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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Alumna:
Bonilla Ramírez Abdel Nazareth
C.I.: 25.927.038
ARAURE, septiembre DE 20
EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las irregularidades de los actos administrativos consisten en todo vicio de
inconstitucionalidad, de ilegalidad o de contrariedad a derecho, que los
afecta y que surte efecto en cuanto a su existencia, validez y eficacia
conforme a la ley.
El ordenamiento jurídico al recoger la reiterada jurisprudencia y doctrina,
tanto nacional como extranjera, consagra la presunción iuris tantum ―admite
prueba en contrario― de la existencia, validez y eficacia de los actos
administrativos generales e individuales, cuando de los textos legales se
concluye que tales actos surtirán sus efectos, y son inimpugnables si han
sido dictados con sujeción a derecho al principio de legalidad administrativa y
conforme a la legitimidad de la actividad administrativa, es decir, cuando el
órgano administrativo se fundamenta en un título jurídico para dictarlos, en
un poder legítimo fundamentado en la ley.
Las irregularidades de los actos administrativos, en cuanto a sus efectos
pueden originar su nulidad absoluta o su nulidad relativa o su anulabilidad,
según corresponda.
Cuando los actos administrativos no se dictan de conformidad con el
derecho son ilegales o ilegítimos, o cuando acusan irregularidades, pueden
ser objeto de la revisión por la propia administración o impugnados por la vía
administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y agotada esta, de acuerdo a dos
supuestos:
a) Vía contencioso-administrativa por inconstitucionalidad, ilegalidad.
b) Contrariedad de derecho, tal como lo regula la Constitución de la
República.
La expresión de ilegalidad, puede entenderse entonces conforme a estas
alternativas:
a) En sentido general: Todo aquello que es contrario a derecho, en
contraposición al principio de la legalidad ―lo que está conforme a
derecho―.Las irregularidades de los actos administrativos consisten en todo
vicio de inconstitucionalidad, de ilegalidad o de contrariedad a derecho, que
los afecta y que surte efecto en cuanto a su existencia, validez y eficacia
conforme a la ley.
El ordenamiento jurídico al recoger la reiterada jurisprudencia y doctrina,
tanto nacional como extranjera, consagra la presunción iuris tantum ―admite
prueba en contrario― de la existencia, validez y eficacia de los actos
administrativos generales e individuales, cuando de los textos legales se
concluye que tales actos surtirán sus efectos, y son inimpugnables si han
sido dictados con sujeción a derecho al principio de legalidad administrativa y
conforme a la legitimidad de la actividad administrativa, es decir, cuando el
órgano administrativo se fundamenta en un título jurídico para dictarlos, en
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pueden originar su nulidad absoluta o su nulidad relativa o su anulabilidad,
según corresponda.
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derecho son ilegales o ilegítimos, o cuando acusan irregularidades, pueden
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administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
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República.
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alternativas:
a) En sentido general: Todo aquello que es contrario a derecho, en
contraposición al principio de la legalidad ―lo que está conforme a
derecho―.
b) En sentido estricto. Aquello que es contrario en forma específica con
relación a la ley.
En Derecho Administrativo formal existen irregularidades del acto
administrativo que afectan a su licitud; sin embargo, no dan lugar a su
invalidez (Villar Palasi), los cuales son conocidos por la doctrina como
vicios intrascendentales. b) En sentido estricto. Aquello que es
contrario en forma específica con relación a la ley.
En Derecho Administrativo formal existen irregularidades del acto
administrativo que afectan a su licitud; sin embargo, no dan lugar a su
invalidez (Villar Palasi), los cuales son conocidos por la doctrina como vicios
intrascendentales.
Hoy en día, existe la tendencia a aceptar que ciertas irregularidades del
acto administrativo, cuando son de menor gravedad; es decir, irrelevantes o
intrascendentes, no afectan su validez y eficacia, puesto que en realidad no
constituyen verdaderos defectos o vicios.
De tal modo, que habrían omisiones que, no obstante afectar el acto
emitido no han causado indefensión o daño irreparable, no producirían su
anulabilidad ni mucho menos su nulidad. Esta conclusión encuentra su
fundamento en el principio de la conservación de los valores jurídicos y en
las circunstancias de que tales irregularidades no tienen igual trascendencia,
razón por la cual no justificaría asignarles las mismas consecuencias, sin
perjuicio de la responsabilidad del funcionario público.
Así, la posibilidad del régimen de irregularidades no invalidantes ha sido
conformada por la jurisprudencia sobre la base del principio de economía
procedimental, al sostener que no procede anular el acto administrativo
cuando la corrección del vicio de forma no comporta una variación en el
contenido; si éste es correcto en el fondo debe ser mantenido. No debe
declararse ninguna nulidad por la nulidad misma, es decir, por puro prurito
formalista. El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas
que rigen lo concerniente a los requisitos del acto administrativo no hubieren
podido provocar una situación distinta, aun si el vicio no se hubiera cometido,
como es el haber realizado el acto administrativo fuera del lapso.
EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Concepto de Extinción
La eliminación de los efectos jurídicos del acto administrativo se
designa con el término extinción, que comprende a aquellas situaciones en
que el acto cesa de operar sus efectos por causas normales o anormales sin
que se requiera el dictado de un acto específico. Una parte de la doctrina ha
sostenido que es necesario distinguir “la cesación de los efectos” de la
extinción del acto administrativo, por cuanto la cesación apareja la idea de
algo que ocurre normalmente, de acuerdo a lo previsto de antemano,
mientras la extinción se opera por circunstancias que derivan de situaciones
surgidas a posteriori. Otro sector se enrola en una corriente restrictiva del
concepto al distinguir entre “extinción de los efectos” y “extinción del acto”
según que se requiera o no el dictado de otro acto, emitido por un órgano
administrativo, legislativo o judicial.
Extinción de los Actos Administrativos
1. Vía administrativa: Los actos administrativos pueden ser revocados o
declarados nulos por quien esté legítimamente capacitado para ello, por
medio de resoluciones administrativas para tal efecto.
2. Vía jurisdiccional: De acuerdo a la jurisdicción contenciosa–
administrativa, es de competencia anular los actos administrativos
generales e individuales que sean contrarios a derecho.
3. Vía legislativa: Las leyes se derogan por otras leyes, deroga a todos los
actos administrativos legales y reglamentarios contrarios a la misma.
De acuerdo al criterio de revocación y anulación, los actos administrativos
en principio son revocados y anulados cuando un acto resuelva violatorio de
cualquier regla jurídica, o que sea contrario al interés de la comunidad.
Extinguir un acto es retirar la vigencia de la que goza, reconocer que ya no
es necesaria su existencia jurídica, porque adolece de efecto, o simplemente
el transcurso del tiempo lo ha tomado innecesario; carente de mérito entre
las formas de extinción tenemos: para los actos de contenido general; y los
actos de contenido particular, este en atención al contenido del acto.
Para los actos de contenido general:
- Derogación: Se trata de retirar parcialmente el valor jurídico a un acto
administrativo formal, pero materialmente legislativo por su carácter
abstracto y general. Hay que expedir decreto supremo en que se le
elimine o mencionar expresamente en un decreto supremo de análoga
naturaleza ―especialidad― dicha derogatoria.
- Abrogación: La vigencia jurídica se pierde totalmente; ya no hay ni retraso
del acto administrativo subsistente en algún caso.
Para los actos de contenido particular:
- Para este tipo de acto la administración unilateralmente resuelve extinguirlo
en ejercicio de la potestad que tiene que realizar el bien colectivo.
Comprobada la inconveniencia e ilegalidad, procede consecuentemente a
dejarlo sin efecto: revocación.
Motivos de extinción de los Actos Administrativos
1. En virtud del propio acto:
a) Por agotamiento: Cuando el efecto del acto administrativo se verifica
una sola vez, como por ejemplo, un acto que impone una multa y esta
se paga, o un acto de demolición de un inmueble, al demolerlo el acto
administrativo se extingue.
b) Por decaimiento: Se produce cuando el acto pierde vigencia por
circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer los supuestos de
hecho o de derecho que lo sustentan. Por ejemplo, un funcionario
público venezolano por naturalización, al que le sea revocada la misma
al perder la nacionalidad, el acto administrativo de nombramiento del
funcionario decae, extinguiéndose por sí mismo, ya que ha
desaparecido uno de sus presupuestos de hecho.
c) Por condición: Cuando la condición es resolutoria al cumplirse el acto
futuro e incierto, se produce la extinción. Por ejemplo: si se concede
una exoneración a una empresa condicionada en una determinada
localización geográfica y esta empresa cambia de lugar se extinguirá
por el advenimiento de la condición resolutoria.
d) Por término: Los efectos dependen de un acontecimiento futuro e
incierto que se fija en el momento que el acto termina. Por ejemplo: la
autorización para circular por un canal prohibido en un lapso
determinado de tiempo, el acto comienza a surtir efectos a partir de una
fecha y se extingue cuando se verifique su término.
2. Extinción en virtud de alguna omisión del interesado:
La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia otorgada
por ley a la Administración Pública, para extinguir unilateralmente un acto
administrativo, a un título de sanción cuando hay culpa del administrado por
el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo
3. Efectos hacia el futuro:
El acto administrativo sólo puede producir efectos hacia el futuro, por lo
que rige el principio de irretroactividad de los actos administrativos. Arts. 24
CRBV; 3 CoCi; y 11 LOPA.
Se establecen estos preceptos con la finalidad de evitar que se
despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un
ordenamiento jurídico anterior. Una elemental regla supone que las normas
jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los
cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su
vigilancia, ya que no pueden exigirse que dichos sujetos se conduzcan u
operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el
momento en que de actuar, vinculando la garantía del principio de irretro-
actividad de las leyes, con la seguridad de que las normas futuras no
modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma
vigente en un momento determinado, es decir, con la solidez y la fuerza de
las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a
aquel que innove respecto un determinado supuesto o trate un caso similar
de modo distinto.
Preceptos de anulabilidad del Acto Administrativo
1. Incompetencia del órgano: El acto administrativo es anulable sí el mismo
adolece del vicio de incompetencia legal o extralimitación de sus
atribuciones.
2. Vicio de la voluntad: Se constituye como el vicio del error, que se obtuvo
mediante el uso de la violencia física o moral sobre la persona que dictó el
acto.
3. Vicio de contenido: Constituido por aquel que posee un mandato,
autorización contraria a la ley.
4. Vicios de la finalidad: Se constituye como la ilegalidad presente en el
acto, concebido de forma aparente, pero con el cumplimiento de carácter
distinto al que debió efectuarse.
5. Vicio de motivo: Se establece cuando los hechos o situaciones que se
han presentado como determinantes del acto sean materialmente
inexistentes, debido a que el carácter exigido por la ley guarde relación
con los motivos del acto.
6. Vicios de formalidades: Omisión de procedimiento constituido o de
cumplimiento defectuoso del mismo.

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Extinción de los actos administrativos

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Alumna: Bonilla Ramírez Abdel Nazareth C.I.: 25.927.038 ARAURE, septiembre DE 20
  • 2. EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Las irregularidades de los actos administrativos consisten en todo vicio de inconstitucionalidad, de ilegalidad o de contrariedad a derecho, que los afecta y que surte efecto en cuanto a su existencia, validez y eficacia conforme a la ley. El ordenamiento jurídico al recoger la reiterada jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera, consagra la presunción iuris tantum ―admite prueba en contrario― de la existencia, validez y eficacia de los actos administrativos generales e individuales, cuando de los textos legales se concluye que tales actos surtirán sus efectos, y son inimpugnables si han sido dictados con sujeción a derecho al principio de legalidad administrativa y conforme a la legitimidad de la actividad administrativa, es decir, cuando el órgano administrativo se fundamenta en un título jurídico para dictarlos, en un poder legítimo fundamentado en la ley. Las irregularidades de los actos administrativos, en cuanto a sus efectos pueden originar su nulidad absoluta o su nulidad relativa o su anulabilidad, según corresponda. Cuando los actos administrativos no se dictan de conformidad con el derecho son ilegales o ilegítimos, o cuando acusan irregularidades, pueden ser objeto de la revisión por la propia administración o impugnados por la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y agotada esta, de acuerdo a dos supuestos:
  • 3. a) Vía contencioso-administrativa por inconstitucionalidad, ilegalidad. b) Contrariedad de derecho, tal como lo regula la Constitución de la República. La expresión de ilegalidad, puede entenderse entonces conforme a estas alternativas: a) En sentido general: Todo aquello que es contrario a derecho, en contraposición al principio de la legalidad ―lo que está conforme a derecho―.Las irregularidades de los actos administrativos consisten en todo vicio de inconstitucionalidad, de ilegalidad o de contrariedad a derecho, que los afecta y que surte efecto en cuanto a su existencia, validez y eficacia conforme a la ley. El ordenamiento jurídico al recoger la reiterada jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como extranjera, consagra la presunción iuris tantum ―admite prueba en contrario― de la existencia, validez y eficacia de los actos administrativos generales e individuales, cuando de los textos legales se concluye que tales actos surtirán sus efectos, y son inimpugnables si han sido dictados con sujeción a derecho al principio de legalidad administrativa y conforme a la legitimidad de la actividad administrativa, es decir, cuando el órgano administrativo se fundamenta en un título jurídico para dictarlos, en un poder legítimo fundamentado en la ley. Las irregularidades de los actos administrativos, en cuanto a sus efectos pueden originar su nulidad absoluta o su nulidad relativa o su anulabilidad, según corresponda.
  • 4. Cuando los actos administrativos no se dictan de conformidad con el derecho son ilegales o ilegítimos, o cuando acusan irregularidades, pueden ser objeto de la revisión por la propia administración o impugnados por la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y agotada esta, de acuerdo a dos supuestos: a) Vía contencioso-administrativa por inconstitucionalidad, ilegalidad. b) Contrariedad de derecho, tal como lo regula la Constitución de la República. La expresión de ilegalidad, puede entenderse entonces conforme a estas alternativas: a) En sentido general: Todo aquello que es contrario a derecho, en contraposición al principio de la legalidad ―lo que está conforme a derecho―. b) En sentido estricto. Aquello que es contrario en forma específica con relación a la ley. En Derecho Administrativo formal existen irregularidades del acto administrativo que afectan a su licitud; sin embargo, no dan lugar a su invalidez (Villar Palasi), los cuales son conocidos por la doctrina como vicios intrascendentales. b) En sentido estricto. Aquello que es contrario en forma específica con relación a la ley. En Derecho Administrativo formal existen irregularidades del acto administrativo que afectan a su licitud; sin embargo, no dan lugar a su invalidez (Villar Palasi), los cuales son conocidos por la doctrina como vicios intrascendentales. Hoy en día, existe la tendencia a aceptar que ciertas irregularidades del acto administrativo, cuando son de menor gravedad; es decir, irrelevantes o
  • 5. intrascendentes, no afectan su validez y eficacia, puesto que en realidad no constituyen verdaderos defectos o vicios. De tal modo, que habrían omisiones que, no obstante afectar el acto emitido no han causado indefensión o daño irreparable, no producirían su anulabilidad ni mucho menos su nulidad. Esta conclusión encuentra su fundamento en el principio de la conservación de los valores jurídicos y en las circunstancias de que tales irregularidades no tienen igual trascendencia, razón por la cual no justificaría asignarles las mismas consecuencias, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario público. Así, la posibilidad del régimen de irregularidades no invalidantes ha sido conformada por la jurisprudencia sobre la base del principio de economía procedimental, al sostener que no procede anular el acto administrativo cuando la corrección del vicio de forma no comporta una variación en el contenido; si éste es correcto en el fondo debe ser mantenido. No debe declararse ninguna nulidad por la nulidad misma, es decir, por puro prurito formalista. El vicio es intrascendente cuando la transgresión a las normas que rigen lo concerniente a los requisitos del acto administrativo no hubieren podido provocar una situación distinta, aun si el vicio no se hubiera cometido, como es el haber realizado el acto administrativo fuera del lapso. EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Concepto de Extinción La eliminación de los efectos jurídicos del acto administrativo se designa con el término extinción, que comprende a aquellas situaciones en que el acto cesa de operar sus efectos por causas normales o anormales sin que se requiera el dictado de un acto específico. Una parte de la doctrina ha
  • 6. sostenido que es necesario distinguir “la cesación de los efectos” de la extinción del acto administrativo, por cuanto la cesación apareja la idea de algo que ocurre normalmente, de acuerdo a lo previsto de antemano, mientras la extinción se opera por circunstancias que derivan de situaciones surgidas a posteriori. Otro sector se enrola en una corriente restrictiva del concepto al distinguir entre “extinción de los efectos” y “extinción del acto” según que se requiera o no el dictado de otro acto, emitido por un órgano administrativo, legislativo o judicial. Extinción de los Actos Administrativos 1. Vía administrativa: Los actos administrativos pueden ser revocados o declarados nulos por quien esté legítimamente capacitado para ello, por medio de resoluciones administrativas para tal efecto. 2. Vía jurisdiccional: De acuerdo a la jurisdicción contenciosa– administrativa, es de competencia anular los actos administrativos generales e individuales que sean contrarios a derecho. 3. Vía legislativa: Las leyes se derogan por otras leyes, deroga a todos los actos administrativos legales y reglamentarios contrarios a la misma. De acuerdo al criterio de revocación y anulación, los actos administrativos en principio son revocados y anulados cuando un acto resuelva violatorio de cualquier regla jurídica, o que sea contrario al interés de la comunidad. Extinguir un acto es retirar la vigencia de la que goza, reconocer que ya no es necesaria su existencia jurídica, porque adolece de efecto, o simplemente el transcurso del tiempo lo ha tomado innecesario; carente de mérito entre las formas de extinción tenemos: para los actos de contenido general; y los actos de contenido particular, este en atención al contenido del acto. Para los actos de contenido general:
  • 7. - Derogación: Se trata de retirar parcialmente el valor jurídico a un acto administrativo formal, pero materialmente legislativo por su carácter abstracto y general. Hay que expedir decreto supremo en que se le elimine o mencionar expresamente en un decreto supremo de análoga naturaleza ―especialidad― dicha derogatoria. - Abrogación: La vigencia jurídica se pierde totalmente; ya no hay ni retraso del acto administrativo subsistente en algún caso. Para los actos de contenido particular: - Para este tipo de acto la administración unilateralmente resuelve extinguirlo en ejercicio de la potestad que tiene que realizar el bien colectivo. Comprobada la inconveniencia e ilegalidad, procede consecuentemente a dejarlo sin efecto: revocación. Motivos de extinción de los Actos Administrativos 1. En virtud del propio acto: a) Por agotamiento: Cuando el efecto del acto administrativo se verifica una sola vez, como por ejemplo, un acto que impone una multa y esta se paga, o un acto de demolición de un inmueble, al demolerlo el acto administrativo se extingue. b) Por decaimiento: Se produce cuando el acto pierde vigencia por circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer los supuestos de hecho o de derecho que lo sustentan. Por ejemplo, un funcionario
  • 8. público venezolano por naturalización, al que le sea revocada la misma al perder la nacionalidad, el acto administrativo de nombramiento del funcionario decae, extinguiéndose por sí mismo, ya que ha desaparecido uno de sus presupuestos de hecho. c) Por condición: Cuando la condición es resolutoria al cumplirse el acto futuro e incierto, se produce la extinción. Por ejemplo: si se concede una exoneración a una empresa condicionada en una determinada localización geográfica y esta empresa cambia de lugar se extinguirá por el advenimiento de la condición resolutoria. d) Por término: Los efectos dependen de un acontecimiento futuro e incierto que se fija en el momento que el acto termina. Por ejemplo: la autorización para circular por un canal prohibido en un lapso determinado de tiempo, el acto comienza a surtir efectos a partir de una fecha y se extingue cuando se verifique su término. 2. Extinción en virtud de alguna omisión del interesado: La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia otorgada por ley a la Administración Pública, para extinguir unilateralmente un acto administrativo, a un título de sanción cuando hay culpa del administrado por el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo 3. Efectos hacia el futuro:
  • 9. El acto administrativo sólo puede producir efectos hacia el futuro, por lo que rige el principio de irretroactividad de los actos administrativos. Arts. 24 CRBV; 3 CoCi; y 11 LOPA. Se establecen estos preceptos con la finalidad de evitar que se despojen a las personas de los derechos que adquirieron con un ordenamiento jurídico anterior. Una elemental regla supone que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigilancia, ya que no pueden exigirse que dichos sujetos se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que de actuar, vinculando la garantía del principio de irretro- actividad de las leyes, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la solidez y la fuerza de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. Preceptos de anulabilidad del Acto Administrativo 1. Incompetencia del órgano: El acto administrativo es anulable sí el mismo adolece del vicio de incompetencia legal o extralimitación de sus atribuciones. 2. Vicio de la voluntad: Se constituye como el vicio del error, que se obtuvo mediante el uso de la violencia física o moral sobre la persona que dictó el acto. 3. Vicio de contenido: Constituido por aquel que posee un mandato, autorización contraria a la ley.
  • 10. 4. Vicios de la finalidad: Se constituye como la ilegalidad presente en el acto, concebido de forma aparente, pero con el cumplimiento de carácter distinto al que debió efectuarse. 5. Vicio de motivo: Se establece cuando los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, debido a que el carácter exigido por la ley guarde relación con los motivos del acto. 6. Vicios de formalidades: Omisión de procedimiento constituido o de cumplimiento defectuoso del mismo.