2. Introducción
• Es una organización que forma parte de la
actividad del Estado.
• Depende directamente del Poder
Ejecutivo Federal.
• Se caracteriza por un conjunto de órganos
centralizados y desconcentrados y, por
excepción, paraestatales, que tienen a su
cargo atender legalmente las
imprescindibles necesidades públicas,
organizadas en servicios administrativos
generales o en la forma de servicios
públicos
Administración Pública
3. Administración pública
• Conjunto de órganos que auxilian al Ejecutivo
Federal en la realización de la función
administrativa; se compone de la administración
centralizada y paraestatal que consigna la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Concepto
5. Administración pública
• La Administración Pública realiza diversos actos
jurídicos de distinta clase:
• Contractuales
• Unilaterales
• Individuales
• Generales
Función Pública
6. Administración pública
• Los nacidos del acuerdo entre la
administración Pública y los particulares, en el
que se establecen derechos y obligaciones
recíprocos
• Contrato administrativo
Actos Contractuales
7. Contrato Administrativo
• Contrato especial mediante el cual un órgano de la
administración pública (federal, estatal o municipal)
conviene en la adquisición o compra de una cosa, en
la construcción de una obra o en recibir un servicio
con el objeto de atender al cumplimiento de alguna
finalidad pública de las que le estan legalmente
encomendadas.
Concepto
8. Contrato Administrativo
• Acuerdo de voluntades celebrado, por una parte la
administración pública y por la otra personas privadas
o públicas con la finalidad de crear, modificar o
extinguir una situación jurídica de interés general o
particular relacionada con los servicios públicos, que
une a las partes en una relación de estricto derecho
público, sobre las bases de un régimen exorbitante
del Estado.
Concepto
9. Contrato Administrativo
• Es un contrato sujeto a un régimen de derecho
público
• Que celebra la Administración Pública y una persona
Particular o pública.
• Con objeto de crear, modificar, transmitir o extinguir
derechos y obligaciones para la satisfacción directa
de un servicio público o interés colectivo.
Naturaleza jurídica
11. Contrato Administrativo
Servicio
público
Aquél que satisface una necesidad
pública-general, de los cuales no
puede prescindir una sociedad.
Requieren por ello para su gestión de
una prestación regular y continua por
parte del Estado
12. Contrato Administrativo
Subjetivo
• Uno de los
contratantes
forma parte de
la
administración
pública
Jurisdicción
• Las
controversias se
resuelven ante
los Tribunales
Administrativos
Formal
• Cumplimiento
de requisitos
establecidos en
ley (Modalidad
de la
contratación,
pago de bases o
condiciones
preestablecidas)
Teleológico
• Se atiende a
determinados
fines
(Necesidades
de carácter
general o del
interés público,
utilidad pública,
etc.)
Legal
• Los que la Ley
determine
Criterios del Contrato Administrativo
13. Contrato Administrativo
Legalidad
• Debe sujetarse a
un regimen
jurídico
determinado con
precisión
Continuidad
• Su ejecución no
debe
interrumpirse ni
retrasarse, para
que alcances su
finalidad
Mutabilidad
• Puede ser
modificado
unilateralemente
por la
administración
pública dentro de
ciertos límites
Equilibrio
financiero
• Se debe
mantener el
equilibrio
financiero en su
celebración
Principios del Contrato Administrativo
14. Contrato Administrativo
Contrato Civil
• La voluntad de las partes es la suprema Ley de
los Contratos
Contrato Administrativo
• Esta en juego el interés de la Colectividad
16. Administración pública
• Los emitidos por la administración pública
mediante una declaración unilateral de
voluntad, que pueden ser a su vez:
• Individuales
• Generales
Actos Unilaterales
17. Administración pública
• Actos unilaterales de la administración pública con efectos
jurídicos respecto de una o más personas determinadas,
acerca de uno o varios casos específicos , con las siguientes
características:
• Particulares
• Concretos
• Personales
Actos Unilaterales Individuales
18. Administración pública
• Actos unilaterales de la administración pública con efectos
jurídicos respecto de un conglomerado indeterminado o una
generalidad de personas o casos, con las siguientes
características
• Generales
• Abstractos
• Impersonales
Actos Unilaterales Generales
19. Administración pública
•Para su validez requieren ser
publicados en los medios de difusión
oficial.
Actos Unilaterales Generales
21. Orgánico También llamado subjetivo o formal
El acto administrativo es el realizado por los órganos
administrativos del poder público y no por otros
Sólo los órganos administrativos pueden producir
actos jurídicos.
Ello implicaría pensar que los órganos judiciales y
legislativos no pueden hacerlo
22. Material También llamado objetivo o sustantivo
Es independiente de la naturaleza del órgano
que lo emite
El acto administrativo es aquel cuya naturaleza
o sustancia es administrativa
Por lo que todos los órganos del poder público
(admvo., judicial o legislativo) lo producen
23. Acto administrativo material
• El acto administrativo lo puede realizar no solo el órgano
administrativo sino también el judicial y el legislativo.
• El acto legislativo lo puede realizar no solo el órgano legislativo
sino también el judicial y el administrativo.
• El acto jurisdiccional lo puede realizar no solo el órgano Judicial
sino también el legislativo y el administrativo.
• En consecuencia los órganos administrativos no solo realizan actos
administrativos, sino también jurisdiccionales y legislativos.
24. DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y
COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A
OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. El artículo 49 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha sido
criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera
rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta
y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de
fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de
atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad
de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios
de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y
asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución
Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del
Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que
la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos
establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia
Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la
Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son
exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o
indispensables para hacer efectiva la facultad propia.
25. • Acto administrativo es el dictado en ejercicio de la
función administrativa, sin interesar qué órgano la
ejerce.
Definición amplia del Acto Administrativo
26. • Acto administrativo es la declaración unilateral de
voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de la
función administrativa, con efectos jurídicos directos
respecto de casos individuales específicos.
Definición restringida del Acto Administrativo
30. Presunción de legitimidad
•También llamada presunción de justicia,
presunción de legalidad, presunción de
validez o pretensión de legitimidad.
•Esto es, el acto admvo., se ha producido
con apego a Derecho positivo vigente
que regula el quehacer administrativo.
31. Presunción de legitimidad
•Quiere decir que la actividad administrativa
ha sido emitida conforme a Derecho.
•Que su emisión responde a todas las
prescripciones legales o que se han
respetado las normas que regulan la
producción de la actividad administrativa.
32. •Los actos y resoluciones de las autoridades
fiscales se presumirán legales. Sin embargo,
dichas autoridades deberán probar los hechos
que motiven los actos o resoluciones cuando el
afectado los niegue lisa y llanamente, a menos,
que la negativa implique la afirmación de otro
hecho.
Artículo 68 CFF
33. • Se puede interpretar en dos sentidos:
• 1. Es obligatorio o exigible y que por
tanto debe cumplirse.
• 2. Entraña una fuerza especial en virtud
de la cual la Administración puede
ejecutar coercitivamente el acto contra
la oposición de los interesados, sin tener
que contar con el concurso de los
órganos jurisdiccionales.
Ejecutoriedad
34. • Es una manifestación especial de la
eficacia del acto administrativo, en
cuanto éste impone deberes o
restricciones a los administrados, que
puede ser realizado aun contra la
voluntad de los mismos, por medio de
los órganos administrativos sin
intervención previa de los órganos
jurisdiccionales.
Ejecutoriedad
35. Estabilidad
Equivalente a la
irrevocabilidad
Características
Que se trate de un acto admvo. unilateral
Que sea individual y no general
Que declare derechos subjetivos
Que haya sido notificado al interesado
Que cuente con los elementos de validez
Que no haya una ley de orden público que
autorice su revocación
36. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES
PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES. Las autoridades
administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, cuando
éstas han creado derechos a favor de las personas beneficiadas con
aquéllas, a menos que la ley de su estatuto las faculte para ello, y si se
trata de la revocación de un acuerdo rescindiendo un contrato concesión,
es indudable que el interesado en la concesión, ya había adquirido
derechos por la rescisión que de la misma obtuvo, puesto que lo
facultaba para retirar y hacer suyo el depósito constituido para garantizar
el cumplimiento del contrato concesión.
Amparo administrativo en revisión 11100/32. Compañía del Ferrocarril de
Tampico y Norte, S. A. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos.
Relator: Daniel V. Valencia.
37. REVOCACION. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Por cuanto a la
competencia y facultades de las autoridades administrativas para revocar sus propias
resoluciones, es cierto que la Suprema Corte ha estimado que dichas autoridades pueden revocar
sus resoluciones, cuando crean derechos a favor de las partes interesadas; y también es cierto
que la propia Corte ha resuelto que los actos de autoridades administrativas que no han sido
legalmente fundados, no otorgan derechos a sus titulares, y que el Ejecutivo Federal tiene
facultades para declarar la nulidad de un contrato administrativo celebrado con violación de
preceptos de derecho público, pues tal declaración sólo constituye la declaración de una
existencia iuris et de iure. Pero entre ambas posiciones no hay contradicción, pues claramente se
refieren a situaciones diferentes. En efecto, cuando el acto de autoridad constituye una concesión
o derecho relacionado con la prestación de un servicio público, o con situaciones de derecho
público, las autoridades administrativas a quienes la ley encarga la prestación o vigilancia de esos
servicios o situaciones, si pueden revocar sus determinaciones, en atención al interés público, por
el que deben velar en el orden administrativo. Pero cuando se trata de resoluciones que
establecen un derecho que entra como derecho privado al patrimonio de un particular, en forma
definitiva y, en principio, permanente, no pueden revocar por sí y ante sí sus determinaciones.
38. REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La doctrina administrativa, tan rudimentaria en la actualidad y principalmente en
nuestro país, ha tropezado con grandes dificultades para determinar si los actos administrativos son por esencia revocables o
irrevocables, habiéndose sustentado estas dos tesis: a) el acto administrativo es esencialmente revocable; b) el acto administrativo es
esencialmente irrevocable. Decir que el acto administrativo es esencialmente revocable, es inexacto, porque todos los actos de orden
jurídico están destinados a producir efectos, de cualquiera naturaleza que sean, actos de la vida privada o actos públicos, de modo que
la intención de la partes, siempre es que aquel acto produzca efectos jurídicos, y si se declara que el acto administrativo es
esencialmente revocable, se introduce un principio contrario al orden jurídico, es decir, se considera que hay calidad de actos jurídicos,
los actos administrativos que en cualquier momento pueden desbaratarse, y esto es contrario a la seguridad y a la estabilidad que se
persigue en un estado de derecho, motivo por el cual no puede decirse que el acto administrativo es esencialmente revocable. Con
respecto a la tesis que sostiene que el acto administrativo es esencialmente irrevocable, la doctrina en derecho administrativo ha
tratado asemejar el acto administrativo a la sentencia judicial, que tiene autoridad de cosa juzgada, diciendo: desde el momento en
que el orden jurídico exige estabilidad en todos los actos de esa índole, es necesario que tanto el acto administrativo, como la
sentencia judicial, deban tener un carácter irrevocable, debiendo tener el acto administrativo la misma fuerza y autoridad que tiene la
sentencia dictada después de un procedimiento judicial, es decir, el carácter y la autoridad de cosa juzgada. Esta tesis es también
inexacta, pues el acto administrativo no puede decirse que tenga el carácter y la autoridad de cosa juzgada, ya una vez realizado,
solamente tiene una presunción de validez, una presunción de legitimidad; pero la finalidad con la cual se realizan estos dos actos es
diferente, el acto administrativo se realiza para dar satisfacción a intereses sociales, siempre variables, y, en cambio, la sentencia
judicial se dicta para establecer el orden jurídico y evitar la anarquía en un estado civilizado, pudiendo llegarse a la conclusión de que
tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad, pero la presunción de validez y legitimidad del
acto administrativo, es juris tantum, y la presunción de validez y legitimidad de la sentencia judicial es juris et de jure, y, por tanto, el
primero admite prueba en contrario, siendo excepcionalmente, revocable.
39. • Las resoluciones administrativas de carácter individual
favorables a un particular sólo podrán ser modificadas
por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
• Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
modifique las resoluciones administrativas de carácter
general, estas modificaciones no comprenderán los
efectos producidos con anterioridad a la nueva
resolución.
Artículo 36 CFF
40. • Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el
supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se
hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán,
por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del
contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren
interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para
presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
• Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las
resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Artículo 36 CFF (Reconsideración Administrativa)
41. RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA
INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Del citado precepto que establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus
subordinados jerárquicos, y en caso de demostrarse fehacientemente que aquéllas se emitieron en
contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en
beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa,
hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal, se advierte que
la reconsideración administrativa que prevé, constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de
la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de
prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos
para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer
algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que
notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni
una instancia jurisdiccional.
42. Impugnabilidad
•Consiste en la posibilidad que tiene el Interesado
de inconformarse y defenderse de tal acto ya sea
mediante
•Procedimiento administrativo
•Procedimiento jurisdiccional
•Ello implica la ausencia de estabilidad por la
presencia de vicios en el acto administrativo
45. • Sujeto activo.- Órgano del Poder
Público que emite el acto mediante
declaración unilateral de la voluntad
con efectos jurídicos subjetivos.
• Sujeto Pasivo.- El particular a quien
afecta o beneficia el acto
administrativo.
1. El Sujeto
46. • Debe ser un Órgano del Poder Público
• Debe contar con competencia para emitir el
acto.
• El servidor público que emite el acto debe
contar con:
• Facultades expresas en ley.
• Nombramiento.
• Satisfacer los requisitos para el ejercicio del
cargo.
• Protesta de guardar la constitución y la ley.
1. Características del Sujeto Activo
47. • Esta referida al sujeto activo, es decir al
órgano emisor.
• No puede ser tácita.
• Debe declararse en los términos expresos
señalados en la ley aplicable.
• Debe ser espontánea y libre
• Figurar dentro de las facultades del órgano.
• No debe esta viciada de error, dolo,
violencia, mala fe u otra causa que la vicie.
2. La voluntad
48. • Consiste en lo que el sujeto activo del
mismo “decide, certifica u opina” debiendo
ser:
• Lícito
• Cierto.
• Determinado física y jurídicamente
posible.
• Razonable
• Moral
3. El objeto.
49. •Se identifica con la materia o
contenido del acto, el cual debe
ser cierto y jurídicamente posible.
•Que la materia del acto sea real y
pueda ser objeto de la actuación
de la administración pública de
conformidad con la Ley.
3. El objeto.
50. • Se identifica la causa del acto admvo.
• Es la apreciación y valoración de los
hechos y de las circunstancias en que
se realiza.
• A través del cual el sujeto activo se
basa para emitir su declaración
unilateral de la voluntad.
4. El motivo.
51. •Son aquellas condiciones o
circunstancias qué el órgano
estatal a tomado en cuenta
para manifestar su voluntad
en determinado sentido.
4. El motivo.
52. • En materia administrativa nos
encontramos que cuando la autoridad
(sujeto activo) dicta una resolución
(manifestación de voluntad) debe
exponer los motivos que ha tenido, a
fin de que el gobernado (sujeto pasivo)
esté en posibilidad de conocer las
razones, causas y fundamentos de
dicha resolución.
4. El motivo.
53. •Es el efecto que el sujeto activo se
propone alcanzar con la emisión del
acto.
•Es aquello que pretende la voluntad
del titular de poder administrativo
con los efectos jurídicos que
unilateralmente crea e impone.
5. El fin.
54. • Características:
• Debe ser del interés general
• Estar apegado a Ley
• Figurar dentro de la competencia del
sujeto activo.
• Tratar de alcanzarse mediante actos
establecidos en ley.
• La falta de lo anterior trae consigo el desvío
de poder
5. El fin.
55. •Es la conveniencia del acto en
razón de la utilidad
7. El Mérito
•La conveniencia del acto en razón
del tiempo.
8. Oportunidad
57. Ser expedido por
órgano competente
•Servidor público
facultado.
•Órgano Colegiado
(Formalidades de ley)
58. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL
ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de
jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU
FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las
cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la
cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se
trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar
certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés
jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos
legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la
debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la
autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se
invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso
de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o
fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado
de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no
dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o
no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna
clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de
autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la
autoridad, por razones de seguridad jurídica.
59. Objeto que pueda ser
materia del mismo
•Determinado o
determinable
•Preciso en cuanto a las
circunstancias de tiempo y
lugar
•Estar previsto en ley.
60. Cumplir con la finalidad
• Interés público
• Regulado por la norma jurídica
• No puede perseguir fines distintos
Constar por escrito
• Contar con firma autógrafa
• Otra forma que la ley exprese
(Firma electrónica avanzada)
62. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.. De acuerdo con el artículo 16
de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable
al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo
necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir,
que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Esto es, que cuando el precepto en
comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud
de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento,
está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y
los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa,
específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario
que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir,
los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago,
que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos
aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las
autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
64. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE
GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO
PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14
constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa
previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o
derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para
garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de
manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación
del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La
oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de
cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión
del afectado.
65. Ser expedido sin vicios
en la voluntad del
sujeto activo
•Sin Error sobre el objeto,
causa, motivo o fin del
acto.
•Sin dolo o violencia en su
emisión
67. Ser expedido sin que
medie error respecto a
a referencia específica
de identificación del:
•Expediente
•Documentos o
•Nombre completo de las
personas
69. Actos administrativos
notificables
• Debe indicarse la oficina en donde se
encuentra y puede ser consultable el
expediente respectivo
Actos administrativos recurribles
• Debe hacerse mención de los recursos
que procedan
71. CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL
SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos
de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el
segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo
consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado,
de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se
contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación
formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las
pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien
que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad
respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador
de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como
en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se
condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por
tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio
de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y
pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo
propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las
personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de
todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último, es inconcuso que resulta contrario al principio
de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente
violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.
72. GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.
La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que
consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al
impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de
posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos
definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los
tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado
con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones,
deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las
partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos
verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta
decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación
con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los
órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto
a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse
en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa
concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos
argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya
expresadas.
76. 1. Por su esfera de aplicación
•Puede ser
•Interno.- Sus efectos se producen
al interior de la administración.
•Externo.- Trasciende a la esfera de
la administración por producir
efectos jurídicos respecto a los
gobernados
77. 2. Por su finalidad
• Puede ser
• Preliminar.- Es aquel que prepara las
condiciones para realizar otro posterior
resolutivo.
• Resolutivo.- Es aquel que establece, ratifica,
modifica o extingue derechos u obligaciones
a cargo o a favor de un particular.
• Ejecución.-El realizado en cumplimiento del
resolutivo.
78. 3. Por su contenido y efectos
•Puede ser
•Actos que incrementan los derechos
de los particulares
•Actos que restringen tales derechos.
•Actos que dan testimonio de una
situación de hecho y de derecho.
79. 3.1. Actos que incrementan los derechos de los
particulares:
• Aprobación.- Aquel por medio del cual una autoridad superior autoriza que surta efectos el
acto de una autoridad inferior.
• Admisión.- El realizado por el responsable de un servicio público de acceso controlado,
prestado directamente por el Estado.
• Condonación.- Eximir al particular del cumplimiento de una obligación.
• Concesión.- Faculta al particular a realizar actividades exclusivas del Estado.
• Licencia o autorización.- Retira un obstáculo previamente puesto con motivo de seguridad,
tranquilidad o salubridad pública, para que un particular pueda ejercer un derecho
preexistente.
80. 3.2. Actos que restringen derechos de los
particulares:
• Órdenes.- Mandatos o prohibiciones que crean a cargo del particular
obligaciones de dar, hacer, no hacer o tolerar.
• Expropiación.- Acto a través del cual el Estado dispone
imperativamente, por razones de utilidad pública de un bien de un
particular privándolo de su propiedad privada, mediante una
indemnización.
• Sanción.- Acto por el que se le impone un castigo al infractor de una
norma legal o reglamentaria.
81. 3.3. Actos que certifican una situación de
hecho o de derecho:
•Son aquellos actos que dan testimonio de una
situación de hecho o de derecho tales como:
•Inscripciones
•Certificaciones o constancias
•Notificaciones y publicaciones
82. 3.4. Actos por su relación en la ley:
•Reglados.- Aquellos que se producen con lineamientos
muy precisos establecidos en los ordenamientos
legales y reglamentarios.
•Discrecionales.-Los generados en el ejercicio de un
amplio margen de subjetividad y de libertad de
actuación previsto en Ley.
83. FACULTADES REGLADAS Y DISCRECIONALES. SUS DISTINTOS MATICES. La
división de facultades regladas y discrecionales no es categórica o pura,
sino que hay facultades discrecionales fuertes que confieren una gran
libertad para tomar decisiones o crear disposiciones, frente a otras
débiles, donde esa libertad está delimitada por determinados principios o
estándares, conceptos jurídicos indeterminados o supuestos
predeterminados. Por su parte, las facultades regladas pueden serlo en
distintos niveles, donde la norma indica con detalle y concreción lo que
debe hacerse o no hacerse y, en otros casos, el uso de algún concepto
jurídico indeterminado o vaguedad en las disposiciones permite y obliga a
la autoridad a tomar la mejor decisión. En todos los casos, debe existir
una motivación, la cual tiene que estar ligada a la consecución de un
interés público, realizada en forma objetiva, técnica y razonada,
excluyendo toda posibilidad de arbitrariedad; de ahí que
las facultades discrecionales deben estar enmarcadas y constreñidas a
satisfacer ciertos fines y conforme a referentes elementales.
84. FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN. LOS ADMINISTRADOS TIENEN INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU EJERCICIO CUANDO AFECTEN SUS DERECHOS.
El Estado Mexicano, al ser un Estado de derecho constitucional democrático, condiciona toda
actuación de la autoridad pública al imperio de la ley y, por ende, al control jurídico del ejercicio del
poder, porque sólo a través de éste se constata si aquélla se ajusta al orden jurídico y corresponde con
los fines del Estado. La facultad discrecional, desde esa óptica, no supone la libertad de la
administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación
concreta. Por tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla
de derecho que le rodea, para encausarlo, dirigirlo y, sobre todo, limitarlo. Tal situación pone de
manifiesto la vinculación de la administración al ordenamiento jurídico. Así, la discrecionalidad debe
partir del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual postula una
distinción neta entre arbitrariedad y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el
puro capricho de los administradores y lo que, por el contrario, cuenta con el respaldo -mayor o
menor, mejor o peor, es otra cuestión- de una fundamentación que lo sostiene. Esto es,
discrecionalidad no es arbitrariedad, nunca es permitido confundir, pues aquello (lo discrecional) se
halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en
todo caso, y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo segundo (lo
arbitrario), o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente- la conocida sit pro ratione
voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de
contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad. De esta forma, como la facultad
discrecional está limitada por el respeto irrestricto a los derechos humanos, su ejercicio es un acto de
poder que debe estar fundado y motivado. Por tanto, los administrados poseen interés jurídico para
controvertirlo cuando afecte sus derechos.
85. RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. AUNQUE NO CONSTITUYA UNA INSTANCIA EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, SU
EJERCICIO SEA DISCRECIONAL Y LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO PUEDA CONTROVERTIRSE POR
MEDIOS ORDINARIOS, UNA VEZ DETERMINADO SU EJERCICIO, LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE
DEBERÁ ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUES, DE LO CONTRARIO, EN CASO DE
IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DEBERÁ CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL
EFECTO DE QUE SE DICTE UNA NUEVA QUE CUMPLA CON DICHO REQUISITO.
87. Eficacia del Acto administrativo
•Será válido hasta en tanto su
invalidez no haya sido declarada
por autoridad administrativa o
jurisdiccional competente.
Art. 8 LFPA
88. Momento de la eficacia del acto
• El acto administrativo valido será eficaz y exigible a partir
de que surta efectos la notificación legalmente realizada.
• Excepto:
• Acto administrativo por el cual se otorgue un beneficio al
particular (será exigible desde la fecha en que se dicto o
en que inició su vigencia)
• Actos de inspección, investigación y vigilancia (Exigibles a
partir de la fecha que la Autoridad los efectué)
Art. 9 LFPA
89. Momento de la eficacia del acto
•Si el acto requiere aprobación
de un órgano distinto al que lo
emitió, no será eficaz hasta en
tanto no se obtenga dicha
aprobación.
Art. 10 LFPA
90. ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Extinción del actos
administrativo
92. El acto
admvo.
de
carácter
individual
se
extingue
por:
Cumplimiento de su finalidad
Expiración del plazo
Cuando la formación de acto este sujeto a una condición o
término suspensivo y este no se realiza en el plazo estipulado
Acaecimiento de una condición resolutoria
Renuncia del interesado, cuando sea en su beneficio y no en
perjuicio del interés público
Revocación
Artículo 11 LFPA
93. • Al cumplir su finalidad, pierde su razón de
ser y por tanto se extingue.
• Ejemplo: Licencia de construcción
Por cumplimiento de su finalidad
94. •El acto se extingue al
cumplirse el plazo de vigencia
por el que se le otorgó.
•Ejemplo: Permiso para
comercio en vía pública
Por expiración del plazo
95. • Es un impedimento para la conformación y
perfeccionamiento del acto administrativo,
habida cuenta que se condiciona su
existencia a la realización de cierta condición
que no llega a producirse dentro del plazo
señalado para tales efectos en el propio acto.
• Ejemplo: Cláusula contractual.
Sujeto a plazo o término suspensivo
96. •La vigencia del acto administrativo se sujeta a
que no se produzca tal condición resolutoria.
•Ejemplo: otorgamiento de beca sujeta a un
promedio mínimo.
Acaecimiento de una condición resolutoria
97. •El beneficio exclusivo del acto
administrativo puede provocar su
extinción renunciando al beneficio
respectivo, siempre y cuando no
sea en perjuicio del interés público.
•Licencia de funcionamiento para
venta de bebidas alcohólicas
Renuncia del interesado
98. •Constituye en sí otro acto
administrativo.
•Es una declaración unilateral
de voluntad de un órgano del
poder público en ejercicio de
la función administrativa.
Por revocación
99. •Sus efectos consisten en
desaparecer del ámbito del
derecho a un acto
administrativo anterior por:
•Motivos de legalidad, o
•De interés público.
Por revocación
100. Elementos
de la
revocación
Manifestación de voluntad de la autoridad administrativa
Unilateral. La administración puede cambiar su decisión para reparar
errores o mantener el interés general, sin implicar discrecionalidad
Extintiva de un acto administrativo anterior, válido y eficaz, para producir los
efectos requeridos por el solicitante y garantizados por la norma.
Inspirada en motivos de oportunidad o por motivos supervenientes de
interés general
Sustituye al acto por otro, en condiciones diferentes al revocado
101. ARTÍCULO 5, 6 Y 7 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Anulación del acto
administrativo
105. Anulabilidad o Nulidad del
Acto
•La falta de elementos o
requisitos del acto administrativo
puede llegar a producir la
nulidad o la anulabilidad, según
sea el caso, de dicho acto.
106. Nulidad
Incompetencia
Ilicitud en el objeto
Perseguir fines distintos
Expedido en forma distinta a la indicada en la Ley
Falta o indebida fundamentación o motivación
Violar las formalidades del procedimiento
Vicios en el consentimiento
Omitir al órgano que lo emite
Artículo 3 fracciones I a X y 6 de la LFPA
107. Artículo 3 fracciones I a X de la LFPA
Efectos de la Nulidad
• El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo
será:
• Inválido;
• No se presumirá legítimo ni ejecutable;
• Será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un
nuevo acto.
• Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los
servidores públicos deberán hacer constar su oposición a
ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa.
• La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
108. Artículo 3 fracciones I a X de la LFPA
Nulidad de actos consumados o de
imposible reparación
•Sólo dará lugar a la responsabilidad
del servidor público que la hubiere
emitido u ordenado.
109. Anulabilidad Cuando medie error respecto a la referencia del expediente, documento o
nombre completo de la persona
Se omita el lugar y fecha de emisión
No hacer mención en la notificación de la oficina donde se encuentre el
expediente
No mencionar el recurso que proceda en caso de ser recurrible el acto
No expresar todos los puntos propuestos por las partes o los establecidos en la Ley
Artículo 3 fracciones XII a XVI y 7 de la LFPA
110. Artículo 3 fracciones I a X de la LFPA
Efectos de la Anulabilidad
• El acto declarado anulable será:
• Válido;
• Gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad;
• Será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico para la plena validez y eficacia del acto.
• Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán
obligación de cumplirlo.
• El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y
el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.
111. ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Silencio
Administrativo
112. •Es la prolongada abstención del
órgano administrativo de
manifestar su voluntad, pese a ser
requerido para tal efecto por un
particular, y a estar obligado a
contestarle.
Silencio administrativo
113. Elementos del
Silencio
Administrativo
Petición del particular en forma respetuosa y escrita
Presentación de petición ante órgano administrativo
Falta de respuesta de la autoridad administrativa
Transcurso de un lapso de tiempo determinado en Ley
Debe estar previsto en Ley
114. Consecuencias
Negativa Ficta
Positiva Ficta
Indefinida
Supone que la abstención de la autoridad en
resolver fue en un sentido negativo, es decir,
contrario a las peticiones del interesado.
Debe estar en ley.
Figura jurídica a través de la cual ante la
omisión de la autoridad de emitir una
resolución de manera expresa en los plazos
indicados en la Ley, se entiende que resuelve
en sentido afirmativo a las pretensiones del
interesado. Debe estar en ley.
Supone una abstención de la autoridad de
manifestar su voluntad, a una petición de un
particular y sin que exista un plazo definido
en ley para dar respuesta.
Artículo 17 de la LFPA
115. • Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de
carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses
el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva
lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las
resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra
disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo
contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal
circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá
expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo
aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.
Artículo 17 LFPA
116. •En el caso de que se recurra la negativa por
falta de resolución, y ésta a su vez no se
resuelva dentro del mismo término, se
entenderá confirmada en sentido negativo.
Artículo 17 LFPA
117. • Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar
que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se
dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
• El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-
A será de ocho meses.
• Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 37 CFF