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Sobre el Derecho Natural
Racionalista y el
Derecho Natural Actual
Norbert Horn1
Catedrático de la Universidad de Colonia,
trabajando en las áreas de Derecho civil,
Derecho mercantil, Economía del Derecho,
Derecho financiero y Filosofía del Derecho
SUMARIO: I. ¿EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO ÚLTIMO CAPÍ-
TULO? 1. Los sistemas del Derecho natural moderno. 2. La
subasta de las cosas en sí. 3. Método científico y positivis-
mo del Derecho.—II. EL RENACIMIENTO DEL DERECHO NATU-
RAL DESPUÉS DE 1945. 1. Crítica del positivismo y los prin-
cipios superiores del Derecho. 2. La salvación del honor de
la Escuela positivista. 3. La prohibición de la metafísica
vigente y el problema de los fundamentos de Derecho ina-
lienables.—III. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERE-
CHO NATURAL POSITIVADO. 1. Derecho natural y Estado cons-
titucional burgués. 2. El renacimiento del Derecho natural
y la Constitución. 3. Práctica del Derecho constitucional y
método del Derecho natural.—IV
. LA PREGUNTA ACERCA DE
LA JUSTICIA COMO PROBLEMA FILOSÓFICO.
En la historia de la Filosofía del Derecho europeo, in-
cluso hoy en día, la pregunta sobre la justicia de las nor-
mas de Derecho y las decisiones jurídicas, que acompaña
como una sombra a la legislación, a la aplicación del Dere-
cho y a las ciencias jurídicas, ha sido respondida con la
idea de un supuesto Derecho natural. En los últimos dos-
cientos años predominó la crítica al Derecho natural. Par-
1
Este artículo es una traducción del alemán de María José FALCÓN Y TELLA,
de la Miscelánea dedicada a Martin KRIELE —Festschrift für Martin Kriele—,
editada por Burkhardt ZIEMKE, Theo LANGHEID, Heinrich WILMS y Görg HAVER-
KATE, München, C.H. Becks’sche Verlagsbuchhandlung, 1997, pp. 889-901.
te de esta crítica era, por un lado, la objeción sobre la falta
de un fundamento filosófico y, por otro lado, la objeción de
que un Derecho natural de esa clase no podría ser sufi-
cientemente concretado en su contenido, —al menos no
con métodos científicos— y el concepto se quedaba por lo
tanto relativamente vacío. Frente a la última objeción,
Martin Kriele fue siempre de la opinión de que la concre-
ción principal del contenido del pensamiento del Derecho
natural, ha sido materializada por el desarrollo del Estado
de Derecho constitucional moderno2
. A continuación se
profundizará en esta idea tomando algunos aspectos del
desarrollo de la Filosofía del Derecho y de la Historia del
Derecho actual.
I. ¿EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA
COMO ÚLTIMO CAPÍTULO?
Desde el punto de vista actual el Derecho natural racio-
nalista de los siglos XVII y XVIII aparece como el último
capítulo filosóficamente poco honroso de un gran tema de
la Filosofía del Derecho europeo. El pensamiento del Dere-
cho natural se inicia en la antigua Grecia, tiene sus efec-
tos sobre CICERÓN, especialmente en su expresión estoica,
luego lo recoge SAN AGUSTÍN y lo adapta a la cristiandad,
para luego alcanzar su mayor esplendor con el aristotelis-
mo cristiano en la Edad Media y continua influyendo de
forma importante hasta los tiempos modernos3
, hasta que
posteriormente el Derecho natural racionalista4
, después
de deshacerse de sus justificaciones teológicas, perdiera
también su base filosófica para llegar a su eliminación a
78 NORBERT HORN
2
P
. Ej.: MARTIN KRIELE, Einführung in die Staatslehre. Die geschichtliche
Legitimitätsgrundlage des demokratischen Verfassungsstaates, 5. Edición, 1994,
p. Ej., pp. 121, 131, 278, 296.
3
Resumen en N. HORN, Einführung in die Rechtswissenschaft und Rechtsp-
hilosophie, 1996, cap. 3.
4
Acerca del Derecho natural actual, K. LUIG, Vernunftrecht, en: A. ERLER /
E. KAUFMANN (Editores), Handwörterbuch der deutschen Rechtsgeschichte, tomo
4, 1993, col. 781-790.
través de la crítica de la metafísica, primero de los empi-
ristas ingleses como HOBBES y luego del «devastador»
KANT
5
.
1. Los sistemas del Derecho natural moderno
El derecho natural de los siglos XVII Y XVIII está mar-
cado por el concepto de que el Derecho se podría basar en
principios superiores, generalmente comprensibles y obli-
gatorios, por ser accesibles a la razón humana, para poste-
riormente, a partir de esos principios, poder derivar, con
un procedimiento asimismo razonable, «more geometrico»,
sistemas de Derecho completos con muchas reglas indivi-
duales bien organizadas. K. LUIG ha llamado la atención
sobre la arbitrariedad relativa de estos conceptos de siste-
mas. Dice al respecto: «Los contenidos del Derecho natural
se determinaron por lo que los diferentes teóricos del De-
recho creían observar en la naturaleza. Cada teórico del
Derecho tenía en este punto absoluta libertad. Y al respec-
to existen tan grandes diferencias que ya casi no se puede
hablar de “un” Derecho natural. Los temas principales
eran los derechos y las obligaciones del individuo frente a
Dios, frente a sí mismo y frente a sus congéneres en el ám-
bito privado y en la sociedad, en sus diferentes niveles,
desde la familia, la casa, la ciudad, el Estado y la comuni-
dad internacional»6
.
Los sistemas de Derecho natural, sin embargo, llega-
ban en muchos casos a los mismos resultados, ya que se
movían en las rígidas tradiciones del Derecho romano y
del Derecho alemán u otros Derechos locales. Además
asumían impulsos del espíritu dominante de la época, en
la fase final concretamente de la época de la Ilustración;
esto les garantizaba ser aceptados. De esa forma se con-
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 79
5
Esta constatación sólo es válida para la discusión general sobre la Ciencia
del Derecho. En algunas áreas perduró el Derecho natural también en el siglo
XIX, especialmente en la enseñanza; al respecto se ha anunciado un estudio de
KLIPPEL.
6
Vernunftrecht, en el lugar indicado, col. 786.
virtió el Derecho natural en la base de las grandes codifi-
caciones que se realizaron en la segunda mitad del siglo
XVIII. Es, al mismo tiempo, parte integral y la expresión
ilustrativa de aquella teoría social del Derecho natural la
que se puede considerar como el fundamento ideológico
del Estado de Derecho moderno.
La emancipación del Derecho natural racionalista de
las autoridades tradicionales es significativa. Se trataba
del establecimiento de una ciencia fundamental. «Los ju-
ristas se encargaron, en aquellos tiempos, de los principios
de su propia especialidad, renunciando con ello a la auto-
ridad papal o imperial del Derecho romano»7
. Este princi-
pio emancipador liberó unas energías científicas conside-
rables, hasta tal punto que con esa época de las ciencias
jurídicas se relacionan nombres gloriosos e indiscutibles,
como GROTIUS, PUFENDORF, THOMASIUS y WOLFF.
2. La subasta de las cosas en sí
El fundamento filosófico de estos sistemas tenía, tal y
como ya se dijo anteriormente, que desaparecer, en el mo-
mento en que se pusiera en duda la posibilidad de justifi-
car filosófica y científicamente los principios razonables
superiores del Derecho. Esto está relacionado con aquel
desarrollo de la Filosofía general en el cual a la metafísica
se la tildaba exitosamente de camino equivocado, tanto en
lo filosófico como en lo científico8
. Desde PLATÓN se relacio-
naba la pregunta por la cognición y la profundización de
los preceptos éticos universales con la posibilidad de reali-
zar declaraciones universales sobre la realidad. Esta últi-
ma posibilidad se denomina desde los tiempos de Aristóte-
les como metafísica. La posibilidad de realizar declaracio-
nes metafísicas sobre la Ética y los más elevados
preceptos sobre la justicia del Derecho se afirmaba en la
80 NORBERT HORN
7
Luig, en el lugar citado, col. 782.
8
Con respecto al resumen a continuación en HORN, Einführung, en el lugar
indicado (Fn. 2) cap. 3 y 4.
Filosofía de la Antigüedad clásica, de la Edad Media y de
los principios de la época moderna. En la época moderna
DESCARTES pensaba que la posibilidad de una metafísica
en el ámbito de la Filosofía práctica era un requisito indis-
pensable, pero, por el contrario, en el empirismo inglés
THOMAS HOBBES la negaba con el mismo ímpetu.
El concepto de HOBBES ganaba influencia en el pensa-
miento de CHRISTIAN THOMASIUS y CHRISTIAN WOLFF. El or-
denamiento jurídico es, según THOMASIUS, en el mismo
sentido de HOBBES, un ordenamiento de la vida afectiva e
instintiva desde el punto de vista de la utilidad. Por eso, el
Derecho es un orden coactivo externo. Es un orden útil y
razonable impuesto por medios estatales. Una relación
con la obligación moral interna respecto al Derecho no es
un requisito obligatorio. La religión es solo objeto de un
sentimiento personal. Con THOMAS HOBBES el Derecho na-
tural racionalista asume por lo tanto la ambivalencia del
concepto de Derecho natural. Así HOBBES veía la naturale-
za humana, por un lado, como la vida afectiva e instintiva
y, por otro, como la capacidad de superar la lucha de todos
contra todos. Pero al mismo tiempo se importó del empi-
rismo inglés la imposibilidad de una fundamentación me-
tafísica del orden moral.
Por ello KANT, en su búsqueda de una metafísica de las
costumbres, se vio en la necesidad de rechazar la cognosci-
bilidad de las tesis metafísicas de la ética de contenido
material en el sentido del Derecho natural tradicional, y a
concentrarse en la posibilidad de una metafísica de la con-
ciencia subjetiva. Esta conciencia no estaba en condicio-
nes, al menos así lo decía el empirismo, de ir más allá de
la experiencia. KANT veía la salida en el formalismo del
imperativo categórico como la única vía posible de una for-
mulación general de principios morales.
En Alemania el abandono de la metafísica —decretado
especialmente por la crítica del conocimiento de KANT—
tuvo un cierto impacto con repercusiones posteriores que
GOETHE y SCHILLER anotaron entre asombrados y diverti-
dos en sus epigramas conjuntos de 1797 bajo el título «Su-
basta»:
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 81
Ya que la metafísica nos abandonó hace poco sin dejar
herederos se venderán las cosas en sí mañana en sub
hasta9
.
3. Método científico y positivismo del Derecho
A la Escuela Histórica del Derecho le vino esta «subas-
ta» como anillo al dedo. Porque con ello tenía una funda-
mentación filosófica para la superación del Derecho natu-
ral racionalista con su conceptualidad y su sistemática
abstractas. El nuevo programa científico de la Escuela
Histórica, el de la orientación hacia el punto de vista
histórico del Derecho, de sus lazos con las condiciones de
vida históricas y, por lo tanto, de su carácter variable, apa-
recía así como el camino filosófico correcto. El trabajo con-
ceptual del Derecho natural racionalista seguía existiendo
con éxito en el Pandectismo, aunque de manera creciente
bajo la premisa de un positivismo científico. Los juicios so-
bre el contenido de los imperativos de justicia y los valores
éticos carecían según ellos de fundamento.
El Pandectismo no se vio dañado por el Positivismo
científico. Se guiaba, a pesar de su extraño modo de traba-
jo histórico, como es sabido, por el sentido de la realidad.
En las cuestiones fundamentales de la ética y de la justi-
cia, siempre que eran necesarias para encontrar y aplicar
el Derecho, el Pandectismo podía predisponer sin indica-
ción expresa los valores cristianos y en lo demás orientar-
se en los valores nuevos del Estado de Derecho liberal-
burgués.
El Positivismo legal de principios del siglo XX, que hizo
retroceder al positivismo científico, a causa de la creciente
legislación y sobre todo por la codificación del Derecho ci-
vil, cortó en mayor medida los lazos de las ciencias jurídi-
cas con los valores y los conceptos sobre la justicia anterio-
res al Positivismo. Esto llevo a una creciente falta de
orientación en decisiones fundamentales del Derecho, di-
82 NORBERT HORN
9
GOETHE, Gedichte. Editado por H. NICOLAI, 1992, p. 396.
solviéndose los valores tradicionales que existían en la so-
ciedad; especialmente la influencia pública del cristianis-
mo se debilitó y al mismo tiempo las ideas del Estado de
Derecho burgués no lograron imponerse por mucho tiempo
en Alemania (y tampoco en otros lugares), hasta que final-
mente en el Estado nazi se cuestionó todo el fundamento
de valor del Derecho y la Moral pública por el fenómeno,
incomprensible para sus contemporáneos, de un Estado
dominado por criminales.
II. EL RENACIMIENTO DEL DERECHO NATURAL
DESPUÉS DE 1945
1. Crítica del positivismo y los principios
superiores del Derecho
Después de 1945 se ha explicado el estado de indefen-
sión espiritual de los juristas frente al nacionalsocialismo
parcialmente con su educación en un pensamiento positi-
vista. Esto habría enseñado a los juristas a aplicar e inter-
pretar el Derecho sin tomar en consideración los valores
éticos genéricos y conductores. La obediencia ciega habría
apoyado con ello al Estado totalitario10
. Esta crítica hacia
la escuela positiva iba acompañada de un renacimiento
del Iusnaturalismo. ROMMEN hablaba del regreso eterno
del Derecho natural11
, y COING formuló «los principios su-
periores del Derecho natural», que consideró como un in-
tento de una fundamentación nueva del Derecho
natural12
. RADBRUCH también abandonó el relativismo de
los valores y postuló unos principios de justicia objetivos
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 83
10
H. COING, Die obersten Grundsätze des Rechts. Versuch einer Neubegrün-
dung des Naturrechts, 1947, especialmente p. 7.
11
H. ROMMEN, Die Wiederkehr des Naturrechts, 2ª ed., 1947.
12
Así en el escrito citado de 1947 (comp. Fn. 9). Continuado en sus
«Grundzügen der Rechtsphilosophie», 1ª edición 1950, cap. 6. (pp. 151 y ss.); 5ª
edición 1993, mismas página, Naturrecht als wissenschaftliches Problem, infor-
mes de reuniones de la sociedad científica de la Universidad J.W. Goethe de
Frankfurt/M, III/1 1965, p. 25; reimprimido en H. COING, Gesammelte Aufsätze
1947-1975 (Editor D. SIMON), tomo 2 1982, pp. 23 y ss.
superiores, que él asume sobre todo en el núcleo esencial
de los derechos fundamentales13
.
RADBRUCH no ofreció una fundamentación filosófica,
pero COING sí lo hizo. Se debe señalar, en un principio, que
COING no se basa en el concepto del Derecho natural racio-
nalista en el sentido del siglo XVIII. El recoge la totalidad
de la tradición del pensamiento del Derecho natural euro-
peo en su expresión cristiana. Como lemas de la fundamen-
tación filosófica de COING se pueden nombrar: la idea de la
autonomía de los métodos de las ciencias humanísticas en
el sentido de la hermenéutica, la fenomenología de lo moral
en el sentido de la ética material de valores (HARTMANN,
SCHELER) y el rechazo de las teorías reduccionistas y mo-
nistas. Esta posición se vio expuesta a feroces críticas tanto
en su crítica al positivismo (en el caso b) como también en
su fundamentación filosófica (en el caso c).
2. La salvación del honor de la Escuela positivista
La crítica a la Escuela positivista, realizada por COING
y otros después de 1945, ya no se comparte hoy de forma
generalizada. El mandato decidido en la Escuela positivis-
ta de aplicar el Derecho vigente de forma obediente, que
aparece como condición elemental de un Estado de Dere-
cho que funcione en épocas tranquilas y constitucionales,
es evidente. Pero se olvida que el «renacimiento del Dere-
cho natural» está relacionado con unas experiencias extre-
mas de Estado ilícito, tal como la ley de 3 de julio de 1934
para la legalización de los asesinatos ordenados por Hitler
(para liquidar al grupo Röhm)14
. Y no se tiene en cuenta,
que lo que se quería crear no era un oponente a la Escuela
Positivista en el sentido de la obediencia a las leyes en ge-
neral, ya que esto es un precepto de justicia (de la iustitia
legalis), sino que lo que se postuló fue una función estabi-
84 NORBERT HORN
13
G. RADBRUCH, Vorschule der Rechtsphilosophie, 3ª edición, 1965, p. 29.
14
COING se refiere a este ejemplo en: Naturrecht als wissenschaftliches Pro-
blem, Gesammelte Aufsätze, tomo II, p. 27.
lizadora y complementaría del Derecho natural como «ele-
mento de la Ciencia jurídica positivista».
Para la bancarrota moral de la justicia alemana duran-
te la época nazi15
se han ofrecido otros intentos de explica-
ción en vez de la crítica a la Escuela positivista. B. RÜT-
HERS ha presentado una doble tesis sobre la tendencia ha-
cia las ideologías de los juristas y la manipulabilidad
ilimitada de los métodos de trabajo de los juristas16
. K.
LUIG ha rebatido la última parte y ha mostrado que las
sentencias ilícitas típicas de la época nazi se caracteriza-
ron por el desprecio y la deformación de las reglas funda-
mentales de procedimiento establecidas17
. Y realmente pa-
rece que la brutalidad política del nacionalismo tuvo que
ver más bien con la prevaricación del Derecho que con la
reflexión metódica responsable18
.
Pero también la tesis sobre la tendencia hacia las ideo-
logías necesita de más reflexión. RÜTHERS ha subrayado
que esa tendencia es una debilidad general en el ser hu-
mano, de la que los jueces naturalmente tampoco se libran
en el Estado democrático de Derecho19
. Esto se puede afir-
mar, pero queda la pregunta de cómo se ve la posibilidad
de que el jurista individualmente pueda escapar a este pe-
ligro —especialmente bajo las condiciones del acceso a la
información en la sociedad libre. RÜTHERS parece ser de-
masiado pesimista a este respecto. A esto se une otro pro-
blema: la equiparación de ideología y Derecho natural—.
RÜTHERS ve la ideología nazi con pretensiones de presen-
tarse como Derecho natural, que ha socavado la relación
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 85
15
De la extensa literatura acerca de la justicia de 1933-1945 comp. G. GRIB-
BOHM, Jus 1969, pp. 55 y ss., 109 y ss.; W. WAGNER, Der Volksgerichtshof im na-
tionalsozialisteschen Staat, 1974; G. SPENDEL, Rechtsbeugung durch Rectsspre-
chung, 1974; F. V
. HIPPEL, Die Perverson von Rectsordnungen, 1955; I. MÜLLER,
Furchtbare Juristen, 1987; M. STOLLEIS, Recht im Unrecht, Studien zur Rechts-
geschichte des Nationalsozialismus, 1994.
16
Die unbegrenzte Aslegung, 1968, 4ª edición 1991.
17
Macht und Ohnmacht der Methode, NJW 1992, 2536.
18
En este sentido también G. SPENDEL, Rectsbeugung durch Rectsprechung,
1974.
19
Ideologie und Recht im Rechtwechsel: ein Beitrag zur Ideologieanfälligkeit
geistiger Berufe, 1992.
con las leyes y con ello el Estado de Derecho. Ha visto este
fenómeno bien, pero lo ha descrito mal. Cuando COING y
otros pensadores aprueban la reflexión sobre la idea del
Derecho natural, se refieren a la gran tradición del Dere-
cho natural en su expresión estoica y cristiana, y no a lo
que se nos presentó, desde los tiempos de la sofística —por
parte de MACHIAVELLO, HOBBES, MARX, LENIN, STALIN y HI-
TLER— también como ideología del poder cuasiiusnatura-
lista. Aquí habría que hacer diferencias.
3. La prohibición de la metafísica vigente y el
problema de los fundamentos de
Derecho inalienables
Al renacimiento del pensamiento iusnaturalista des-
pués de la 2ª Guerra Mundial se le tilda de haber sido una
época breve20
. La objeción fundamental apuntaba a que no
se podían probar la corrección de los juicios de valor o la
merecida preferencia por una u otra posición21
. En fin, la
crítica a la metafísica del siglo XVIII, la «subasta de las
cosas en sí» y la prohibición resultante de pensar en obser-
vaciones científicas, que van dirigidas a medidas éticas
objetivas siguen teniendo repercusión. Hasta el día de hoy
se ven dominados por ello las formas de trabajo y de pen-
sar de la Filosofía y de la Sociología, pero también la Cien-
cia jurídica de la República Federal a partir de los años
cincuenta. J. HABERMAS descalificó luego el renacimiento
del Iusnaturalismo, considerándolo como un fenómeno
«por debajo del nivel de la Filosofía»22
.
En la discusión sobre los fundamentos del Derecho
existe hoy el dilema de que, por un lado, se aprueban en
su contenido las posiciones de COING y otros, con respecto
86 NORBERT HORN
20
ARTHUR KAUFMANN, Die Naturrechtsrenaissance der ersten Nachkriegsjah-
re - und was daraus geworden ist, en: FS Sten Gagner, 1991, p. 221.
21
K. ENGISCH, Auf der Suche nach Gerechtigkeit, 1971, p. 261; R. ZIPPELIUS,
Rechtsphilosophie, 1982, pp. 129 y ss.; también aportaciones en: W. MAIHOFER
(editor), Naturrecht oder Rechtspositivismus?, 2ª edición, 1972.
22
Theorie und Praxis, 4ª edición, 1971, p. 118.
a los principios superiores del Derecho, tal y como lo com-
prueba KÜHL
23
, pero, por otro lado, se rechaza tanto su
fundamentación filosófica como la utilización del digno
concepto de Iusnaturalismo. Para ello se cita otra vez el
Iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII
como ejemplo desalentador. Las prohibiciones de pensar
como crítica a la metafísica siguen influyendo. Es repre-
sentativo el modo en que Arthur Kaufmann enfoca los pro-
blemas sobre la existencia de principios inalienables o los
valores de la justicia en su libro «Grundprobleme der
Rechtsphilosophie» de 1994. La búsqueda de principios de
ese tipo es para él imprescindible, pero rápidamente agre-
ga que no se puede pensar en retroceder a la época ante-
rior a KANT, y que en ningún momento se podría permane-
cer en un concepto de Derecho ontológicamente sustantivo
y adorar la ley moral como a algo sustancial, intemporal y
suprapositivo, como algo que está ahí, acabado, con exis-
tencia en un estado del que se pueden extraer conclusio-
nes concretas, o sea derivar decisiones jurídicas de forma
deductiva24
. Naturalmente nadie pretende regresar a un
estadio de la Filosofía del Derecho anterior como, por
ejemplo, el del Iusnaturalismo ilustrado del siglo XVIII.
III. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO
DERECHO NATURAL POSITIVADO
Por eso tanto la Ciencia jurídica como la Filosofía si-
guen proclamando el veredicto del Iusnaturalismo. Al mis-
mo tiempo se acepta implícitamente la negación de una
fundamentación filosófica, y en ese sentido racional, de los
principios y los valores superiores del Derecho. Uno de-
bería asombrarse sobre la capacidad de una cultura jurídi-
ca —la alemana, la francesa y la anglosajona— de poder
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 87
23
KRISTIAN KÜHL, Rückblick auf die Renaissance des Naturrechts nach dem
zweiten Weltkrieg, en: KÖBLER/HEINZE/SCHAPP, Geschichtliche Rechtswissenschaft
(FS Alfred Söllner), 1990, pp. 331 y ss.
24
En el lugar indicado, pp. 32, 36.
subsistir sin una fundamentación definitiva racional de
sus principios. No podemos intentar dar una explicación
que abarque todos los aspectos; nos llevaría en muchas di-
recciones. Pero un motivo que salta a la vista, por el que la
situación de deficiencia filosófica entre los juristas y en la
práctica del Derecho público en general no se percibió, o
sólo se hizo de forma muy suavizada, es la positivación del
Derecho natural.
1. Derecho natural y Estado constitucional burgués
El estado moderno y actual ha resuelto la cuestión de
una fundamentación definitiva de los valores éticos supe-
riores a través del positivismo de sus constituciones. Si se
regresa a las raíces de este desarrollo notable se tiene que
recurrir a la época del Derecho natural racionalista. Aquí
está la importancia histórica de esta época de la historia
del Derecho europeo, al mismo tiempo admirada y critica-
da, por los motivos anteriormente descritos. La influencia
del Derecho natural racionalista sobre el Derecho general
positivo del «usus modernus» puede haber sido relativa-
mente pequeña25
. Pero, al contrario, la influencia en el
macronivel de los principios de Derecho constitucional del
Estado moderno es sencillamente determinante. La Filo-
sofía del Iusnaturalismo ilustrado ha desarrollado aque-
llos derechos humanos, que luego se positivarían en las
constituciones como derechos de los ciudadanos. A quién
corresponda ahora el mérito de haber realizado una mayor
aportación al respecto, sea a la Filosofía ilustrada del siglo
XVIII, en este caso especialmente a ROUSSEAU, o a la tra-
dición anglosajona y las aportaciones de los teóricos del
Derecho alemanes, no nos importa en este momento26
.
88 NORBERT HORN
25
Así lo describe hace tiempo una disertación en Colonia de REINHARD VOP-
PEL, Der Einfluss der naturrechtslehre auf den Usus modernus. Eine Untersu-
chung anhand der Literatur zum gelteden Recht im 17. Und 18, Jahrhundert.
Colonia 1994.
26
Con respecto a la aportación francesa y anglosajona en la elaboración de
los derechos humanos y fundamentales, ver MARTIN KRIELE, Einführung in die
Staatslehre, 5ª edición, 1994 § 33 (pp. 130 y ss.).
Tampoco se puede describir el desarrollo que ha experi-
mentado el Derecho constitucional moderno desde el siglo
XVIII, o sea con el perfeccionamiento de los principios del
Estado de Derecho y la evolución de los derechos funda-
mentales, como derechos de defensa contra el Estado, ha-
cia la idea de protección e intervención, del Estado social.
La pregunta sobre una fundamentación de los princi-
pios iusnaturalistas se ha apartado —al menos en el caso
de los juristas— de la Filosofía general y se ha trasladado
hacia la discusión sobre el Derecho constitucional positivo.
La positivación de los derechos humanos bajo la forma de
derechos fundamentales es al mismo tiempo una aporta-
ción importante para superar la separación estricta entre
el Derecho positivo, por un lado, y los conceptos generales
sobre la justicia, por otro. El Derecho constitucional es hoy
por hoy la línea de conexión más importante entre el De-
recho positivo y las consideraciones generales sobre la jus-
ticia, una conexión que, aunque presentándose bajo otra
forma, se encuentra naturalmente también ya en la tradi-
ción antigua del Derecho continental europeo.
2. El renacimiento del Derecho natural
y la Constitución
La Constitución de la República Federal de Alemania
se creó en un ambiente espiritual que buscaba, después de
1945, una orientación moral nueva del ordenamiento jurí-
dico estatal y de ahí surgió el «renacimiento del Derecho
natural». E. SPRANGER ha objetado contra los «principios
superiores del Derecho» de COING, que estos estarían limi-
tados en el tiempo y en ningún momento serían intempo-
rales, pero al mismo tiempo ha añadido que reflejan los
valores europeos modernos influidos por el cristianismo,
tal y como se encuentra en los derechos fundamentales de
las Constituciones actuales27
. Este diagnóstico subraya
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 89
27
En W. MAIHÖFER (editor), Naturrecht oder Rechtspositivismus?, 2ª edición
1972, pp. 90 y ss.
cómo se puede entender y se ha entendido también la cre-
ación de nuestra Constitución como la positivación de las
ideas de Derecho natural existentes a través del tiempo.
Al parecer ya no se necesitaba el Derecho natural después
de la creación de la Constitución; se había positivado en
buena parte en la Constitución. Esta positivación tuvo
tanto éxito que nuestro Derecho constitucional irradia hoy
su influencia hacia todas las áreas del Derecho, influye en
ellas, las solapa y las impregna.
3. Práctica del Derecho constitucional y
método del Derecho natural
Sería interesante trazar paralelismos entre el método
actual de la Dogmática y la práctica del Derecho constitu-
cional, por un lado, y los métodos del Derecho natural, por
otro. Esta tarea se quedará para los constitucionalistas.
Pero nos queremos permitir algunas indicaciones con res-
pecto a tal paralelismo. Primero se debe nombrar la exis-
tencia de un segundo nivel de consideración superior fren-
te al (sencillo) Derecho positivo. El Derecho natural ha
formado un nivel de análisis superior, abstracto y con ello
ha ejercido influencia sobre la Dogmática del Derecho
común28
. Esto significa que nuestro Derecho constitucional
es el nivel de valoración superior y decisivo para todo De-
recho sencillo. En segundo lugar se vuelven a ver hoy con
más nitidez los límites de la positivación del Derecho. Eso
quiere decir que el «Derecho» es algo más que la suma de
las normas legales. Se aceptan por lo tanto en la Dogmáti-
ca constitucional matices jurídicos iusnaturalistas del co-
nocimiento del «Derecho» desarrollado y administrado por
la Dogmática y las ciencias jurídicas, como indica la si-
guiente declaración:
«El Derecho no es idéntico a la totalidad de las leyes
escritas. Frente a los reglamentos positivos del poder es-
tatal puede existir un “excedente” de Derecho, que tiene
90 NORBERT HORN
28
HORN, Einführung, en el lugar indicado (FN.2) p. 86.
su fuente en el orden jurídico constitucional como un
conjunto de conceptos y que puede servir frente a la ley
como correctivo; encontrarlo y realizarlo en las decisio-
nes es tarea de la jurisprudencia...»29
.
En tercer lugar existe un paralelismo en el optimismo
con el que se derivan demandas de Derecho muy concretas
y específicas partiendo de principios y valores muy supe-
riores y muy generales30
. En el Derecho natural se pensa-
ba que estas derivaciones eran posibles a través de un mé-
todo lógico, seguro, «more geometrico»31
, o sea en el marco
de un sistema de conceptos deductivo-axiomáticos. La
dogmática constitucional actual se caracteriza asimismo
por su disposición a realizar derivaciones. Su carácter
metódico es en lo específico totalmente diferente, pero ob-
tienen sus resultados derivando regulaciones detalladas
muy específicas, partiendo de normas, conceptos y valores
muy generales; por ejemplo, del artículo 2 de la Ley Fun-
damental se deriva no sólo la protección de la autonomía
privada, sino también la nulidad del contrato concluido so-
bre la confianza matrimonial a causa de una situación ne-
gocial determinada y de una cierta situación económica de
las partes32
.
¿Y no existen también en el método parecidos notables?
Las observaciones críticas de A. KAUFMANN sobre la argu-
mentación «ontológica sustantiva» del Derecho natural ac-
tual describen también las cualidades de la teoría consti-
tucional. Paralelismo se muestra finalmente también en
la relativa libertad de la construcción conceptual y de con-
tenido, que constata K. LUIG para el Derecho natural33
y
que encuentra su correspondencia en la Ciencia constitu-
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 91
29
Tribunal Constitucional Federal 34, 269.
30
Esta tendencia hacia el detalle también se muestra en el ALR prusiano,
que en este punto también es un sucedáneo del Derecho natural.
31
Acerca de ello P
. RAISCH, Juristische Methoden vom antiken Rom bis zur
Gegenwart, 1996, pp. 64 y ss.
32
Así la sentencia (merecedora de una aprobación en su contenido) sobre la
fianza del Tribunal Constitucional Federal ZIP 1993, 1775.
33
Vernunftrecht, en A. ERLER / E. KAUFMANN, Handwörterbuch der deuts-
chen Rechtsgeschichte, tomo 4 1993, col. 781 y ss.
cional, donde se sacan a la luz nuevos conceptos sorpren-
dentes como derivados de la Constitución34
. Y asimismo,
igual que en el Derecho natural racionalista, en la Dogmá-
tica constitucional se trata de demandas de justicia con-
cretas, como ocurre en cuestiones de justicia fiscal35
.
IV
. LA PREGUNTA ACERCA DE LA JUSTICIA
COMO PROBLEMA FILOSÓFICO
Con esta amplia positivación de ideas sobre la justicia
naturalmente no se responde a la pregunta hacia una fun-
damentación filosófica. Al menos por dos motivos se nece-
sita un tratamiento filosófico de los valores fundamentales
y de los principios inalienables de nuestro orden constitu-
cional y jurídico. Por un lado, en el sentido de la estabili-
zación espiritual de este orden y, por otro, con el objetivo
de su revisión crítica.
1. Detrás de cada derecho positivo, aun cuando disfrute
de rango de Derecho constitucional, está la pregunta
acerca de la validez real y su reconocimiento por la
comunidad jurídica, y toda la jurisprudencia sólo
puede ir por los caminos seguros, basados en el con-
senso de la comunidad jurídica, si los valores y las
normas fundamentales de esa comunidad, el respeto
por la dignidad del hombre, la libertad, la propiedad
y los valores fundamentales restantes están real-
mente arraigados en el convencimiento de la ma-
yoría o, mejor, de todos los miembros de la comuni-
dad jurídica y especialmente de los juristas. Para la
formación de una convicción semejante la tesis, to-
davía proclamada, de que en las cuestiones funda-
mentales no se trata de cuestiones científicas y que
en ese área no se podría asegurar nada, tiene un
92 NORBERT HORN
34
Comparar al respecto solo el derecho «a la autodeterminación de informa-
ción», Tribunal Constitucional Feceral 65, 1, 45 = NJW 1984, 419.
35
Comparar sólo el Tribunal Constitucional Federal 82, 60, 85 y ss. Y 198,
206 con respecto al mínimo de existencia libre de impuestos.
efecto destructivo. Y aquí se halla también la expe-
riencia de nuestra República con los muchos que
temporalmente querían otra República totalmente
diferente y que para ello proclamaban su ideología y
en el inicio de cuya propaganda siempre se afirmaba
que los conceptos de justicia tradicionales del Estado
de Derecho burgués no podían ser probados científi-
camente y en ese sentido serían arbitrarios.
La falta de fundamentación filosófica se vuelve a ver
hoy de forma más nítida como un problema, y en la
actualidad el postulado de los valores jurídicos supe-
riores sirve de fundamentación36
. En otro lugar ya
he expuesto que se tiene que dar un paso más y vol-
ver a aceptar la licitud y la necesidad científica de la
pregunta acerca de la justicia37
. Este no es el lugar
para volver a exponerlo. Me imagino que no sería ne-
cesario convencer a Martin KRIELE.
2. Un tratamiento filosófico de la pregunta acerca de la
justicia además tiene frente a la práctica constitucio-
nal una función crítica, que no puede cumplir la
Dogmática jurídica constitucional pura. Una discu-
sión sobre los valores que debe proteger la constitu-
ción no puede llevarse a cabo solamente por la
Dogmática. Esta debe ser también posible como dis-
cusión filosófica sobre valores. Así que no se trata so-
lamente de fundamentar filosóficamente la licitud
científica de la discusión sobre la justicia, sino tam-
bién de dirigir y acompañar de forma crítica la dis-
cusión sobre la justicia que se lleva a cabo en el ám-
bito constitucional. Esta necesidad se hace más
apremiante en cuestiones fundamentales delicadas
como, por ejemplo, la licitud constitucional del abor-
to, o, por nombrar otro de los muchos ejemplos, res-
pecto a la poca protección del honor personal que ga-
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 93
36
Instructivo es el resumen en K. KÜHL, Rückblick auf die Renaissance des
Naturrechts, en KÖBLER/HEINZE/SCHAPP (Editores), Geschichtliche Rechtswis-
senschaft, 1990, 331 y ss., 357.
37
Introducción en el lugar citado, pp. 207 y ss.
rantiza la Constitución. Parte de la función crítica
podría consistir también en sostener que la crítica
que se realizó con buenos motivos frente a los méto-
dos del Derecho natural racionalista se aplique de la
forma anteriormente indicada a la práctica constitu-
cional como nuestro «más joven» Derecho natural po-
sitivado.
94 NORBERT HORN

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  • 1. Sobre el Derecho Natural Racionalista y el Derecho Natural Actual Norbert Horn1 Catedrático de la Universidad de Colonia, trabajando en las áreas de Derecho civil, Derecho mercantil, Economía del Derecho, Derecho financiero y Filosofía del Derecho SUMARIO: I. ¿EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO ÚLTIMO CAPÍ- TULO? 1. Los sistemas del Derecho natural moderno. 2. La subasta de las cosas en sí. 3. Método científico y positivis- mo del Derecho.—II. EL RENACIMIENTO DEL DERECHO NATU- RAL DESPUÉS DE 1945. 1. Crítica del positivismo y los prin- cipios superiores del Derecho. 2. La salvación del honor de la Escuela positivista. 3. La prohibición de la metafísica vigente y el problema de los fundamentos de Derecho ina- lienables.—III. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERE- CHO NATURAL POSITIVADO. 1. Derecho natural y Estado cons- titucional burgués. 2. El renacimiento del Derecho natural y la Constitución. 3. Práctica del Derecho constitucional y método del Derecho natural.—IV . LA PREGUNTA ACERCA DE LA JUSTICIA COMO PROBLEMA FILOSÓFICO. En la historia de la Filosofía del Derecho europeo, in- cluso hoy en día, la pregunta sobre la justicia de las nor- mas de Derecho y las decisiones jurídicas, que acompaña como una sombra a la legislación, a la aplicación del Dere- cho y a las ciencias jurídicas, ha sido respondida con la idea de un supuesto Derecho natural. En los últimos dos- cientos años predominó la crítica al Derecho natural. Par- 1 Este artículo es una traducción del alemán de María José FALCÓN Y TELLA, de la Miscelánea dedicada a Martin KRIELE —Festschrift für Martin Kriele—, editada por Burkhardt ZIEMKE, Theo LANGHEID, Heinrich WILMS y Görg HAVER- KATE, München, C.H. Becks’sche Verlagsbuchhandlung, 1997, pp. 889-901.
  • 2. te de esta crítica era, por un lado, la objeción sobre la falta de un fundamento filosófico y, por otro lado, la objeción de que un Derecho natural de esa clase no podría ser sufi- cientemente concretado en su contenido, —al menos no con métodos científicos— y el concepto se quedaba por lo tanto relativamente vacío. Frente a la última objeción, Martin Kriele fue siempre de la opinión de que la concre- ción principal del contenido del pensamiento del Derecho natural, ha sido materializada por el desarrollo del Estado de Derecho constitucional moderno2 . A continuación se profundizará en esta idea tomando algunos aspectos del desarrollo de la Filosofía del Derecho y de la Historia del Derecho actual. I. ¿EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO ÚLTIMO CAPÍTULO? Desde el punto de vista actual el Derecho natural racio- nalista de los siglos XVII y XVIII aparece como el último capítulo filosóficamente poco honroso de un gran tema de la Filosofía del Derecho europeo. El pensamiento del Dere- cho natural se inicia en la antigua Grecia, tiene sus efec- tos sobre CICERÓN, especialmente en su expresión estoica, luego lo recoge SAN AGUSTÍN y lo adapta a la cristiandad, para luego alcanzar su mayor esplendor con el aristotelis- mo cristiano en la Edad Media y continua influyendo de forma importante hasta los tiempos modernos3 , hasta que posteriormente el Derecho natural racionalista4 , después de deshacerse de sus justificaciones teológicas, perdiera también su base filosófica para llegar a su eliminación a 78 NORBERT HORN 2 P . Ej.: MARTIN KRIELE, Einführung in die Staatslehre. Die geschichtliche Legitimitätsgrundlage des demokratischen Verfassungsstaates, 5. Edición, 1994, p. Ej., pp. 121, 131, 278, 296. 3 Resumen en N. HORN, Einführung in die Rechtswissenschaft und Rechtsp- hilosophie, 1996, cap. 3. 4 Acerca del Derecho natural actual, K. LUIG, Vernunftrecht, en: A. ERLER / E. KAUFMANN (Editores), Handwörterbuch der deutschen Rechtsgeschichte, tomo 4, 1993, col. 781-790.
  • 3. través de la crítica de la metafísica, primero de los empi- ristas ingleses como HOBBES y luego del «devastador» KANT 5 . 1. Los sistemas del Derecho natural moderno El derecho natural de los siglos XVII Y XVIII está mar- cado por el concepto de que el Derecho se podría basar en principios superiores, generalmente comprensibles y obli- gatorios, por ser accesibles a la razón humana, para poste- riormente, a partir de esos principios, poder derivar, con un procedimiento asimismo razonable, «more geometrico», sistemas de Derecho completos con muchas reglas indivi- duales bien organizadas. K. LUIG ha llamado la atención sobre la arbitrariedad relativa de estos conceptos de siste- mas. Dice al respecto: «Los contenidos del Derecho natural se determinaron por lo que los diferentes teóricos del De- recho creían observar en la naturaleza. Cada teórico del Derecho tenía en este punto absoluta libertad. Y al respec- to existen tan grandes diferencias que ya casi no se puede hablar de “un” Derecho natural. Los temas principales eran los derechos y las obligaciones del individuo frente a Dios, frente a sí mismo y frente a sus congéneres en el ám- bito privado y en la sociedad, en sus diferentes niveles, desde la familia, la casa, la ciudad, el Estado y la comuni- dad internacional»6 . Los sistemas de Derecho natural, sin embargo, llega- ban en muchos casos a los mismos resultados, ya que se movían en las rígidas tradiciones del Derecho romano y del Derecho alemán u otros Derechos locales. Además asumían impulsos del espíritu dominante de la época, en la fase final concretamente de la época de la Ilustración; esto les garantizaba ser aceptados. De esa forma se con- SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 79 5 Esta constatación sólo es válida para la discusión general sobre la Ciencia del Derecho. En algunas áreas perduró el Derecho natural también en el siglo XIX, especialmente en la enseñanza; al respecto se ha anunciado un estudio de KLIPPEL. 6 Vernunftrecht, en el lugar indicado, col. 786.
  • 4. virtió el Derecho natural en la base de las grandes codifi- caciones que se realizaron en la segunda mitad del siglo XVIII. Es, al mismo tiempo, parte integral y la expresión ilustrativa de aquella teoría social del Derecho natural la que se puede considerar como el fundamento ideológico del Estado de Derecho moderno. La emancipación del Derecho natural racionalista de las autoridades tradicionales es significativa. Se trataba del establecimiento de una ciencia fundamental. «Los ju- ristas se encargaron, en aquellos tiempos, de los principios de su propia especialidad, renunciando con ello a la auto- ridad papal o imperial del Derecho romano»7 . Este princi- pio emancipador liberó unas energías científicas conside- rables, hasta tal punto que con esa época de las ciencias jurídicas se relacionan nombres gloriosos e indiscutibles, como GROTIUS, PUFENDORF, THOMASIUS y WOLFF. 2. La subasta de las cosas en sí El fundamento filosófico de estos sistemas tenía, tal y como ya se dijo anteriormente, que desaparecer, en el mo- mento en que se pusiera en duda la posibilidad de justifi- car filosófica y científicamente los principios razonables superiores del Derecho. Esto está relacionado con aquel desarrollo de la Filosofía general en el cual a la metafísica se la tildaba exitosamente de camino equivocado, tanto en lo filosófico como en lo científico8 . Desde PLATÓN se relacio- naba la pregunta por la cognición y la profundización de los preceptos éticos universales con la posibilidad de reali- zar declaraciones universales sobre la realidad. Esta últi- ma posibilidad se denomina desde los tiempos de Aristóte- les como metafísica. La posibilidad de realizar declaracio- nes metafísicas sobre la Ética y los más elevados preceptos sobre la justicia del Derecho se afirmaba en la 80 NORBERT HORN 7 Luig, en el lugar citado, col. 782. 8 Con respecto al resumen a continuación en HORN, Einführung, en el lugar indicado (Fn. 2) cap. 3 y 4.
  • 5. Filosofía de la Antigüedad clásica, de la Edad Media y de los principios de la época moderna. En la época moderna DESCARTES pensaba que la posibilidad de una metafísica en el ámbito de la Filosofía práctica era un requisito indis- pensable, pero, por el contrario, en el empirismo inglés THOMAS HOBBES la negaba con el mismo ímpetu. El concepto de HOBBES ganaba influencia en el pensa- miento de CHRISTIAN THOMASIUS y CHRISTIAN WOLFF. El or- denamiento jurídico es, según THOMASIUS, en el mismo sentido de HOBBES, un ordenamiento de la vida afectiva e instintiva desde el punto de vista de la utilidad. Por eso, el Derecho es un orden coactivo externo. Es un orden útil y razonable impuesto por medios estatales. Una relación con la obligación moral interna respecto al Derecho no es un requisito obligatorio. La religión es solo objeto de un sentimiento personal. Con THOMAS HOBBES el Derecho na- tural racionalista asume por lo tanto la ambivalencia del concepto de Derecho natural. Así HOBBES veía la naturale- za humana, por un lado, como la vida afectiva e instintiva y, por otro, como la capacidad de superar la lucha de todos contra todos. Pero al mismo tiempo se importó del empi- rismo inglés la imposibilidad de una fundamentación me- tafísica del orden moral. Por ello KANT, en su búsqueda de una metafísica de las costumbres, se vio en la necesidad de rechazar la cognosci- bilidad de las tesis metafísicas de la ética de contenido material en el sentido del Derecho natural tradicional, y a concentrarse en la posibilidad de una metafísica de la con- ciencia subjetiva. Esta conciencia no estaba en condicio- nes, al menos así lo decía el empirismo, de ir más allá de la experiencia. KANT veía la salida en el formalismo del imperativo categórico como la única vía posible de una for- mulación general de principios morales. En Alemania el abandono de la metafísica —decretado especialmente por la crítica del conocimiento de KANT— tuvo un cierto impacto con repercusiones posteriores que GOETHE y SCHILLER anotaron entre asombrados y diverti- dos en sus epigramas conjuntos de 1797 bajo el título «Su- basta»: SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 81
  • 6. Ya que la metafísica nos abandonó hace poco sin dejar herederos se venderán las cosas en sí mañana en sub hasta9 . 3. Método científico y positivismo del Derecho A la Escuela Histórica del Derecho le vino esta «subas- ta» como anillo al dedo. Porque con ello tenía una funda- mentación filosófica para la superación del Derecho natu- ral racionalista con su conceptualidad y su sistemática abstractas. El nuevo programa científico de la Escuela Histórica, el de la orientación hacia el punto de vista histórico del Derecho, de sus lazos con las condiciones de vida históricas y, por lo tanto, de su carácter variable, apa- recía así como el camino filosófico correcto. El trabajo con- ceptual del Derecho natural racionalista seguía existiendo con éxito en el Pandectismo, aunque de manera creciente bajo la premisa de un positivismo científico. Los juicios so- bre el contenido de los imperativos de justicia y los valores éticos carecían según ellos de fundamento. El Pandectismo no se vio dañado por el Positivismo científico. Se guiaba, a pesar de su extraño modo de traba- jo histórico, como es sabido, por el sentido de la realidad. En las cuestiones fundamentales de la ética y de la justi- cia, siempre que eran necesarias para encontrar y aplicar el Derecho, el Pandectismo podía predisponer sin indica- ción expresa los valores cristianos y en lo demás orientar- se en los valores nuevos del Estado de Derecho liberal- burgués. El Positivismo legal de principios del siglo XX, que hizo retroceder al positivismo científico, a causa de la creciente legislación y sobre todo por la codificación del Derecho ci- vil, cortó en mayor medida los lazos de las ciencias jurídi- cas con los valores y los conceptos sobre la justicia anterio- res al Positivismo. Esto llevo a una creciente falta de orientación en decisiones fundamentales del Derecho, di- 82 NORBERT HORN 9 GOETHE, Gedichte. Editado por H. NICOLAI, 1992, p. 396.
  • 7. solviéndose los valores tradicionales que existían en la so- ciedad; especialmente la influencia pública del cristianis- mo se debilitó y al mismo tiempo las ideas del Estado de Derecho burgués no lograron imponerse por mucho tiempo en Alemania (y tampoco en otros lugares), hasta que final- mente en el Estado nazi se cuestionó todo el fundamento de valor del Derecho y la Moral pública por el fenómeno, incomprensible para sus contemporáneos, de un Estado dominado por criminales. II. EL RENACIMIENTO DEL DERECHO NATURAL DESPUÉS DE 1945 1. Crítica del positivismo y los principios superiores del Derecho Después de 1945 se ha explicado el estado de indefen- sión espiritual de los juristas frente al nacionalsocialismo parcialmente con su educación en un pensamiento positi- vista. Esto habría enseñado a los juristas a aplicar e inter- pretar el Derecho sin tomar en consideración los valores éticos genéricos y conductores. La obediencia ciega habría apoyado con ello al Estado totalitario10 . Esta crítica hacia la escuela positiva iba acompañada de un renacimiento del Iusnaturalismo. ROMMEN hablaba del regreso eterno del Derecho natural11 , y COING formuló «los principios su- periores del Derecho natural», que consideró como un in- tento de una fundamentación nueva del Derecho natural12 . RADBRUCH también abandonó el relativismo de los valores y postuló unos principios de justicia objetivos SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 83 10 H. COING, Die obersten Grundsätze des Rechts. Versuch einer Neubegrün- dung des Naturrechts, 1947, especialmente p. 7. 11 H. ROMMEN, Die Wiederkehr des Naturrechts, 2ª ed., 1947. 12 Así en el escrito citado de 1947 (comp. Fn. 9). Continuado en sus «Grundzügen der Rechtsphilosophie», 1ª edición 1950, cap. 6. (pp. 151 y ss.); 5ª edición 1993, mismas página, Naturrecht als wissenschaftliches Problem, infor- mes de reuniones de la sociedad científica de la Universidad J.W. Goethe de Frankfurt/M, III/1 1965, p. 25; reimprimido en H. COING, Gesammelte Aufsätze 1947-1975 (Editor D. SIMON), tomo 2 1982, pp. 23 y ss.
  • 8. superiores, que él asume sobre todo en el núcleo esencial de los derechos fundamentales13 . RADBRUCH no ofreció una fundamentación filosófica, pero COING sí lo hizo. Se debe señalar, en un principio, que COING no se basa en el concepto del Derecho natural racio- nalista en el sentido del siglo XVIII. El recoge la totalidad de la tradición del pensamiento del Derecho natural euro- peo en su expresión cristiana. Como lemas de la fundamen- tación filosófica de COING se pueden nombrar: la idea de la autonomía de los métodos de las ciencias humanísticas en el sentido de la hermenéutica, la fenomenología de lo moral en el sentido de la ética material de valores (HARTMANN, SCHELER) y el rechazo de las teorías reduccionistas y mo- nistas. Esta posición se vio expuesta a feroces críticas tanto en su crítica al positivismo (en el caso b) como también en su fundamentación filosófica (en el caso c). 2. La salvación del honor de la Escuela positivista La crítica a la Escuela positivista, realizada por COING y otros después de 1945, ya no se comparte hoy de forma generalizada. El mandato decidido en la Escuela positivis- ta de aplicar el Derecho vigente de forma obediente, que aparece como condición elemental de un Estado de Dere- cho que funcione en épocas tranquilas y constitucionales, es evidente. Pero se olvida que el «renacimiento del Dere- cho natural» está relacionado con unas experiencias extre- mas de Estado ilícito, tal como la ley de 3 de julio de 1934 para la legalización de los asesinatos ordenados por Hitler (para liquidar al grupo Röhm)14 . Y no se tiene en cuenta, que lo que se quería crear no era un oponente a la Escuela Positivista en el sentido de la obediencia a las leyes en ge- neral, ya que esto es un precepto de justicia (de la iustitia legalis), sino que lo que se postuló fue una función estabi- 84 NORBERT HORN 13 G. RADBRUCH, Vorschule der Rechtsphilosophie, 3ª edición, 1965, p. 29. 14 COING se refiere a este ejemplo en: Naturrecht als wissenschaftliches Pro- blem, Gesammelte Aufsätze, tomo II, p. 27.
  • 9. lizadora y complementaría del Derecho natural como «ele- mento de la Ciencia jurídica positivista». Para la bancarrota moral de la justicia alemana duran- te la época nazi15 se han ofrecido otros intentos de explica- ción en vez de la crítica a la Escuela positivista. B. RÜT- HERS ha presentado una doble tesis sobre la tendencia ha- cia las ideologías de los juristas y la manipulabilidad ilimitada de los métodos de trabajo de los juristas16 . K. LUIG ha rebatido la última parte y ha mostrado que las sentencias ilícitas típicas de la época nazi se caracteriza- ron por el desprecio y la deformación de las reglas funda- mentales de procedimiento establecidas17 . Y realmente pa- rece que la brutalidad política del nacionalismo tuvo que ver más bien con la prevaricación del Derecho que con la reflexión metódica responsable18 . Pero también la tesis sobre la tendencia hacia las ideo- logías necesita de más reflexión. RÜTHERS ha subrayado que esa tendencia es una debilidad general en el ser hu- mano, de la que los jueces naturalmente tampoco se libran en el Estado democrático de Derecho19 . Esto se puede afir- mar, pero queda la pregunta de cómo se ve la posibilidad de que el jurista individualmente pueda escapar a este pe- ligro —especialmente bajo las condiciones del acceso a la información en la sociedad libre. RÜTHERS parece ser de- masiado pesimista a este respecto. A esto se une otro pro- blema: la equiparación de ideología y Derecho natural—. RÜTHERS ve la ideología nazi con pretensiones de presen- tarse como Derecho natural, que ha socavado la relación SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 85 15 De la extensa literatura acerca de la justicia de 1933-1945 comp. G. GRIB- BOHM, Jus 1969, pp. 55 y ss., 109 y ss.; W. WAGNER, Der Volksgerichtshof im na- tionalsozialisteschen Staat, 1974; G. SPENDEL, Rechtsbeugung durch Rectsspre- chung, 1974; F. V . HIPPEL, Die Perverson von Rectsordnungen, 1955; I. MÜLLER, Furchtbare Juristen, 1987; M. STOLLEIS, Recht im Unrecht, Studien zur Rechts- geschichte des Nationalsozialismus, 1994. 16 Die unbegrenzte Aslegung, 1968, 4ª edición 1991. 17 Macht und Ohnmacht der Methode, NJW 1992, 2536. 18 En este sentido también G. SPENDEL, Rectsbeugung durch Rectsprechung, 1974. 19 Ideologie und Recht im Rechtwechsel: ein Beitrag zur Ideologieanfälligkeit geistiger Berufe, 1992.
  • 10. con las leyes y con ello el Estado de Derecho. Ha visto este fenómeno bien, pero lo ha descrito mal. Cuando COING y otros pensadores aprueban la reflexión sobre la idea del Derecho natural, se refieren a la gran tradición del Dere- cho natural en su expresión estoica y cristiana, y no a lo que se nos presentó, desde los tiempos de la sofística —por parte de MACHIAVELLO, HOBBES, MARX, LENIN, STALIN y HI- TLER— también como ideología del poder cuasiiusnatura- lista. Aquí habría que hacer diferencias. 3. La prohibición de la metafísica vigente y el problema de los fundamentos de Derecho inalienables Al renacimiento del pensamiento iusnaturalista des- pués de la 2ª Guerra Mundial se le tilda de haber sido una época breve20 . La objeción fundamental apuntaba a que no se podían probar la corrección de los juicios de valor o la merecida preferencia por una u otra posición21 . En fin, la crítica a la metafísica del siglo XVIII, la «subasta de las cosas en sí» y la prohibición resultante de pensar en obser- vaciones científicas, que van dirigidas a medidas éticas objetivas siguen teniendo repercusión. Hasta el día de hoy se ven dominados por ello las formas de trabajo y de pen- sar de la Filosofía y de la Sociología, pero también la Cien- cia jurídica de la República Federal a partir de los años cincuenta. J. HABERMAS descalificó luego el renacimiento del Iusnaturalismo, considerándolo como un fenómeno «por debajo del nivel de la Filosofía»22 . En la discusión sobre los fundamentos del Derecho existe hoy el dilema de que, por un lado, se aprueban en su contenido las posiciones de COING y otros, con respecto 86 NORBERT HORN 20 ARTHUR KAUFMANN, Die Naturrechtsrenaissance der ersten Nachkriegsjah- re - und was daraus geworden ist, en: FS Sten Gagner, 1991, p. 221. 21 K. ENGISCH, Auf der Suche nach Gerechtigkeit, 1971, p. 261; R. ZIPPELIUS, Rechtsphilosophie, 1982, pp. 129 y ss.; también aportaciones en: W. MAIHOFER (editor), Naturrecht oder Rechtspositivismus?, 2ª edición, 1972. 22 Theorie und Praxis, 4ª edición, 1971, p. 118.
  • 11. a los principios superiores del Derecho, tal y como lo com- prueba KÜHL 23 , pero, por otro lado, se rechaza tanto su fundamentación filosófica como la utilización del digno concepto de Iusnaturalismo. Para ello se cita otra vez el Iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII como ejemplo desalentador. Las prohibiciones de pensar como crítica a la metafísica siguen influyendo. Es repre- sentativo el modo en que Arthur Kaufmann enfoca los pro- blemas sobre la existencia de principios inalienables o los valores de la justicia en su libro «Grundprobleme der Rechtsphilosophie» de 1994. La búsqueda de principios de ese tipo es para él imprescindible, pero rápidamente agre- ga que no se puede pensar en retroceder a la época ante- rior a KANT, y que en ningún momento se podría permane- cer en un concepto de Derecho ontológicamente sustantivo y adorar la ley moral como a algo sustancial, intemporal y suprapositivo, como algo que está ahí, acabado, con exis- tencia en un estado del que se pueden extraer conclusio- nes concretas, o sea derivar decisiones jurídicas de forma deductiva24 . Naturalmente nadie pretende regresar a un estadio de la Filosofía del Derecho anterior como, por ejemplo, el del Iusnaturalismo ilustrado del siglo XVIII. III. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO NATURAL POSITIVADO Por eso tanto la Ciencia jurídica como la Filosofía si- guen proclamando el veredicto del Iusnaturalismo. Al mis- mo tiempo se acepta implícitamente la negación de una fundamentación filosófica, y en ese sentido racional, de los principios y los valores superiores del Derecho. Uno de- bería asombrarse sobre la capacidad de una cultura jurídi- ca —la alemana, la francesa y la anglosajona— de poder SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 87 23 KRISTIAN KÜHL, Rückblick auf die Renaissance des Naturrechts nach dem zweiten Weltkrieg, en: KÖBLER/HEINZE/SCHAPP, Geschichtliche Rechtswissenschaft (FS Alfred Söllner), 1990, pp. 331 y ss. 24 En el lugar indicado, pp. 32, 36.
  • 12. subsistir sin una fundamentación definitiva racional de sus principios. No podemos intentar dar una explicación que abarque todos los aspectos; nos llevaría en muchas di- recciones. Pero un motivo que salta a la vista, por el que la situación de deficiencia filosófica entre los juristas y en la práctica del Derecho público en general no se percibió, o sólo se hizo de forma muy suavizada, es la positivación del Derecho natural. 1. Derecho natural y Estado constitucional burgués El estado moderno y actual ha resuelto la cuestión de una fundamentación definitiva de los valores éticos supe- riores a través del positivismo de sus constituciones. Si se regresa a las raíces de este desarrollo notable se tiene que recurrir a la época del Derecho natural racionalista. Aquí está la importancia histórica de esta época de la historia del Derecho europeo, al mismo tiempo admirada y critica- da, por los motivos anteriormente descritos. La influencia del Derecho natural racionalista sobre el Derecho general positivo del «usus modernus» puede haber sido relativa- mente pequeña25 . Pero, al contrario, la influencia en el macronivel de los principios de Derecho constitucional del Estado moderno es sencillamente determinante. La Filo- sofía del Iusnaturalismo ilustrado ha desarrollado aque- llos derechos humanos, que luego se positivarían en las constituciones como derechos de los ciudadanos. A quién corresponda ahora el mérito de haber realizado una mayor aportación al respecto, sea a la Filosofía ilustrada del siglo XVIII, en este caso especialmente a ROUSSEAU, o a la tra- dición anglosajona y las aportaciones de los teóricos del Derecho alemanes, no nos importa en este momento26 . 88 NORBERT HORN 25 Así lo describe hace tiempo una disertación en Colonia de REINHARD VOP- PEL, Der Einfluss der naturrechtslehre auf den Usus modernus. Eine Untersu- chung anhand der Literatur zum gelteden Recht im 17. Und 18, Jahrhundert. Colonia 1994. 26 Con respecto a la aportación francesa y anglosajona en la elaboración de los derechos humanos y fundamentales, ver MARTIN KRIELE, Einführung in die Staatslehre, 5ª edición, 1994 § 33 (pp. 130 y ss.).
  • 13. Tampoco se puede describir el desarrollo que ha experi- mentado el Derecho constitucional moderno desde el siglo XVIII, o sea con el perfeccionamiento de los principios del Estado de Derecho y la evolución de los derechos funda- mentales, como derechos de defensa contra el Estado, ha- cia la idea de protección e intervención, del Estado social. La pregunta sobre una fundamentación de los princi- pios iusnaturalistas se ha apartado —al menos en el caso de los juristas— de la Filosofía general y se ha trasladado hacia la discusión sobre el Derecho constitucional positivo. La positivación de los derechos humanos bajo la forma de derechos fundamentales es al mismo tiempo una aporta- ción importante para superar la separación estricta entre el Derecho positivo, por un lado, y los conceptos generales sobre la justicia, por otro. El Derecho constitucional es hoy por hoy la línea de conexión más importante entre el De- recho positivo y las consideraciones generales sobre la jus- ticia, una conexión que, aunque presentándose bajo otra forma, se encuentra naturalmente también ya en la tradi- ción antigua del Derecho continental europeo. 2. El renacimiento del Derecho natural y la Constitución La Constitución de la República Federal de Alemania se creó en un ambiente espiritual que buscaba, después de 1945, una orientación moral nueva del ordenamiento jurí- dico estatal y de ahí surgió el «renacimiento del Derecho natural». E. SPRANGER ha objetado contra los «principios superiores del Derecho» de COING, que estos estarían limi- tados en el tiempo y en ningún momento serían intempo- rales, pero al mismo tiempo ha añadido que reflejan los valores europeos modernos influidos por el cristianismo, tal y como se encuentra en los derechos fundamentales de las Constituciones actuales27 . Este diagnóstico subraya SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 89 27 En W. MAIHÖFER (editor), Naturrecht oder Rechtspositivismus?, 2ª edición 1972, pp. 90 y ss.
  • 14. cómo se puede entender y se ha entendido también la cre- ación de nuestra Constitución como la positivación de las ideas de Derecho natural existentes a través del tiempo. Al parecer ya no se necesitaba el Derecho natural después de la creación de la Constitución; se había positivado en buena parte en la Constitución. Esta positivación tuvo tanto éxito que nuestro Derecho constitucional irradia hoy su influencia hacia todas las áreas del Derecho, influye en ellas, las solapa y las impregna. 3. Práctica del Derecho constitucional y método del Derecho natural Sería interesante trazar paralelismos entre el método actual de la Dogmática y la práctica del Derecho constitu- cional, por un lado, y los métodos del Derecho natural, por otro. Esta tarea se quedará para los constitucionalistas. Pero nos queremos permitir algunas indicaciones con res- pecto a tal paralelismo. Primero se debe nombrar la exis- tencia de un segundo nivel de consideración superior fren- te al (sencillo) Derecho positivo. El Derecho natural ha formado un nivel de análisis superior, abstracto y con ello ha ejercido influencia sobre la Dogmática del Derecho común28 . Esto significa que nuestro Derecho constitucional es el nivel de valoración superior y decisivo para todo De- recho sencillo. En segundo lugar se vuelven a ver hoy con más nitidez los límites de la positivación del Derecho. Eso quiere decir que el «Derecho» es algo más que la suma de las normas legales. Se aceptan por lo tanto en la Dogmáti- ca constitucional matices jurídicos iusnaturalistas del co- nocimiento del «Derecho» desarrollado y administrado por la Dogmática y las ciencias jurídicas, como indica la si- guiente declaración: «El Derecho no es idéntico a la totalidad de las leyes escritas. Frente a los reglamentos positivos del poder es- tatal puede existir un “excedente” de Derecho, que tiene 90 NORBERT HORN 28 HORN, Einführung, en el lugar indicado (FN.2) p. 86.
  • 15. su fuente en el orden jurídico constitucional como un conjunto de conceptos y que puede servir frente a la ley como correctivo; encontrarlo y realizarlo en las decisio- nes es tarea de la jurisprudencia...»29 . En tercer lugar existe un paralelismo en el optimismo con el que se derivan demandas de Derecho muy concretas y específicas partiendo de principios y valores muy supe- riores y muy generales30 . En el Derecho natural se pensa- ba que estas derivaciones eran posibles a través de un mé- todo lógico, seguro, «more geometrico»31 , o sea en el marco de un sistema de conceptos deductivo-axiomáticos. La dogmática constitucional actual se caracteriza asimismo por su disposición a realizar derivaciones. Su carácter metódico es en lo específico totalmente diferente, pero ob- tienen sus resultados derivando regulaciones detalladas muy específicas, partiendo de normas, conceptos y valores muy generales; por ejemplo, del artículo 2 de la Ley Fun- damental se deriva no sólo la protección de la autonomía privada, sino también la nulidad del contrato concluido so- bre la confianza matrimonial a causa de una situación ne- gocial determinada y de una cierta situación económica de las partes32 . ¿Y no existen también en el método parecidos notables? Las observaciones críticas de A. KAUFMANN sobre la argu- mentación «ontológica sustantiva» del Derecho natural ac- tual describen también las cualidades de la teoría consti- tucional. Paralelismo se muestra finalmente también en la relativa libertad de la construcción conceptual y de con- tenido, que constata K. LUIG para el Derecho natural33 y que encuentra su correspondencia en la Ciencia constitu- SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 91 29 Tribunal Constitucional Federal 34, 269. 30 Esta tendencia hacia el detalle también se muestra en el ALR prusiano, que en este punto también es un sucedáneo del Derecho natural. 31 Acerca de ello P . RAISCH, Juristische Methoden vom antiken Rom bis zur Gegenwart, 1996, pp. 64 y ss. 32 Así la sentencia (merecedora de una aprobación en su contenido) sobre la fianza del Tribunal Constitucional Federal ZIP 1993, 1775. 33 Vernunftrecht, en A. ERLER / E. KAUFMANN, Handwörterbuch der deuts- chen Rechtsgeschichte, tomo 4 1993, col. 781 y ss.
  • 16. cional, donde se sacan a la luz nuevos conceptos sorpren- dentes como derivados de la Constitución34 . Y asimismo, igual que en el Derecho natural racionalista, en la Dogmá- tica constitucional se trata de demandas de justicia con- cretas, como ocurre en cuestiones de justicia fiscal35 . IV . LA PREGUNTA ACERCA DE LA JUSTICIA COMO PROBLEMA FILOSÓFICO Con esta amplia positivación de ideas sobre la justicia naturalmente no se responde a la pregunta hacia una fun- damentación filosófica. Al menos por dos motivos se nece- sita un tratamiento filosófico de los valores fundamentales y de los principios inalienables de nuestro orden constitu- cional y jurídico. Por un lado, en el sentido de la estabili- zación espiritual de este orden y, por otro, con el objetivo de su revisión crítica. 1. Detrás de cada derecho positivo, aun cuando disfrute de rango de Derecho constitucional, está la pregunta acerca de la validez real y su reconocimiento por la comunidad jurídica, y toda la jurisprudencia sólo puede ir por los caminos seguros, basados en el con- senso de la comunidad jurídica, si los valores y las normas fundamentales de esa comunidad, el respeto por la dignidad del hombre, la libertad, la propiedad y los valores fundamentales restantes están real- mente arraigados en el convencimiento de la ma- yoría o, mejor, de todos los miembros de la comuni- dad jurídica y especialmente de los juristas. Para la formación de una convicción semejante la tesis, to- davía proclamada, de que en las cuestiones funda- mentales no se trata de cuestiones científicas y que en ese área no se podría asegurar nada, tiene un 92 NORBERT HORN 34 Comparar al respecto solo el derecho «a la autodeterminación de informa- ción», Tribunal Constitucional Feceral 65, 1, 45 = NJW 1984, 419. 35 Comparar sólo el Tribunal Constitucional Federal 82, 60, 85 y ss. Y 198, 206 con respecto al mínimo de existencia libre de impuestos.
  • 17. efecto destructivo. Y aquí se halla también la expe- riencia de nuestra República con los muchos que temporalmente querían otra República totalmente diferente y que para ello proclamaban su ideología y en el inicio de cuya propaganda siempre se afirmaba que los conceptos de justicia tradicionales del Estado de Derecho burgués no podían ser probados científi- camente y en ese sentido serían arbitrarios. La falta de fundamentación filosófica se vuelve a ver hoy de forma más nítida como un problema, y en la actualidad el postulado de los valores jurídicos supe- riores sirve de fundamentación36 . En otro lugar ya he expuesto que se tiene que dar un paso más y vol- ver a aceptar la licitud y la necesidad científica de la pregunta acerca de la justicia37 . Este no es el lugar para volver a exponerlo. Me imagino que no sería ne- cesario convencer a Martin KRIELE. 2. Un tratamiento filosófico de la pregunta acerca de la justicia además tiene frente a la práctica constitucio- nal una función crítica, que no puede cumplir la Dogmática jurídica constitucional pura. Una discu- sión sobre los valores que debe proteger la constitu- ción no puede llevarse a cabo solamente por la Dogmática. Esta debe ser también posible como dis- cusión filosófica sobre valores. Así que no se trata so- lamente de fundamentar filosóficamente la licitud científica de la discusión sobre la justicia, sino tam- bién de dirigir y acompañar de forma crítica la dis- cusión sobre la justicia que se lleva a cabo en el ám- bito constitucional. Esta necesidad se hace más apremiante en cuestiones fundamentales delicadas como, por ejemplo, la licitud constitucional del abor- to, o, por nombrar otro de los muchos ejemplos, res- pecto a la poca protección del honor personal que ga- SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 93 36 Instructivo es el resumen en K. KÜHL, Rückblick auf die Renaissance des Naturrechts, en KÖBLER/HEINZE/SCHAPP (Editores), Geschichtliche Rechtswis- senschaft, 1990, 331 y ss., 357. 37 Introducción en el lugar citado, pp. 207 y ss.
  • 18. rantiza la Constitución. Parte de la función crítica podría consistir también en sostener que la crítica que se realizó con buenos motivos frente a los méto- dos del Derecho natural racionalista se aplique de la forma anteriormente indicada a la práctica constitu- cional como nuestro «más joven» Derecho natural po- sitivado. 94 NORBERT HORN