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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL ACTO ADMINISTRATIVO. ELEMENTOS Y VICIOS.
TIPOS DE NULIDADES
Jhonnathan Cegarra
C.I: 18.950.591
Cátedra: Derecho Administrativo II
Abg. Doc. Emily Ramírez.
2017/A. SAIA C
Barquisimeto, 08 de agosto del 2017
ACTO ADMINISTRATIVO
Opiniones Doctrinarias
Para B. Castejón y E. Rodríguez; “El acto administrativo nace en el Estado
de Derecho como una consecuencia de la sumisión de la actividad pública a
la norma jurídica”.
Por otra parte, el autor Gustavo Bacacorzo, manifiesta que el "acto
administrativo es la decisión de una autoridad en ejercicio d sus propias
funciones, sobre derechos deberes e intereses de las entidades
administrativas y de los administrados respecto de ellos.”
Fundamentación jurídica en
Venezuela.
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
En lo que respecta a la fundamentación jurídica del acto administrativo
dentro del andamiaje jurídico venezolano se encuentra consagrada y
definida textualmente en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos en su artículo 7, donde la define como toda declaración de
carácter general o particular emitida por los órganos de la administración
pública de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley.
Conceptualización de Acto
Administrativo
En éste sentido, comprende a toda manifestación de voluntad de carácter
sublegal, realizada; primero por los Órganos del Poder Ejecutivo, es decir,
por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función
administrativa, legislativa y jurisdiccional. Segundo, por los Órganos del
Poder Legislativo actuando en ejercicio de la función administrativa. Y
tercero, por los Órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la
función administrativa y de la función legislativa.
En el mismo sentido, en todos los supuestos mencionados anteriormente, la
declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiene a
producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación,
modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la
aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos
Dicha ley a lo largo de sus articulados, permite establecer diversas
clasificaciones de los actos administrativos; según los efectos de los actos,
según sus destinatarios, según el contenido de las decisiones, según el
sentido de las mismas, según la manifestación de la voluntad, según su
impugnabilidad y según la ejecución de los actos.
A) SEGÚN SUS EFECTOS
Actos Normativos de
Efectos Generales
Son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que
integran el Ordenamiento Jurídico. La LOPA, identifica los actos
administrativos de efectos generales con los que ella califica en el
artículo 18 como “actos o disposiciones administrativas de carácter
general”.
Igualmente, se fundamenta también en el artículo 72 al establecer
expresamente que los actos administrativos de carácter general son los
que deben ser básicamente publicados en la Gaceta Oficial de la
República para que puedan comenzar a surtir efectos.
Actos No Normativos de Efectos
Particulares
Son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se
aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La LOPA, los
califica como “actos administrativos de carácter particular”. Cabe
destacar que excepcionalmente los actos administrativos de carácter
particular, cuando lo exija la ley deben ser publicados en la Gaceta
Oficial para que comiencen a surtir efecto.
B) SEGÚN LOS DESTINATARIOS DE LOS ACTOS
Actos Administrativos
Generales
Son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea
formado por un número indeterminado de personas o un número
determinado.
Actos Administrativos
Individuales
En cambio, estos representan a los actos administrativos que interesan
a un solo sujeto de derecho, el cual es además un acto de efectos
particulares.
C) SEGÚN EL CONTENIDO
Actos Definitivos
Ésta clasificación se deduce de los artículos 9, 62 y 85 de la LOPA.
Los actos definitivos se distinguen como el acto que pone fin al asunto
administrativo. Es por ejemplo, el que regula el artículo 62, es decir el
acto administrativo que decide el asunto o el que se regula en el
artículo 85 al hacer referencia al acto administrativo que pone fin a un
procedimiento administrativo.
Actos de Trámite
Su distinción del anterior recae en que el acto administrativo de
trámite no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general
tiene carácter preparatorio. Es decir, es el de carácter preparatorio para
el acto definitivo.
Acto creador de derechos subjetivos o de
intereses personales y legítimos a favor de
los particulares
Regulado en el artículo 19 y este surge cuando se resuelve un caso
precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado
derechos particulares. Asimismo, según el contenido, la Ley establece
la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a
favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de
particulares y así se los regula en el artículo 70 de la LOPA.
Acto que no crea derechos o intereses
personales, legítimos y directos a favor de
particulares
También regulado en el artículo 19 y de igual forma en el artículo 82
de la LOPA, que señala “los actos administrativos que no originen
derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para
un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o
en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo
superior jerárquico”.
D) SEGÚN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
Actos Administrativos
Expresos
La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo,
conforme al artículo 18 debe ser expresa y formal, conteniendo el acto
una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. En base a
esto, el acto administrativo que regula la LOPA, en principio es un
acto administrativo expreso formalizado según el artículo 18.
Actos Administrativos
Tácitos
En otro sentido, sin embargo la Ley admite la figura de la
manifestación de voluntad tácita de la Administración derivada del
silencio administrativo. Así se establece expresamente en el artículo 4
de la LOPA, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano
de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso
dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, se considera que ha
resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso
inmediato siguiente.
Por lo tanto, la LOPA, en su artículo 4, consagra el acto administrativo
tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es
decir, del silencio administrativo.
E) SEGÚN SU IMPUGNABILIDAD
Acto Firme
Es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias de
recurso, y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de
revisión. En ese sentido, el artículo 97 de la LOPA, al regular el
recurso de revisión, señala que éste sólo procede contra los actos
administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron
impugnados en su oportunidad y que vencidos los lapsos de
impugnación, son actos administrativos inimpugnables.
Acto No Firme
Es aquél acto que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a
través de los recursos administrativos regulados en el artículo 85 y
siguientes sea por vía contencioso-administrativa.
F) SEGÚN SU EJECUCIÓN
Acto Material de Ejecución
El artículo 78 de la LOPA, habla de actos materiales de ejecución que
puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los
cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto
administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales.
ELEMENTOS YVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
I. COMPETENCIA Y SUS
VICIOS
Es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente
realizar, puede referirse al grado, la materia y el territorio y
eventualmente en razón del tiempo. De ésta manera, un acto
administrativo es plenamente legítimo cuando ha sido proferido por el
órgano competente.
Competencia en razón del grado
Está vinculado al concepto de jerarquía, y en ese ordenamiento por
grados los órganos o funcionarios inferiores no pueden ocuparse de las
tareas que corresponden únicamente a los superiores y viceversa.
El acto puede estar viciado de incompetencia en razón del grado en
dos supuestos:
a) Cuando al órgano le ha sido conferida antijurídicamente una
competencia determinada: En este caso, aunque el órgano no se salga
de la competencia que le ha sido conferida, el acto puede no obstante
estar viciado en razón de que dicha competencia es ilegítima.
b) Cuando, siendo legítimo el otorgamiento de competencia al órgano,
éste se excede de la misma.
Competencia en razón de la materia
Se refiere a las actividades o tareas que debe desempeñar el órgano o
funcionario, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de
hecho ante las que puede dictarlas.
Pueden presentarse varios supuestos de incompetencia en razón de la
materia como:
a) Incompetencia respecto a materias judiciales: ocurre cuando la
administración adopta decisiones que sólo pueden ser dictadas por
los órganos de justicia.
b) Incompetencia respecto a materias legislativas: Cuando los
órganos administrativos dictan resoluciones sobre cuestiones que
sólo pueden ser resueltas por el Congreso.
c) Incompetencia respecto a materias administrativas de otros
órganos: Una decisión del Ministerio del Poder Popular para la
Educación adoptada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
d) Incompetencia respecto a materias administrativas que no tienen
otros órganos, en el sentido de ejercicio de atribuciones de índole
administrativa que no le han sido conferidas al órgano que la
ejerce ni a otros órganos de la administración: El acto es nulo.
Competencia en razón del territorio
Es el límite físico de actuación de los órganos y personas públicas, ese
ámbito espacial que condiciona el ejercicio legítimo de la
competencia. En síntesis, comprende el ámbito espacial en
el cual es legítimo el ejercicio de la función.
II. MANIFESTACIÓNDE
VOLUNTAD YVICIOS
Es el proceso objetivo a través del cual uno o varios individuos
humanos producen o aportan las partes intelectivas de una declaración
realizada en ejercicio de la función administrativa. La “voluntad”
administrativa es pues el concurso de elementos subjetivos (los
individuos que actúan) y objetivos. De ésta manera, la administración
pública puede actuar exteriormente de dos maneras: expresa y tácita.
La primera se refiere al asunto directo y concreto del objeto del acto,
la segunda se deduce el sentido por interpretación de la norma.
Asimismo, los vicios de la voluntad se dividen en:
a) Vicios de índole objetiva, Comprende tres hipótesis fundamentales:
1º) Vicios en el origen de la voluntad, 2º) vicios en la preparación de
la voluntad, 3º) vicios en la formación de la voluntad.
b) Vicios de índole subjetiva. Se origina por los supuestos de: 1)
Desviación de poder. 2) El funcionario actúa con una finalidad
personal. 3) el funcionario actúa con la finalidad de beneficiar a una
tercero o grupo de tercero o a la administración. 4) Arbitrariedad
5) Error. 6) Dolo. Violencia.
III. OBJETO Y SU LEGITIMIDAD
El objeto o contenido del acto es aquello que el acto decide, certifica u
opina. Asimismo, todos los actos deben estar arreglados a Derecho. El
abuso, exceso y la desviación es ilicitud y conducen a la anulada.
Puede estar viciado 1º) por ser prohibido por la ley, 2º) por no ser el
objeto determinado por la ley para el caso concreto, o ser un objeto
determinado por la ley para otros casos que aquel en que ha sido
dictado (facultades regaladas), 3º) por ser absurdo, 4º) por ser
imposible de hecho.
IV. FORMA
Comprende aquellos requisitos y formalidades que deben cumplirse,
tanto en la substanciación como en su culminación, esto es en la
expresión de voluntad en lo que lo concreta, teniendo en cuenta su
valides y su eficacia. De igual forma, está integrada por los requisitos
que ha de revestir la manifestación externa, o sea, la declaración de
vo-luntad, de conocimiento o de juicio. Esa declaración ha de hacerse
en la forma prescrita por la ley.
Cabe destacar que el artículo 18 LOPA establece los requisitos de
deberá contener el acto administrativo:
TIPOS DE NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículos 19 y 20.
Por otra parte, dentro del acto administrativo existen los llamados -
vicios del acto administrativo- consagrados en el artículo 19 y 20 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, el
artículo 19 desarrolla la nulidad absoluta de los actos administrativos,
la cual es un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata;
no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos
frente a todos. De ésta manera, el mencionado artículo señala que los
actos de la administración pública serán absolutamente nulos en los
siguientes casos:
CUANDO ASÍ ESTE EXPRESAMENTE
DETERMINADO POR UNA NORMA
CONSTITUCIONAL O LEGAL
Este supuesto establece que no se pueden adquirir facultades o
derechos por actos administrativos expresos contrarios al
ordenamiento jurídico, cuando no se ostenten los requisitos esenciales
para su adquisición y ello tampoco podrá producirse a través de la
ficción jurídica calificada como actos administrativos presuntos. Por
ejemplo, serán nulos los actos que violen o menoscaben los Derechos
garantizados por la Constitución, artículo 25 CRBV. Como también
serán nulos los actos que se hayan efectuado en usurpación de
autoridad, artículo 138 CRBV.
CUANDO RESUELVAN UN CASO
PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON
CARÁCTER DEFINITIVO Y QUE
HAYA CREADO DERECHOS
PARTICULARES, SALVO
AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA
LEY
No se pueden adquirir derechos por actos administrativos expresos
contrarios al ordenamiento jurídico, cuando no se ostenten los
requisitos esenciales para su adquisición. Por tanto, se requiere que la
Ley y en un procedimiento se establezca que los actos creadores de
derecho que se dicten en el mismo puedan ser revocados por la
Administración en determinados casos, y si la autorización expresa no
existe, rige el principio según el cual no pueden revocarse los actos
administrativos creadores de derechos a favor de los particulares, y si
se produce la revocación, el actor revocatorio estaría viciado y en
nulidad absoluta.
CUANDO SU CONTENIDO SEA DE
IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN
El contenido del acto administrativo, puede referirse a la aceptación o
negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún
hecho u acto, o negarse su realización; en consecuencia ese objeto,
como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable,
lícito, posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud son
vicios que lo afectan.
CUANDO HUBIERENSIDO DICTADOS
POR AUTORIDADES
MANIFIESTAMENTE
INCOMPETENTES, O CON
PRESCINDENCIA TOTAL Y
ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
LEALMENTE ESTABLECIDO
La incompetencia manifiesta, como vicio de nulidad absoluta, se
producirá cuando el funcionario dicta un acto administrativo para el
cual no estaba legalmente autorizado, o bien, cuando aún teniendo el
órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado
de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
En el otro supuesto, se refiere a que falte todo o una parte esencial del
procedimiento, se establece nulidad absoluta cuándo: 1) ocurra la
carencia total y absoluta del trámite procedimental legalmente
establecido. 2) que se aplique un procedimiento distinto al previsto por
la ley. 3) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la
formación de la voluntad administrativa.
NULIDAD RELATIVA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asimismo, el artículo 20 de la LOPA, estipula que los vicios de los
actos administrativos que no llegaren a producir las nulidades de
conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
 La nulidad relativa puede ser convalidada. (Artículo 81.
LOPA)
 La nulidad relativa no permite solicitar suspensión de efectos
del Acto Administrativo. (Artículo 87 LOPA)
 La nulidad relativa puede ser total o parcial. (Artículo 21
LOPA)
 La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto
administrativo originó derechos subjetivos o intereses de
índole personal, legítima y directa. (Artículo 82. LOPA)
 Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en
cualquier momento por la administración. (Artículo 82.
LOPA)
En modo de conclusión tenemos entonces que el acto administrativo es aquél medio por el cual la
Administración Pública cumple con el propósito de satisfacer los intereses colectivos, resaltando que debe
ser ejecutado siempre en sintonía y armonía con el Principio de Legalidad Constitucional artículo 137
CRBV. Asimismo, dentro de nuestra legislación por medio del instrumento jurídico procedimental por
excelencia de la Administración Pública como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
su artículo 7 nos conceptualiza legalmente el acto administrativo como toda declaración de carácter general o
particular emitida por los órganos de la administración pública de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la mencionada ley. De igual forma, dentro de la LOPA en sus distintos artículos que fueron
mencionados en éste cuadro explicativo se encuentra la clasificación de los actos administrativos, donde se
encuentran los actos administrativos de efectos generales y particulares, actos definitivos y de trámite, actos
establecedores de obligaciones, actos expresos o tácitos, entre otros. A su vez, los requisitos de validez se
encuentran en el artículo 18 de la LOPA; donde los requisitos de forma guardan relación con la motivación,
exteriorización y las formalidades del acto; y los requisitos de fondo que desarrollan la competencia, base
legal, pertinencia, objeto y finalidad del acto. Por último, el artículo 19 de la LOPA consagra los vicios del
acto administrativo traducidos formalmente como las nulidades absolutas del acto administrativo y el artículo
20 las nulidades relativas del mismo.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO EL ACTO ADMINISTRATIVO. ELEMENTOS Y VICIOS. TIPOS DE NULIDADES Jhonnathan Cegarra C.I: 18.950.591 Cátedra: Derecho Administrativo II Abg. Doc. Emily Ramírez. 2017/A. SAIA C Barquisimeto, 08 de agosto del 2017
  • 2. ACTO ADMINISTRATIVO Opiniones Doctrinarias Para B. Castejón y E. Rodríguez; “El acto administrativo nace en el Estado de Derecho como una consecuencia de la sumisión de la actividad pública a la norma jurídica”. Por otra parte, el autor Gustavo Bacacorzo, manifiesta que el "acto administrativo es la decisión de una autoridad en ejercicio d sus propias funciones, sobre derechos deberes e intereses de las entidades administrativas y de los administrados respecto de ellos.” Fundamentación jurídica en Venezuela. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos En lo que respecta a la fundamentación jurídica del acto administrativo dentro del andamiaje jurídico venezolano se encuentra consagrada y definida textualmente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, donde la define como toda declaración de carácter general o particular emitida por los órganos de la administración pública de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley. Conceptualización de Acto Administrativo En éste sentido, comprende a toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada; primero por los Órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, legislativa y jurisdiccional. Segundo, por los Órganos del Poder Legislativo actuando en ejercicio de la función administrativa. Y tercero, por los Órganos del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa. En el mismo sentido, en todos los supuestos mencionados anteriormente, la declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiene a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Dicha ley a lo largo de sus articulados, permite establecer diversas clasificaciones de los actos administrativos; según los efectos de los actos, según sus destinatarios, según el contenido de las decisiones, según el sentido de las mismas, según la manifestación de la voluntad, según su impugnabilidad y según la ejecución de los actos. A) SEGÚN SUS EFECTOS Actos Normativos de Efectos Generales Son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico. La LOPA, identifica los actos administrativos de efectos generales con los que ella califica en el artículo 18 como “actos o disposiciones administrativas de carácter general”. Igualmente, se fundamenta también en el artículo 72 al establecer expresamente que los actos administrativos de carácter general son los que deben ser básicamente publicados en la Gaceta Oficial de la República para que puedan comenzar a surtir efectos.
  • 3. Actos No Normativos de Efectos Particulares Son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La LOPA, los califica como “actos administrativos de carácter particular”. Cabe destacar que excepcionalmente los actos administrativos de carácter particular, cuando lo exija la ley deben ser publicados en la Gaceta Oficial para que comiencen a surtir efecto. B) SEGÚN LOS DESTINATARIOS DE LOS ACTOS Actos Administrativos Generales Son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado. Actos Administrativos Individuales En cambio, estos representan a los actos administrativos que interesan a un solo sujeto de derecho, el cual es además un acto de efectos particulares. C) SEGÚN EL CONTENIDO Actos Definitivos Ésta clasificación se deduce de los artículos 9, 62 y 85 de la LOPA. Los actos definitivos se distinguen como el acto que pone fin al asunto administrativo. Es por ejemplo, el que regula el artículo 62, es decir el acto administrativo que decide el asunto o el que se regula en el artículo 85 al hacer referencia al acto administrativo que pone fin a un procedimiento administrativo. Actos de Trámite Su distinción del anterior recae en que el acto administrativo de trámite no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general tiene carácter preparatorio. Es decir, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo. Acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares Regulado en el artículo 19 y este surge cuando se resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares y así se los regula en el artículo 70 de la LOPA. Acto que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de particulares También regulado en el artículo 19 y de igual forma en el artículo 82 de la LOPA, que señala “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico”.
  • 4. D) SEGÚN LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Actos Administrativos Expresos La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al artículo 18 debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. En base a esto, el acto administrativo que regula la LOPA, en principio es un acto administrativo expreso formalizado según el artículo 18. Actos Administrativos Tácitos En otro sentido, sin embargo la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el artículo 4 de la LOPA, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente. Por lo tanto, la LOPA, en su artículo 4, consagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir, del silencio administrativo. E) SEGÚN SU IMPUGNABILIDAD Acto Firme Es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión. En ese sentido, el artículo 97 de la LOPA, al regular el recurso de revisión, señala que éste sólo procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados en su oportunidad y que vencidos los lapsos de impugnación, son actos administrativos inimpugnables. Acto No Firme Es aquél acto que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a través de los recursos administrativos regulados en el artículo 85 y siguientes sea por vía contencioso-administrativa. F) SEGÚN SU EJECUCIÓN Acto Material de Ejecución El artículo 78 de la LOPA, habla de actos materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. ELEMENTOS YVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO I. COMPETENCIA Y SUS VICIOS Es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente realizar, puede referirse al grado, la materia y el territorio y eventualmente en razón del tiempo. De ésta manera, un acto administrativo es plenamente legítimo cuando ha sido proferido por el órgano competente.
  • 5. Competencia en razón del grado Está vinculado al concepto de jerarquía, y en ese ordenamiento por grados los órganos o funcionarios inferiores no pueden ocuparse de las tareas que corresponden únicamente a los superiores y viceversa. El acto puede estar viciado de incompetencia en razón del grado en dos supuestos: a) Cuando al órgano le ha sido conferida antijurídicamente una competencia determinada: En este caso, aunque el órgano no se salga de la competencia que le ha sido conferida, el acto puede no obstante estar viciado en razón de que dicha competencia es ilegítima. b) Cuando, siendo legítimo el otorgamiento de competencia al órgano, éste se excede de la misma. Competencia en razón de la materia Se refiere a las actividades o tareas que debe desempeñar el órgano o funcionario, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlas. Pueden presentarse varios supuestos de incompetencia en razón de la materia como: a) Incompetencia respecto a materias judiciales: ocurre cuando la administración adopta decisiones que sólo pueden ser dictadas por los órganos de justicia. b) Incompetencia respecto a materias legislativas: Cuando los órganos administrativos dictan resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso. c) Incompetencia respecto a materias administrativas de otros órganos: Una decisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación adoptada por el Ministerio de Economía y Finanzas. d) Incompetencia respecto a materias administrativas que no tienen otros órganos, en el sentido de ejercicio de atribuciones de índole administrativa que no le han sido conferidas al órgano que la ejerce ni a otros órganos de la administración: El acto es nulo. Competencia en razón del territorio Es el límite físico de actuación de los órganos y personas públicas, ese ámbito espacial que condiciona el ejercicio legítimo de la competencia. En síntesis, comprende el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. II. MANIFESTACIÓNDE VOLUNTAD YVICIOS Es el proceso objetivo a través del cual uno o varios individuos humanos producen o aportan las partes intelectivas de una declaración realizada en ejercicio de la función administrativa. La “voluntad” administrativa es pues el concurso de elementos subjetivos (los individuos que actúan) y objetivos. De ésta manera, la administración pública puede actuar exteriormente de dos maneras: expresa y tácita. La primera se refiere al asunto directo y concreto del objeto del acto, la segunda se deduce el sentido por interpretación de la norma. Asimismo, los vicios de la voluntad se dividen en: a) Vicios de índole objetiva, Comprende tres hipótesis fundamentales: 1º) Vicios en el origen de la voluntad, 2º) vicios en la preparación de la voluntad, 3º) vicios en la formación de la voluntad. b) Vicios de índole subjetiva. Se origina por los supuestos de: 1) Desviación de poder. 2) El funcionario actúa con una finalidad personal. 3) el funcionario actúa con la finalidad de beneficiar a una tercero o grupo de tercero o a la administración. 4) Arbitrariedad 5) Error. 6) Dolo. Violencia.
  • 6. III. OBJETO Y SU LEGITIMIDAD El objeto o contenido del acto es aquello que el acto decide, certifica u opina. Asimismo, todos los actos deben estar arreglados a Derecho. El abuso, exceso y la desviación es ilicitud y conducen a la anulada. Puede estar viciado 1º) por ser prohibido por la ley, 2º) por no ser el objeto determinado por la ley para el caso concreto, o ser un objeto determinado por la ley para otros casos que aquel en que ha sido dictado (facultades regaladas), 3º) por ser absurdo, 4º) por ser imposible de hecho. IV. FORMA Comprende aquellos requisitos y formalidades que deben cumplirse, tanto en la substanciación como en su culminación, esto es en la expresión de voluntad en lo que lo concreta, teniendo en cuenta su valides y su eficacia. De igual forma, está integrada por los requisitos que ha de revestir la manifestación externa, o sea, la declaración de vo-luntad, de conocimiento o de juicio. Esa declaración ha de hacerse en la forma prescrita por la ley. Cabe destacar que el artículo 18 LOPA establece los requisitos de deberá contener el acto administrativo: TIPOS DE NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículos 19 y 20. Por otra parte, dentro del acto administrativo existen los llamados - vicios del acto administrativo- consagrados en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, el artículo 19 desarrolla la nulidad absoluta de los actos administrativos, la cual es un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos. De ésta manera, el mencionado artículo señala que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos en los siguientes casos: CUANDO ASÍ ESTE EXPRESAMENTE DETERMINADO POR UNA NORMA CONSTITUCIONAL O LEGAL Este supuesto establece que no se pueden adquirir facultades o derechos por actos administrativos expresos contrarios al ordenamiento jurídico, cuando no se ostenten los requisitos esenciales para su adquisición y ello tampoco podrá producirse a través de la ficción jurídica calificada como actos administrativos presuntos. Por ejemplo, serán nulos los actos que violen o menoscaben los Derechos garantizados por la Constitución, artículo 25 CRBV. Como también serán nulos los actos que se hayan efectuado en usurpación de autoridad, artículo 138 CRBV. CUANDO RESUELVAN UN CASO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CON CARÁCTER DEFINITIVO Y QUE HAYA CREADO DERECHOS PARTICULARES, SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY No se pueden adquirir derechos por actos administrativos expresos contrarios al ordenamiento jurídico, cuando no se ostenten los requisitos esenciales para su adquisición. Por tanto, se requiere que la Ley y en un procedimiento se establezca que los actos creadores de derecho que se dicten en el mismo puedan ser revocados por la Administración en determinados casos, y si la autorización expresa no existe, rige el principio según el cual no pueden revocarse los actos administrativos creadores de derechos a favor de los particulares, y si se produce la revocación, el actor revocatorio estaría viciado y en nulidad absoluta.
  • 7. CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN El contenido del acto administrativo, puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito, posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud son vicios que lo afectan. CUANDO HUBIERENSIDO DICTADOS POR AUTORIDADES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES, O CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEALMENTE ESTABLECIDO La incompetencia manifiesta, como vicio de nulidad absoluta, se producirá cuando el funcionario dicta un acto administrativo para el cual no estaba legalmente autorizado, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. En el otro supuesto, se refiere a que falte todo o una parte esencial del procedimiento, se establece nulidad absoluta cuándo: 1) ocurra la carencia total y absoluta del trámite procedimental legalmente establecido. 2) que se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley. 3) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa. NULIDAD RELATIVA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Asimismo, el artículo 20 de la LOPA, estipula que los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir las nulidades de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.  La nulidad relativa puede ser convalidada. (Artículo 81. LOPA)  La nulidad relativa no permite solicitar suspensión de efectos del Acto Administrativo. (Artículo 87 LOPA)  La nulidad relativa puede ser total o parcial. (Artículo 21 LOPA)  La nulidad relativa no puede ser declarada si el acto administrativo originó derechos subjetivos o intereses de índole personal, legítima y directa. (Artículo 82. LOPA)  Los actos viciados de nulidad relativa pueden ser revocados en cualquier momento por la administración. (Artículo 82. LOPA) En modo de conclusión tenemos entonces que el acto administrativo es aquél medio por el cual la Administración Pública cumple con el propósito de satisfacer los intereses colectivos, resaltando que debe ser ejecutado siempre en sintonía y armonía con el Principio de Legalidad Constitucional artículo 137 CRBV. Asimismo, dentro de nuestra legislación por medio del instrumento jurídico procedimental por excelencia de la Administración Pública como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 nos conceptualiza legalmente el acto administrativo como toda declaración de carácter general o particular emitida por los órganos de la administración pública de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la mencionada ley. De igual forma, dentro de la LOPA en sus distintos artículos que fueron mencionados en éste cuadro explicativo se encuentra la clasificación de los actos administrativos, donde se encuentran los actos administrativos de efectos generales y particulares, actos definitivos y de trámite, actos establecedores de obligaciones, actos expresos o tácitos, entre otros. A su vez, los requisitos de validez se encuentran en el artículo 18 de la LOPA; donde los requisitos de forma guardan relación con la motivación, exteriorización y las formalidades del acto; y los requisitos de fondo que desarrollan la competencia, base legal, pertinencia, objeto y finalidad del acto. Por último, el artículo 19 de la LOPA consagra los vicios del acto administrativo traducidos formalmente como las nulidades absolutas del acto administrativo y el artículo 20 las nulidades relativas del mismo.