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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC
M-SPC-13/1B 1/35
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARILÚ MODESTA CONTRERAS GUERRERO
DENUNCIADOS : ALESE S.A.C.
KIA IMPORT PERÚ S.A.C.
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
DEBER GENERAL DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra Alese S.A.C., por infracción
de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, al haberse acreditado que dicho denunciado vendió a la
señora Contreras un vehículo cuyo airbag no se activó cuando esta sufrió un
accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias
para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante.
Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kia Import Perú S.A.C., por
infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicho denunciado puso
en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la señora
Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las
condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y
seguridad de la denunciante.
SANCIONES :
 Alese : cuatro (4) UIT, por infracción de los artículos 19° y 25°
del Código; y,
 Kia Import : seis (6) UIT, por infracción de los artículos 19° y 25° del
Código.
Lima, 9 de enero de 2017
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 16 de octubre de 2016, la señora Marilú Modesta
Contreras Guerrero (en adelante, la señora Contreras) denunció a Alese
S.A.C.1
(en adelante, Alese) y a Kia Import Perú S.A.C.2
(en adelante, Kia
1
Identificado con RUC 20297867718 y con domicilio fiscal en Av. Manuel Olguín 335 interior 102, Urb. Monterrico
(edificio Link Tower), distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Información obtenida del
enlace: http://www.sunat.gob.pe.
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Import) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:
(i) El 24 de julio de 2014 adquirió de Alese el vehículo marca Kia modelo
Picanto de placa de rodaje “AAJ-480”, el cual, según se le indicó,
contaba con sistema airbag;
(ii) el 17 de marzo de 2015 sufrió un accidente de tránsito mientras
conducía su vehículo por la carretera Panamericana Sur, siendo que, tal
y como se indicó en el Peritaje Técnico de Constatación de Daños de
fecha 20 de marzo de 2015, emitido por la Policía Nacional del Perú,
durante el siniestro acontecido no se activó el sistema airbag de su
unidad; y,
(iii) mediante cartas del 4 y 12 de agosto de 2015, le solicitó a Alese y a Kia
Import el pago de una indemnización por el accidente sufrido en virtud
del desperfecto que presentó su vehículo; sin embargo, los
denunciados se negaron a ello.
2. Mediante Resolución 353-2016/ILN-CPC del 6 de abril de 2016, la Comisión
de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión),
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Alese por infracción de
los artículos 19° y 25° del Código, al haberse acreditado que dicho
denunciado vendió a la señora Contreras un vehículo cuyo airbag no se
activó cuando esta sufrió un accidente de tránsito -pese a que se
presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en
riesgo la salud y seguridad de la denunciante; sancionándolo con una
multa de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT);
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kia Import por infracción
de los artículos 19° y 25° del Código, al haberse acreditado que dicho
denunciado puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó
cuando la señora Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que
se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en
riesgo la salud y seguridad de la denunciante; sancionándolo con una
multa de seis (6) UIT;
(iii) ordenó a Alese, en calidad de medida correctiva reparadora, que en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles cumpla con devolver a la
señora Contreras el valor del airbag instalado en su vehículo (teniendo
en cuenta el valor actual de dicho componente en el mercado), más los
interese legales correspondientes; y,
(iv) condenó a Alese y a Kia Import al pago de las costas y los costos del
presente procedimiento, y dispuso la inscripción de ambos en el
2
Identificado con RUC 20472468147 y con domicilio fiscal en Av. República de Panamá 4628 2do
piso, distrito de
Surquillo, provincia y departamento de Lima. Información obtenida del enlace: http://www.sunat.gob.pe.
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Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS).
3. El 20 de abril de 2016, Kia Import apeló la Resolución 353-2016/ILN-CPC,
manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión concluyó indebidamente -basándose en meras
suposiciones- que el accidente que sufrió la señora Contreras ocurrió a
una velocidad e intensidad, así como en un ángulo, suficientes para que
se activaran los airbags de la unidad;
(ii) no se cumplieron las condiciones necesarias -según el Manual de
Propietario del Vehículo- para que los airbags se activaran, en tanto el
accidente se produjo como consecuencia de un choque: (a) múltiple
(primero se estrelló con una carreta y luego con el asno que la jalaba);
(b) por alcance (de baja velocidad e intensidad, que no suponía la
detención del vehículo, más aún si el objeto chocado por delante
pesaba menos que la unidad); (c) que no suponía un impacto en todo el
frente del vehículo (sino con objetos tales como postes, árboles o
análogos); y, (d) que posteriormente ocasionó una volcadura (la cual
generó los daños que sufrió el vehículo);
(iii) la Comisión únicamente analizó tres (3) de las condiciones para que no
se activaran los airbags del vehículo de la denunciante, pese a que, con
su escrito de descargos, hizo referencia a cuatro (4) de ellas. En ese
sentido, la Comisión vulneró el principio del debido procedimiento;
(iv) le correspondía a la propia denunciante demostrar que los airbags de
su vehículo no se activaron por falla (realizando, por ejemplo, un
escaneado de su auto); sin embargo, no lo hizo. Ello, sobre todo si se
consideraba que Kia Import no pudo acceder al vehículo luego que se
produjo el accidente;
(v) el vehículo adquirido por la señora Contreras ingresó al taller autorizado
el día 10 de marzo de 2015 (siete (7) días antes del accidente), siendo
que, en aquella oportunidad, la denunciante no reportó la existencia de
algún presunto desperfecto en el funcionamiento de los airbags;
(vi) la graduación de la sanción impuesta no fue debidamente motivada por
la Comisión;
(vii) la presunta infracción cometida por su representada era fácilmente
detectable ya que, cada vez que la señora Contreras encendía su
vehículo, debía prenderse el indicador “ON del airbag” durante seis (6)
segundos si es que los airbags funcionaban correctamente;
(viii) no puso en riesgo la salud e integridad de la denunciante, sobre todo si
se consideraba que: (a) los airbags eran un sistema de seguridad
complementario; y, (b) la activación de los airbags no era necesaria
para impedir que la señora Contreras sufriera lesión alguna; y,
(ix) la Comisión no determinó a cuánto ascendió el presunto beneficio ilícito
esperado u obtenido por la presunta realización de la infracción.
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4. El 20 de abril de 2016, Alese apeló la Resolución 353-2016/ILN-CPC,
manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión no tuvo en cuenta que el vehículo adquirido por la señora
Contreras únicamente contaba con airbags delanteros, y que los
mismos solo se activaban en caso de colisión frontal fuerte;
(ii) la Comisión no determinó con fehaciencia a qué velocidad iba el
vehículo de la denunciante antes que se produjera el accidente, cuál fue
el ángulo de impacto y mucho menos cuál era la densidad y/o rigidez
del objeto contra el que chocó;
(iii) la autoridad administrativa de primera instancia debió solicitar a las
partes la presentación de un examen pericial a efectos de concluir si
debió o no activarse el sensor que determina el despliegue del airbag.
En ese sentido, la Comisión no debió concluir -sin prueba alguna- que
el impacto con la carreta fue directo y frontal;
(iv) la denunciante no demostró que Alese habría puesto a su disposición
un vehículo con defectos en el funcionamiento del airbag, más aún si la
consumidora en ninguna oportunidad reportó que dicho componente
habría presentado fallas (al encenderse la luz de alerta respectiva);
(v) el vehículo objeto del presente procedimiento se encuentra en poder de
la señora Contreras siendo que, en ningún momento, esta última solicitó
que su unidad sea sometida a un peritaje para demostrar la existencia
del presunto defecto; y,
(vi) la sanción impuesta por la Comisión vulneraba los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.
5. Mediante escrito del 29 de agosto de 2016, Alese ratificó los argumentos
formulados por Kia Import con su recurso de revisión.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la presunta afectación al principio del debido procedimiento
6. El artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su
nulidad de pleno de derecho es la omisión o defecto de sus requisitos de
validez3
, entre los cuales se encuentra el que se respete el procedimiento
3
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10°. Causales de nulidad. Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio
administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma.
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regular previsto para su generación4
, esto es, que se respete el principio del
debido procedimiento, que garantiza, entre otros, el derecho de los
administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho5
.
7. Así, la motivación de las resoluciones constituye una garantía para el
administrado, dado que este podrá conocer las razones de la decisión
tomada por la administración y, sobre la base de ello, ejercer su derecho de
defensa. Solo una resolución motivada permite al administrado conocer
sobre qué bases puede ejercer su derecho de defensa contra decisiones de
la administración que afecten sus intereses6
. En consecuencia, la falta de
motivación o la existencia de defectos en la misma constituyen causales de
nulidad del acto administrativo7
.
8. En su apelación, Kia Import alegó que la Comisión únicamente analizó tres
(3) de las condiciones para que no se activaran los airbags del vehículo de la
denunciante, pese a que, con su escrito de descargos, hizo referencia a
cuatro (4) de ellas.
9. De la revisión del escrito de descargos presentado por Kia Import se aprecia
4
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3°. Requisitos de validez de
los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)
5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
5
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del
procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los
derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a
presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un
plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La
regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
6
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo 3°. Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos
administrativos:
(…)
2. Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la
motivación.
7
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artículo 3°. Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos
administrativos:
(…)
4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al
ordenamiento jurídico.
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M-SPC-13/1B 6/35
que, contrariamente a lo alegado en su apelación, señaló que el sistema
airbag del vehículo de la denunciante no se activó debido a que el accidente
que sufrió se produjo en las siguientes circunstancias: (i) la colisión fue a baja
velocidad (“por alcance”); (ii) el choque se produjo con un animal (análogo a
postes y árboles); y, (iii) fue un choque con volcadura8
:
“(…) Conforme se aprecia del Informe N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL
LIMA/DIVPOL-CY-CA-SIAT que obra en autos, tenemos que la colisión que
sufrió el vehículo revestía de, por lo menos, las siguientes características
que [ocasionó] que los airbags no se activen, según lo ya desarrollado
precedentemente:
(i) Fue una colisión “por alcance”;
(ii) Fue una colisión con un asno; y,
(iii) Fue una colisión volcadura.
Esto se aprecia de la parte introductoria del referido Informe: (…)
De lo analizado, se puede concluir que el accidente que sufrió el vehículo
revestía de las siguientes características en la que no se activaron los
airbags:
(i) La colisión “por alcance” implicó que el impacto fue a baja velocidad;
(ii) Fue un choque con un animal (choque con postes, árboles o
análogo); y,
(iii) Fue un choque con volcadura. (…)”.
10. De lo antes expuesto, se aprecia que Kia Import únicamente alegó y
fundamentó que el sistema airbag vehículo de la señora Contreras no se
activó debido a que en el accidente concurrieron las siguientes tres (3)
circunstancias (y no cuatro (4), como sostuvo el denunciado): (i) la colisión
fue a baja velocidad (“por alcance”); (ii) el choque se produjo con un animal;
y, (iii) fue un choque con volcadura.
11. En ese sentido, esta Sala advierte -contrariamente a lo alegado por el
denunciado, y sin perjuicio de que este Colegiado comparta o no los
fundamentos expuestos en la resolución venida en grado- que la Comisión
motivó debidamente su pronunciamiento, basando el mismo en la valoración
de los alegatos y medios de prueba presentados por Kia Import. En otras
palabras, se aprecia que la resolución venida en grado comprendía todas las
cuestiones de hecho y derecho planteadas por el denunciado, tal y como se
reproduce a continuación:
“(…)
28. Sobre el particular, Kia Import señaló que, de acuerdo con el citado
informe, la colisión que sufrió la denunciante implicó: (i) una colisión
“por alcance”, que es un impacto de baja velocidad; (ii) una colisión
8
Ver de la foja 83 a la foja 88 del expediente.
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con un asno (animal), que equivale a un poste o “árbol”; y, (iii) un
choque con volcadura; situaciones que no implican la activación del
sistema de airbags.
(…)
31. Respecto a la velocidad, el Acta de Inspección Técnico Policial del 17
de marzo indicó que la intensidad de la vía donde ocurrió el accidente
era continua y rápida por tratarse de carretera Panamericana Sur, lo
cual desvirtúa la posibilidad de que el vehículo haya colisionado a
baja velocidad, como sostuvo la denunciada.
32. En cuanto al punto de impacto, cabe señalar que el informe citado
indicó que el vehículo colisionó con una carreta jalada por animales
(dos asnos) que se trasladaba en el mismo sentido que el auto. Sobre
el particular, Kia Import sostuvo que dicho objeto era equiparable a un
poste o un árbol; no obstante, esta Comisión no considera que ello no
resulta razonable pues la carreta tiene una dimensión diferente y
puede impactar una mayor superficie del vehículo, (…).
33. Finalmente, la intensidad de la colisión se puede apreciar en las dos
(2) imágenes aportadas por la denunciante, en las cuales se muestra
la magnitud considerable de los daños sufridos por el vehículo como
consecuencia del accidente (…)”.
12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, si luego de valorar los
medios probatorios presentados por la señora Contreras, la Comisión
consideraba pertinente desestimar tanto los alegatos como los medios de
prueba aportados por Kia Import, ello no constituye una causal de nulidad de
la resolución recurrida ni configura algún posible incumplimiento al deber de
motivación del acto administrativo.
13. En consecuencia, el pronunciamiento de la Comisión no vulneró el principio
del debido procedimiento, por lo que corresponde desestimar lo alegado por
Kia Import en este extremo.
Sobre la responsabilidad de Kia Import
14. Sobre el particular, cabe precisar -de manera previa al análisis del fondo del
asunto- que esta Sala coincide con lo señalado por la Comisión en la
resolución venida en grado respecto al hecho que, entre la señora Contreras
y Kia Import existió una efectiva relación de consumo.
15. Así, conviene remitirnos a la página web de Kia Import9
, de cuya revisión se
aprecia que dicho proveedor actúa en el mercado peruano como
representante de la marca Kia:
9
Ver http://www.kia.com/pe/experience/kia-peru.html.
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EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC
M-SPC-13/1B 8/35
“(…)
KIA EN EL PERÚ
KIA Import Perú (KIP) es el representante exclusivo de la marca KIA en
nuestro país. Empezó operaciones en 1999 y forma parte del grupo SK
Bergé, importante holding automotriz producto de la fusión entre Bergé
Automoción de España y Sigdo Koopers de Chile con operaciones en 7
países, ingresos por encima de los 5000 millones de euros al año y ventas
de más de 100,000 unidades anuales entre las 25 marcas que representa.
KIA Import Perú comercializa actualmente 14 modelos de autos, entre
compactos, sedánes, berlinas de lujo, SUV's, todo-terrenos, vans y
camiones y cuenta con 15 concesionarios a nivel nacional, con oficinas en
las principales provincias del país. (…)”.
16. Lo antes expuesto no hace sino evidenciar que, si bien Alese -conforme lo
acredita la Boleta de Venta N° 002052, que obra en el expediente10
-
comercializó directamente el vehículo marca Kia modelo Picanto que adquirió
la señora Contreras, Kia Import intervino en dicha relación de consumo como
representante del fabricante.
17. Ya en anteriores pronunciamientos11
, esta Sala ha precisado y dejado
suficientemente claro que los proveedores que actúan en el mercado
nacional como representantes del fabricante de determinados vehículos,
tienen la obligación de responder por los defectos de fábrica que pudieran
presentar dichas unidades o por la falta de atención de las garantías
correspondientes, aun cuando no hayan participado directamente en la
gestión de venta.
18. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo IV numeral 2 del Código
considera como proveedores, a aquellas personas naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran,
manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan,
expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza
a los consumidores12
. Así, la noción legal de proveedor comprende a las
personas que fabrican o producen el servicio, las que actúan como
intermediarios, las que contratan directamente con los consumidores y las
que finalmente prestan el servicio, siendo que todos los que formen parte de
dicha cadena de producción y distribución, pueden resultar responsables por
10
Ver a fojas 12 del expediente.
11
Ver Resolución 3331-2014/SPC, del 1 de octubre de 2014 y Resolución 3735-2014/SPC, del 3 de noviembre de
2014.
12
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo IV.- Definiciones. Para los efectos del presente Código, se entiende por:
2. Proveedores. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican,
elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o
prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera
proveedores a: (…)
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los posibles defectos que presente el producto o servicio prestado a los
consumidores.
19. Así, si bien Alese fue quien comercializó directamente el vehículo marca Kia
modelo “Picanto” que adquirió la señora Contreras, Kia Import intervino en
dicha relación de consumo (así como en el mercado peruano) como
representante del fabricante, motivo por el cual ambos proveedores debían
responder por la presunta falta de idoneidad y seguridad del mencionado
vehículo.
20. En consecuencia, corresponderá analizar a continuación, de manera
conjunta, la responsabilidad de Alese -en su condición de comercializador del
vehículo objeto del presente procedimiento- y de Kia Import -en su calidad de
representante nacional de la marca del mencionado vehículo-.
Sobre el deber de idoneidad y el deber general de seguridad
21. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad
e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las
circunstancias del caso13
. La idoneidad es evaluada en función a la propia
naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad
para la cual ha sido puesto en el mercado. A su vez, el artículo 19° del
Código indica que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los
productos y servicios ofrecidos14
.
22. Por otro lado, el artículo 25° del Código prescribe que los productos o
servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso
normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o
seguridad de los consumidores o sus bienes15
.
23. En ese sentido, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y
13
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18°. Idoneidad. Se entiende
por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo
que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la
transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las
circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la
finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un
servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.
14
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19°. Obligación de los
proveedores. El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la
autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio,
por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el
contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.
15
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 25°. Deber general de
seguridad. Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o
previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
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servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que
resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean
la adquisición del producto o la prestación del servicio, así como a la
normatividad que rige su prestación.
24. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad16
. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor o la
autoridad administrativa, corresponde al proveedor acreditar que este no le
es imputable.
25. Así, cabe precisar que el artículo 196° del Código Procesal Civil señala que
quien alega un hecho asume la carga de probarlo, lo cual guarda relación
con lo establecido en el artículo 162° de la Ley 27444, Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, respecto de la carga de los
administrados de aportar pruebas17
.
26. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 104° del Código señala
que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de
idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de
información, o cualquier otra infracción a lo establecido en dicho cuerpo
normativo. En ese sentido, para acreditar la infracción administrativa el
consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del
defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto
no le es imputable para ser eximido de responsabilidad.
Aplicación al caso concreto
27. En su denuncia, la señora Contreras señaló que el 24 de julio de 2014
16
LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 104°. Responsabilidad
administrativa del proveedor. El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad,
el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el
presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio
determinado.
El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva,
justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho
determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. (…).
17
CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196°. Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos.
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO GENERAL. Artículo 162º.- Carga de la prueba.
(…)
162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes,
proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
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EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC
M-SPC-13/1B 11/35
adquirió de Alese el vehículo marca Kia de placa de rodaje “AAJ-480”, el
cual, según se le indicó, contaba con sistema airbag. Señaló que el 17 de
marzo de 2015 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo
por la carretera Panamericana Sur, siendo que, durante el siniestro
acontecido no se activó el sistema airbag de su unidad, lo cual puso en
riesgo su salud e integridad.
28. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra Alese y Kia
Import por infracción de los artículos 19° y 25° del Código. Ello, al haberse
acreditado que el primero de dichos denunciados vendió a la señora
Contreras, y el segundo de ellos puso a disposición del mercado, un vehículo
cuyo airbag no se activó cuando la denunciante sufrió un accidente de
tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo
cual puso en riesgo su salud y seguridad.
29. En su apelación, los denunciados alegaron que la Comisión no determinó
con fehaciencia a qué velocidad iba el vehículo de la denunciante antes que
se produjera el accidente, cuál fue el ángulo de impacto ni la densidad del
objeto con el que chocó. Agregaron que no se cumplieron las condiciones
necesarias -según el Manual de Propietario del Vehículo- para que el airbag
se activara, en tanto el accidente se produjo a consecuencia de un choque:
- múltiple (primero se estrelló con una carreta y luego con el asno que la
jalaba);
- por alcance (de baja velocidad e intensidad, que no suponía la
detención del vehículo, más aún si el objeto chocado por delante
pesaba menos que la unidad);
- que no suponía un impacto en todo el frente del vehículo (sino con
objetos tales como postes, árboles o análogos); y,
- que posteriormente ocasionó una volcadura (la cual generó los daños
que sufrió el vehículo).
30. Además, Alese y Kia Import sostuvieron en su apelación que la autoridad
administrativa de primera instancia debió solicitar a las partes la presentación
de un examen pericial a efectos de concluir si debió o no activarse el sensor
que determina el despliegue del airbag.
31. Al respecto, no resulta ser una cuestión controvertida en el presente caso el
hecho que el día 24 de julio de 2014 la señora Contreras adquirió de Alese el
vehículo marca Kia modelo Picanto de placa de rodaje “AAJ-480”. Así lo
acredita la Boleta de Venta N° 002052, que obra en el expediente18
.
18
Ver a fojas 12 del expediente.
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32. Tampoco se encuentra en discusión el hecho que el día 17 de marzo de
2015 la señora Contreras sufrió un accidente mientras se trasladaba en su
vehículo por la carretera Panamericana Sur; ello, toda vez que su unidad
colisionó por detrás con una carreta que era jalada por dos (2) asnos y
posteriormente se volcó. Así, el Informe N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL
LIMA / DIVPOL-CY-CA-SIAT del 15 de marzo de 2016, emitido por la Policía
Nacional del Perú, señala lo siguiente:
“INFORME N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL LIMA / DIVPOL-CY-
CA-SIAT
(…)
I. INFORMACIÓN
---En el libro de Ocurrencias Virtual Calle Común de
Tránsito que se lleva en esta Dependencia Policial existe
una signada con el N° 5214926, cuyo tenor literal es como
sigue: -----------------------------------------------------------------
OCC N° 5214926 HORA: 10:10 FECHA: 17MAR2015
SUMILLA ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESPECIAL
(COLISIÓN POR ALCANCE) CON ACEMILA (ASNO) CON
CONSECUENCIA FATAL CON VOLCADURA Y DAÑOS
MATERIALES. (…).
III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS
(…)
C. Conforme a las Actas de Constatación y/o Verificación en
el lugar donde se consumaron el acto delictivo, PRIMER
CASO: se advierte que en la vía Nueva Panamericana Sur
km 133.100 es una vía encorvada hacia la derecha como
también señalizada con (…) una calzada delineada con
líneas blancas (…); divisando que en la vía se aprecia
residuos de madera los cuales serían de la carreta (…)
también al costado de la berma derecha se puede visualizar
una carreta en estado siniestrado. SEGUNDO CASO:
asimismo, en la vía de los hechos se puede visualizar en el
auto participante un vehículo de placa de rodaje AAJ-480 el
mismo que se encuentra en estado siniestrado, el cual sería
del autor de los hechos acontecidos. (…)”. (Subrayado
agregado).
33. Además, de la revisión del Peritaje Técnico de Constatación de Daños del 20
de marzo de 2015, emitido por la Policía Nacional del Perú -y conforme lo
han reconocidos las partes del presente procedimiento- se advierte que
durante el momento en que ocurrió el accidente de la señora Contreras, el
airbag de su vehículo no se activó:
“PERITAJE TÉCNICO DE CONSTATACIÓN DE DAÑOS
El técnico perito de constatación de daños que suscribe,
CERTIFICA
(…)
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OTROS: BOLSAS DE AIRE NO ACTIVADAS. Vehículo remolcado
por grúa. (…)”. (Subrayado agregado).
34. También obran en el expediente cuatro (4) fotografías del vehículo de la
señora Contreras, adjuntadas por esta última con su escrito de denuncia19
.
Dichas tomas fotográficas muestran el estado en el que quedó el
mencionado vehículo luego de la colisión que sufrió, pudiéndose distinguir,
en concordancia con lo señalado con el peritaje mencionado en el párrafo
precedente, que la unidad presentaba daños en casi todas sus partes (para-
choques, parabrisas, faros, puertas, lunas, capó del motor, soporte de motor
y caja, cremallera, maletera, techo, aros, neumáticos, tapiz, etc.).
35. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, el apartado denominado
“Sistema de Seguridad del Vehículo” del Manual del Usuario -ofrecido como
medio probatorio por Kia Import20
-, señalaba que el vehículo de la señora
Contreras contaba con sistema de airbag delantero, el cual se activaría en
caso de choque frontal, en función de: (a) la intensidad de la colisión; (b) la
velocidad; y, (c) el ángulo de impacto (generalmente desde una superficie
que abarca un poco a la izquierda y derecha del eje central):
“AIRBAG - SISTEMA DE SUJECIÓN COMPLEMENTARIO (SRS)
(…)
Funcionamiento del sistema de airbag
 No hay una velocidad única a la que se inflen los airbags.
Generalmente, los airbags están pensados para actuar en
función de la intensidad de la colisión y de su dirección.
Estos dos factores determinan si los sensores envían una
señal electrónica para su despliegue e inflado.
 El despliegue del airbag depende de diversos factores,
que incluyen la velocidad del vehículo, el ángulo de
impacto y la densidad y/o rigidez de los vehículos o de los
objetos contra los que choca. (…).
¿Por qué no se desplegó el airbag en una colisión?
(Condiciones en la que el airbag se activa o no se activa)
Hay muchos tipos de accidentes en los que no debe
esperarse que el airbag proporcione una protección añadida.
Pertenecen a este tipo los impactos por detrás, las colisiones
segunda o tercera en accidentes múltiples y los impactos a
poca velocidad.
(…).
Casos en los que se activa el airbag
Airbag delantero
19
Ver a fojas 29 y 30 del expediente.
20
Ver a fojas 112, 120, 121 y 122 del expediente.
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Los airbags delanteros están diseñados para que se inflen en caso
de colisión frontal en función de la intensidad de la colisión, la
velocidad o los ángulos de impacto, generalmente desde una
superficie que abarca un poco a izquierda y derecha del eje
central.
(…).
Casos en los que no se activa el airbag
 En ciertas colisiones a baja velocidad los airbags pueden
que no se desplieguen. Los airbags no están diseñados
para actuar en estos casos porque no proporcionan
ninguna ventaja añadida a los cinturones de seguridad.
 Los airbags delanteros no están concebidos para inflarse
en colisiones por detrás. (…). En este caso, los airbags no
ofrecerían ninguna ventaja añadida.
 Los airbags delanteros pueden no inflarse en colisiones
laterales, ya que los ocupantes se mueven en la dirección
del impacto, por lo que en estas colisiones el despliegue
del airbag frontal no ofrecería una protección añadida.
(…).
 En un choque oblicuo, la fuerza del impacto puede
empujar a los ocupantes en una dirección en la que los
airbags no podrían proporcionar ninguna protección
añadida (…).
 El conductor suele frenar bruscamente justo antes del
impacto. (…). Los airbags pueden no inflarse en esta
situación, ya que dichas colisiones pueden remplazar
considerablemente a las fuerzas de deceleración que
detectan los sensores.
 Los airbags pueden no inflarse en accidentes con vuelco,
ya que su despliegue no proporcionaría protección a los
ocupantes. (…).
 Los airbags pueden no inflarse si el vehículo choca contra
objetos tales como postes o árboles, pues el punto de
impacto se concreta en una zona y no comunica toda su
fuerza a los sensores. (…)”. (Subrayado agregado).
36. Como se advierte de lo expuesto en el párrafo precedente, para que el airbag
delantero del vehículo de la señora Contreras se active -ante el accidente de
tránsito acontecido-, era necesario que concurran tres condiciones: (a) que la
colisión sea intensa; (b) que el vehículo vaya a cierta velocidad (y no frene
bruscamente antes de chocar); y, (c) que el ángulo de impacto no solo afecte
el eje central del vehículo.
37. En otras palabras, existirán situaciones en las que los airbags delanteros del
vehículo podrían no inflarse (es decir, no estarían programados para ello), ya
sea porque, por la naturaleza de la colisión, su despliegue no ofrecería una
protección añadida (colisiones por detrás, laterales, oblicuas, volcaduras o
múltiples, por ejemplo), o porque el impacto no sería lo suficientemente
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intenso, o en el ángulo necesario, como para activar su sensor de inflado.
38. Así, corresponderá determinar si, conforme alegaron los denunciados, el
accidente automovilístico que sufrió la denunciante se produjo como
consecuencia de un choque: múltiple (primero se estrelló con una carreta y
luego con el asno que la jalaba); por alcance (de baja velocidad e
intensidad); que no suponía un impacto en todo el frente del vehículo; y, que
posteriormente ocasionó una volcadura (la cual generó los daños que sufrió
el vehículo).
a) Respecto del choque múltiple
39. El Manual de Usuario señala que el airbag delantero del vehículo de la
señora Contreras no se activaría en la segunda o tercera colisión de un
accidente múltiple (en la que intervienen tres o más varias unidades).
40. No obstante, en el caso concreto no nos encontramos ante un accidente
múltiple, toda vez que, conforme al Informe N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL
LIMA / DIVPOL-CY-CA-SIAT, la colisión se produjo únicamente entre el
vehículo de la denunciante y la carreta de madera (jalada por dos asnos).
41. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe precisar que, si bien el
vehículo de la señora Contreras pudo -presuntamente- haber chocado
primero contra la carreta y luego contra el asno que la jalaba; lo cierto es
que, en atención a lo señalado por el propio Manual de Usuario, el primer
impacto con la carreta -en caso haya sido suficientemente intenso, a
velocidad y en el ángulo requerido- sí debía accionar el airbag delantero de la
unidad. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto.
42. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar el alegato de los denunciados
referido a que el accidente que sufrió la denunciante se habría producido a
consecuencia de un choque múltiple, y que por ello no debió activarse el
airbag delantero.
b) Respecto del choque por alcance
43. Sobre el particular, esta Sala coincide con lo señalado por la Comisión, toda
vez que, conforme lo indica el Acta de Inspección Técnico Policial del 17 de
marzo de 2015, que obra en el expediente21
, el accidente que sufrió la
denunciante ocurrió en la Carretera Panamericana Sur, la cual es una vía de
intensidad vehicular continua y rápida:
21
Ver a fojas 17 y 18 del expediente.
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“ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL
--- En el distrito de Cerro Azul - Cañete, siendo las 11:00 horas, el día 17
Mar. 2015 (…) se procedió a realizar la presente diligencia, en el lugar del
accidente de tránsito. (…) Conforme al siguiente detalle:
(…)
1. Referencias a la vía.
(…)
f) Intensidad y/o Vehicular. Es continua y rápida por tratarse de una
carretera Panamericana Sur. (…)”. (Subrayado agregado).
44. En la misma línea de lo anterior, cabe precisar que las fotografías obrantes
en el expediente22
dan cuenta que el accidente -que además fue frontal- fue
suficientemente intenso como para que se activara el airbag delantero del
vehículo.
45. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el Acta de Inspección
Técnico Policial no indicó que se encontraron huellas de frenada de
neumático, sino únicamente huellas de arrastre de la carreta. Esto último,
acredita que el vehículo de la señora Contreras no desaceleró antes de
colisionar contra la carreta, evidenciando que el choque, contrariamente a lo
alegado por los denunciados, fue intenso y se produjo mientras la unidad iba
a velocidad. Además, precisamente porque la carreta pesaba menos que el
vehículo de la denunciante, se marcaron huellas de arrastre de aquella:
“ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL
--- En el distrito de Cerro Azul - Cañete, siendo las 11:00 horas, el día 17
Mar. 2015 (…) se procedió a realizar la presente diligencia, en el lugar del
accidente de tránsito. (…) Conforme al siguiente detalle:
(…)
1. Referencias a la vía.
(…)
i) Huellas de frenadas y/o Arrastres. Se aprecia huellas de arrastre,
pero no de neumático, sino de la parte de la madera con fierro, las
cuales serían del vehículo especial (carreta). (…)”. (Subrayado
agregado).
46. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar el alegato de los denunciados
referido a que el accidente que sufrió la denunciante se habría producido a
consecuencia de un choque por alcance, esto es, de baja velocidad e
intensidad, y que por ello no debió activarse el airbag delantero.
c) Respecto del ángulo de impacto
47. Como se señaló en el acápite anterior, las fotografías obrantes en el
expediente dan cuenta que el impacto fue en todo el frente del vehículo.
22
Ver a fojas 30 del expediente.
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48. Asimismo, no resulta lógico concluir, como pretenden Alese y Kia Import, que
la carreta contra la que chocó el vehículo de la señora Contreras tenga
dimensiones similares a un poste o árbol.
49. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar el alegato de los denunciados
referido a que el accidente que sufrió la denunciante se habría producido a
consecuencia de un choque con un objeto análogo a un poste o árbol, y que
por ello no debió activarse el airbag delantero.
d) Respecto al choque con volcadura
50. El Manual de Usuario señala que el airbag delantero del vehículo de la
señora Contreras no se activaría cuando ocurran accidentes con vuelco, ya
que su despliegue no proporcionaría protección a sus ocupantes.
51. No obstante, en el caso concreto, conforme lo acreditan los medios
probatorios obrantes en el expediente, el choque que sufrió la denunciante se
produjo a consecuencia de una colisión frontal con una carreta. Así, el hecho
que posteriormente su unidad haya sufrido una volcadura no implicaba que el
airbag delantero no haya tenido que activarse al momento en que se produjo
el primer impacto.
52. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar el alegato de los denunciados
referido a que el accidente que sufrió la denunciante se habría producido a
consecuencia de un choque con volcadura, y que por ello no debió activarse
el airbag delantero.
53. En consecuencia, este Colegiado considera que, contrariamente a lo alegado
por Alese y Kia Import, el accidente que sufrió la señora Contreras el día 17
de marzo de 2015 se produjo en las siguientes circunstancias: (a) la colisión
fue intensa; (b) el vehículo iba a velocidad (y no frenó bruscamente antes de
chocar); y, (c) el ángulo de impacto afectó gran parte del eje central de la
unidad. En otras palabras, se cumplieron las condiciones necesarias -según
el propio Manual de Usuario- para que el airbag delantero del vehículo de la
denunciante se activara ante dicho siniestro; sin embargo, ello no ocurrió.
54. Respecto a la alegación de los denunciados referida a que la Comisión debió
solicitar la presentación de un examen pericial a efectos de concluir si debió
o no activarse el airbag del vehículo de la denunciante, cabe precisar que, si
bien el principio de impulso de oficio23
determina la facultad de la autoridad
23
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principio del procedimiento
administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
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administrativa de verificar la verdad de los hechos denunciados, ello no
implica una sustitución del deber probatorio que corresponde a las partes.
55. Así, habiendo demostrado la señora Contreras que el día 17 de marzo de
2015 sufrió un accidente automovilístico y que el airbag delantero de su
unidad no se activó, pese a que se presentaron las condiciones necesarias
para ello, le correspondía a los denunciados demostrar, a efectos de ser
exonerados de responsabilidad, la existencia de una causa objetiva,
justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso
fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o de la
imprudencia del propio consumidor afectado. No obstante, no lo hicieron.
56. Además, si bien el día 11 de marzo de 2015 la señora Contreras internó su
vehículo en el taller autorizado de la marca a fin de que se le brinde el
servicio de mantenimiento preventivo que correspondía24
, ello no implica que,
ante el siniestro acontecido el día 17 de marzo de 2015, el airbag delantero
haya tenido que funcionar correctamente. En ese sentido, el hecho que la
denunciante no haya reportado de manera previa a la fecha en que ocurrió el
siniestro, que el sistema airbag de su unidad presentaba desperfectos, no
garantizaba que ese día no fallara.
57. Por otro lado, cabe precisar que ninguno de los denunciados ha demostrado
que le habría solicitado a la señora Contreras que someta su unidad a un
peritaje, a efectos de que, a través de un examen técnico, se determine si el
airbag debió o no activarse ante el siniestro acontecido. Por tal motivo, no se
podría concluir, como alegó Alese, que la denunciante se habría negado a
poner a disposición su vehículo para que se lleve a cabo el mencionado
peritaje.
58. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que corresponde confirmar la
resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia
interpuesta contra Alese por infracción de los artículos 19° y 25° del Código,
al haberse acreditado que dicho denunciado vendió a la señora Contreras un
vehículo cuyo airbag no se activó cuando esta sufrió un accidente de tránsito
-pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual
puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante.
59. Finalmente, corresponde confirmar la resolución venida en grado, en el
extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kia Import por
infracción de los artículos 19° y 25° del Código, al haberse acreditado que
1.3. Principio de impulso de oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y
ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y
resolución de las cuestiones necesarias.
24
Ver a fojas 89 del expediente.
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dicho denunciado puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó
cuando la señora Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que se
presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la
salud y seguridad de la denunciante.
Sobre la graduación de la sanción
60. El artículo 110° del Código establece que el Indecopi puede sancionar las
infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108° con
amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT, las
cuales son calificadas en leves, graves y muy graves25
.
61. Igualmente, el artículo 112° del Código establece que, al momento de aplicar
y graduar la sanción, la autoridad administrativa podrá considerar el beneficio
ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción, su probabilidad
de detección, el daño resultante de la infracción y los efectos que la misma
pudiese ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado o grado
de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores y
otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado
adoptar la autoridad administrativa26
.
25
LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 110°. Sanciones
administrativas. El órgano resolutivo puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo
108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (…).
26
LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112°. Criterios de
graduación de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en
consideración los siguientes criterios:
1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.
2. La probabilidad de detección de la infracción.
3. El daño resultante de la infracción.
4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.
5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los
consumidores.
6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar
Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:
1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.
2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.
3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del
consumidor.
4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas
necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.
5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo
de cada caso particular.
Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:
1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del procedimiento administrativo que
coincida con la medida correctiva ordenada por el órgano resolutivo.
2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma
y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.
3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la
denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento
liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la
presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que
el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos
contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a
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62. Cuando la autoridad administrativa imponga sanciones, debe considerar la
proporción entre los medios utilizados y los fines públicos que debe tutelar.
De esta manera, el mencionado principio implica que el acto administrativo
debe tener justificación, estableciéndose una relación lógica entre el hecho
que motiva la sanción, el objetivo que se busca conseguir y el medio utilizado
a tal efecto.
63. Asimismo, a efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley del
Procedimiento Administrativo General recoge dentro de los principios de la
potestad sancionadora, el de razonabilidad, según el cual la autoridad
administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones sea mayor o
igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las
infracciones27
.
64. En cumplimiento de las normas citadas, corresponde analizar, de manera
independiente, la sanción que corresponderá imponerle a Alese y Kia Import
por la infracción cometida.
(i) Sobre la sanción impuesta a Alese
65. En el presente caso, la Comisión sancionó a Alese con una multa de cuatro
(4) UIT por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, toda vez que
imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la
presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no
de las costas.
4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación
contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:
a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.
b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las
estipulaciones contenidas en el Código.
c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento
del Código.
d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales
incumplimientos.
e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código.
f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.
5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo
de cada caso particular.
27
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230°. Principios de la potestad
sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales:
(...)
3. Razonabilidad. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser
aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes
criterios que se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó
firme la resolución que sancionó la primera infracción;
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
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vendió a la señora Contreras un vehículo cuyo airbag no se activó cuando
esta sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las
condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad
de la denunciante.
66. En su apelación, Alese alegó que la sanción impuesta por la Comisión
vulneraba los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
67. Sobre el particular, se aprecia que la Comisión determinó la multa impuesta a
Alese sobre la base de los siguientes criterios, recogidos en el artículo 112°
del Código: (i) la probabilidad de detección de la infracción (la cual era baja);
y, (ii) el daño que la misma ocasionó (vulneración de las expectativas
legítimas de contar con vehículo idóneo que no ponga en riesgo la salud y
seguridad de sus ocupantes).
68. En consecuencia, se verifica que la Comisión realizó la graduación de la
sanción observando la normatividad vigente, atendiendo además a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos por ley. Por ello,
corresponde desestimar los alegatos planteados por Alese en este extremo.
69. Lo anterior permite concluir, además, que la graduación de sanción realizada
por la Comisión fue debidamente motivada, en la medida que se expusieron
los fundamentos por los cuales consideró que la multa impuesta cumplía con
la finalidad de incentivar el cumplimiento de las normas en materia de
protección al consumidor, respecto de las empresas que se dedican a la
venta de vehículos automotores. En consecuencia, no se ha verificado la
existencia de vicio alguno que acarree la nulidad de la graduación de la
sanción elaborada por la primera instancia, por lo que corresponde
desestimar dicho argumento de defensa.
70. En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que corresponde
confirmar la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Alese
con una multa de cuatro (4) UIT, por infracción de los artículos 19° y 25° del
Código.
(ii) Sobre la sanción impuesta a Kia Import
71. En el presente caso, la Comisión sancionó a Kia Import con una multa de
seis (6) UIT por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, toda vez que
puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la señora
Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las
condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad
de la denunciante.
72. En su apelación, Kia Import alegó que la graduación de la sanción impuesta
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no fue debidamente motivada. Agregó que la presunta infracción cometida
por su representada era fácilmente detectable y no implicó poner en riesgo la
salud e integridad de la denunciante. Finalmente, sostuvo que la Comisión no
determinó a cuánto ascendió el presunto beneficio ilícito esperado u
obtenido.
73. Sobre el particular, se aprecia que la Comisión determinó la multa impuesta a
Alese sobre la base de los siguientes criterios, recogidos en el artículo 112°
del Código: (i) la probabilidad de detección de la infracción (la cual era baja);
y, (ii) el daño que la misma ocasionó (vulneración de las expectativas
legítimas de contar con vehículo idóneo que no ponga en riesgo la salud y
seguridad de sus ocupantes).
74. Respecto a la alegación referida a que la Comisión no determinó a cuánto
ascendió el beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la
infracción, cabe precisar que dicho criterio de graduación de la sanción no
fue considerado por el órgano resolutivo de primera instancia para calcular la
multa que correspondía imponerle a Kia Import. Por tal motivo, corresponde
desestimar lo alegado por el denunciado en este extremo.
75. Respecto al criterio referido a la probabilidad de detección de la infracción,
esta Sala considera que la Comisión atribuyó debidamente a la infracción
cometida, la calidad de “difícil probanza” (o baja probabilidad de detección).
Ello, toda vez que, el hecho que el indicador “ON del airbag” no haya
presuntamente alertado que dicho componente funcionaba deficientemente
de manera previa a la fecha en que ocurrió el accidente, no implicaba que el
día en que el mismo ocurrió, el airbag del vehículo de la señora Contreras
haya funcionado correctamente.
76. Respecto al daño resultante de la infracción, este Colegiado considera,
siguiendo la misma línea de lo resuelto por la Comisión, que en el caso
concreto sí se produjo un daño o perjuicio en el consumidor. Dicho daño,
pese a no ser netamente económico, consistió en la defraudación de las
expectativas legítimas del denunciante de contar con un vehículo cuyo airbag
funcione de manera idónea y no ponga en riesgo su salud y seguridad (al no
activarse ante la ocurrencia de accidentes, pese a que se presentaron las
condiciones necesarias para que lo haga).
77. Finalmente, cabe precisar que, si bien los airbags podrían constituir un
sistema de seguridad complementario (a los cinturones de seguridad), esta
Sala estima que, dada la magnitud del accidente, era necesario que los
mismos se activen para precisamente evitar que la señora Contreras sufra
daños a su salud e integridad.
78. En consecuencia, se verifica que la Comisión realizó la graduación de la
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sanción observando la normatividad vigente, atendiendo además a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos por ley. Por ello,
corresponde desestimar los alegatos planteados por Alese en este extremo.
79. Lo anterior permite concluir, además, que la graduación de sanción realizada
por la Comisión fue debidamente motivada, en la medida que se expusieron
los fundamentos por los cuales consideró que la multa impuesta cumplía con
la finalidad de incentivar el cumplimiento de las normas en materia de
protección al consumidor, respecto de las empresas que se dedican a la
venta de vehículos automotores. En consecuencia, no se ha verificado la
existencia de vicio alguno que acarree la nulidad de la graduación de la
sanción elaborada por la primera instancia, por lo que corresponde
desestimar dicho argumento de defensa.
80. En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que corresponde
confirmar la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Kia
Import con una multa de seis (6) UIT, por infracción de los artículos 19° y 25°
del Código.
Sobre la medida correctiva, la condena al pago de costas y costos del
procedimiento y la inscripción de los denunciados en el RIS
81. Al respecto debe tenerse en cuenta que, en la medida que, ni Alese ni Kia
Import fundamentaron su apelación respecto a la medida correctiva
ordenada, la condena al pago de las costas y los costos del procedimiento y
la inscripción de ambos en el RIS, más allá de la alegada ausencia de
infracción desvirtuada precedentemente, este Colegiado, en virtud de la
facultad establecida en el artículo 6° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General28
, asume como propias las consideraciones de la
recurrida en los extremos que:
(i) ordenó a Alese, en calidad de medida correctiva reparadora, que en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles cumpla con devolver a la
señora Contreras el valor del airbag instalado en su vehículo (teniendo
en cuenta el valor actual de dicho componente en el mercado), más los
interese legales correspondientes;
(ii) condenó a Alese y a Kia Import al pago de las costas y los costos del
presente procedimiento; y,
(iii) dispuso la inscripción de ambos en el RIS.
28
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6°. Motivación del acto
administrativo.
(…)
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero,
y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
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82. En consecuencia, se confirma la resolución venida en grado en los extremos
mencionados en el párrafo precedente.
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC del 6 de abril de 2016,
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte, en el
extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Marilú
Modesta Contreras Guerrero contra Alese S.A.C., por infracción de los artículos
19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haberse acreditado que dicho denunciado vendió a la señora Contreras un
vehículo cuyo airbag no se activó cuando esta sufrió un accidente de tránsito -
pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en
riesgo la salud y seguridad de la denunciante.
SEGUNDO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Marilú Modesta Contreras
Guerrero contra Kia Import Perú S.A.C., por infracción de los artículos 19° y 25° de
la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse
acreditado que dicho denunciado puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no
se activó cuando la señora Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que
se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la
salud y seguridad de la denunciante.
TERCERO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que
ordenó a Alese S.A.C., en calidad de medida correctiva reparadora, que en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles cumpla con devolver a la señora
Contreras el valor del airbag instalado en su vehículo (teniendo en cuenta el valor
actual de dicho componente en el mercado), más los interese legales
correspondientes.
CUARTO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que
sancionó a Alese S.A.C. con una multa de cuatro (4) Unidades Impositivas
Tributarias, por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor.
QUINTO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que sancionó
a Kia Import Perú S.A.C. con una multa de seis (6) Unidades Impositivas
Tributarias, por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor.
SEXTO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que condenó
a Alese S.A.C. y a Kia Import Perú S.A.C. al pago de las costas y los costos del
presente procedimiento.
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SÉPTIMO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que dispuso
la inscripción de Alese S.A.C. y de Kia Import Perú S.A.C. en el Registro de
Infracciones y Sanciones del Indecopi.
Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión,
Alejandro José Rospigliosi Vega y Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle.
JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Presidente
El voto en discordia de la señora vocal Ana Asunción Ampuero Miranda es el
siguiente:
La vocal que suscribe el presente voto, acogiendo la propuesta de la Secretaría
Técnica, difiere del voto adoptado por la mayoría en los extremos que confirmaron
la Resolución 353-2016/ILN-CPC del 6 de abril de 2016, emitida por la Comisión
de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión).
En tal sentido, quien suscribe el presente voto, estima que debería declararse la
nulidad de la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la
denuncia interpuesta por la señora Marilú Modesta Contreras Guerrero (en
adelante, la señora Contreras) contra Alese S.A.C. (en adelante, Alese) y Kia
Import Perú S.A.C. (en adelante, Kia Import), por infracción de los artículos 19° y
25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), respecto a la venta de un vehículo cuyo airbag no se activó
cuando la denunciante sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron
las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo su salud y seguridad.
Sustento mi posición en los siguientes fundamentos:
Sobre el deber de idoneidad y el deber general de seguridad
1. El artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en sus numerales 3 y 14,
reconoce al principio del debido proceso como garantía de la función
jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del
proceso29
. Por otro lado, en el Artículo I del Título Preliminar del Código
29
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional. (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni
juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su
denominación.
(…)
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Procesal Civil, norma de aplicación supletoria en el presente caso30
, también
se reconoce el derecho a ese debido proceso31
.
2. El artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su
nulidad de pleno de derecho es la omisión o defecto de sus requisitos de
validez32, entre los cuales se encuentra el que se respete el procedimiento
regular previsto para su generación33, esto es, que se respete el principio del
debido procedimiento, que garantiza el derecho de los administrados a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho34.
3. Para ello, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento
Administrativo General ha establecido como dos de los principios del
procedimiento administrativo, los principios de impulso de oficio y verdad
material35
.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad.
(…)
30
CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Disposiciones Complementarias. Disposiciones Finales. Primera. Las
disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean
compatibles con su naturaleza.
31
CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Título Preliminar. Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda
persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con
sujeción a un debido proceso.
32
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10°. Causales de nulidad. Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos
de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio
administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma.
33
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3°. Requisitos de validez de
los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)
5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación.
34
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del
procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir
pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento
administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil
es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
35
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del
procedimiento administrativo.
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4. El principio de impulso de oficio implica que las autoridades administrativas
dirijan por sí mismas el procedimiento y ordenen la realización de los actos
de instrucción que resulten necesarios para el esclarecimiento y resolución
de los hechos relevantes, sin que para ello deba efectuarse una solicitud de
las partes o parte interesada36
. Así también, el principio de verdad material
supone que la autoridad administrativa verifique plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones. Para ello, deberá realizar una
investigación de los hechos que dieron lugar a la reclamación, teniendo la
facultad de apoyarse en todos los medios legales que le permitan llegar a
esa verdad material.
5. Para la ejecución de los referidos principios, el artículo 159° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General faculta a la autoridad administrativa a
llevar a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación y
comprobación de los hechos materia de pronunciamiento, los que serán
realizados de oficio con la finalidad de lograr una convicción de la verdad
material que fundamentará su resolución37
.
6. Así, el artículo 235° numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General establece que la autoridad que instruye el procedimiento debe
realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los
hechos para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad
susceptible de sanción38
.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la
vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.3. Principio de impulso de oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones
necesarias.
(…)
1.11. Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar
plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios
disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del
deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha
facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
36
Los actos de instrucción son aquellos medios que permiten demostrar la veracidad de las informaciones y
documentos aportados. La prueba de los hechos relevantes es esencial para la decisión que va a resolver un
procedimiento administrativo debido a que todo acto de la autoridad debe sustentarse en motivaciones prácticas,
reales y verificables; si así no fuera el acto aparecería viciado y susceptible de anulación. Ver: MORÓN URBINA,
Juan Carlos, op. cit., p. 438.
37
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 159°. Actos de instrucción.
159.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se
tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones
probatorias.
38
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 235°. Procedimiento
sancionador. Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
(…)
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7. Asimismo, en materia probatoria, los artículos 163° y 166° de la citada norma
establecen que, cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad
debe disponer la actuación de todos los medios probatorios necesarios para
acreditar los hechos invocados o que fueren conducentes para su
pronunciamiento, pudiendo solicitar para ello, entre otros medios, informes y
dictámenes de cualquier tipo39
.
8. En su denuncia, la señora Contreras señaló que el 24 de julio de 2014
adquirió de Alese el vehículo marca Kia de placa de rodaje “AAJ-480”, el
cual, según se le indicó, contaba con sistema airbag. Señaló que el 17 de
marzo de 2015 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo
por la carretera Panamericana Sur, siendo que, durante el siniestro
acontecido no se activó el sistema airbag de su unidad, lo cual puso en
riesgo su salud e integridad.
9. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kia Import y
Alese por infracción de los artículos 19° y 25° del Código. Ello, al haberse
acreditado que el primero de dichos denunciados vendió a la señora
Contreras, y el segundo de ellos puso a disposición del mercado, un vehículo
cuyo airbag no se activó cuando la denunciante sufrió un accidente de
tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo
cual puso en riesgo su salud y seguridad.
10. En su apelación, los denunciados alegaron que la Comisión no determinó
con fehaciencia a qué velocidad iba el vehículo de la denunciante antes que
se produjera el accidente, cuál fue el ángulo de impacto ni la densidad del
objeto con el que chocó. Agregaron que no se cumplieron las condiciones
necesarias -según el Manual de Propietario del Vehículo- para que el airbag
se activara, en tanto el accidente se produjo a consecuencia de un choque:
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de
oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que
sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
39
LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 163°. Actuación probatoria.
163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del
procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal,
fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su
planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando
no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.
(…)
Artículo 166°. Medios de prueba. Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento
podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En
particular, en el procedimiento administrativo procede:
1. Recabar antecedentes y documentos.
2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.
3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones
por escrito.
4. Consultar documentos y actas.
5. Practicar inspecciones oculares.
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- múltiple (primero se estrelló con una carreta y luego con el asno que la
jalaba);
- por alcance (de baja velocidad e intensidad, que no suponía la
detención del vehículo, más aún si el objeto chocado por delante
pesaba menos que la unidad);
- que no suponía un impacto en todo el frente del vehículo (sino con
objetos tales como postes, árboles o análogos); y,
- que posteriormente ocasionó una volcadura (la cual generó los daños
que sufrió el vehículo).
11. Además, Alese y Kia Import sostuvieron en su apelación que la autoridad
administrativa de primera instancia debió solicitar a las partes la presentación
de un examen pericial a efectos de concluir si debió o no activarse el sensor
que determina el despliegue del airbag.
12. Al respecto, no resulta ser una cuestión controvertida en el presente caso el
hecho que el día 24 de julio de 2014 la señora Contreras adquirió de Alese el
vehículo marca Kia modelo Picanto de placa de rodaje “AAJ-480”. Así lo
acredita la Boleta de Venta N° 002052, que obra en el expediente40.
13. Es oportuno mencionar que, si bien Alese fue quien comercializó
directamente el vehículo marca Kia modelo “Picanto” que adquirió la señora
Contreras, Kia Import intervino en dicha relación de consumo (así como en el
mercado peruano) como representante del fabricante41
.
14. Tampoco se encuentra en discusión el hecho que el día 17 de marzo de
2015 la señora Contreras sufrió un accidente mientras se trasladaba en su
vehículo por la carretera Panamericana Sur; ello, toda vez que su unidad
colisionó por detrás con una carreta que era jalada por dos (2) asnos y
posteriormente se volcó. Así, el Informe N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL
LIMA / DIVPOL-CY-CA-SIAT del 15 de marzo de 2016, emitido por la Policía
Nacional del Perú, señala lo siguiente:
“INFORME N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL LIMA / DIVPOL-CY-
CA-SIAT
(…)
II. INFORMACIÓN
40
Ver a fojas 12 del expediente.
41
De la revisión de la página web de Kia Import (http://www.kia.com/pe/experience/kia-peru.html), se aprecia que en
ella consignó lo siguiente:
“KIA Import Perú (KIP) es el representante exclusivo de la marca KIA en nuestro País. Empezó
operaciones en 1999 y forma parte del grupo SK Bergé, importante holding automotriz producto de
la fusión entre Bergé Automoción de España y Sigdo Koopers de Chile con operaciones en 7
países, ingresos por encima de los 5000 millones de euros al año y ventas de más de 100,000
unidades anuales entre las 25 marcas que representa”.
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---En el libro de Ocurrencias Virtual Calle Común de
Tránsito que se lleva en esta Dependencia Policial existe
una signada con el N° 5214926, cuyo tenor literal es como
sigue: -----------------------------------------------------------------
OCC N° 5214926 HORA: 10:10 FECHA: 17MAR2015
SUMILLA ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESPECIAL
(COLISIÓN POR ALCANCE) CON ACEMILA (ASNO) CON
CONSECUENCIA FATAL CON VOLCADURA Y DAÑOS
MATERIALES. (…).
III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS
(…)
C. Conforme a las Actas de Constatación y/o Verificación en
el lugar donde se consumaron el acto delictivo, PRIMER
CASO: se advierte que en la vía Nueva Panamericana Sur
km 133.100 es una vía encorvada hacia la derecha como
también señalizada con (…) una calzada delineada con
líneas blancas (…); divisando que en la vía se aprecia
residuos de madera los cuales serían de la carreta (…)
también al costado de la berma derecha se puede visualizar
una carreta en estado siniestrado. SEGUNDO CASO:
asimismo, en la vía de los hechos se puede visualizar en el
auto participante un vehículo de placa de rodaje AAJ-480 el
mismo que se encuentra en estado siniestrado, el cual sería
del autor de los hechos acontecidos. (…)”. (Subrayado
agregado).
15. Además, de la revisión del Peritaje Técnico de Constatación de Daños del 20
de marzo de 2015, emitido por la Policía Nacional del Perú -y conforme lo
han reconocidos las partes del presente procedimiento- se advierte que
durante el momento en que ocurrió el accidente de la señora Contreras, el
airbag de su vehículo no se activó:
“PERITAJE TÉCNICO DE CONSTATACIÓN DE DAÑOS
El técnico perito de constatación de daños que suscribe,
CERTIFICA
(…)
OTROS: BOLSAS DE AIRE NO ACTIVADAS. Vehículo remolcado
por grúa. (…)”. (Subrayado agregado).
16. También obran en el expediente cuatro (4) fotografías del vehículo de la
señora Contreras, adjuntadas por esta última con su escrito de denuncia42
.
Dichas tomas fotográficas muestran el estado en el que quedó el
mencionado vehículo luego de la colisión que sufrió, pudiéndose distinguir,
en concordancia con lo señalado con el peritaje mencionado en el párrafo
precedente, que la unidad presentaba daños en casi todas sus partes (para-
42
Ver a fojas 29 y 30 del expediente.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC
M-SPC-13/1B 31/35
choques, parabrisas, faros, puertas, lunas, capó del motor, soporte de motor
y caja, cremallera, maletera, techo, aros, neumáticos, tapiz, etc.).
17. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, el apartado denominado
“Sistema de Seguridad del Vehículo” del Manual del Usuario -ofrecido como
medio probatorio por Kia Import43
-, señalaba que el vehículo de la señora
Contreras contaba con sistema de airbag delantero, el cual se activaría en
caso de choque frontal, en función de: (a) la intensidad de la colisión; (b) la
velocidad; y, (c) el ángulo de impacto (generalmente desde una superficie
que abarca un poco a la izquierda y derecha del eje central):
“AIRBAG - SISTEMA DE SUJECIÓN COMPLEMENTARIO (SRS)
(…)
Funcionamiento del sistema de airbag
 No hay una velocidad única a la que se inflen los airbags.
Generalmente, los airbags están pensados para actuar en
función de la intensidad de la colisión y de su dirección.
Estos dos factores determinan si los sensores envían una
señal electrónica para su despliegue e inflado.
 El despliegue del airbag depende de diversos factores,
que incluyen la velocidad del vehículo, el ángulo de
impacto y la densidad y/o rigidez de los vehículos o de los
objetos contra los que choca. (…).
¿Por qué no se desplegó el airbag en una colisión?
(Condiciones en la que el airbag se activa o no se activa)
Hay muchos tipos de accidentes en los que no debe
esperarse que el airbag proporcione una protección añadida.
Pertenecen a este tipo los impactos por detrás, las colisiones
segunda o tercera en accidentes múltiples y los impactos a
poca velocidad.
(…).
Casos en los que se activa el airbag
Airbag delantero
Los airbags delanteros están diseñados para que se inflen en caso
de colisión frontal en función de la intensidad de la colisión, la
velocidad o los ángulos de impacto, generalmente desde una
superficie que abarca un poco a izquierda y derecha del eje
central.
(…).
Casos en los que no se activa el airbag
 En ciertas colisiones a baja velocidad los airbags pueden
que no se desplieguen. Los airbags no están diseñados
43
Ver a fojas 112, 120, 121 y 122 del expediente.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
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RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC
M-SPC-13/1B 32/35
para actuar en estos casos porque no proporcionan
ninguna ventaja añadida a los cinturones de seguridad.
 Los airbags delanteros no están concebidos para inflarse
en colisiones por detrás. (…). En este caso, los airbags no
ofrecerían ninguna ventaja añadida.
 Los airbags delanteros pueden no inflarse en colisiones
laterales, ya que los ocupantes se mueven en la dirección
del impacto, por lo que en estas colisiones el despliegue
del airbag frontal no ofrecería una protección añadida.
(…).
 En un choque oblicuo, la fuerza del impacto puede
empujar a los ocupantes en una dirección en la que los
airbags no podrían proporcionar ninguna protección
añadida (…).
 El conductor suele frenar bruscamente justo antes del
impacto. (…). Los airbags pueden no inflarse en esta
situación, ya que dichas colisiones pueden remplazar
considerablemente a las fuerzas de deceleración que
detectan los sensores.
 Los airbags pueden no inflarse en accidentes con vuelco,
ya que su despliegue no proporcionaría protección a los
ocupantes. (…).
 Los airbags pueden no inflarse si el vehículo choca contra
objetos tales como postes o árboles, pues el punto de
impacto se concreta en una zona y no comunica toda su
fuerza a los sensores. (…)”. (Subrayado agregado).
18. Como se advierte de lo expuesto en el párrafo precedente, para que el airbag
delantero del vehículo de la señora Contreras se active -ante el accidente de
tránsito acontecido-, era necesario que concurran tres condiciones: (a) que la
colisión sea intensa; (b) que el vehículo vaya a cierta velocidad (y no frene
bruscamente antes de chocar); y, (c) que el ángulo de impacto no solo afecte
el eje central del vehículo.
19. En otras palabras, existirán situaciones en las que los airbags delanteros del
vehículo podrían no inflarse (es decir, no estarían programados para ello), ya
sea porque, por la naturaleza de la colisión, su despliegue no ofrecería una
protección añadida (colisiones por detrás, laterales, oblicuas o volcaduras,
por ejemplo), o porque el impacto no sería lo suficientemente intenso, o en el
ángulo necesario, como para activar su sensor de inflado.
20. En consecuencia, era necesario que la autoridad administrativa de primera
instancia determinara -con cierto nivel de fehaciencia-, y a efectos de
establecer la responsabilidad de ambos denunciados, que en el caso
concreto se dieron las condiciones necesarias para que los airbags
delanteros del vehículo de la señora Contreras se activaran en el momento
del accidente.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC
M-SPC-13/1B 33/35
21. Sin embargo, de la revisión de los considerandos de la resolución venida en
grado, se advierte que la Comisión basó su pronunciamiento en meras
suposiciones, toda vez que no contaba con información que le permitiera
concluir irrefutablemente que, en el momento del accidente, el vehículo de la
denunciante iba a una velocidad considerable, que el impacto fue intenso y
que el ángulo de la colisión pudo (y debió) activar los airbags:
“31. Respecto a la velocidad, el Acta de Inspección Técnico
Policial del 17 de marzo de 2015 indicó que la intensidad
de la vía donde ocurrió el accidente era continua y rápida
por tratarse de carretera Panamericana Sur, lo cual
desvirtúa la posibilidad de que el vehículo haya
colisionado a baja velocidad, (…).
32. En cuanto al punto del impacto, cabe señalar que el
informe citado indicó que el vehículo colisionó con una
carreta jalada por animales (dos asnos) que se
trasladaban en el mismo sentido que el auto. Sobre el
particular, Kia Import sostuvo que dicho objeto era
equiparable a un poste o un árbol; no obstante, esta
Comisión considera que ello no resulta razonable pues la
carreta tiene una dimensión diferente y puede impactar
una mayor superficie del vehículo, incrementando la
probabilidad de que se active el airbag, (…).
33. Finalmente, la intensidad de la colisión se puede apreciar
que las dos (2) imágenes aportadas por la denunciante,
en las cuales se muestra la magnitud considerable de los
daños sufridos por el vehículo como consecuencia del
accidente sufrido el 17 de marzo de 2015, (…)”.
(Subrayado agregado).
22. Sobre el particular cabe mencionar que, el hecho que el accidente que sufrió
la denunciante haya acontecido en la carretera Panamericana Sur (cuyo
tránsito es continuo y rápido), no implicaba que su vehículo haya colisionado
mientras se encontraba recorriendo dicha carretera a una velocidad
considerable.
23. Adicionalmente, si bien se ha logrado evidenciar que el vehículo de la señora
Contreras sufrió daños considerables en casi todas sus partes; lo cierto es
que ello no podría significar que el primer impacto o colisión fue de gran
intensidad, más aún si se tiene en cuenta que el mencionado vehículo
también sufrió una volcadura y ello también pudo haber generado el deterioro
de la mayoría de sus autopartes.
24. Así, la vocal que suscribe el presente voto constata que, en atención al
hecho denunciado, y considerando los documentos reproducidos
precedentemente, resultaba necesario que la Comisión actuara mayores
medios probatorios a efectos de verificar si ante el siniestro sucedido,
RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI
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RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI

  • 1. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 1/35 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE LIMA NORTE PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : MARILÚ MODESTA CONTRERAS GUERRERO DENUNCIADOS : ALESE S.A.C. KIA IMPORT PERÚ S.A.C. MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD DEBER GENERAL DE SEGURIDAD ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Alese S.A.C., por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicho denunciado vendió a la señora Contreras un vehículo cuyo airbag no se activó cuando esta sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante. Asimismo, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kia Import Perú S.A.C., por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicho denunciado puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la señora Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante. SANCIONES :  Alese : cuatro (4) UIT, por infracción de los artículos 19° y 25° del Código; y,  Kia Import : seis (6) UIT, por infracción de los artículos 19° y 25° del Código. Lima, 9 de enero de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 16 de octubre de 2016, la señora Marilú Modesta Contreras Guerrero (en adelante, la señora Contreras) denunció a Alese S.A.C.1 (en adelante, Alese) y a Kia Import Perú S.A.C.2 (en adelante, Kia 1 Identificado con RUC 20297867718 y con domicilio fiscal en Av. Manuel Olguín 335 interior 102, Urb. Monterrico (edificio Link Tower), distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Información obtenida del enlace: http://www.sunat.gob.pe.
  • 2. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 2/35 Import) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que: (i) El 24 de julio de 2014 adquirió de Alese el vehículo marca Kia modelo Picanto de placa de rodaje “AAJ-480”, el cual, según se le indicó, contaba con sistema airbag; (ii) el 17 de marzo de 2015 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo por la carretera Panamericana Sur, siendo que, tal y como se indicó en el Peritaje Técnico de Constatación de Daños de fecha 20 de marzo de 2015, emitido por la Policía Nacional del Perú, durante el siniestro acontecido no se activó el sistema airbag de su unidad; y, (iii) mediante cartas del 4 y 12 de agosto de 2015, le solicitó a Alese y a Kia Import el pago de una indemnización por el accidente sufrido en virtud del desperfecto que presentó su vehículo; sin embargo, los denunciados se negaron a ello. 2. Mediante Resolución 353-2016/ILN-CPC del 6 de abril de 2016, la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento: (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Alese por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, al haberse acreditado que dicho denunciado vendió a la señora Contreras un vehículo cuyo airbag no se activó cuando esta sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante; sancionándolo con una multa de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT); (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kia Import por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, al haberse acreditado que dicho denunciado puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la señora Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante; sancionándolo con una multa de seis (6) UIT; (iii) ordenó a Alese, en calidad de medida correctiva reparadora, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles cumpla con devolver a la señora Contreras el valor del airbag instalado en su vehículo (teniendo en cuenta el valor actual de dicho componente en el mercado), más los interese legales correspondientes; y, (iv) condenó a Alese y a Kia Import al pago de las costas y los costos del presente procedimiento, y dispuso la inscripción de ambos en el 2 Identificado con RUC 20472468147 y con domicilio fiscal en Av. República de Panamá 4628 2do piso, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima. Información obtenida del enlace: http://www.sunat.gob.pe.
  • 3. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 3/35 Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS). 3. El 20 de abril de 2016, Kia Import apeló la Resolución 353-2016/ILN-CPC, manifestando lo siguiente: (i) La Comisión concluyó indebidamente -basándose en meras suposiciones- que el accidente que sufrió la señora Contreras ocurrió a una velocidad e intensidad, así como en un ángulo, suficientes para que se activaran los airbags de la unidad; (ii) no se cumplieron las condiciones necesarias -según el Manual de Propietario del Vehículo- para que los airbags se activaran, en tanto el accidente se produjo como consecuencia de un choque: (a) múltiple (primero se estrelló con una carreta y luego con el asno que la jalaba); (b) por alcance (de baja velocidad e intensidad, que no suponía la detención del vehículo, más aún si el objeto chocado por delante pesaba menos que la unidad); (c) que no suponía un impacto en todo el frente del vehículo (sino con objetos tales como postes, árboles o análogos); y, (d) que posteriormente ocasionó una volcadura (la cual generó los daños que sufrió el vehículo); (iii) la Comisión únicamente analizó tres (3) de las condiciones para que no se activaran los airbags del vehículo de la denunciante, pese a que, con su escrito de descargos, hizo referencia a cuatro (4) de ellas. En ese sentido, la Comisión vulneró el principio del debido procedimiento; (iv) le correspondía a la propia denunciante demostrar que los airbags de su vehículo no se activaron por falla (realizando, por ejemplo, un escaneado de su auto); sin embargo, no lo hizo. Ello, sobre todo si se consideraba que Kia Import no pudo acceder al vehículo luego que se produjo el accidente; (v) el vehículo adquirido por la señora Contreras ingresó al taller autorizado el día 10 de marzo de 2015 (siete (7) días antes del accidente), siendo que, en aquella oportunidad, la denunciante no reportó la existencia de algún presunto desperfecto en el funcionamiento de los airbags; (vi) la graduación de la sanción impuesta no fue debidamente motivada por la Comisión; (vii) la presunta infracción cometida por su representada era fácilmente detectable ya que, cada vez que la señora Contreras encendía su vehículo, debía prenderse el indicador “ON del airbag” durante seis (6) segundos si es que los airbags funcionaban correctamente; (viii) no puso en riesgo la salud e integridad de la denunciante, sobre todo si se consideraba que: (a) los airbags eran un sistema de seguridad complementario; y, (b) la activación de los airbags no era necesaria para impedir que la señora Contreras sufriera lesión alguna; y, (ix) la Comisión no determinó a cuánto ascendió el presunto beneficio ilícito esperado u obtenido por la presunta realización de la infracción.
  • 4. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 4/35 4. El 20 de abril de 2016, Alese apeló la Resolución 353-2016/ILN-CPC, manifestando lo siguiente: (i) La Comisión no tuvo en cuenta que el vehículo adquirido por la señora Contreras únicamente contaba con airbags delanteros, y que los mismos solo se activaban en caso de colisión frontal fuerte; (ii) la Comisión no determinó con fehaciencia a qué velocidad iba el vehículo de la denunciante antes que se produjera el accidente, cuál fue el ángulo de impacto y mucho menos cuál era la densidad y/o rigidez del objeto contra el que chocó; (iii) la autoridad administrativa de primera instancia debió solicitar a las partes la presentación de un examen pericial a efectos de concluir si debió o no activarse el sensor que determina el despliegue del airbag. En ese sentido, la Comisión no debió concluir -sin prueba alguna- que el impacto con la carreta fue directo y frontal; (iv) la denunciante no demostró que Alese habría puesto a su disposición un vehículo con defectos en el funcionamiento del airbag, más aún si la consumidora en ninguna oportunidad reportó que dicho componente habría presentado fallas (al encenderse la luz de alerta respectiva); (v) el vehículo objeto del presente procedimiento se encuentra en poder de la señora Contreras siendo que, en ningún momento, esta última solicitó que su unidad sea sometida a un peritaje para demostrar la existencia del presunto defecto; y, (vi) la sanción impuesta por la Comisión vulneraba los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 5. Mediante escrito del 29 de agosto de 2016, Alese ratificó los argumentos formulados por Kia Import con su recurso de revisión. ANÁLISIS Cuestión previa: Sobre la presunta afectación al principio del debido procedimiento 6. El artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho es la omisión o defecto de sus requisitos de validez3 , entre los cuales se encuentra el que se respete el procedimiento 3 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10°. Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
  • 5. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 5/35 regular previsto para su generación4 , esto es, que se respete el principio del debido procedimiento, que garantiza, entre otros, el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho5 . 7. Así, la motivación de las resoluciones constituye una garantía para el administrado, dado que este podrá conocer las razones de la decisión tomada por la administración y, sobre la base de ello, ejercer su derecho de defensa. Solo una resolución motivada permite al administrado conocer sobre qué bases puede ejercer su derecho de defensa contra decisiones de la administración que afecten sus intereses6 . En consecuencia, la falta de motivación o la existencia de defectos en la misma constituyen causales de nulidad del acto administrativo7 . 8. En su apelación, Kia Import alegó que la Comisión únicamente analizó tres (3) de las condiciones para que no se activaran los airbags del vehículo de la denunciante, pese a que, con su escrito de descargos, hizo referencia a cuatro (4) de ellas. 9. De la revisión del escrito de descargos presentado por Kia Import se aprecia 4 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3°. Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 5 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 6 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3°. Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 2. Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 7 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3°. Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
  • 6. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 6/35 que, contrariamente a lo alegado en su apelación, señaló que el sistema airbag del vehículo de la denunciante no se activó debido a que el accidente que sufrió se produjo en las siguientes circunstancias: (i) la colisión fue a baja velocidad (“por alcance”); (ii) el choque se produjo con un animal (análogo a postes y árboles); y, (iii) fue un choque con volcadura8 : “(…) Conforme se aprecia del Informe N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL LIMA/DIVPOL-CY-CA-SIAT que obra en autos, tenemos que la colisión que sufrió el vehículo revestía de, por lo menos, las siguientes características que [ocasionó] que los airbags no se activen, según lo ya desarrollado precedentemente: (i) Fue una colisión “por alcance”; (ii) Fue una colisión con un asno; y, (iii) Fue una colisión volcadura. Esto se aprecia de la parte introductoria del referido Informe: (…) De lo analizado, se puede concluir que el accidente que sufrió el vehículo revestía de las siguientes características en la que no se activaron los airbags: (i) La colisión “por alcance” implicó que el impacto fue a baja velocidad; (ii) Fue un choque con un animal (choque con postes, árboles o análogo); y, (iii) Fue un choque con volcadura. (…)”. 10. De lo antes expuesto, se aprecia que Kia Import únicamente alegó y fundamentó que el sistema airbag vehículo de la señora Contreras no se activó debido a que en el accidente concurrieron las siguientes tres (3) circunstancias (y no cuatro (4), como sostuvo el denunciado): (i) la colisión fue a baja velocidad (“por alcance”); (ii) el choque se produjo con un animal; y, (iii) fue un choque con volcadura. 11. En ese sentido, esta Sala advierte -contrariamente a lo alegado por el denunciado, y sin perjuicio de que este Colegiado comparta o no los fundamentos expuestos en la resolución venida en grado- que la Comisión motivó debidamente su pronunciamiento, basando el mismo en la valoración de los alegatos y medios de prueba presentados por Kia Import. En otras palabras, se aprecia que la resolución venida en grado comprendía todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por el denunciado, tal y como se reproduce a continuación: “(…) 28. Sobre el particular, Kia Import señaló que, de acuerdo con el citado informe, la colisión que sufrió la denunciante implicó: (i) una colisión “por alcance”, que es un impacto de baja velocidad; (ii) una colisión 8 Ver de la foja 83 a la foja 88 del expediente.
  • 7. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 7/35 con un asno (animal), que equivale a un poste o “árbol”; y, (iii) un choque con volcadura; situaciones que no implican la activación del sistema de airbags. (…) 31. Respecto a la velocidad, el Acta de Inspección Técnico Policial del 17 de marzo indicó que la intensidad de la vía donde ocurrió el accidente era continua y rápida por tratarse de carretera Panamericana Sur, lo cual desvirtúa la posibilidad de que el vehículo haya colisionado a baja velocidad, como sostuvo la denunciada. 32. En cuanto al punto de impacto, cabe señalar que el informe citado indicó que el vehículo colisionó con una carreta jalada por animales (dos asnos) que se trasladaba en el mismo sentido que el auto. Sobre el particular, Kia Import sostuvo que dicho objeto era equiparable a un poste o un árbol; no obstante, esta Comisión no considera que ello no resulta razonable pues la carreta tiene una dimensión diferente y puede impactar una mayor superficie del vehículo, (…). 33. Finalmente, la intensidad de la colisión se puede apreciar en las dos (2) imágenes aportadas por la denunciante, en las cuales se muestra la magnitud considerable de los daños sufridos por el vehículo como consecuencia del accidente (…)”. 12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, si luego de valorar los medios probatorios presentados por la señora Contreras, la Comisión consideraba pertinente desestimar tanto los alegatos como los medios de prueba aportados por Kia Import, ello no constituye una causal de nulidad de la resolución recurrida ni configura algún posible incumplimiento al deber de motivación del acto administrativo. 13. En consecuencia, el pronunciamiento de la Comisión no vulneró el principio del debido procedimiento, por lo que corresponde desestimar lo alegado por Kia Import en este extremo. Sobre la responsabilidad de Kia Import 14. Sobre el particular, cabe precisar -de manera previa al análisis del fondo del asunto- que esta Sala coincide con lo señalado por la Comisión en la resolución venida en grado respecto al hecho que, entre la señora Contreras y Kia Import existió una efectiva relación de consumo. 15. Así, conviene remitirnos a la página web de Kia Import9 , de cuya revisión se aprecia que dicho proveedor actúa en el mercado peruano como representante de la marca Kia: 9 Ver http://www.kia.com/pe/experience/kia-peru.html.
  • 8. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 8/35 “(…) KIA EN EL PERÚ KIA Import Perú (KIP) es el representante exclusivo de la marca KIA en nuestro país. Empezó operaciones en 1999 y forma parte del grupo SK Bergé, importante holding automotriz producto de la fusión entre Bergé Automoción de España y Sigdo Koopers de Chile con operaciones en 7 países, ingresos por encima de los 5000 millones de euros al año y ventas de más de 100,000 unidades anuales entre las 25 marcas que representa. KIA Import Perú comercializa actualmente 14 modelos de autos, entre compactos, sedánes, berlinas de lujo, SUV's, todo-terrenos, vans y camiones y cuenta con 15 concesionarios a nivel nacional, con oficinas en las principales provincias del país. (…)”. 16. Lo antes expuesto no hace sino evidenciar que, si bien Alese -conforme lo acredita la Boleta de Venta N° 002052, que obra en el expediente10 - comercializó directamente el vehículo marca Kia modelo Picanto que adquirió la señora Contreras, Kia Import intervino en dicha relación de consumo como representante del fabricante. 17. Ya en anteriores pronunciamientos11 , esta Sala ha precisado y dejado suficientemente claro que los proveedores que actúan en el mercado nacional como representantes del fabricante de determinados vehículos, tienen la obligación de responder por los defectos de fábrica que pudieran presentar dichas unidades o por la falta de atención de las garantías correspondientes, aun cuando no hayan participado directamente en la gestión de venta. 18. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo IV numeral 2 del Código considera como proveedores, a aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores12 . Así, la noción legal de proveedor comprende a las personas que fabrican o producen el servicio, las que actúan como intermediarios, las que contratan directamente con los consumidores y las que finalmente prestan el servicio, siendo que todos los que formen parte de dicha cadena de producción y distribución, pueden resultar responsables por 10 Ver a fojas 12 del expediente. 11 Ver Resolución 3331-2014/SPC, del 1 de octubre de 2014 y Resolución 3735-2014/SPC, del 3 de noviembre de 2014. 12 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo IV.- Definiciones. Para los efectos del presente Código, se entiende por: 2. Proveedores. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a: (…)
  • 9. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 9/35 los posibles defectos que presente el producto o servicio prestado a los consumidores. 19. Así, si bien Alese fue quien comercializó directamente el vehículo marca Kia modelo “Picanto” que adquirió la señora Contreras, Kia Import intervino en dicha relación de consumo (así como en el mercado peruano) como representante del fabricante, motivo por el cual ambos proveedores debían responder por la presunta falta de idoneidad y seguridad del mencionado vehículo. 20. En consecuencia, corresponderá analizar a continuación, de manera conjunta, la responsabilidad de Alese -en su condición de comercializador del vehículo objeto del presente procedimiento- y de Kia Import -en su calidad de representante nacional de la marca del mencionado vehículo-. Sobre el deber de idoneidad y el deber general de seguridad 21. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso13 . La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. A su vez, el artículo 19° del Código indica que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos14 . 22. Por otro lado, el artículo 25° del Código prescribe que los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes15 . 23. En ese sentido, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y 13 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18°. Idoneidad. Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado. Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor. 14 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19°. Obligación de los proveedores. El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda. 15 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 25°. Deber general de seguridad. Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
  • 10. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 10/35 servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del servicio, así como a la normatividad que rige su prestación. 24. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a este la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de responsabilidad16 . Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor o la autoridad administrativa, corresponde al proveedor acreditar que este no le es imputable. 25. Así, cabe precisar que el artículo 196° del Código Procesal Civil señala que quien alega un hecho asume la carga de probarlo, lo cual guarda relación con lo establecido en el artículo 162° de la Ley 27444, Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de la carga de los administrados de aportar pruebas17 . 26. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 104° del Código señala que el proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en dicho cuerpo normativo. En ese sentido, para acreditar la infracción administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. Aplicación al caso concreto 27. En su denuncia, la señora Contreras señaló que el 24 de julio de 2014 16 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 104°. Responsabilidad administrativa del proveedor. El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. (…). 17 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196°. Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO GENERAL. Artículo 162º.- Carga de la prueba. (…) 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
  • 11. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 11/35 adquirió de Alese el vehículo marca Kia de placa de rodaje “AAJ-480”, el cual, según se le indicó, contaba con sistema airbag. Señaló que el 17 de marzo de 2015 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo por la carretera Panamericana Sur, siendo que, durante el siniestro acontecido no se activó el sistema airbag de su unidad, lo cual puso en riesgo su salud e integridad. 28. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra Alese y Kia Import por infracción de los artículos 19° y 25° del Código. Ello, al haberse acreditado que el primero de dichos denunciados vendió a la señora Contreras, y el segundo de ellos puso a disposición del mercado, un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la denunciante sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo su salud y seguridad. 29. En su apelación, los denunciados alegaron que la Comisión no determinó con fehaciencia a qué velocidad iba el vehículo de la denunciante antes que se produjera el accidente, cuál fue el ángulo de impacto ni la densidad del objeto con el que chocó. Agregaron que no se cumplieron las condiciones necesarias -según el Manual de Propietario del Vehículo- para que el airbag se activara, en tanto el accidente se produjo a consecuencia de un choque: - múltiple (primero se estrelló con una carreta y luego con el asno que la jalaba); - por alcance (de baja velocidad e intensidad, que no suponía la detención del vehículo, más aún si el objeto chocado por delante pesaba menos que la unidad); - que no suponía un impacto en todo el frente del vehículo (sino con objetos tales como postes, árboles o análogos); y, - que posteriormente ocasionó una volcadura (la cual generó los daños que sufrió el vehículo). 30. Además, Alese y Kia Import sostuvieron en su apelación que la autoridad administrativa de primera instancia debió solicitar a las partes la presentación de un examen pericial a efectos de concluir si debió o no activarse el sensor que determina el despliegue del airbag. 31. Al respecto, no resulta ser una cuestión controvertida en el presente caso el hecho que el día 24 de julio de 2014 la señora Contreras adquirió de Alese el vehículo marca Kia modelo Picanto de placa de rodaje “AAJ-480”. Así lo acredita la Boleta de Venta N° 002052, que obra en el expediente18 . 18 Ver a fojas 12 del expediente.
  • 12. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 12/35 32. Tampoco se encuentra en discusión el hecho que el día 17 de marzo de 2015 la señora Contreras sufrió un accidente mientras se trasladaba en su vehículo por la carretera Panamericana Sur; ello, toda vez que su unidad colisionó por detrás con una carreta que era jalada por dos (2) asnos y posteriormente se volcó. Así, el Informe N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL LIMA / DIVPOL-CY-CA-SIAT del 15 de marzo de 2016, emitido por la Policía Nacional del Perú, señala lo siguiente: “INFORME N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL LIMA / DIVPOL-CY- CA-SIAT (…) I. INFORMACIÓN ---En el libro de Ocurrencias Virtual Calle Común de Tránsito que se lleva en esta Dependencia Policial existe una signada con el N° 5214926, cuyo tenor literal es como sigue: ----------------------------------------------------------------- OCC N° 5214926 HORA: 10:10 FECHA: 17MAR2015 SUMILLA ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESPECIAL (COLISIÓN POR ALCANCE) CON ACEMILA (ASNO) CON CONSECUENCIA FATAL CON VOLCADURA Y DAÑOS MATERIALES. (…). III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS (…) C. Conforme a las Actas de Constatación y/o Verificación en el lugar donde se consumaron el acto delictivo, PRIMER CASO: se advierte que en la vía Nueva Panamericana Sur km 133.100 es una vía encorvada hacia la derecha como también señalizada con (…) una calzada delineada con líneas blancas (…); divisando que en la vía se aprecia residuos de madera los cuales serían de la carreta (…) también al costado de la berma derecha se puede visualizar una carreta en estado siniestrado. SEGUNDO CASO: asimismo, en la vía de los hechos se puede visualizar en el auto participante un vehículo de placa de rodaje AAJ-480 el mismo que se encuentra en estado siniestrado, el cual sería del autor de los hechos acontecidos. (…)”. (Subrayado agregado). 33. Además, de la revisión del Peritaje Técnico de Constatación de Daños del 20 de marzo de 2015, emitido por la Policía Nacional del Perú -y conforme lo han reconocidos las partes del presente procedimiento- se advierte que durante el momento en que ocurrió el accidente de la señora Contreras, el airbag de su vehículo no se activó: “PERITAJE TÉCNICO DE CONSTATACIÓN DE DAÑOS El técnico perito de constatación de daños que suscribe, CERTIFICA (…)
  • 13. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 13/35 OTROS: BOLSAS DE AIRE NO ACTIVADAS. Vehículo remolcado por grúa. (…)”. (Subrayado agregado). 34. También obran en el expediente cuatro (4) fotografías del vehículo de la señora Contreras, adjuntadas por esta última con su escrito de denuncia19 . Dichas tomas fotográficas muestran el estado en el que quedó el mencionado vehículo luego de la colisión que sufrió, pudiéndose distinguir, en concordancia con lo señalado con el peritaje mencionado en el párrafo precedente, que la unidad presentaba daños en casi todas sus partes (para- choques, parabrisas, faros, puertas, lunas, capó del motor, soporte de motor y caja, cremallera, maletera, techo, aros, neumáticos, tapiz, etc.). 35. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, el apartado denominado “Sistema de Seguridad del Vehículo” del Manual del Usuario -ofrecido como medio probatorio por Kia Import20 -, señalaba que el vehículo de la señora Contreras contaba con sistema de airbag delantero, el cual se activaría en caso de choque frontal, en función de: (a) la intensidad de la colisión; (b) la velocidad; y, (c) el ángulo de impacto (generalmente desde una superficie que abarca un poco a la izquierda y derecha del eje central): “AIRBAG - SISTEMA DE SUJECIÓN COMPLEMENTARIO (SRS) (…) Funcionamiento del sistema de airbag  No hay una velocidad única a la que se inflen los airbags. Generalmente, los airbags están pensados para actuar en función de la intensidad de la colisión y de su dirección. Estos dos factores determinan si los sensores envían una señal electrónica para su despliegue e inflado.  El despliegue del airbag depende de diversos factores, que incluyen la velocidad del vehículo, el ángulo de impacto y la densidad y/o rigidez de los vehículos o de los objetos contra los que choca. (…). ¿Por qué no se desplegó el airbag en una colisión? (Condiciones en la que el airbag se activa o no se activa) Hay muchos tipos de accidentes en los que no debe esperarse que el airbag proporcione una protección añadida. Pertenecen a este tipo los impactos por detrás, las colisiones segunda o tercera en accidentes múltiples y los impactos a poca velocidad. (…). Casos en los que se activa el airbag Airbag delantero 19 Ver a fojas 29 y 30 del expediente. 20 Ver a fojas 112, 120, 121 y 122 del expediente.
  • 14. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 14/35 Los airbags delanteros están diseñados para que se inflen en caso de colisión frontal en función de la intensidad de la colisión, la velocidad o los ángulos de impacto, generalmente desde una superficie que abarca un poco a izquierda y derecha del eje central. (…). Casos en los que no se activa el airbag  En ciertas colisiones a baja velocidad los airbags pueden que no se desplieguen. Los airbags no están diseñados para actuar en estos casos porque no proporcionan ninguna ventaja añadida a los cinturones de seguridad.  Los airbags delanteros no están concebidos para inflarse en colisiones por detrás. (…). En este caso, los airbags no ofrecerían ninguna ventaja añadida.  Los airbags delanteros pueden no inflarse en colisiones laterales, ya que los ocupantes se mueven en la dirección del impacto, por lo que en estas colisiones el despliegue del airbag frontal no ofrecería una protección añadida. (…).  En un choque oblicuo, la fuerza del impacto puede empujar a los ocupantes en una dirección en la que los airbags no podrían proporcionar ninguna protección añadida (…).  El conductor suele frenar bruscamente justo antes del impacto. (…). Los airbags pueden no inflarse en esta situación, ya que dichas colisiones pueden remplazar considerablemente a las fuerzas de deceleración que detectan los sensores.  Los airbags pueden no inflarse en accidentes con vuelco, ya que su despliegue no proporcionaría protección a los ocupantes. (…).  Los airbags pueden no inflarse si el vehículo choca contra objetos tales como postes o árboles, pues el punto de impacto se concreta en una zona y no comunica toda su fuerza a los sensores. (…)”. (Subrayado agregado). 36. Como se advierte de lo expuesto en el párrafo precedente, para que el airbag delantero del vehículo de la señora Contreras se active -ante el accidente de tránsito acontecido-, era necesario que concurran tres condiciones: (a) que la colisión sea intensa; (b) que el vehículo vaya a cierta velocidad (y no frene bruscamente antes de chocar); y, (c) que el ángulo de impacto no solo afecte el eje central del vehículo. 37. En otras palabras, existirán situaciones en las que los airbags delanteros del vehículo podrían no inflarse (es decir, no estarían programados para ello), ya sea porque, por la naturaleza de la colisión, su despliegue no ofrecería una protección añadida (colisiones por detrás, laterales, oblicuas, volcaduras o múltiples, por ejemplo), o porque el impacto no sería lo suficientemente
  • 15. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 15/35 intenso, o en el ángulo necesario, como para activar su sensor de inflado. 38. Así, corresponderá determinar si, conforme alegaron los denunciados, el accidente automovilístico que sufrió la denunciante se produjo como consecuencia de un choque: múltiple (primero se estrelló con una carreta y luego con el asno que la jalaba); por alcance (de baja velocidad e intensidad); que no suponía un impacto en todo el frente del vehículo; y, que posteriormente ocasionó una volcadura (la cual generó los daños que sufrió el vehículo). a) Respecto del choque múltiple 39. El Manual de Usuario señala que el airbag delantero del vehículo de la señora Contreras no se activaría en la segunda o tercera colisión de un accidente múltiple (en la que intervienen tres o más varias unidades). 40. No obstante, en el caso concreto no nos encontramos ante un accidente múltiple, toda vez que, conforme al Informe N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL LIMA / DIVPOL-CY-CA-SIAT, la colisión se produjo únicamente entre el vehículo de la denunciante y la carreta de madera (jalada por dos asnos). 41. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe precisar que, si bien el vehículo de la señora Contreras pudo -presuntamente- haber chocado primero contra la carreta y luego contra el asno que la jalaba; lo cierto es que, en atención a lo señalado por el propio Manual de Usuario, el primer impacto con la carreta -en caso haya sido suficientemente intenso, a velocidad y en el ángulo requerido- sí debía accionar el airbag delantero de la unidad. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto. 42. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar el alegato de los denunciados referido a que el accidente que sufrió la denunciante se habría producido a consecuencia de un choque múltiple, y que por ello no debió activarse el airbag delantero. b) Respecto del choque por alcance 43. Sobre el particular, esta Sala coincide con lo señalado por la Comisión, toda vez que, conforme lo indica el Acta de Inspección Técnico Policial del 17 de marzo de 2015, que obra en el expediente21 , el accidente que sufrió la denunciante ocurrió en la Carretera Panamericana Sur, la cual es una vía de intensidad vehicular continua y rápida: 21 Ver a fojas 17 y 18 del expediente.
  • 16. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 16/35 “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL --- En el distrito de Cerro Azul - Cañete, siendo las 11:00 horas, el día 17 Mar. 2015 (…) se procedió a realizar la presente diligencia, en el lugar del accidente de tránsito. (…) Conforme al siguiente detalle: (…) 1. Referencias a la vía. (…) f) Intensidad y/o Vehicular. Es continua y rápida por tratarse de una carretera Panamericana Sur. (…)”. (Subrayado agregado). 44. En la misma línea de lo anterior, cabe precisar que las fotografías obrantes en el expediente22 dan cuenta que el accidente -que además fue frontal- fue suficientemente intenso como para que se activara el airbag delantero del vehículo. 45. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el Acta de Inspección Técnico Policial no indicó que se encontraron huellas de frenada de neumático, sino únicamente huellas de arrastre de la carreta. Esto último, acredita que el vehículo de la señora Contreras no desaceleró antes de colisionar contra la carreta, evidenciando que el choque, contrariamente a lo alegado por los denunciados, fue intenso y se produjo mientras la unidad iba a velocidad. Además, precisamente porque la carreta pesaba menos que el vehículo de la denunciante, se marcaron huellas de arrastre de aquella: “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL --- En el distrito de Cerro Azul - Cañete, siendo las 11:00 horas, el día 17 Mar. 2015 (…) se procedió a realizar la presente diligencia, en el lugar del accidente de tránsito. (…) Conforme al siguiente detalle: (…) 1. Referencias a la vía. (…) i) Huellas de frenadas y/o Arrastres. Se aprecia huellas de arrastre, pero no de neumático, sino de la parte de la madera con fierro, las cuales serían del vehículo especial (carreta). (…)”. (Subrayado agregado). 46. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar el alegato de los denunciados referido a que el accidente que sufrió la denunciante se habría producido a consecuencia de un choque por alcance, esto es, de baja velocidad e intensidad, y que por ello no debió activarse el airbag delantero. c) Respecto del ángulo de impacto 47. Como se señaló en el acápite anterior, las fotografías obrantes en el expediente dan cuenta que el impacto fue en todo el frente del vehículo. 22 Ver a fojas 30 del expediente.
  • 17. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 17/35 48. Asimismo, no resulta lógico concluir, como pretenden Alese y Kia Import, que la carreta contra la que chocó el vehículo de la señora Contreras tenga dimensiones similares a un poste o árbol. 49. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar el alegato de los denunciados referido a que el accidente que sufrió la denunciante se habría producido a consecuencia de un choque con un objeto análogo a un poste o árbol, y que por ello no debió activarse el airbag delantero. d) Respecto al choque con volcadura 50. El Manual de Usuario señala que el airbag delantero del vehículo de la señora Contreras no se activaría cuando ocurran accidentes con vuelco, ya que su despliegue no proporcionaría protección a sus ocupantes. 51. No obstante, en el caso concreto, conforme lo acreditan los medios probatorios obrantes en el expediente, el choque que sufrió la denunciante se produjo a consecuencia de una colisión frontal con una carreta. Así, el hecho que posteriormente su unidad haya sufrido una volcadura no implicaba que el airbag delantero no haya tenido que activarse al momento en que se produjo el primer impacto. 52. Por lo antes expuesto, corresponde desestimar el alegato de los denunciados referido a que el accidente que sufrió la denunciante se habría producido a consecuencia de un choque con volcadura, y que por ello no debió activarse el airbag delantero. 53. En consecuencia, este Colegiado considera que, contrariamente a lo alegado por Alese y Kia Import, el accidente que sufrió la señora Contreras el día 17 de marzo de 2015 se produjo en las siguientes circunstancias: (a) la colisión fue intensa; (b) el vehículo iba a velocidad (y no frenó bruscamente antes de chocar); y, (c) el ángulo de impacto afectó gran parte del eje central de la unidad. En otras palabras, se cumplieron las condiciones necesarias -según el propio Manual de Usuario- para que el airbag delantero del vehículo de la denunciante se activara ante dicho siniestro; sin embargo, ello no ocurrió. 54. Respecto a la alegación de los denunciados referida a que la Comisión debió solicitar la presentación de un examen pericial a efectos de concluir si debió o no activarse el airbag del vehículo de la denunciante, cabe precisar que, si bien el principio de impulso de oficio23 determina la facultad de la autoridad 23 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principio del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
  • 18. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 18/35 administrativa de verificar la verdad de los hechos denunciados, ello no implica una sustitución del deber probatorio que corresponde a las partes. 55. Así, habiendo demostrado la señora Contreras que el día 17 de marzo de 2015 sufrió un accidente automovilístico y que el airbag delantero de su unidad no se activó, pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello, le correspondía a los denunciados demostrar, a efectos de ser exonerados de responsabilidad, la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. No obstante, no lo hicieron. 56. Además, si bien el día 11 de marzo de 2015 la señora Contreras internó su vehículo en el taller autorizado de la marca a fin de que se le brinde el servicio de mantenimiento preventivo que correspondía24 , ello no implica que, ante el siniestro acontecido el día 17 de marzo de 2015, el airbag delantero haya tenido que funcionar correctamente. En ese sentido, el hecho que la denunciante no haya reportado de manera previa a la fecha en que ocurrió el siniestro, que el sistema airbag de su unidad presentaba desperfectos, no garantizaba que ese día no fallara. 57. Por otro lado, cabe precisar que ninguno de los denunciados ha demostrado que le habría solicitado a la señora Contreras que someta su unidad a un peritaje, a efectos de que, a través de un examen técnico, se determine si el airbag debió o no activarse ante el siniestro acontecido. Por tal motivo, no se podría concluir, como alegó Alese, que la denunciante se habría negado a poner a disposición su vehículo para que se lleve a cabo el mencionado peritaje. 58. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que corresponde confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Alese por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, al haberse acreditado que dicho denunciado vendió a la señora Contreras un vehículo cuyo airbag no se activó cuando esta sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante. 59. Finalmente, corresponde confirmar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kia Import por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, al haberse acreditado que 1.3. Principio de impulso de oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 24 Ver a fojas 89 del expediente.
  • 19. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 19/35 dicho denunciado puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la señora Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante. Sobre la graduación de la sanción 60. El artículo 110° del Código establece que el Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108° con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT, las cuales son calificadas en leves, graves y muy graves25 . 61. Igualmente, el artículo 112° del Código establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la autoridad administrativa podrá considerar el beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción, su probabilidad de detección, el daño resultante de la infracción y los efectos que la misma pudiese ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la autoridad administrativa26 . 25 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 110°. Sanciones administrativas. El órgano resolutivo puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (…). 26 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112°. Criterios de graduación de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el órgano resolutivo puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular. Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: 1. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria dentro del procedimiento administrativo que coincida con la medida correctiva ordenada por el órgano resolutivo. 2. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma. 3. En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a
  • 20. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 20/35 62. Cuando la autoridad administrativa imponga sanciones, debe considerar la proporción entre los medios utilizados y los fines públicos que debe tutelar. De esta manera, el mencionado principio implica que el acto administrativo debe tener justificación, estableciéndose una relación lógica entre el hecho que motiva la sanción, el objetivo que se busca conseguir y el medio utilizado a tal efecto. 63. Asimismo, a efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley del Procedimiento Administrativo General recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora, el de razonabilidad, según el cual la autoridad administrativa debe asegurar que la magnitud de las sanciones sea mayor o igual al beneficio esperado por los administrados por la comisión de las infracciones27 . 64. En cumplimiento de las normas citadas, corresponde analizar, de manera independiente, la sanción que corresponderá imponerle a Alese y Kia Import por la infracción cometida. (i) Sobre la sanción impuesta a Alese 65. En el presente caso, la Comisión sancionó a Alese con una multa de cuatro (4) UIT por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, toda vez que imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas. 4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente: a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa. b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código. c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código. d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos. e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código. f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada. 5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular. 27 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230°. Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
  • 21. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 21/35 vendió a la señora Contreras un vehículo cuyo airbag no se activó cuando esta sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante. 66. En su apelación, Alese alegó que la sanción impuesta por la Comisión vulneraba los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 67. Sobre el particular, se aprecia que la Comisión determinó la multa impuesta a Alese sobre la base de los siguientes criterios, recogidos en el artículo 112° del Código: (i) la probabilidad de detección de la infracción (la cual era baja); y, (ii) el daño que la misma ocasionó (vulneración de las expectativas legítimas de contar con vehículo idóneo que no ponga en riesgo la salud y seguridad de sus ocupantes). 68. En consecuencia, se verifica que la Comisión realizó la graduación de la sanción observando la normatividad vigente, atendiendo además a los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos por ley. Por ello, corresponde desestimar los alegatos planteados por Alese en este extremo. 69. Lo anterior permite concluir, además, que la graduación de sanción realizada por la Comisión fue debidamente motivada, en la medida que se expusieron los fundamentos por los cuales consideró que la multa impuesta cumplía con la finalidad de incentivar el cumplimiento de las normas en materia de protección al consumidor, respecto de las empresas que se dedican a la venta de vehículos automotores. En consecuencia, no se ha verificado la existencia de vicio alguno que acarree la nulidad de la graduación de la sanción elaborada por la primera instancia, por lo que corresponde desestimar dicho argumento de defensa. 70. En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Alese con una multa de cuatro (4) UIT, por infracción de los artículos 19° y 25° del Código. (ii) Sobre la sanción impuesta a Kia Import 71. En el presente caso, la Comisión sancionó a Kia Import con una multa de seis (6) UIT por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, toda vez que puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la señora Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante. 72. En su apelación, Kia Import alegó que la graduación de la sanción impuesta
  • 22. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 22/35 no fue debidamente motivada. Agregó que la presunta infracción cometida por su representada era fácilmente detectable y no implicó poner en riesgo la salud e integridad de la denunciante. Finalmente, sostuvo que la Comisión no determinó a cuánto ascendió el presunto beneficio ilícito esperado u obtenido. 73. Sobre el particular, se aprecia que la Comisión determinó la multa impuesta a Alese sobre la base de los siguientes criterios, recogidos en el artículo 112° del Código: (i) la probabilidad de detección de la infracción (la cual era baja); y, (ii) el daño que la misma ocasionó (vulneración de las expectativas legítimas de contar con vehículo idóneo que no ponga en riesgo la salud y seguridad de sus ocupantes). 74. Respecto a la alegación referida a que la Comisión no determinó a cuánto ascendió el beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción, cabe precisar que dicho criterio de graduación de la sanción no fue considerado por el órgano resolutivo de primera instancia para calcular la multa que correspondía imponerle a Kia Import. Por tal motivo, corresponde desestimar lo alegado por el denunciado en este extremo. 75. Respecto al criterio referido a la probabilidad de detección de la infracción, esta Sala considera que la Comisión atribuyó debidamente a la infracción cometida, la calidad de “difícil probanza” (o baja probabilidad de detección). Ello, toda vez que, el hecho que el indicador “ON del airbag” no haya presuntamente alertado que dicho componente funcionaba deficientemente de manera previa a la fecha en que ocurrió el accidente, no implicaba que el día en que el mismo ocurrió, el airbag del vehículo de la señora Contreras haya funcionado correctamente. 76. Respecto al daño resultante de la infracción, este Colegiado considera, siguiendo la misma línea de lo resuelto por la Comisión, que en el caso concreto sí se produjo un daño o perjuicio en el consumidor. Dicho daño, pese a no ser netamente económico, consistió en la defraudación de las expectativas legítimas del denunciante de contar con un vehículo cuyo airbag funcione de manera idónea y no ponga en riesgo su salud y seguridad (al no activarse ante la ocurrencia de accidentes, pese a que se presentaron las condiciones necesarias para que lo haga). 77. Finalmente, cabe precisar que, si bien los airbags podrían constituir un sistema de seguridad complementario (a los cinturones de seguridad), esta Sala estima que, dada la magnitud del accidente, era necesario que los mismos se activen para precisamente evitar que la señora Contreras sufra daños a su salud e integridad. 78. En consecuencia, se verifica que la Comisión realizó la graduación de la
  • 23. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 23/35 sanción observando la normatividad vigente, atendiendo además a los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos por ley. Por ello, corresponde desestimar los alegatos planteados por Alese en este extremo. 79. Lo anterior permite concluir, además, que la graduación de sanción realizada por la Comisión fue debidamente motivada, en la medida que se expusieron los fundamentos por los cuales consideró que la multa impuesta cumplía con la finalidad de incentivar el cumplimiento de las normas en materia de protección al consumidor, respecto de las empresas que se dedican a la venta de vehículos automotores. En consecuencia, no se ha verificado la existencia de vicio alguno que acarree la nulidad de la graduación de la sanción elaborada por la primera instancia, por lo que corresponde desestimar dicho argumento de defensa. 80. En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que sancionó a Kia Import con una multa de seis (6) UIT, por infracción de los artículos 19° y 25° del Código. Sobre la medida correctiva, la condena al pago de costas y costos del procedimiento y la inscripción de los denunciados en el RIS 81. Al respecto debe tenerse en cuenta que, en la medida que, ni Alese ni Kia Import fundamentaron su apelación respecto a la medida correctiva ordenada, la condena al pago de las costas y los costos del procedimiento y la inscripción de ambos en el RIS, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, este Colegiado, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General28 , asume como propias las consideraciones de la recurrida en los extremos que: (i) ordenó a Alese, en calidad de medida correctiva reparadora, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles cumpla con devolver a la señora Contreras el valor del airbag instalado en su vehículo (teniendo en cuenta el valor actual de dicho componente en el mercado), más los interese legales correspondientes; (ii) condenó a Alese y a Kia Import al pago de las costas y los costos del presente procedimiento; y, (iii) dispuso la inscripción de ambos en el RIS. 28 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6°. Motivación del acto administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
  • 24. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 24/35 82. En consecuencia, se confirma la resolución venida en grado en los extremos mencionados en el párrafo precedente. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC del 6 de abril de 2016, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Marilú Modesta Contreras Guerrero contra Alese S.A.C., por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicho denunciado vendió a la señora Contreras un vehículo cuyo airbag no se activó cuando esta sufrió un accidente de tránsito - pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Marilú Modesta Contreras Guerrero contra Kia Import Perú S.A.C., por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que dicho denunciado puso en el mercado un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la señora Contreras sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo la salud y seguridad de la denunciante. TERCERO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que ordenó a Alese S.A.C., en calidad de medida correctiva reparadora, que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles cumpla con devolver a la señora Contreras el valor del airbag instalado en su vehículo (teniendo en cuenta el valor actual de dicho componente en el mercado), más los interese legales correspondientes. CUARTO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que sancionó a Alese S.A.C. con una multa de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. QUINTO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que sancionó a Kia Import Perú S.A.C. con una multa de seis (6) Unidades Impositivas Tributarias, por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. SEXTO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que condenó a Alese S.A.C. y a Kia Import Perú S.A.C. al pago de las costas y los costos del presente procedimiento.
  • 25. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 25/35 SÉPTIMO: Confirmar la Resolución 353-2016/ILN-CPC, en el extremo que dispuso la inscripción de Alese S.A.C. y de Kia Import Perú S.A.C. en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega y Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente El voto en discordia de la señora vocal Ana Asunción Ampuero Miranda es el siguiente: La vocal que suscribe el presente voto, acogiendo la propuesta de la Secretaría Técnica, difiere del voto adoptado por la mayoría en los extremos que confirmaron la Resolución 353-2016/ILN-CPC del 6 de abril de 2016, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión). En tal sentido, quien suscribe el presente voto, estima que debería declararse la nulidad de la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Marilú Modesta Contreras Guerrero (en adelante, la señora Contreras) contra Alese S.A.C. (en adelante, Alese) y Kia Import Perú S.A.C. (en adelante, Kia Import), por infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), respecto a la venta de un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la denunciante sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo su salud y seguridad. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos: Sobre el deber de idoneidad y el deber general de seguridad 1. El artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en sus numerales 3 y 14, reconoce al principio del debido proceso como garantía de la función jurisdiccional, precisando su observancia en todas las instancias del proceso29 . Por otro lado, en el Artículo I del Título Preliminar del Código 29 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional. (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
  • 26. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 26/35 Procesal Civil, norma de aplicación supletoria en el presente caso30 , también se reconoce el derecho a ese debido proceso31 . 2. El artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho es la omisión o defecto de sus requisitos de validez32, entre los cuales se encuentra el que se respete el procedimiento regular previsto para su generación33, esto es, que se respete el principio del debido procedimiento, que garantiza el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho34. 3. Para ello, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General ha establecido como dos de los principios del procedimiento administrativo, los principios de impulso de oficio y verdad material35 . 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (…) 30 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Disposiciones Complementarias. Disposiciones Finales. Primera. Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. 31 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Título Preliminar. Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 32 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10°. Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 33 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3°. Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 34 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 35 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.
  • 27. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 27/35 4. El principio de impulso de oficio implica que las autoridades administrativas dirijan por sí mismas el procedimiento y ordenen la realización de los actos de instrucción que resulten necesarios para el esclarecimiento y resolución de los hechos relevantes, sin que para ello deba efectuarse una solicitud de las partes o parte interesada36 . Así también, el principio de verdad material supone que la autoridad administrativa verifique plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Para ello, deberá realizar una investigación de los hechos que dieron lugar a la reclamación, teniendo la facultad de apoyarse en todos los medios legales que le permitan llegar a esa verdad material. 5. Para la ejecución de los referidos principios, el artículo 159° de la Ley del Procedimiento Administrativo General faculta a la autoridad administrativa a llevar a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación y comprobación de los hechos materia de pronunciamiento, los que serán realizados de oficio con la finalidad de lograr una convicción de la verdad material que fundamentará su resolución37 . 6. Así, el artículo 235° numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la autoridad que instruye el procedimiento debe realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción38 . 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. (…) 1.11. Principio de verdad material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 36 Los actos de instrucción son aquellos medios que permiten demostrar la veracidad de las informaciones y documentos aportados. La prueba de los hechos relevantes es esencial para la decisión que va a resolver un procedimiento administrativo debido a que todo acto de la autoridad debe sustentarse en motivaciones prácticas, reales y verificables; si así no fuera el acto aparecería viciado y susceptible de anulación. Ver: MORÓN URBINA, Juan Carlos, op. cit., p. 438. 37 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 159°. Actos de instrucción. 159.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias. 38 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 235°. Procedimiento sancionador. Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (…)
  • 28. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 28/35 7. Asimismo, en materia probatoria, los artículos 163° y 166° de la citada norma establecen que, cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad debe disponer la actuación de todos los medios probatorios necesarios para acreditar los hechos invocados o que fueren conducentes para su pronunciamiento, pudiendo solicitar para ello, entre otros medios, informes y dictámenes de cualquier tipo39 . 8. En su denuncia, la señora Contreras señaló que el 24 de julio de 2014 adquirió de Alese el vehículo marca Kia de placa de rodaje “AAJ-480”, el cual, según se le indicó, contaba con sistema airbag. Señaló que el 17 de marzo de 2015 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo por la carretera Panamericana Sur, siendo que, durante el siniestro acontecido no se activó el sistema airbag de su unidad, lo cual puso en riesgo su salud e integridad. 9. La Comisión declaró fundada la denuncia interpuesta contra Kia Import y Alese por infracción de los artículos 19° y 25° del Código. Ello, al haberse acreditado que el primero de dichos denunciados vendió a la señora Contreras, y el segundo de ellos puso a disposición del mercado, un vehículo cuyo airbag no se activó cuando la denunciante sufrió un accidente de tránsito -pese a que se presentaron las condiciones necesarias para ello-, lo cual puso en riesgo su salud y seguridad. 10. En su apelación, los denunciados alegaron que la Comisión no determinó con fehaciencia a qué velocidad iba el vehículo de la denunciante antes que se produjera el accidente, cuál fue el ángulo de impacto ni la densidad del objeto con el que chocó. Agregaron que no se cumplieron las condiciones necesarias -según el Manual de Propietario del Vehículo- para que el airbag se activara, en tanto el accidente se produjo a consecuencia de un choque: 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 39 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 163°. Actuación probatoria. 163.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. (…) Artículo 166°. Medios de prueba. Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.
  • 29. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 29/35 - múltiple (primero se estrelló con una carreta y luego con el asno que la jalaba); - por alcance (de baja velocidad e intensidad, que no suponía la detención del vehículo, más aún si el objeto chocado por delante pesaba menos que la unidad); - que no suponía un impacto en todo el frente del vehículo (sino con objetos tales como postes, árboles o análogos); y, - que posteriormente ocasionó una volcadura (la cual generó los daños que sufrió el vehículo). 11. Además, Alese y Kia Import sostuvieron en su apelación que la autoridad administrativa de primera instancia debió solicitar a las partes la presentación de un examen pericial a efectos de concluir si debió o no activarse el sensor que determina el despliegue del airbag. 12. Al respecto, no resulta ser una cuestión controvertida en el presente caso el hecho que el día 24 de julio de 2014 la señora Contreras adquirió de Alese el vehículo marca Kia modelo Picanto de placa de rodaje “AAJ-480”. Así lo acredita la Boleta de Venta N° 002052, que obra en el expediente40. 13. Es oportuno mencionar que, si bien Alese fue quien comercializó directamente el vehículo marca Kia modelo “Picanto” que adquirió la señora Contreras, Kia Import intervino en dicha relación de consumo (así como en el mercado peruano) como representante del fabricante41 . 14. Tampoco se encuentra en discusión el hecho que el día 17 de marzo de 2015 la señora Contreras sufrió un accidente mientras se trasladaba en su vehículo por la carretera Panamericana Sur; ello, toda vez que su unidad colisionó por detrás con una carreta que era jalada por dos (2) asnos y posteriormente se volcó. Así, el Informe N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL LIMA / DIVPOL-CY-CA-SIAT del 15 de marzo de 2016, emitido por la Policía Nacional del Perú, señala lo siguiente: “INFORME N° 36-2015-REGIÓN POLICIAL LIMA / DIVPOL-CY- CA-SIAT (…) II. INFORMACIÓN 40 Ver a fojas 12 del expediente. 41 De la revisión de la página web de Kia Import (http://www.kia.com/pe/experience/kia-peru.html), se aprecia que en ella consignó lo siguiente: “KIA Import Perú (KIP) es el representante exclusivo de la marca KIA en nuestro País. Empezó operaciones en 1999 y forma parte del grupo SK Bergé, importante holding automotriz producto de la fusión entre Bergé Automoción de España y Sigdo Koopers de Chile con operaciones en 7 países, ingresos por encima de los 5000 millones de euros al año y ventas de más de 100,000 unidades anuales entre las 25 marcas que representa”.
  • 30. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 30/35 ---En el libro de Ocurrencias Virtual Calle Común de Tránsito que se lleva en esta Dependencia Policial existe una signada con el N° 5214926, cuyo tenor literal es como sigue: ----------------------------------------------------------------- OCC N° 5214926 HORA: 10:10 FECHA: 17MAR2015 SUMILLA ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESPECIAL (COLISIÓN POR ALCANCE) CON ACEMILA (ASNO) CON CONSECUENCIA FATAL CON VOLCADURA Y DAÑOS MATERIALES. (…). III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS (…) C. Conforme a las Actas de Constatación y/o Verificación en el lugar donde se consumaron el acto delictivo, PRIMER CASO: se advierte que en la vía Nueva Panamericana Sur km 133.100 es una vía encorvada hacia la derecha como también señalizada con (…) una calzada delineada con líneas blancas (…); divisando que en la vía se aprecia residuos de madera los cuales serían de la carreta (…) también al costado de la berma derecha se puede visualizar una carreta en estado siniestrado. SEGUNDO CASO: asimismo, en la vía de los hechos se puede visualizar en el auto participante un vehículo de placa de rodaje AAJ-480 el mismo que se encuentra en estado siniestrado, el cual sería del autor de los hechos acontecidos. (…)”. (Subrayado agregado). 15. Además, de la revisión del Peritaje Técnico de Constatación de Daños del 20 de marzo de 2015, emitido por la Policía Nacional del Perú -y conforme lo han reconocidos las partes del presente procedimiento- se advierte que durante el momento en que ocurrió el accidente de la señora Contreras, el airbag de su vehículo no se activó: “PERITAJE TÉCNICO DE CONSTATACIÓN DE DAÑOS El técnico perito de constatación de daños que suscribe, CERTIFICA (…) OTROS: BOLSAS DE AIRE NO ACTIVADAS. Vehículo remolcado por grúa. (…)”. (Subrayado agregado). 16. También obran en el expediente cuatro (4) fotografías del vehículo de la señora Contreras, adjuntadas por esta última con su escrito de denuncia42 . Dichas tomas fotográficas muestran el estado en el que quedó el mencionado vehículo luego de la colisión que sufrió, pudiéndose distinguir, en concordancia con lo señalado con el peritaje mencionado en el párrafo precedente, que la unidad presentaba daños en casi todas sus partes (para- 42 Ver a fojas 29 y 30 del expediente.
  • 31. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 31/35 choques, parabrisas, faros, puertas, lunas, capó del motor, soporte de motor y caja, cremallera, maletera, techo, aros, neumáticos, tapiz, etc.). 17. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, el apartado denominado “Sistema de Seguridad del Vehículo” del Manual del Usuario -ofrecido como medio probatorio por Kia Import43 -, señalaba que el vehículo de la señora Contreras contaba con sistema de airbag delantero, el cual se activaría en caso de choque frontal, en función de: (a) la intensidad de la colisión; (b) la velocidad; y, (c) el ángulo de impacto (generalmente desde una superficie que abarca un poco a la izquierda y derecha del eje central): “AIRBAG - SISTEMA DE SUJECIÓN COMPLEMENTARIO (SRS) (…) Funcionamiento del sistema de airbag  No hay una velocidad única a la que se inflen los airbags. Generalmente, los airbags están pensados para actuar en función de la intensidad de la colisión y de su dirección. Estos dos factores determinan si los sensores envían una señal electrónica para su despliegue e inflado.  El despliegue del airbag depende de diversos factores, que incluyen la velocidad del vehículo, el ángulo de impacto y la densidad y/o rigidez de los vehículos o de los objetos contra los que choca. (…). ¿Por qué no se desplegó el airbag en una colisión? (Condiciones en la que el airbag se activa o no se activa) Hay muchos tipos de accidentes en los que no debe esperarse que el airbag proporcione una protección añadida. Pertenecen a este tipo los impactos por detrás, las colisiones segunda o tercera en accidentes múltiples y los impactos a poca velocidad. (…). Casos en los que se activa el airbag Airbag delantero Los airbags delanteros están diseñados para que se inflen en caso de colisión frontal en función de la intensidad de la colisión, la velocidad o los ángulos de impacto, generalmente desde una superficie que abarca un poco a izquierda y derecha del eje central. (…). Casos en los que no se activa el airbag  En ciertas colisiones a baja velocidad los airbags pueden que no se desplieguen. Los airbags no están diseñados 43 Ver a fojas 112, 120, 121 y 122 del expediente.
  • 32. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 32/35 para actuar en estos casos porque no proporcionan ninguna ventaja añadida a los cinturones de seguridad.  Los airbags delanteros no están concebidos para inflarse en colisiones por detrás. (…). En este caso, los airbags no ofrecerían ninguna ventaja añadida.  Los airbags delanteros pueden no inflarse en colisiones laterales, ya que los ocupantes se mueven en la dirección del impacto, por lo que en estas colisiones el despliegue del airbag frontal no ofrecería una protección añadida. (…).  En un choque oblicuo, la fuerza del impacto puede empujar a los ocupantes en una dirección en la que los airbags no podrían proporcionar ninguna protección añadida (…).  El conductor suele frenar bruscamente justo antes del impacto. (…). Los airbags pueden no inflarse en esta situación, ya que dichas colisiones pueden remplazar considerablemente a las fuerzas de deceleración que detectan los sensores.  Los airbags pueden no inflarse en accidentes con vuelco, ya que su despliegue no proporcionaría protección a los ocupantes. (…).  Los airbags pueden no inflarse si el vehículo choca contra objetos tales como postes o árboles, pues el punto de impacto se concreta en una zona y no comunica toda su fuerza a los sensores. (…)”. (Subrayado agregado). 18. Como se advierte de lo expuesto en el párrafo precedente, para que el airbag delantero del vehículo de la señora Contreras se active -ante el accidente de tránsito acontecido-, era necesario que concurran tres condiciones: (a) que la colisión sea intensa; (b) que el vehículo vaya a cierta velocidad (y no frene bruscamente antes de chocar); y, (c) que el ángulo de impacto no solo afecte el eje central del vehículo. 19. En otras palabras, existirán situaciones en las que los airbags delanteros del vehículo podrían no inflarse (es decir, no estarían programados para ello), ya sea porque, por la naturaleza de la colisión, su despliegue no ofrecería una protección añadida (colisiones por detrás, laterales, oblicuas o volcaduras, por ejemplo), o porque el impacto no sería lo suficientemente intenso, o en el ángulo necesario, como para activar su sensor de inflado. 20. En consecuencia, era necesario que la autoridad administrativa de primera instancia determinara -con cierto nivel de fehaciencia-, y a efectos de establecer la responsabilidad de ambos denunciados, que en el caso concreto se dieron las condiciones necesarias para que los airbags delanteros del vehículo de la señora Contreras se activaran en el momento del accidente.
  • 33. TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 0089-2017/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 275-2015/ILN-CPC M-SPC-13/1B 33/35 21. Sin embargo, de la revisión de los considerandos de la resolución venida en grado, se advierte que la Comisión basó su pronunciamiento en meras suposiciones, toda vez que no contaba con información que le permitiera concluir irrefutablemente que, en el momento del accidente, el vehículo de la denunciante iba a una velocidad considerable, que el impacto fue intenso y que el ángulo de la colisión pudo (y debió) activar los airbags: “31. Respecto a la velocidad, el Acta de Inspección Técnico Policial del 17 de marzo de 2015 indicó que la intensidad de la vía donde ocurrió el accidente era continua y rápida por tratarse de carretera Panamericana Sur, lo cual desvirtúa la posibilidad de que el vehículo haya colisionado a baja velocidad, (…). 32. En cuanto al punto del impacto, cabe señalar que el informe citado indicó que el vehículo colisionó con una carreta jalada por animales (dos asnos) que se trasladaban en el mismo sentido que el auto. Sobre el particular, Kia Import sostuvo que dicho objeto era equiparable a un poste o un árbol; no obstante, esta Comisión considera que ello no resulta razonable pues la carreta tiene una dimensión diferente y puede impactar una mayor superficie del vehículo, incrementando la probabilidad de que se active el airbag, (…). 33. Finalmente, la intensidad de la colisión se puede apreciar que las dos (2) imágenes aportadas por la denunciante, en las cuales se muestra la magnitud considerable de los daños sufridos por el vehículo como consecuencia del accidente sufrido el 17 de marzo de 2015, (…)”. (Subrayado agregado). 22. Sobre el particular cabe mencionar que, el hecho que el accidente que sufrió la denunciante haya acontecido en la carretera Panamericana Sur (cuyo tránsito es continuo y rápido), no implicaba que su vehículo haya colisionado mientras se encontraba recorriendo dicha carretera a una velocidad considerable. 23. Adicionalmente, si bien se ha logrado evidenciar que el vehículo de la señora Contreras sufrió daños considerables en casi todas sus partes; lo cierto es que ello no podría significar que el primer impacto o colisión fue de gran intensidad, más aún si se tiene en cuenta que el mencionado vehículo también sufrió una volcadura y ello también pudo haber generado el deterioro de la mayoría de sus autopartes. 24. Así, la vocal que suscribe el presente voto constata que, en atención al hecho denunciado, y considerando los documentos reproducidos precedentemente, resultaba necesario que la Comisión actuara mayores medios probatorios a efectos de verificar si ante el siniestro sucedido,