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Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
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C.I:20.392.635
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FASES DE INVESTIGACION
ACTOS CONCLUSIVOS
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que una vez que haya concluido la investigación
llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, esta debe arrojar un resultado, el cual va a hacer que
se lleve a cabo lo que se conoce como acto conclusivo.
Archivo Fiscal 315 COPP
El Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la
reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida de
archivo debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar la
reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes. También podrá solicitar al juez de
Control que examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que el fiscal no debió archivar la
causa, encontrando así fundada la solicitud de la víctima, notificará al fiscal superior para que éste
ordene a otro fiscal la formulación de la acusación, ateniéndose a lo resuelto por el Tribunal
El Sobreseimiento
El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía")
es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso
por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución
del derecho procesal penal.
Acusación
La acusación es el requerimiento de apertura del juicio formulado por el Fiscal, fundado y formal, en el que
precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba
pertinentes.
ACTOS CONCLUSIVOS
• Oportunidad para ejercer el Archivo Fiscal:
El archivo fiscal solamente podrá relucir en la fase investigativa, por cuanto es en ella donde se desenvuelve el conjunto
de diligencias tendientes a corroborar la existencia del delito, y la individualización e identificación de los presuntos
autores o participes del hecho. Únicamente en la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Público, fundamentado en
las conclusiones de las pesquisa, podrá decretar el archivo de las actuaciones, por ser insuficiente los elementos de
convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una Acusación.
• Requisitos:
1.- Base Legal de actuación que faculta al Fiscal del Ministerio Público, para decretar el archivo fiscal: La actuación del
Ministerio Público, se debe plenamente a la Ley, en función del principio de Legalidad. En todo decreto de archivo
fiscal, deben estar contenidos los preceptos legales en los cuales se le faculta al representante de la vindicta pública
para poder esgrimir dicha actuación, y más aún porque ese pronunciamiento va dirigido a clausurar provisionalmente
una etapa del proceso.
2.-Descripción de los Hechos Objeto de la Investigación: El proceso penal gira en torno a hechos pasados. Lo que se busca
con la investigación criminal es poder establecer lo más cercano a la que verdaderamente aconteció, por ello, el
decreto de archivo fiscal deberá expresar una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto de la
investigación.
3.-Señalamiento de las Diligencias practicadas: El decreto de archivo fiscal, al fundamentarse en las conclusiones
dimanadas de la investigación preliminar, debe indicar en un orden cronológico y coherente, las distintas diligencias
realizadas y los resultados obtenidos como consecuencia de la misma.
4.-Motivación del decreto de archivo fiscal: Ya lo hemos señalados en reiteradas ocasiones, la motivación del decreto del
archivo fiscal debe estar sustentado en el cúmulo de diligencias practicadas, y en una argumentación lógica, mediante
la cual el fiscal debe dar a conocer el motivo de porqué considera que no existen suficientes elementos de convicción
como para fundamentar una acusación. Lo que irremediablemente dará paso al archivo de las actuaciones.
5.-Fecha del decreto de archivo: Todo escrito de archivo fiscal debe contener la fecha en que se libra, a lo efectos de prever
seguridad jurídica, y permita también a la víctima conocer con exactitud en que día fue decretado el archivo fiscal que
considere le ha causado un agravio.
ACTOS CONCLUSIVOS
• Característica del Sobreseimiento:
• Es un pronunciamiento judicial: Por cuanto es el órgano jurisdiccional
quien debe dictarlo, ya sea como auto con carácter definitivo en las dos
primeras fases del proceso penal, o como sentencia en la fase de Juicio.
Es un acto conclusivo de la fase preparatoria: El representante de la
vindicta pública, podrá solicitar sea decretado el sobreseimiento de la
causa, cuando de los resultados dimanados de la investigación, resulte que
encuadre en alguna de las causales comprendidas en el artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal.
•
Es Personal: Por cuanto se dicta a favor de las personas, y no de los
hechos, aunque quisiera hacer un pequeño paréntesis en este punto.
Produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y tiene
carácter de Cosa Juzgada.
ACTOS CONCLUSIVOS
• Requisitos de la acusación
La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos, que posibilitaran
que el imputado
tenga conocimiento claro y preciso de su comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a
enjuiciamiento.
El artículo 326 del COPP los enumera de la siguiente forma: “…La acusación deberá contener:
• 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor;
• 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o
imputada;
• 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la
motivan;
• 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
• 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su
pertinencia o necesidad;
• 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”
FASE INTERMEDIA
• Es el conjunto de actos procesales que median después que el Ministerio Publico a dado por
terminada la fase preparatoria y a presentado su acto conclusivo,(archivo fiscal, sobreseimiento o
acusación); en esta fase del Proceso penal se entabla el estadio procesal encaminada a
determinar si se abre o no el Juicio Oral y Público en contra de él o los acusado
Articulo 327 del COPP.- Audiencia preliminar.
Presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria,
adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los
requisitos del artículo 326 .
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le
conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no
haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá
interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
FASE INTERMEDIA
Articulo 328 del COPP. Facultades y cargas de las partes.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la
víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado,
podrán realizar por escrito los actos siguientes :
1-Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos
nuevos.
2- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4-Proponer acuerdos preparatorios.
5-Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8 -Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
FASE INTERMEDIA
• Articulo 329 del COPP.- Desarrollo de la audiencia.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes
expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en
este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se
planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Y
PUBLICO
El juicio es el punto culminante del proceso penal, toda
vez que es aquí cuando se produce un
pronunciamiento definitivo que provoca el estado de
cosa juzgada y determina la culpabilidad o inocencia
del acusado.
La oralidad se considera como un principio fundamental
del proceso y sirve de base a la inmediación, la
contradicción y la publicidad, a través de las cuales el
juez, al presenciar el debate probatorio, establecerá la
verdad de los hechos.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Y
PUBLICO
PRINCIPIOS PROCEDIMIENTALES EN LOS JUICIOS
La inmediatez:
Implica que necesariamente las partes (Fiscal del Ministerio Público,
acusado, Defensor, Juez) debieron estar presentes en todo el desarrollo del
juicio oral. En el juicio hay un conocimiento directo por parte de los sujetos
procesales acerca de las pruebas ofrecidas y presentadas, lo cual no
ocurre con el procedimiento escrito, pues cada uno de quienes entran en
contacto con las pruebas presentadas las pueden leer o interpretar de
varias formas, así el juez hará una lectura diferente de la que haya hecho el
defensor, el querellante, el acusado, el estudiante en servicio social.
La Publicidad:
El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total
o parcialmente a puertas cerradas en ciertos y determinados casos
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Y
PUBLICO
La Imparcialidad del Juzgador
Se garantiza básicamente por dos vías. En primer término consiste
en que será en la audiencia de juicio donde el juzgador conocerá
por primera vez de los hechos, respecto de los cuales no se ha
manifestado previamente. En segundo lugar implica que el juez
debe adoptar una posición pasiva respecto a la prueba, y por tanto
el juez no puede intervenir interrogando testigos.
Valoración de las pruebas
La percepción y valoración de las pruebas orales conforme a las
reglas de la sana crítica produce un resultado distinto al del mismo
proceso llevado a cabo sobre pruebas escritas. Se genera un
acercamiento notorio a la verdad jurídica objetiva que es imposible
conseguir con la escritura.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Y
PUBLICO
Concentración y Continuidad
El tribunal realizara el debate en un solo día. Si no fuere posible el debate continuará durante los
días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días.
Implica que la expresión de los fundamentos de la acusación y la defensa, el desahogo de las
pruebas de ambas partes, sus conclusiones y el veredicto de la sentencia se llevarán a cabo en
una sola audiencia. No puede haber interrupción entre la vista de la causa, la discusión final, los
alegatos de la acusación, defensa y sentencia.
Centralidad
Consiste en que el tribunal puede considerar lo acontecido durante el juicio para declarar culpable
o no al acusado. En el procedimiento escrito lo que no está en actas no existe y en el proceso
oral, la sentencia solo puede sustentar las pruebas y comunicaciones verbales producidas
durante el debate o en los procedimientos anteriores a él.
La Oralidad
La audiencia se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones
de las partes como declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas y, en general a toda
intervención de quienes participen en ella. De esta forma aumenta la transparencia del debate.
DECISIÓN SOBRE SUSPENSIÓN
Suspensión: el art 335 de la norma adjetiva penal
Insta a los tribunales para que el debate se realice en un sólo día, y que
de no ser posible, continuará durante los días consecutivos, hasta su
conclusión. Por su parte, el artículo 1° Eiusdem, establece que el
juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El
artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir
el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor
número de días consecutivo.
Interrupción
Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la
suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de
nuevo, desde su inicio.
DECISIÓN SOBRE SUSPENSIÓN
Lectura
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las
reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el
tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto,
cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento,
registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este
Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala
de audiencias.
DECISIÓN SOBRE SUSPENSIÓN
• Facultades Disciplinarias del Juez Presidente
El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las
pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que
correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y
demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se
desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin
coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes
intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios
para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso
manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a
mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las
necesarias para garantizar su eficaz realización.
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO
Tribunal Mixto
Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos
cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez
presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se
estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con
los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas
previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio. Dentro de los tres días siguientes a
las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el
presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los
escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y
excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto
. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el
tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá
ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el
tribunal mixto.
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO
• Integración del Tribunal
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de
la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes
de quince días ni después de treinta, desde la recepción
de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que
integrarán el tribunal y ordenará la citación a la
audiencia de todos los que deban concurrir a ella.
El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días
de anticipación a la realización de la audiencia.
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO
Participación ciudadana
Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a
lo previsto en este Código.
Se le denominan escabinos a quienes la legislación procesal penal venezolana les
ha permitido participar protagónicamente en los juicios penales a través del
ejercicio de un derecho que al mismo tiempo es un deber de carácter publico y
personal, son los llamados jueces del pueblo y a ellos corresponde debatir
sobre la responsabilidad o no, de las personas acusadas de cometer hechos
tipificados como delito en la ley penal, basándose su análisis para la toma de
decisiones en el sentido común, en la lógica, en el conocimiento adquirido
producto de la vida diaria.
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la
administración de la justicia penal.
El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no
deberá ser abogado.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del
ciudadano que actúa como escabino..

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Fases de investigacion...

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Integrante: Vidicney Anzola C.I:20.392.635 SAIA: G FASES DE INVESTIGACION
  • 2. ACTOS CONCLUSIVOS El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que una vez que haya concluido la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, esta debe arrojar un resultado, el cual va a hacer que se lleve a cabo lo que se conoce como acto conclusivo. Archivo Fiscal 315 COPP El Ministerio Público estima que no hay elementos suficientes para acusar, lo cual no imposibilita la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida de archivo debe ser notificada a la víctima que haya intervenido en el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la investigación aportando las diligencias pertinentes. También podrá solicitar al juez de Control que examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que el fiscal no debió archivar la causa, encontrando así fundada la solicitud de la víctima, notificará al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal la formulación de la acusación, ateniéndose a lo resuelto por el Tribunal El Sobreseimiento El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía") es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Habitualmente es una institución del derecho procesal penal. Acusación La acusación es el requerimiento de apertura del juicio formulado por el Fiscal, fundado y formal, en el que precisa, desde su posición, el objeto del juicio, lo califica jurídicamente y esgrime los medios de prueba pertinentes.
  • 3. ACTOS CONCLUSIVOS • Oportunidad para ejercer el Archivo Fiscal: El archivo fiscal solamente podrá relucir en la fase investigativa, por cuanto es en ella donde se desenvuelve el conjunto de diligencias tendientes a corroborar la existencia del delito, y la individualización e identificación de los presuntos autores o participes del hecho. Únicamente en la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Público, fundamentado en las conclusiones de las pesquisa, podrá decretar el archivo de las actuaciones, por ser insuficiente los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una Acusación. • Requisitos: 1.- Base Legal de actuación que faculta al Fiscal del Ministerio Público, para decretar el archivo fiscal: La actuación del Ministerio Público, se debe plenamente a la Ley, en función del principio de Legalidad. En todo decreto de archivo fiscal, deben estar contenidos los preceptos legales en los cuales se le faculta al representante de la vindicta pública para poder esgrimir dicha actuación, y más aún porque ese pronunciamiento va dirigido a clausurar provisionalmente una etapa del proceso. 2.-Descripción de los Hechos Objeto de la Investigación: El proceso penal gira en torno a hechos pasados. Lo que se busca con la investigación criminal es poder establecer lo más cercano a la que verdaderamente aconteció, por ello, el decreto de archivo fiscal deberá expresar una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto de la investigación. 3.-Señalamiento de las Diligencias practicadas: El decreto de archivo fiscal, al fundamentarse en las conclusiones dimanadas de la investigación preliminar, debe indicar en un orden cronológico y coherente, las distintas diligencias realizadas y los resultados obtenidos como consecuencia de la misma. 4.-Motivación del decreto de archivo fiscal: Ya lo hemos señalados en reiteradas ocasiones, la motivación del decreto del archivo fiscal debe estar sustentado en el cúmulo de diligencias practicadas, y en una argumentación lógica, mediante la cual el fiscal debe dar a conocer el motivo de porqué considera que no existen suficientes elementos de convicción como para fundamentar una acusación. Lo que irremediablemente dará paso al archivo de las actuaciones. 5.-Fecha del decreto de archivo: Todo escrito de archivo fiscal debe contener la fecha en que se libra, a lo efectos de prever seguridad jurídica, y permita también a la víctima conocer con exactitud en que día fue decretado el archivo fiscal que considere le ha causado un agravio.
  • 4. ACTOS CONCLUSIVOS • Característica del Sobreseimiento: • Es un pronunciamiento judicial: Por cuanto es el órgano jurisdiccional quien debe dictarlo, ya sea como auto con carácter definitivo en las dos primeras fases del proceso penal, o como sentencia en la fase de Juicio. Es un acto conclusivo de la fase preparatoria: El representante de la vindicta pública, podrá solicitar sea decretado el sobreseimiento de la causa, cuando de los resultados dimanados de la investigación, resulte que encuadre en alguna de las causales comprendidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. • Es Personal: Por cuanto se dicta a favor de las personas, y no de los hechos, aunque quisiera hacer un pequeño paréntesis en este punto. Produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y tiene carácter de Cosa Juzgada.
  • 5. ACTOS CONCLUSIVOS • Requisitos de la acusación La acusación para tener validez formal, debe cumplir con una serie de requisitos, que posibilitaran que el imputado tenga conocimiento claro y preciso de su comportamiento, y porqué se considera delito, dando lugar a enjuiciamiento. El artículo 326 del COPP los enumera de la siguiente forma: “…La acusación deberá contener: • 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; • 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; • 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; • 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; • 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; • 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.”
  • 6. FASE INTERMEDIA • Es el conjunto de actos procesales que median después que el Ministerio Publico a dado por terminada la fase preparatoria y a presentado su acto conclusivo,(archivo fiscal, sobreseimiento o acusación); en esta fase del Proceso penal se entabla el estadio procesal encaminada a determinar si se abre o no el Juicio Oral y Público en contra de él o los acusado Articulo 327 del COPP.- Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 . La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
  • 7. FASE INTERMEDIA Articulo 328 del COPP. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes : 1-Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4-Proponer acuerdos preparatorios. 5-Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8 -Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
  • 8. FASE INTERMEDIA • Articulo 329 del COPP.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
  • 9. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO El juicio es el punto culminante del proceso penal, toda vez que es aquí cuando se produce un pronunciamiento definitivo que provoca el estado de cosa juzgada y determina la culpabilidad o inocencia del acusado. La oralidad se considera como un principio fundamental del proceso y sirve de base a la inmediación, la contradicción y la publicidad, a través de las cuales el juez, al presenciar el debate probatorio, establecerá la verdad de los hechos.
  • 10. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PRINCIPIOS PROCEDIMIENTALES EN LOS JUICIOS La inmediatez: Implica que necesariamente las partes (Fiscal del Ministerio Público, acusado, Defensor, Juez) debieron estar presentes en todo el desarrollo del juicio oral. En el juicio hay un conocimiento directo por parte de los sujetos procesales acerca de las pruebas ofrecidas y presentadas, lo cual no ocurre con el procedimiento escrito, pues cada uno de quienes entran en contacto con las pruebas presentadas las pueden leer o interpretar de varias formas, así el juez hará una lectura diferente de la que haya hecho el defensor, el querellante, el acusado, el estudiante en servicio social. La Publicidad: El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas en ciertos y determinados casos
  • 11. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO La Imparcialidad del Juzgador Se garantiza básicamente por dos vías. En primer término consiste en que será en la audiencia de juicio donde el juzgador conocerá por primera vez de los hechos, respecto de los cuales no se ha manifestado previamente. En segundo lugar implica que el juez debe adoptar una posición pasiva respecto a la prueba, y por tanto el juez no puede intervenir interrogando testigos. Valoración de las pruebas La percepción y valoración de las pruebas orales conforme a las reglas de la sana crítica produce un resultado distinto al del mismo proceso llevado a cabo sobre pruebas escritas. Se genera un acercamiento notorio a la verdad jurídica objetiva que es imposible conseguir con la escritura.
  • 12. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Concentración y Continuidad El tribunal realizara el debate en un solo día. Si no fuere posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días. Implica que la expresión de los fundamentos de la acusación y la defensa, el desahogo de las pruebas de ambas partes, sus conclusiones y el veredicto de la sentencia se llevarán a cabo en una sola audiencia. No puede haber interrupción entre la vista de la causa, la discusión final, los alegatos de la acusación, defensa y sentencia. Centralidad Consiste en que el tribunal puede considerar lo acontecido durante el juicio para declarar culpable o no al acusado. En el procedimiento escrito lo que no está en actas no existe y en el proceso oral, la sentencia solo puede sustentar las pruebas y comunicaciones verbales producidas durante el debate o en los procedimientos anteriores a él. La Oralidad La audiencia se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. De esta forma aumenta la transparencia del debate.
  • 13. DECISIÓN SOBRE SUSPENSIÓN Suspensión: el art 335 de la norma adjetiva penal Insta a los tribunales para que el debate se realice en un sólo día, y que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos, hasta su conclusión. Por su parte, el artículo 1° Eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “sin dilaciones indebidas”. El artículo 17 ibidem establece que iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivo. Interrupción Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
  • 14. DECISIÓN SOBRE SUSPENSIÓN Lectura Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
  • 15. DECISIÓN SOBRE SUSPENSIÓN • Facultades Disciplinarias del Juez Presidente El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
  • 16. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO Tribunal Mixto Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto . Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
  • 17. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO • Integración del Tribunal El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.
  • 18. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO Participación ciudadana Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código. Se le denominan escabinos a quienes la legislación procesal penal venezolana les ha permitido participar protagónicamente en los juicios penales a través del ejercicio de un derecho que al mismo tiempo es un deber de carácter publico y personal, son los llamados jueces del pueblo y a ellos corresponde debatir sobre la responsabilidad o no, de las personas acusadas de cometer hechos tipificados como delito en la ley penal, basándose su análisis para la toma de decisiones en el sentido común, en la lógica, en el conocimiento adquirido producto de la vida diaria. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado. El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino..