1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
ESCUELA DE DERECHO
Extinción de la Relación Jurídica
Tributaria
NOMBRE Y APELLIDO:
ZEIDALI VISCALLA
C.I: 13603295
2. Extinción de la Relación Jurídica Tributaria
“LA relación jurídico tributaria la contribuyen el conjunto de obligaciones que se deben
el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extingue al cesar el primero en las actividades
reguladas por la ley.”…
El pago. Definición.
Del Pago CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (COT)
Artículo 40. El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser
efectuado por un tercero, quien se subrogar á en los derechos, garantías y privilegios del
sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición
de ente público.
El pago es el modo natural de extinguir un obligación por el cumplimiento de lo
debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer. El pago extingue totalmente el
vínculo obligacional, con accesorios y garantías. En economía es toda salida material o
virtual de fondos de la tesorería de una entidad. El cumplimiento o pago tipifica un
negocio jurídico de carácter contractual, esto se debe a que el deudor ofrece el
cumplimiento y el acreedor lo acepta. (los 2 convienen en extinguir una obligación). El
sujeto activo es aquel realiza el pago y este puede ser el propio deudor o un tercero
quien paga en nombre y representación del deudor).
En el momento en que el deudor paga, entregando exactamente la prestación debida,
debe quedar liberado, aún cuando el acreedor no lo consienta. En este caso debe hacerse
un pago por consignación, y una vez que judicialmente se aprueba el pago como válido,
certificando el Juez que lo pagado coincide en cantidad y calidad con lo convenido,
libera al deudor.
Si un tercero paga por el deudor, sin ser su representante, la deuda se extingue
entre acreedor y deudor pero surge una nueva, entre el deudor anterior y el tercero que
ahora se coloca en la posición del acreedor anterior por subrogación.
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (COT)
Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
3. 1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción,
en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros medios de
extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.
Formas de Efectuar el pago:
Lugar, fecha;
CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO Artículo 41.
El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la
reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse
la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo
contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o
reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos
en el artículo 66 de este Código. La Administración Tributaria podrá establecer plazos
para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter
general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares
características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales
efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince
(15) días hábiles.
2.3.1. Forma de Pago
Nuestro Código Tributario regula la forma de pago en el artículo 29, y precisa
que “El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento,
y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria”.
4. Veamos como nuestro legislador en relación a la forma de pago no lo establece
en forma directa, no precisa claramente que es una atribución de la Administración
Tributaria, sino que en principio, la Ley lo regulará, a falta de Ley, la norma
Reglamentaria, y a falta de norma Reglamentaria, la Administración Tributaria, ya que
como sabemos, la norma reglamentaria está constituida por un Decreto Supremo que en
este caso no puede ser emitido por la Administración Tributaria.
2.3.2. Lugar de Pago
Cosa distinta regula nuestro código en relación al lugar de pago, “… El lugar de
pago será aquél que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar…” (Artículo 29°). Vemos como nuestro
legislador otorga expresamente a la Administración Tributaria la facultad de regular el
lugar de pago, pero no la forma de pago.
Pagos a cuenta,
Artículo 43.
Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la cuantía
del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo
tributo.
Los pagos a cuenta hacen referencia a pagos anticipados de un tributo que se liquidará
posteriormente. Existen tres tipos de pagos a cuenta: pagos fraccionados, retenciones e
ingresos a cuenta.
Pagos fraccionados
Estos son realizados por el mismo contribuyente que, en su momento, realizará la
liquidación total del impuesto.
Estarán obligados a realizar pagos fraccionados, aquellos profesionales cuando al menos
el 70% de sus rendimientos, hayan sido sometidos a retenciones o ingresos a cuenta. De
igual forma, titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, cuando al
5. menos el 70% de los rendimientos de la actividad, en el año anterior, estuviesen
sometidos a retenciones o ingresos a cuenta.
Retenciones
La retención es la cantidad que se retiene de un sueldo, salario u otra percepción para el
pago de un impuesto, de deudas en virtud de embargo, es decir, te retienen ahora para
asegurar el pago del impuesto.
Ingresos a cuenta
Se produce cuando un sujeto (A) paga en especie a otro sujeto (B), con lo que no puede
retener ninguna cantidad de dinero. El sujeto (A), hace un cálculo monetario sobre el
pago en especie y éste lo ingresa en la Hacienda Pública.
Conceptos imputables al pago,
Otorgamiento de prórroga:
De las Prorrogas para Declarar y Pagar
Artículo 12.- A los efectos de este Capítulo se entenderá por prórroga la facilidad
otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), para presentar las declaraciones y pagar los tributos correspondientes o para
pagar los tributos a declarar en un plazo distinto al previsto en las leyes y reglamentos
especiales, siempre que no hubiere transcurrido el lapso legal o reglamento para
efectuar el pago o para presentar la declaración.
a) facilidades de pago,
b) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/2003–1699
CAPÍTULO III
De los planes de fraccionamiento de pagos
6. Artículo 19.- A los efectos de este Capítulo, se entenderá por fraccionamiento y plazos
la facilidad otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), para el pago de las deudas atrasadas, siempre y cuando los
derechos de la República queden suficientemente asegurados, mediante la constitución
de garantías por parte del contribuyente o responsable que solicite el beneficio, a
excepción de lo previsto en el artículo 39 de esta providencia.
Artículo 20.- Podrán concederse fraccionamientos y plazos para el pago de las
obligaciones tributarias vencidas, hasta por treinta y seis (36) meses, siempre que
demuestren que se encuentran en una situación de iliquidez que le impide el
cumplimiento oportuno de la obligación ya determinada.
b) plazos de carácter particular,
Procedimiento para el otorgamiento de plazos para el pago,
Artículo 24.-El contribuyente o responsable deberá introducir una solicitud de
fraccionamiento y plazos para el pago, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal
(RIF).
B) Identificación del representante legal, si lo hubiere, quien deberá suscribir la
solicitud.
c) Dirección de correspondencia y de correo electrónico, si lo hubiere, tanto del
contribuyente como del representante legal.
d) Breve exposición de las causas que originan la solicitud.
e) Plan de pagos que propone.
f) Garantía ofrecida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta providencia.
g) N° de los documentos que identifican las deudas tributarias, declaraciones,
liquidaciones y resoluciones.
h) Identificación, período, monto del impuesto, sanciones y accesorios, objeto de
fraccionamiento.
7. La solicitud deberá estar acompañada por la documentación que demuestre las causas
que la originan.
Artículo 25.- En los casos que correspondan el fraccionamiento y los plazos para el
pago que se aprueben estarán condicionados a la constitución y aceptación definitiva de
las garantías ofrecidas, las cuales deberán constituirse o formalizarse dentro los quince
(15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se apruebe el respectivo
fraccionamiento y los plazos para el pago. En los casos en que la garantía fuere
rechazada se concederá, por una sola vez, un plazo de diez (10) días hábiles adicionales
para que se sustituya.
Artículo 26.- Aprobado el plan de fraccionamiento y plazos para el pago, el
contribuyente o responsable se comprometerá, de manera irrevocable a cancelar la
totalidad de las cuotas acordadas en la forma, plazos y condiciones estipuladas en el
plan respectivo.
El plan de fraccionamiento y plazos para el pago aceptado por el contribuyente o
responsable constituirá titulo ejecutivo.
Artículo 27.- Se dejarán sin efecto el fraccionamiento y los plazos para el pago
otorgados, cuando no se aceptare la garantía constituida o no se sustituya en el plazo
establecido en el artículo anterior.
Efectos del Pago.
La compensación. Definición, conceptos imputables a la compensación, procedencia
para compensar créditos fiscales, cesión de créditos fiscales, efectos de la cesión de
créditos. La confusión. Definición. La remisión: la condonación sólo por ley. Para
lograr los objetivos de dicha actividad se sugiere a los participantes leer el tema
aportado en plataforma solo como material introductorio. Igualmente, se invita a
consultar las referencias bibliográficas aportadas en el Programa Instruccional de la
Materia.
COMPENSACIÓN (COT 49 – 51)
8. "El proyecto se aparta de la vigente LEY ORGÁNICA de la HACIENDA PÚBLICA
NACIONAL que prohíbe la compensación contra el FISCO pues esa ventaja legal ya no
se justifica en la actualidad," (EXPOSICIÓN de MOTIVOS)
PROCEDENCIA (COT 49)
Se pueden compensar: TRIBUTOS, INTERESES, MULTAS y COSTAS
PROCESALES.
Extingue de pleno derecho y hasta concurrencia, los CRÉDITOS TRIBUTARIOS con
las DEUDAS TRIBUTARIAS (ambos no prescritos), líquidos y exigibles, comenzando
por la más antigua, aunque provengan de distintos TRIBUTOS y ACCESORIOS,
siempre que se trate del mismo SUJETO ACTIVO.
Se APLICARÁ el ORDEN de IMPUTACIÓN (COT 44)
El CONTRIBUYENTE o su CESIONARIO están obligados a NOTIFICAR de la
COMPENSACIÓN a la OFICINA de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de su
DOMICILIO FISCAL, dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta.
El incumplimiento a esta obligación acarrea sanción (Ver COT 105 Num. 2)
Bajo las mismas condiciones, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, también, podrá
oponer COMPENSACIÓN frente al CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE o
CESIONARIO por cualesquiera créditos invocados por ellos.
La COMPENSACIÓN no será oponible en los IMPUESTOS INDIRECTOS (IVA)
CESIÓN de los CRÉDITOS (COT 50)
Los CREDITOS (tributos y accesorios) COMPENSABLES, podrán ser cedidos a otros
CONTRIBUYENTES o RESPONSABLES, al solo efecto de ser compensados con
deudas tributarias del CESIONARIO con el mismo SUJETO ACTIVO.
El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE deberá NOTIFICAR a la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la CESIÓN dentro de los 3 días HÁBILES
siguientes de efectuada.
El INCUMPLIMIENTO acarrea sanción. (Ver COT 105 Num.2)
EFECTOS JURÍDICOS de la COMPENSACIÓN (COT 51)
La COMPENSACIÓN solo surtirá efectos de PAGO en la medida de la existencia o
legitimidad de los créditos cedidos.
9. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no asumirá responsabilidad alguna por la
CESIÓN efectuada, la cual corresponderá en todo caso exclusivamente al CEDENTE y
CESIONARIO respectivo.
El rechazo o impugnación de la COMPENSACIÓN por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del CRÉDITO CEDIDO, hará surgir la responsabilidad personal del
cedente.
CONFUSIÓN (COT 52)
"Cuando las cualidades del ACREEDOR y del DEUDOR se reúnen en la
misma persona, la obligación se extingue por CONFUSIÓN " (CÓDIGO CIVIL Art.
1.342)
Cuando el SUJETO ACTIVO ACREEDOR quedare colocado en la situación del
DEUDOR, por el hecho de transmisión de bienes o derechos objeto del TRIBUTO.
Ejemplo: mercancías que se importaron y por alguna razón sean confiscadas.
REMISIÓN (COT 53)
El PAGO de los TRIBUTOS sólo puede ser CONDONADA o REMITIDA por ley
especial.
Las demás OBLIGACIONES, INTERESES y MULTAS, sólo pueden ser
CONDONADAS por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y
condiciones que esa ley establezca.
DECLARATORIA de INCOBRABILIDAD (COT 54)
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA podrá de OFICIO declarar incobrables las
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, sus ACCESORIOS y MULTAS (Ver COT 54)
PRESCRIPCIÓN (COT 55 - 65)
"La PRESCRIPCIÓN es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la LEY"
(CÓDIGO CIVIL Art. 1952)
ELEMENTOS
1. transcurso del tiempo.
2. inacción de la AUTORIDAD TRIBUTARIA
3. No reconocimiento por parte del deudor
10. ¿Cómo PRESCRIBEN los DERECHOS y ACCIONES? (COT 55)
NOTA: La declaratoria de la PRESCRIPCIÓN se hará sin perjuicio de la imposición de
las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los
funcionarios de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que sin causa justificada sean
responsables. (COT 60 Pgfo. Único)
I. A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se
produjo el HECHO IMPONIBLE.
Para los TRIBUTOS que se liquiden por periodos se entenderá que el HECHO
IMPONIBLE se produce al finalizar el periodo respectivo.
II. EL DERECHO para VERIFICAR, FISCALIZAR y DETERMINAR la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA con sus ACCESORIOS. (COT 55 Num.1)
A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se
cometió el ILÍCITO sancionable.
Para los dos casos anteriores, el término será de seis (6) años, cuando ocurran
cualquiera de las circunstancias siguientes: (COT 56)
III. La ACCIÓN para INTERPONER SANCIONES TRIBUTARIAS, distintas a
las PENAS RESTRICTIVAS de la LIBERTAD. (COT 55 Num. 2)
1. No se declare el HECHO IMPONIBLE o no se presenten las DECLARACIONES
TRIBUTARIAS exigidas.
2. No se inscriban en los REGISTROS de CONTROL.
3. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA no haya podido conocer el HECHO
IMPONIBLE.
4. Se hayan extraído los bienes afectos al PAGO de la OBLIGACIÓN o se trate de
HECHOS IMPONIBLES vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el
exterior.
5. El CONTRIBUYENTE no lleve CONTABILIDAD, no la conserve durante el plazo
legal o lleve doble contabilidad.
A los 4 años desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se
verificó el HECHO IMPONIBLE que da derecho a la recuperación del IMPUESTO,
se realizó el PAGO INDEBIDO o se constituyó el SALDO a FAVOR.
11. 1. EL DERECHO a RECUPERAR IMPUESTOS y a la DEVOLUCIÓN de
PAGOS INDEBIDOS (COT 55 Num. 3)
Prescriben a los 6 años desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se
cometió el ilícito sancionable.
EXCEPCIONES (COT 58)
No PRESCRIBEN las sanciones restrictivas de libertad relativas a
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (COT 116) y el ENRIQUECIMIENTO
INDEBIDO de RETENCIONES o PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (COT 118)
PRESCRIBE por un tiempo igual a la condena la sanción restrictiva de libertad el
ilícito cometido por los FUNCIONARIOS PÚBLICOS en revelar, divulgar o hacer
uso indebido de determinada información (COT 119)
Se computa desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento
de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse
2. La ACCIÓN para IMPONER PENAS RESTRICTIVAS de LIBERTAD (COT
57)
3. La ACCIÓN para EXIGIR el PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS y de las
SANCIONES PECUNIARIAS FIRMES (COT 59)
PRESCRIBEN a los 6 años, desde el 1° de enero del Año calendario siguiente a aquel
en que la deuda quedó definitivamente firme.
¿CÓMO se INTERRUMPE la PRESCRIPCIÓN? (COT 61)
1. Por cualquier ACCIÓN ADMINISTRATIVA, notificada al sujeto, conducente al
reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación y recaudación del TRIBUTO por cada HECHO IMPONIBLE.
2. Por cualquier actuación del SUJETO PASIVO conducente al reconocimiento de la
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA o al PAGO o LIQUIDACIÓN de la deuda.
3. Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del SUJETO PASIVO que pretenda ejercer derecho de
REPETICIÓN o RECUPERACIÓN, o por cualquier acto de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en que se reconozca la existencia del PAGO
INDEBIDO, del SALDO ACREEDOR o de la RECUPERACIÓN de TRIBUTOS.
12. Interrumpida la PRESCRIPCIÓN, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente
de aquel en que se produjo la interrupción.
El efecto de la INTERRUPCIÓN de la PRESCRIPCIÓN se contrae a la OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA o PAGO INDEBIDO, correspondiente o a los periodos fiscales a que se
refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a las multas y respectivos
accesorios. (COT 61 Pgfo. Único).
¿CÓMO se SUSPENDE la PRESCRIPCIÓN? (COT 62)
La SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, a diferencia de la interrupción, no
borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la misma.
En la INTERRUPCIÓN se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del
momento interrumpido.
Terminada la SUSPENSIÓN se continúa computando el término tomando en
cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta.
El cómputo del término de la PRESCRIPCIÓN se suspende al interponer alguna
petición o RECURSO ADMINISTRATIVO o JUDICIAL o de la acción del JUICIO
EJECUTIVO, hasta 60 días HÁBILES después que se adopte resolución definitiva
sobre los mismos.
En el caso de la interposición de RECURSOS JUDICIALES o de la acción del
JUICIO EJECUTIVO, la paralización del procedimiento (Ver C.P.C. 66, 69, 71 y 144)
hará cesar la SUSPENSIÓN, reiniciándose la PRESCRIPCIÓN.
Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la PRESCRIPCIÓN, está se
suspende de nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa.
En caso de INCUMPLIMIENTO por parte del SUJETO PASIVO en su deber de
informar su cambio de domicilio (COT 35), ello acarrea la suspensión del curso de la
PRESCRIPCIÓN en la acción de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para exigir el
PAGO de las DEUDAS TRIBUTARIAS LIQUIDADAS y de las sanciones impuestas
mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en
que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se
prolongará hasta que el SUJETO PASIVO declare formalmente su nuevo domicilio.
OTROS ASPECTOS LEGALES sobre la PRESCRIPCIÓN (COT 63 – 65)
13. La PRESCRIPCIÓN de la acción para VERIFICAR, FISCALIZAR,
DETERMINAR y EXIGIR el PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA extingue el
derecho a sus accesorios (COT 63)
Lo pagado para satisfacer una OBLIGACIÓN PRESCRITA no puede
ser materia de REPETICIÓN, salvo que el PAGO se hubiere efectuado bajo reserva
expresa del derecho a hacerlo valer. (COT 64)
El CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE podrá renunciar, en cualquier
momento. A la PRESCRIPCIÓN consumada, entendiéndose efectuada la renuncia
cuando PAGA la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
El PAGO parcial de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA no IMPLICARÁ la
RENUNCIA de la PRESCRIPCIÓN respecto del resto de la OBLIGACIÓN y sus
accesorios que en proporción correspondan.
De los INTERESES MORATORIOS (COT 66 – 67)
INTERESES MORATORIOS: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (COT 66)
La FALTA de PAGO de la OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, hace surgir, de pleno
derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del
plazo para autoliquidar y pagar el TRIBUTO hasta la extinción total de la DEUDA.
La TASA de INTERÉS aplicable será equivalente a 1.2 VECES (120%) a la
TASA ACTIVA BANCARIA. (Ver COT 48 Pgfo. Único y COT 66)
Los INTERESES MORATORIOS se causarán en el caso que se hubieran
suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
INTERESES MORATORIOS: de PAGO INDEBIDO o RECUPERACIÓN de
TRIBUTOS, ACCESORIOS y SANCIONES. (COT 67)
Las deudas del fisco con el SUJETO PASIVO por estos conceptos generarán a su favor,
INTERESES MORATORIOS calculados a la TASA ACTIVA BANCARIA ( Ver COT
66) incrementada 1.2 VECES (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes.
Los INTERESES se causarán de pleno derecho a partir de los 60 días hábiles de la
reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la
devolución de lo pagado.
14. En caso en que el CONTRIBUYENTE o RESPONSABLE hubiere pagado en virtud de
la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el fisco hubiere
resultado perdidoso en vía judicial, los INTERESES MORATORIOS se calcularán
desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.