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ACCION REIVINDICATORIA:
Concepto:
La acción reivindicatoria se encuentra definida en el art. 889 del CC.: “la acción
reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de
que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
Por definición se señala que esta acción no puede intentarse contra el mero tenedor,
puesto que contra el mero tenedor basta con ejercer la acción personal que emana
del contrato. De no existir contrato operaría la acción de precario del art 2195.
Sin embargo esta posición doctrinaria es discutible al tenor de lo establecido en el
art. 915 que señala: “las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a
nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble aunque lo haga sin
ánimo de señor”
Naturaleza jurídica:
Es una acción real, por cuanto protege el derecho real de dominio, y puede ser por
aplicación de los arts. 580 y 581 una acción mueble o inmueble, según sea la cosa
sobre la cual recae. Se tramita en juicio de lato conocimiento.
Características:
• Es una acción real
• Puede ser mueble o inmueble
• No tiene plazo fijo de prescripción
Requisitos de la Acción Reivindicatoria:
1.- Quien la ejerza debe ser dueño de la cosa
2.- Que el dueño se encuentre privado de la posesión de la cosa
3.- Que la cosa sea susceptible de reivindicación.
1.- Que la ejerza el dueño de la cosa:
La acción la tiene todo propietario sin importar la naturaleza de su dominio, el art.
893 señala que la acción de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o
nuda, absoluta o fiduciaria; siempre la cosa sea singular y determinada, así el
comunero podrá reivindicar su cuota (892) siempre que recaiga sobre una cosa con
estas características.
Excepción:
La acción publiciana Art. 894 “Se concede la misma acción, aunque no se prueba el
dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de
poder ganarla por prescripción” (poseedor regular con posesión ininterrumpida).
En todo caso esta acción no podrá entablarse contra el verdadero dueño, ni contra el
que posea con igual o mejor derecho.
2.- Que el dueño este privado de la posesión
Hay que tener presente que objeto de la litis es la posesión y la causa de pedir es el
dominio. Por lo tanto el demandante deberá probar el dominio cuya protección
demanda ya que al poseedor lo ampara una presunción legal de dominio.
Sin embargo si es el fisco el reivindicante no debe probar el dominio puesto que opera
para estos efectos el Art. 590, esta última presunción prevalece por sobre la del art.
700.
Como se prueba el dominio:
Si se invoca un modo de adquirir originario:
Ocupación: basta probar los requisitos para que opere el modo (acá título y modo se
confunden).
Accesión: Basta probar el dominio de la cosa principal.
Prescripción: hay que probar posesión ininterrumpida ( propia o con agregación de
posesiones) y el transcurso del tiempo exigido por la ley.
• Si se invoca título derivativo:
Sucesión por causa de muerte, hay que probar la calidad de heredero.
Tradición, Acá será necesario para probar el dominio propio, probar el del antecesor
hasta llegar a un modo originario o hasta que transcurra el plazo máximo de
prescripción (10 años).
Además en todos los casos deberá probarse que el demandado detenta
materialmente la cosa.
3.- Que la cosa sea susceptible de reivindicación:
Regla general:
Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles (890).
Los demás derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho
de herencia (891)
Se puede reivindicar una cuota proindiviso de una cosa singular (892)
Excepciones:
• El derecho real de herencia, por cuanto se trata de universalidad jurídica tiene una
acción propia que se denomina Acción de Petición de Herencia.
• Derechos personales, en tanto los derechos personales no pueden poseerse, no son
susceptibles de reivindicación.
• Ciertas cosas muebles, aquellas compradas en un establecimiento donde se venden
cosas muebles de la misma especie (890), en este caso el reivindicante debe pagar
por la cosa.
• Pago de lo no debido, quien pagó lo que no debía no puede recuperar la cosa de
manos del tercer adquirente a título oneroso y estando de buena fe. Sólo podrá
recuperarla si estaba de mala fe o adquirió a título gratuito.
• La cosa que ha adquirido el tercer poseedor por prescripción adquisitiva
Sujeto pasivo de la acción reivindicatoria:
La acción reivindicatoria se ejerce contra el actual poseedor (895).
Si no se tiene certeza de quien es el actual poseedor se puede solicitar una medida
prejudicial probatoria, consistente en la citación al mero tenedor de la cosa a fin de
que comparezca y declare a nombre quien tiene la cosa. (896)
Si un tercero coludido con el poseedor se declara poseedor de la cosa a fin de burlar
los derechos del dueño, será condenado a responder de todo perjuicio que resulte
del engaño. (897)
.
Si la cosa es poseída por varios la acción deberá dirigirse contra todos ellos (899), pero
sólo en la parte en que ellos posean, tratándose de las prestaciones relativas a los
frutos o deterioros, se dirige contra todos ellos en proporción a sus cuotas
hereditarias.
Excepciones:
• Puede dirigirse la acción contra quien no es actual poseedor, pero fue poseedor, en
los casos previstos en los arts. 898 y 900 del CC.
• Contra el poseedor que enajenó la cosa, de modo que se ha hecho difícil o
imposible su persecución. En este caso deberá restituir al reivindicante lo que haya
recibido por ella; y si la enajenación la hizo a sabiendas de que era ajena deberá
además indemnizar de todo perjuicio. El reivindicador a su vez al recibir del
enajenador confirma con este hecho la enajenación.
• Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer.
Prescripción de la acción reivindicatoria:
La acción reivindicatoria no tiene establecido un plazo de prescripción. No obstante
atendido lo dispuesto en el art. 2517 que señala que la acción por la cual se reclama
un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo, puede sostenerse
que la acción reivindicatoria se extingue cuando se extingue el derecho de dominio.
Efectos De La Acción Reivindicatoria:
Las Prestaciones Mutuas.
El primer efecto de la acción reivindicatoria es la obligación del vencido de restituir la
cosa al dueño ( o poseedor en caso de publiciana).
Luego, por prestaciones mutuas debe entenderse a aquellas indemnizaciones y
devoluciones recíprocas que se deben entre el reivindicante y el poseedor vencido.
Estas reglas además de aplicarse para la acción reivindicatoria, tienen lugar en el caso
de la acción de petición de herencia y en el de nulidad.
1° Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante:
Hay que distinguir si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe
A. Si estaba de buena fe tiene tres obligaciones:
a.1) Obligación de restituir la cosa (904 y 905), para estos efectos la sentencia es título
ejecutivo, por lo tanto podrá pedirse la ejecución en forma incidental dentro del plazo
de un año, o por juicio ejecutivo en un plazo de tres años.
a.2) Indemnizar los deterioros sufridos por la cosa si se ha aprovechado de ellos (906),
caso en el cual indemnizará hasta el monto del provecho. Para estos efectos se tomará
en cuenta la buena o mala fe que estaba presente en el momento en que produjeron
los deterioros, tampoco se debe olvidar que el poseedor de buena fe deja estarlo desde
que se le notifica la demanda.
a.3) Obligación de restituir los frutos percibidos después de la notificación de la
demanda y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad.
B. Si estaba de mala fe, tiene las siguientes obligaciones:
b.1) Obligación de restituir la cosa (904 y 905)
b.2) Obligación de indemnizar todos los deterioros sufridos por la cosa que
provengan de su hecho o culpa (906)
b.3) Restituir los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere podido percibir
con mediana inteligencia y actividad desde que entró en posesión.
Si no existen frutos deberá el valor que tenían o hubieren tenido al momento de la
percepción. Se considerarán como no existentes los que se hubieren deteriorado en
su poder.
b.4) Debe reembolsar al reivindicante las expensas de custodia y conservación de la
cosa durante el juicio.
2° Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido:
A. Debe indemnizar los gastos ordinarios de producción de los frutos (907).
B. Debe indemnizar la mejoras introducidas a la cosa, en este punto hay que distinguir
las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias.
b.1) las mejoras necesarias, son aquellas que se introducen para la conservación de la
cosa y de no realizarse, provocan su menoscabo deterioro o pérdida, pudiendo ser
ordinarias (gastos periódicos e indispensables para el cuidado del bien) y
extraordinarias (se realizan en espacios más separados de tiempo y conciernen a la
utilidad permanente de la cosa).
Todo poseedor (independiente de su buena o mala fe tiene derecho a que se le
indemnicen las mejoras necesarias, pero si esas mejoras se invirtieron en obras
permanentes deben abonarse al poseedor tales expensas en cuanto hubieran sido
realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restitución; en cambio, si las expensas fueron invertidas en cosas que por su
naturaleza no dejan un resultado material permanente, deben ser abonadas al
poseedor en cuanto aprovechen al reivindicador y se hayan ejecutado con mediana
inteligencia y economía.
b.2) las expensas útiles son aquellas que aumentan el valor venal (comercial) de la
cosa y en este caso debemos distinguir según si el poseedor lo era de buena o mala
fe al tiempo en que se ejecutaron.
El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles
realizadas antes de contestar la demanda, mientras que el de mala fe no tiene
derecho a tal abono y únicamente podría llevarse los materiales empleados en la
medida que pueda separarlos de la cosa sin detrimento de ella.
b.3) Las mejoras voluptuarias son aquellas destinadas a la comodidad u ornato de la
cosa, no estando obligado el propietario a pagar por ellas a ningún poseedor, teniendo
estos el derecho que se les concede a los de mala fe respecto de las mejoras útiles.
Para asegurar el pago de estas prestaciones, el poseedor vencido tiene un derecho legal
de retención, hasta que se efectúe el pago o se asegure el mismo a satisfacción (914).
ACCIONES, QUERELLAS O INTERDICTOS POSESORIOS
Concepto:
Art 916: “las acciones posesorias son aquellas que tiene por objeto conservar o
recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.
Naturaleza jurídica y características:
• Es una acción inmueble, real.
• Se tramita en procedimiento sumarísimo.
• Deja a salvo la posibilidad de discutir el dominio con posterioridad en un juicio
ordinario (563 CPC).
Requisitos de las acciones posesorias:
• Sujeto activo legitimado que generalmente es el poseedor de la cosa
• Que se trate de un objeto susceptible de amparar por una acción posesoria
• Que se interponga en tiempo oportuno, no debe estar prescrita.
1. Sujeto activo:
Conforme al art. 918 debe tratarse de un poseedor útil, vale decir poseedor tranquilo e
ininterrumpido por un año.
Otros sujetos activos:
• También pueden entablarla los poseedores de otros derechos reales (922), como el
usuario, usufructuario, el que tiene derecho de habitación, caso en el cual la acción
tiene por objeto amparar la posesión de sus respectivos derechos, aun en contra del
propietario mismo.
• El poseedor que no tiene un año de posesión, pero que ha sido despojado
violentamente.
• El mero tenedor que ha sido despojado violentamente, para ser restablecido a su
situación (928)
2. Que la cosa sea de aquellas que se protegen con acciones posesorias:
Art. 916 Bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos (salvo
servidumbres discontinuas inaparentes)
Art. 917 cosa susceptible de ganarse por prescripción.
3. Que la acción se interponga en tiempo oportuno
Para estos efectos se distingue según el objeto de la acción posesoria, así:
- Si tiene por objeto conservar la posesión el plazo es de un año a contar desde la
turbación o embarazo. ( querella de amparo)
- Si tiene por objeto recuperar la posesión, un año desde que se perdió (querella de
restitución).
- Si tiene por objeto restablecer la posesión, seis meses constados desde el acto de
violencia. (querella de restablecimiento)
Conforme lo dispone el art. 2503 la demanda debe notificarse antes de que transcurra
el plazo.
Prueba de la posesión:
Entablada la acción es necesario probar posesión tranquila e ininterrumpida
por al menos un año, y que esta posesión le ha sido arrebatada o turbada,
(molestia, embarazo, perdida o despojo violento).
Bienes raíces:
924: la posesión de los derechos inscritos se prueba con la inscripción, con tal
que haya durado un año completo.( bienes raíces inscritos)
925 se entenderá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos
a que solo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que
disputa la posesión (bienes raíces no inscritos).
Prueba de la turbación o embarazo
El actor debe probar el hecho en que consiste la molestia, turbación o
privación de la posesión, para ello puede valerse de todos los medios de
prueba que le franquea la ley.
Tipos de acciones posesorias:
Interdictos Ordinarios
Querella de Amparo:
Es la que tiene por objeto Conservar la posesión de bienes raíces y derechos reales
constituidos en ellos (916-921).
Supone que el poseedor conserva aún la posesión pero que ha sido molestado
perturbado.
Objetivos de la querella:
• Que no se turbe, embarace o moleste la posesión, o que no continúe la perturbación
o molestia si ya ha se ha producido.
• Que se indemnice al poseedor los perjuicios causados
• Que se de garantía que no habrá en lo sucesivo turbación cuando haya elementos para
creerlo.
Querella de restitución:
Es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales
constituidos en ellos.
Conforme el art. 926, procede cuando se ha sido injustamente despojado de una cosa.
Procede en consecuencia contra el usurpador o del que ha adquirido del usurpador,
este de buena o mala fe (926-927)
Objetivos:
• Que se restituya la posesión
• Que se indemnicen los perjuicios
Son solidariamente responsables de los perjuicios el usurpador y el tercero de mala fe.
No procede cuando hay usurpación de posesión inscrita, ya que en este caso procede
querella de amparo.
Querella de restablecimiento:
Es aquella que tiene por objeto restablecer en la posesión o mera tenencia de un
inmueble o derechos reales constituidos en ellos, cuando esa posesión o mera
tenencia le ha sido despojada violentamente. (928)
Procede incluso contra el verdadero dueño, ya que el objeto de esta querella es
evitar que las personas se hagan justicia por propia mano.
No es necesario acreditar posesión sino solamente el despojo. Prescribe en seis
meses.
Interdictos especiales
Reglas comunes:
En opinión de la jurisprudencia no es necesario cumplir con el año de posesión
tranquila en atención a que se encuentra comprometido el interés público
El art . 946 contempla las reglas en caso de que exista pluralidad de sujetos.
Si existe pluralidad de querellados, habrá dos obligaciones:
• Destrucción o reparación de la obra. Esta obligación es indivisible, Se puede
entablar contra uno de los querellados o contra todos ellos.
• Obligación de indemnizar perjuicios. Es una obligación simplemente conjunta.
Si existe pluralidad de querellantes, también habrá dos obligaciones:
• Cada uno podrá pedir la prohibición, destrucción o enmienda de la obra .
• Cada uno podrá pedir indemnización pero sólo por el daño que ha sufrido.
Denuncia de obra nueva: (930-931)
Obra nueva es aquella que no existía, o que existiendo resulta de distinta naturaleza por las
modificaciones que ha sufrido.
La denuncia de obra nueva es una acción judicial que persigue la suspensión de los trabajos
de una nueva obra que ha comenzado o se comenzará y hasta que no se resuelva
judicialmente si se tiene derecho a continuar la obra.
Se persigue impedir la construcción de obras que turban la posesión del suelo y las que
traten de embarazar la posesión de una servidumbre.
Son denunciables en consecuencia:
- Las construidas en predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre
constituida en él.
- Las construcciones que trata de sustentan en predio vecino con relación al cual no
se tiene derecho de servidumbre.
- La obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios,
aunque no se apoyen sobre el predio ajeno.
No son denunciables las obras señaladas en el art. 930.
Esta querella está sujeta a una regla especial de prescripción de un año desde que se
inició la obra. La indemnización de perjuicios también prescribe en un año pero desde
que se produjo el daño.
Denuncia de obra ruinosa (932)
Tiene por objeto la demolición, reparación o afianzamiento de una construcción,
árbol o edificio para evitar su caída y que causen daño.
Este interdicto puede ser ejercido por el dueño, el poseedor o el mero tenedor de un
inmueble vecino al que amenaza ruina.
En definitiva lo que se busca es impedir que se produzca un daño inminente. La ley
obliga a indemnizar los daños que produzca la ruina de un edificio. Sin embargo los
vecinos no tendrán derecho a la indemnización, si no han notificado la querella
antes de que acontezca el daño (934)
Requisitos del interdicto de obra ruinosa:
• Que una construcción amenace ruina o un árbol amenace caer. Por mala
construcción o defectos propios.
• Que la ruina o destrucción del edificio o la caída del árbol sean inminentes
• Que la caída o destrucción amenace daño a la propiedad vecina
• Que los daños temidos sean graves.

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  • 1. ACCION REIVINDICATORIA: Concepto: La acción reivindicatoria se encuentra definida en el art. 889 del CC.: “la acción reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Por definición se señala que esta acción no puede intentarse contra el mero tenedor, puesto que contra el mero tenedor basta con ejercer la acción personal que emana del contrato. De no existir contrato operaría la acción de precario del art 2195. Sin embargo esta posición doctrinaria es discutible al tenor de lo establecido en el art. 915 que señala: “las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble aunque lo haga sin ánimo de señor” Naturaleza jurídica: Es una acción real, por cuanto protege el derecho real de dominio, y puede ser por aplicación de los arts. 580 y 581 una acción mueble o inmueble, según sea la cosa sobre la cual recae. Se tramita en juicio de lato conocimiento.
  • 2. Características: • Es una acción real • Puede ser mueble o inmueble • No tiene plazo fijo de prescripción Requisitos de la Acción Reivindicatoria: 1.- Quien la ejerza debe ser dueño de la cosa 2.- Que el dueño se encuentre privado de la posesión de la cosa 3.- Que la cosa sea susceptible de reivindicación.
  • 3. 1.- Que la ejerza el dueño de la cosa: La acción la tiene todo propietario sin importar la naturaleza de su dominio, el art. 893 señala que la acción de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria; siempre la cosa sea singular y determinada, así el comunero podrá reivindicar su cuota (892) siempre que recaiga sobre una cosa con estas características. Excepción: La acción publiciana Art. 894 “Se concede la misma acción, aunque no se prueba el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poder ganarla por prescripción” (poseedor regular con posesión ininterrumpida). En todo caso esta acción no podrá entablarse contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
  • 4. 2.- Que el dueño este privado de la posesión Hay que tener presente que objeto de la litis es la posesión y la causa de pedir es el dominio. Por lo tanto el demandante deberá probar el dominio cuya protección demanda ya que al poseedor lo ampara una presunción legal de dominio. Sin embargo si es el fisco el reivindicante no debe probar el dominio puesto que opera para estos efectos el Art. 590, esta última presunción prevalece por sobre la del art. 700. Como se prueba el dominio: Si se invoca un modo de adquirir originario: Ocupación: basta probar los requisitos para que opere el modo (acá título y modo se confunden). Accesión: Basta probar el dominio de la cosa principal. Prescripción: hay que probar posesión ininterrumpida ( propia o con agregación de posesiones) y el transcurso del tiempo exigido por la ley.
  • 5. • Si se invoca título derivativo: Sucesión por causa de muerte, hay que probar la calidad de heredero. Tradición, Acá será necesario para probar el dominio propio, probar el del antecesor hasta llegar a un modo originario o hasta que transcurra el plazo máximo de prescripción (10 años). Además en todos los casos deberá probarse que el demandado detenta materialmente la cosa.
  • 6. 3.- Que la cosa sea susceptible de reivindicación: Regla general: Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles (890). Los demás derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia (891) Se puede reivindicar una cuota proindiviso de una cosa singular (892) Excepciones: • El derecho real de herencia, por cuanto se trata de universalidad jurídica tiene una acción propia que se denomina Acción de Petición de Herencia. • Derechos personales, en tanto los derechos personales no pueden poseerse, no son susceptibles de reivindicación. • Ciertas cosas muebles, aquellas compradas en un establecimiento donde se venden cosas muebles de la misma especie (890), en este caso el reivindicante debe pagar por la cosa.
  • 7. • Pago de lo no debido, quien pagó lo que no debía no puede recuperar la cosa de manos del tercer adquirente a título oneroso y estando de buena fe. Sólo podrá recuperarla si estaba de mala fe o adquirió a título gratuito. • La cosa que ha adquirido el tercer poseedor por prescripción adquisitiva Sujeto pasivo de la acción reivindicatoria: La acción reivindicatoria se ejerce contra el actual poseedor (895). Si no se tiene certeza de quien es el actual poseedor se puede solicitar una medida prejudicial probatoria, consistente en la citación al mero tenedor de la cosa a fin de que comparezca y declare a nombre quien tiene la cosa. (896) Si un tercero coludido con el poseedor se declara poseedor de la cosa a fin de burlar los derechos del dueño, será condenado a responder de todo perjuicio que resulte del engaño. (897) .
  • 8. Si la cosa es poseída por varios la acción deberá dirigirse contra todos ellos (899), pero sólo en la parte en que ellos posean, tratándose de las prestaciones relativas a los frutos o deterioros, se dirige contra todos ellos en proporción a sus cuotas hereditarias. Excepciones: • Puede dirigirse la acción contra quien no es actual poseedor, pero fue poseedor, en los casos previstos en los arts. 898 y 900 del CC. • Contra el poseedor que enajenó la cosa, de modo que se ha hecho difícil o imposible su persecución. En este caso deberá restituir al reivindicante lo que haya recibido por ella; y si la enajenación la hizo a sabiendas de que era ajena deberá además indemnizar de todo perjuicio. El reivindicador a su vez al recibir del enajenador confirma con este hecho la enajenación. • Contra el que poseía de mala fe, y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer.
  • 9. Prescripción de la acción reivindicatoria: La acción reivindicatoria no tiene establecido un plazo de prescripción. No obstante atendido lo dispuesto en el art. 2517 que señala que la acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo, puede sostenerse que la acción reivindicatoria se extingue cuando se extingue el derecho de dominio. Efectos De La Acción Reivindicatoria: Las Prestaciones Mutuas. El primer efecto de la acción reivindicatoria es la obligación del vencido de restituir la cosa al dueño ( o poseedor en caso de publiciana). Luego, por prestaciones mutuas debe entenderse a aquellas indemnizaciones y devoluciones recíprocas que se deben entre el reivindicante y el poseedor vencido. Estas reglas además de aplicarse para la acción reivindicatoria, tienen lugar en el caso de la acción de petición de herencia y en el de nulidad.
  • 10. 1° Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante: Hay que distinguir si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe A. Si estaba de buena fe tiene tres obligaciones: a.1) Obligación de restituir la cosa (904 y 905), para estos efectos la sentencia es título ejecutivo, por lo tanto podrá pedirse la ejecución en forma incidental dentro del plazo de un año, o por juicio ejecutivo en un plazo de tres años. a.2) Indemnizar los deterioros sufridos por la cosa si se ha aprovechado de ellos (906), caso en el cual indemnizará hasta el monto del provecho. Para estos efectos se tomará en cuenta la buena o mala fe que estaba presente en el momento en que produjeron los deterioros, tampoco se debe olvidar que el poseedor de buena fe deja estarlo desde que se le notifica la demanda. a.3) Obligación de restituir los frutos percibidos después de la notificación de la demanda y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad.
  • 11. B. Si estaba de mala fe, tiene las siguientes obligaciones: b.1) Obligación de restituir la cosa (904 y 905) b.2) Obligación de indemnizar todos los deterioros sufridos por la cosa que provengan de su hecho o culpa (906) b.3) Restituir los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad desde que entró en posesión. Si no existen frutos deberá el valor que tenían o hubieren tenido al momento de la percepción. Se considerarán como no existentes los que se hubieren deteriorado en su poder. b.4) Debe reembolsar al reivindicante las expensas de custodia y conservación de la cosa durante el juicio.
  • 12. 2° Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido: A. Debe indemnizar los gastos ordinarios de producción de los frutos (907). B. Debe indemnizar la mejoras introducidas a la cosa, en este punto hay que distinguir las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias. b.1) las mejoras necesarias, son aquellas que se introducen para la conservación de la cosa y de no realizarse, provocan su menoscabo deterioro o pérdida, pudiendo ser ordinarias (gastos periódicos e indispensables para el cuidado del bien) y extraordinarias (se realizan en espacios más separados de tiempo y conciernen a la utilidad permanente de la cosa). Todo poseedor (independiente de su buena o mala fe tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras necesarias, pero si esas mejoras se invirtieron en obras permanentes deben abonarse al poseedor tales expensas en cuanto hubieran sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución; en cambio, si las expensas fueron invertidas en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, deben ser abonadas al poseedor en cuanto aprovechen al reivindicador y se hayan ejecutado con mediana inteligencia y economía.
  • 13. b.2) las expensas útiles son aquellas que aumentan el valor venal (comercial) de la cosa y en este caso debemos distinguir según si el poseedor lo era de buena o mala fe al tiempo en que se ejecutaron. El poseedor de buena fe tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles realizadas antes de contestar la demanda, mientras que el de mala fe no tiene derecho a tal abono y únicamente podría llevarse los materiales empleados en la medida que pueda separarlos de la cosa sin detrimento de ella. b.3) Las mejoras voluptuarias son aquellas destinadas a la comodidad u ornato de la cosa, no estando obligado el propietario a pagar por ellas a ningún poseedor, teniendo estos el derecho que se les concede a los de mala fe respecto de las mejoras útiles. Para asegurar el pago de estas prestaciones, el poseedor vencido tiene un derecho legal de retención, hasta que se efectúe el pago o se asegure el mismo a satisfacción (914).
  • 14. ACCIONES, QUERELLAS O INTERDICTOS POSESORIOS Concepto: Art 916: “las acciones posesorias son aquellas que tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”. Naturaleza jurídica y características: • Es una acción inmueble, real. • Se tramita en procedimiento sumarísimo. • Deja a salvo la posibilidad de discutir el dominio con posterioridad en un juicio ordinario (563 CPC).
  • 15. Requisitos de las acciones posesorias: • Sujeto activo legitimado que generalmente es el poseedor de la cosa • Que se trate de un objeto susceptible de amparar por una acción posesoria • Que se interponga en tiempo oportuno, no debe estar prescrita. 1. Sujeto activo: Conforme al art. 918 debe tratarse de un poseedor útil, vale decir poseedor tranquilo e ininterrumpido por un año. Otros sujetos activos: • También pueden entablarla los poseedores de otros derechos reales (922), como el usuario, usufructuario, el que tiene derecho de habitación, caso en el cual la acción tiene por objeto amparar la posesión de sus respectivos derechos, aun en contra del propietario mismo. • El poseedor que no tiene un año de posesión, pero que ha sido despojado violentamente. • El mero tenedor que ha sido despojado violentamente, para ser restablecido a su situación (928)
  • 16. 2. Que la cosa sea de aquellas que se protegen con acciones posesorias: Art. 916 Bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos (salvo servidumbres discontinuas inaparentes) Art. 917 cosa susceptible de ganarse por prescripción. 3. Que la acción se interponga en tiempo oportuno Para estos efectos se distingue según el objeto de la acción posesoria, así: - Si tiene por objeto conservar la posesión el plazo es de un año a contar desde la turbación o embarazo. ( querella de amparo) - Si tiene por objeto recuperar la posesión, un año desde que se perdió (querella de restitución). - Si tiene por objeto restablecer la posesión, seis meses constados desde el acto de violencia. (querella de restablecimiento) Conforme lo dispone el art. 2503 la demanda debe notificarse antes de que transcurra el plazo.
  • 17. Prueba de la posesión: Entablada la acción es necesario probar posesión tranquila e ininterrumpida por al menos un año, y que esta posesión le ha sido arrebatada o turbada, (molestia, embarazo, perdida o despojo violento). Bienes raíces: 924: la posesión de los derechos inscritos se prueba con la inscripción, con tal que haya durado un año completo.( bienes raíces inscritos) 925 se entenderá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (bienes raíces no inscritos). Prueba de la turbación o embarazo El actor debe probar el hecho en que consiste la molestia, turbación o privación de la posesión, para ello puede valerse de todos los medios de prueba que le franquea la ley.
  • 18. Tipos de acciones posesorias: Interdictos Ordinarios Querella de Amparo: Es la que tiene por objeto Conservar la posesión de bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos (916-921). Supone que el poseedor conserva aún la posesión pero que ha sido molestado perturbado. Objetivos de la querella: • Que no se turbe, embarace o moleste la posesión, o que no continúe la perturbación o molestia si ya ha se ha producido. • Que se indemnice al poseedor los perjuicios causados • Que se de garantía que no habrá en lo sucesivo turbación cuando haya elementos para creerlo.
  • 19. Querella de restitución: Es la que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. Conforme el art. 926, procede cuando se ha sido injustamente despojado de una cosa. Procede en consecuencia contra el usurpador o del que ha adquirido del usurpador, este de buena o mala fe (926-927) Objetivos: • Que se restituya la posesión • Que se indemnicen los perjuicios Son solidariamente responsables de los perjuicios el usurpador y el tercero de mala fe. No procede cuando hay usurpación de posesión inscrita, ya que en este caso procede querella de amparo.
  • 20. Querella de restablecimiento: Es aquella que tiene por objeto restablecer en la posesión o mera tenencia de un inmueble o derechos reales constituidos en ellos, cuando esa posesión o mera tenencia le ha sido despojada violentamente. (928) Procede incluso contra el verdadero dueño, ya que el objeto de esta querella es evitar que las personas se hagan justicia por propia mano. No es necesario acreditar posesión sino solamente el despojo. Prescribe en seis meses.
  • 21. Interdictos especiales Reglas comunes: En opinión de la jurisprudencia no es necesario cumplir con el año de posesión tranquila en atención a que se encuentra comprometido el interés público El art . 946 contempla las reglas en caso de que exista pluralidad de sujetos. Si existe pluralidad de querellados, habrá dos obligaciones: • Destrucción o reparación de la obra. Esta obligación es indivisible, Se puede entablar contra uno de los querellados o contra todos ellos. • Obligación de indemnizar perjuicios. Es una obligación simplemente conjunta. Si existe pluralidad de querellantes, también habrá dos obligaciones: • Cada uno podrá pedir la prohibición, destrucción o enmienda de la obra . • Cada uno podrá pedir indemnización pero sólo por el daño que ha sufrido.
  • 22. Denuncia de obra nueva: (930-931) Obra nueva es aquella que no existía, o que existiendo resulta de distinta naturaleza por las modificaciones que ha sufrido. La denuncia de obra nueva es una acción judicial que persigue la suspensión de los trabajos de una nueva obra que ha comenzado o se comenzará y hasta que no se resuelva judicialmente si se tiene derecho a continuar la obra. Se persigue impedir la construcción de obras que turban la posesión del suelo y las que traten de embarazar la posesión de una servidumbre.
  • 23. Son denunciables en consecuencia: - Las construidas en predio sirviente que embaracen el goce de una servidumbre constituida en él. - Las construcciones que trata de sustentan en predio vecino con relación al cual no se tiene derecho de servidumbre. - La obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoyen sobre el predio ajeno. No son denunciables las obras señaladas en el art. 930. Esta querella está sujeta a una regla especial de prescripción de un año desde que se inició la obra. La indemnización de perjuicios también prescribe en un año pero desde que se produjo el daño.
  • 24. Denuncia de obra ruinosa (932) Tiene por objeto la demolición, reparación o afianzamiento de una construcción, árbol o edificio para evitar su caída y que causen daño. Este interdicto puede ser ejercido por el dueño, el poseedor o el mero tenedor de un inmueble vecino al que amenaza ruina. En definitiva lo que se busca es impedir que se produzca un daño inminente. La ley obliga a indemnizar los daños que produzca la ruina de un edificio. Sin embargo los vecinos no tendrán derecho a la indemnización, si no han notificado la querella antes de que acontezca el daño (934) Requisitos del interdicto de obra ruinosa: • Que una construcción amenace ruina o un árbol amenace caer. Por mala construcción o defectos propios. • Que la ruina o destrucción del edificio o la caída del árbol sean inminentes • Que la caída o destrucción amenace daño a la propiedad vecina • Que los daños temidos sean graves.