1. UNIDAD IV – DESARROLLO DEL
PROCESO.
• El Art. 6 y 7 de la Ley regula las
acumulaciones objetivas originarias, es
decir que las pretensiones han sido
propuestas por el demandante desde el
inicio, es decir en el escrito de demanda
(modificación)
• El Art. 18 1er párrafo regula la
posibilidad de que se modifique la
demanda hasta antes de que esta sea
notificada.
2. • El Art.18 de la Ley debe ser
interpretado en concordancia con
el Art. 8 de la ley pues regula la
ampliación de la demanda , que
es lo mismo que la acumulación
de pretensiones sucesivas.
3. Art. 8 del TUO.- prevé el caso especial de acumulación de
pretensiones sucesivas.- AMPLIACION DE LA DEMANDA:
Es decir aquellas que ocurren con posterioridad a la
interposición de la demanda, hay la remisión a lo regulado
en el art. 18 del TUO
•Debe referirse a una actuación impugnable, producido con
posterioridad a la admisión de la demanda.
•Debe guardar conexión con la pretensión de la demanda.
•No, debe oponerse, a la pretensión ya existente en el
proceso.
•Debe ser de competencia del mismo Juez y de la misma vía
procedimental.
Además:
Ser presentada antes de la expedición de la sentencia.
Se ponga en conocimiento del demandado por tres días.
4. • Ninguna de las normas comentadas,
exige que este derecho sea reservado en
la demanda, como si lo precisa en forma
expresa el Art. 428 del CPC :
“ […] siempre que en la demanda se haya
reservado tal derecho. […]”
Por lo contrario precisa :
“[…] que el pedido de acumulación puede
presentarse hasta antes de la expedición
de la sentencia en primer grado.[…]”
5. PROCESO.- Es un instrumento dado por el ordenamiento
jurídico con la finalidad de resolver un conflicto de intereses
o de eliminar una incertidumbre jurídica a través de la
aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
El conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia
de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico, y
el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre
el interés del otro, que a su vez, resiste el interés ajeno
(sujeto pasivo de la pretensión).
Esta exigencia que se hace en el plano de la realidad es lo
que se conoce como “Pretensión material”.
6. Esa exigencia formulada es lo que se
denomina pretensión procesal.
Cuando la pretensión material no es
satisfecha y el titular de esta carece de
alternativas para exigir o lograr que tal hecho
ocurra, entonces solo queda el camino de la
jurisdicción.
En conclusión el objeto del proceso será esta
pretensión procesal.
7. Cuando la pretensión material se formula frente
al otro sujeto puede ocurrir:
Que el sujeto pasivo de la pretensión acepte la
exigencia formulada contra el, en este caso
desaparece la situación del conflicto.
Que, el sujeto contra el que se formula la
pretensión se resista a la exigencia formulada
contra el. En consecuencia se mantiene la
situación de conflicto. En este caso no habiéndose
satisfecho espontáneamente la exigencia, se hace
necesario que su titular acuda al órgano
jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción, a
fin de formular ante dicho órgano jurisdiccional la
exigencia contra el demandado.
8. Los elementos de la pretensión establecidos por la
doctrina son fundamentalmente dos: el petitum y la
causa petendi.
El petitum u objeto de la pretensión: Es el pedido
concreto de tutela jurisdiccional que se plantea con el
ejercicio del derecho de acción.
Para otros autores, el petitum es el efecto jurídico
buscado por el demandante con la formulación de su
pretensión.
pretensión de condena (consistente en el pago de una
indemnización, o la exigencia de cumplimiento de
determinado acto)
pretensión declarativa (consistente en la nulidad de
dicho acto administrativo).
La causa petendi.- esta conformada por los
fundamentos de hecho y de derecho que sirven de
sustento a la pretensión.
9. • ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- En
la demanda debe observarse los
requisitos que establecen el Art. 424 y
425 del CPC, de esta última norma en
cuanto sea pertinente, siempre y cuando
no desnaturalice la esencia y naturaleza
del PCA (primera disposición final de la
Ley 27584 faculta la aplicación supletoria
de las normas del CPC, cuando no esta
previsto en la Ley).
10. • Los Requisitos de la demanda son presupuestos
procesales esenciales para la existencia de una
relación jurídica procesal valida. La falta o
defecto de un Presupuesto Procesal no significa
que no hay actividad procesal, sino que esta se
encuentra viciada. Es importante que la relación
procesal empiece bien y no se torne viciada en
Ningún momento. Son P.P.
• La competencia. Funcional ( no es
subsanable)
• La capacidad procesal
• Y los requisitos de la demanda Art. 424 del
CPC. , Art. 425 CPC en cuanto sea pertinente.
(subsanable) Art. 22 del TUO de la Ley,
11. • REQUISITOS ESPECIALES DE
ADMISIBILIDAD.-
• El documento que acredite el
agotamiento de la vía administrativa,
salvo las excepciones contempladas
en la ley
• (Proceso de Lesividad) En el
supuesto previsto en el 2do párrafo
del Art. 13 de la Ley, la Entidad
Administrativa que demande la
nulidad de sus propios actos deberá
acompañar el expediente de la
demanda.
12. • PROCESO DE LESIVIDAD.- Es la autorización
que tiene la Administración para que sea este
quien formule una pretensión de nulidad contra
cualquier actuación administrativa, siempre que
dicha actuación suponga un agravio a la
legalidad administrativa y al interés publico
• El Art. 202 de la Ley de Procedimiento
Administrativo regula la facultad de la
Administración de declarar nula una actuación
administrativa, se exige que lo realice el
Funcionario inmediato Superior del que lo
emitió. El plazo es de 1 año desde que quedo
consentido. Transcurrido este plazo la
Administración podrá formular el Proceso de
Lesividad dentro de los 2 años siguientes.
13. • El efecto de la falta de requisitos de
admisibilidad es que el Juzgador debe otorgar
un plazo para que subsane.
• ¿Cuál es el plazo a otorgarse?
• La Ley no contiene ninguna norma que regule
que plazo debe concederse para subsanar la
omisión o defecto advertido. Se aplica
supletoriamente el CPC – el Art. 426 del CPC –
establece un plazo no mayor de 10 días – (si
Uds. Observan este es el plazo para absolver el
traslado de algún incidente) es el marco de
referencia para otorgar un plazo, el mismo que
no puede ser menor a 3 días u otro mayor que
prudencialmente permita razonablemente con
diligencia pueda cumplirse con lo ordenado.
14. • Procedibilidad.- Los requisitos de procedencia son
aquellos requisitos procesales de fondo, que deben
presentarse a fin de que exista una relación procesal
valida, y se pueda expedir validamente una sentencia de
fondo, no son subsanables, dentro del mismo proceso,
por interpretación contrario sensu del Art. 427 del CPC.
Podemos sostener que la demanda cumple con
requisitos de procedibilidad:
• Cuando el demandante tiene legitimidad para obrar
C.A.
• Cuando el demandante tiene interés para obrar
C.A.
• El derecho no ha caducado.
C.A.
• El Juez es competente
P.P.
15. • Existe conexión lógica entre los
hechos y el petitorio;
• El petitorio es jurídica o físicamente
posible
• Contenga una debida acumulación
de pretensiones.
16. • CONDICIONES DE LA ACCION.-
• Son requisitos procesales que permiten que se
expidan validamente una sentencia sobre el
fondo son:
• Voluntad de la ley, el interés para obrar y la
legitimidad para obrar.
• La legitimidad para obrar: es un elemento
básico para poder obtener un pronunciamiento
sobre el fondo, es la adecuación correcta de
los sujetos que participan en la relación jurídica
sustantiva, a los que van a participar en la
relación jurídica procesal. Esta idoneidad entre
ambas relaciones es la legitimidad para obrar.
17. • Activa: cuando corresponde al
demandante.
• Pasiva: cuando corresponde al
demandado.
• El art. 13 del TUO regula que tiene
legitimidad para obrar activa quien afirme
ser titular de la situación jurídica
sustancial protegida que haya sido o
esté siendo vulnerada por la actuación
administrativa impugnable.
18. • EL INTERES PARA OBRAR.- Es un estado de
necesidad. Se dice que hay interés para obrar
cuando la persona ha agotado los medios para
satisfacer su pretensión material y no tiene otra
alternativa que no sea recurrir al órgano
jurisdiccional. Si no agota esos medios es inútil
que recurra al Órgano jurisdiccional.
• Agotamiento de la vía administrativa.-
Constituye un principio derivado del privilegio
de decisión previa que tiene la Administración
con
19. • respecto del ejercicio de la facultad de
contradicción con que cuenta el administrado.
No se puede enjuiciar la actuación de la
administración sin que esta haya podido
pronunciarse.
• El PCA, exige el agotar la vía administrativa. Es
un principio de exigencia constitucional Art. 148
de la Constitución puesto que solo los actos
administrativos que agotan la vía administrativa
(“causando estado”), podrán ser impugnados
mediante el PCA, con las excepciones
establecidas en la Ley. Es un requisito de
procedencia, salvo las excepciones que la Ley
dispone.
20. • Principio de favorecimiento del
proceso: Cuando el Juez realiza el
juicio de procedencia inicial de la
demanda, debe, siempre que tenga
duda entre darle tramite o no a la
demanda, optar por darle tramite, y
con posterioridad con mayores
elementos decidir si se cumplió o no
el agotamiento de la vía
administrativa.
21. • ¿Como se agota la vía administrativa? Esta
regulado en el Art. 218 LPAG.
• El acto respecto del cual no proceda
legalmente impugnación ante una autoridad u
órgano jerárquicamente superior en la vía
administrativa o cuando se produzca silencio
administrativo negativo, salvo que el
interesado opte por interponer
reconsideración, en cuyo caso la resolución
que se expida o el silencio administrativo
producido con motivo de dicho recurso
impugnativo agota la vía administrativa.
22. • El acto expedido o el silencio
administrativo producido con motivo de
la interposición de un recurso de
apelación cuando se impugne el acto de
una autoridad u órgano sometido a
subordinación jerárquica.
• El acto expedido o el silencio
administrativo producido con motivo de
la interposición de un recurso de
revisión, únicamente en los casos a que
se refiere el Art. 210 de la LPAG.
23. a) El acto que declara de oficio la
nulidad o revoca otros actos
administrativos de acuerdo a los
artículos 202 (nulidad de oficio) y
203 (revocación) de la LPAG.
b) Los actos administrativos de los
Tribunales o Consejos
Administrativos regidos por leyes
especiales.
24. EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE
LA VIA ADMINISTRATIVA.-
1. Cuando se demanda el Proceso
contencioso administrativo de
LESIVIDAD.- 2do párrafo Art. 13 del
TUO.- Cuando prescribe el plazo de
un año para declarar la nulidad de
oficio de un acto administrativo que
agravia el interés público .Tiene
mucha lógica esta norma.
25. • Cuando se demanda un Proceso de
Cumplimiento Contencioso
Administrativo.- (numeral 4 del Art. 5º de
TUO). La Adm. Por mandato de la Ley o
de un acto Adm. Debe realizar una
determinada actuación. No se exige el
agotamiento de la vía administrativa,
solo que el interesado reclame por
escrito ante el titular y si transcurrido 15
días no cumple, puede presentar la
demanda.
26. – Cuando la demanda sea interpuesto por un tercero.-
– Contenido esencial del derecho a la pensión, y haya sido
denegada en la primera instancia de la sede administrativa.-
STC 050-2004 AI/TC estableció:
• Contenido esencial del derecho a la pensión: acceso a la
pensión
• No privación
arbitraria
• Pensión minima
vital
• Contenido no esencial del derecho a la pensión: tope
pensionario
• Contenido adicional del derecho a la pensión: pensión de
orfandad
• STC1417-2005-PA/TC publicado el 12 de julio del 2005
• Ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar
las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionadas a él merecen protección a través del amparo.
27. • Competencia.- Es el ejercicio valido de la
jurisdicción, es la expresión regular concreta y
autorizada de un órgano jurisdiccional respecto
de un caso concreto. No todos los órganos
jurisdiccionales que tienen jurisdicción, tienen
competencia para conocer determinada
pretensión. La competencia es una institución
procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y
funcional la Administración de Justicia.
• La regulación de la competencia tiene una
especial importancia en la medida que implica la
regulación de una garantía: EL DERECHO AL
JUEZ NATURAL (inciso 3 del Art. 139 de la
Const.). Es importante saber que Juez, que sala
es el competente para conocer determinada
pretensión.
• Materia, Territorio, grado, turno
28. • Plazos para interponer la demanda
CA.-
• actos administrativos y cualquier otra
declaración administrativa (Inc. 1, 3, 4,
5,6, del Art. 4º del TUO) 3 meses desde
que se notifica o toma conocimiento.
• Cuando se demanda el Proceso
contencioso administrativo de
LESIVIDAD.- (2do párrafo Art. 13 del
TUO).- debe presentarse en un plazo de
2 años contados desde que prescribió la
facultad de oficio de la administración.
29. • Cuando opere el silencio administrativo negativo.-
(Modif. D. Legislativo 1067) NO SE COMPUTA
PLAZO ALGUNO, el SAN no genera una resolución
o acto administrativo ficto, sino es una” ficción de
efectos procesales”, En el PA iniciado a solicitud
de parte (nunca de oficio) le otorga al administrado
un derecho potestativo de decidir si espera la
resolución expresa de la Administración o por el
contrario, considera denegada su petición a efectos
de impugnar en sede administrativa y
posteriormente jurisdiccional.
• En tu texto originario se considero un plazo de 6
meses desde que vencía el plazo para expedir la
Resolucion.
30. • Cuando se trate de silencio
administrativo positivo, el plazo
para e tercero legitimado será
de tres meses.
• Impugnaciones actuaciones
materiales que no se sustentan
en actos administrativos.- el
plazo de tres meses desde que
se toma conocimiento.
31. • EFECTO DE LA ADMISION DE LA
DEMANDA.- ¿tiene efecto alguno?
• Art. 25 del TUO.- Continua la vigencia y
ejecución del acto administrativo.
• El poder de Autotutela: A diferencia de
los particulares la Administración tiene a su
favor una potestad de autotutela, se rige por un
principio de autotutela, ella misma puede tutelar
sus propias situaciones jurídicas y los conflictos
que mantengan con otras personas. La
autotutela se expresa generalmente en la
emisión de actos administrativos con carácter
ejecutivo, que es susceptible de ser presentado
al administrado y este debe cumplirlo.
32. • Los privados no pueden hacer uso de la autotutela,
si requieren exigir algo de otros, deben recurrir a
los mecanismos de la tutela jurisdiccional, salvo:
• 920 CC: El poseedor puede repeler la fuerza que
se emplee contra el y recobrar el bien, sin intervalo
de tiempo si fuese desposeído, pero en ambos
casos debe abstenerse de las vías de hecho no
justificadas por las circunstancias.
• 967 CC: Todo propietario puede cortar las ramas
de los árboles que se extiendan sobre el predio y
las raíces que lo invadan. Cuando es necesario
podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial
para el ejercicio de estos derechos.
• Estado de necesidad (C. Penal)
• Legitima defensa (C. Penal)
33. • El juez debe respetar la realización integra de la
potestad de autotutela de la administración,
únicamente podrá intervenir cuando esta ya ha sido
realizada, para juzgar su conformidad con el
ordenamiento jurídico.
• Clases de autotutela:
• Autotutela Declarativa.- supone un poder de la
Administración de modificar unilateralmente las
situaciones jurídicas sobre las que actúa
(constituye, modifica, o crea situaciones jurídicas),
por ello todos los actos administrativos son
ejecutivos, esto es, obligan al inmediato
cumplimiento, aunque el afectado discrepe sobre su
legalidad. El acto administrativo goza de una
presunción relativa de legalidad
34. • (Art. 9 de la LPAG: “Todo acto
administrativo se considera valido en tanto
su pretendida nulidad no sea declarada
por autoridad administrativa o
jurisdiccional, según corresponda”. que la
hace de cumplimiento necesario. Esa
presunción de validez solo puede ser
destruida formulando los recursos
administrativos, o en sede contenciosa
administrativa.
35. • Autotutela Ejecutiva.- Es la facultad que
tiene la administración para el uso directo
de su propia coacción. Surge como
correlato del poder de autotutela de la
administración.
• Ejecutividad.- Todos los actos
administrativos son ejecutivos, contienen
una decisión ejecutiva, un mandato que
es susceptible de ser presentado al
administrado y este debe cumplirlo;
36. • Ejecutoriedad.- y cuando el acto
administrativo ejecutivo, contenga una
obligación de dar, hacer o no hacer a
cargo del administrado, serán
ejecutorios, susceptibles de ser
ejecutados mediante los mecanismos de la
ejecución forzosa.
• Como la presunción se destruye
únicamente por sentencia final, la admisión
de la demanda no paraliza o suspende los
efectos producidos y la ejecución del acto
administrativo (salvo que en vía cautelar
se ordene lo contrario).
37. • Excepción: Proceso de Revisión
Judicial: Art. 23.3 de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva
Nº 26979 “La sola presentación de
la demanda de R. J. suspenderá
automáticamente la tramitación del
procedimiento de ejecución
coactiva por 60 días.
38. REMISION DE ACTUADOS
• Texto originario: bajo apercibimiento
de poner en conocimiento del MP.
También se podía imponer multas
(CPC)
• Actualmente es multas compulsivas y
progresivas en caso de renuencia, se
apreciara esta conducta renuente de
la parte