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Universidad Fermín Toro Vice rectorado Acadé-
mico Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas
Escuela de Derecho
Procedimiento laboral de primera instancia
Este procedimiento se inicia con el articulo artículo 123. El cual establece que
tooda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá con-
tener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el deman-
dante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la
personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus esta-
tutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación,
domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los represen-
tantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que
se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfer-
medades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener
los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el
Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá
a escrito en forma de acta, que pondrá como cabe-
za del proceso.
El artículo 124 establece que si el Juez de Sustan-
ciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, com-
prueba que el escrito libelar cumple con los requi-
sitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la
admisión de la demanda, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes a su recibo. En caso con-
trario, ordenará al solicitante, con apercibimiento
de
perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles si-
guientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda
deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad
de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior
del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al venci-
miento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la
inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustan-
ciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
remitirá el expediente al Tribunal Superior del
Trabajo competente.
Seguimos con el artículo 125. Dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del
expediente, el Tribunal Superior del Trabajo
competente, previa audiencia de parte, deci-
dirá la apelación, en forma oral. Contra esta
decisión será admisible recurso de casación,
siempre que se cumpla con los requisitos es-
tablecidos en esta Ley. En todo caso, si no
compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de
la apelación intentada.
El artículo 126. indica que Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado,
mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia
preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándo-
le una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora
de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber
cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona
que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en
autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia
del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello,
directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respec-
tivo.
Asimismo el Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del deman-
dado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenez-
can. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo esta-
blecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplica-
ble, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente
Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materia-
lizó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, co-
mienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apode-
rado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
la Audiencia Preliminar
De esta manera comenzamos con la primera fase de este proceso que
es la audiencia preliminar en el artículo 129. La audiencia preliminar se-
rá en forma oral, privada y presidida personal-
mente por el Juez de Sustanciación, Mediación
y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las
partes o sus apoderados. En la misma no se
admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustancia-
ción, Mediación y Ejecución esté en presencia
de un litisconsorcio activo o pasivo nombrará
una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los
fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Asimismo el artículo 130 señala que si el demandante no comparece a
la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, termi-
nando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la
cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el de-
mandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior
del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extin-
gue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la de-
manda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e in-
mediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar
la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio
existieren fundados y justificados motivos o razones de la incompare-
cencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente
comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma
escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si al-
canzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se in-
tentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fija-
da para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de ca-
sación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
El artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preli-
minar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el deman-
dante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confe-
sión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,
reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la
cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de
cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediata-
mente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles
siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo
confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando consi-
derare que existieren justificados y fundados motivos para la incompa-
recencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente
comprobables, a criterio del tribunal.
De esta manera la decisión se reducirá a forma escrita y contra la
misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a
la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para
decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
El artículo 132 establece que la audiencia preliminar podrá prolongarse
en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se
agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, és-
te continuará el día hábil si-
guiente y así cuantas veces
sea necesario, hasta agotarlo.
El artículo 133 nos indica que En la audiencia preliminar el Juez de Sus-
tanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y con-
ciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que
éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocom-
posición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por conclui-
do el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inme-
diato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y
tendrá efecto de cosa juzgada.
El artículo 134. nos establece que Si no fuera posible la conciliación, el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del des-
pacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que
pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá
en un acta. Continuamos con el artículo 135. qu eestablece que Con-
cluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni
el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determi-
nando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admi-
te como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los he-
chos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se
tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respec-
tiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la re-
querida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecie-
ren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lap-
so indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea
contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal
remitirá de inmediato el expe-
diente al Tribunal de Juicio,
quien procederá sentenciar la
causa sin más dilación, dentro
de los tres (3) días hábiles si-
guientes, al recibo del expe-
diente, ateniéndose a la confe-
sión del demandado.
El arrtículo 136 señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu-
ción al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda
remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de
la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cua-
tro (4) meses.
Por ultimo el artículo 137 el cual nos indica que la petición de parte, po-
drá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas
cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria
la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del dere-
cho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación
a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados
a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e in-
mediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de
casación contra dicho fallo.
Arbitraje
La segunda el arbitraje establecido en el artículo 138. el cual nos seña-
la que El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un ar-
bitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alter-
nos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 139. Para la realización del arbitraje se procederá a la constitu-
ción de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres
(3) árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros
establecida oficialmente por el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casa-
ción Social e integrada por distinguidos
y calificados especialistas en Derecho
del Trabajo o Seguridad Social.
Artículo 140. Para ser árbitro se requie-
re:
1. Tener la nacionalidad venezolana;
2. Ser venezolano de reconocida honorabilidad.
3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o
profesional de otra área especialista en Seguridad Social.
El artículo 141. Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supre-
mo de Justicia y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el
caso que tengan causal de inhibición o excusa debidamente justificada a
juicio del tribunal de la causa. Seguidamente esta el artículo 142 que
dice que los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de cono-
cer aquellos asuntos sometidos consideración, cuando se encuentren in-
cursos en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en
esta Ley.
Asimismo el artículo 143 señala el l costo de los honorarios profesiona-
les de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del arbitra-
je. En case de inconformidad con el monto de los honorarios estimados
por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez competen-
te, dependiendo de la complejidad del asunto.
Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los
honorarios fijados, serán pagados por el Estado. Y por ultimo el articulo
artículo 144 que establece que La Junte de Arbitraje constituida será
presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirá a las ho-
ras y en el lugar que éste designe.

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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice rectorado Acadé- mico Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas Escuela de Derecho
  • 2. Procedimiento laboral de primera instancia Este procedimiento se inicia con el articulo artículo 123. El cual establece que tooda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá con- tener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el deman- dante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus esta- tutos. 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los represen- tantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfer- medades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos: 1. Naturaleza del accidente o enfermedad. 2. El tratamiento médico o clínico que recibe. 3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. 4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión. 5. Descripción breve de las circunstancias del accidente. Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabe- za del proceso. El artículo 124 establece que si el Juez de Sustan- ciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, com- prueba que el escrito libelar cumple con los requi- sitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso con- trario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de
  • 3. perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles si- guientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al venci- miento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustan- ciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Seguimos con el artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, deci- dirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos es- tablecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. El artículo 126. indica que Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándo- le una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respec- tivo. Asimismo el Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del deman- dado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenez- can. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo esta- blecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplica- ble, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materia- lizó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, co- mienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apode- rado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
  • 4. la Audiencia Preliminar De esta manera comenzamos con la primera fase de este proceso que es la audiencia preliminar en el artículo 129. La audiencia preliminar se- rá en forma oral, privada y presidida personal- mente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustancia- ción, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. Asimismo el artículo 130 señala que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, termi- nando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el de- mandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extin- gue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la de- manda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e in- mediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incompare- cencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si al- canzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se in- tentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fija- da para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de ca- sación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
  • 5. El artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preli- minar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el deman- dante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confe- sión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediata- mente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando consi- derare que existieren justificados y fundados motivos para la incompa- recencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. De esta manera la decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El artículo 132 establece que la audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, és- te continuará el día hábil si- guiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
  • 6. El artículo 133 nos indica que En la audiencia preliminar el Juez de Sus- tanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y con- ciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, e través de los medios de autocom- posición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por conclui- do el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inme- diato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. El artículo 134. nos establece que Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del des- pacho saneador, resolver en loma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Continuamos con el artículo 135. qu eestablece que Con- cluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determi- nando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admi- te como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los he- chos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respec- tiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la re- querida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecie- ren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lap- so indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expe- diente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles si- guientes, al recibo del expe- diente, ateniéndose a la confe- sión del demandado.
  • 7. El arrtículo 136 señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecu- ción al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cua- tro (4) meses. Por ultimo el artículo 137 el cual nos indica que la petición de parte, po- drá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del dere- cho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e in- mediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. Arbitraje La segunda el arbitraje establecido en el artículo 138. el cual nos seña- la que El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un ar- bitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alter- nos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley. Artículo 139. Para la realización del arbitraje se procederá a la constitu- ción de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casa- ción Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social. Artículo 140. Para ser árbitro se requie- re: 1. Tener la nacionalidad venezolana; 2. Ser venezolano de reconocida honorabilidad. 3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra área especialista en Seguridad Social.
  • 8. El artículo 141. Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supre- mo de Justicia y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibición o excusa debidamente justificada a juicio del tribunal de la causa. Seguidamente esta el artículo 142 que dice que los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de cono- cer aquellos asuntos sometidos consideración, cuando se encuentren in- cursos en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en esta Ley. Asimismo el artículo 143 señala el l costo de los honorarios profesiona- les de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del arbitra- je. En case de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez competen- te, dependiendo de la complejidad del asunto. Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados por el Estado. Y por ultimo el articulo artículo 144 que establece que La Junte de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirá a las ho- ras y en el lugar que éste designe.