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Acto administrativo
1. EL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Se define doctrinariamente como Acto Administrativo a la decisión general o especial que, en
ejercicio de la función administrativa, toma en forma unilateral la autoridad administrativa, y que
afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de acuerdo con
la Ley del Procedimiento Administrativo General. Son actos administrativos, entonces, las
declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas
a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta.
Zanobini nos da una definición de carácter general, diciendo el acto administrativo es cualquier
manifestación de la actividad de la administración.
Para Fernández de Velasco el acto administrativo es toda declaración unilateral y ejecutiva en
virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación
jurídica subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta a la caracterización del acto
administrativo como una especie del acto jurídico.
Dentro de la división tripartita tradicional de los poderes públicos, el acto administrativo es el que
procede en ejercicio de la función administrativa, a diferencia del acto legislativo (conformada
por resolución legislativa o ley) y del acto judicial (resolución judicial, sea decreto, auto o
sentencia). No obstante ello, el acto administrativo no necesariamente proviene del Poder
Ejecutivo, dado que puede ser generado por cualquier otro ente en ejercicio de su función
administrativa.
Por otro lado, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración
pública en tanto que entidad sometida al derecho público; ya que, de proceder como si estuviera
regida por el derecho privado situación a su vez autorizada por el derecho público, las relaciones
encuadran dentro de las civiles o comunes sin los privilegios que en todo caso se atribuyen al
Estado y a otras entidades derivadas de su ius imperium.
Prácticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y disposiciones, verbales o
escritas (singularmente estas, debido a su constancia); sean acuerdos, órdenes, decretos,
instrucciones, que dicten desde el Jefe de Estado hasta los alcaldes.
En tal sentido, la definición de entidad pública que maneja la Ley es bastante amplia, en la cual
se considera, inclusive las personas jurídicas que se encuentran bajo el régimen privado y que
prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Asimismo, debemos interpretar qué debe entenderse por Administración Pública: O dicho
término se define con un criterio orgánico, identificándose con los órganos de la Administración
Pública como incorrectamente lo ha hecho el artículo I del Título Preliminar de la Ley de
Procedimiento Administrativo General; o dicho término se define más bien con un criterio
material, identificándolo con el ejercicio de la función administrativa, lo que también produciría
una definición incompleta del acto administrativo; o más bien, dicho término se define a través
de criterios combinados de orden material, formal y orgánico, que es lo que se ha pretendido
líneas arriba. La naturaleza del acto que genera efectos respecto de particulares es un elemento
adicional a tomar en cuenta. A diferencia del acto legislativo o de los actos normativos en general,
el acto administrativo genera efectos individualizados o individualizables. Los actos
administrativos no producen efectos generales y abstractos, sino más bien operan en una
situación concreta, como establece la norma. En consecuencia, no existen los actos
administrativos de naturaleza normativa.
2. 2. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La doctrina reconoce ciertos principios aplicables a los actos administrativos, los cuales le
otorgan una definición propia en el ordenamiento jurídico y que permiten distinguirlo de otras
figuras provenientes del derecho privado, y en particular, del acto jurídico civil.
2.1. Ejecutividad
Es aquella virtud de la cual, los actos administrativos firmes, así como los que agotaron la vía
administrativa, producen los efectos perseguidos por su emisión. La ejecutividad es la idoneidad
del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido dictado. La ejecutividad
propiamente dicha está constituida por la condición especial de estos actos cuya eficacia implica
actuaciones y operaciones materiales a ser cumplidos por el propio órgano que lo dictó o por
cualquier otro órgano actuante dentro de la esfera administrativa. La ejecutividad resulta ser
entonces resultado directo del principio de legitimidad de los actos administrativos.
2.2. Ejecutoriedad
Este principio implica una cualidad más específica de los actos administrativos, puesto que es
igualmente una condición relativa de eficacia del acto, pero solo de los actos capaces de incidir
en la esfera jurídica de los particulares imponiéndole cargos tanto reales como personales, de
hacer, de dar o abstenerse . Lo relevante de la ejecutoriedad es que la administración puede
obtener el cumplimiento del ordenado aún en contra de la voluntad del administrado y sin
necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales, tal como lo establece la Ley de
Procedimiento Administrativo General, la misma que sin embargo no define que debe entenderse
por carácter ejecutorio, dejando la definición a la doctrina y la jurisprudencia.
Por otro lado, es necesario señalar que el acto administrativo puede perder su carácter ejecutorio,
dada la ocurrencia de determinadas consideraciones. A ello la doctrina denomina decaimiento
del acto administrativo. La razón más importante de decaimiento del acto tiene que ver con el
paso del tiempo. En nuestra legislación se habla de un término de cinco años, transcurrido el
cual el acto administrativo pierde ejecutoriedad, facultándose al administrado la oposición del
decaimiento a fin de evitar la ejecución forzosa del acto. Sin embargo, el acto administrativo
puede perder ejecutoriedad también por suspensión provisional en los casos establecidos por la
Ley, o cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaba sujeto el mismo.
Finalmente, existen algunos actos administrativos que requiere que la Administración recurra al
Poder Judicial a fin de hacer efectiva su ejecución. Un ejemplo claro de lo que acabamos de
comentar el supuesto contenido de la reciente Ley Orgánica de Municipalidades, en la cual se
señala que la autoridad municipal debe obtener autorización judicial para demoler obras
inmobiliarias que contravengan determinadas normas jurídicas.
2.3. Impugnabilidad
Los actos administrativos, en principio, son susceptibles de ser impugnados, sea
administrativamente a través de los recursos administrativos existentes si es que existe dicha
vía; y/o judicialmente, a través del proceso contencioso administrativo, denominado
anteriormente impugnación de acto o resolución administrativa como figuraba en nuestro Código
Procesal Civil, opción que evidentemente limitaba las opciones del particular, a fin de obtener la
revocación de dichos actos.
Sin embargo, la Constitución reconoce dos tipos de resoluciones emitidas por entidades públicas
que no admiten impugnación judicial alguna: las emitidas por el Consejo Nacional de la
Magistratura, en cuanto a la destitución de magistrados, y las emitidas en materia electoral por
el Jurado Nacional de Elecciones. Sin embargo, y en el caso particular de las resoluciones del
primero de los organismos nombrados, el Tribunal Constitucional ha resuelto en reiteradas
oportunidades que el citado ente puede revisar las resoluciones del Consejo Nacional de la
3. Magistratura cuando se haya generado una afectación a derechos fundamentales de la persona,
no obstante que en recientes sentencias se ha pronunciado declarando infundadas las
demandas de amparo en cuestión.
2.4. Irrevocabilidad
En principio, los actos administrativos son irrevocables una vez emitidos por la autoridad
competente y en el supuesto de que favorezcan al administrado. En consecuencia, los actos
administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser
revocados, modificados o sustituidos, de
2.5. Discrecionalidad limitada
La Ley consagra la existencia de discrecionalidad administrativa de manera restrictiva,
permitiendo que, por disposición legal o reglamentaria, pueda dejarse algunas medidas o
providencias a juicio de la autoridad competente. La posibilidad de disponer un margen de libre
apreciación que permita al órgano administrativo aplicar su criterio de oportunidad y conveniencia
en la emanación del acto, no emerge solo del legislador sino también del uso de la potestad
reglamentaria ya que si por dicha vía puede acordarse la discrecionalidad, esta deberá
efectuarse manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con la situación específica que
se había planteado. Es claro, sin embargo, que la tendencia en el derecho administrativo
moderno está enfocada en limitar dicha discrecionalidad dentro de márgenes lo suficientemente
estrechos como para impedir la emisión de decisiones arbitrarias. De hecho, la doctrina y la
jurisprudencia comparada han establecido la posibilidad de establecer control jurídico incluso de
las decisiones administrativas en las cuales se ha dejado cierto margen de acción al órgano
administrativo, lo cual se hace efectivo a través de la interdicción de la arbitrariedad que también
se encuentra presente en la legislación peruana y la aplicación de los principios generales del
Derecho.
3. LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Los actos administrativos poseen elementos que lo configuran y definen su estructura,
diferenciándose aquellos que resultan ser esenciales para su validez sine qua non, de aquellos
que no son esenciales para reputar el acto como válido; pero que sin embargo, pueden estar
presentes en su configuración.
3.1. Requisitos esenciales
Son aquellos que si faltan o están viciados provocan la invalidez del acto, retrotrayéndose todo
a la situación anterior, como si no hubiera se hubiera emitido acto administrativo alguno.
Evidentemente, el acto administrativo es válido si cumple con los requisitos establecidos por la
Ley, es decir, si es emitido conforme a la normatividad existente.
3.1.1. Competencia
Aptitud legal expresa que tiene un órgano para actuar, en razón del lugar (o territorio), la materia,
el grado, la cuantía y/o el tiempo. Se entiende por competencia, entonces, el conjunto de
atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas
por el ordenamiento jurídico. Dicha competencia se ejerce a través de la autoridad regularmente
nominada al momento del dictado y en caso de los órganos colegiados, cumpliendo los requisitos
de sesión, quórum y deliberación, indispensables para su emisión.
La competencia por razón de territorio hace referencia al ámbito espacial respecto del cual se
establece las facultades del ente administrativo, al lugar donde la entidad ejerce su influencia.
Las municipalidades, por ejemplo, tienen ámbitos territoriales específicos. Lo mismo ocurre con
las oficinas desconcentradas de los ministerios u otras entidades públicas.
4. La competencia por razón de materia implica aquello respecto de lo cual puede resolver la
entidad, de acuerdo a lo previsto por la Ley, en especial cuando las entidades pertenecen a
sectores distintos de la Administración Pública. Se refiere a las actividades o tareas que
legítimamente puede desempeñar el órgano, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho
ante las que puede dictarlos.
La competencia por razón de grado se establece en cuanto la ubicación jerárquico del órgano
destinado a resolver, al nivel que ocupa en el organigrama del ente en cuestión. Y es que la
competencia puede variar dependiendo de la jerarquía del funcionario dentro de un organismo
público o entidad administrativa.
Asimismo, la competencia por razón de tiempo hace referencia, en primer lugar, a los turnos de
los entes administrativos que ejercen la misma función en momentos distintos, como podrían ser
las competencias asignadas a las salas de los tribunales administrativos, por ejemplo, cosa que
aun así resulta poco común. Por otro lado, la competencia temporal se adquiere una vez que el
funcionario o autoridad se encuentra investido en el cargo, a fin de poder cumplir sus funciones.
Ello incluye también las circunstancias de adquisición de competencia a través de la delegación.
Finalmente, las situaciones en que se establecen competencias distintas por razón de cuantía
resultan ser menos comunes que las que generan los tipos de competencia que hemos reseñado
en los párrafos precedentes. En algunos casos, se establecen competencias por el monto o el
valor de los bienes o servicios respecto de los cuales se resuelve. Un ejemplo es el de la cuantía
en los procesos de selección en materia de contratación administrativa, lo cual fuera modificado
por las reformas al Decreto Legislativo N.° 1017 y su Reglamento.
Ahora bien, en determinadas circunstancias, la competencia puede ser transferida o ejercida de
manera alternativa, sea por delegación, avocación, encargo de gestión, delegación de firma o
suplencia. La delegación implica el traslado de la competencia a otras entidades, cuando existen
circunstancias que lo justifiquen, traslado que permite reasumir dicha competencia a la entidad
que delega dado que no genera pérdida de titularidad sobre aquella. La avocación se da cuando
una entidad superior asume la tramitación de un procedimiento que es competencia de un órgano
de inferior jerarquía, dados ciertos supuestos excepcionales establecidos en la Ley.
Por otro lado, el encargo de gestión implica la asignación de determinadas actividades a otros
órganos o entidades por razones de eficacia, hecho que no implica traslación de competencia,
como en la delegación. Dicha asignación es de carácter material, pero no jurídico, a diferencia
de la delegación. La delegación de firma es la simple delegación de la facultad de suscribir un
acto determinado, del titular de un órgano administrativo a subalternos o a titulares de órganos o
entidades que dependan de aquel. Finalmente, la suplencia consiste en el reemplazo de quien
ejerce el cargo en caso de vacancia o ausencia por quien se encuentre designado para ello. Es
necesario precisar que los supuestos descritos en el presente párrafo no implican alteración de
la titularidad de la competencia del órgano.
3.1.2. Motivación
Es la expresión de las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto, así como
la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho (causas) que lo preceden y justifican.
La motivación contiene los fundamentos de hecho y derecho que sustentan una decisión
administrativa.
La motivación del acto administrativo resulta ser un componente esencial del principio del debido
procedimiento, el mismo que como lo hemos señalado, regula el funcionamiento del
procedimiento administrativo general en todas sus etapas. La motivación permite, en primer
lugar, que el administrado conozca los fundamentos y presupuestos que dan lugar a la
5. resolución, a efectos de la ejecución del acto o la interposición de los recursos que correspondan.
En segundo término, permite a la Administración una ejecución adecuada de las resoluciones
que la misma emite, así como posibilita la revisión de oficio de los actos administrativos por parte
de la Administración, incluyendo el llamado proceso de lesividad.
A mayor abundamiento, la falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la
validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones
de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para
determinar la legitimidad del acto.
a. Requisitos de la motivación
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos
probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas
que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
Sin embargo, puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto.
b. Motivación aparente
No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción
o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. A ello se
denomina motivación aparente puesto que no presenta todos los elementos fácticos y jurídicos
que justificarían de manera razonable la decisión o que permitirían verificar la razonabilidad de
la misma
Resoluciones que no requieren ser motivadas
Sin embargo, en determinadas ocasiones, no resulta indispensable que la resolución emitida se
encuentre motivada. Ello ocurre en las resoluciones de mero trámite —a las que hacemos
referencia más adelante, en los actos que favorecen al administrado y no perjudican a terceros,
dado que no son actos que se vayan a impugnar en el futuro, por lo menos por el particular; y
cuando se producen muchos actos sustancialmente iguales. Evidentemente, en tales
circunstancias la ausencia de motivación no invalida el acto.
3.1.3. El objeto o contenido
En la resolución adoptada por la Administración Pública en el caso concreto, el objeto resulta ser
el efecto práctico que se pretende obtener con el acto. Es decir, la materia o contenido sobre el
cual se declara. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o
certifica la autoridad. El objeto resulta indispensable a fin de que pueda determinarse con claridad
los efectos jurídicos del acto.
Ahora bien, la doctrina no siempre identifica el objeto del acto con el contenido del mismo, como
sí ocurre en nuestra legislación, identificando este último más bien con la causa, a la que nos
referiremos más adelante. Lo que ocurre es que en nuestra legislación no se asume que el acto
administrativo sea una modalidad de acto jurídico civil, lo cual se justifica en el hecho de que la
decisión de la Administración no sea una declaración de voluntad, como hemos señalado líneas
arriba.
6. a. Posibilidad del objeto
Por otro lado, el objeto debe ser posible, física y jurídicamente. Es necesario señalar, por un lado,
que todo tipo de imposibilidad debe ser de naturaleza originaria para que se genere la invalidez
del acto administrativo. La imposibilidad sobreviniente genera más bien la ineficacia del acto
administrativo. La Ley de Procedimiento Administrativo General señala que en ningún caso será
admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación
de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.
El objeto es físicamente imposible cuando no es posible materialmente. A su vez, dicha
imposibilidad puede ser de ámbito personal si es que se enfoca en una persona inexistente, o de
ámbito material si la cosa o la actividad determinada que conforma el objeto es en sí misma
imposible o inexistente.
El objeto es jurídicamente imposible cuando es incompatible con los supuestos de hecho y
derecho existentes en el ordenamiento jurídico. Dentro de la categoría de la posibilidad jurídica
debemos encuadrar la llamada tipicidad, que implica que los actos administrativos no pueden
estar diseñados de manera distinta a como está especificado normativamente. Es necesario
señalar, finalmente, que para algunos tratadistas la imposibilidad jurídica equivale en realidad a
la ilicitud o ilegalidad, afirmación incompatible con nuestro ordenamiento, en el cual ambas
categorías se tratan claramente en forma distinta, como ya lo hemos visto.
b. Otros requisitos del objeto del acto administrativo
Por otro lado, hablamos de objeto ilícito cuando está prohibido por el ordenamiento jurídico, sea
este conformado por normas constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes o normas
administrativas de carácter general, aun cuando provengan de autoridad de igual, inferior o
superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicta el acto. A esto último se le denomina
inderogabilidad singular de los reglamentos, concepto al cual hemos aludido con amplitud en
capítulos anteriores del presente texto.
Ahora bien, contrariamente a lo que señala parte de la doctrina , no es posible en nuestro
ordenamiento considerar nulo un acto administrativo si es que contraviene la moral y/o las
buenas costumbres, previsión aplicable únicamente a los actos jurídicos que regula el derecho
privado, cuya naturaleza jurídica, como ya hemos visto, se reconoce eminentemente distinta.
Asimismo, el objeto debe ser preciso, determinado en forma clara. Ello evidentemente permite
tener una idea clara de los efectos jurídicos del acto administrativo en cuestión, lo cual beneficia
al administrado y a la propia Administración.
El principio de congruencia
El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los
administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de
oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso,
aporten las pruebas a su favor. Es necesario señalar que ello significa que el contenido del acto
debe establecerse de tal manera que la resolución decida todas las peticiones formuladas. A ello
se denomina en general principio de congruencia. Sin embargo, la Administración puede además
introducir otros temas no señalados o solicitados expresamente por el administrado, que hayan
sido apreciados de oficio.
Ahora bien, si la Administración introduce una nueva cuestión, sea de hecho o de derecho, no
puede resolver hasta tanto el administrado conteste por dicha cuestión ya que, en caso contrario,
se estaría violando el derecho de réplica, el mismo que forma parte también de los conceptos de
debido procedimiento que se están implementando en la nueva Ley. Evidentemente, las nuevas
cuestiones introducidas por la Administración no pueden afectar derechos adquiridos.
7. 3.1.4. Procedimiento regular
Son los pasos que deben darse previamente a la emisión del acto, que conforman lo que se
conoce como procedimiento administrativo. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado
mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. En
consecuencia, la emisión de un acto administrativo sin un procedimiento previo, o si este se ha
tramitado de manera indebida, el acto deviene en inválido.
Dichos pasos previos deben estar sometidos a los principios de legalidad, y en especial, al del
debido proceso en sede administrativa. El primero de dichos principios implica que el acto
administrativo debe emitirse de conformidad con el ordenamiento jurídico, en particular, de
acuerdo con lo señalado en la Constitución y la Ley.
El segundo de ellos, el de debido proceso, resulta aplicable en sede administrativa por imperio
de la propia Ley de Procedimiento Administrativo General y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, como lo hemos señalado de manera reiterada. La justificación de lo antes
indicado estriba en el hecho de que el concepto primigenio del due process of lawdel derecho
anglosajón no hacía distinción alguna respecto a la sede en la cual operaba el principio antes
precisado, pudiendo aplicarse en sede judicial, administrativa, e inclusive, en sede corporativa.
3.1.5. Finalidad pública
El fin del acto administrativo consiste en la satisfacción del interés general. Es el objetivo tenido
en cuenta por el legislador al redactar la norma; no se pueden perseguir fines encubiertos, es
decir que la finalidad no debe ser contraria a la ley. De acuerdo con la doctrina, no se trata de la
satisfacción genérica del interés general, sino más bien de una concretización del mismo, a
través de mecanismos específicos, los cuales no pueden alterarse. El acto administrativo debe
adecuarse a las finalidades de interés general asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines
de una facultad no genera discrecionalidad.
Resulta complejo verificar la existencia de vicios en la finalidad. El fin siempre está reglado de
acuerdo a nuestro derecho positivo y la discrecionalidad puede ejercerse solo con respecto al
objeto del acto; es decir que la Administración Pública no puede, en ejercicio de sus facultades
discrecionales, violar la finalidad del interés general señalada por la norma. El típico vicio en la
finalidad es la llamada desviación de poder, a la que haremos referencia más adelante.
3.2. Elementos no esenciales
En cuanto al acto administrativo debemos considerar también a los elementos o requisitos no
esenciales, que son aquellos elementos que, si bien es cierto se encuentran presentes en el acto
administrativo, su ausencia no genera per se la invalidez del mismo, siendo posible la
conservación del mismo, como veremos más adelante.
3.2.1. La causa
Para cierto sector de la doctrina, son los antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho
existentes al momento de emitirse el acto, considerados por la Administración para el dictado del
mismo, con lo cual puede confundirse con el objeto o la motivación. Para otro sector de la
doctrina, la causa es más bien la finalidad práctica del acto, definida así para diferenciarla de la
finalidad pública, que es elemento esencial del acto administrativo.
Ahora bien, la causa, si bien es reconocida por parte de la doctrina como un elemento
determinante en la formación de los actos administrativos, no es considerada por nuestra ley
como elemento esencial para la validez del acto. Sin embargo, para efectos prácticos, la causa
8. resulta ser un elemento constituyente de la motivación del acto, elemento que sí resulta esencial
para la conformación del acto administrativo. Por otro lado, la concepción de causa que se
emplea en el derecho comparado proviene a su vez de la identificación en nuestra opinión
indebida del acto administrativo con el acto jurídico civil.
3.2.2. La forma
Se refiere al modo en que, posteriormente al dictado del acto, la resolución llega a conocimiento
del administrado. Las formas, en derecho administrativo, cumplen fundamentalmente una función
de garantía, tanto de los derechos de los administrados como de la legalidad que debe existir en
la actividad administrativa. En general, el acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado
por la autoridad emisora. Excepcionalmente pueden admitirse otras formas, como la verbal, que
es la forma generalmente usada cuando se trata de la actividad de policía, y en casos
excepcionales, la gráfica.
Ahora bien, cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados,
debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, dado
que los mismos no poseen la firma o el sello del funcionario en cuestión. Dichos sistemas
automatizados pueden incluir la emisión de actos administrativos a través de sistemas
computarizados o en red.
La norma establece además que cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma
naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse todos los actos en un solo
documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre
los que recaen los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos
administrativos serán considerados como actos diferentes. Para cierto sector de la doctrina nos
encontraríamos ante el denominado acto administrativo complejo, que en realidad se define de
otra manera, como aquel acto que posee varias decisiones de distinta naturaleza, como podría
ser una sanción y una medida correctiva.
3.2.3. Modalidad
Desde el punto de vista doctrinario, y al amparo de la Ley N.° 27444, los actos administrativos
admiten modalidad de manera similar a lo que ocurre con el acto jurídico civil, y en este caso, la
existencia de condición, modo y término. Estas modalidades afectan más bien la eficacia del acto
y no su validez como tal; vale decir, modifican la producción de los efectos del acto, que resulta
ser enteramente válido.
En mérito de ello, y cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede
someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos
incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar
con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.
La condición implica que los efectos jurídicos del acto se sujetan a la ocurrencia de un evento
determinado, futuro e incierto. El modo o cargo implica la sujeción del administrado a la
realización de un hecho concreto a fin de que se haga efectivo el acto respecto a su persona.
Finalmente, el término o plazo implica más bien la sujeción de dichos efectos jurídicos a un hecho
futuro, pero cierto.
A la vez, la condición y el término pueden ser suspensivos o resolutorios. Se habla de condición
o término suspensivo cuando el acto empezará a producir efectos a partir de la generación del
hecho al que se refieren dichas modalidades. Por otro lado, se habla de condición o término
resolutorio cuando los efectos del acto se dan hasta que se genere el hecho, el cual generará la
ineficacia del acto.
Ahora bien, la doctrina no se ha puesto de acuerdo aún respecto a la pertinencia de la condición
en el contexto del acto administrativo, en especial de la condición suspensiva. El sometimiento
9. de los efectos de un acto a un hecho futuro e incierto parece estar reñido con la finalidad pública
del acto. A esto vamos a volver más adelante cuando tratemos acerca de la eficacia diferida del
acto administrativo.
La Ley del Procedimiento Administrativo General especifica que una modalidad accesoria no
puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo. Ello implica que la
modalidad no puede perjudicar los efectos del acto, en mérito a la protección de los administrados
y el interés general. La modalidad debe permitir más bien el ejercicio adecuado de los intereses
del particular y la obvia consecución de los intereses comunes.
4. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es necesario establecer diversas clasificaciones de los actos administrativos, a fin de poder
determinar a qué tipo pertenece cada uno de los que encontremos y poder determinar
características comunes entre ellos. Ello a su vez genera la posibilidad de regulaciones distintas
respecto de los diversos tipos de actos administrativos existentes. Las clasificaciones finalment e
permiten dar coherencia a las diversas categorías existentes, facilitando su identificación y
regulación.
4.1. Los actos administrativos según sus efectos
Es posible establecer una clasificación de los actos administrativos por sus efectos, en dos
términos, uno más antiguo, que se encuentra en desuso y que se enfoca en el carácter normativo
del acto; y uno más moderno, que resulta consistente con la actual doctrina, nacional y
comparada y que permite distinguir actos administrativos según los sujetos a los cuales va
dirigido los mismos.
4.1.1. La antigua distinción entre actos administrativos de efectos generalesy los actos
administrativos de efectos particulares
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, algún
sector de la doctrina los clasifica en actos o disposiciones de efectos generales y actos de efectos
particulares. Dicho sector acoge entonces una forma de clasificación de los actos administrativos
según sus efectos, en actos administrativos normativos (de efectos generales) y en actos
administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que permite
distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos
particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que
integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos
particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un
sujeto o a muchos sujetos de derecho.
Sin embargo, los actos normativos de la Administración en especial los reglamentos autónomos,
aun cuando se aprueben a través de una resolución emitida por el órgano estatal no son actos
administrativos, pues estos últimos se aplican a administrados particularmente considerados;
mientras que las normas, incluso las de naturaleza administrativa, se aplican a una cantidad
indeterminada de personas. Como lo hemos señalado líneas arriba, existen muy claras
diferencias entre los actos administrativos y los reglamentos, cualquiera sea su origen y etiología
La Ley puede decirse que identifica los actos de efectos generales, con los que ella califica en el
artículo 23.1.1 como “disposiciones de alcance general” y los actos administrativos de efectos
particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos “de carácter particular”.
En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar
lo establecido en una “disposición administrativa de carácter general”, lo que está señalando es
10. que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto
normativo o de efectos generales. Ello no implica que la Ley de Procedimiento Administrativo
General esté considerando la existencia de actos administrativos de efectos generales.
4.1.2. Actos administrativos generales e individuales
Existe una clasificación más adecuada de los actos administrativos, según sus efectos y sus
destinatarios, al distinguirse los actos administrativos generales de los actos administrativos
individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de
sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas; mientras que, en
cambio, los actos administrativos particulares, que son aquellos que interesan a uno o varios
sujetos de derecho debidamente identificados.
Esta distinción estimamos que se acoge también en el artículo 23.1.1. de la Ley de Procedimiento
Administrativo General al exigirse que sean publicados aquellos actos administrativos que
interesen a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos
normativos o de carácter general. Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia
entre el acto de efectos generales o de contenido normativo que no es un acto administrativo,
como ya hemos visto y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo,
interese a un número indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque
interesa a un número indeterminado de personas, y no porque tenga un contenido normativo.
Por supuesto, también el acto administrativo de carácter particular, puede tener por destinatarios
a un número determinado de personas, debidamente identificado.
El acto administrativo particular, al contrario, es destinado a un conjunto determinado de sujetos
de derechos, el cual es, además, un acto de efectos particulares, de acuerdo a la clasificación
anterior. El acto administrativo particular solo requiere ser notificado a los interesados, salvo que
existan terceros administrados que se hayan incorporado al procedimiento una vez iniciado este.
A su vez, el acto administrativo particular, como hemos visto, puede estar dirigido a un sujeto
acto individual o a varios, lo cual constituye lo que la doctrina denomina acto plúrimo.
4.2. Los actos administrativos según su contenido
Existen a su vez diversas clasificaciones de los actos administrativos según su objeto o
contenido, es decir, según lo que resuelven, declaran o certifican. En este sentido podemos
hablar de actos definitivos y actos de trámite, así como de actos que establecen derechos o que
generan obligaciones.
CONCLUSION
La comprensión de la naturaleza y aplicación de los actos de la administración nacional nos
ayuda a saber no solo cuales son nuestras obligaciones, sino también nuestros derechos como
ciudadanos. Además una perspectiva general nos permite apreciar la subjetividad del derecho
que tiene especial preponderancia en la administración nacional. El espíritu del derecho no radica
tanto en los hechos como en la expresión de las voluntades de los órganos. Estas voluntades no
deben perder de vista la finalidad del bien común, ya que es esta la meta y el propósito del
estado, el bien común de los habitantes de la nación.