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TEMA 2
INGRESOS ACUMULABLES
2.1.- INGRESOS ACUMULABLES.
LISR
TITULO II
CAPITULO
I
Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida
la asociación en participación, acumularán la totalidad de los
ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de
cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los
provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste
anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los
contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
LISR( 2,3,7,13,15,17,18,44,47) RISR( 12) CFF (9 , 11, 17, 108,109-I ) CCF (25)
Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que
obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la
pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación
de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar
sus acciones el método de participación ni los que obtengan con
motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.
RISR 16,55
Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por
apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas
previstos en los
presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los
programas
cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de
transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios
cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los
citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente
respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla
en los términos de las disposiciones fiscales.
Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se
refiere este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán
deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades,
federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos
económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general
y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de
beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los
siguientes datos: denominación social de las personas morales beneficiarias, el
monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad
territorial.
LISR 8,9 al 78
Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las
contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6,
apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para
la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de
lo vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las
las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero.
Los ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como
contraprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la presente Ley.
LISR 25-II , LIH 6-B , 12- II
Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier
entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos
en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en
el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos.
mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento
permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la
persona moral o de otro establecimiento de ésta.
LISR 1 ,2, 3, CFF 9
No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los
ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas
morales residentes en México.
LISR 7 ,9 CFF 8, 9 CPEUM 27, 42
Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran
ingresos acumulables, además de los señalados en otros
artículos de esta Ley, los siguientes: LISR 16, 47
I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades
fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.
LISR179; CFF 42, 55, 56, 59, AL 62
LISR 25-II. 39; CFF 17; RCFF 3
II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En
este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al
avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que
se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo
disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta
Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en
las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas,
productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del
costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II
del Título II de esta Ley.
III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras
permanentes en bienes
inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se
otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos
efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y
en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al
avalúo que practique persona autorizada por las autoridades
fiscales.
LISR 36-VI; CCF 750, 751, 817 AL 819, 886 AL 932, 980, 1049, 1050, 2398, 2480, 2497.
V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor,
acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por
sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la
fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de
liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el
contribuyente sea socio o accionista.
En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles
residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la
fracción V del artículo 142 de esta Ley.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso
acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
V. Los pagos que se perciban
por recuperación de un crédito
deducido por incobrable.
VI. La cantidad que se recupere
por seguros, fianzas o
responsabilidades a cargo de
terceros, tratándose de
pérdidas de bienes del
contribuyente.
LISR 27-XV
LISR 37
VII. Las cantidades que el
contribuyente obtenga como
indemnización para resarcirlo
de la disminución que en su
productividad haya causado la
muerte, accidente o
enfermedad de técnicos o
dirigentes.
LISR 27- XII
VIII. Las cantidades que se
perciban para efectuar
gastos por cuenta de
terceros, salvo que dichos
gastos sean respaldados
con comprobantes fiscales a
nombre de aquél por
cuenta de quien se efectúa
el gasto.
LISR 27-III; CFF 29,
29-A, T -2012 -3-1.
IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso
de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los
efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por
intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a
aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los
intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que
el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de
los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último
periodo citado.
Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se
acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al
monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el
monto en que excedan.
LISR 8; RISR 12; CFF 11
XI. Las cantidades recibidas en efectivo,
en moneda nacional o extranjera, por
concepto de préstamos, aportaciones
para futuros aumentos de capital o
aumentos de capital mayores a
$600,000.00, cuando no se cumpla con lo
previsto en el artículo 76, fracción XVI de
esta Ley.
X. El ajuste anual por
inflación que resulte
acumulable en los
términos del artículo
44 de esta Ley.
LISR 44 LISR 76- XVI; CFF 20; CC 358
XII. La consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien.
El ingreso acumulable conforme a esta fracción será el valor del derecho del usufructo que se
determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades
fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. Para
tales efectos, el nudo propietario deberá realizar dicho avalúo, acumular el ingreso y presentar
presentar la declaración correspondiente.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios ante los que se haya otorgado la escritura
pública mediante la cual se llevó a cabo la operación de desmembramiento de los atributos
de la propiedad, deberán informar sobre dicha situación a la autoridad fiscal, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se realice la operación referida, a través de
declaración, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria.
CCF 980, 981
LISR 16
CFF12
LISR 166; CFF 8
Tratándose de intereses devengados por residentes en México o
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país
a favor de residentes en el extranjero, cuyos derechos sean
transmitidos a un residente en México o a un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, se considerarán
ingresos acumulables cuando éstos reciban dichos derechos, excepto
en el caso en que se demuestre que los residentes en el extranjero
pagaron el impuesto a que se refiere el artículo 166 de esta Ley.
AJUSTE
ANUAL POR
INFLACION
ACUMULABLE
UTILIDA O PERDIDA
POR ENAJENACION
DE INVERSIONES
2.2 Fechas en que se obtienen los ingresos.
LISR
TITULO II
CAPITULO I
Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que
los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros
artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo
siguiente tratándose de:
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la
contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el
servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la
contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
I. Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales
independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de
ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso
doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los
organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o
empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera
que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la
contraprestación pactada.
II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total
o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a
favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante
fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda
primero
III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes
podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del
precio exigible durante el mismo.
En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado.
La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad de los
contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores
cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se
quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal
efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por considerar
como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los
documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de
acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se
haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del
precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles
en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al
contrato respectivo.
En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio
en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del
Código Fiscal de la Federación.
IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el
plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la
fracción XV del artículo 27 de esta Ley.
Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos
provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o
aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro
de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de
dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados.
Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra
conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la
que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro,
siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su
aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se
considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén
obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán
ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la
obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la
parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera
acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de
los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por
concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
2.3 FECHAS EN QUE SE ACUMULAN LOS
INGRESOS
LISR
TITULO II
CAPITULO I
Articulo 19. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que
representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias
primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos
rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 8 de la presente Ley, de
piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y
de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por
su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por
el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la
enajenación.
El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por
la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías.
En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se
considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad
fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a
estas últimas.
Determinación de la ganancia
(A)Tratándose de bienes en los que se enajene únicamente el usufructo o la nuda propiedad,
la ganancia se determinará restando del precio obtenido el monto original de la inversión
en la proporción del precio que corresponda al atributo transmitido conforme al avalúo que
se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales. La proporción a que
se refiere este párrafo, se calculará dividiendo el precio del atributo transmitido entre el
valor correspondiente a la totalidad del bien, el cociente obtenido se multiplicará por cien y
el producto se expresará en porcentaje.
Es la utilidad que para efectos del impuesto sobre la renta genera una persona
moral realizar una enajenación de terrenos, previo reconocimiento de los efectos
inflacionarios al costo del propio terreno mediante su actualización, valor
comparado contra el de la venta, para determinar dicha utilidad.
GANANCIA EN
ENAJENACION DE
TERRENOS POR LA
PERSONA MORAL
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  • 2. 2.1.- INGRESOS ACUMULABLES. LISR TITULO II CAPITULO I Artículo 16. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. LISR( 2,3,7,13,15,17,18,44,47) RISR( 12) CFF (9 , 11, 17, 108,109-I ) CCF (25)
  • 3. Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación ni los que obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital. RISR 16,55
  • 4. Tampoco se consideran ingresos acumulables para efectos de este Título, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que los programas cuenten con un padrón de beneficiarios; los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; los beneficiarios cumplan con las obligaciones que se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas, y cuenten con opinión favorable por parte de la autoridad competente respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales.
  • 5. Los gastos o erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este párrafo, que no se consideren ingresos acumulables, no serán deducibles para efectos de este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo, mismo que deberá contener los siguientes datos: denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas y la unidad territorial. LISR 8,9 al 78
  • 6. Otros ingresos que no se considerarán acumulables para efectos de este Título, son las contraprestaciones en especie a favor del contratista a que se refieren los artículos 6, apartado B y 12, fracción II de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, siempre que para la determinación del impuesto sobre la renta a su cargo no se considere como costo de lo vendido deducible en los términos del artículo 25, fracción II de esta Ley, el valor de las las mencionadas contraprestaciones cuando éstas se enajenen o transfieran a un tercero. Los ingresos que se obtengan por la enajenación de los bienes recibidos como contraprestaciones serán acumulables en los términos establecidos en la presente Ley. LISR 25-II , LIH 6-B , 12- II
  • 7. Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta. LISR 1 ,2, 3, CFF 9 No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. LISR 7 ,9 CFF 8, 9 CPEUM 27, 42
  • 8. Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes: LISR 16, 47 I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales. LISR179; CFF 42, 55, 56, 59, AL 62
  • 9. LISR 25-II. 39; CFF 17; RCFF 3 II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en la que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II del Título II de esta Ley.
  • 10. III. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales. LISR 36-VI; CCF 750, 751, 817 AL 819, 886 AL 932, 980, 1049, 1050, 2398, 2480, 2497.
  • 11. V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de la fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista. En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 142 de esta Ley. En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
  • 12. V. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable. VI. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente. LISR 27-XV LISR 37
  • 13. VII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes. LISR 27- XII VIII. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto. LISR 27-III; CFF 29, 29-A, T -2012 -3-1.
  • 14. IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que el deudor incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado. Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en el que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto en que excedan. LISR 8; RISR 12; CFF 11
  • 15. XI. Las cantidades recibidas en efectivo, en moneda nacional o extranjera, por concepto de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital mayores a $600,000.00, cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 76, fracción XVI de esta Ley. X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta Ley. LISR 44 LISR 76- XVI; CFF 20; CC 358
  • 16. XII. La consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien. El ingreso acumulable conforme a esta fracción será el valor del derecho del usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. Para tales efectos, el nudo propietario deberá realizar dicho avalúo, acumular el ingreso y presentar presentar la declaración correspondiente. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios ante los que se haya otorgado la escritura pública mediante la cual se llevó a cabo la operación de desmembramiento de los atributos de la propiedad, deberán informar sobre dicha situación a la autoridad fiscal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice la operación referida, a través de declaración, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. CCF 980, 981 LISR 16 CFF12
  • 17. LISR 166; CFF 8 Tratándose de intereses devengados por residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país a favor de residentes en el extranjero, cuyos derechos sean transmitidos a un residente en México o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se considerarán ingresos acumulables cuando éstos reciban dichos derechos, excepto en el caso en que se demuestre que los residentes en el extranjero pagaron el impuesto a que se refiere el artículo 166 de esta Ley.
  • 19.
  • 20. UTILIDA O PERDIDA POR ENAJENACION DE INVERSIONES
  • 21.
  • 22. 2.2 Fechas en que se obtienen los ingresos. LISR TITULO II CAPITULO I Artículo 17. Para los efectos del artículo 16 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de: I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada. b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
  • 23. I. Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada. II. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero
  • 24. III. Obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo. En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes considerarán como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado. La opción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá ejercer por la totalidad de los contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley. Cuando en términos del primer párrafo de esta fracción, el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible y enajene los documentos pendientes de cobro, o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago.
  • 25. En el caso de incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo. En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación. IV. Ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente, en el mes en el que se consume el plazo de prescripción o en el mes en el que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XV del artículo 27 de esta Ley. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados.
  • 26. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o el avance. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.
  • 27. 2.3 FECHAS EN QUE SE ACUMULAN LOS INGRESOS LISR TITULO II CAPITULO I Articulo 19. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 8 de la presente Ley, de piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y de las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.
  • 28. El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o de mercancías. En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas. Determinación de la ganancia (A)Tratándose de bienes en los que se enajene únicamente el usufructo o la nuda propiedad, la ganancia se determinará restando del precio obtenido el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda al atributo transmitido conforme al avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales. La proporción a que se refiere este párrafo, se calculará dividiendo el precio del atributo transmitido entre el valor correspondiente a la totalidad del bien, el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
  • 29. Es la utilidad que para efectos del impuesto sobre la renta genera una persona moral realizar una enajenación de terrenos, previo reconocimiento de los efectos inflacionarios al costo del propio terreno mediante su actualización, valor comparado contra el de la venta, para determinar dicha utilidad. GANANCIA EN ENAJENACION DE TERRENOS POR LA PERSONA MORAL