la
             enajenación o promesa de enajenación que pacte. Así, entre otros, respecto de los
             siguientes actos, contrato o convenciones deberán los contribuyentes atenerse a
             las instrucciones comentadas:

             Deberán considerar un «costo directo» a la fecha de cierre del ejercicio respecto de
             las siguientes operaciones:

             (a) Enajenación de mercaderías, materias primas, materiales e insumos, aun
                 cuando no los hubieren adquirido.

             (b) Cualquier acto, contrato o convención que signifique la promesa de enajenar
                 mercaderías, materias primas, materiales, insumos, no adquiridos a la fecha del
                 cierre del ejercicio.

             (c) Enajenación o cualquier acto, contrato o convención que signifique la promesa
                 de enajenar bienes no fabricados, manufacturados o producidos a la fecha del
                 balance.

             Respecto de los bienes enajenados o prometidos enajenar, pero que a la fecha del
             balance respectivo la empresa o contribuyente no los hubiere adquirido o
             simplemente no hubiere completado totalmente su manufactura, producción,
             fabricación, construcción o edificación, conforme se ha expresado anteriormente,
             su «costo directo» tendrá que ser estimado provisoriamente por el enajenante o
             promitente enajenante, para lo cual se deberá tener presente lo siguiente:

             (a) El monto del costo directo estimado deberá, en primer término, corresponder
                 al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el contrato.

             (b) La diferencia entre el valor de la enajenación, o de la promesa de enajenar, y el
                 costo directo estimado deberá dar margen u origen a una utilidad que tendrá el
                 carácter de provisoria.

             (c) El monto de la referida utilidad provisoria deberá ser de una cuantía que diga
                 relación con la obtenida por el contribuyente en el mismo ejercicio respecto de
                 otras operaciones que versen sobre bienes semejantes.




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             (d) Si durante un ejercicio faltare el marco de referencia que significan las
                 operaciones a que se refiere la letra c) inmediatamente anterior, el
                 contribuyente deberá dejar constancia detallada, de la forma y valores que
                 dieron como resultado el costo directo estimado o provisorio de la operación.

             En el ejercicio siguiente o en aquel en que el contribuyente pueda precisar el costo
             directo real de los bienes enajenados o prometido enajenar, se deberán regularizar
             las diferentes anotaciones que dieron origen a la utilidad provisoria.




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   c) GASTOS

      De la renta bruta determinada (diferencia entre ingresos brutos y costos), los
      contribuyentes del impuesto a la renta de Primera Categoría, podrán rebajar aquellos
      gastos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, los cuales
      analizaremos a continuación:

      i) NORMA GENERAL:

          (1) ART. 31° INCISO 1° DE LA LIR:
             “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
             deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
             hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
             ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
             fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
             mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de
             los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso
             primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en
             la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando
             no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y,
             en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante,
             procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el
             Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a
             su juicio exclusivo.”

          (2) CONCEPTOS CLAVES:

             (a) REQUISITOS GENERALES PARA LA ACEPTACIÓN DE GASTOS:

                (i)     Necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el
                        sentido de lo que es indispensable o que hace falta para un determinado
                        fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de
                        gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
                        inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
                        sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido
                        necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
                        imponible se está determinando.

                (ii)    Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30.

                (iii) Pagados o adeudados, es decir, que el contribuyente haya incurrido
                      efectivamente en el gasto. De este modo, para el debido cumplimiento de
                      este requisito, es necesario que el gasto tenga su origen en una
                      adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
                      contribuyente.




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                       Para que un gasto se encuentre adeudado no es necesario que sea
                       exigible a la fecha de balance, bastando que se haya devengado a favor de
                       un tercero, es decir, que este último tanga un derecho o título que lo
                       faculte para reclamar un pago de dinero cuando ello sea exigible.

                       A mayor abundamiento la Circular N°127 de 1975, establece lo siguiente:

                       “Los gastos se deberán rebajar en el ejercicio comercial en que se hayan
                       devengado o generado, sea que estén pagados o se encuentren
                       pendientes en dicho ejercicio. Por consiguiente, tales gastos no podrán
                       ser diferidos a ejercicios posteriores a aquél en que se devengaron, ni a
                       pretexto de que en éste último no eran exigibles por el acreedor o
                       beneficiario, a menos que se trate de gastos de organización, promoción
                       de artículos nuevos, etcétera a que se refieren los N°s 9 y 10 del Art. 31°
                       de la LIR.”

                       A modo de ejemplo, se tiene el gasto por el consumo de electricidad
                       correspondiente al mes de diciembre del año 2010, el cual será facturado
                       el día 3 de enero del año 2011 y cuya fecha de pago según el documento
                       respectivo será el día 15 de enero de 2011.

                       De esta forma aún cuando el pago del mismo sea exigible a partir del 15
                       de enero del año 2011, dicho gasto se entiende adeudado para fines
                       tributarios al 31 de diciembre de 2010, por cuanto, la prestación del
                       referido servicio se materializó durante el mes de diciembre del año
                       2010.

                (iv) Que correspondan al ejercicio comercial respectivo. En opinión del SII,
                     los ingresos constitutivos de renta y los costos o gastos causados para
                     producirlos deben ser imputados al mismo ejercicio financiero, no
                     siendo procedente aceptar el traslado ya sea de ingresos obtenidos o de
                     gastos generados en el último mes del año al ejercicio siguiente.

                (v)    Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es
                       decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad
                       y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
                       pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se
                       estimaren fehacientes.




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             (b) GASTOS QUE A PRIORI NO SE ACEPTAN:

                 De acuerdo a lo dispuesto en la norma en comento, no se aceptan como gastos
                 los desembolsos incurridos en:

                (i) La adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
                    del negocio o empresa.

                (ii) Los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
                     refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del
                     artículo 33

                (iii) La adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
                      similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles,
                      lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
                      mantención y funcionamiento. Salvo que el Director del Servicio de
                      Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
                      exclusivo.

                     En relación a lo anterior, debemos precisar que el desembolso
                     correspondiente a la adquisición de un automóvil, station wagon o
                     similares, efectuado por una sociedad anónima, no debe ser considerado
                     como un gasto rechazado o no aceptado, por cuanto, dicho desembolso
                     debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la sociedad.

                     Tales vehículos deben ser depreciados para reflejar contablemente la
                     pérdida de valor producida por su uso y desgaste. Sin embargo,
                     tributariamente el monto de esta depreciación no será aceptado como
                     gasto.




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      ii) NORMA ESPECIAL N°1:

          En relación a los gastos incurridos en el extranjero se deberá atender lo dispuesto en
          el inciso 2° del Art.31° de la LIR, norma que a continuación exponemos:
          Art. 31° Inciso 2° de la LIR

          “Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
          extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior
          de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en
          ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
          vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
          operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una
          traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de
          Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la
          Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable
          y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la
          relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
          desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
          desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.”

          De la lectura de la norma anterior, se desprenden tres posibles escenarios:

          (1) Escenario N°1:

              Los desembolsos que incurran las empresas en el exterior, deben acreditarse con
              los documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones
              legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos:

                 Individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor
                 Naturaleza u objeto
                  fecha y monto
                 Traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el
                  Servicio de Impuestos Internos

          (2) Escenario N°2:

              Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección
              Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y
              necesario para la operación del contribuyente.

          (3) Escenario N°3:

              Las empresas establecidas en Chile, que tengan en el exterior agencias u otros
              establecimientos permanentes, en materia de ingresos y gastos incurridos por
              dichos establecimientos en el exterior, no deben registrarlos en Chile, sino que
              tales conceptos deben ser registrados por la entidad que los genera en el exterior,
              esto es, la respectiva agencia o establecimiento permanente. Lo único que


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              registra en el país la casa matriz es el resultado tributario obtenido por la
              agencia, determinado éste por la empresa en Chile, de acuerdo con las normas del
              artículo 41 B de la LIR, el cual, a su vez, debe anotarse en el Registro FUT que
              exige llevar el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley.

              También la casa matriz en Chile, debe anotar contablemente el monto de la
              inversión efectuada en el exterior en agencias o establecimientos permanentes, la
              que debe registrarse en los términos previstos por el artículo 41 B antes
              mencionado y actualizarse en la forma que indica dicha norma.

              En resumen, ambas entidades en materia de registro de ingresos y gastos son
              independientes. Sin perjuicio de que los antecedentes que respaldan los valores
              generados o incurridos por la agencia en el exterior, deben ser emitidos y
              aceptados en los términos comentados en las letras anteriores, y estar
              disponibles en la casa matriz en Chile, cuando el Servicio lo requiera.




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      iii) NORMA ESPECIAL N°2:

          Aquellos desembolsos en que incurre el arrendatario de un inmueble en su
          habilitación o acondicionamiento o construcción, deberán ser tratados para efectos
          tributarios, en los siguientes términos:

          (1) Reparaciones locativas

              Son aquellas que tienen por objeto subsanar los deterioros que correspondan a
              un normal uso y goce de la cosa arrendada, como ser: descalabro de paredes o
              cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

              El gasto en que se incurra por este concepto tiene el carácter de necesario para
              producir la renta y, en consecuencia, puede rebajarse de la renta bruta en el
              ejercicio en que se pague o adeude, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
              1º del artículo 31º de la LIR.

          (2) Reparaciones o mejoras necesarias
              Son aquellas que tienen por finalidad reparar inmuebles que se arriendan en mal
              estado. Estas persiguen mantener el inmueble en mínimas condiciones de uso, sin
              agregarle un valor importante al mismo, como ser: pintura de un inmueble,
              reparación de pisos o cambios de alfombras, en que por la naturaleza de la
              actividad comercial o industrial están expuestos a un desgaste rápido, que hacen
              indispensable su reparación o reposición en forma esporádica, etc.

              Su tratamiento tributario es igual al caso anterior (gasto ordinario y común,
              necesario para producir la renta).

          (3) Mejoras útiles:
              Son aquellas necesarias y considerables, que tienen por objeto habilitar,
              remodelar o acondicionar un inmueble, agregando un valor importante al mismo.
              Este mayor valor que adquiere el inmueble y que aparece representado por las
              instalaciones de muros o paredes divisorias para separar ambientes, cambios de
              ventanales, arreglos de pavimentos interiores y exteriores, cambios de cañerías,
              instalación de ductos y otros, constituyen propiamente las mejoras útiles
              introducidas al inmueble que aumentan su valor comercial.

              Las mejoras que introduce el arrendatario en el inmueble para adaptarlo a sus
              particulares necesidades, según el giro del negocio que desea establecer, como
              revisten el carácter de inmueble por adherencia, es decir, de aquellos que no
              pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan de pleno derecho y
              en el instante mismo de efectuarse a dominio del arrendador, de acuerdo con lo
              que generalmente se estipula por las partes. De este modo, no podría dárseles a
              este tipo de mejoras el carácter de bienes del activo fijo o inmovilizado del
              arrendatario, pues el dominio de ellos no les pertenece, aun cuando se
              aprovechen o beneficien con ellos durante el período de vigencia del contrato.


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              Sin embargo, atendida la naturaleza y finalidad de estas mejoras - tratar de
              habilitar el inmueble arrendado para adaptarlo a las necesidades inherentes al
              giro del negocio, lo que implica costosas inversiones tanto en su estructura como
              en su equipamiento - no parece lógico que estos desembolsos tengan el
              tratamiento de un gasto ordinario amortizable en un solo ejercicio.

              La situación descrita se encuadra dentro de la norma contenida en el número 9
              del artículo 31º de la LIR, que se refiere, entre otros, a los gastos de puesta en
              marcha que dicen relación directa con aquellos que es necesario incurrir con
              motivo de la iniciación de una actividad empresarial.

              De acuerdo con la citada norma, estos gastos deben ser amortizados en un lapso
              que puede ser de hasta seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde
              que se generaron dichos gastos o desde el año en que se comience a generar
              ingresos, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los
              desembolsos.

          (4) Bienes que pueden separarse del inmueble sin detrimento de la propiedad
              Los bienes que el arrendatario destine al uso del inmueble con fines decorativos
              o de ornato, pero que pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, de
              modo que al término del contrato esté en condiciones de llevárselos por ser de su
              exclusivo dominio, constituyen bienes del activo inmovilizado cuya amortización
              debe efectuarse conforme a la norma contenida en el Nº 5 del artículo 31º de la
              LIR y a las instrucciones impartidas por el Servicio sobre la materia.

              En tales condiciones se encuentran, por ejemplo, las lámparas, estanterías,
              estufas, espejos, cuadros, tapicería, alfombras, etc.

              La vida útil de estos bienes por un período prolongado y el elevado costo que
              significa para el arrendatario su adquisición, no justifican que tenga el carácter de
              un gasto ordinario y corriente que pueda amortizarse en un solo ejercicio.

          (5) Término del contrato de arrendamiento
              Si se pone término al contrato de arrendamiento antes de completarse el período
              de amortización a que aluden los números 5 (activo fijo) y 9 (Mejoras) del
              artículo 31º de la LIR, y siempre que el arrendatario no pueda llevarse las
              mejoras introducidas por tener el carácter de inmueble por adherencia, que no
              pueden separarse sin menoscabo del inmueble arrendado, el valor neto de las
              instalaciones constituirá un gasto o pérdida para el arrendatario por el ejercicio
              en que ocurra tal circunstancia.

          (6) Construcciones en inmuebles ajenos
              Tales inversiones, califican como un costo diferido, como una especie de renta de
              arrendamiento pagada en forma anticipada, sujeto a amortización, en cuanto a la
              correlación que debe existir entre los ingresos y gastos, éste debe amortizarse en
              el período de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.


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              La parte no amortizada de los citados desembolsos, adoptará la calidad de un
              gasto diferido, el cual al término de cada ejercicio, deberá someterse a las normas
              de actualización dispuesta por el N° 7 del artículo 41 de la LIR, para luego
              proceder a su amortización en la parte que corresponda al período comercial
              respectivo.




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      iv) GASTOS CON REQUISTOS ESPECIFICOS:

          Sin perjuicio de dar cumplimiento cabal a los requisitos señalados en la norma
          general antes referida (Art. 31 inciso 1°), la LIR hace énfasis en ciertos gastos, al
          señalar “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
          relacionen con el giro del negocio”, los cuales a continuación procedemos a describir
          a analizar:

          (1) Art. 31° N°1 de la LIR:

              “Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
              año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
              reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa
              o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
              produzcan rentas gravadas en esta categoría.”

              De lo anterior, se desprende lo siguiente:

              (i)    INTERESES DEDUCIBLES:

                     Se pueden deducir como gasto los intereses derivados de préstamos cuyos
                     recursos son destinados a financiar, entre otras las siguientes operaciones:

                     1. La adquisición o construcción de bienes del activo fijo o inmovilizado,
                        en la etapa previa a su puesta en operación, podrán ser a opción del
                        contribuyente imputados al costo de adquisición o construcción del
                        bien del activo, o bien, deducidos como gastos en el ejercicio en que se
                        adeuden o se paguen.

                     2. La adquisición de mercaderías           y   otros   bienes   objeto   de
                        comercialización o industrialización.

                     3. Financiamiento de gastos de explotación del negocio o empresa.

                     4. La adquisición de derechos en sociedades de personas, por cuanto, el
                        mayor valor que pueda obtener el titular de tales derechos al momento
                        de su enajenación constituye siempre una renta gravada con impuesto a
                        la renta de Primera Categoría.



              (ii)   INTERESES NO DEDUCIBLES:

                     No serán deducibles aquellos intereses incurridos en financiar actividades
                     u operaciones que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. A modo
                     de ejemplo, podemos citar los intereses derivados de préstamos cuyos
                     recursos son destinados a financiar las siguientes operaciones:



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                    1. Comprar automóviles, cuando el contribuyente tiene un giro distinto a
                       la compraventa u arrendamiento de este tipo de bienes

                    2. La mora en el pago de impuestos y contribuciones de cualquiera
                       naturaleza

                    3. En el caso de los contribuyentes del Art. 20 N°1 que declaren renta
                       efectiva (Rentas obtenidas de la explotación de bienes raíces) los
                       intereses incurridos en la adquisición de bonos o debentures emitidos
                       por sociedades anónimas, ya que las rentas que deriven dichos bienes
                       se encuentran exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría
                       (Art. 39 de la LIR)

              (iii) SITUACIÓN ESPECIAL:

                    En relación al tratamiento tributario aplicable al mayor valor que se
                    obtenga en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, no se tiene
                    certeza del mismo al momento de la adquisición tales bienes, pudiendo
                    dicho mayor valor quedar afecto a alguno de los siguientes regímenes
                    tributarios:

                    1. Impuesto Único del Art. 17 N°8 de la LIR (Tasa equivalente al impuesto
                       a la renta de 1era Categoría)

                    2. Ingreso no constitutivo de renta, en virtud del Art. 107° de la LIR (Ex 18
                       ter)

                    3. Ingreso no constitutivo de renta, en virtud del artículo 3º permanente
                       de la Ley Nº 18.293 (acciones adquiridas antes del 31 de enero de
                       1984)

                    4. Régimen general de tributación (Impuesto a la renta de Primera
                       Categoría e impuestos finales en el periodo en que tales rentas sean
                       distribuidas)

                    Dado que a la fecha de adquisición de las acciones no es posible definir la
                    tributación que se aplicará al mayor valor que se obtenga en su posterior
                    enajenación, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta los gastos
                    inherentes a tales inversiones (incluidos los intereses necesarios para
                    financiar su adquisición), sin embargo, dicha imputación será un elemento
                    importante a la hora de considerar las circunstancias previas que pueden
                    dar lugar a la aplicación de dicho régimen general al mayor o menor valor
                    que se produzca con motivo de la enajenación de las respectivas
                    inversiones, es decir, para juzgar su habitualidad conforme establece el
                    artículo 18 de la LIR.




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                    Sobre este último punto es necesario hacer presente que si el contribuyente
                    es habitual en este tipo de operaciones, el mayor valor que se obtenga se
                    gravará con el régimen general de tributación, es decir, dicho mayor valor
                    deberá formar parte de la renta líquida imponible de Primera Categoría.




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          (2) Art. 31° N°2 de la LIR:

              “Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro
              de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto
              establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes
              raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y
              que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No
              procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una
              inversión en beneficio del contribuyente.”

              (i)    IMPUESTOS DEDUCIBLES:

                     Se pueden deducir como gastos, entre otros, los siguientes impuestos:

                     1. Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas.
                     2. Impuestos, patentes y derechos municipales.
                     3. El I.V.A., por aquella parte que sea parcialmente irrecuperable, en
                        atención a que los bienes o servicios por los cuales se soportó están
                        destinados a generar simultáneamente operaciones afectas y exentas o
                        no gravadas con I.V.A.
                     4. Impuesto del Art. 64 bis de la LIR (específico a la minería)
                     5. Impuesto Art. 59 Inciso 4° N°1 (sobre el exceso de endeudamiento)
                     6. Contribuciones de bienes raíces, cuando el contribuyente no es de
                        aquellos que tienen derecho a usarlas como crédito contra el impuesto a
                        la renta de 1era Categoría.

              (ii)   IMPUESTOS NO DEDUCIBLES:

                     No se pueden deducir como gastos los siguientes impuestos:

                     1. Los que emanen de la Ley de Impuesto a la Renta (salvo los señalados
                        en el punto anterior):

                        a. Impuesto de Primera Categoría,
                        b. Impuesto único del inciso 3º del artículo 21º (Gastos rechazados)
                        c. Impuesto único del artículo 17º N°18 (Mayor valor en enajenación
                           de acciones)
                        d. Impuesto sobre el menor valor en colocación de bonos acogidos a lo
                           dispuesto en el Art. 104 de la LIR.

                     2. Contribuciones de bienes raíces, cuando el contribuyente tiene derecho
                        a usarlas como crédito contra el impuesto a la renta de 1era Categoría,
                        aún cuando estos contribuyentes registren pérdida tributaria y no
                        puedan hacer uso efectivo del referido crédito.




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          (3) Art. 31° N°3 de la LIR:

              (i)   PÉRDIDAS DEL AÑO:

                    “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
                    que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
                    contra la propiedad.”

                    Esta norma permite rebajar de la renta bruta las pérdidas sufridas por el
                    negocio o empresa durante el año a que se refiere el impuesto, incluyendo
                    aquellas que provengan de los delitos contra la propiedad.

                    Según la definición de la Real Academia “Pérdida” significa “daño o
                    menoscabo que se recibe en algo”, es decir, un detrimento o disminución
                    real y efectiva que experimenta el contribuyente en su patrimonio y que no
                    está directamente relacionada con los ingresos. Podemos señalar a modo
                    de ejemplo, robos, hurtos, destrucción de la propiedad por incendio,
                    terremoto, aluviones y en general cualquier siniestro que dañe los bienes
                    destinados al uso o a la producción o comercialización de habitual del
                    negocio o empresa.

                    Para que una pérdida pueda ser deducida de la renta bruta, según el SII es
                    necesario que:

                       Sea una disminución patrimonial efectiva y real experimentada por el
                        contribuyente, es decir, no se aceptan estimaciones de pérdidas futuras
                       Que se hayan originado en el desarrollo de las actividades del negocio o
                        empresa
                       Que se acrediten fehacientemente ante el SII
                       Que cumplan con el requisito de ser inevitable u obligatorio

                    Cumpliéndose los requisitos enunciados precedentemente, los bienes
                    siniestrados podrán ser castigados, llevando a pérdidas el valor de
                    tributario por el cual se encuentren registrados a la fecha del siniestro o la
                    parte proporcional de dicho valor, si la destrucción fuere sólo parcial,
                    siendo procedente esta rebaja aún cuando existan seguros comprometidos.

                    Téngase en cuanta que el artículo 17 N°1 Inciso 2° de la LIR considera
                    tributable “la indemnización del daño emergente en el caso de bienes
                    incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas
                    efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin
                    perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente”




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                    1. PERDIDAS DEDUCIBLES

                       A modo de ejemplo, nos encontramos con las siguientes:

                        Pérdidas de existencias originadas producto del terremoto de
                         febrero de 2010, respecto a las cuales el SII estableció el
                         procedimiento para su acreditación, mediante la Circular N°23 de
                         2010. Instrucción que en lo relevante establece lo siguiente:

                          Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva y que sufran
                          daños o pérdidas de existencias o inventarios como consecuencia de
                          la catástrofe señalada y se encuentren ubicados dentro de las “zonas
                          afectadas por la catástrofe”, deberán acreditar las pérdidas de
                          existencias, cuando este Servicio así lo requiera, aportando los
                          siguientes antecedentes de respaldo:

                           i.    Cuando el contribuyente sólo haya perdido sus mercaderías o
                                 existencias, conservando sus libros, registros y documentos de
                                 respaldo, deberán obligatoriamente aportarse:

                                    Libros de contabilidad y otros libros o registros exigidos por
                                     este Servicio, con sus anotaciones al día;

                                    Control de existencias o inventarios, conforme a la
                                     Resolución Ex. Nº985, de 24 de septiembre de 1975, cuando
                                     corresponda;

                                    Documentos tributarios de respaldo autorizados por el
                                     Servicio y que sirvieron de base para documentar sus
                                     operaciones comerciales, tanto recibidos, como emitidos.

                           ii. Para acreditar el hecho de la pérdida, este Servicio aceptará,
                               entro otros, los siguientes antecedentes:

                                    Fotografías, registros, grabaciones, recortes de prensa y
                                     otros que permitan establecer o acreditarla;

                                    Informes y/o certificaciones de instituciones tales como:
                                     Cuerpos de Bomberos de Chile, Ejército de Chile, Armada de
                                     Chile, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de
                                     Chile (PDI), Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Corporación
                                     Nacional Forestal (CONAF), Compañías de Seguros,
                                     Municipalidades, Gobiernos Regionales o Provinciales,
                                     Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI) Bancos o
                                     Instituciones Financieras, Servicio Nacional de Aduanas
                                     (SNA) o Gobernaciones Marítimas.




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02 determinación del resultado tributario

  • 1. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria 02 Determinación del resultado tributario de Primera Categoría Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 1
  • 2. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria INDICE I DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO DE PRIMERA CATEGORÍA  Art. 29° Análisis de los Ingresos Brutos  Art. 30° Análisis del Costo tributario  Art. 31° Análisis de los Gastos necesarios para producir la renta  Art. 32° Análisis de los ajustes por corrección monetaria  Art. 33° Ajustes a la RLI o Agregados o Deducciones  Art. 21° aplicación en o Sociedades de personas o Sociedades anónimas Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 2
  • 3. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO DE 1ª CATEGORÍA La mecánica de la determinación del resultado tributario de Primera Categoría se basa en la aplicación de lo dispuesto en los siguientes artículos de la Ley de la Renta, en adelante, LIR: (+) Art. 29°: Ingresos brutos (-) Art. 30°: Costos directos (-) Art. 31°: Gastos (+/-) Art. 32°: Ajustes por corrección monetaria (+) Art. 33° N°1: Agregados (-) Art. 33° N°2: Deducciones A continuación analizaremos cada uno de los componentes que conforman el resultado tributario de Primera Categoría: a) INGRESOS BRUTOS Artículo 29° de la LIR Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el Nº 2 del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares. El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 3
  • 4. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, número 7. RECONOCIMIENTO DE INGRESOS: Según el artículo 29° de la LIR para efectos de determinar la oportunidad en la cual se deben computar los ingresos para los fines de determinar la base imponible del impuesto a la renta de Primera Categoría, deben distinguirse los siguientes escenarios: (1) NORMA GENERAL: DEVENGADO O PERCIBIDO La norma de carácter general para el reconocimiento de ingresos es que los mismos deben ser reconocidos al momento de encontrarse estos percibidos o devengados, lo primero que ocurra. (a) NORMATIVA APLICABLE: A mayor abundamiento, a continuación describimos las normas que fundamentan lo anterior: (i) Artículo 15 de la LIR: “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario…” (ii) Artículo 19 de la LIR: “Las normas de este Título (Primera y Segunda Categoría) se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.” (iii) Artículo 29 de la LIR: “El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente…” (iv) Artículo 2 N°2 de la LIR: «Renta devengada», aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. Al respecto, según el Diccionario de la Real Academia Española define los conceptos “titulo, “derecho” y “crédito” en los siguientes términos: Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 4
  • 5. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria  Devengar: Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.  Titulo: Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación.  Derecho: Acción que se tiene sobre una persona o sobre una cosa.  Crédito: Cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar. De acuerdo a lo anterior, puede entenderse que una renta se entiende devengada cuando su titular tiene un derecho personal o crédito que lo faculta para pedir su entrega una vez que la obligación se haga exigible, en la oportunidad que corresponda. (v) Artículo 2 N°3 de la LIR: «Renta percibida», aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, debiendo, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Según el Diccionario de la Real Academia Española “percibir” tiene las siguientes acepciones:  Recibir una cosa y entregarse de ella  Comprender o conocer una cosa De esta forma, la renta está percibida cuando el titular se apropia de ella, recibiéndola en forma material o jurídica, ingresando definitivamente a su patrimonio. (b) CASOS: A continuación exponemos algunos casos de específicos que complementan el entendimiento de la normativa antes referida: (i) Ingresos que se devengan en el último mes del ejercicio correspondiente al suministro de energía eléctrica El suministro de energía eléctrica efectuado por una empresa de electricidad en el último mes del ejercicio anual origina ingresos que se devengan dentro de ese mismo período comercial y, por consiguiente, deben formar parte de la renta afecta al impuesto de Primera Categoría correspondiente al mencionado ejercicio, puesto que, en ningún caso, pueden computarse como ingresos del ejercicio inmediatamente siguiente. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 5
  • 6. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (ii) Contrato de leasing de cuotas vencidas al 31 de diciembre Aquellas cuotas que al 31 de diciembre de cada año estén vencidas deben considerarse como ingresos del ejercicio, aun cuando no se hayan cancelado efectivamente, toda vez que el acreedor ha adquirido un derecho que constituye un crédito a su favor. (iii) Mejoras del arrendatario en propiedad arrendada, las cuales según el contrato celebrado entre las partes quedan a beneficio del arrendador Las mejoras incorporadas al inmueble arrendado por el arrendatario, constituyen renta para el arrendador ya que pasan a incrementar su patrimonio, beneficio que se encuentra afecto a la tributación general que contempla la LIR, aplicándose ésta en el período tributario en que tales mejoras pasan a propiedad del arrendador, esto es, al término del contrato o entrega del inmueble por parte del arrendatario. Distinto es el caso tratándose de construcciones en terrenos ajenos ya que en este caso, el arrendador deberá considerar dicha construcción como una mayor renta de arrendamiento, debiendo tributar por ella en el ejercicio que el arrendatario efectúe dichas construcciones. (iv) Tributación de un contrato de leaseback, por parte de una sociedad que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa, con una sociedad de leasing, en la que se entrega un inmueble por un valor de $ 50.000.000 y recibe en cancelación $ 100.000.000, para luego adquirirlo por medio del contrato referido en un plazo de 12 años, consultando específicamente si tributa por los 50 millones (la diferencia) en el período en que se realiza la operación, o bien, puede tributar en forma diferida a medida que se va cumpliendo el plazo del contrato de 12 años. De acuerdo a lo dispuesto por la letra b) del Nº 8 del Artículo 17º de la LIR, en concordancia con lo señalado por el Artículo 18º de la misma Ley, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto respecto de aquellos bienes que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría. Cabe expresar que la entrega del bien por parte de la sociedad propietaria del mismo a la sociedad leasing constituye, jurídicamente, un contrato puro y simple de compraventa de inmueble que efectúa una empresa que declara su renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa, operación cuyo mayor valor, equivalente éste a la diferencia existente entre el precio de venta pactado y el valor que registra el bien en la contabilidad de la empresa cedente, se afecta con los impuestos generales de la LIR, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional; debiendo aplicarse el impuesto de Primera Categoría sobre la renta Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 6
  • 7. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria percibida o devengada, cualquiera de los hechos que ocurra primero, sin la posibilidad de tributar en la forma diferida. (v) Anticipos en el pago de colegiaturas efectuados a un colegio particular, que corresponden a servicios educacionales que se prestarán en el siguiente período escolar, es decir en el siguiente año comercial, efectuados por medio de cheques a fecha. En este caso el ingreso no ha sido percibido, por cuanto la aceptación de una letra de cambio, la suscripción de un pagaré o el giro de un cheque no implican el ingreso material de una renta al patrimonio del beneficiario del documento. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que le dieron origen, no producen novación; disposición que también es aplicable respecto de los pagarés. A su vez, el artículo 37 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, dispone que el cheque girado en pago de obligaciones no produce la novación de éstas cuando no es pagado. Por otra parte, es preciso tener presente que la emisión de los documentos tiene por objeto facilitar únicamente el pago de las mensualidades a medida que las mismas se vayan devengando; consecuentemente, cabe concluir que los ingresos correspondientes deberán computarse en el ejercicio en que las cada mensualidad se devengue, o bien, cuando el pago correspondiente sea percibido por el establecimiento educacional, si ello ocurriere antes, pues como lo ha señalado previamente este Servicio, tratándose de ingresos percibidos en forma anticipada, deberán computarse en el ejercicio de su percepción. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 7
  • 8. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (2) NORMA ESPECIAL N°1: No se aplica la norma la norma general de reconocimiento de ingresos (percibido o devengado), tratándose de las siguientes operaciones:  Contratos de larga ejecución,  Ventas extraordinarias de pago diferido  Remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo: (a) NORMATIVA APLICABLE: (i) Artículo 15 de la LIR “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período, como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo. En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades similares y fijará el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el ajuste final que corresponda.” (ii) Circular N°17 de 1980 del SII: La norma de excepción establecida en el artículo 15º tiene su aplicación sólo en los casos en que las operaciones se desarrollan en el curso de dos o más ejercicios y, como consecuencia de tal situación, la renta se genere a su vez en más de un período tributario. De esta manera, la norma persigue la aplicación del impuesto sobre una renta líquida definitiva obtenida de la operación, esto es, una vez que sea posible rebajar los gastos y costos de importancia, que dada la característica de la operación, sólo se materializan, generan o conocen en más de un ejercicio tributario. La disposición en comento, al referirse a modo de ejemplo a los contratos de larga ejecución, está señalando aquellos contratos que son de larga duración, por lo dilatado del desarrollo de su cumplimiento, situación que se da en la construcción de caminos, puentes, grandes edificios, aeropuertos, etc., en que el costo real sólo podrá conocerse al término de la obra respectiva. Como puede apreciarse, no constituye antecedente a Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 8
  • 9. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria considerar para los efectos de su calificación, la forma de pago del precio o remuneración correspondiente. Deben entenderse aquellas que reúnan, fundamentalmente, el requisito de ser efectuadas fuera de las normas generales de comercialización imperantes dentro del ámbito de la empresa comercial o del país y que por ello no es posible encasillarlas dentro de las normas generales de venta que la empresa aplica usualmente. Esta situación permite que tales operaciones, en cuanto a su modalidad de venta, constituyan operaciones esporádicas o accidentales. Considerando lo expresado en el inciso segundo del citado artículo 15º, sobre todo en relación con la parte que se destaca anteriormente, es necesario, para los efectos de la aplicación de la norma de excepción, que los bienes que se enajenen o el servicio que se preste permitan distinguir el giro habitual del contribuyente o la actividad que lo caracteriza. Al respecto no podría ser de otro modo, puesto que las normas generales que el citado inciso ordena dictar al Director del Servicio, deben efectuarse en relación con cada grupo de contribuyentes de actividades similares; situación que por lo demás sólo es posible encontrarla reflejada en la venta de bienes que constituyen el activo realizable de la empresa o de la actividad de la cual nace el servicio prestado. Por consiguiente, el artículo 15º no está excepcionado de la norma general de imputación de los ingresos aquellos que provengan de operaciones que se originen en la enajenación, por ejemplo, de bienes del activo inmovilizado, toda vez que tales operaciones no tipifican la actividad del contribuyente. Al tenor de lo expresado, las solicitudes que guarden relación con la enajenación de bienes del activo inmovilizado no pueden ser acogidas favorablemente, toda vez que ellos no corresponden a operaciones que de acuerdo con el artículo 15º es posible excepcionar de la norma general. En cuanto a las peticiones que involucren operaciones que versen sobre ventas de bienes que conforman el activo realizable de las empresas, esto es, respecto de aquellos que tipifican el giro del contribuyente, tampoco es posible acoger favorablemente aquellas que no se refieran a operaciones excepcionales o esporádicas de la empresa, sino que ellas constituyen una norma más, de carácter general, que el contribuyente aplica en relación con su política de venta o del mercado. De acuerdo a lo antes expresado, se puede apreciar que la norma de excepción establecida en el artículo 15 de la ley del ramotiene aplicación efectiva sólo en los casos en que las operaciones se desarrollen en el curso de dos o más ejercicios, y de acuerdo a las cláusulas de los respectivos contratos celebrados entre las partes, la renta se devengue o perciba en su totalidad en el primer ejercicio o en más de un período tributario. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 9
  • 10. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (b) CASOS: A continuación exponemos algunos casos de específicos que complementan el entendimiento de la normativa antes referida: (i) ¿Puede aplicarse esta norma de excepción a un contrato de arriendo de un bien raíz, cuyo plazo de duración es de 12 años, no obstante haberse pactado el pago de las rentas sobre una base mensual, su pago fue anticipado íntegramente a la fecha de inscripción de dicho contrato en el Conservador de Bienes Raíces, otorgándose por esta circunstancia un importante descuento de las rentas por parte del arrendador? Si bien es cierto que la operación en cuestión podría comprenderse dentro del concepto de remuneraciones anticipadas o postergadas a que se refiere la norma en comento, en la especie no se cumple el requisito esencial para que opere la excepción que contempla el precepto legal en cuestión, esto es, que la operación se desarrolle en más de un ejercicio tributario, requisito indispensable que contempla la disposición en análisis. Es necesario recordar, que el objetivo de la norma que se comenta, es la de evitar la aplicación de impuestos sobre cantidades respecto de las cuales falta rebajar los gastos o costos asociados a dichos ingresos, los que se incurrirán en ejercicios futuros, situación que no se da en el caso en estudio, ya que no existen costos o gastos pendientes de imputación o de deducción de los ingresos percibidos que se puedan generar en los ejercicios siguientes, siendo la principal causa o circunstancia de haberse recibido en forma anticipada tales ingresos, el hecho de obtenerse u otorgarse un importante descuento por parte del arrendador del bien raíz. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 10
  • 11. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 11
  • 12. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (3) NORMA ESPECIAL N°2: Tampoco resulta aplicable la norma general de reconocimiento de ingresos (percibido o devengado), tratándose de los ingresos provenientes de contratos de promesa de ventas de inmuebles. (a) NORMATIVA APLICABLE: (i) Artículo 29 Inc. 3° de la LIR: “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.” (ii) Circular Nº 11 de 1989: Los ingresos originados en la celebración de este tipo de contratos, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 29º, se computarán como ingresos brutos en el período en que se suscriba el respectivo contrato de venta, entendiéndose que dicha suscripción se produce al ser firmada por ambas partes la escritura pública que sirve de título para transferir el dominio definitivo del inmueble que se prometió vender. Para que se deban incluir los ingresos referidos en la oportunidad señalada no es necesario que se efectúe la inscripción del inmueble que se vende, ello atendido a que la citada disposición señala que la obligación de computar los ingresos brutos nace por la sola suscripción del contrato de venta y no por la transferencia del bien. Por lo tanto, las sumas o valores que se reciban anticipadamente con motivo de la celebración de los contratos antes mencionados, no se consideran como ingresos brutos. (b) CASOS: A continuación exponemos algunos casos de específicos que complementan la lectura de la normativa antes referida:  Período en que deben computarse como ingresos brutos los provenientes de ventas de derechos en sepulturas Aquellas sepulturas que tienen el carácter de perpetuas, se tratan de un bien corporal inmueble, cuyos ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de dichos bienes, se incluirían en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 12
  • 13. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria No ocurre lo mismo, respecto de los ingresos obtenidos con motivo de la venta de sepultaras de uso temporal, respecto de las cuales se están vendiendo derechos calificados de bienes incorporales, cuya imputación de los ingresos brutos provenientes de los respectivos contratos celebrados, se regirían por las normas generales de los artículos 15 y 29 de la LIR (percibido o devengado)  Anticipo de la opción de compra de un bien inmueble recibido por una empresa leasing Resulta aplicable la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 29º de la LIR, que establece que los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble, se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. De tal forma, la suma pagada por el arrendatario, constituye para el arrendador un ingreso que tributariamente debe ser incluido en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 13
  • 14. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (4) NORMA ESPECIAL N°3: Tampoco resulta aplicable la norma general de reconocimiento de ingresos (percibido o devengado), tratándose de ingresos provenientes de contratos de construcción por suma alzada. (a) NORMATIVA APLICABLE: (i) Artículo 29 Inc. 3° de la LIR “En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. (ii) Circular Nº 11 de 1989 Cuando se trate de este tipo de contratos, se considerará como ingreso bruto derivado de ellos, el valor de la obra ejecutada y se incluirán o computarán como tales en el ejercicio en que se formulen los estados de pagos respectivos. En otras palabras, los ingresos brutos de este tipo de contratos, estarán representados por el valor de la obra ejecutada y se deberán incluir, ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines de los pagos provisionales mensuales, en el ejercicio o períodos en que la empresa constructora formule su cobro a las personas que encargaron la construcción del inmueble, mediante la presentación de los respectivos estados de pagos u otros documentos que los reemplacen, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente los referidos ingresos. Por lo tanto, las sumas o valores que se reciban anticipadamente con motivo de la celebración de los contratos antes mencionados, no se consideran como ingresos brutos. (b) CASO: (i) Si se ha facturado con anticipación un contrato general de construcción, habiéndose cumplido con la declaración y pago del IVA que grava a la operación. ¿cuándo debe considerarse como ingresos brutos para los efectos de la LIR, al momento de la percepción de parte o de la totalidad del valor, o debe considerarse ingreso bruto en el mes en que se emitió la factura? Respecto de la oportunidad en que deben considerarse como ingresos brutos para los fines de la LIR, las sumas provenientes de un contrato de construcción por suma alzada, cabe expresar, que de conformidad a lo dispuesto por el inciso tercero del Artículo 29º de dicho texto legal, los ingresos derivados de los citados contratos, representados por el valor de Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 14
  • 15. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria la obra ejecutada, deben ser incluidos en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. En otras palabras, los ingresos brutos de este tipo de contratos, representados por el valor de la obra ejecutada, se deben incluir, ya sea, para los efectos de los impuestos anuales a la renta o para los fines de los pagos provisionales mensuales, en el período en que la empresa constructora formule su cobro a las personas que encargaron la construcción de la obra, mediante la presentación de los respectivos estados de pagos u otros documentos que los reemplacen, independientemente de la fecha en que se paguen o perciban efectivamente los referidos ingresos. Por lo tanto, si las sumas provenientes de los mencionados contratos han sido facturadas a las personas que encargaron la construcción de la obra, se entiende que se está formulando su cobro, y por consiguiente, se devenga el ingreso bruto en favor de la empresa constructora, debiendo incluirse como tal en dicha oportunidad para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto anuales como mensuales que le afectan. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 15
  • 16. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (5) NORMA ESPECIAL N°4: Tampoco resulta aplicable la norma general de reconocimiento de ingresos (percibido o devengado), tratándose de rentas de fuente extranjera. (a) Normativa aplicable: (i) Artículo 12 de la LIR “Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.” De lo anterior, queda claro que las rentas provenientes de inversiones en el exterior se computarán o incluirán en Chile en la base imponible, del impuesto a la renta de Primera Categoría, solamente cuando sean percibidas, excepto cuando se trate de agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, caso en el cual deberán computarse tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyéndose los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 16
  • 17. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (6) NORMA ESPECIAL N°5: Finalmente, no resulta aplicable la norma general de reconocimiento de ingresos (percibido o devengado), tratándose de los ingresos provenientes de capitales mobiliarios. (a) NORMATIVA APLICABLE: (i) Artículo 29 Inciso 2° de la LIR “El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (ii) Artículo 20 N°2 de la LIR “Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de: a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales; b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio; c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile; d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo; e) Cauciones en dinero; f) Contratos de renta vitalicia, y g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán cuando se hayan devengado.” En las operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 17
  • 18. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria Los intereses a que se refiere la letra g), se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago. El interés devengado por cada ejercicio se determinará de la siguiente forma:(i) dividiendo el monto total del interés anual devengado por el instrumento, establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión respectiva, por el número de días del año calendario en que el instrumento ha devengado intereses, y (ii) multiplicando dicho resultado por el número de días del año calendario en que el título haya estado en poder del contribuyente respectivo. Los períodos de colocación se calcularán desde el día siguiente al de la fecha de su adquisición y hasta el día de su enajenación o el último día del ejercicio, lo que ocurra primero, ambos incluidos. No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.” De la lectura de la normativa tributaria aplicable a este tipo de ingresos se concluye que éstos se computan como ingresos brutos sólo al momento de su percepción. Lo anterior, no resulta aplicable cuando se trata contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del Art. 20° de la LIR, quienes deberán reconocer los ingresos derivados de capitales mobiliarios cuando éstos sean percibidos o devengados, según la norma general de reconocimiento de ingresos. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 18
  • 19. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria b) COSTOS DIRECTOS De los ingresos brutos analizados anteriormente, los contribuyentes del impuesto a la renta de Primera Categoría, podrán rebajar los costos asociados a tales ingresos, con la finalidad de determinar la renta bruta. i) NORMATIVA APLICABLE: (1) Artículo 30 de la LIR: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos del desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento. Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 19
  • 20. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro. En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra. En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.” (2) Circular Nº 26 de 1976 (a) Materia prima directa La materia prima directa incluye los materiales directos, piezas acabadas y servicios proporcionados por terceros que guarden una relación directa con el bien manufacturado, producido o elaborado. Las materias primas directas, en el concepto amplio señalado, se refieren al costo directo de los bienes y servicios que puedan identificarse con unidades específicas del producto, o en algunos casos, con departamentos o procesos específicos. No obstante lo anterior, podrán no formar parte del costo directo de los bienes producidos, previa autorización de la Dirección Regional respectiva, aquellas materias primas que, aun teniendo la calidad de elementos directos del costo, su escaso valor aconseje considerarlos como un gasto general de fabricación y, en consecuencia, para los efectos de calcular la renta líquida, ser rebajados en conjunto con los gastos a que se refiere el artículo 31º de la LIR. A su vez, en el caso de ciertas actividades fabriles en que determinados rubros de gastos generales de fabricación constituyan el elemento preponderante en el costo de los bienes producidos, ellos podrán formar parte del costo directo, en lugar de ser rebajados como gastos del ejercicio correspondiente. (b) Mano de obra directa: En general, está constituida por la mano de obra fabril que puede ser identificada directamente con los bienes producidos o, en algunos casos, con departamentos o procesos específicos. Al tenor de lo expresado, constituyen «mano de obra directa», siempre que cumplan con la identificación señalada, entre otras remuneraciones, las siguientes: Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 20
  • 21. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (i) Salarios o jornales; (ii) Horas extraordinarias; (iii) Tratos e incentivos directos de producción, y (iv) Leyes sociales que afecten a dichas remuneraciones. Conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde calificar de mano de obra directa sino que indirecta, aquella que constituya un gasto general indirecto de fabricación, el que, en la práctica contable de costo generalmente aceptada, es distribuido en alguna proporción o en base a un parámetro previamente fijado, entre todos los procesos o todas las órdenes de fabricación. Así, constituyen mano de obra indirecta, siempre que su asignación a los bienes producidos o en elaboración se practique mediante un prorrateo en atención a las consideraciones expuestas, entre otras las siguientes cantidades: (i) Gratificaciones (ii) Participaciones (iii) Indemnizaciones (iv) Incentivos (v) Premios (vi) Bonificaciones (vii) Bonos de vacaciones o aguinaldos, remuneraciones por supervigilancia de la producción (viii) Mano de obra ociosa (ix) Otras remuneraciones análogas. Respecto de las gratificaciones y participaciones, por ser rubros que se distribuyen con cargo a las utilidades del ejercicio, algunos sistemas no las imputan al costo de producir, lo cual no modifica en medida alguna las explicaciones dadas respecto de los rubros que conforman el costo directo de los bienes. Las cantidades que escapen a la calificación de materia prima directa y mano de obra directa, de acuerdo con lo expresado anteriormente, y siempre que constituyan gastos susceptibles de rebajarse para los efectos de calcular la renta líquida imponible de la empresa, se rebajarán en el ejercicio en que se hayan incurrido. (3) Circular N°11 de 1988 (a) Contratos de promesa de venta de inmuebles Tratándose de contratos de promesa de venta de inmuebles los costos directos incurridos en la adquisición o construcción de los inmuebles prometidos vender, se deducirán en el ejercicio comercial en el cual se suscriba el contrato de venta correspondiente, vale decir, en el mismo período en el cual se deben Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 21
  • 22. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria incluir, para lo efectos tributarios, los ingresos derivados de la celebración de este tipo de contratos. Los costos directos incurridos por el promitente vendedor con anterioridad a la fecha antes indicada (fecha de suscripción del contrato de venta correspondiente), tendientes a la construcción del inmueble prometido vender, deberán ser activados y en la parte desembolsada someterlos a las normas de corrección monetaria del artículo 41º, hasta el ejercicio en el cual sean deducidos como costo directo de los ingresos brutos originados en la celebración de dichos contratos. El costo directo de los bienes inmuebles prometidos vender está conformado por los siguientes elementos: (i) Valor del terreno incluido en la promesa de venta; (ii) Valor de los materiales necesarios para la construcción de los bienes; (iii) Valor de la mano de obra empleada directamente en las labores de construcción de los bienes; y (iv) Valor de los servicios proporcionados por terceros que guarden directa relación con los inmuebles construidos (por ejemplo, contratos de construcción por administración y de instalación o confección de especialidades). En consecuencia, el «costo directo tributario» antes indicado, es el que las empresas al término de cada ejercicio deben someter a las normas de corrección monetaria, establecidas en el Nº 3 del artículo 41º de la LIR. (b) Contratos de construcción por suma alzada Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo determinado en el cumplimiento de este tipo de contratos y consecuente con la forma de computar los ingresos derivados de ellos se deducirá o rebajará en el ejercicio en que se presente a cobro el estado de pago por el valor de la obra ejecutada. El costo directo de estos contratos estará constituido por los siguientes elementos:  Valor de los materiales necesarios para la construcción del inmueble;  Valor de la mano de obra utilizada directamente en las labores de construcción de los bienes; y  Valor de los servicios proporcionados por terceros que guarden directa relación con los inmuebles construidos (por ejemplo, contratos de construcción por administración y de instalación o confección de especialidades). Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 22
  • 23. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria Los desembolsos incurridos por los conceptos antes señalados con anterioridad a la fecha en que deben computarse como costo directo, se revalorizarán al término del ejercicio de acuerdo con las normas del artículo 41º Nº 3 de la LIR, relativas al sistema de corrección monetaria. (4) Circular N° 4 de 1977: Tratándose del costo directo de bienes enajenados o prometidos enajenar no adquiridos, no producidos o no construidos a la fecha del balance, el contribuyente estará obligado a estimar un «costo directo» de los bienes que enajene o prometa enajenar y a incorporar como ingreso bruto del ejercicio el valor o precio de la enajenación o promesa de enajenación que pacte. Así, entre otros, respecto de los siguientes actos, contrato o convenciones deberán los contribuyentes atenerse a las instrucciones comentadas: Deberán considerar un «costo directo» a la fecha de cierre del ejercicio respecto de las siguientes operaciones: (a) Enajenación de mercaderías, materias primas, materiales e insumos, aun cuando no los hubieren adquirido. (b) Cualquier acto, contrato o convención que signifique la promesa de enajenar mercaderías, materias primas, materiales, insumos, no adquiridos a la fecha del cierre del ejercicio. (c) Enajenación o cualquier acto, contrato o convención que signifique la promesa de enajenar bienes no fabricados, manufacturados o producidos a la fecha del balance. Respecto de los bienes enajenados o prometidos enajenar, pero que a la fecha del balance respectivo la empresa o contribuyente no los hubiere adquirido o simplemente no hubiere completado totalmente su manufactura, producción, fabricación, construcción o edificación, conforme se ha expresado anteriormente, su «costo directo» tendrá que ser estimado provisoriamente por el enajenante o promitente enajenante, para lo cual se deberá tener presente lo siguiente: (a) El monto del costo directo estimado deberá, en primer término, corresponder al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el contrato. (b) La diferencia entre el valor de la enajenación, o de la promesa de enajenar, y el costo directo estimado deberá dar margen u origen a una utilidad que tendrá el carácter de provisoria. (c) El monto de la referida utilidad provisoria deberá ser de una cuantía que diga relación con la obtenida por el contribuyente en el mismo ejercicio respecto de otras operaciones que versen sobre bienes semejantes. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 23
  • 24. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (d) Si durante un ejercicio faltare el marco de referencia que significan las operaciones a que se refiere la letra c) inmediatamente anterior, el contribuyente deberá dejar constancia detallada, de la forma y valores que dieron como resultado el costo directo estimado o provisorio de la operación. En el ejercicio siguiente o en aquel en que el contribuyente pueda precisar el costo directo real de los bienes enajenados o prometido enajenar, se deberán regularizar las diferentes anotaciones que dieron origen a la utilidad provisoria. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 24
  • 25. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria c) GASTOS De la renta bruta determinada (diferencia entre ingresos brutos y costos), los contribuyentes del impuesto a la renta de Primera Categoría, podrán rebajar aquellos gastos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31° de la LIR, los cuales analizaremos a continuación: i) NORMA GENERAL: (1) ART. 31° INCISO 1° DE LA LIR: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.” (2) CONCEPTOS CLAVES: (a) REQUISITOS GENERALES PARA LA ACEPTACIÓN DE GASTOS: (i) Necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. (ii) Que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30. (iii) Pagados o adeudados, es decir, que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es necesario que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 25
  • 26. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria Para que un gasto se encuentre adeudado no es necesario que sea exigible a la fecha de balance, bastando que se haya devengado a favor de un tercero, es decir, que este último tanga un derecho o título que lo faculte para reclamar un pago de dinero cuando ello sea exigible. A mayor abundamiento la Circular N°127 de 1975, establece lo siguiente: “Los gastos se deberán rebajar en el ejercicio comercial en que se hayan devengado o generado, sea que estén pagados o se encuentren pendientes en dicho ejercicio. Por consiguiente, tales gastos no podrán ser diferidos a ejercicios posteriores a aquél en que se devengaron, ni a pretexto de que en éste último no eran exigibles por el acreedor o beneficiario, a menos que se trate de gastos de organización, promoción de artículos nuevos, etcétera a que se refieren los N°s 9 y 10 del Art. 31° de la LIR.” A modo de ejemplo, se tiene el gasto por el consumo de electricidad correspondiente al mes de diciembre del año 2010, el cual será facturado el día 3 de enero del año 2011 y cuya fecha de pago según el documento respectivo será el día 15 de enero de 2011. De esta forma aún cuando el pago del mismo sea exigible a partir del 15 de enero del año 2011, dicho gasto se entiende adeudado para fines tributarios al 31 de diciembre de 2010, por cuanto, la prestación del referido servicio se materializó durante el mes de diciembre del año 2010. (iv) Que correspondan al ejercicio comercial respectivo. En opinión del SII, los ingresos constitutivos de renta y los costos o gastos causados para producirlos deben ser imputados al mismo ejercicio financiero, no siendo procedente aceptar el traslado ya sea de ingresos obtenidos o de gastos generados en el último mes del año al ejercicio siguiente. (v) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 26
  • 27. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (b) GASTOS QUE A PRIORI NO SE ACEPTAN: De acuerdo a lo dispuesto en la norma en comento, no se aceptan como gastos los desembolsos incurridos en: (i) La adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa. (ii) Los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33 (iii) La adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Salvo que el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. En relación a lo anterior, debemos precisar que el desembolso correspondiente a la adquisición de un automóvil, station wagon o similares, efectuado por una sociedad anónima, no debe ser considerado como un gasto rechazado o no aceptado, por cuanto, dicho desembolso debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la sociedad. Tales vehículos deben ser depreciados para reflejar contablemente la pérdida de valor producida por su uso y desgaste. Sin embargo, tributariamente el monto de esta depreciación no será aceptado como gasto. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 27
  • 28. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria ii) NORMA ESPECIAL N°1: En relación a los gastos incurridos en el extranjero se deberá atender lo dispuesto en el inciso 2° del Art.31° de la LIR, norma que a continuación exponemos: Art. 31° Inciso 2° de la LIR “Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.” De la lectura de la norma anterior, se desprenden tres posibles escenarios: (1) Escenario N°1: Los desembolsos que incurran las empresas en el exterior, deben acreditarse con los documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos:  Individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor  Naturaleza u objeto  fecha y monto  Traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos (2) Escenario N°2: Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente. (3) Escenario N°3: Las empresas establecidas en Chile, que tengan en el exterior agencias u otros establecimientos permanentes, en materia de ingresos y gastos incurridos por dichos establecimientos en el exterior, no deben registrarlos en Chile, sino que tales conceptos deben ser registrados por la entidad que los genera en el exterior, esto es, la respectiva agencia o establecimiento permanente. Lo único que Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 28
  • 29. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria registra en el país la casa matriz es el resultado tributario obtenido por la agencia, determinado éste por la empresa en Chile, de acuerdo con las normas del artículo 41 B de la LIR, el cual, a su vez, debe anotarse en el Registro FUT que exige llevar el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley. También la casa matriz en Chile, debe anotar contablemente el monto de la inversión efectuada en el exterior en agencias o establecimientos permanentes, la que debe registrarse en los términos previstos por el artículo 41 B antes mencionado y actualizarse en la forma que indica dicha norma. En resumen, ambas entidades en materia de registro de ingresos y gastos son independientes. Sin perjuicio de que los antecedentes que respaldan los valores generados o incurridos por la agencia en el exterior, deben ser emitidos y aceptados en los términos comentados en las letras anteriores, y estar disponibles en la casa matriz en Chile, cuando el Servicio lo requiera. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 29
  • 30. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria iii) NORMA ESPECIAL N°2: Aquellos desembolsos en que incurre el arrendatario de un inmueble en su habilitación o acondicionamiento o construcción, deberán ser tratados para efectos tributarios, en los siguientes términos: (1) Reparaciones locativas Son aquellas que tienen por objeto subsanar los deterioros que correspondan a un normal uso y goce de la cosa arrendada, como ser: descalabro de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc. El gasto en que se incurra por este concepto tiene el carácter de necesario para producir la renta y, en consecuencia, puede rebajarse de la renta bruta en el ejercicio en que se pague o adeude, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 31º de la LIR. (2) Reparaciones o mejoras necesarias Son aquellas que tienen por finalidad reparar inmuebles que se arriendan en mal estado. Estas persiguen mantener el inmueble en mínimas condiciones de uso, sin agregarle un valor importante al mismo, como ser: pintura de un inmueble, reparación de pisos o cambios de alfombras, en que por la naturaleza de la actividad comercial o industrial están expuestos a un desgaste rápido, que hacen indispensable su reparación o reposición en forma esporádica, etc. Su tratamiento tributario es igual al caso anterior (gasto ordinario y común, necesario para producir la renta). (3) Mejoras útiles: Son aquellas necesarias y considerables, que tienen por objeto habilitar, remodelar o acondicionar un inmueble, agregando un valor importante al mismo. Este mayor valor que adquiere el inmueble y que aparece representado por las instalaciones de muros o paredes divisorias para separar ambientes, cambios de ventanales, arreglos de pavimentos interiores y exteriores, cambios de cañerías, instalación de ductos y otros, constituyen propiamente las mejoras útiles introducidas al inmueble que aumentan su valor comercial. Las mejoras que introduce el arrendatario en el inmueble para adaptarlo a sus particulares necesidades, según el giro del negocio que desea establecer, como revisten el carácter de inmueble por adherencia, es decir, de aquellos que no pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, pasan de pleno derecho y en el instante mismo de efectuarse a dominio del arrendador, de acuerdo con lo que generalmente se estipula por las partes. De este modo, no podría dárseles a este tipo de mejoras el carácter de bienes del activo fijo o inmovilizado del arrendatario, pues el dominio de ellos no les pertenece, aun cuando se aprovechen o beneficien con ellos durante el período de vigencia del contrato. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 30
  • 31. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria Sin embargo, atendida la naturaleza y finalidad de estas mejoras - tratar de habilitar el inmueble arrendado para adaptarlo a las necesidades inherentes al giro del negocio, lo que implica costosas inversiones tanto en su estructura como en su equipamiento - no parece lógico que estos desembolsos tengan el tratamiento de un gasto ordinario amortizable en un solo ejercicio. La situación descrita se encuadra dentro de la norma contenida en el número 9 del artículo 31º de la LIR, que se refiere, entre otros, a los gastos de puesta en marcha que dicen relación directa con aquellos que es necesario incurrir con motivo de la iniciación de una actividad empresarial. De acuerdo con la citada norma, estos gastos deben ser amortizados en un lapso que puede ser de hasta seis ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que se comience a generar ingresos, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los desembolsos. (4) Bienes que pueden separarse del inmueble sin detrimento de la propiedad Los bienes que el arrendatario destine al uso del inmueble con fines decorativos o de ornato, pero que pueden separarse sin detrimento de la cosa arrendada, de modo que al término del contrato esté en condiciones de llevárselos por ser de su exclusivo dominio, constituyen bienes del activo inmovilizado cuya amortización debe efectuarse conforme a la norma contenida en el Nº 5 del artículo 31º de la LIR y a las instrucciones impartidas por el Servicio sobre la materia. En tales condiciones se encuentran, por ejemplo, las lámparas, estanterías, estufas, espejos, cuadros, tapicería, alfombras, etc. La vida útil de estos bienes por un período prolongado y el elevado costo que significa para el arrendatario su adquisición, no justifican que tenga el carácter de un gasto ordinario y corriente que pueda amortizarse en un solo ejercicio. (5) Término del contrato de arrendamiento Si se pone término al contrato de arrendamiento antes de completarse el período de amortización a que aluden los números 5 (activo fijo) y 9 (Mejoras) del artículo 31º de la LIR, y siempre que el arrendatario no pueda llevarse las mejoras introducidas por tener el carácter de inmueble por adherencia, que no pueden separarse sin menoscabo del inmueble arrendado, el valor neto de las instalaciones constituirá un gasto o pérdida para el arrendatario por el ejercicio en que ocurra tal circunstancia. (6) Construcciones en inmuebles ajenos Tales inversiones, califican como un costo diferido, como una especie de renta de arrendamiento pagada en forma anticipada, sujeto a amortización, en cuanto a la correlación que debe existir entre los ingresos y gastos, éste debe amortizarse en el período de duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 31
  • 32. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria La parte no amortizada de los citados desembolsos, adoptará la calidad de un gasto diferido, el cual al término de cada ejercicio, deberá someterse a las normas de actualización dispuesta por el N° 7 del artículo 41 de la LIR, para luego proceder a su amortización en la parte que corresponda al período comercial respectivo. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 32
  • 33. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria iv) GASTOS CON REQUISTOS ESPECIFICOS: Sin perjuicio de dar cumplimiento cabal a los requisitos señalados en la norma general antes referida (Art. 31 inciso 1°), la LIR hace énfasis en ciertos gastos, al señalar “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio”, los cuales a continuación procedemos a describir a analizar: (1) Art. 31° N°1 de la LIR: “Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” De lo anterior, se desprende lo siguiente: (i) INTERESES DEDUCIBLES: Se pueden deducir como gasto los intereses derivados de préstamos cuyos recursos son destinados a financiar, entre otras las siguientes operaciones: 1. La adquisición o construcción de bienes del activo fijo o inmovilizado, en la etapa previa a su puesta en operación, podrán ser a opción del contribuyente imputados al costo de adquisición o construcción del bien del activo, o bien, deducidos como gastos en el ejercicio en que se adeuden o se paguen. 2. La adquisición de mercaderías y otros bienes objeto de comercialización o industrialización. 3. Financiamiento de gastos de explotación del negocio o empresa. 4. La adquisición de derechos en sociedades de personas, por cuanto, el mayor valor que pueda obtener el titular de tales derechos al momento de su enajenación constituye siempre una renta gravada con impuesto a la renta de Primera Categoría. (ii) INTERESES NO DEDUCIBLES: No serán deducibles aquellos intereses incurridos en financiar actividades u operaciones que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. A modo de ejemplo, podemos citar los intereses derivados de préstamos cuyos recursos son destinados a financiar las siguientes operaciones: Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 33
  • 34. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria 1. Comprar automóviles, cuando el contribuyente tiene un giro distinto a la compraventa u arrendamiento de este tipo de bienes 2. La mora en el pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza 3. En el caso de los contribuyentes del Art. 20 N°1 que declaren renta efectiva (Rentas obtenidas de la explotación de bienes raíces) los intereses incurridos en la adquisición de bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas, ya que las rentas que deriven dichos bienes se encuentran exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría (Art. 39 de la LIR) (iii) SITUACIÓN ESPECIAL: En relación al tratamiento tributario aplicable al mayor valor que se obtenga en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, no se tiene certeza del mismo al momento de la adquisición tales bienes, pudiendo dicho mayor valor quedar afecto a alguno de los siguientes regímenes tributarios: 1. Impuesto Único del Art. 17 N°8 de la LIR (Tasa equivalente al impuesto a la renta de 1era Categoría) 2. Ingreso no constitutivo de renta, en virtud del Art. 107° de la LIR (Ex 18 ter) 3. Ingreso no constitutivo de renta, en virtud del artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293 (acciones adquiridas antes del 31 de enero de 1984) 4. Régimen general de tributación (Impuesto a la renta de Primera Categoría e impuestos finales en el periodo en que tales rentas sean distribuidas) Dado que a la fecha de adquisición de las acciones no es posible definir la tributación que se aplicará al mayor valor que se obtenga en su posterior enajenación, el contribuyente podrá deducir de la renta bruta los gastos inherentes a tales inversiones (incluidos los intereses necesarios para financiar su adquisición), sin embargo, dicha imputación será un elemento importante a la hora de considerar las circunstancias previas que pueden dar lugar a la aplicación de dicho régimen general al mayor o menor valor que se produzca con motivo de la enajenación de las respectivas inversiones, es decir, para juzgar su habitualidad conforme establece el artículo 18 de la LIR. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 34
  • 35. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria Sobre este último punto es necesario hacer presente que si el contribuyente es habitual en este tipo de operaciones, el mayor valor que se obtenga se gravará con el régimen general de tributación, es decir, dicho mayor valor deberá formar parte de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 35
  • 36. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (2) Art. 31° N°2 de la LIR: “Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.” (i) IMPUESTOS DEDUCIBLES: Se pueden deducir como gastos, entre otros, los siguientes impuestos: 1. Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas. 2. Impuestos, patentes y derechos municipales. 3. El I.V.A., por aquella parte que sea parcialmente irrecuperable, en atención a que los bienes o servicios por los cuales se soportó están destinados a generar simultáneamente operaciones afectas y exentas o no gravadas con I.V.A. 4. Impuesto del Art. 64 bis de la LIR (específico a la minería) 5. Impuesto Art. 59 Inciso 4° N°1 (sobre el exceso de endeudamiento) 6. Contribuciones de bienes raíces, cuando el contribuyente no es de aquellos que tienen derecho a usarlas como crédito contra el impuesto a la renta de 1era Categoría. (ii) IMPUESTOS NO DEDUCIBLES: No se pueden deducir como gastos los siguientes impuestos: 1. Los que emanen de la Ley de Impuesto a la Renta (salvo los señalados en el punto anterior): a. Impuesto de Primera Categoría, b. Impuesto único del inciso 3º del artículo 21º (Gastos rechazados) c. Impuesto único del artículo 17º N°18 (Mayor valor en enajenación de acciones) d. Impuesto sobre el menor valor en colocación de bonos acogidos a lo dispuesto en el Art. 104 de la LIR. 2. Contribuciones de bienes raíces, cuando el contribuyente tiene derecho a usarlas como crédito contra el impuesto a la renta de 1era Categoría, aún cuando estos contribuyentes registren pérdida tributaria y no puedan hacer uso efectivo del referido crédito. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 36
  • 37. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria (3) Art. 31° N°3 de la LIR: (i) PÉRDIDAS DEL AÑO: “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Esta norma permite rebajar de la renta bruta las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año a que se refiere el impuesto, incluyendo aquellas que provengan de los delitos contra la propiedad. Según la definición de la Real Academia “Pérdida” significa “daño o menoscabo que se recibe en algo”, es decir, un detrimento o disminución real y efectiva que experimenta el contribuyente en su patrimonio y que no está directamente relacionada con los ingresos. Podemos señalar a modo de ejemplo, robos, hurtos, destrucción de la propiedad por incendio, terremoto, aluviones y en general cualquier siniestro que dañe los bienes destinados al uso o a la producción o comercialización de habitual del negocio o empresa. Para que una pérdida pueda ser deducida de la renta bruta, según el SII es necesario que:  Sea una disminución patrimonial efectiva y real experimentada por el contribuyente, es decir, no se aceptan estimaciones de pérdidas futuras  Que se hayan originado en el desarrollo de las actividades del negocio o empresa  Que se acrediten fehacientemente ante el SII  Que cumplan con el requisito de ser inevitable u obligatorio Cumpliéndose los requisitos enunciados precedentemente, los bienes siniestrados podrán ser castigados, llevando a pérdidas el valor de tributario por el cual se encuentren registrados a la fecha del siniestro o la parte proporcional de dicho valor, si la destrucción fuere sólo parcial, siendo procedente esta rebaja aún cuando existan seguros comprometidos. Téngase en cuanta que el artículo 17 N°1 Inciso 2° de la LIR considera tributable “la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente” Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 37
  • 38. Auditoría Resultado tributario de Primera Categoría Tributaria 1. PERDIDAS DEDUCIBLES A modo de ejemplo, nos encontramos con las siguientes:  Pérdidas de existencias originadas producto del terremoto de febrero de 2010, respecto a las cuales el SII estableció el procedimiento para su acreditación, mediante la Circular N°23 de 2010. Instrucción que en lo relevante establece lo siguiente: Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva y que sufran daños o pérdidas de existencias o inventarios como consecuencia de la catástrofe señalada y se encuentren ubicados dentro de las “zonas afectadas por la catástrofe”, deberán acreditar las pérdidas de existencias, cuando este Servicio así lo requiera, aportando los siguientes antecedentes de respaldo: i. Cuando el contribuyente sólo haya perdido sus mercaderías o existencias, conservando sus libros, registros y documentos de respaldo, deberán obligatoriamente aportarse:  Libros de contabilidad y otros libros o registros exigidos por este Servicio, con sus anotaciones al día;  Control de existencias o inventarios, conforme a la Resolución Ex. Nº985, de 24 de septiembre de 1975, cuando corresponda;  Documentos tributarios de respaldo autorizados por el Servicio y que sirvieron de base para documentar sus operaciones comerciales, tanto recibidos, como emitidos. ii. Para acreditar el hecho de la pérdida, este Servicio aceptará, entro otros, los siguientes antecedentes:  Fotografías, registros, grabaciones, recortes de prensa y otros que permitan establecer o acreditarla;  Informes y/o certificaciones de instituciones tales como: Cuerpos de Bomberos de Chile, Ejército de Chile, Armada de Chile, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile (PDI), Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Corporación Nacional Forestal (CONAF), Compañías de Seguros, Municipalidades, Gobiernos Regionales o Provinciales, Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI) Bancos o Instituciones Financieras, Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o Gobernaciones Marítimas. Profesor Rodrigo Herrera Ávila Page 38