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DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ARTS. 55 Y SIGUIENTES).
Se aplicará a todos los procesos de carácter contencioso de que conozcan los tribunales de
familia, y que no tengan señalado otro especial en esta u otras leyes.
En todo caso, se aplicará a ellos en forma supletoria.
DEL INICIO DEL PROCESO:
• Por medida prejudicial cautelar (art. 71).
• Por demanda.
PROVIDENCIAS A LA DEMANDA:
El juez puede tomar básicamente tres actitudes diferentes:
- Inadmisibilidad: El juez no proveerá la demanda si esta adolece de vicios de forma
que puedan ser subsanados, y dictará el correspondiente decreto ordenando
subsanar el defecto. Para ello fijará un plazo, bajo sanción de tenerla por no
presentada. Una vez corregida la demanda, entonces el juez la proveerá
convenientemente. Si en cambio no se subsanan los defectos en el plazo señalado,
la presentación se tendrá por no efectuada.
- Improcedencia: El juez no proveerá la demanda. Dictará un decreto en que
definitivamente no dará curso a ella. Esta resolución será apelable conforme a las
reglas generales (pues pone término al juicio o hace imposible su continuación).
- Admisibilidad: En esta llamada “etapa de recepción” el juez ya gozará de algunas
facultades para disponer de oficio (art. 54-2). En efecto, una vez admitida la
demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a
petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la
fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las
partes a la audiencia correspondiente. El juez conocerá también en esta etapa de
los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los
aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Este decreto de admisibilidad es
complejo, pues debe cumplir varios requisitos (art. 59):
o Deberá citar a la audiencia preparatoria mencionada. La notificación de la
resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse con a lo
menos quince días de antelación.
o Deberá hacer constar que la audiencia se celebrará con las partes que
asistan, afectándole a la que no concurra las resoluciones que se dicten en
ella sin necesidad de ulterior notificación.
La cláusula décima del auto acordado relativo al funcionamiento de los
tribunales de familia, de la Corte Suprema, dispone que “Para los fines de lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.968, el tribunal, de oficio y dentro de
quinto día hábil, procederá a fijar una segunda fecha de audiencia preparatoria,
en el caso de no haber sido las partes oportunamente notificadas”.
DE LAS ACTITUDES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDADO.
- Rebeldía: En este caso le afectará, como hemos dicho, lo que se decida en la
Audiencia Preparatoria, sin necesidad de ulterior notificación.
- Reconvención (art. 58). Oportunidades para reconvenir: Por escrito, conjuntamente
con la contestación de la demanda, a más tardar con cinco días de antelación a la
celebración de la audiencia preparatoria. Por excepción, en casos calificados, el juez
podrá autorizar al demandado a contestar la demanda y reconvenir verbalmente,
de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se
cumpla dentro del plazo señalado y que llegue oportunamente a conocimiento de
la otra parte. Providencia a la demanda reconvencional: El juez conferirá traslado al
demandante, demandado reconvencional. Tramitación de la reconvención: La
reconvención seguirá tramitándose conjuntamente con la cuestión principal.
- Contestar la demanda, que deberá cumplir también con los mismos requisitos de la
demanda. Oportunidad para contestar la demanda:
o Por escrito, con a lo menos cinco días antes a la fecha fijada para la audiencia
preparatoria, junto a la demanda reconvencional, en su caso.
o Asimismo, en casos calificados y por resolución fundada, el juez puede
autorizar a contestar la demanda verbalmente de lo que se levantará acta
de inmediato y asegurándose que la actuación se cumpla dentro de plazo
legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte.
Oponer excepciones: Todas las excepciones, tengan el carácter de dilatorias o
perentorias, se opondrán en el acto de la contestación de la demanda. Se
tramitarán conjuntamente con la cuestión principal y se fallarán por regla gene
ral en la sentencia definitiva. Por excepción: No obstante, el juez se pronunciará
inmediatamente de evacuado el traslado, y siempre que su fallo pueda fundarse
en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad,
respecto de las de:
– Incompetencia,
– Falta de capacidad o de personería,
– Las que se refieran a la corrección del procedimiento, y
– Prescripción.
DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA (ARTS. 60 Y SIGUIENTES).
Este procedimiento contempla dos audiencias esenciales: La preparatoria, y la del juicio Oral.
Carga de comparecer. Regla general: Las partes deben comparecer personalmente a esta
audiencia, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas
por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Excepción (art. 60): El juez puede
exceptuarlas de comparecer asistidas por algún letrado, expresamente, mediante resolución
que deberá dictar de inmediato y siempre por motivos fundados. Asimismo, podrá eximir a la
parte de comparecer personalmente, también por resolución fundada.
Objeto de la audiencia preparatoria (art. 61).
- En cuanto a la discusión.
o Se oirá una relación breve y sintética que harán las partes, del contenido de la
demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de
la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
o Contestar la reconvención (verbalmente), en su caso (art. 58).
o Decretar las medidas cautelares, de oficio o a petición de parte; o decretar si
mantiene las que se hubieren decretado con anterioridad.
o Promover, de oficio o a petición de parte, un proceso de mediación,
suspendiéndose entretanto el proceso.
o Promover, por parte del tribunal, una conciliación.
o Determinar el objeto del juicio (fijar la “cuestión controvertida”). Esto es
importante, porque si el juez extiende su decisión más allá de los límites así
fijados, puede hacer lugar a una “ultrapetita”, para los efectos de una casación
en la forma.
- En cuanto a la prueba.
o Fijar los hechos que deben probarse y las “convenciones probatorias” que las
partes hayan acordado.
o Determinar las pruebas que deben rendirse al tenor de la propuesta de las
partes, y disponer la práctica de otras que el juez estime necesarias. Excepción:
Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto
en el artículo 336 del Código Procesal Penal, que se refiere a la posibilidad de
rendir prueba que no fue solicitada oportunamente. En efecto, nos dice esa
disposición (63 bis) que “A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá
(facultad privativa del juez) obtener la recepción de pruebas que ella no hubiere
ofrecido oportunamente (prueba que no se haya ofrecido en la Audiencia
Preparatoria), cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese
momento”. Se trata de una situación de excepción, pues para su procedencia es
necesario que concurran varios requisitos:
a. Desde luego, debe ser a petición de parte. El juez no puede disponerlo
de oficio.
b. Se trata de una facultad privativa del juez.
c. Debe tratarse de prueba que no se haya ofrecido en la audiencia
preparatoria.
d. Deberá justificarse no haber sabido de su existencia sino hasta ese
momento.
e. Siempre que el juez considere que resultan esenciales para la
resolución del asunto.
El inciso segundo de ese artículo nos dice a su turno que “Si con ocasión de la
rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente
con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la
presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque
ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido
posible prever su necesidad”.
Volviendo a nuestra audiencia preparatoria, esta será la oportunidad de pedir al juez
que cite a la otra parte a prestar declaración en la “audiencia del juicio”. Se deberán
especificar los hechos sobre los cuales se solicita la declaración. En la citación se
apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su
negativa a declarar o si diere respuestas evasivas, en los términos a que nos hemos
referido. – Excepcionalmente, y por motivos fundados, el juez recibirá la prueba que
pueda rendirse en ese momento. La prueba documental que se rinda en esta
oportunidad no radicará la causa en el juez que la reciba. Si es que por excepción se
admite en esta oportunidad la declaración de alguna persona (partes, peritos, testigos),
entonces la causa sí quedará radicada en ese magistrado.
- En cuanto a la audiencia del juicio.
o Fijar la fecha del juicio oral, en un plazo no superior a treinta días. Las partes
se entenderán citadas a esa audiencia por el solo ministerio de la ley, bajo
apercibimiento de afectarles, en caso de inasistencia, todas las resoluciones que
se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes,
desarrollar la audiencia del juicio inmediatamente después de la preparatoria.
En la práctica, ello dependerá de la agenda del tribunal para ese día, y la
disponibilidad de tiempo de éste.
Forma de la audiencia. Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto le sean aplicables,
las reglas establecidas para la audiencia del juicio.
Si durante el desarrollo de la audiencia se advirtiese la existencia de algún hecho que
vulnere o amenace gravemente derechos de algún niño, niña o adolescente, el juez,
de oficio o a petición de parte procederá de alguna de las dos maneras siguientes:
a. Podrá decretar la apertura del procedimiento especial a que se refiere el
artículo 68 (procedimiento especial de aplicación de medidas de protección); o
b. Incluir y considerar estos hechos, en este proceso y sin iniciar otro, al tiempo
de promover una conciliación; determinar el objeto del juicio; fijar los hechos a
ser probados y determinar las pruebas que deban rendirse.
En este caso operará la “acumulación necesaria” a que nos hemos referido antes
(art. 17) y el tribunal conocerá de todo conjuntamente.
Si se opta por esta “acumulación”, el juez podrá decretar medidas cautelares de
aquellas a que se refiere el artículo 71.
Del término de la audiencia preparatoria. Al término de la audiencia preparatoria, y no
habiéndose producido una “solución alternativa” (conciliación, con o sin mediación), el juez
dictará una resolución “esencial”, que debe contener las siguientes menciones:
a. Fijación del “objeto del juicio”. Éste se determinará señalando la o las demandas que
serán conocidas, así como las contestaciones que se hubieren presentado.
b. Los hechos que se dieron por acreditados, conforme al art. 30 (convenciones
probatorias).
c. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de que, veremos, por
excepción, se podrá admitir prueba no ofrecida, y
d. La individualización de quienes deban ser citados al juicio.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO (ARTS. 63 Y SIGUIENTES).
Forma de la audiencia. El día fijado, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del
demandante y del demandado, asistidos por sus abogados cuando corresponda. La audiencia se
llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario.
Objetivos de la audiencia.
a. Recibir la prueba admitida por el tribunal y decretada por éste.
b. Por regla general, dictar la sentencia definitiva.
El fallo será dictado necesariamente por el juez que presidió la audiencia del juicio:
Si éste no pudiere dictar sentencia por “causa legal sobreviniente”, habrá que
realizar una nueva audiencia de juicio.
En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez
ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva
función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese
pendientes.
Desarrollo de la audiencia.
Durante el curso de la audiencia se sucederán las siguientes actuaciones:
1. Actos de apertura de la audiencia.
2. Producción de la prueba.
3. Intervención del Consejo Técnico.
4. Observaciones a la prueba.
5. Sentencia.
1. Actos de apertura o inicio de la audiencia.
El juez procederá a:
a. Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia.
b. Declarar iniciado el juicio.
c. Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a
todo lo que se expondrá en el juicio.
d. Disponer que los testigos y peritos que hubieren asistido hagan abandono de la sala.
e. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la
audiencia, pudiendo disponer la presencia de uno o más miembros del Consejo Técnico.
f. Podrá ordenar, considerando el interés superior del niño, niña o adolescente, que éste
u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.
2. Producción de la prueba. Acto seguido, se recibirá la prueba ofrecida en la audiencia
preparatoria:
a. Los distintos medios de prueba se producirán en el orden que fijen las partes, comenzando
por el demandante. Al final se rendirá la prueba ordenada por el juez.
b. De la prueba testimonial.
– Los testigos serán identificados por el juez.
– El juez les tomará juramento o promesa de decir verdad.
– Hecho lo anterior, procederá a interrogarlos la parte que lo presentó (repreguntas).
– En seguida procederán las contrainterrogaciones que la parte contraria estime.
– Finalmente, los testigos podrán ser interrogados por el juez, con el objeto de pedir
aclaraciones o adiciones a sus testimonios.
c. De los peritos.
Rigen las mismas reglas que para los testigos, con la salvedad que, antes de ser
interrogados, ellos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su
informe.
d. De la prueba documental.
Los documentos, así como el informe pericial en su caso (recordemos que el juez, con
acuerdo de las partes, pudo eximirlo de comparecer), serán exhibidos y leídos en el
debate, con indicación de su origen.
El juez puede autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura parcial o resumida de los
medios de prueba (no sólo del informe del perito, sino que también de los que vienen a
continuación), cuando ello pareciere conveniente y se asegure el conocimiento de su
contenido.
e. Otros medios de prueba.
Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier
otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por
cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para
que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.
Por excepción se podrá rendir prueba no solicitada oportunamente (en la audiencia
preparatoria), en dos casos:
Primer caso: Cuando concurran los requisitos a que se refiere el artículo 63 bis,
esto es:
– Debe solicitarlo alguna de las partes. El juez no puede disponerlo de oficio;
– Esa parte debe “justificar” no haber sabido de la existencia de la nueva prueba
que pide sino hasta ese momento, y
– Que el juez considere que ella resulta “esencial” para la resolución del asunto.
Segundo caso: Si con ocasión de la rendición de una prueba (ofrecida oportunamente
en la audiencia preparatoria o en el caso recién visto) surge una controversia relacionada
exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá (una vez más,
se trata de una facultad privativa del magistrado) autorizar la presentación de nuevas
pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas
oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad.
En este caso el juez admitirá esa prueba no ofrecida, la que se rendirá de inmediato; o
fijará una audiencia especial al más breve plazo posible al efecto, según aprendimos
cuando estudiamos los incidentes.
3. Intervención del Consejo Técnico en la audiencia del juicio. Practicada la prueba, el juez podrá
solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida,
en el ámbito de su especialidad. Se trata de una facultad privativa del juez, salvo las excepciones
en que la intervención del Consejo Técnico es forzosa.
4. Observaciones a la prueba. Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve,
las observaciones que les merezca la prueba rendida y la opinión del Consejo Técnico, así como
sus conclusiones. Este “alegato de buena prueba” debe ser preciso y concreto, con derecho a
replicar, pero sólo respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.
5. Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato la sentencia,
indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días,
podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes,
fijándose de inmediato la oportunidad en la que la decisión será comunicada.
DE LA SENTENCIA.
Oportunidad para dictarla. “Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez
comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en
consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere
prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil,
lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad
en que la decisión será comunicada. …”
Ésta será entonces la fecha en que se dará a conocer, esto es, que se “notificará” la decisión del
tribunal y en consecuencia la fecha de la sentencia.
Sin embargo, para computar los plazos a efectos de impetrar recursos en su contra, habrá que
esperar la notificación por carta certificada a que se refiere el artículo 23.
Nos parece que esa es la conclusión correcta, pues pretender que el plazo empiece a correr
desde que se dicta, pondría al recurrente en la necesidad de fundamentar en los hechos y en el
derecho, formular peticiones concretas, y hasta formalizar un recurso de casación en la forma
sin tener a la vista todos los antecedentes y argumentaciones que tuvo el sentenciador en
consideración para “dictar” su decisión.
Oportunidad para redactarla. “Artículo 65 inciso 2° …El juez podrá diferir la redacción del fallo
hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la
fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera
resumida.”. Esto confirma nuestra conclusión anterior en orden a la forma de computar el
plazo para recurrir en contra de la sentencia, pues el plazo para apelar y recurrir de casación en
la forma podría coincidir con el día mismo de la redacción de la sentencia, lo que significaría en
la práctica poner a las partes en la necesidad de recurrir, por escrito, en contra de una sentencia
que ni siquiera han podido todavía leer.
Contenido de la sentencia (art. 66). La sentencia definitiva debe contener:
a. Lugar y fecha en que se dicta.
b. Individualización completa de los litigantes.
c. Síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.
d. Análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que
conduce a esa conclusión.
e. Razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo.
f. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado.
g. El pronunciamiento sobre pago de costas o los motivos para absolver de su pago a la
parte vencida.
En esta materia el juez tendrá más facultades que lo normal a este propósito,
pues, conforme a las reglas generales, los jueces sólo pueden eximir del pago de las
costas cuando estiman que el que obtuvo sentencia adversa ha litigado “con motivo
plausible”.
Aquí, en cambio, el juez podrá absolver del pago de las costas, además, por otras
razones, como por ejemplo la capacidad económica de las partes, la buena fe y
disposición para buscar soluciones durante el juicio, y otras.
En los procesos a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil el juez deberá
considerar, al fijar las costas, quién ha hecho fracasar un proceso de mediación por no
asistir a las citaciones del mediador sin causa justificada (art. 73).
En los fallos de los procesos sobre autorización para salir del país, el juez podrá otorgar
permisos que habiliten a salir en distintas ocasiones, en términos de no tener que estar
pidiéndola cada vez, en la medida en que concurran los siguientes requisitos:
a. Debe requerirlo el padre o madre. El juez no puede disponerlo de oficio.
b. El menor deberá salir del territorio de la República con aquel de sus progenitores que
haya pedido la autorización. No podrá en consecuencia salir solo ni con alguna otra persona.
c. Debe solicitarlo el padre o madre a cuyo cuidado personal se encuentre el niño, niña
o adolescente.
d. La autorización judicial no podrá exceder de dos años, y el niño, niña o adolescente
no podrá permanecer en el extranjero más que quince días en cada ocasión.
Es necesario acreditar en el proceso que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de
cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y
regular con su hijo.
DE LOS RECURSOS.
Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el
Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del
procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:
DE LA REPOSICIÓN. Regla general: La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de
tercero día. Excepciones:
a. Si dentro de esos tres días tiene lugar alguna audiencia, la reposición deberá
interponerse y resolverse durante la misma.
Como vemos, podría ocurrir que el plazo para reponer fuese teóricamente de uno, dos o tres
días.
b. Si se trata de una resolución que se dicte en alguna audiencia, la reposición se
interpondrá y resolverá en el acto.
DE LA APELACIÓN.
Resoluciones apelables:
a. La sentencia definitiva de primera instancia. Veremos luego que las sentencias
definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes son inapelables.
b. Las resoluciones, cualquiera que sea su naturaleza (incluso autos y decretos), que
pongan término al “procedimiento” (se refiere sin duda al proceso) o hagan imposible su
continuación.
c. Las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Requisitos de la apelación:
a. A pesar del carácter de oralidad que la ley ha querido dar al procedimiento, los
recursos de apelación se interpondrán siempre por escrito.
b. Otros requisitos. La ley no ha exigido el cumplimiento de algún otro requisito.
Sin embargo, y como quiera que el inciso primero del artículo 67 nos había dicho que se aplica
a los recursos “las formas” que establece el Código de Procedimiento Civil, el escrito deberá
contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas (art. 189).
De los efectos del recurso de apelación:
Regla general: Las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo.
Excepciones: Se concederán en ambos efectos las apelaciones de las sentencias definitivas
referidas a los asuntos mencionados en los números 8(“Las acciones de filiación y todas aquellas
que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas”), 10(“La
autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que
corresponda de acuerdo con la ley”), 13(El procedimiento de adopción a que se refiere el Título
III de la ley Nº 19.620); y 15(Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley
de Matrimonio Civil) del artículo 8º de esta ley, y a que nos hemos referido al estudiar la
competencia.
De la comparecencia. El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la
comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el solo ministerio de la ley a la
audiencia en que se conozca y falle el recurso.
Creemos que, sin embargo, la oportunidad para adherirse a la apelación en segunda instancia
es precisamente el término a que se refiere el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, por
aplicación del art. 67 de la ley.
Los alegatos de los abogados. Efectuada la relación, los abogados podrán dividir el tiempo de
sus alegatos para replicar al de la otra parte.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Se aplicarán las reglas generales, previstas en los artículos 766 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:
Resoluciones que pueden ser impugnadas por esta vía:
a. Sentencias definitivas de primera instancia.
b. Sentencias interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan
imposible su continuación.
Causales. El recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes
causales:
a. Haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en
contravención a lo dispuesto por la ley.
b. Haber sido pronunciada por un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté
pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.
c. Ultrapetita.
d. Infracción a la Cosa Juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el
juicio.
e. Decisiones contradictorias.
f. Falta a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro
requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
g. Haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 66 de esta ley.
Patrocinio especial. Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de
casación (inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil), por la sola circunstancia
de interponerlos el abogado que patrocine la causa.
OTROS RECURSOS, CASACIÓN DE OFICIO. Esta ley no ha previsto en forma expresa otros
recursos.
Sin embargo, y conforme al artículo 67, serán perfectamente admisibles los recursos de hecho
y de “aclaración, rectificación y enmienda”.
También será procedente la casación de forma de oficio, y el recurso de hecho.
Esta ley deroga al artículo 37 de la Ley Nº 16.618, sobre menores, por lo que nada impide ya la
interposición de un recurso de casación en el fondo, y una eventual casación de fondo de oficio,
conforme a las reglas generales.
Lo anterior se ve corroborado además desde el momento en que el numeral séptimo del artículo
67 de la ley que estudiamos, al referirse a la exigencia de “patrocinio especial”, habla, en plural,
de “los recursos de casación”.
A mayor abundamiento, este artículo 67 se refiere expresamente al inciso final del artículo 772
del Código de Procedimiento Civil, que a su turno menciona a ambos recursos de casación.

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  • 1. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ARTS. 55 Y SIGUIENTES). Se aplicará a todos los procesos de carácter contencioso de que conozcan los tribunales de familia, y que no tengan señalado otro especial en esta u otras leyes. En todo caso, se aplicará a ellos en forma supletoria. DEL INICIO DEL PROCESO: • Por medida prejudicial cautelar (art. 71). • Por demanda. PROVIDENCIAS A LA DEMANDA: El juez puede tomar básicamente tres actitudes diferentes: - Inadmisibilidad: El juez no proveerá la demanda si esta adolece de vicios de forma que puedan ser subsanados, y dictará el correspondiente decreto ordenando subsanar el defecto. Para ello fijará un plazo, bajo sanción de tenerla por no presentada. Una vez corregida la demanda, entonces el juez la proveerá convenientemente. Si en cambio no se subsanan los defectos en el plazo señalado, la presentación se tendrá por no efectuada. - Improcedencia: El juez no proveerá la demanda. Dictará un decreto en que definitivamente no dará curso a ella. Esta resolución será apelable conforme a las reglas generales (pues pone término al juicio o hace imposible su continuación). - Admisibilidad: En esta llamada “etapa de recepción” el juez ya gozará de algunas facultades para disponer de oficio (art. 54-2). En efecto, una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente. El juez conocerá también en esta etapa de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobará en cuanto no sean contrarios a derecho. Este decreto de admisibilidad es complejo, pues debe cumplir varios requisitos (art. 59): o Deberá citar a la audiencia preparatoria mencionada. La notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse con a lo menos quince días de antelación. o Deberá hacer constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. La cláusula décima del auto acordado relativo al funcionamiento de los tribunales de familia, de la Corte Suprema, dispone que “Para los fines de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.968, el tribunal, de oficio y dentro de quinto día hábil, procederá a fijar una segunda fecha de audiencia preparatoria, en el caso de no haber sido las partes oportunamente notificadas”. DE LAS ACTITUDES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDADO. - Rebeldía: En este caso le afectará, como hemos dicho, lo que se decida en la Audiencia Preparatoria, sin necesidad de ulterior notificación. - Reconvención (art. 58). Oportunidades para reconvenir: Por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con cinco días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. Por excepción, en casos calificados, el juez podrá autorizar al demandado a contestar la demanda y reconvenir verbalmente,
  • 2. de todo lo cual se levantará acta de inmediato, asegurando que la actuación se cumpla dentro del plazo señalado y que llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte. Providencia a la demanda reconvencional: El juez conferirá traslado al demandante, demandado reconvencional. Tramitación de la reconvención: La reconvención seguirá tramitándose conjuntamente con la cuestión principal. - Contestar la demanda, que deberá cumplir también con los mismos requisitos de la demanda. Oportunidad para contestar la demanda: o Por escrito, con a lo menos cinco días antes a la fecha fijada para la audiencia preparatoria, junto a la demanda reconvencional, en su caso. o Asimismo, en casos calificados y por resolución fundada, el juez puede autorizar a contestar la demanda verbalmente de lo que se levantará acta de inmediato y asegurándose que la actuación se cumpla dentro de plazo legal y llegue oportunamente a conocimiento de la otra parte. Oponer excepciones: Todas las excepciones, tengan el carácter de dilatorias o perentorias, se opondrán en el acto de la contestación de la demanda. Se tramitarán conjuntamente con la cuestión principal y se fallarán por regla gene ral en la sentencia definitiva. Por excepción: No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado, y siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad, respecto de las de: – Incompetencia, – Falta de capacidad o de personería, – Las que se refieran a la corrección del procedimiento, y – Prescripción. DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA (ARTS. 60 Y SIGUIENTES). Este procedimiento contempla dos audiencias esenciales: La preparatoria, y la del juicio Oral. Carga de comparecer. Regla general: Las partes deben comparecer personalmente a esta audiencia, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio. Excepción (art. 60): El juez puede exceptuarlas de comparecer asistidas por algún letrado, expresamente, mediante resolución que deberá dictar de inmediato y siempre por motivos fundados. Asimismo, podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, también por resolución fundada. Objeto de la audiencia preparatoria (art. 61). - En cuanto a la discusión. o Se oirá una relación breve y sintética que harán las partes, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito. o Contestar la reconvención (verbalmente), en su caso (art. 58). o Decretar las medidas cautelares, de oficio o a petición de parte; o decretar si mantiene las que se hubieren decretado con anterioridad. o Promover, de oficio o a petición de parte, un proceso de mediación, suspendiéndose entretanto el proceso. o Promover, por parte del tribunal, una conciliación. o Determinar el objeto del juicio (fijar la “cuestión controvertida”). Esto es importante, porque si el juez extiende su decisión más allá de los límites así
  • 3. fijados, puede hacer lugar a una “ultrapetita”, para los efectos de una casación en la forma. - En cuanto a la prueba. o Fijar los hechos que deben probarse y las “convenciones probatorias” que las partes hayan acordado. o Determinar las pruebas que deben rendirse al tenor de la propuesta de las partes, y disponer la práctica de otras que el juez estime necesarias. Excepción: Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal, que se refiere a la posibilidad de rendir prueba que no fue solicitada oportunamente. En efecto, nos dice esa disposición (63 bis) que “A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá (facultad privativa del juez) obtener la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente (prueba que no se haya ofrecido en la Audiencia Preparatoria), cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento”. Se trata de una situación de excepción, pues para su procedencia es necesario que concurran varios requisitos: a. Desde luego, debe ser a petición de parte. El juez no puede disponerlo de oficio. b. Se trata de una facultad privativa del juez. c. Debe tratarse de prueba que no se haya ofrecido en la audiencia preparatoria. d. Deberá justificarse no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. e. Siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto. El inciso segundo de ese artículo nos dice a su turno que “Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad”. Volviendo a nuestra audiencia preparatoria, esta será la oportunidad de pedir al juez que cite a la otra parte a prestar declaración en la “audiencia del juicio”. Se deberán especificar los hechos sobre los cuales se solicita la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas, en los términos a que nos hemos referido. – Excepcionalmente, y por motivos fundados, el juez recibirá la prueba que pueda rendirse en ese momento. La prueba documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en el juez que la reciba. Si es que por excepción se admite en esta oportunidad la declaración de alguna persona (partes, peritos, testigos), entonces la causa sí quedará radicada en ese magistrado. - En cuanto a la audiencia del juicio. o Fijar la fecha del juicio oral, en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esa audiencia por el solo ministerio de la ley, bajo
  • 4. apercibimiento de afectarles, en caso de inasistencia, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia del juicio inmediatamente después de la preparatoria. En la práctica, ello dependerá de la agenda del tribunal para ese día, y la disponibilidad de tiempo de éste. Forma de la audiencia. Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto le sean aplicables, las reglas establecidas para la audiencia del juicio. Si durante el desarrollo de la audiencia se advirtiese la existencia de algún hecho que vulnere o amenace gravemente derechos de algún niño, niña o adolescente, el juez, de oficio o a petición de parte procederá de alguna de las dos maneras siguientes: a. Podrá decretar la apertura del procedimiento especial a que se refiere el artículo 68 (procedimiento especial de aplicación de medidas de protección); o b. Incluir y considerar estos hechos, en este proceso y sin iniciar otro, al tiempo de promover una conciliación; determinar el objeto del juicio; fijar los hechos a ser probados y determinar las pruebas que deban rendirse. En este caso operará la “acumulación necesaria” a que nos hemos referido antes (art. 17) y el tribunal conocerá de todo conjuntamente. Si se opta por esta “acumulación”, el juez podrá decretar medidas cautelares de aquellas a que se refiere el artículo 71. Del término de la audiencia preparatoria. Al término de la audiencia preparatoria, y no habiéndose producido una “solución alternativa” (conciliación, con o sin mediación), el juez dictará una resolución “esencial”, que debe contener las siguientes menciones: a. Fijación del “objeto del juicio”. Éste se determinará señalando la o las demandas que serán conocidas, así como las contestaciones que se hubieren presentado. b. Los hechos que se dieron por acreditados, conforme al art. 30 (convenciones probatorias). c. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de que, veremos, por excepción, se podrá admitir prueba no ofrecida, y d. La individualización de quienes deban ser citados al juicio. DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO (ARTS. 63 Y SIGUIENTES). Forma de la audiencia. El día fijado, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y del demandado, asistidos por sus abogados cuando corresponda. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario. Objetivos de la audiencia. a. Recibir la prueba admitida por el tribunal y decretada por éste. b. Por regla general, dictar la sentencia definitiva. El fallo será dictado necesariamente por el juez que presidió la audiencia del juicio: Si éste no pudiere dictar sentencia por “causa legal sobreviniente”, habrá que realizar una nueva audiencia de juicio. En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva función luego de haber dictado sentencia definitiva en las causas que tuviese pendientes. Desarrollo de la audiencia.
  • 5. Durante el curso de la audiencia se sucederán las siguientes actuaciones: 1. Actos de apertura de la audiencia. 2. Producción de la prueba. 3. Intervención del Consejo Técnico. 4. Observaciones a la prueba. 5. Sentencia. 1. Actos de apertura o inicio de la audiencia. El juez procederá a: a. Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia. b. Declarar iniciado el juicio. c. Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio. d. Disponer que los testigos y peritos que hubieren asistido hagan abandono de la sala. e. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, pudiendo disponer la presencia de uno o más miembros del Consejo Técnico. f. Podrá ordenar, considerando el interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones. 2. Producción de la prueba. Acto seguido, se recibirá la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria: a. Los distintos medios de prueba se producirán en el orden que fijen las partes, comenzando por el demandante. Al final se rendirá la prueba ordenada por el juez. b. De la prueba testimonial. – Los testigos serán identificados por el juez. – El juez les tomará juramento o promesa de decir verdad. – Hecho lo anterior, procederá a interrogarlos la parte que lo presentó (repreguntas). – En seguida procederán las contrainterrogaciones que la parte contraria estime. – Finalmente, los testigos podrán ser interrogados por el juez, con el objeto de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios. c. De los peritos. Rigen las mismas reglas que para los testigos, con la salvedad que, antes de ser interrogados, ellos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe. d. De la prueba documental. Los documentos, así como el informe pericial en su caso (recordemos que el juez, con acuerdo de las partes, pudo eximirlo de comparecer), serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen. El juez puede autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura parcial o resumida de los medios de prueba (no sólo del informe del perito, sino que también de los que vienen a continuación), cuando ello pareciere conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido. e. Otros medios de prueba. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes.
  • 6. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento. Por excepción se podrá rendir prueba no solicitada oportunamente (en la audiencia preparatoria), en dos casos: Primer caso: Cuando concurran los requisitos a que se refiere el artículo 63 bis, esto es: – Debe solicitarlo alguna de las partes. El juez no puede disponerlo de oficio; – Esa parte debe “justificar” no haber sabido de la existencia de la nueva prueba que pide sino hasta ese momento, y – Que el juez considere que ella resulta “esencial” para la resolución del asunto. Segundo caso: Si con ocasión de la rendición de una prueba (ofrecida oportunamente en la audiencia preparatoria o en el caso recién visto) surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el juez podrá (una vez más, se trata de una facultad privativa del magistrado) autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hayan sido ofrecidas oportunamente y siempre que no haya sido posible prever su necesidad. En este caso el juez admitirá esa prueba no ofrecida, la que se rendirá de inmediato; o fijará una audiencia especial al más breve plazo posible al efecto, según aprendimos cuando estudiamos los incidentes. 3. Intervención del Consejo Técnico en la audiencia del juicio. Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad. Se trata de una facultad privativa del juez, salvo las excepciones en que la intervención del Consejo Técnico es forzosa. 4. Observaciones a la prueba. Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba rendida y la opinión del Consejo Técnico, así como sus conclusiones. Este “alegato de buena prueba” debe ser preciso y concreto, con derecho a replicar, pero sólo respecto de las conclusiones argumentadas por las demás. 5. Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato la sentencia, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes, fijándose de inmediato la oportunidad en la que la decisión será comunicada. DE LA SENTENCIA. Oportunidad para dictarla. “Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada. …” Ésta será entonces la fecha en que se dará a conocer, esto es, que se “notificará” la decisión del tribunal y en consecuencia la fecha de la sentencia. Sin embargo, para computar los plazos a efectos de impetrar recursos en su contra, habrá que esperar la notificación por carta certificada a que se refiere el artículo 23. Nos parece que esa es la conclusión correcta, pues pretender que el plazo empiece a correr desde que se dicta, pondría al recurrente en la necesidad de fundamentar en los hechos y en el
  • 7. derecho, formular peticiones concretas, y hasta formalizar un recurso de casación en la forma sin tener a la vista todos los antecedentes y argumentaciones que tuvo el sentenciador en consideración para “dictar” su decisión. Oportunidad para redactarla. “Artículo 65 inciso 2° …El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.”. Esto confirma nuestra conclusión anterior en orden a la forma de computar el plazo para recurrir en contra de la sentencia, pues el plazo para apelar y recurrir de casación en la forma podría coincidir con el día mismo de la redacción de la sentencia, lo que significaría en la práctica poner a las partes en la necesidad de recurrir, por escrito, en contra de una sentencia que ni siquiera han podido todavía leer. Contenido de la sentencia (art. 66). La sentencia definitiva debe contener: a. Lugar y fecha en que se dicta. b. Individualización completa de los litigantes. c. Síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes. d. Análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión. e. Razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo. f. La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado. g. El pronunciamiento sobre pago de costas o los motivos para absolver de su pago a la parte vencida. En esta materia el juez tendrá más facultades que lo normal a este propósito, pues, conforme a las reglas generales, los jueces sólo pueden eximir del pago de las costas cuando estiman que el que obtuvo sentencia adversa ha litigado “con motivo plausible”. Aquí, en cambio, el juez podrá absolver del pago de las costas, además, por otras razones, como por ejemplo la capacidad económica de las partes, la buena fe y disposición para buscar soluciones durante el juicio, y otras. En los procesos a que se refiere la Ley de Matrimonio Civil el juez deberá considerar, al fijar las costas, quién ha hecho fracasar un proceso de mediación por no asistir a las citaciones del mediador sin causa justificada (art. 73). En los fallos de los procesos sobre autorización para salir del país, el juez podrá otorgar permisos que habiliten a salir en distintas ocasiones, en términos de no tener que estar pidiéndola cada vez, en la medida en que concurran los siguientes requisitos: a. Debe requerirlo el padre o madre. El juez no puede disponerlo de oficio. b. El menor deberá salir del territorio de la República con aquel de sus progenitores que haya pedido la autorización. No podrá en consecuencia salir solo ni con alguna otra persona. c. Debe solicitarlo el padre o madre a cuyo cuidado personal se encuentre el niño, niña o adolescente. d. La autorización judicial no podrá exceder de dos años, y el niño, niña o adolescente no podrá permanecer en el extranjero más que quince días en cada ocasión. Es necesario acreditar en el proceso que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo.
  • 8. DE LOS RECURSOS. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: DE LA REPOSICIÓN. Regla general: La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día. Excepciones: a. Si dentro de esos tres días tiene lugar alguna audiencia, la reposición deberá interponerse y resolverse durante la misma. Como vemos, podría ocurrir que el plazo para reponer fuese teóricamente de uno, dos o tres días. b. Si se trata de una resolución que se dicte en alguna audiencia, la reposición se interpondrá y resolverá en el acto. DE LA APELACIÓN. Resoluciones apelables: a. La sentencia definitiva de primera instancia. Veremos luego que las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes son inapelables. b. Las resoluciones, cualquiera que sea su naturaleza (incluso autos y decretos), que pongan término al “procedimiento” (se refiere sin duda al proceso) o hagan imposible su continuación. c. Las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares. Requisitos de la apelación: a. A pesar del carácter de oralidad que la ley ha querido dar al procedimiento, los recursos de apelación se interpondrán siempre por escrito. b. Otros requisitos. La ley no ha exigido el cumplimiento de algún otro requisito. Sin embargo, y como quiera que el inciso primero del artículo 67 nos había dicho que se aplica a los recursos “las formas” que establece el Código de Procedimiento Civil, el escrito deberá contener fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas (art. 189). De los efectos del recurso de apelación: Regla general: Las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo. Excepciones: Se concederán en ambos efectos las apelaciones de las sentencias definitivas referidas a los asuntos mencionados en los números 8(“Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas”), 10(“La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley”), 13(El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620); y 15(Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil) del artículo 8º de esta ley, y a que nos hemos referido al estudiar la competencia. De la comparecencia. El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el solo ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso. Creemos que, sin embargo, la oportunidad para adherirse a la apelación en segunda instancia es precisamente el término a que se refiere el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del art. 67 de la ley.
  • 9. Los alegatos de los abogados. Efectuada la relación, los abogados podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Se aplicarán las reglas generales, previstas en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones: Resoluciones que pueden ser impugnadas por esta vía: a. Sentencias definitivas de primera instancia. b. Sentencias interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Causales. El recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: a. Haber sido dictada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. b. Haber sido pronunciada por un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. c. Ultrapetita. d. Infracción a la Cosa Juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. e. Decisiones contradictorias. f. Falta a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. g. Haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de esta ley. Patrocinio especial. Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación (inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil), por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa. OTROS RECURSOS, CASACIÓN DE OFICIO. Esta ley no ha previsto en forma expresa otros recursos. Sin embargo, y conforme al artículo 67, serán perfectamente admisibles los recursos de hecho y de “aclaración, rectificación y enmienda”. También será procedente la casación de forma de oficio, y el recurso de hecho. Esta ley deroga al artículo 37 de la Ley Nº 16.618, sobre menores, por lo que nada impide ya la interposición de un recurso de casación en el fondo, y una eventual casación de fondo de oficio, conforme a las reglas generales. Lo anterior se ve corroborado además desde el momento en que el numeral séptimo del artículo 67 de la ley que estudiamos, al referirse a la exigencia de “patrocinio especial”, habla, en plural, de “los recursos de casación”. A mayor abundamiento, este artículo 67 se refiere expresamente al inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que a su turno menciona a ambos recursos de casación.