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Todo acto administrativo emana de un Órgano de la Administración Publica,
dependiente directamente de la República de un Estado, de un Municipio u otra
entidad pública. Un acto administrativo se integra con un elemento cuando existe
previa y realmente una situación legal o de hecho; esta situación es la que el
legislador prevé para su actuación administrativa.

5. Actos de la administración.

Dentro de las formas de actuación administrativas se distinguen
fundamentalmente, el acto administrativo, que supone actuar unilateralmente y el
otro, el control administrativo que refiere una actuación bilateral o multilateral de la
actuación pública.

5.1 Actuaciones materiales.

Son actuaciones materiales las de carácter unilateral que aseguran la realización y
ejecución final del derecho y engloban la voluntad del Estado, creando efectos
jurídicos sobre los administrados.

5.1.1 Vías de hecho.

Es un acto material, consecuencia de un hecho administrativo que no se ajusta al
derecho, acarrea responsabilidad jurídica al funcionario que ejerce la acción
administrativa. Podemos definirla, como una acción condicionada que carece bien
sea de acto administrativo o de una norma que avale su proceder, o proviene de un
acto irregular en la aplicación de los procedimientos correspondientes, o lesiona un
derecho de garantía constitucional.

De la actuación material constitutiva vía de hecho (abuso de poder, violaciones
flagrantes a la Constitución, violaciones al derecho individual, etc.); podemos
considerar que el funcionario público al realizarlo pierde sus prerrogativas y
privilegios y se coloca en una situación de igual jurídico-procesal con los
particulares, lo que hace que estos últimos puedan utilizar medios de redacción
propios del derecho común (interdictos civiles).

5.2 Actos jurídicos.

El Acto Jurídico es la manifestación de la voluntad que establece vínculos jurídicos
entre una o varias personas para crear, modificar o extinguir determinados
derechos, es considerado como una subdivisión del hecho jurídico.

5.2.1 Contratos de la Administración Pública.

El contrato administrativo se rige por normas especiales de derecho público, ajenas
al derecho privado. Cuando el Estado interviene en función de persona de Derecho
Publico, ejerce el IUS IMPERIUM, a fin de satisfacer necesidades sociales, de
asegurar la prestación de una obra publica o un servicio publico.
5.2.1.1. Concepto de Contratos Administrativos. Análisis Jurisprudencial
acerca de los Contratos Administrativos.

Engloba todos los contratos celebrados por la Administración, con el fin de
asegurar el funcionamiento de un servicio público, en cuanto a su régimen jurídico.

Los contratos de la Administración Pública, se rigen por normas de derecho
administrativo, según la especie de que se trate, poseen condiciones que
privilegian a la Administración. Son contratos que tienen una finalidad, sobre lo
cual van a privar la regla general, no se le aplica la retroactividad de la Ley. Lo
importante es quién da el consentimiento en el contrato administrativo y quién es la
persona que ejerce la representación, y si se requiere una autorización previa de
un ente superior o colegiado, como la Contraloría General de la Republica. Se
trabaja con entes públicos sometidos a regulación y control, ya que los funcionarios
públicos no tienen la libertad de sus actos, es decir de acuerdo a su competencia
establecida por ley, de lo contrario sería un acto viciado de nulidad.

Del Análisis Jurisprudencial acerca de los Contratos Administrativos.

Los contratos administrativos en Venezuela no se encuentran desarrollados en una
Ley que los regule, se han desarrollado a través de criterios jurisprudencias y
doctrinarios. Estamos en presencia de un contrato administrativo cuando el
contrato este vinculado a un servicio publico o al interés general.

La doctrina ha señalado ciertas características que definen el contrato
administrativo como aquel contrato celebrado con la Administración Pública, cuyo
objeto es la prestación directa de un servicio publico que incluye cláusulas
exorbitantes que exceden de las facultades de contratación de los particulares.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de
fecha 30 de junio de 2005, caso Riesgos y Lagunas, C.A., expresa:

      <<…que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto
      del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia
      de la anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración,
      aun cuando no estén expresamente establecidos en el resto de la
      convención…>>.

Cabe destacar que la jurisprudencia venezolana ha señalado que el servicio
público es sinónimo de interés general, por lo tanto, estaremos frente a un contrato
administrativo. Así se estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia de
fecha 19 de junio de 2.002, caso Flavio Ásale:

      <<… un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el
      desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo…>>.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 3 de agosto de
2000 caso Provenexport estableció:
<< … cuando la Administración Publica, obrando como tal, celebra con otra
      persona, publica o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto
      una prestación de utilidad publica, nos encontramos frente a un contrato
      administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de
      las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha
      sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por
      objeto de la prestación de un servicio de utilidad publica, es y debe ser así
      admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y, de ese modo, el
      objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y
      necesario de la definición en cuestión…>>.

Así mismo, podemos referir la sentencia de la misma Sala de fecha 11 de agosto
de 2005, caso: Jardín Vivero Los Bucares, C.A., que indicó que:

      <<… la presencia de expresas cláusulas exorbitantes en un contrato
      celebrado por la Administración Publica no hace más que revelar la noción
      de interés general o colectivo que el servicio publico tiene…>>.

5.2.1.2. Clasificación de los Contratos de Administración Pública: Unilateral y
Bilateral. Análisis Jurisprudencial.

Contratos Unilaterales: Acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones
para una parte, de forma independiente o autónoma es decir, nace de la
manifestación de voluntad de contratar, no hay una contraprestación. Ejemplo: La
donación (artículo: 1431 del Código Civil), “la donación es el contrato por el cual
una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a
otra persona que lo acepta”. Los contratos unilaterales, la cosa parece aparece
para el acreedor (teoría de los riesgos). ¿Cómo aparece la cosa? Si fue por fuerza
mayor, negligencia, caso fortuito; ejemplo de ellos la tragedia de Estado Vargas, no
se pueden cumplir con el contrato de arrendamiento de un inmueble por motivo de
fuerza mayor y por lo tanto, no se puede constreñir por la EXCEPCIÓN NON
ADIMPLETI CONTRACTUS “cumple tú para cumplir yo”

Contratos Bilaterales: Acuerdo de voluntades que genera derechos y
obligaciones correlativos, para ambas partes por una reciprocidad. En los contratos
bilaterales las obligaciones están ligadas entre si, por un nexo lógico especial y que
consiste en su interdependencia es decir, cada obligación tiene su causa (teoría de
la causa “si la parte a quien corresponda no cumple con su prestación, la que si lo
ha hecho tiene la alternativa de demandar, el cumplimiento o pedir que se resuelva
el contrato”), la acción resolutoria se aplica solamente para contratos bilaterales,
porque tiene que haber una contraprestación. Se puede reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en lo
que hubiere lugar.

En los casos de los contratos celebrados con la administración pública se aplican
reglas especiales en razón de las exigencias del interés general, y las cuales son
creadas a través de la jurisprudencia y la doctrina. Cuando nos referimos a la
obligación reciproca, se habla que una de las partes se compromete a realizar una
prestación, y la otra se compromete a realizar otra por eso existe la relación de
correspondencia (interdependencia). Ejemplo: según el articulo: 1474 del Código
Civil: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Análisis Jurisprudencial. Se extraen reglas que pueden ser utilizadas para la
solución de casos y/o la confrontación de otras normas constitucionales y legales.

1. Cuando la Administración participa en una relación contractual, la formulación de
su voluntad está conformada por un conjunto de actos unilaterales previos, los
cuales están investidos de una presunción de legalidad, que puede ser desvirtuada
por la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos que haga la propia
Administración, cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de
Procedimiento Administrativos (art. 19), o por la sentencia de un juez competente
para pronunciarse sobre la validez de tales actos, dentro del procedimiento de
nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En determinados casos, los actos unilaterales que conducen a la suscripción del
contrato pueden ser impugnados separadamente, en sede judicial, previo el
agotamiento de la vía administrativa.”

La Sala Político Administrativa en sentencia del 01 de febrero de 2002 ha
establecido que la administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los
contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad,
cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia ; de
interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o
incumplimiento del co-contratante, ciertamente en este último supuesto no puede la
administración prescindir, en principio de un procedimiento contradictorio, en el
cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa.
En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato se erige la
garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión
que haya de adoptarse.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que las decisiones
unilaterales de la Administración Pública en materia de contratos administrativos y
que se refieren a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de
la relación contractual, son el producto del ejercicio de poderes extracontractuales,
por lo que no requieren estar previstas en el texto del contrato. Por ello, la Sala
Político Administrativa señala algunos criterios Corte Federal:

        `Con sus reglas propias, distintas a las del derecho común, el contrato
        administrativo autoriza a la administración contratante para rescindirlo
        unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo
        suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía contencioso para
        asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la
        ecuación económica si la causa de la rescisión no le fuere imputable,
        como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12-11-54
        (Corte Federal:...en el campo de acción de los contratos administrativos, y
        aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos
        cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una
        facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar...
        ´(Sentencia del 14 de junio de 1983 en el juicio de Acción Comercial, S.A).
El carácter extracontractual de estos poderes también ha sido sostenido por la
doctrina nacional:

        `En primer lugar, están todas aquellas decisiones unilaterales de la
        Administración Pública en materia contractual, y que se refieren, como lo
        ha señalado la jurisprudencia venezolana, a la dirección, interpretación,
        incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual. Sin
        embargo, como lo señala E. García de Enterría, estas cláusulas, en
        realidad son extracontractuales, y provienen de los poderes propios de
        acción unilateral de la administración como gestora del interés público. Por
        ello, con razón, la jurisprudencia venezolana ha establecido que estas
        cláusulas no necesitan estar previstas en el texto contractual, por supuesto
        que no, pues como se dijo, no son realmente estipulaciones contractuales,
        ni podrían serlo. (Cf. Brewer Carías, Allan R., La Evolución del Concepto de
        Contrato Administrativo, en el Libro Homenaje a Antonio Moles Caubet, UCV,
        Caracas, 1981, Tomo I, p. 63)…

En realidad, las llamadas `cláusulas exorbitantes son poderes que detenta la
Administración Pública como consecuencia del Principio de Autotutela
Administrativa. Por consiguiente, decisiones como la declaratoria de caducidad de
una concesión administrativa, constituyen `actos administrativos´ ya que son el
producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades
contractuales”.

La transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de
voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se
configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de
carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo,
representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es
menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

                    PENDIENTE A DESARROLLAR

         ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO BILATERAL
5.2.1.3. Requisitos de validez del Contrato Administrativo: Sujetos: Ente
Publico Contratante y el Contratista o Co-contratante, Capacidad legal y
Competencia de las partes y quien redacta el contrato, Consentimiento
(acuerdo), Objeto y Causa.

En base a los requisitos y elementos del contrato administrativo existe una gran
confusión al respecto, lo que para algunos autores es elementos para otros son
requisitos de valides y viceversa.

En el contrato administrativo; el elemento es cada una de las partes integrantes del
contrato (el mismo puede existir careciendo de ellas, se tipifica como elementos
esenciales: Sujeto: Administración Publica (entes públicos) y el otro será un
particular. Ahora bien, documento citado no se desprende, en un principio, que este
cuente con alguna de las características que suelen definir a los contratos
administrativos.

En este orden de ideas, es importante aclarar, en términos muy generales, que un
contrato constituye un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el
objeto de producir determinadas obligaciones. La anterior definición si bien aporta
pocos elementos, puede en esencia ser extrapolable a cualquier tipo de contratos
en cualquier rama del derecho.

Ya en lo que atañe directamente al espectro de los contratos administrativos, se
importante referirse a lo recopilado por el autor Eloy Lares Martínez, quien expone
lo siguiente: “En Francia la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta
principalmente cuatro elementos, que conviene examinar, para la determinación del
criterio del contrato administrativo. Dichos elementos son:

1. Las partes.

Desde luego, una primera condición exigida para que un contrato sea
administrativo consiste en que una de las partes, al menos, sea una persona
pública estatal [en Venezuela por ejemplo, la República, un Estado, un Municipio,
un instituto autónomo o una empresa del Estado actuando bajo el régimen de
derecho público].


2. El objeto del contrato.

La opinión más generalizada sustenta el criterio fundamental para reconocer el
contrato administrativo es el que reposa sobre el criterio del servicio público, como
objeto del contrato. Dicho en otras palabras, para que un contrato celebrado por la
administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde
relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

3. Las cláusulas.

Un sector muy importante de la doctrina extranjera atribuye un valor decisivo a la
inserción en el contrato, de cláusulas especiales, derogatorias del derecho común.
Estas cláusulas se llaman ordinariamente cláusulas exorbitantes, por estar fuera de
la órbita del derecho común, Son cláusulas no susceptibles de ser inscritas en los
contratos de derecho común o no habituales en éstos, las que confieren
prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas o a las
contratistas en relación con los terceros.

4. La duración.

Si se toma en cuenta como criterio fundamental para calificar el contrato
administrativo su conexión con un objeto se servicio público, es preciso añadir una
circunstancia: la de que el contratista se convierta en un colaborador del servicio
público, esto es, que se comprometa frente a la Administración a hacer funcionar
un servicio público, a realizar una obra o suministrar una prestación destinada a
ayudar a la Administración a hacer funcionar el servicio, o la actividad de interés
general.” (Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy “Manual de Derecho Administrativo”.
Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001)

De la doctrina citada se desprenden algunos de los elementos que a menudo son
comunes a la gran mayoría de los contratos administrativos, los cuales, se insiste,
no necesariamente deberán estar presentes en su totalidad, pues estos variarán de
acuerdo al contenido único de cada negocio jurídico.

Partiendo de los elementos que integran el contrato administrativo procedemos a
referir los requisitos de validez del mismo:

                      PENDIENTE A DESARROLLAR
Sujetos: Ente Publico Contratante y el Contratista o Co-contratante,
Capacidad legal y Competencia de las partes y quien redacta el contrato,
Consentimiento (acuerdo), Objeto y Causa.


5.2.1.4. Procedimiento previo a la formación del contrato: La Licitación.
Nociones básicas.

                         PENDIENTE A DESARROLLAR

5.2.1.5. Derechos y prerrogativas en la Ejecución de los Contratos
Administrativos: Derechos y prerrogativas de la Administración Pública,
Derecho y Deberes de los Contratantes.

                         PENDIENTE A DESARROLLAR


5.2.1.6. El Contencioso Contractual y la Sala Político Administrativa como
medio de resolución de las controversias contractuales.

                               POR INVESTIGAR
5.2.2. Actos Administrativos.

Para el Derecho Positivo Venezolano el Acto Administrativo es la forma en que
manifiesta la Administración su voluntad. Quedan fuera de esta definición la
actuación no jurídica (actos materiales). Todo acto administrativo emana de un
órgano de la administración pública, dependiente directamente de la Republica, de
un Estado, de un Municipio u otra entidad publica.


En el Derecho Publico, los actos administrativos deben expresar concretamente la
causa o motivo que lo inspira como condición para su validez <<justificación de la
acción administrativa>>.

La doctrina moderna insiste cada vez más en la necesidad de que las decisiones
administrativas expresen las razones del hecho y del derecho que les sirven de
fundamento, a fin de que los interesados puedan conocer todos los elementos que
han concurrido a formar la voluntad del órgano publico.

5.2.2.1. Concepto y consideraciones jurisprudenciales.

Actos Administrativos.

De conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, los actos administrativos, consisten en toda
declaración de voluntad y decisión que emanan de los órganos de la
administración publica, los cuales pueden ser de carácter particular o general.

Es importante destacar que los Actos Administrativos poseen jerarquía lo cual va a
indicar la superioridad o inferioridad de los mismos y a su vez va a depender del
órgano que lo esté emitiendo. Entre ellos están, los decretos, resoluciones,
órdenes, providencias, y otros. Los decretos, gozan de supremacía y son emitidos
por el máximo representante del Estado (el Presidente de la Republica), mientras
que las resoluciones emanan de los Ministerios debidamente autorizados por el
Presidente y las Providencias u órdenes serán las que adapten los órganos de las
Administración Publica.

Podemos citar algunas expresiones del Acto Administrativo, establecidos en la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999):

        Artículo 259 <<…Los órganos de la Jurisdicción Contencioso
        Administrativo son competentes para anular los actos administrativos
        generales o individuales contrarios a derecho, inclusive por desviaciones
        en poder…>>;

        Artículo 266 << Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: … (5)
        declarar la nulidad de los reglamentos y actos administrativos del ejecutivo
        nacional…>>.
En referencia a los puntos anteriores es de importancia citar las consideraciones
jurisprudenciales.

La Doctrina ha señalado ciertas características que definen el Acto Administrativo.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de
fecha 20 de julio de 2000. Sentencia 01705. “Requisitos del Acto Administrativo –
Causa o Motivo del Acto Administrativo, expresa:

        …”Todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere a) que el
        órgano tenga competencia, b) que una norma expresa autorice la
        actuación, c) que el funcionario interprete adecuadamente la norma, d) que
        constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto y e) que
        los supuestos de hechos concuerden con la norma y con los supuestos de
        hechos ( causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte – requisito
        de fondo) “principio de control de legalidad” (evita la arbitrariedad del
        funcionario)….

La administración publica esta obligada a comprobar adecuadamente los hechos y
a calificarlos para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la
actuación; no puede la administración dictar actos fundados en hechos que no han
sido comprobados. (Base de acción administrativa: comprobar los hechos y
calificarlos).

Referimos lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, del Procedimiento Semanario: La Administración          deberá
comprobar     de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio
necesario para esclarecer los asuntos pertinentes al acto.

5.2.2.2. Actos Administrativos y Actos de la Administración.

En términos generales citaremos algunas consideraciones entre los actos
administrativos y los actos de la administración pública

Según la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 21 de mayo del 2002, Caso: “Colegio de Ingenieros de
Venezuela”:

        << (ommisis) los Actos Administrativos se definen, como toda declaración
        de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos que
        integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa
        distinta a la potestad reglamentaria, las cuales producen efectos de
        derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los
        administrados>>.

Una fusión entre el criterio orgánico y el criterio material o funcional, ha permitido
señalar que el acto administrativo es una manifestación unilateral de la voluntad de
los órganos de la Administración Publica, en ejercicio de cualquiera de sus
funciones en las que se divide el Poder Publico Nacional, y, a su vez, la de
aquellos órganos de las demás ramos del Poder Publico cuando están ejerciendo
funciones administrativas.
Otro criterio, es definir el acto administrativo como toda manifestación de voluntad
de carácter sublegal, realizada, primero, por los órganos del Poder Ejecutivo, es
decir, por la Administración Publica, actuando en ejercicio de la función
administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segunda, por
los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal), actuando en ejercicio de la
función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder judicial, actuando en
ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa.

Dentro de las formas de actuación de la administración se distinguen
fundamentalmente, el acto administrativo, que supone actuar unilateralmente, y el
otro, el control administrativo, actuación bilateral o multilateral de la Administración
Publica.

Es importante destacar que la actuación de la Administración Publica debe siempre
estar enmarcada en el texto de Ley. Todos los órganos del Poder Publico están
sometidos a Derecho, al ordenamiento jurídico integro. Es el imperio de la ley, el
que rige en un Estado de Derecho y de ello deriva, en principio, que la actuación
de la Administración Publica debe esta apegada a las normas jurídicas
establecidas dentro del ordenamiento legal.

Jurídicamente, tienen presunción de legalidad, determina la obligación del
particular de cumplirlo y el nacimiento de los términos de impugnación y caducidad.
Puede ser objeto de nulidad. Son impugnados mediante los recursos
administrativos.

El problema se presenta a la hora de determinar cuándo un contrato suscrito por la
Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo o, si
por el contrario, debe considerarse como de derecho privado, debido a que la
Administración, acude no sólo a la vía del contrato administrativo, sino también a la
de contratación ordinaria o de derecho común, regido por reglas jurídico-privadas,
por lo cual resulta indispensable establecer los rasgos diferenciadores entre ambas
categorías, por las consecuencias prácticas y jurídicas que tal diferenciación
involucra, entre las cuales ocupa lugar relevante la jurisdicción competente para
conocer de los litigios que se produzcan a raíz de esos tipos de contratación.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a fin de hacer la
distinción, los clásicos criterios de la finalidad de servicio público o de la cláusula
exorbitante, de modo que, si se trata de una negociación en la cual se evidencia el
interés o la noción del servicio público en su realización, la competencia
corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa,
concretamente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 ejusdem. Así, cuando la
Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o
privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad
pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general
puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades.

La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio asumido y
mantenido por la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de
un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza
eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés
general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en
cuestión. Un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el
desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.

La Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha
reiterado como criterio generalmente aceptado por la doctrina, que:

        “[…] tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como
        características esenciales de los contratos administrativos: que una de las
        partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el
        contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de
        ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos,
        aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales
        características en el texto de los mismos.” (Véase sentencia Nº 1198
        dictada en fecha 11 de diciembre de 2001 por la Sala Político
        Administrativa) [Destacado y subrayado de esta Corte].

De este modo, en base a lo expuesto, resulta posible definir como elementos
propios de los contratos administrativos, los siguientes: 1) Que una de las partes
sea un ente público, siendo este conditio sine qua non para la conformación del
mismo; 2) Que el mismo se encuentre orientado de alguna forma la prestación de
un servicio público; y por último, 3) La presencia de las denominadas cláusulas
exorbitantes, en aras de salvaguardar el interés general



5.2.2.3. Clasificación de los Actos Administrativos.

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de definir los actos
administrativos establece su clasificación:

a. Según los efectos. Art.13 y Art. 72

- Efectos Generales: que interesan a un grupo de personas o sujetos derecho,
(benefician o afectan a un colectivo), deben ser publicado en Gaceta Oficial y es
importante referenciar que son de carácter normativo         porque crean normas
que integran el ordenamiento jurídico. Los actos de efectos generales tienen
repercusión en la colectividad y por tanto, revisten mayor importancia de un acto de
efectos particulares.

- Efectos Particulares: son de carácter no normativo, que interesan a una
persona o sujeto de derecho, ejemplo de ello podemos citar: las resoluciones, y
el nombramiento de un funcionario público a través de la Gaceta Oficial.
Igualmente, puede pasar que un acto administrativo de efectos particulares tenga
tal repercusión que la autoridad que lo dicto decida convertirlo en un acto
administrativo de efectos generales, por servir a varios particulares.
En la clasificación de los actos administrativos según sus efectos, es de
importancia referir, que el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativo, a demás de establecer el principio de jerarquía y del sometimiento
de los actos de jerarquía inferior a los actos de jerarquía superior, da fuerza de
derecho positivo a otro principio “principio de la inderogabilidad singular de los
reglamentos, y que consolida “el principio de legalidad “.

El principio de inderogabilidad singular de los actos generales, consiste en
que, ningún órgano o ente administrativo puede dictar un acto administrativo de
carácter particular que deje sin efecto lo que ha dispuesto una norma o regla de
derecho para su aplicación de carácter general; incluso, aunque tales disposiciones
proceden de un órgano inferior al que dicte la decisión de que se trate. La
Administración Pública no puede actuar desigualmente, concediendo prerrogativas
o privilegios a unos o negando arbitrariamente derechos a otros.

Para poder entender el principio de inderogabilidad singular de los
reglamentos, podemos citar los siguientes ejemplos:

       •   Un Ministro dicta una Resolución Reglamentaria de carácter general;
           este funcionario no puede vulnerarla con sus actos particulares, y el
           Presidente de la Republica tampoco puede vulnerar dicha disposición
           general, con un acto de efectos particulares.
       •   Si el Ministro quiere apartarse de un acto general para decidir un caso
           particular, no puede hacerlo sin antes modificar el acto de efecto
           general, mediante otro acto de carácter general, es decir, debe reformar
           antes de dictar el acto de efectos particulares.

       •   Si existe una Resolución Ministerial de efectos generales, el Presidente
           de la Republica mediante decreto de efecto particular, modificara el acto
           ministerial de efectos generales, tendrá que dictar un decreto de carácter
           general o reglamentario, para luego dictar un acto de efectos
           particulares, pero derogando, previamente la resolución o acto general.

En el mismo orden de ideas, podemos referir dos reglas de aplicación del
“principio de Inderogabilidd de los actos generales por actos particulares”:

a) Primera Regla o Regla de Jerarquía: Los actos administrativos han de atender
a la jerarquía establecida en forma tal que los de menor rango no pueden derogar
a los de rango superior. A tal efecto, el articulo 14 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.

b) Segunda Regla o Regla de Contenido del acto: Un acto administrativo
particular no puede derogar la disposición de carácter general aun cuando la última
haya sido dictada por un órgano inferior al que dictara a aquélla.

Con lo expuesto anteriormente, surge la duda ¿pueden combinarse ambos
elementos la jerarquía del órgano que lo dicta y el contenido del acto que alude el
carácter normativo?. Citaremos un ejemplo: Una resolución Ministerial dictada
sobre un régimen de utilización de parques nacionales estableciendo la prohibición
de uso exclusivo de los mismos.
Simultáneamente un Decreto concede a una empresa la explotación de los
recursos naturales del un parque nacional. La aplicación de la regla de jerarquía
indicará el predominio del Decreto; la del contenido colocaría en primer lugar a la
resolución. El artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece: …
“Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior
jerarquía”; y el articulo 15 señala “los decretos son las decisiones de superior
jerarquía”. ¿Cómo aplicar la segunda regla que ordena que los actos “de carácter
particular no vulneran lo establecido en una disposición administrativa de carácter
general, aun cuando fueron dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la
disposición general”?. La ley por una parte consagra la jerarquía fundada
exclusivamente en la naturaleza del órgano que dicta el acto, en razón de la cual la
regla de contenido es aplicable parcialmente, esto es, cuando se trata de actos de
la misma jerarquía. Con la aplicación parcial se trata de buscar una armonía del
régimen establecido, se estable una fórmula conciliadora a los fines de determinar
el rango de vigencia de los actos:

       •   Actos generales de órganos superiores.
       •   Actos generales de órganos inferiores.
       •   Actos particulares de órganos superiores.
       •   Actos particulares de órganos inferiores.

Sólo jerarquizando los actos se puede encontrar sentido a la coexistencia de las
dos reglas que se contradicen, por cuanto una le otorga preeminencia al rango del
órgano que emana el acto (preeminencia formal) y la otra prescinde de tal
elemento y establece su orden en base a la naturaleza general o individual de la
decisión (preeminencia sustancial).

b. Según los destinatarios. Art. 72
      - Generales: Los destinarlos son un colectivo indeterminado
      (convocatoria) y que a diferencia de los reglamentos, estos se extinguen con
su cumplimiento
      - Individuales: Los de carácter singular donde el destinatario es una
      persona individual, concreta, conocida y localizada

c. Según la decisión:
        - De simple trámite: no ponen fin al procedimiento ni al asunto
      administrativo y tienen carácter preparatorio. Art.9
      - Definitivos: ponen fin a los asuntos administrativos Art.62

d. Según el Contenido:
      - Creadores de derechos. Art.19, 2 ,82
      - De obligaciones. Art.70

e. Según la manifestación de voluntad. Art.4.
      - Expresos / tácitos (silencio)

f. Según la ejecución:
      - Actos materiales. Art.78
5.2.2.4 Requisitos de validez

La validez o invalidez de los actos administrativos preparatorios de todo contrato y
del acto o actos de adjudicación se decide en todo caso con arreglo al Derecho
Administrativo...”, pues “... se trata de normas de orden público no derogables por
la voluntad de los contratantes ...”.

La ley Orgánica de procedimientos administrativos además de definir los actos
administrativos establece su clasificación:

A. Requisitos de fondos

      a. Competencia. Art. 3, 6,12, 15, 16, 17, 18;7,19;4
      b. Base Legal, Art.9
      c. Objeto (contenido).Art. 19;3 , 62, 88, 89
      d. Motivos (causa)
              - Situación de hechos. Art.9, 12, 18;5, 58,69.
      e. Fin (distorsión).Art. 3,12

B. Requisitos de forma.

      a. Formalidad. Procedimientos. Arts. 1,12, 19;4
      b. Motivación .Arts. 9, 18;5
      c. Exteriorización.
             - Requisitos. Art.18
             - Actos tácitos: silencio administrativo

5.2.2.4.1. Requisitos de fondo: Competencia, Base legal, Causa o motivo,
Objeto o contenido, Finalidad.

5.2.2.4.2. Requisitos de forma: Formalidades Procedimentales, Motivación y
Exterioridad el Acto.

5.2.2.5. Vicios.

Para explicar los vicios, debemos señalar que la jurisprudencia de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distingue:

a) El vicio de falso supuesto de hecho del derecho, el cual se fundamenta en
hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada
por el órgano administrativo, y

b) el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se
fundamenta en una norma que no es aplicable en el caso concreto o cuando se le
da un sentido que esta no tiene (mala interpretación de la norma).

A nivel Doctrinario en la sentencia No. 01640 del 3 de octubre de 2007, la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“(...) El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, (…)
        Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su
        decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los
        asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso
        supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la
        decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son
        verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una
        norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su
        decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos
        subjetivos de los administrados, se esta en presencia de un falso
        supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid
        Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de
        2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de
        2004, entre otras).


5.2.2.5.1. Nulidad Absoluta de Pleno Derecho

La nulidad es en derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que
provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de
desplegar sus efectos jurídicos, Para que una norma o acto sea nulo, requiere una
declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente
a la celebración del mismo.

La nulidad absoluta se plantea en los casos o circunstancia en los cuales el acto
viciado ha sido creador de derechos en beneficios de un particular.

Las causas que acarrean la nulidad absoluta son las siguientes:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o
legal;
2. Cuando resuelvan un caso con carácter definitivo y que haya creado derechos
particulares;
3. Cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución, y
4. Cuando hubiere sido dictados por autoridades incompetentes, o cuando los
procedimientos legales establecidos no fueron aplicados de forma total y absoluta.

Características de la nulidad absoluta:
1. Puede ser dictada tanto a solicitud de partes como de oficio
2. Puede ser declarada en cualquier tiempo
3. Puede ser declarada aún pendiente un recurso contencioso administrativo

Características que en la ley sancionada presenta la nulidad absoluta:
1. La nulidad absoluta solo procede por las causas taxativas (enumeradas) que en
la ley se establecen.
2. Los vicios que acarrean la nulidad absoluta no pueden ser subsanados.
3. La administración puede reconocer de oficio o a solicitud de los particulares la
nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

La nulidad es un vicio insubsanable, que no puede enmendarse mediante una
actuación administrativa posterior, ni en virtud del consentimiento del afectado.
Cuando se impugna un contrato de la Administración, sea administrativo o de
derecho privado, con fundamento en que adolece de vicios de inconstitucionalidad
o de ilegalidad, que son los mismos vicios que pueden dar lugar a un recurso
separado de nulidad. El procedimiento a seguir en Venezuela es el mismo que se
aplica para la impugnación de los actos separables, esto es, el de nulidad de los
actos administrativos de efectos particulares, salvo disposición en contrario
expresamente contenida en la Ley.

Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° AB42-R-2003-000279 JUEZ
PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL . de fecha: 9 de septiembre de 2003,
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 001196 de fecha 20 de
agosto del mismo año: …El criterio general de que la nulidad de los contratos, por
ilegalidad o inconstitucionalidad, debe tramitarse por el procedimiento de los
recursos de nulidad, tiene además su fundamentación en la naturaleza de la
actividad contractual de la Administración, que diversos autores -y entre nosotros el
doctor José Araujo Juárez en su trabajo sobre ‘El procedimiento administrativo y
los contratos de la Administración’ (publicado en el libro Régimen Jurídico de los
Contratos Administrativos, antes citado)-, asimilan a la teoría de los actos
coligados. En este sentido, expresa el autor citado (p.32) que:

        ‘... El fenómeno de la coligación significa, pues, que el acto antecedente es
        susceptible de determinar de una manera total o parcial el acto
        consecuente, y que el acto consecuente, a su vez es susceptible de ser
        determinado total o parcialmente por el acto antecedente. Esta
        determinación se refiere no sólo a la causa, sino a todos los elementos de
        validez del acto, y se predica no sólo entre dos actos, sino entre toda la
        serie de actos que se manifiestan, sucesivamente, como antecedentes y
        consecuentes hasta llegar al consecuente final, que es el contrato (Barra,
        Los actos administrativos contractuales, Buenos Aires, 1989)...’.


La jurisprudencia admite en efecto la teoría de los actos separables que se refieren
a la preparación, competencia y adjudicación del contrato no tienen que ser,
necesariamente, impugnados en forma separada. Esta doctrina lo que hace es dar
al particular interesado la POSIBILIDAD DE ESCOGER entre solicitar la nulidad de
los actos preparatorios, o pedir la nulidad del contrato, independientemente de que
éste sea administrativo o de derecho común.


5.2.2.5.2. Anulabilidad.

La anulabilidad es producida por los vicios menos graves que los establecidos en el
artículo No. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La anulabilidad es en el derecho una causa de ineficacia de un acto jurídico que
deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho
acto tenga validez. No hay que confundir la anulación con la derogación o la
denuncia de un acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto,
nunca produjo efectos jurídicos.
.La anulabilidad es subsanable con arreglo a procedimientos específicos, no tiene
efectos retroactivos sino ex nunc (desde que se declara), es un vicio prescriptible
(prescribe por el transcurso de un determinado plazo del tiempo).

Características de la Anulabilidad:
      •    La anulabilidad requiere de declaración
       •   Una vez que se declara, sus efectos no son retroactivos. La declaración
           de nulidad produce sus efectos desde que se adopta.
       •   Las acciones para exigirla, en vía administrativa o contencioso-
           administrativa, se encuentran sometidas a plazos de prescripción
           (plazos de los recursos)
       •   Produce anulabilidad; "cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
           incluso la desviación de poder" entendiéndose por ésta última, el uso de
           potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el
           ordenamiento jurídico
Existen irregularidades que solo en determinados supuestos dan lugar a la
anulabilidad del acto:

- El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de
los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o cuando dé lugar a la
indefensión de los interesados.

- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para
ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del
término o plazo. (La Administración no puede admitir una solicitud para oposiciones
una vez finalizado el plazo de presentación de instancias (anulabilidad).

La anulabilidad en base al vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto
administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el
funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente
diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron
tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben
servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación
de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de
manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra;
pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse
que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y
demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la
prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso
supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario
demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta,
sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la
existencia del falso supuesto.
5.2.2.6 Extinción.

                     POR DESARROLLAR INTRODUCCIÓN

5.2.2.6.1. Principio de Autotutela de la Administración Pública.

No es más que el agotamiento de la forma normal de extinción

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo No. 82,
consagra la facultad que tiene la Administración de revocar de oficio, en cualquier
momento, total o parcialmente, por la autoridad que los dictó o por su superior
jerárquico, los actos que de ella emanen, a menos de que originen derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular. Esto es lo
que la doctrina denomina “Principio de Autotutela Administrativa”.

De conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1862, Caso: DISTRIBUIDORA
BENCAVEN C.A: (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, Caso: Vicenzio
Sabatino Asfaldo, y Sentencia de la SPA Nº 05663, caso: José Julián Sifontes
Boet).

        “Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de
        autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por
        reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder
        de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos
        jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o
        dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada
        en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades,
        como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad
        relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por
        razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos
        adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por
        último, mediante la corrección de errores materiales”.

Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la
potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa en sus fallos Nros.
01388, Caso: Iván Darío Badell, 00517 Caso: Gloria América Rancel Cárdenas y
01589 Caso: Carril de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

      “(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio
      de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la
      actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los
      fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de
      parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa
      única de la propia Administración.


Sentencia de fecha 4 de Julio del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia Caso Edilio E. Villegas Díaz señalando que:
“ La Potestad de Autotutela Administrativa efectivamente involucra, en lo que
      se refiere a la revisión de actos administrativos tres elementos adicionales
      como son la potestad Confirmatoria, cuando la administración reitera el
      contenido del acto previo; la Potestad convalidatoria , que comprende
      aquellos supuestos en el que el ente u órgano subsana vicios de nulidad
      relativa ; la potestad revocatoria , la cual obedece a que la Administración
      puede extinguir el acto administrativo cuando constante vicios que lo
      revistan de nulidad absoluta…”


5.2.2.6.2. Revocación

La potestad revocatoria es el poder que se le acuerda a la administración de
eliminar los actos que ella misma dictara, fundándose en motivo de oportunidad o
conveniencia, bien originaria o bien sobrevenida. En la administración se puede
determinar o establecer el momento u oportunidad en que los mismos son
pronunciados

Existen dos probabilidades en las cuales se puede fundamentar la potestad
revocatoria.
1. El simple ius penitendi (derecho de arrepentimiento de una decisión
administrativa,) y el hecho de no haber tomado la decisión por motivo de fondo
2. La extinción del acto originalmente conforme con el interés publico que deviene
contrario al mismo (falta de merito sobrevenida)

Los actos administrativos se extingue por vía de revocación bien por la
contrariedad de la decisión con el derecho (motivo de ilegitimidad); o bien, con los
intereses tutelados (falta de merito)

De las condiciones de revocatorias:

1. La revocación la ejerce el mismo órgano que dictó el acto o el órgano
jerárquicamente superior.
2. La revocación consiste en la extinción total o parcial de ciertos actos
administrativos.
3. Sólo pueden ser revocados los actos “que no originen derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos para un particular”
La revocación se encuentra en tipificada en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en los artículos 82 y 90.

5.2.2.6.3. Anulación

La Anulación puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas
por la autoridad superior jerárquica; procede cuando los actos administrativos están
afectados por vicios de nulidad absoluta, también procede por motivos de
legalidad.

Los Actos Nulos adolecen de una nulidad de derecho, taxativa, rígida,
“insusceptible de más o de menos,” mientras que los Actos Anulables, tienen una
nulidad “intrínsecamente dependiente de la apreciación judicial.” (Llambías, Jorge
Joaquín, Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, Buenos
Aires, 1953, p. 13 y ss).

Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves,
que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido
notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la
Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio
en sede administrativa si el interesado:

1. Hubiere conocido el vicio,
2. Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros,
y;
3. Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.

Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneadle, por ejemplo, cuando:

1. El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones
formuladas.
2. El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una
errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal
errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.
3. Se tratare de un vicio leve de procedimiento.

5.3. El silencio administrativo.

Los procedimientos administrativos son establecidos y regulados por ley, una vez
que se inicia el procedimiento, ya sea por iniciativa propia de la administración, a
petición de la persona o entidad privada que ejerce su derecho de petición y
obtener oportuna repuesta , han sido desarrollado en:

  Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todos
tienen el derecho de presentar peticiones o solicitudes ante cualquier autoridad o
funcionario público respecto asuntos que le competan, y además tienen el derecho
a obtener una respuesta pronta y oportuna de las mismas; y quien viole este
derecho debe ser sancionado conforme a la ley incluyendo la posibilidad de que
el funcionario que incumpla esta norma sea destituido de su cargo.

Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dice lo Siguiente:

      “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la
      obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones,
      peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de
      su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así
      como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes,
      independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los
      recursos administrativos o judiciales correspondientes, conformidad con la
      ley.”

Artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece
que todas las autoridades administrativas “deben resolver las peticiones
presentadas ante ellas, y en caso debido, expresar los motivos para no resolverlas”
el procedimiento administrativo, en cualquier caso, debe siempre concluir con una
decisión o acto administrativo.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido al silencio
administrativo efectos negativos, donde nos señala que si la administración no
toma una decisión y no responde al solicitante dentro del tiempo legalmente
establecido, se deduce que tal petición ha sido rechazada, es decir, se ha dado
una respuesta a la solicitud presentada, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, indica:
       “En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere
       un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se
       considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el
       recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
       Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus
       personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la
       omisión o la demora.
       Parágrafo Único: La reiterada negligencia de los responsables de los
       asuntos o recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos
       negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará
       amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la ley de Carrera
       Administrativa, sin perjuicios de las sanciones previstas en el articulo 100 de
       esta ley.”

De este artículo resultan dos posiciones en cuanto a lo que se entiende por
silencio administrativo:
       1.- La administración ha adoptado una decisión en sentido negativo respecto
           a lo que se le a solicitado
       2.- La parte interesada puede ejercer su derecho a la defensa mediante l a
            interposición de los recursos subsiguientes que procedan contra el acto
           administrativo tácito denegatorio respecto de    la petición o recurso
           que se ha interpuesto.



Silencio administrativo             (Ley     Orgánica       de     Procedimiento
Administrativo)

A) principios


        a) El compromiso de decidir (derecho a la respuesta) Art.2 (…Toda
           persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante,
           dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad
           administrativa…) Art.4 (…En los casos en que un órgano de la
           administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los
correspondientes      lapsos,       se   considerara   que   ha   resuelto
          negativamente…)
       b) Responsabilidad de los funcionarios Art. 3
       c) La decisión tácita denegatoria art.4
             Casos:
                   -Solicitudes (peticiones Administrativas)
                   -Procedimientos de oficio
                   -Recursos
         d) Confrontación con la ley orgánica de la corte suprema de justicia Art.
         132 LOCSJ.
         (No valor negativo)


B) El silencio en las solicitudes (peticiones administrativas)
          a) Lapsos.
                   -Solicitudes que no requieren sustanciación: 20 días Art.5
                   -Solicitudes que requieren sustanciación: 4 meses 2 de
                       prorroga Art.60
           b) Garantías
                   No pone fin vía administrativa: recursos administrativo .Art.4
                   Pone fin vía administrativa: recursos contencioso administrativo
                   Art.4
C) El silencio en los procedimientos de oficio
            a) Lapsos: 30 días Art.67
            b) Garantías
                   -No pone fin vía administrativa: recursos administrativo Art.4
                   - Pone fin vía administrativa: recursos contencioso
                       administrativo Art.4
D) El silencio en los recursos administrativos
            a) Recursos de reconsideración
                a.1) Lapsos.
                   -No pone fin vía administrativa: 15 días Art.94
                   -Ministros: 90 días Art.91
                   -Fin vía administrativa en el nivel inferior: 15 días (analogía)
                   Art.94
a.2) Garantías
                   -No pone fin vía administrativa: recursos jerárquicos Art.4
                   - Fin vía administrativa: recursos contencioso administrativo
                     (sólo después de vencido el lapso) Art 92
                b) Recursos Jerárquico.
                   b.1) Lapso: 90 días. Art.91
                   b.2) Garantías
                    -No pone fin vía administrativa (caso Instituto Autónomos)
                    - Recursos Jerárquicos. Art. 96
                    - Fin vía administrativa:
                     - Recursos contenciosos - administrativo Arts. 4, y 93 (sólo
                      después de vencido el lapso) Art 92
                  c) Recursos de Revisión
                     c.1) Lapsos: 30 días Art.99
                     c.2) Garantías: recursos contencioso administrativo Art. 4




Bibliografía

                   INCORPORAR FUENTE BIBLIOGRAFÍA

BREWER-CARÍAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, 1999.
BREWER-CARÍAS, Allan R., Criterios para consolidar la heterogenidad del Acto
Administrativo. Caracas 1.991

BREWER-CARÍAS, Allan R., RODON DE SANSÓ, Hildegard y otros. Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria.
Colección Textos Legislativos No. 1, 15° Edición Actualizada. Editorial Juridica
Venezolana. Caracas 2.011.

GARAY, Juan. La Constitución Bolivariana (1999). Segunda versión: Gaceta
Oficial No. 5.453 del 24 de Marzo 2000. Edición Corporación AGR, S.C. Caracas
2.011.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vigente desde el 1 de enero de
1.982)

Llambías, Jorge Joaquín, Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos
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PEREZ MERCHAN, Carlos Rafael. Procedimiento que se sigue en los juicios de
nulidad contra los Actos Administrativos de efectos general y particulares”. Edición
Universidad Santa Maria.



Fuentes:
www.ambitoaduanero.com/indice e juripudencias/204.

www.geocities.ws/gajg08021975/acp6163/081/t6.html.
“Entes Públicos”

http://www.monografias.com/trabajos6/deread/deread2.shtml.
“Derecho contencioso Administrativo”

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Actos administrativos modificado[1] (1)

  • 1. Todo acto administrativo emana de un Órgano de la Administración Publica, dependiente directamente de la República de un Estado, de un Municipio u otra entidad pública. Un acto administrativo se integra con un elemento cuando existe previa y realmente una situación legal o de hecho; esta situación es la que el legislador prevé para su actuación administrativa. 5. Actos de la administración. Dentro de las formas de actuación administrativas se distinguen fundamentalmente, el acto administrativo, que supone actuar unilateralmente y el otro, el control administrativo que refiere una actuación bilateral o multilateral de la actuación pública. 5.1 Actuaciones materiales. Son actuaciones materiales las de carácter unilateral que aseguran la realización y ejecución final del derecho y engloban la voluntad del Estado, creando efectos jurídicos sobre los administrados. 5.1.1 Vías de hecho. Es un acto material, consecuencia de un hecho administrativo que no se ajusta al derecho, acarrea responsabilidad jurídica al funcionario que ejerce la acción administrativa. Podemos definirla, como una acción condicionada que carece bien sea de acto administrativo o de una norma que avale su proceder, o proviene de un acto irregular en la aplicación de los procedimientos correspondientes, o lesiona un derecho de garantía constitucional. De la actuación material constitutiva vía de hecho (abuso de poder, violaciones flagrantes a la Constitución, violaciones al derecho individual, etc.); podemos considerar que el funcionario público al realizarlo pierde sus prerrogativas y privilegios y se coloca en una situación de igual jurídico-procesal con los particulares, lo que hace que estos últimos puedan utilizar medios de redacción propios del derecho común (interdictos civiles). 5.2 Actos jurídicos. El Acto Jurídico es la manifestación de la voluntad que establece vínculos jurídicos entre una o varias personas para crear, modificar o extinguir determinados derechos, es considerado como una subdivisión del hecho jurídico. 5.2.1 Contratos de la Administración Pública. El contrato administrativo se rige por normas especiales de derecho público, ajenas al derecho privado. Cuando el Estado interviene en función de persona de Derecho Publico, ejerce el IUS IMPERIUM, a fin de satisfacer necesidades sociales, de asegurar la prestación de una obra publica o un servicio publico.
  • 2. 5.2.1.1. Concepto de Contratos Administrativos. Análisis Jurisprudencial acerca de los Contratos Administrativos. Engloba todos los contratos celebrados por la Administración, con el fin de asegurar el funcionamiento de un servicio público, en cuanto a su régimen jurídico. Los contratos de la Administración Pública, se rigen por normas de derecho administrativo, según la especie de que se trate, poseen condiciones que privilegian a la Administración. Son contratos que tienen una finalidad, sobre lo cual van a privar la regla general, no se le aplica la retroactividad de la Ley. Lo importante es quién da el consentimiento en el contrato administrativo y quién es la persona que ejerce la representación, y si se requiere una autorización previa de un ente superior o colegiado, como la Contraloría General de la Republica. Se trabaja con entes públicos sometidos a regulación y control, ya que los funcionarios públicos no tienen la libertad de sus actos, es decir de acuerdo a su competencia establecida por ley, de lo contrario sería un acto viciado de nulidad. Del Análisis Jurisprudencial acerca de los Contratos Administrativos. Los contratos administrativos en Venezuela no se encuentran desarrollados en una Ley que los regule, se han desarrollado a través de criterios jurisprudencias y doctrinarios. Estamos en presencia de un contrato administrativo cuando el contrato este vinculado a un servicio publico o al interés general. La doctrina ha señalado ciertas características que definen el contrato administrativo como aquel contrato celebrado con la Administración Pública, cuyo objeto es la prestación directa de un servicio publico que incluye cláusulas exorbitantes que exceden de las facultades de contratación de los particulares. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso Riesgos y Lagunas, C.A., expresa: <<…que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de la anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidos en el resto de la convención…>>. Cabe destacar que la jurisprudencia venezolana ha señalado que el servicio público es sinónimo de interés general, por lo tanto, estaremos frente a un contrato administrativo. Así se estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 19 de junio de 2.002, caso Flavio Ásale: <<… un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo…>>. Igualmente, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 caso Provenexport estableció:
  • 3. << … cuando la Administración Publica, obrando como tal, celebra con otra persona, publica o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad publica, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto de la prestación de un servicio de utilidad publica, es y debe ser así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión…>>. Así mismo, podemos referir la sentencia de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Jardín Vivero Los Bucares, C.A., que indicó que: <<… la presencia de expresas cláusulas exorbitantes en un contrato celebrado por la Administración Publica no hace más que revelar la noción de interés general o colectivo que el servicio publico tiene…>>. 5.2.1.2. Clasificación de los Contratos de Administración Pública: Unilateral y Bilateral. Análisis Jurisprudencial. Contratos Unilaterales: Acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte, de forma independiente o autónoma es decir, nace de la manifestación de voluntad de contratar, no hay una contraprestación. Ejemplo: La donación (artículo: 1431 del Código Civil), “la donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”. Los contratos unilaterales, la cosa parece aparece para el acreedor (teoría de los riesgos). ¿Cómo aparece la cosa? Si fue por fuerza mayor, negligencia, caso fortuito; ejemplo de ellos la tragedia de Estado Vargas, no se pueden cumplir con el contrato de arrendamiento de un inmueble por motivo de fuerza mayor y por lo tanto, no se puede constreñir por la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS “cumple tú para cumplir yo” Contratos Bilaterales: Acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones correlativos, para ambas partes por una reciprocidad. En los contratos bilaterales las obligaciones están ligadas entre si, por un nexo lógico especial y que consiste en su interdependencia es decir, cada obligación tiene su causa (teoría de la causa “si la parte a quien corresponda no cumple con su prestación, la que si lo ha hecho tiene la alternativa de demandar, el cumplimiento o pedir que se resuelva el contrato”), la acción resolutoria se aplica solamente para contratos bilaterales, porque tiene que haber una contraprestación. Se puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en lo que hubiere lugar. En los casos de los contratos celebrados con la administración pública se aplican reglas especiales en razón de las exigencias del interés general, y las cuales son creadas a través de la jurisprudencia y la doctrina. Cuando nos referimos a la obligación reciproca, se habla que una de las partes se compromete a realizar una prestación, y la otra se compromete a realizar otra por eso existe la relación de correspondencia (interdependencia). Ejemplo: según el articulo: 1474 del Código
  • 4. Civil: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Análisis Jurisprudencial. Se extraen reglas que pueden ser utilizadas para la solución de casos y/o la confrontación de otras normas constitucionales y legales. 1. Cuando la Administración participa en una relación contractual, la formulación de su voluntad está conformada por un conjunto de actos unilaterales previos, los cuales están investidos de una presunción de legalidad, que puede ser desvirtuada por la declaratoria de nulidad absoluta de tales actos que haga la propia Administración, cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (art. 19), o por la sentencia de un juez competente para pronunciarse sobre la validez de tales actos, dentro del procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares. En determinados casos, los actos unilaterales que conducen a la suscripción del contrato pueden ser impugnados separadamente, en sede judicial, previo el agotamiento de la vía administrativa.” La Sala Político Administrativa en sentencia del 01 de febrero de 2002 ha establecido que la administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia ; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante, ciertamente en este último supuesto no puede la administración prescindir, en principio de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse. La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que las decisiones unilaterales de la Administración Pública en materia de contratos administrativos y que se refieren a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual, son el producto del ejercicio de poderes extracontractuales, por lo que no requieren estar previstas en el texto del contrato. Por ello, la Sala Político Administrativa señala algunos criterios Corte Federal: `Con sus reglas propias, distintas a las del derecho común, el contrato administrativo autoriza a la administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12-11-54 (Corte Federal:...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar... ´(Sentencia del 14 de junio de 1983 en el juicio de Acción Comercial, S.A).
  • 5. El carácter extracontractual de estos poderes también ha sido sostenido por la doctrina nacional: `En primer lugar, están todas aquellas decisiones unilaterales de la Administración Pública en materia contractual, y que se refieren, como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana, a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual. Sin embargo, como lo señala E. García de Enterría, estas cláusulas, en realidad son extracontractuales, y provienen de los poderes propios de acción unilateral de la administración como gestora del interés público. Por ello, con razón, la jurisprudencia venezolana ha establecido que estas cláusulas no necesitan estar previstas en el texto contractual, por supuesto que no, pues como se dijo, no son realmente estipulaciones contractuales, ni podrían serlo. (Cf. Brewer Carías, Allan R., La Evolución del Concepto de Contrato Administrativo, en el Libro Homenaje a Antonio Moles Caubet, UCV, Caracas, 1981, Tomo I, p. 63)… En realidad, las llamadas `cláusulas exorbitantes son poderes que detenta la Administración Pública como consecuencia del Principio de Autotutela Administrativa. Por consiguiente, decisiones como la declaratoria de caducidad de una concesión administrativa, constituyen `actos administrativos´ ya que son el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales”. La transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. PENDIENTE A DESARROLLAR ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO BILATERAL
  • 6. 5.2.1.3. Requisitos de validez del Contrato Administrativo: Sujetos: Ente Publico Contratante y el Contratista o Co-contratante, Capacidad legal y Competencia de las partes y quien redacta el contrato, Consentimiento (acuerdo), Objeto y Causa. En base a los requisitos y elementos del contrato administrativo existe una gran confusión al respecto, lo que para algunos autores es elementos para otros son requisitos de valides y viceversa. En el contrato administrativo; el elemento es cada una de las partes integrantes del contrato (el mismo puede existir careciendo de ellas, se tipifica como elementos esenciales: Sujeto: Administración Publica (entes públicos) y el otro será un particular. Ahora bien, documento citado no se desprende, en un principio, que este cuente con alguna de las características que suelen definir a los contratos administrativos. En este orden de ideas, es importante aclarar, en términos muy generales, que un contrato constituye un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de producir determinadas obligaciones. La anterior definición si bien aporta pocos elementos, puede en esencia ser extrapolable a cualquier tipo de contratos en cualquier rama del derecho. Ya en lo que atañe directamente al espectro de los contratos administrativos, se importante referirse a lo recopilado por el autor Eloy Lares Martínez, quien expone lo siguiente: “En Francia la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta principalmente cuatro elementos, que conviene examinar, para la determinación del criterio del contrato administrativo. Dichos elementos son: 1. Las partes. Desde luego, una primera condición exigida para que un contrato sea administrativo consiste en que una de las partes, al menos, sea una persona pública estatal [en Venezuela por ejemplo, la República, un Estado, un Municipio, un instituto autónomo o una empresa del Estado actuando bajo el régimen de derecho público]. 2. El objeto del contrato. La opinión más generalizada sustenta el criterio fundamental para reconocer el contrato administrativo es el que reposa sobre el criterio del servicio público, como objeto del contrato. Dicho en otras palabras, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. 3. Las cláusulas. Un sector muy importante de la doctrina extranjera atribuye un valor decisivo a la inserción en el contrato, de cláusulas especiales, derogatorias del derecho común. Estas cláusulas se llaman ordinariamente cláusulas exorbitantes, por estar fuera de
  • 7. la órbita del derecho común, Son cláusulas no susceptibles de ser inscritas en los contratos de derecho común o no habituales en éstos, las que confieren prerrogativas especiales a la administración frente a los contratistas o a las contratistas en relación con los terceros. 4. La duración. Si se toma en cuenta como criterio fundamental para calificar el contrato administrativo su conexión con un objeto se servicio público, es preciso añadir una circunstancia: la de que el contratista se convierta en un colaborador del servicio público, esto es, que se comprometa frente a la Administración a hacer funcionar un servicio público, a realizar una obra o suministrar una prestación destinada a ayudar a la Administración a hacer funcionar el servicio, o la actividad de interés general.” (Véase LARES MARTÍNEZ, Eloy “Manual de Derecho Administrativo”. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001) De la doctrina citada se desprenden algunos de los elementos que a menudo son comunes a la gran mayoría de los contratos administrativos, los cuales, se insiste, no necesariamente deberán estar presentes en su totalidad, pues estos variarán de acuerdo al contenido único de cada negocio jurídico. Partiendo de los elementos que integran el contrato administrativo procedemos a referir los requisitos de validez del mismo: PENDIENTE A DESARROLLAR Sujetos: Ente Publico Contratante y el Contratista o Co-contratante, Capacidad legal y Competencia de las partes y quien redacta el contrato, Consentimiento (acuerdo), Objeto y Causa. 5.2.1.4. Procedimiento previo a la formación del contrato: La Licitación. Nociones básicas. PENDIENTE A DESARROLLAR 5.2.1.5. Derechos y prerrogativas en la Ejecución de los Contratos Administrativos: Derechos y prerrogativas de la Administración Pública, Derecho y Deberes de los Contratantes. PENDIENTE A DESARROLLAR 5.2.1.6. El Contencioso Contractual y la Sala Político Administrativa como medio de resolución de las controversias contractuales. POR INVESTIGAR
  • 8. 5.2.2. Actos Administrativos. Para el Derecho Positivo Venezolano el Acto Administrativo es la forma en que manifiesta la Administración su voluntad. Quedan fuera de esta definición la actuación no jurídica (actos materiales). Todo acto administrativo emana de un órgano de la administración pública, dependiente directamente de la Republica, de un Estado, de un Municipio u otra entidad publica. En el Derecho Publico, los actos administrativos deben expresar concretamente la causa o motivo que lo inspira como condición para su validez <<justificación de la acción administrativa>>. La doctrina moderna insiste cada vez más en la necesidad de que las decisiones administrativas expresen las razones del hecho y del derecho que les sirven de fundamento, a fin de que los interesados puedan conocer todos los elementos que han concurrido a formar la voluntad del órgano publico. 5.2.2.1. Concepto y consideraciones jurisprudenciales. Actos Administrativos. De conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos, consisten en toda declaración de voluntad y decisión que emanan de los órganos de la administración publica, los cuales pueden ser de carácter particular o general. Es importante destacar que los Actos Administrativos poseen jerarquía lo cual va a indicar la superioridad o inferioridad de los mismos y a su vez va a depender del órgano que lo esté emitiendo. Entre ellos están, los decretos, resoluciones, órdenes, providencias, y otros. Los decretos, gozan de supremacía y son emitidos por el máximo representante del Estado (el Presidente de la Republica), mientras que las resoluciones emanan de los Ministerios debidamente autorizados por el Presidente y las Providencias u órdenes serán las que adapten los órganos de las Administración Publica. Podemos citar algunas expresiones del Acto Administrativo, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1.999): Artículo 259 <<…Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, inclusive por desviaciones en poder…>>; Artículo 266 << Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: … (5) declarar la nulidad de los reglamentos y actos administrativos del ejecutivo nacional…>>.
  • 9. En referencia a los puntos anteriores es de importancia citar las consideraciones jurisprudenciales. La Doctrina ha señalado ciertas características que definen el Acto Administrativo. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2000. Sentencia 01705. “Requisitos del Acto Administrativo – Causa o Motivo del Acto Administrativo, expresa: …”Todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere a) que el órgano tenga competencia, b) que una norma expresa autorice la actuación, c) que el funcionario interprete adecuadamente la norma, d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto y e) que los supuestos de hechos concuerden con la norma y con los supuestos de hechos ( causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte – requisito de fondo) “principio de control de legalidad” (evita la arbitrariedad del funcionario)…. La administración publica esta obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación; no puede la administración dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados. (Base de acción administrativa: comprobar los hechos y calificarlos). Referimos lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del Procedimiento Semanario: La Administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario para esclarecer los asuntos pertinentes al acto. 5.2.2.2. Actos Administrativos y Actos de la Administración. En términos generales citaremos algunas consideraciones entre los actos administrativos y los actos de la administración pública Según la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo del 2002, Caso: “Colegio de Ingenieros de Venezuela”: << (ommisis) los Actos Administrativos se definen, como toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanada de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, las cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados>>. Una fusión entre el criterio orgánico y el criterio material o funcional, ha permitido señalar que el acto administrativo es una manifestación unilateral de la voluntad de los órganos de la Administración Publica, en ejercicio de cualquiera de sus funciones en las que se divide el Poder Publico Nacional, y, a su vez, la de aquellos órganos de las demás ramos del Poder Publico cuando están ejerciendo funciones administrativas.
  • 10. Otro criterio, es definir el acto administrativo como toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada, primero, por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Publica, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segunda, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal), actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa. Dentro de las formas de actuación de la administración se distinguen fundamentalmente, el acto administrativo, que supone actuar unilateralmente, y el otro, el control administrativo, actuación bilateral o multilateral de la Administración Publica. Es importante destacar que la actuación de la Administración Publica debe siempre estar enmarcada en el texto de Ley. Todos los órganos del Poder Publico están sometidos a Derecho, al ordenamiento jurídico integro. Es el imperio de la ley, el que rige en un Estado de Derecho y de ello deriva, en principio, que la actuación de la Administración Publica debe esta apegada a las normas jurídicas establecidas dentro del ordenamiento legal. Jurídicamente, tienen presunción de legalidad, determina la obligación del particular de cumplirlo y el nacimiento de los términos de impugnación y caducidad. Puede ser objeto de nulidad. Son impugnados mediante los recursos administrativos. El problema se presenta a la hora de determinar cuándo un contrato suscrito por la Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo o, si por el contrario, debe considerarse como de derecho privado, debido a que la Administración, acude no sólo a la vía del contrato administrativo, sino también a la de contratación ordinaria o de derecho común, regido por reglas jurídico-privadas, por lo cual resulta indispensable establecer los rasgos diferenciadores entre ambas categorías, por las consecuencias prácticas y jurídicas que tal diferenciación involucra, entre las cuales ocupa lugar relevante la jurisdicción competente para conocer de los litigios que se produzcan a raíz de esos tipos de contratación. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a fin de hacer la distinción, los clásicos criterios de la finalidad de servicio público o de la cláusula exorbitante, de modo que, si se trata de una negociación en la cual se evidencia el interés o la noción del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 ejusdem. Así, cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio asumido y mantenido por la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso
  • 11. Administrativo en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo. La Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado como criterio generalmente aceptado por la doctrina, que: “[…] tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: que una de las partes sea un ente público; la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.” (Véase sentencia Nº 1198 dictada en fecha 11 de diciembre de 2001 por la Sala Político Administrativa) [Destacado y subrayado de esta Corte]. De este modo, en base a lo expuesto, resulta posible definir como elementos propios de los contratos administrativos, los siguientes: 1) Que una de las partes sea un ente público, siendo este conditio sine qua non para la conformación del mismo; 2) Que el mismo se encuentre orientado de alguna forma la prestación de un servicio público; y por último, 3) La presencia de las denominadas cláusulas exorbitantes, en aras de salvaguardar el interés general 5.2.2.3. Clasificación de los Actos Administrativos. La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de definir los actos administrativos establece su clasificación: a. Según los efectos. Art.13 y Art. 72 - Efectos Generales: que interesan a un grupo de personas o sujetos derecho, (benefician o afectan a un colectivo), deben ser publicado en Gaceta Oficial y es importante referenciar que son de carácter normativo porque crean normas que integran el ordenamiento jurídico. Los actos de efectos generales tienen repercusión en la colectividad y por tanto, revisten mayor importancia de un acto de efectos particulares. - Efectos Particulares: son de carácter no normativo, que interesan a una persona o sujeto de derecho, ejemplo de ello podemos citar: las resoluciones, y el nombramiento de un funcionario público a través de la Gaceta Oficial. Igualmente, puede pasar que un acto administrativo de efectos particulares tenga tal repercusión que la autoridad que lo dicto decida convertirlo en un acto administrativo de efectos generales, por servir a varios particulares.
  • 12. En la clasificación de los actos administrativos según sus efectos, es de importancia referir, que el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a demás de establecer el principio de jerarquía y del sometimiento de los actos de jerarquía inferior a los actos de jerarquía superior, da fuerza de derecho positivo a otro principio “principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, y que consolida “el principio de legalidad “. El principio de inderogabilidad singular de los actos generales, consiste en que, ningún órgano o ente administrativo puede dictar un acto administrativo de carácter particular que deje sin efecto lo que ha dispuesto una norma o regla de derecho para su aplicación de carácter general; incluso, aunque tales disposiciones proceden de un órgano inferior al que dicte la decisión de que se trate. La Administración Pública no puede actuar desigualmente, concediendo prerrogativas o privilegios a unos o negando arbitrariamente derechos a otros. Para poder entender el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, podemos citar los siguientes ejemplos: • Un Ministro dicta una Resolución Reglamentaria de carácter general; este funcionario no puede vulnerarla con sus actos particulares, y el Presidente de la Republica tampoco puede vulnerar dicha disposición general, con un acto de efectos particulares. • Si el Ministro quiere apartarse de un acto general para decidir un caso particular, no puede hacerlo sin antes modificar el acto de efecto general, mediante otro acto de carácter general, es decir, debe reformar antes de dictar el acto de efectos particulares. • Si existe una Resolución Ministerial de efectos generales, el Presidente de la Republica mediante decreto de efecto particular, modificara el acto ministerial de efectos generales, tendrá que dictar un decreto de carácter general o reglamentario, para luego dictar un acto de efectos particulares, pero derogando, previamente la resolución o acto general. En el mismo orden de ideas, podemos referir dos reglas de aplicación del “principio de Inderogabilidd de los actos generales por actos particulares”: a) Primera Regla o Regla de Jerarquía: Los actos administrativos han de atender a la jerarquía establecida en forma tal que los de menor rango no pueden derogar a los de rango superior. A tal efecto, el articulo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. b) Segunda Regla o Regla de Contenido del acto: Un acto administrativo particular no puede derogar la disposición de carácter general aun cuando la última haya sido dictada por un órgano inferior al que dictara a aquélla. Con lo expuesto anteriormente, surge la duda ¿pueden combinarse ambos elementos la jerarquía del órgano que lo dicta y el contenido del acto que alude el carácter normativo?. Citaremos un ejemplo: Una resolución Ministerial dictada sobre un régimen de utilización de parques nacionales estableciendo la prohibición de uso exclusivo de los mismos.
  • 13. Simultáneamente un Decreto concede a una empresa la explotación de los recursos naturales del un parque nacional. La aplicación de la regla de jerarquía indicará el predominio del Decreto; la del contenido colocaría en primer lugar a la resolución. El artículo 13 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece: … “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía”; y el articulo 15 señala “los decretos son las decisiones de superior jerarquía”. ¿Cómo aplicar la segunda regla que ordena que los actos “de carácter particular no vulneran lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueron dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”?. La ley por una parte consagra la jerarquía fundada exclusivamente en la naturaleza del órgano que dicta el acto, en razón de la cual la regla de contenido es aplicable parcialmente, esto es, cuando se trata de actos de la misma jerarquía. Con la aplicación parcial se trata de buscar una armonía del régimen establecido, se estable una fórmula conciliadora a los fines de determinar el rango de vigencia de los actos: • Actos generales de órganos superiores. • Actos generales de órganos inferiores. • Actos particulares de órganos superiores. • Actos particulares de órganos inferiores. Sólo jerarquizando los actos se puede encontrar sentido a la coexistencia de las dos reglas que se contradicen, por cuanto una le otorga preeminencia al rango del órgano que emana el acto (preeminencia formal) y la otra prescinde de tal elemento y establece su orden en base a la naturaleza general o individual de la decisión (preeminencia sustancial). b. Según los destinatarios. Art. 72 - Generales: Los destinarlos son un colectivo indeterminado (convocatoria) y que a diferencia de los reglamentos, estos se extinguen con su cumplimiento - Individuales: Los de carácter singular donde el destinatario es una persona individual, concreta, conocida y localizada c. Según la decisión: - De simple trámite: no ponen fin al procedimiento ni al asunto administrativo y tienen carácter preparatorio. Art.9 - Definitivos: ponen fin a los asuntos administrativos Art.62 d. Según el Contenido: - Creadores de derechos. Art.19, 2 ,82 - De obligaciones. Art.70 e. Según la manifestación de voluntad. Art.4. - Expresos / tácitos (silencio) f. Según la ejecución: - Actos materiales. Art.78
  • 14. 5.2.2.4 Requisitos de validez La validez o invalidez de los actos administrativos preparatorios de todo contrato y del acto o actos de adjudicación se decide en todo caso con arreglo al Derecho Administrativo...”, pues “... se trata de normas de orden público no derogables por la voluntad de los contratantes ...”. La ley Orgánica de procedimientos administrativos además de definir los actos administrativos establece su clasificación: A. Requisitos de fondos a. Competencia. Art. 3, 6,12, 15, 16, 17, 18;7,19;4 b. Base Legal, Art.9 c. Objeto (contenido).Art. 19;3 , 62, 88, 89 d. Motivos (causa) - Situación de hechos. Art.9, 12, 18;5, 58,69. e. Fin (distorsión).Art. 3,12 B. Requisitos de forma. a. Formalidad. Procedimientos. Arts. 1,12, 19;4 b. Motivación .Arts. 9, 18;5 c. Exteriorización. - Requisitos. Art.18 - Actos tácitos: silencio administrativo 5.2.2.4.1. Requisitos de fondo: Competencia, Base legal, Causa o motivo, Objeto o contenido, Finalidad. 5.2.2.4.2. Requisitos de forma: Formalidades Procedimentales, Motivación y Exterioridad el Acto. 5.2.2.5. Vicios. Para explicar los vicios, debemos señalar que la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia distingue: a) El vicio de falso supuesto de hecho del derecho, el cual se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y b) el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable en el caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene (mala interpretación de la norma). A nivel Doctrinario en la sentencia No. 01640 del 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
  • 15. “(...) El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, (…) Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras). 5.2.2.5.1. Nulidad Absoluta de Pleno Derecho La nulidad es en derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, Para que una norma o acto sea nulo, requiere una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. La nulidad absoluta se plantea en los casos o circunstancia en los cuales el acto viciado ha sido creador de derechos en beneficios de un particular. Las causas que acarrean la nulidad absoluta son las siguientes: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o legal; 2. Cuando resuelvan un caso con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares; 3. Cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución, y 4. Cuando hubiere sido dictados por autoridades incompetentes, o cuando los procedimientos legales establecidos no fueron aplicados de forma total y absoluta. Características de la nulidad absoluta: 1. Puede ser dictada tanto a solicitud de partes como de oficio 2. Puede ser declarada en cualquier tiempo 3. Puede ser declarada aún pendiente un recurso contencioso administrativo Características que en la ley sancionada presenta la nulidad absoluta: 1. La nulidad absoluta solo procede por las causas taxativas (enumeradas) que en la ley se establecen. 2. Los vicios que acarrean la nulidad absoluta no pueden ser subsanados. 3. La administración puede reconocer de oficio o a solicitud de los particulares la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. La nulidad es un vicio insubsanable, que no puede enmendarse mediante una actuación administrativa posterior, ni en virtud del consentimiento del afectado.
  • 16. Cuando se impugna un contrato de la Administración, sea administrativo o de derecho privado, con fundamento en que adolece de vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que son los mismos vicios que pueden dar lugar a un recurso separado de nulidad. El procedimiento a seguir en Venezuela es el mismo que se aplica para la impugnación de los actos separables, esto es, el de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, salvo disposición en contrario expresamente contenida en la Ley. Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° AB42-R-2003-000279 JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL . de fecha: 9 de septiembre de 2003, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 001196 de fecha 20 de agosto del mismo año: …El criterio general de que la nulidad de los contratos, por ilegalidad o inconstitucionalidad, debe tramitarse por el procedimiento de los recursos de nulidad, tiene además su fundamentación en la naturaleza de la actividad contractual de la Administración, que diversos autores -y entre nosotros el doctor José Araujo Juárez en su trabajo sobre ‘El procedimiento administrativo y los contratos de la Administración’ (publicado en el libro Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, antes citado)-, asimilan a la teoría de los actos coligados. En este sentido, expresa el autor citado (p.32) que: ‘... El fenómeno de la coligación significa, pues, que el acto antecedente es susceptible de determinar de una manera total o parcial el acto consecuente, y que el acto consecuente, a su vez es susceptible de ser determinado total o parcialmente por el acto antecedente. Esta determinación se refiere no sólo a la causa, sino a todos los elementos de validez del acto, y se predica no sólo entre dos actos, sino entre toda la serie de actos que se manifiestan, sucesivamente, como antecedentes y consecuentes hasta llegar al consecuente final, que es el contrato (Barra, Los actos administrativos contractuales, Buenos Aires, 1989)...’. La jurisprudencia admite en efecto la teoría de los actos separables que se refieren a la preparación, competencia y adjudicación del contrato no tienen que ser, necesariamente, impugnados en forma separada. Esta doctrina lo que hace es dar al particular interesado la POSIBILIDAD DE ESCOGER entre solicitar la nulidad de los actos preparatorios, o pedir la nulidad del contrato, independientemente de que éste sea administrativo o de derecho común. 5.2.2.5.2. Anulabilidad. La anulabilidad es producida por los vicios menos graves que los establecidos en el artículo No. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La anulabilidad es en el derecho una causa de ineficacia de un acto jurídico que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez. No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos.
  • 17. .La anulabilidad es subsanable con arreglo a procedimientos específicos, no tiene efectos retroactivos sino ex nunc (desde que se declara), es un vicio prescriptible (prescribe por el transcurso de un determinado plazo del tiempo). Características de la Anulabilidad: • La anulabilidad requiere de declaración • Una vez que se declara, sus efectos no son retroactivos. La declaración de nulidad produce sus efectos desde que se adopta. • Las acciones para exigirla, en vía administrativa o contencioso- administrativa, se encuentran sometidas a plazos de prescripción (plazos de los recursos) • Produce anulabilidad; "cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder" entendiéndose por ésta última, el uso de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico Existen irregularidades que solo en determinados supuestos dan lugar a la anulabilidad del acto: - El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados. - La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. (La Administración no puede admitir una solicitud para oposiciones una vez finalizado el plazo de presentación de instancias (anulabilidad). La anulabilidad en base al vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra; pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
  • 18. 5.2.2.6 Extinción. POR DESARROLLAR INTRODUCCIÓN 5.2.2.6.1. Principio de Autotutela de la Administración Pública. No es más que el agotamiento de la forma normal de extinción La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo No. 82, consagra la facultad que tiene la Administración de revocar de oficio, en cualquier momento, total o parcialmente, por la autoridad que los dictó o por su superior jerárquico, los actos que de ella emanen, a menos de que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular. Esto es lo que la doctrina denomina “Principio de Autotutela Administrativa”. De conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1862, Caso: DISTRIBUIDORA BENCAVEN C.A: (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, Caso: Vicenzio Sabatino Asfaldo, y Sentencia de la SPA Nº 05663, caso: José Julián Sifontes Boet). “Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa en sus fallos Nros. 01388, Caso: Iván Darío Badell, 00517 Caso: Gloria América Rancel Cárdenas y 01589 Caso: Carril de Venezuela C.A., estableció lo siguiente: “(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración. Sentencia de fecha 4 de Julio del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso Edilio E. Villegas Díaz señalando que:
  • 19. “ La Potestad de Autotutela Administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos tres elementos adicionales como son la potestad Confirmatoria, cuando la administración reitera el contenido del acto previo; la Potestad convalidatoria , que comprende aquellos supuestos en el que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa ; la potestad revocatoria , la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constante vicios que lo revistan de nulidad absoluta…” 5.2.2.6.2. Revocación La potestad revocatoria es el poder que se le acuerda a la administración de eliminar los actos que ella misma dictara, fundándose en motivo de oportunidad o conveniencia, bien originaria o bien sobrevenida. En la administración se puede determinar o establecer el momento u oportunidad en que los mismos son pronunciados Existen dos probabilidades en las cuales se puede fundamentar la potestad revocatoria. 1. El simple ius penitendi (derecho de arrepentimiento de una decisión administrativa,) y el hecho de no haber tomado la decisión por motivo de fondo 2. La extinción del acto originalmente conforme con el interés publico que deviene contrario al mismo (falta de merito sobrevenida) Los actos administrativos se extingue por vía de revocación bien por la contrariedad de la decisión con el derecho (motivo de ilegitimidad); o bien, con los intereses tutelados (falta de merito) De las condiciones de revocatorias: 1. La revocación la ejerce el mismo órgano que dictó el acto o el órgano jerárquicamente superior. 2. La revocación consiste en la extinción total o parcial de ciertos actos administrativos. 3. Sólo pueden ser revocados los actos “que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular” La revocación se encuentra en tipificada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 82 y 90. 5.2.2.6.3. Anulación La Anulación puede ser administrativa o jurisdiccional, ya que pueden ser dictadas por la autoridad superior jerárquica; procede cuando los actos administrativos están afectados por vicios de nulidad absoluta, también procede por motivos de legalidad. Los Actos Nulos adolecen de una nulidad de derecho, taxativa, rígida, “insusceptible de más o de menos,” mientras que los Actos Anulables, tienen una nulidad “intrínsecamente dependiente de la apreciación judicial.” (Llambías, Jorge
  • 20. Joaquín, Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, Buenos Aires, 1953, p. 13 y ss). Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado: 1. Hubiere conocido el vicio, 2. Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y; 3. Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario. Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneadle, por ejemplo, cuando: 1. El vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas. 2. El vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento. 3. Se tratare de un vicio leve de procedimiento. 5.3. El silencio administrativo. Los procedimientos administrativos son establecidos y regulados por ley, una vez que se inicia el procedimiento, ya sea por iniciativa propia de la administración, a petición de la persona o entidad privada que ejerce su derecho de petición y obtener oportuna repuesta , han sido desarrollado en: Artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todos tienen el derecho de presentar peticiones o solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público respecto asuntos que le competan, y además tienen el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las mismas; y quien viole este derecho debe ser sancionado conforme a la ley incluyendo la posibilidad de que el funcionario que incumpla esta norma sea destituido de su cargo. Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dice lo Siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, conformidad con la ley.” Artículo 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todas las autoridades administrativas “deben resolver las peticiones
  • 21. presentadas ante ellas, y en caso debido, expresar los motivos para no resolverlas” el procedimiento administrativo, en cualquier caso, debe siempre concluir con una decisión o acto administrativo. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido al silencio administrativo efectos negativos, donde nos señala que si la administración no toma una decisión y no responde al solicitante dentro del tiempo legalmente establecido, se deduce que tal petición ha sido rechazada, es decir, se ha dado una respuesta a la solicitud presentada, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica: “En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora. Parágrafo Único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la ley de Carrera Administrativa, sin perjuicios de las sanciones previstas en el articulo 100 de esta ley.” De este artículo resultan dos posiciones en cuanto a lo que se entiende por silencio administrativo: 1.- La administración ha adoptado una decisión en sentido negativo respecto a lo que se le a solicitado 2.- La parte interesada puede ejercer su derecho a la defensa mediante l a interposición de los recursos subsiguientes que procedan contra el acto administrativo tácito denegatorio respecto de la petición o recurso que se ha interpuesto. Silencio administrativo (Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo) A) principios a) El compromiso de decidir (derecho a la respuesta) Art.2 (…Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa…) Art.4 (…En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los
  • 22. correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente…) b) Responsabilidad de los funcionarios Art. 3 c) La decisión tácita denegatoria art.4 Casos: -Solicitudes (peticiones Administrativas) -Procedimientos de oficio -Recursos d) Confrontación con la ley orgánica de la corte suprema de justicia Art. 132 LOCSJ. (No valor negativo) B) El silencio en las solicitudes (peticiones administrativas) a) Lapsos. -Solicitudes que no requieren sustanciación: 20 días Art.5 -Solicitudes que requieren sustanciación: 4 meses 2 de prorroga Art.60 b) Garantías No pone fin vía administrativa: recursos administrativo .Art.4 Pone fin vía administrativa: recursos contencioso administrativo Art.4 C) El silencio en los procedimientos de oficio a) Lapsos: 30 días Art.67 b) Garantías -No pone fin vía administrativa: recursos administrativo Art.4 - Pone fin vía administrativa: recursos contencioso administrativo Art.4 D) El silencio en los recursos administrativos a) Recursos de reconsideración a.1) Lapsos. -No pone fin vía administrativa: 15 días Art.94 -Ministros: 90 días Art.91 -Fin vía administrativa en el nivel inferior: 15 días (analogía) Art.94
  • 23. a.2) Garantías -No pone fin vía administrativa: recursos jerárquicos Art.4 - Fin vía administrativa: recursos contencioso administrativo (sólo después de vencido el lapso) Art 92 b) Recursos Jerárquico. b.1) Lapso: 90 días. Art.91 b.2) Garantías -No pone fin vía administrativa (caso Instituto Autónomos) - Recursos Jerárquicos. Art. 96 - Fin vía administrativa: - Recursos contenciosos - administrativo Arts. 4, y 93 (sólo después de vencido el lapso) Art 92 c) Recursos de Revisión c.1) Lapsos: 30 días Art.99 c.2) Garantías: recursos contencioso administrativo Art. 4 Bibliografía INCORPORAR FUENTE BIBLIOGRAFÍA BREWER-CARÍAS, Allan R, El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999.
  • 24. BREWER-CARÍAS, Allan R., Criterios para consolidar la heterogenidad del Acto Administrativo. Caracas 1.991 BREWER-CARÍAS, Allan R., RODON DE SANSÓ, Hildegard y otros. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria. Colección Textos Legislativos No. 1, 15° Edición Actualizada. Editorial Juridica Venezolana. Caracas 2.011. GARAY, Juan. La Constitución Bolivariana (1999). Segunda versión: Gaceta Oficial No. 5.453 del 24 de Marzo 2000. Edición Corporación AGR, S.C. Caracas 2.011. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vigente desde el 1 de enero de 1.982) Llambías, Jorge Joaquín, Efectos de la nulidad y de la anulación de los actos jurídicos, Buenos Aires, 1953 PEREZ MERCHAN, Carlos Rafael. Procedimiento que se sigue en los juicios de nulidad contra los Actos Administrativos de efectos general y particulares”. Edición Universidad Santa Maria. Fuentes: www.ambitoaduanero.com/indice e juripudencias/204. www.geocities.ws/gajg08021975/acp6163/081/t6.html. “Entes Públicos” http://www.monografias.com/trabajos6/deread/deread2.shtml. “Derecho contencioso Administrativo”