Este documento resume los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos según la legislación venezolana. Explica que los requisitos de fondo son la competencia, aptitud y base legal, mientras que los de forma incluyen formalidades procedimentales, motivación y exteriorización. También describe los vicios que pueden afectar la validez de los actos, distinguendo entre nulidad absoluta por razones como incompetencia manifiesta, y anulabilidad por vicios menos graves. Finalmente, enumera otros vicios como falso supuesto, inmotivación
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Acto administrativo
1. Universidad Fermín Toro
Vice-rectorado académico facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela de derecho
Alumno: Cesar
Silvera
C.I: 26.007.809
Acto
Administrativo
2. REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Requisitos de fondo de los actos administrativos: Competencia; aptitud de obrar
de las personas que actúan en el campo del derecho público, particularmente
de los sujetos de derecho administrativo. Por ejemplo el art. 3 de la L.OP.A.
Base legal: Se refiere a la necesidad de que todo acto administrativo sea
dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas. Debe expresar los
fundamentos legales del acto, como lo exige el art. 9 y el ordinal 5º del art. 18
de la L.O.P.A Causa: Se refiere a los motivos, presupuestos facticos o
supuestos de hecho, que provocan la actuación administrativa. Por ejemplo el
art. 9 L.O.P.A. Objetivo: Debe ser determinado o determinable, debe ser
posible o debe ser lícito. Tal afirmación tiene su basamento legal en el art. 19
de la L.O.P.A. en su ordinal. Finalidad; administración debe ceñirse
obligatoriamente a los fines prescritos en la ley, no pudiendo así perseguir fines
distintos a los previstos por el legislador. Requisitos de forma de los actos
administrativos. Formalidades procedimentales
Toda manifestación de voluntad de la administración debe alcanzarse de
conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Mmotivación; expresión
sucinta de los hechos y fundamentos legales que das origen y soportan el acto
administrativo. Exteriorización; exigencia de la L.O.P.A. de que los actos
administrativos sean expresos, para garantizar el derecho a la defensa que
tiene el administrador. Art. 18 de la misma Art. 18 de la LOPA, estas tienen que
ver con la exteriorización material, de la manifestación de voluntad de la
administración pública, esta tiene que actuar de acuerdo a parámetros legales.
La falta de algunos de ellos pudiera acarrear la nulidad del acto administrativo.
Formalidades complementarias del acto administrativo: Depende si es un acto
administrativo. De efecto general o de efecto particular y a eso se contrae el
art. 72 y 73 de la LOPA, para los actos administrativo. De efecto general
puedan tener todos sus efectos jurídicos, tienen que ser publicitados en gaceta
oficial (art. 72) el art. (73) se refiere a los actos particulares: se establece la
obligación del administrativo. Publica de notificar aquellos actos que tienen
efectos particulares cuando afecte derechos del administrado y establece las
formalidades que debe cumplir esta notificación. Dice: debe "contener
el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden
con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales
ante los cuales deban interponerse". Esto se compagina con el denominado
Principio de la Publicidad. Esto tiene que expresarse al particular para que el
sepa como contrarrestar dicho acto. Si no se cumple con estos requisitos surge
lo que se denomina la notificación defectuosa Art. 74 y art. 77 LOPA. Los actos
administrativos. De efectos particulares empiezan a correr todos los lapsos a
partir de que el particular es notificado, si esta notificación es defectuosa se
considera que no tiene ningún efecto. Pero si el interesado se da por notificado,
cualquier actividad que el realice no será tomada en cuenta a los efectos de
lapso. Esto es lo que tiene que ver con las formalidades complementarias a los
efectos que cumplan toda su eficacia jurídica
3. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Para ello hablaremos de la Nulidad Absoluta y de la Relativa en la L.O.P.A., del
Título I, Disposiciones Fundamentales, Capítulo II, de los Actos Administrativos,
artículos 19 al 21, ambos inclusive: Artículo 19. Los actos de la administración
serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así este
expresamente determinado por una norma constitucional o legal, Cuando
resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya
creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, Cuando su
contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Cuando hubieren sido dictados
por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento lealmente establecido .En ese orden de
razonamiento se ha propuesto otros criterios interpretativos, extraídos de los
propios preceptos de la Ley. Así suele afirmarse jurisprudencial y
doctrinariamente, que sólo determinan la nulidad de pleno derecho de un acto,
la incompetencia ratione materiae y la incompetencia ratione loci, pero no la
simple incompetencia jerárquica o de grado, ya que en este último supuesto, el
artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos admite la
convalidación del acto por el superior jerárquico. Advierte la Corte que el
razonamiento anterior conduce a modificar el criterio del vicio denominado
incompetencia manifiesta sustentado durante mucho tiempo por esta Alzada,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y por ende comporta un cambio de doctrina
jurisprudencial. En efecto, en el contexto del aludido marco conceptual bastaba
que el acto impugnado hubiese sido dictado por un órgano que no tenía
expresamente atribuida la competencia, para considerar que estaba afectado
de incompetencia manifiesta, reputándose la misma como un vicio de orden
público, pudiendo ser invocada por las partes en cualquier estado y grado y del
proceso hasta el acto de informes, e igualmente invocada de oficio por el
órgano jurisdiccional. El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el
ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. la procedencia de la
sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio
consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a
la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es
decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa
administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del
referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta
de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de
las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto
administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra
la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente
establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley
correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del
procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter
procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal
correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de
principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o
se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales
4. del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento
no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del
administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales,
derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia
ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo
constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen
una lesión grave al derecho de defensa. Artículo 20. Los vicios de los actos
administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el
artículo anterior, los harán anulables. Artículo 21. Si en los supuestos del
artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el
resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez. También
tocaremos las Nulidades Constitucionales y las Legales según el Dr. Brewer
Carías y entre otras tenemos: Constitución Nacional: Artículo 25. Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores. Legal: Artículo 19. Los actos de la administración serán
absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así este expresamente
determinado por una norma constitucional o legal. Falso supuesto de hecho y
de derecho: El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber:
cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su
decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos
objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora,
cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se
corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al
dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo
normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la
esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un
falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Inmotivación
del Acto: La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no
es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos
legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios
o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da
lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los
fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos
en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no
cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las
razones y los hechos apreciados por la Administración. Alegatos simultáneos
de los vicios de inmotivación y el falso supuesto son excluyentes: La Sala ha
sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de
inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la
fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la
existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente
excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los
fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso
supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las
circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no
resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que
un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una
5. motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los
términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de
los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se
producen cuando adolecen de los vicios indicados. Vicio de
Inconstitucionalidad: acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera
directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta
Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible
de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos
supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como
la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de
competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia
de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.
En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado
un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece
que el acto es nulo. Vicio de Usurpación de funciones: constata la usurpación
de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera
de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público,
violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y
137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por
una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del
Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la
Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas
normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de
atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría
incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría
necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Vicios de Los
Actos Administrativos Todos los errores en que incurre la Administración
Pública, al dictar un acto administrativo, sea de efectos generales o
particulares, y que sean de fondo (errónea aplicación de la Ley) o de
forma(errores en el procedimiento), según Rondón de Sansó, una clasificación
de los vicios taxativos, se enumeran en: 1) Nulidad Absoluta: “la nulidad
absoluta del acto (administrativo) sólo procede (…) por cuanto no pueden ser
subsanados los vicios que los producen”. Las causas que producen la nulidad
absoluta en los Actos Administrativos son las siguientes: A)cuando esté
expresado así por la Constitución o la Ley así lo establezca (ejemplo, que un
acto esté en otro idioma, no oficiales)B) Que esté decidiendo sobre una
cuestión decidida en forma definitiva precedentemente yque haya creado
derechos particulares (ejemplo, que se sancione un delito ya sancionado).C)El
acto que sea de imposible ejecución será absolutamente nulo (ejemplo,
imponer impuestos a una persona muerta)D)La incompetencia manifiesta del
órgano que dicta el acto (ejemplo el acto administrativo de reajuste salarial de
empleados nacionales, dictado por una autoridad municipal)E)La omisión del
procedimiento (ejemplo, un desalojo sin ejecutar los pasos de notificación ,etc.
….) 2)Anulabilidad: “la anulabilidad en el acto administrativo se da solo en una
parte del acto administrativo y no en su totalidad, empero las partes la anulable
y la no anulable, sean independientes entre sí”. Las causas que resumen la
anulabilidad de un acto administrativos son los siguientes: Vicios de
incompetencia relativa, vicios que afecten la voluntad y el fin, vicios de violación
de la Ley. Los vicios de anulabilidad son convalidantes, es decir, se pueden
realizar actos de saneamientos, ratificaciones del acto por el funcionario
6. competente. Y la Administración, por último, tiene la potestad de corregir los
vicios. Ejemplo de un acto administrativo expuesto a estar viciado, y que está
anulable el procedimiento, está en los actos que omiten algún dato, o cambien
nombres, no sean fechas de los hechos, etc. Pero según hemos estudiado en
todo el curso, podemos distinguir los vicios de distintas maneras: Vicios por
inconstitucionalidad: se refieren a los vicios contrarios a lo previsto en la Ley y
en la Constitución., podemos encontrarnos con Inconstitucionalidad
propiamente dicha (contraria a la Ley), Usurpación de funciones, incompetencia
(falta de potestad para emanar un acto)Usurpación de Funciones:
a)propiamente dicho: se produce cuando un órgano que forma parte de un
Poder Público del estado ejerce funciones que le corresponde a otro poder
público del estado, ejemplo si el Ejecutivo Nacional Juzgue a personas, esa
función le corresponde al Poder Judicial b) Usurpación de Autoridad: la
Persona que dicta el acto no tiene la autoridad, no tiene titularidad del cargo.
Ejemplo un director que usurpe las funciones de un ministro) Usurpación de
Atribuciones: funcionarios que ejerce atribuciones de otro funcionario de mismo
Poder público. Vicios de Ilegalidad a) Extralimitación: se refiere a que un
funcionario público se extralimite en sus funciones, atribuciones de otro órgano.
Ejemplo: cuando el funcionario va mas allá del procedimiento. b) Falso
supuesto o abuso de poder: se produce cuando la administración falsea los
hechos, los interpreta de una manera errónea y en consecuencia el acto
produce un resultado distinto al que le corresponde) Desviación de Poder:
referida al tema de la corrupción administrativa. Una vez la autoridad se ve
investida de un poder delegado, desvía sus fines a otros distintos a su
autoridad. d) Objeto Imposible o ilegal: los actos deben ser concretos, posibles
y legales, es decir, no puede exigir declarar a una persona fallecida