SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 49
DEMANDA
Demanda es el acto por el que el actor o demandante, solicita del órgano jurisdiccional
frente al demandado una tutela jurídica de sus derechos subjetivos, en forma de
sentencia, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso,
sus pretensiones y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el
proceso.
La demanda da inicio a un procedimiento judicial por el cual el demandante pide una
tutela jurisdiccional frente al demandado en forma de sentencia que le sea favorable a
sus intereses.
Va a constituirse como la petición de una persona (demandante) para que la justicia
actúe en contra de los intereses de otra persona (demandado) solicitando el inicio de
un proceso judicial.
El significado procesal de una demanda es: la declaración de voluntad de una persona
física o jurídica, formulada por escrito y dirigida al órgano judicial, donde se solicitará el
comienzo de un litigio, su tramitación y la finalización del mismo mediante sentencia
favorable a los intereses del demandante.
El acto procesal por el que se dará inicio a un procedimiento judicial será la demanda.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
La Conciliación, es una herramienta para solucionar conflictos que se basa en la
comunicación entre las partes y el intercambio de ideas para solucionar una diferencia.
En este Requisito las partes son acompañadas por un tercero experto que se denomina
conciliador en Derecho (Artículo 161 del CPACA)
Una vez solucionado el asunto objeto de diferencia, las partes plasman su acuerdo en un
acta de conciliación, la cual, asimila sus efectos a una sentencia judicial como son: presta
mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. El primero permite que si llegado el caso
se incumple lo acordado se pueda exigir su cumplimiento por la vía judicial. El segundo,
establece que las diferencias objeto de conflicto, una vez solucionadas no podrán ser
discutidas en otra instancia.
La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos, que constituye, a la vez, por mandato legal,
requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los
artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral primero del artículo 161 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de
2011).
Igualmente el mecanismo de resolución de conflictos se encuentra estatuida en las leyes 446
de 1998 y 640 de 2001.
Esta conciliación se puede hacer antes de iniciar una demanda (requisito de procedibilidad) y
en la primera etapa de la audiencia inicial.
Excepcionalmente no se puede agotar está cuando se nombra Curador Ad- litem, dado que
este no esta facultado para realizar la conciliación.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Esto hace referencia al proceso administrativo que lleva a cabo una autoridad
administrativa, que comprende toda su actuación hasta agotar todos los recursos con
que cuenta el administrado para defenderse.
La sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 20383 del 29 de mayo de 2014,
con ponencia del magistrado Carmen Teresa Ortiz, ha definido la vía gubernativa de la
siguiente forma:
«Vale la pena precisar que la vía gubernativa se ha definido en la doctrina como “…la
etapa del procedimiento administrativo, subsiguiente a la notificación y provocada por el
sujeto pasivo de la decisión o quien se considere legitimado, mediante la interposición
legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto no sólo en su legalidad,
sino también en cuanto a su conveniencia u oportunidad, ante la misma autoridad que
lo adoptó…”. La vía gubernativa se inicia con los recursos de reposición y apelación.»
Es decir, que esta es la etapa que se debe adelantar ante la autoridad administrativa que
tomó la decisión.
PROCEDENCIA
Por regla general, contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas procede
el recurso de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare
modifique o revoque y el de apelación se interpone ante el superior jerárquico con el mismo
propósito.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Estos los encontramos en el artículo 162 del CPACA, el cual nos indica lo siguiente:
1. La designación del Juez al que se dirige (REPARTO)
2. La designación de las partes y de sus representantes.
3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se
formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la
acumulación de pretensiones.
4. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente
determinados, clasificados y numerados.
5. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación
de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto
de su violación.
6. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este
deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
7. Juramento estimatorio. Artículo 206 CGP: Indemnización, compensación, frutos, mejoras
8. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la
competencia.
9. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las
notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
10. Firma.
Nota aclaratoria: Teniendo en cuenta el artículo 306 del CPACA, se podrá afirmar que por
analogía se puede aplicar el JURAMENTO ESTIMATORIO del que habla el artículo 206 del
Código General del Proceso, el cual afirma lo siguiente: cuando un demandante pretenda el
pago de una suma de dinero por conceptos tales como una indemnización, o una
compensación, frutos o mejoras, tiene la carga procesal de estimar, de forma razonada y
bajo la gravedad del juramento, el valor de la pretensión que reclama, discriminando cada
uno de sus componentes, para que de esa forma, dicha estimación sea prueba de la cuantía
de la pretensión hasta tanto no sea objetada por el extremo pasivo de la relación jurídico
procesal
Ahora bien una cosa totalmente diferente afirman las secciones del Consejo de Estado dado
que no están en unidad con respecto al juramento estimatorio.
• En sentencia del 24 de noviembre de 2017, radicado 68001-23-33-000-2014-00119-
01(54051), la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no es dable declarar la
excepción de ineptitud de la demanda por no cumplir con la carga de realizar la
estimación juramentada en los términos del artículo 206 C.G.P., debido a que la Ley 1437
de 2011 (C.P.A.C.A) en su artículo 162 regula de manera expresa e integra los requisitos
formales de la demanda ante esa jurisdicción, y regula específicamente lo relacionado con
la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia (numeral
6). Es decir, el C.P.A.C.A. al tener una regulación expresa y propia, hace improcedente la
aplicación residual del estatuto procesal civil en lo atinente al juramento estimatorio.
• En sentencia del 5 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2012-00244-01(50887), la
misma Sección del máximo tribunal de lo contencioso administrativo decide no imponer
las sanciones contempladas en el artículo 206 C.G.P. en tanto que no se cumplieron con
los requisitos para su imposición. Lo que deja entrever que si se hubiera cumplido con
dichos requisitos, las sanciones por falta de acreditación de la estimación razonada es
perfectamente aplicable en los procesos contenciosos administrativos.
En consecuencia, de las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado referidas
en el presente escrito se colige que la aplicación del juramento estimatorio en los procesos
contenciosos administrativos no es un tema ni mucho menos acabado, pero que conforme
al estado actual de las cosas, la regulación contenida en el Código General del Proceso
sobre dicha institución no resulta aplicable ni procedente en esa jurisdicción, ni como
requisito de la demanda, ni tampoco para la imposición de las sanciones.
1. En cualquier tiempo siempre y cuando:
a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA (Nulidad Simple)
b) Cuando el objeto del litigio sean bienes Estatales imprescriptibles e inajenables.
c) Cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones
pagadas a particulares de buena fe.
d) Cuando sea contra actos producto del silencio administrativo
e) Cuando se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto
administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria;
f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de
treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir
del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a
partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del
artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para
demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;
b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de
autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a
partir de la fecha de su expedición;
c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a
partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el
caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá
presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al
de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según
el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos
administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria
correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años,
siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para
los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la
inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;
f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los
que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los
baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes
al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se
contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina
de Instrumentos Públicos;
g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá
presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a
partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha
actuación;
h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el
daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del
mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4)
meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o
publicación del acto administrativo;
i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del
término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u
omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo de
mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en
la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito
de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su
defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de
que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los
hechos que dieron lugar a la desaparición;
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a
partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de
fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será
de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre
vigente.
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
1) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió
cumplirse el objeto del contrato;
(2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el
vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de
conformidad con lo previsto en este Código. Artículo 164CPACA.
La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del
despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia
de la fecha de su recepción.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de
ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además,
deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el
traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será
necesario presentar copia física de la demanda
Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos
anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan.
PARÁGRAFO. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al
demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este
artículo. Analogía
Cuando la demanda cumpla con todos los requisitos legales el Juez la admitirá, y le dará el
trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal
inadecuada. Para el caso concreto lo estatuido en el Código de Procedimiento Administrativo,
procede a dictar Auto Admisorio de la Demanda o Mandamiento Ejecutivo de Pago.
Auto Admisorio En cualquier clase de demanda
Auto de Mandamiento Ejecutivo de Pago - Títulos valores
-Títulos Ejecutivos Competencia atribuida
al Consejo de Estado en
1° y 2° instancia
En el auto el Juez dispondrá:
1. Que se CITAR (notifique) personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
MIXTA
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones
acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los
reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar
a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En
las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá
lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar
interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio
web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el
juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de
otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del
acto demandado. PARÁGRAFO transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita
el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la
publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye
lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento , especial de ejecución que
se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de
los artículos 306 y 307 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso
ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el
caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de
condena a su favor. puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del
ordinario. 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos
los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo
título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con
todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Radicación número: 11001-03-25-000-
2014-01534-00(4935-14). Actor: JOSE ARISTIDES PEREZ BAUTISTA. Demandado: CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto
susceptible de reposición en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante
los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Artículo
170 del CPACA.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la
oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, Es precisamente, esa situación
la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la anulación de un mero acto
trámite -inscripción de un candidato presidencial-, siendo claro que el control judicial solo
se ejerce respecto de actos definitivos, ejemplo actos administrativos de ejecución, nulidad
y restablecimiento del derecho o actos de tramite
Otras circunstancias de rechazo
En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez
ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor
brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial
hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que,
según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del
proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad
con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán
contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su
caso, presentar demanda de reconvención.
Artículo 199 CPACA: Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago
a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones
públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas
y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar
personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad
de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al
Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones
judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código CPACA.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del
destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a
disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado,
sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días
después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a
través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto
admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición
de conformidad con lo establecido en este inciso.
Articulo 197 CPACA. Dirección electrónica para efectos de notificaciones
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y
el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo
electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas
a través del buzón de correo electrónico.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta
para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la
providencia a notificar y de la demanda.
Articulo 200 CPACA. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la
demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal
que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para
notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de
acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Actualizado: artículos 291 y 293 Código General del Proceso.
El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez,
conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al
traslado de la demanda. Ojo 30 días para contestar. De la admisión de la reforma se
correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin
embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de
su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término
inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos
en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni
todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán
cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente,
el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la
demanda inicial.
El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno
de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas
cautelares.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda
mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso
de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones. La excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma,
por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen
la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma. El origen de la excepción
esta en el procedimiento formulario del derecho romano.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se
solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda
todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de
la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación
de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la
misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por
treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar
la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se
entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones
personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea
una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en
caso de que la tuvieren.
PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública
demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar
el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del
proceso y que se encuentren en su poder.
Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la
demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la
cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y
firmada por el médico que haga la transcripción.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario
encargado del asunto.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por
secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda,
quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo
ordene.
Es una forma de terminación anormal de un proceso por el que la parte reconoce las
pretensiones formuladas por el actor. Puede ser total, si acepta la totalidad de las
pretensiones o parcial, si se acepta algunas de las pretensiones y sigue el proceso
únicamente para la pretensión (s) respecto de la que el allanamiento no se produjo.
Conformarse o aceptar una cosa.
Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para
allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás
entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de
Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a
cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos
autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor
jerarquía en la entidad.
En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez
podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o
colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.
Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas
extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. 1625 Código Civil.
Artículo 2446 CÓDIGO CIVIL. La transacción es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el
acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
El contrato de transacción tiene por objeto evitar un proceso judicial o arbitral, o poner fin al
ya iniciado, cuando por la autonomía de la voluntad, los contendientes resuelven su
conflicto, siempre que éste sea disponible (art. 1814 CC). El contenido del citado contrato,
queda fijado por las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa. (art.
1809 CC).
1. Es un contrato cuyo elemento esencial son las concesiones recíprocas que cada parte
realiza al renunciar parcialmente a sus pretensiones, con el propósito de solucionar en
forma directa una controversia actual o inminente.
2. Es un contrato intuitu personae, ya que se realiza en función de las calidades especiales
de cada parte.
3. Sólo se puede transigir derechos patrimoniales que sean susceptibles de renuncia. No
así los derechos personalísimos o aquellos que versen sobre el estado civil de las
personas.
4. Tiene los efectos de cosa juzgada.
5. Como contrato, debe reunir los requisitos de existencia y validez a menos que el
contrato adolezca de un vicio.
6. La transacción puede ser tanto extrajudicial como judicial (tanto el Código de
Procedimiento Civil como el Código General del Proceso la reconocen como una forma de
terminación anormal del proceso), caso en el cual se requiere la aprobación del juez,
quien verifica el cumplimiento de los requisitos de forma.
7. Es un método alterno de resolución de conflictos.
Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el
demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes,
siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin
embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá
traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo
término de la inicial, mediante notificación por estado.
En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma
sentencia.
La demanda de reconvención o contrademanda es aquella que el demandado instaura
contra de quien lo ha demandado.
La demanda de reconvención está contemplada en el artículo 371 de código general del
proceso.
Oportunidad para interponer contrademanda o demanda de reconvención. La
oportunidad para interponer demanda de reconvención es el traslado de la
demanda, es decir, durante el término que se le da al demandado para contestar la
demanda, como lo dispone el artículo 371 del código general del proceso.
 El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , EN
PROCESO RADICADO No. 73001-33-33-008-2013-00943-00 MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE: HILDA QUEZADA
OLIVEROS, DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Pensión de
sobreviviente docente.
Resumen: Se le reconoce el 50% a los hijos del causante señor ALVARO COROLAY
DELGADO, pero queda en suspenso el otro 50% por cuanto el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio no tenia plena de certeza de quien sería el
beneficiario del otro porcentaje. Es por ello que la señor HILDA QUEZADA OLIVEROS
demanda para reclamar ese 50% como compañera permanente del causante, por su
parte la señora ROSA MARIA LARA RAMIREZ reclama el 50% como cónyuge del
causante
RESOLVER. TERCERO: RECONOCER, a título de restablecimiento del derecho, a favor de la
señora ROSA MARÍA LARA RAMÍREZ el equivalente al 35% y a favor de la señora HILDA
QUEZADA OLIVEROS el equivalente al 15%, de la pensión post- mortem reconocida al
señor ALVARO COLORAY DELGADO (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge y compañera
permanente supérstites, respectivamente, a partir del 15 de abril de 2009.
Desistimiento tácito . Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado
el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra
actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada
mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo
haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la
solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación
correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la
aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la
demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre
que no haya operado la caducidad.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones
previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida
acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero
permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albácea y en general de la
calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue
demandada.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE
DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en
escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al
escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se
encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta
de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron
hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se
podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de
tres (3) días conforme al artículo 110 CGP, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere
el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas,
antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del
proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará
terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las
practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al
juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del
proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le
corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del
artículo 100 CGP, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez
vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones,
así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones
previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no
hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho
traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda
inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
EXCEPCIONES DE MÉRITO O
DE FONDO
Su oportunidad para formularlas es en el término del traslado de la demanda, en el
mismo escrito de contestación y a diferencia de las previas no se encuentra
taxativamente estipuladas en el Código, pero de proponerse deben ser debidamente
probadas para que el Juez considere si prosperan o no.
BIBLIOGRAFÍA
• https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Servicios/Conciliacion
• Ley 640 de 2001
• Ley 448 de 1998
• Ley 1437 de 2011
• Código General del Proceso
• Derecho Procesal Administrativo. Carlos Betancur Jaramillo. Octava Edición

Más contenido relacionado

Similar a DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptx

EL TRÀMITE DE LA EJECUCIÒN FORZOSA.pdf
EL TRÀMITE DE LA EJECUCIÒN FORZOSA.pdfEL TRÀMITE DE LA EJECUCIÒN FORZOSA.pdf
EL TRÀMITE DE LA EJECUCIÒN FORZOSA.pdfTanyaMata2
 
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192ALEXANDER stalin SANCHEZ torrealba
 
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptxSLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptxAmaliaBastidas2
 
Contencioso tributario
Contencioso tributarioContencioso tributario
Contencioso tributarioErika Peña
 
Juicio ejecutivo mercantil
Juicio ejecutivo mercantil Juicio ejecutivo mercantil
Juicio ejecutivo mercantil Rosario Canales
 
Recurso de casación laboral
Recurso de casación laboralRecurso de casación laboral
Recurso de casación laboralmariomartinezt12
 
Casacion sanin
Casacion saninCasacion sanin
Casacion saninrsanin142
 
Cómo hacer un recurso de agravio constitucional modelo de recurso de agravi...
Cómo hacer un recurso de agravio constitucional   modelo de recurso de agravi...Cómo hacer un recurso de agravio constitucional   modelo de recurso de agravi...
Cómo hacer un recurso de agravio constitucional modelo de recurso de agravi...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Conciliación parteespecial(civilcomercialfamilia)
Conciliación parteespecial(civilcomercialfamilia)Conciliación parteespecial(civilcomercialfamilia)
Conciliación parteespecial(civilcomercialfamilia)JOHN CARLOS CAMACHO PUYO
 
Derecho Procesal Laboral
Derecho Procesal LaboralDerecho Procesal Laboral
Derecho Procesal LaboralEyini Rodriguez
 
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIORECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIOYojhan Paez
 
Infografia instancias laborales en venezuela
Infografia instancias laborales en venezuelaInfografia instancias laborales en venezuela
Infografia instancias laborales en venezuelaNesmaryPalluotto
 
RECURSOS PROCESALES EN MATERIA PENAL.pptx
RECURSOS PROCESALES EN MATERIA PENAL.pptxRECURSOS PROCESALES EN MATERIA PENAL.pptx
RECURSOS PROCESALES EN MATERIA PENAL.pptxLissMartinez9
 
Proceso monitorio
Proceso monitorioProceso monitorio
Proceso monitorioRola24
 

Similar a DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptx (20)

EL TRÀMITE DE LA EJECUCIÒN FORZOSA.pdf
EL TRÀMITE DE LA EJECUCIÒN FORZOSA.pdfEL TRÀMITE DE LA EJECUCIÒN FORZOSA.pdf
EL TRÀMITE DE LA EJECUCIÒN FORZOSA.pdf
 
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
 
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptxSLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
SLIDESHARE_GIULLIANA.pptx
 
Contencioso tributario
Contencioso tributarioContencioso tributario
Contencioso tributario
 
Juicio ejecutivo mercantil
Juicio ejecutivo mercantil Juicio ejecutivo mercantil
Juicio ejecutivo mercantil
 
Reparación económica
Reparación económicaReparación económica
Reparación económica
 
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
CONTENCIOSO TRIBUTARIOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
Recurso de casación laboral
Recurso de casación laboralRecurso de casación laboral
Recurso de casación laboral
 
Recursos Tributarios
Recursos TributariosRecursos Tributarios
Recursos Tributarios
 
El Recurso de Revocatoria
El Recurso de RevocatoriaEl Recurso de Revocatoria
El Recurso de Revocatoria
 
Casacion sanin
Casacion saninCasacion sanin
Casacion sanin
 
Actio rem in verso
Actio rem in versoActio rem in verso
Actio rem in verso
 
Cómo hacer un recurso de agravio constitucional modelo de recurso de agravi...
Cómo hacer un recurso de agravio constitucional   modelo de recurso de agravi...Cómo hacer un recurso de agravio constitucional   modelo de recurso de agravi...
Cómo hacer un recurso de agravio constitucional modelo de recurso de agravi...
 
Conciliación parteespecial(civilcomercialfamilia)
Conciliación parteespecial(civilcomercialfamilia)Conciliación parteespecial(civilcomercialfamilia)
Conciliación parteespecial(civilcomercialfamilia)
 
Derecho Procesal Laboral
Derecho Procesal LaboralDerecho Procesal Laboral
Derecho Procesal Laboral
 
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIORECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
Infografia instancias laborales en venezuela
Infografia instancias laborales en venezuelaInfografia instancias laborales en venezuela
Infografia instancias laborales en venezuela
 
Infografía
InfografíaInfografía
Infografía
 
RECURSOS PROCESALES EN MATERIA PENAL.pptx
RECURSOS PROCESALES EN MATERIA PENAL.pptxRECURSOS PROCESALES EN MATERIA PENAL.pptx
RECURSOS PROCESALES EN MATERIA PENAL.pptx
 
Proceso monitorio
Proceso monitorioProceso monitorio
Proceso monitorio
 

Último

13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docxprodinetpc1
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDiegoMorales287268
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfyordahno
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACristhianViera4
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptxRosildaToralvaCamacl1
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioEdwinRubio14
 
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfDerecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfJosé María
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...OmarFernndez26
 
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxMapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxjuandtorcateusa
 
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en ColombiaProcesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombiaylbonilla
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfalbinoMamaniCallejas
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilAidaTejada5
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanosmarcovalor2005
 
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfMANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfivogiovannoni
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd patanallelu515
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxMarianaSunjaylaCardo
 

Último (20)

13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANACONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
CONCESIÓN MINERA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
 
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptxDERECHO COMERCIAL  I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
DERECHO COMERCIAL I - DIAPOSITIVAS (1).pptx
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacioConflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
Conflicto de leyes en el tiempo y en el espacio
 
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfDerecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
 
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
Act_3.2_FernandezIzquerrdo_MartinezMillet_RodriguezCarmona_InvestigacionenRec...
 
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptxMapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
 
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en ColombiaProcesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
 
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfMANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
 

DIAPOSITIVAS DEMANDA SEGUN EL CPACA.pptx

  • 1. DEMANDA Demanda es el acto por el que el actor o demandante, solicita del órgano jurisdiccional frente al demandado una tutela jurídica de sus derechos subjetivos, en forma de sentencia, mediante un escrito en el que expone los antecedentes del hecho del caso, sus pretensiones y sus razonamientos jurídicos, con el que ordinariamente comienza el proceso. La demanda da inicio a un procedimiento judicial por el cual el demandante pide una tutela jurisdiccional frente al demandado en forma de sentencia que le sea favorable a sus intereses. Va a constituirse como la petición de una persona (demandante) para que la justicia actúe en contra de los intereses de otra persona (demandado) solicitando el inicio de un proceso judicial. El significado procesal de una demanda es: la declaración de voluntad de una persona física o jurídica, formulada por escrito y dirigida al órgano judicial, donde se solicitará el comienzo de un litigio, su tramitación y la finalización del mismo mediante sentencia favorable a los intereses del demandante. El acto procesal por el que se dará inicio a un procedimiento judicial será la demanda.
  • 2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La Conciliación, es una herramienta para solucionar conflictos que se basa en la comunicación entre las partes y el intercambio de ideas para solucionar una diferencia. En este Requisito las partes son acompañadas por un tercero experto que se denomina conciliador en Derecho (Artículo 161 del CPACA) Una vez solucionado el asunto objeto de diferencia, las partes plasman su acuerdo en un acta de conciliación, la cual, asimila sus efectos a una sentencia judicial como son: presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. El primero permite que si llegado el caso se incumple lo acordado se pueda exigir su cumplimiento por la vía judicial. El segundo, establece que las diferencias objeto de conflicto, una vez solucionadas no podrán ser discutidas en otra instancia. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que constituye, a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad para el ejercicio de los medios de control consagrados en los artículos 138, 140 y 141 en concordancia con el numeral primero del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).
  • 3. Igualmente el mecanismo de resolución de conflictos se encuentra estatuida en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Esta conciliación se puede hacer antes de iniciar una demanda (requisito de procedibilidad) y en la primera etapa de la audiencia inicial. Excepcionalmente no se puede agotar está cuando se nombra Curador Ad- litem, dado que este no esta facultado para realizar la conciliación.
  • 4. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Esto hace referencia al proceso administrativo que lleva a cabo una autoridad administrativa, que comprende toda su actuación hasta agotar todos los recursos con que cuenta el administrado para defenderse. La sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 20383 del 29 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Carmen Teresa Ortiz, ha definido la vía gubernativa de la siguiente forma: «Vale la pena precisar que la vía gubernativa se ha definido en la doctrina como “…la etapa del procedimiento administrativo, subsiguiente a la notificación y provocada por el sujeto pasivo de la decisión o quien se considere legitimado, mediante la interposición legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto no sólo en su legalidad, sino también en cuanto a su conveniencia u oportunidad, ante la misma autoridad que lo adoptó…”. La vía gubernativa se inicia con los recursos de reposición y apelación.» Es decir, que esta es la etapa que se debe adelantar ante la autoridad administrativa que tomó la decisión.
  • 5. PROCEDENCIA Por regla general, contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare modifique o revoque y el de apelación se interpone ante el superior jerárquico con el mismo propósito.
  • 6. REQUISITOS DE LA DEMANDA Estos los encontramos en el artículo 162 del CPACA, el cual nos indica lo siguiente: 1. La designación del Juez al que se dirige (REPARTO) 2. La designación de las partes y de sus representantes. 3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 4. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 5. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 6. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
  • 7. 7. Juramento estimatorio. Artículo 206 CGP: Indemnización, compensación, frutos, mejoras 8. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 9. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 10. Firma. Nota aclaratoria: Teniendo en cuenta el artículo 306 del CPACA, se podrá afirmar que por analogía se puede aplicar el JURAMENTO ESTIMATORIO del que habla el artículo 206 del Código General del Proceso, el cual afirma lo siguiente: cuando un demandante pretenda el pago de una suma de dinero por conceptos tales como una indemnización, o una compensación, frutos o mejoras, tiene la carga procesal de estimar, de forma razonada y bajo la gravedad del juramento, el valor de la pretensión que reclama, discriminando cada uno de sus componentes, para que de esa forma, dicha estimación sea prueba de la cuantía de la pretensión hasta tanto no sea objetada por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal Ahora bien una cosa totalmente diferente afirman las secciones del Consejo de Estado dado que no están en unidad con respecto al juramento estimatorio.
  • 8. • En sentencia del 24 de noviembre de 2017, radicado 68001-23-33-000-2014-00119- 01(54051), la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no es dable declarar la excepción de ineptitud de la demanda por no cumplir con la carga de realizar la estimación juramentada en los términos del artículo 206 C.G.P., debido a que la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) en su artículo 162 regula de manera expresa e integra los requisitos formales de la demanda ante esa jurisdicción, y regula específicamente lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia (numeral 6). Es decir, el C.P.A.C.A. al tener una regulación expresa y propia, hace improcedente la aplicación residual del estatuto procesal civil en lo atinente al juramento estimatorio. • En sentencia del 5 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2012-00244-01(50887), la misma Sección del máximo tribunal de lo contencioso administrativo decide no imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 C.G.P. en tanto que no se cumplieron con los requisitos para su imposición. Lo que deja entrever que si se hubiera cumplido con dichos requisitos, las sanciones por falta de acreditación de la estimación razonada es perfectamente aplicable en los procesos contenciosos administrativos.
  • 9. En consecuencia, de las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado referidas en el presente escrito se colige que la aplicación del juramento estimatorio en los procesos contenciosos administrativos no es un tema ni mucho menos acabado, pero que conforme al estado actual de las cosas, la regulación contenida en el Código General del Proceso sobre dicha institución no resulta aplicable ni procedente en esa jurisdicción, ni como requisito de la demanda, ni tampoco para la imposición de las sanciones.
  • 10. 1. En cualquier tiempo siempre y cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA (Nulidad Simple) b) Cuando el objeto del litigio sean bienes Estatales imprescriptibles e inajenables. c) Cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Cuando sea contra actos producto del silencio administrativo e) Cuando se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
  • 11. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; b) Cuando se pretenda la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción de nacionales, el término será de diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición; c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; e) Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deberá presentarse en el término de dos (2) años, siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso. Para los terceros, el término para demandar se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos;
  • 12. f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; g) Cuando se pretenda la expropiación de un inmueble agrario, la demanda deberá presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación; h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo de
  • 13. mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: 1) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
  • 14. (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. Artículo 164CPACA.
  • 15. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan. PARÁGRAFO. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo. Analogía
  • 16. Cuando la demanda cumpla con todos los requisitos legales el Juez la admitirá, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Para el caso concreto lo estatuido en el Código de Procedimiento Administrativo, procede a dictar Auto Admisorio de la Demanda o Mandamiento Ejecutivo de Pago. Auto Admisorio En cualquier clase de demanda Auto de Mandamiento Ejecutivo de Pago - Títulos valores -Títulos Ejecutivos Competencia atribuida al Consejo de Estado en 1° y 2° instancia
  • 17. En el auto el Juez dispondrá: 1. Que se CITAR (notifique) personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. MIXTA 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. PARÁGRAFO transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.
  • 18. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento , especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor. puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario. 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Radicación número: 11001-03-25-000- 2014-01534-00(4935-14). Actor: JOSE ARISTIDES PEREZ BAUTISTA. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
  • 19.
  • 20.
  • 21.
  • 22.
  • 23.
  • 24. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Artículo 170 del CPACA.
  • 25. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, Es precisamente, esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la anulación de un mero acto trámite -inscripción de un candidato presidencial-, siendo claro que el control judicial solo se ejerce respecto de actos definitivos, ejemplo actos administrativos de ejecución, nulidad y restablecimiento del derecho o actos de tramite Otras circunstancias de rechazo En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
  • 26. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Artículo 199 CPACA: Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código CPACA.
  • 27. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
  • 28. Articulo 197 CPACA. Dirección electrónica para efectos de notificaciones Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
  • 29. Articulo 200 CPACA. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Actualizado: artículos 291 y 293 Código General del Proceso.
  • 30. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. Ojo 30 días para contestar. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.
  • 31. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.
  • 32. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. La excepción procesal es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma. El origen de la excepción esta en el procedimiento formulario del derecho romano. 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
  • 33. 5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea. 6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren. PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
  • 34. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. PARÁGRAFO 3o. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestación de la demanda, quedará a disposición del demandante por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene.
  • 35. Es una forma de terminación anormal de un proceso por el que la parte reconoce las pretensiones formuladas por el actor. Puede ser total, si acepta la totalidad de las pretensiones o parcial, si se acepta algunas de las pretensiones y sigue el proceso únicamente para la pretensión (s) respecto de la que el allanamiento no se produjo. Conformarse o aceptar una cosa. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.
  • 36. Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. 1625 Código Civil. Artículo 2446 CÓDIGO CIVIL. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. El contrato de transacción tiene por objeto evitar un proceso judicial o arbitral, o poner fin al ya iniciado, cuando por la autonomía de la voluntad, los contendientes resuelven su conflicto, siempre que éste sea disponible (art. 1814 CC). El contenido del citado contrato, queda fijado por las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa. (art. 1809 CC).
  • 37. 1. Es un contrato cuyo elemento esencial son las concesiones recíprocas que cada parte realiza al renunciar parcialmente a sus pretensiones, con el propósito de solucionar en forma directa una controversia actual o inminente. 2. Es un contrato intuitu personae, ya que se realiza en función de las calidades especiales de cada parte. 3. Sólo se puede transigir derechos patrimoniales que sean susceptibles de renuncia. No así los derechos personalísimos o aquellos que versen sobre el estado civil de las personas. 4. Tiene los efectos de cosa juzgada. 5. Como contrato, debe reunir los requisitos de existencia y validez a menos que el contrato adolezca de un vicio. 6. La transacción puede ser tanto extrajudicial como judicial (tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso la reconocen como una forma de terminación anormal del proceso), caso en el cual se requiere la aprobación del juez, quien verifica el cumplimiento de los requisitos de forma. 7. Es un método alterno de resolución de conflictos.
  • 38. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. La demanda de reconvención o contrademanda es aquella que el demandado instaura contra de quien lo ha demandado. La demanda de reconvención está contemplada en el artículo 371 de código general del proceso.
  • 39. Oportunidad para interponer contrademanda o demanda de reconvención. La oportunidad para interponer demanda de reconvención es el traslado de la demanda, es decir, durante el término que se le da al demandado para contestar la demanda, como lo dispone el artículo 371 del código general del proceso.  El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , EN PROCESO RADICADO No. 73001-33-33-008-2013-00943-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE: HILDA QUEZADA OLIVEROS, DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Pensión de sobreviviente docente. Resumen: Se le reconoce el 50% a los hijos del causante señor ALVARO COROLAY DELGADO, pero queda en suspenso el otro 50% por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tenia plena de certeza de quien sería el beneficiario del otro porcentaje. Es por ello que la señor HILDA QUEZADA OLIVEROS demanda para reclamar ese 50% como compañera permanente del causante, por su parte la señora ROSA MARIA LARA RAMIREZ reclama el 50% como cónyuge del causante
  • 40. RESOLVER. TERCERO: RECONOCER, a título de restablecimiento del derecho, a favor de la señora ROSA MARÍA LARA RAMÍREZ el equivalente al 35% y a favor de la señora HILDA QUEZADA OLIVEROS el equivalente al 15%, de la pensión post- mortem reconocida al señor ALVARO COLORAY DELGADO (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites, respectivamente, a partir del 15 de abril de 2009.
  • 41. Desistimiento tácito . Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.
  • 42.
  • 43. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albácea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
  • 44. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
  • 45. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110 CGP, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
  • 46. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100 CGP, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
  • 47. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
  • 48. EXCEPCIONES DE MÉRITO O DE FONDO Su oportunidad para formularlas es en el término del traslado de la demanda, en el mismo escrito de contestación y a diferencia de las previas no se encuentra taxativamente estipuladas en el Código, pero de proponerse deben ser debidamente probadas para que el Juez considere si prosperan o no.
  • 49. BIBLIOGRAFÍA • https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Servicios/Conciliacion • Ley 640 de 2001 • Ley 448 de 1998 • Ley 1437 de 2011 • Código General del Proceso • Derecho Procesal Administrativo. Carlos Betancur Jaramillo. Octava Edición