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Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL
Bahía Blanca, 12 de junio de 2014.
VISTO: Este expediente nro. FBB 12000124/2012/11/CA4
caratulado: “Legajo de apelación… en autos: SURIS, Juan
Ignacio, SEQUEIRA, Gustavo Rodolfo, OCAMPOS, Martín Cruz,
y otros, p/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver las apelaciones de
fs. sub 2.637/2.673, 3.018/3.046 v., 3.050/3.065 y 3.208/3.214,
contra los autos de fs. sub 2.528/2.559 v., 2.990/3.013 v. y
3.163/3.184; y
CONSIDERANDO:
1ro.-1) En lo que aquí interesa, el juez a quo ordenó
los procesamientos de: Martín Cruz Ocampos, Guillermo Martín
Suris, Juan Ramón Romero Miranda, Aníbal Mario Arce, Nicolás
Andrés Di Rocco, Yolanda Corina Jiménez, Ezequiel Norberto
Ferrari Reynoso, Fernando Alexis Bond Stork, Sandro Cristian
Miranda y Tamara Brasilina Jiménez (fs. sub 2.528/2.559 v.), Juan
Ignacio Suris y Carlos César Alberti (fs. sub 2.990/3.013 v.), y
Gustavo Rodolfo Sequeira (fs. sub 3.163/3.184), por considerarlos
prima facie autores responsables del delito de comercialización de
estupefacientes (ley 23.737: 5-c), agravado por haber intervenido
más de tres personas organizadas para cometerlo (ibíd.: 11-c).
1ro.-2) Dispuso la prisión preventiva y fijó la
responsabilidad civil de Juan Ignacio Suris en $ 12.000.000 y para
los restantes encartados en $ 3.800.000.
2do.) A fs. sub 2.637/2673 1, apeló la defensa de
Martín Cruz Ocampos 2, Guillermo Martín Suris, Aníbal Mario Arce,
Nicolás Andrés Di Rocco, Yolanda Corina Jiménez, Tamara
Brasilina Jiménez, Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso, Fernando
Alexis Bond Stork, Juan Ramón Romero Miranda y Sandro Cristian
Miranda.
1 El escrito incumple la acordada de esta cámara 47/09: 1.4, no obstante lo cual,
habida cuenta de los valores en juego, excepcionalmente se lo tratará igual.
2 Ahora defendido por el Dr. Maximiliano de Mira.
2do.-1) Planteó, como agravios comunes para la
defensa de los encartados:
2do.-1.1) La nulidad de las intervenciones
telefónicas ordenadas a f. 66 (fs. sub 67/68) –y sus prórrogas–, en
tanto el juez dictó la resolución “en forma automática y sin realizar mayor
análisis de las constancias del expediente” (f. sub 2.643 v.). A su juicio, el
yerro del juez radica en fundar la resolución –de manera
insuficiente– mediante la remisión a las actuaciones
prevencionales, y copiarla –“de manera textual”– en las sucesivas
prórrogas, “sin materializar ni formular valoración del plexo probatorio que se ha
venido agregando al expediente como resultado de las anteriores intervenciones
telefónicas, con más el ‘¿análisis?’ que sobre ellas realizan los preventores
estaduales” (f. sub 2.649, 2do §).
Con cita de doctrina, señaló que la indeterminación
de las fuentes utilizadas por el policía Díaz Aguirre, conlleva la falta
de conocimiento –por parte del juez– de la veracidad de lo expuesto
por aquél y la falta de motivación del decreto (f. sub 2.649 v.), lo
que resulta violatorio de la Constit. nac.: 19 y del CódPrPen: 236.
2do.-1.2) La nulidad de la resolución que dispone los
allanamientos, secuestro y detención de sus defendidos, por falta
de motivación, “toda vez que se remitió a consideraciones generalizadas y
vagas” (f. sub 2.653 v). Cuestionó, en este punto, la delegación en
un policía –Schell– la “tarea de escuchar las llamadas telefónicas y decidir
sobre cuales habrá de hacerse su transcripción”, determinando así las que
resultaban de interés para la causa, ante lo cual el juez se mantuvo
impávido (f. sub 2.654), y se limitó a citar los dichos del agente
como “la verdad revelada del proceso” (f. sub 2.657).
2do.-2.1) Cuestionó que se utilicen las escuchas
telefónicas como único medio idóneo para reunir los elementos de
cargo necesarios para sostener la imputación (f. sub 2.657/v.).
Sobre esta base, argumentó también, la indebida fundamentación
del auto de procesamiento (c.fr. fs. sub 2.658/2.661).
2do.-2.2) No surge, entendió, el “razonamiento lógico”
que permite arribar a la resolución en crisis, lo que viola los
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derechos de defensa y del debido proceso objetivo (f. sub 2.664).
2do.-2.3) Sostuvo que no se probó –ni le corresponde
a su parte la prueba negativa– que sus defendidos no posean
actividad lícita, ni es cierto que detentan vehículos de alta gama y
manejan importantes sumas de dinero.
2do.-2.4) Indicó que Aníbal Mario Arce, Tamara
Brasilina Jiménez, Nicolás Di Rocco, Sandro Miranda y Martín
Ocampos no aparecen en las transcripciones de las escuchas
telefónicas y “en algunos casos respecto de los restantes imputados hay que
tener mucha imaginación –como parecen tenerlo los preventores– para interpretar
que se habla de estupefacientes” (f. sub 2.667).
2do.-2.5) No es posible afirmar que “el Nico” es
Nicolás Di Rocco; “el pelado” o “Ezequiel”, Ezequiel Ferrari; “mi hermana”
es Tamara Jiménez, “el Mendu”, Juan Ramón Romero Miranda, y “el
Gordo”, Aníbal Mario Arce.
2do.-2.6) No es posible sostener que Ocampos era
un nuevo puntero, ni que al momento en que lo nombra Yolanda 3
se refiere a estupefacientes, y se pregunta si no resulta
contradictorio que si ella estaba advertida del allanamiento, el
“presunto ‘nuevo puntero’” se encontrara con droga en el bolsillo (f. sub
2.667/v.).
2do.-2.7) De los registros fílmicos no surge el
intercambio de estupefacientes entre Suris y Ferrari que describió
Schell.
2do.-2.8) Respecto a Nicolás Di Rocco, señaló que “no
aparece dialogando en ninguna escucha, no aparece en ninguna foto o registro
fílmico, no se le secuestró droga ni elemento relacionado con el estupefaciente y no
se lo mandó a detener con nombre y apellido como lo refiere la resolución a f. 2056
(acápite 2do. de la resolución)”. Amén de que no es posible determinar
3 En adelante, se la denominará «Yohana» o «Johana», como se la llama en la
mayoría de los diálogos transcriptos y en sus transliteraciones; y escribiendo a
trancas y barrancas estos nombres –rectius, sobrenombres– estrambóticos,
usurpados de un alemán macarrónico por quienes saben poco o nulo alemán y
mucho menos hebreo –que es la fuente– (c.fr. A. de Benoist: Dictionnaire des
prénoms d’ hier et d’ aujourd’hui, d’ ici et d’ ailleurs; París, Jean Picollec, 2009;
pp. 262/3).
que el negocio que le cuidaba “al ‘Mendu’ Romero Miranda” era el de
drogas y no el de una casa de citas como la que funcionaba en
Soler al 300 (f. sub 2.667 v.).
2do.-2.9) La intervención de varios encartados ha
sido fortuita, por su sola presencia al momento de realizarse los
allanamientos, en los que se ordenó detener “a cualquier persona” (f.
sub 2.668).
2do.-2.10) De la resolución no se desprende cuáles
fueron los elementos probatorios valorados para concluir en la
participación de Tamara Jiménez.
2do.-3) Señaló la ausencia de peligros procesales
que habiliten el dictado de la prisión preventiva y la nulidad de la
resolución en este punto, pues no analizó la situación individual de
cada uno de los encartados, ni acreditó los impedimentos para
concederles la libertad durante la tramitación del proceso (fs. sub
2.669/2.672 v.).
2do.-4) Por último, sostuvo que el monto fijado no
guarda relación con las eventuales responsabilidades civiles, ni
explicó las razones por las que arribaría a aquél.
3ro.) A fs. sub 3.018/3.046 v. 4, apeló la defensa de
Juan Ignacio Suris, sobre la base de los siguientes agravios:
3ro.-1) La acción penal no se promovió legalmente
en tanto, iniciada la instrucción por la actuación policial
(CódPrPen: 195), no se cumplió con la notificación al fiscal que
prevé el ibíd.: 186.
3ro.-2.1.1) La nulidad del auto que ordena la
intervención telefónica, por no revestir su defendido la calidad de
imputado a la fecha de la intervención y por carecer de la debida
fundamentación (CódPrPen: 236). Entendió que “(e)xistían sí,
señalamientos de un policía carentes de sustento objetivo. Tal ‘elemento’ no
alcanza la dimensión imputativa necesaria para considerar al ciudadano
mencionado por el preventor, como imputado de la causa” (f. sub 3.026 v.).
3ro.-2.1.2) En este punto, la defensa consideró que
4 El escrito incumple la acordada de esta cámara: 47/09: 1.4. C.fr. nota 1.
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las imputaciones nacieron a merced de lo que la doctrina denomina
una “expedición de pesca” (sic). Finalmente citó los fallos del alto
tribunal, “Quaranta” y “Yemal”, y señaló que el juez no pudo
conocer las fuentes “confiables y fidedignas” a las que alude Díaz
Aguirre y ello patentiza la falta de motivación del auto, dictado “con
el solo fundamento de los dichos del policía” (f. sub 3.032 v.).
3ro.-2.2) En razón de ello, solicitó la nulidad de los
autos que ordenaron la prórroga de las escuchas.
3ro.-3) Planteó la nulidad de la resolución que
dispone los allanamientos, secuestro y detención de Suris, pues “se
expresa de modo vago, impreciso y sin elementos compatibles con la
comercialización de estupefacientes” (f. sub 3.034). Aquí, cuestionó que se
le encomendara a un policía la tarea de escuchar las llamadas y
discriminar cuáles debían transcribirse y cuáles no (f. sub 3.034
v.). Continuó indicando que el juez resumió las actuaciones
policiales –que no acreditan ni siquiera la sospecha del mecanismo
del tráfico de estupefacientes– como fundamento de su decisión.
3ro.-4) Propició la nulidad del procesamiento, por
cuanto no transcribió las escuchas telefónicas (f. sub 3.037) e
indicó que al momento de prestar declaración indagatoria –y
actualmente–, “con independencia de que el Juez haya puesto a disposición de
la defensa, formalmente, las cintas y/o CD que contenían las grabaciones, no se ha
efectivizado en toda su amplitud, el debido derecho de defensa al no contar con el
tiempo y los medios adecuados para la defensa: primero no andaba el pasa
cassette y luego, al no estar individualizado el tiempo en que obraba cada
conversación transcripta uno debía escuchar la totalidad del cassette –pasando por
tramos inentendibles– hasta encontrar la frase que buscaba” (f. sub 3.037 v.).
Cuestionó el modo en que el juez hizo referencia a su pupilo,
señalando en ello arbitrariedad (fs. sub 3.038/v.). Aquí también
cuestionó, en punto a las escuchas, “la simple enumeración de las fojas,
sin una acabada valoración jurisdiccional de las mismas” (f. sub 3.040).
3ro.-5) Respecto a las filmaciones que acreditan el
intercambio de estupefacientes, señaló que debería haberse
secuestrado el “objeto intercambiado” o, con posterioridad –en el
registro domiciliario, “un paquete que pueda ser identificado como aquél
objeto de la filmación” (f. sub 3.040). Como ello no ocurrió, la filmación
no basta para reconstruir una relación de comercio de drogas.
3ro.-6) Tampoco se le pueden imputar los
pasamanos entre Johana y un tercero, pues ello sólo acredita la
responsabilidad de ellos. Y si, por considerar a Suris jefe de una
organización dedicada a la comercialización de drogas, “habrá de
imputársele todo lo que cada uno de los pretensos integrantes haga, serán
innumerables las eventuales imputaciones que sufrirá Suris”. Amén de que
tampoco es posible que ese pasamanos se correspondiera con
estupefacientes (f. sub 3.040 v.). A ello agregó que el encuentro
entre su defendido y Johana –documentado con fotos– nada agrega,
pues explicó en qué términos la conoce.
3ro.-7) De las escuchas señaló que “es claro que tales
conversaciones –a todo evento– podrán traer la sospecha de que se está hablando
de estupefacientes, de clorhidrato de cocaína, pero de ninguna manera tienen
capacidad reconstructiva con el alcance que S.S. le otorga: no reconstruye el rol de
Suris ni su vinculación con los demás consortes de causa y el rol de cada uno” (f.
sub 3.041/v.). Y si bien se habla de un comercio a gran escala, se
hace alusión a que “hay un pibe… quiere diez gramos” o “te di treinta gramos”,
a lo que se agrega que al encartado no se le secuestraron
estupefacientes. Entonces, no se le puede endilgar transporte, pues
no hay otra manera de transportarla que teniéndola, de alguna
manera, bajo su poder, ni se acreditó quién la transportaba (f. sub
3.042/v.).
3ro.-8) Asimismo, se le asignó el papel funcional de
jefe, mientras que se le atribuyó el cobro de “la plata que queda en la
calle” y que “le reportó a Yohana”, lo que no se condice con aquél. A lo
que se suma que “el ‘mendu’ tenía el poder de encargarle a Suris que haga tal o
cual cosa” (f. sub 3.043).
3ro.-9) Otra causal de nulidad radica en la negativa
del juez a producir la evacuación de citas solicitada al momento de
ejercer su defensa material (fs. sub 3.043 v. y 3.044 v.).
3ro.-10) Cuestionó el monto fijado en concepto de
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responsabilidad civil, por resultar desproporcionado en relación al
patrimonio y a los ingresos de su asistido.
3ro.-11) Por último se agravió de la prisión
preventiva, con la mera remisión a los fundamentos desarrollados
al momento de formular el recurso por la “exención de prisión –ahora
excarcelación–“ (f. sub 3.045 v.)
4to.) A fs. sub 3.050/3.065, apeló la defensa de
Carlos César Alberti. Luego del introito referido a los medios de
comunicación y la “desmesurada, salvaje e innecesaria mediatización” (sic)
de la que ha sido objeto este proceso, expuso los agravios que serán
objeto de análisis en esta resolutorio:
4to.-1) Con una extensa cita de doctrina y
jurisprudencia, afirmó que el juez tiene a su cargo un proceso de
subsunción, que requiere tomar una conducta y hacerla coincidir –
lo más perfectamente posible–, con los elementos del tipo legal
(CódPrPen: 308). Ello no se cumplió. No se indicaron cuáles serían
las conductas realizadas por Alberti que permitirían encuadrar su
conducta en el delito de «comercialización» de estupefacientes (ley
23.737: 5-c). Tampoco se indicaron las circunstancias de tiempo y
lugar. Todo ello imposibilita “atacar el juicio lógico que ha empleado el
Juzgador” (fs. sub 3.053/3.060).
4to.-2.1) Luego de citar un párrafo de la resolución,
cuestionó la afirmación que realizó el juez en punto a la
«incuestionable» relación de su pupilo con Suris, pues el único
elemento de prueba para realizar tal afirmación es la –única–
escucha existente en el casete nro. 70. Tampoco es posible sostener
este vínculo por los dichos de Johana.
4to.-2.2) El único contacto entre ambos es el que se
produjo en el bar Emiliano, y Alberti dio “sobradas explicaciones” de lo
que sucedió en aquel encuentro. Lo que aparece ratificado por otro
imputado –Wagner–, que explicó que su defendido le prestó dinero
a Suris.
4to.-3) Denunció que se pretende trasladar a su
pupilo todos los elementos de prueba que relacionan a Suris con
Johana “como si JOHANA-ALBERTI fueran una misma persona”; quien al
momento de las escuchas se encontraba privado de su libertad a
700 kmts. de Bahía Blanca. Amén de que el juez afirma una
delegación del negocio de las drogas en manos de Johana que no
surge de ninguna prueba (f. sub 3.063 v.).
4to.-4) Señalar que se trata de “un inveterado infractor a
la ley de drogas” es una aplicación del derecho penal de autor, que se
agrava–entendió– pues “sólo menciona ‘al pasar’ la supuesta cantidad de
tóxico que le ha sido incautado en un proceso anterior” sin indicar el número
de causa, tribunal y la pena en concreto que se le impuso.
4to.-5) Por último, señaló que la abstención de
declarar no puede ser utilizada en contra del imputado (fs. sub
3.064/3.065).
5to.-1) A fs. sub 3.208/3.214, apeló la defensa de
Gustavo Rodolfo Sequeira, sobre la base de que la resolución que
dispuso el allanamiento, secuestro y detención del encausado, se
expresó de modo vago, impreciso y sin elementos compatibles con
la comercialización de estupefacientes; amén de resultar arbitraria
por hallarse fundada en modo insuficiente en punto a la valoración
de la prueba. También reitera, como en los anteriores recursos, lo
perjudicial que resulta que la investigación haya sido “delegada” a un
agente de la policía (f. sub 3.209), encomendándole la tarea de
escuchar las llamadas y discriminar cuáles debían transcribirse y
cuáles no. Amén del cuestionamiento en punto a que se utilizaran
los dichos de los preventores para intervenir las líneas telefónicas –
y sus prórrogas–.
5to.-2) Entendió que el procesamiento se basó en
meros indicios, que surgen de los registros auditivos y califica a
esta prueba de “insegura” (f. sub 3.211 v.). Se basó en conductas
desplegadas por otras personas, sin que quede en claro a cuál es la
que se le achaca ni las pruebas reunidas en su contra.
5to.-3) Indicó que el juez desoyó el “claro” descargo
del imputado e hizo caso omiso a los testigos ofrecidos y a la
evacuación de citas, en clara violación al debido proceso legal y del
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derecho de defensa en juicio (f. sub 3.212).
5to.-4) El monto de responsabilidad fijado resulta
arbitrario por ausencia de motivación y por resultar
desproporcionado al patrimonio y a los ingresos de Sequeira.
5to.-5) Por último, se agravió de la prisión
preventiva.
6to.-1) El 19/5/2014, se llevó a cabo la audiencia
que prevé el CódPrPen: 454 (c.fr. acta de f. sub 3.320/v.)
6to.-2) El defensor de Martín Cruz Ocampos,
acompañó el informe de fs. sub 3.312/3.316 (ley 26.374 y acordada
CFABB 72/08: 4to. y 5to.), en el que mejoró los fundamentos de la
apelación. Señaló que –al momento de prestar declaración
indagatoria (ampliación)– el encartado manifestó que la droga que
se hallaba en su poder era para consumo personal; y planteó –en
oportunidad impertinente– la ausencia de dolo.
6to.-3) A fs. sub 3.317/3.319 v., se agregó el
informe que produjo el Fiscal General subrogante.
7mo.) Dado el énfasis puesto por las defensas en la
nulidades planteadas y la jerarquía de los intereses en juego
(Constit. nac.: 18), habrá de entrarse seguidamente al análisis de lo
sustancial de estos planteos. En este sentido, y en la medida de lo
posible, la cita de las transcripciones de las escuchas se hará
literalmente, maguer las horrorosas ortografía y sintaxis y sólo se
agregará –entre paréntesis– alguna tilde cuando sea imperioso para
preservar el sentido –y la inteligibilidad– de la oración.
7mo.-1.1) La alegada ilegalidad en la promoción de
la presente causa no tiene asidero alguno. En primer lugar, es
menester señalar que se inició en virtud del llamado
telefónico 5 que receptara el subcomisario Diego Fernando Díaz
5 Llamado realizado por una persona que se identifica como “Comisario Díaz
Acoronado, de la División Toxicomanía de la Policía de la Provincia de Río Negro”.
Aguirre 6 y que dio lugar a la denuncia de fs. sub 3/5, en los
términos del CódPrPen: 177 - 1 –y no, como sostiene la defensa,
por el ibíd.: 195– 7.
Recibida por el juez a cargo del Juzgado Federal nro.
1, y cumplida la comunicación que prevé el CódPrPen: 180, 1er § (f.
sub 10), el fiscal requirió la instrucción (c.fr. ibíd.: 188, y f. sub 11).
Es por ello, que resulta innecesaria la comunicación que prevé el
CódPrPen: 186, y no es posible afirmar –como hace el apelante–
que el “Ministerio Público no ha tenido posibilidad de controlar y menos aún ha
sido parte esencial del proceso cuestionado” (f. sub 3.021 v., 1er. §), sino
todo lo contrario, pues fue éste quien solicitó que la policía
“ahondar(a) la investigación del hecho denunciado” (CódPrPen: 183).
7mo.-1.2) En la audiencia del CódPrPen: 454, la
defensa de Juan Ignacio Suris sostuvo que el fiscal “claramente requirió
por el hecho de abuso de armas”.
Ello no es así. Más allá de lo muy escueto del
requerimiento de f. sub 11, lo cierto es que delimitó el objeto
procesal, no con el alcance señalado supra, sino en torno a
“presuntas organizaciones de nombre fantasía Juan Suri-Bond Stork y Larriaga-
Eguren estarían operando en Bahía Blanca en orden a la venta y tráfico de
estupefacientes a gran escala”.
No debe perderse de vista el momento embrionario
del proceso en que este acto se verificó, que atenta contra la precisa
descripción del hecho que lo motiva 8, sin que ello implique nulidad
alguna, pues la exigencia se encuentra cumplida.
En punto a la indeterminación de las personas
investigadas –también planteada en la audiencia–, cabe señalar
que “la omisión de individualización del sujeto imputado, o de todos si fueren
6 A través del cual se lo puso en conocimiento de que habría “un problema entre
narcos”, que estarían operando en esta ciudad y “estarían efectuándose los ‘actos
preparatorios’, para cometer un ‘hecho de sangre’”. La presunta víctima sería una persona
apodada “el Ruso”, y se encontraría en una quinta que sería propiedad de Juan
Suris –“de acuerdo a lo que le surge de las escuchas telefónicas”–.
7 Más allá de la carátula que agregara la policía a f. sub 2 (“actuaciones policiales”),
pues no lo son.
8 Navarro-Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis
doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, t. 2, pp. 133/134.
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varios, no guarda igual trascendencia, habida cuenta que el principio de
indivisibilidad que rige en la persecución de los delitos de acción pública torna
inoperante el silencio. Aquella puede derivar de la ignorancia o hasta de la simple
inadvertencia, sin que ello afecte la validez del acto y la del proceso instruido en
consecuencia” 9.
7mo.-2.1.1) Respecto de la intervención de
comunicaciones telefónicas, la motivación exigida por el
CódPrPen: 236, importa la exclusión de cualquier
desiderativismo, aun judicial, la exigencia de un mínimo sustento
objetivo y la forma escrita que debe revestir la orden, para
justificar la intrusión sobre derechos individuales y la privacidad de
sus titulares 10.
A fin de garantir el principio de proporcionalidad se
requiere también que se actúe sobre la base de una sospecha
razonable. Además, la medida debe ser indispensable para la
investigación y la intromisión al derecho, adecuada a la gravedad
de los hechos investigados.
En este sentido, la CSJN in re “Quaranta” 11,
entendió que “una orden de registro –domiciliario o, como en este caso, de las
comunicaciones telefónicas a los fines de develar su secreto y conocer su
contenido– sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median
elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable (...) lo
único con que se contaba en ese momento consistía simplemente, en datos
aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo...”
(Fallos, 333: 1.674).
En el caso sub iúdice, la notitia críminis no fue
aportada bajo la forma de una comunicación anónima y vaga sino
por el comisario Díaz Acoronado de la Policía de la provincia de Río
Negro –División Toxicomanía–. Se ha reconocido “fundamento suficiente
9 Navarro-Daray, 2013: 2-133.
10 Const. nac: 17, 18, 19 y 75-22; ConvAmDDHH: 13-1 y 21-1; PIntDDCivPol:
17-1 y 2 y DeclAmDDHH: 12.
11 Fallo citado por los defensores de Suris a fs. 3.032/v.
en la existencia de manifestaciones de funcionarios preventores en otro proceso,
acerca de la posible ocurrencia de un nuevo ilícito del que tomaron conocimiento a
raíz de las escuchas telefónicas concretadas en aquél, aun desprovistas de otro
elemento objetivo” 12. Esto, más las precisiones a la postre roboradas
en lo sustancial por la investigación siguiente, le otorga mucha
mayor entidad probatoria que la que glosa el precedente traído a
comento.
7mo.-2.1.2) En punto a la indeterminación de las
fuentes utilizadas por la policía, como concluyente de la “falta de
conocimiento para el Juez de la veracidad de lo expuesto” (f. sub 2.649 v.) y la
falta de corroboración de los datos aportados (f. sub 2.641), cabe
señalar que, en la valoración de las actuaciones de las fuerzas de
seguridad debe partirse siempre del principio de veracidad de las
diligencias por ellas realizadas13. A lo que se suma la gravedad de
los hechos que se investigan y el temor a posibles represalias, que
permiten velar por la protección de aquel que aporta indicios que
permiten enderezar la investigación. Más aun cuando el cauce de
ésta no tuvo su origen en aquellas fuentes y nada prohíbe el
aprovechamiento de datos –para orientarla– provenientes de
personas cuya identidad no es revelada 14.
El concepto de información comprende, según el
diccionario de la Rae, la comunicación o adquisición de
conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen
sobre una materia determinada. De acuerdo con ello, la
información que recaba las fuerzas de seguridad tan solo provee
una hipótesis delictiva, la cual debe ser confirmada o desmentida
mediante los elementos de prueba que eventualmente se reúnan en
la investigación.15
El juez expresó prolijamente los motivos que lo
12 Navarro-Daray, 2013: 2-306.
13 Navarro-Daray, 2013: 2-105.
14 Navarro-Daray, 2013: 2-250.
15 CámFedCasPen-IV, c. 16.627, registro nro 434/14.4, “Salinas Palacio, Juan
Alejandro s/recurso de casación”, del 28/3/2014.
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condujeron a adoptar la medida que se cuestiona, basándose en los
informes policiales y asumiéndolos conjugados con la demás
circunstancias de la causa. Tales informes deben ser atendidos
especialmente ya que emanan de organismos oficiales
especializados en narcotráfico y, consecuentemente, con una
relevante experiencia que se computa como plus (c.fr. fs. sub 43/44
v., 48/49 v. y 52/53 v.).
No se trató –como alega la defensa– de una
“expedición de pesca” tendiente a dar con la comisión de algún delito ni
de meras suposiciones, sino que se ordenó sobre la base de una
sospecha concreta, a la que tampoco puede exigírsele la solidez de
una semiplena prueba del hecho presuntamente delictivo y de
convicción suficiente de la autoría, propia de la probabilidad cierta
que exige un auto de procesamiento.
Cabe agregar que las tareas de inteligencia
acuerdan “el necesario sustento para motivar el auto cuestionado y fundar la
sospecha racional del desarrollo de actividades delictuales (…) constituyen una
metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores. Es más,
son una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de
seguridad, y forman parte integrante de las funciones que en modo imperativo
derivan del ordenamiento procesal (artículo 183), y consisten en el desarrollo de
una pluralidad de actividades orientadas hacia la investigación, averiguación,
verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines
del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención
de la delincuencia, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un
peligro real e inminente”16.
7mo.-2.1.3) Aun cuando el principio de
progresividad impone la obligación de practicar previamente
medidas menos lesivas, lo cierto es que, ante la sospecha de una
organización que comercializaba estupefacientes, y ante la
16 CámFedCasPen-I, “Zapata Cruz, Omar y otros, s/ rec. de casación”, del
20/12/2012.
clandestinidad en que se desarrolla este tipo de ilícitos, era
razonable suponer que, aun cuando se efectuaran observaciones
directas sobre los domicilios, no se advertirían necesariamente
movimientos sospechosos.
7mo.-2.1.4) No está de más puntualizar que el
teléfono –en sus múltiples versiones y variantes, comenzando por el
llamado celular– es tal vez la clave de bóveda de la vida en la
postmodernidad, al grado que podría decirse que ha desplazado a
las armas y a los automotores en la gravitación en la comisión de
delitos; y también es decisivo para su esclarecimiento17. De este
modo, el proyecto del constituyente de 1853/1860 y 1994,
enderezado a instituir un sistema político que posibilite la
convivencia comunitaria organizada sobre la base de la paz y la
justicia, debe ser entendido en su totalidad, no sólo como un
sistema garantista de la soberanía individual sino también como la
organización racional de la defensa social, en constante
interferencia dialéctica 18.
7mo.-2.1.5) La defensa de Juan Ignacio Suris,
propugnó la nulidad del auto de fs. sub 67/68 –también– sobre la
base de que no revestía la calidad de imputado al momento de
ordenarse la intervención telefónica. En este punto, sólo cabe
señalar que el concepto que utiliza el CódPrPen: 236, es el del ibíd.:
72, por lo que basta que se trate de una persona “indicada de cualquier
forma como partícipe de un hecho delictuoso”.
7mo.-2.2) Lo expuesto resulta aplicable a las
sucesivas prórrogas 19 (fs. sub 491/492, 988/989, 1.755, 1.851/v.
y 2.324/v.). No puede dejar de resaltar el tribunal lo cuestionable
que resulta el empleo –en forma reiterada– de un mismo modelo de
auto judicial. Independientemente de ello, los autos respectivos
17 Piénsese tan sólo en el sonado caso “Cabezas”.
18 Esta cámara, c. 66.429, “Meeus”, del 7/10/2010.
19 La defensa señaló fojas que no se corresponden con prórrogas sino con nuevas
intervenciones (fs. sub 523/524, 554/555, 1.1015/1.116, 1.164/1.165,
1.296/v., 1.378/1.379, 1.504/1.505 v., 1.677/1.678 v., 1.851 y 2.324/v.).
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contienen –pese a su brevedad– la remisión a las circunstancias
concretas de la causa que ameritan la prórroga de las
intervenciones; más allá del “lenguaje truncado, hermético y cómplice” que
les permite la sospecha de vinculación con el narcotráfico.
7mo.-3.1.1) El apego inconsciente al proceso escrito
y la comodidad en el manejo del expediente hace que, además de
las conversaciones grabadas, se exija su transcripción.
7mo.-3.1.2) En punto a la delegación de esta tarea
en un policía 20, no se sostiene la crítica defensista, ya que se
requiere una experticia para escuchar una grabación y escribirla en
un papel. Ni ello implica que las grabaciones no hayan sido oídas
por el juez, como parece sostener la defensa al señalar que se
mantuvo impávido ante la discreción policial. Pues se encuentran
agregadas a la causa –bajo la paupérrima individualización de “caja
1”, “caja 2” y “caja 3”–. Sólo que resulta más fácil imponerse del texto
de las transcripciones que, a cada rato, buscar un grabador para
escuchar conversaciones que, por los ruidos del ambiente y las
interferencias, lleva mucho más tiempo entenderlas –y
encontrarlas–21.
La CámFedCasPen-II 22, señala que “en torno a la
arbitrariedad alegada en su clasificación —en cuanto a lo que resulte de interés
para la causa y lo que no— tales conocimientos devienen ajenos a la etapa
procesal que se transita. En tal sentido, esos argumentos se refieren a la valoración
de la prueba que debe hacerse en conjunto más detallada y en la oportunidad
pertinente que es el debate”.
Amén de ello, “la defensa no señala cuál sería el real
contexto de los diálogos traídos a colación por el a quo o bien, qué frases
trascendentes que podrían alterar el resultado final de lo resuelto habrían sido
omitidas por la prevención; por lo cual, acceder a lo planteado por la defensa
20 De lo actuado surge la intervención de varios policías y no solamente de Schell
–como señala la defensa–. Se puede señalar también a Fernando Díaz Aguirre,
José Antonio Romero y Andrea Fabiana Ercan.
21 Para facilitar su lectura debió formarse un cuadernillo por separado.
22 “B., N.R. y otros s/ nulidad, procesamiento, pris. prev. y embargo”, del
11/9/2013. Negrita agregada.
llevaría a la declaración de nulidad por el solo beneficio de la ley en franca
contradicción con la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (…) Ante este estado de cosas, el planteo de nulidad de la
defensa en orden a las transcripciones de las escuchas debe ser rechazado” 23 .
Conclusión perfectamente transpolable al caso sub iúdice.
Es dable señalar la claridad de algunos diálogos,
como por ejemplo el que rola copiado a fs. sub 162/v., en el que el
interlocutor le dice a Juan Ignacio Suris, “casi me matan por culpa tuya”
y agrega “no es que me dijeronnnnn lo vi yooooooo… tomaron adelante mio y la
probaron adelante mio eso y es un desastreeeeee hermano… no Juan asi no puedo
hacer nada” (sic), a lo que el encartado le responde “no… hay que hacer
distinto… hay que hacer distinto entonces gordo…”. Surge bastante claro –
bien que obviamente prima facie– que están hablando de cocaína y
de un proceso de estiramiento que le hizo perder calidad. Lo mismo
se interpreta de la conversación transcripta a f. sub 178/v.
7mo.-3.1.3) A igual solución se arriba respecto del
planteo de la defensa de Suris, que indicó que al momento de
prestar declaración indagatoria –y actualmente–, “con independencia de
que el Juez haya puesto a disposición de la defensa, formalmente, las cintas y/o CD
que contenían las grabaciones, no se ha efectivizado en toda su amplitud, el debido
derecho de defensa al no contar con el tiempo y los medios adecuados para la
defensa: primero no andaba el pasa cassette y luego, al no estar individualizado el
tiempo en que obraba cada conversación transcripta uno debía escuchar la
totalidad del cassette –pasando por tramos inentendibles– hasta encontrar la frase
que buscaba” (f. sub 3.037 v., ya transcripta supra y reproducida acá
por razón de claridad).
Lo expuesto da cuenta del excesivo rigor formal que
guía y fundamenta la pretensión de los recurrentes en este punto.
No sólo tuvo acceso a las grabaciones sino que éstas se encuentran
transcriptas –con indicación del número del casete, el abonado
telefónico y la fecha en que acontecieron las llamadas– y agregadas
a la causa, de manera de facilitar su acceso.
23 CámFedCasPen-IV, c. 15.295, reg. nro 1758.13.4, “Mondello, Carlos A. y otro,
s/recurso de casación”, del 19/9/2013.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
establecido que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna
de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento
de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de
justicia” (Fallos: 311: 2.337).
7mo.-3.1.4) Sin perjuicio de lo expuesto, advierte el
tribunal que los casetes fueron remitidos “en tres cajas” (f. sub 3.307).
Por lo que corresponde recomendar al señor juez adopte las
medidas necesarias para facilitar la búsqueda y audición,
reuniendo los que pertenecen a un mismo abonado (c.fr. fs. sub
3.330/3.333 v.).
También deberá garantirse el aseguramiento de la
prueba fonográfica, contenida ahora en vetustos casetes
susceptibles de magnetizaciones, cortes, empobrecimientos del
contenido por la reiterada reproducción, adulteraciones y otros
infortunios que pudieran darse. Deberá pues requerir a quien
corresponda que tales casetes sean volcados a un soporte
tecnológico más confiable, seguro y manipulable con más facilidad.
7mo.-3.2) En la audiencia, el letrado defensor Baqué
señaló que la intervención telefónica y las transcripciones debió
llevarlas a cabo la Side 24, lo que no se cumplió a pedido del
preventor Schell.
Además de lo ya señalado, es necesario resaltar que
–conforme lo establece la ley 25.520: 21– la intervención telefónica
fue ordenada a la Dirección de Observaciones Judiciales de la
Secretaría de Inteligencia 25 (c.fr. fs. sub 68, 69 y 85) y sólo la
«desgrabación» y transcripción se encomendó a la Delegación
Departamental de Investigación del Tráfico de Drogas Ilícitas.
A través del oficio que corre copiado a f. sub 87, la
Dirección de Observaciones Judiciales informó que se encuentra
impedida de realizar la transcripción de las comunicaciones, “habida
cuenta que ello resulta de naturaleza propia del organismo designado para la
24 Hoy: SI (Secretaría de Inteligencia).
25 Antes denominada Secretaría de Inteligencia de Estado (Side). C.fr. nota 23.
investigación”. Ello no le es imputable al juez de intervención, ni se
advierte un modo más idóneo para realizar las transcripciones,
como tampoco qué vicio o descalificación pudiera afectar a las
personas intervinientes en la diligencia.
7mo.-4.1) Las defensas sostuvieron que las órdenes
de allanamiento, secuestro y detención de los encausados fueron
infundadas e inmotivadas, lo que determina su nulidad. En este
sentido, argumentaron que sólo se apoyaron en las cuestionadas
tareas investigativas y en las escuchas cuya transcripción fue
encomendada a la dependencia policial señalada.
7mo.-4.1.1) La decisión adoptada no resulta
arbitraria o carente de fundamentación (CódPrPen: 123 –a
contrario–, y 224). En verdad, fue ordenada para constatar la
ocurrencia de los hechos objeto de pesquisa en el marco de una
línea investigativa, no presentándose como irrazonable según las
particulares circunstancias del caso. La orden judicial satisface el
requisito de motivación suficiente (c.fr. fs. sub 1.785/1.789 v. y
1.837/1.838).
7mo.-4.1.2) Frente a este contexto, “la exigencia de
motivación –que es el modo de garantizar que el allanamiento aparezca como
fundadamente necesario— no exige a los magistrados una semiplena prueba de la
culpabilidad de la persona que debe soportar el registro en su domicilio, sino tan
solo una presunción razonable de que ―en determinado lugar– existen cosas
vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del
imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad (art. 224 del
CPPN)” 26.
7mo.-4.2) La defensa cuestionó la “vaguedad y amplitud”
con que se dispuso las detenciones y señaló que la “intervención de
varios encartados” ha sido fortuita, por su sola presencia al momento
de realizarse los allanamientos, en los que se ordenó detener “a
cualquier persona” (f. sub 2.668).
26 CámFedCasPen-IV, c. 16.627, registro nro. 434/14.4, “Salinas Palacio, Juan
Alejandro, s/recurso de casación”, del 28/3/2014.
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7mo.-4.2.1) Los requisitos que establece el
CódPrPen: 283, para legitimar y ordenar la detención (fs. sub
1.785/1.789 v. y 1.837/1.838), se encuentran cumplidos. Esto es
motivo bastante para sospechar que han participado de un delito
(ibíd.: 294).
7mo.-4.2.2) Los datos personales del imputado,
necesarios para librar la orden de detención, están previstos en el
CódPrPen: 74. «Nico» es indicado por el juez como aquella persona
que se hizo cargo de la comercialización de estupefacientes cuando
Romero Miranda quedó detenido, pues éste le “delegó su negocio” y fue
hallado en el domicilio donde se presume funcionaba aquél –Soler
350 (fs. sub 1.947/1.950 v.)–. El desconocimiento de su identidad
nominal no puede obstar la prosecución del proceso, pues lo
señalado permitió sospechar que Nicolás Di Rocco era la persona
contra quien se dirigía la imputación.
7mo.-4.2.3) El único encartado sobre el que no
pesaba orden de detención es Martín Cruz Ocampos. Sin embargo,
ésta respondió a los términos del CódPrPen: 284-4, pues fue
hallado en su poder cocaína (0,8 gramos) y marihuana (58,9
gramos) –fs. sub 1.886/1.891–.
7mo.-4.2.4) Lo expuesto basta para desestimar este
agravio.
7mo.-5) En punto a la negativa del juez a producir la
evacuación de citas solicitada al momento de ejercer la defensa
material, señalada por la defensa de Juan Ignacio Suris, cabe
remarcar que no es tal. Ello en virtud de lo dispuesto a fs. sub
2.877/v., 3.006/v. y 3.076/3.077, y en tanto no obsta a la
tramitación presente.
8vo.-1) En punto al cuestionamiento que se utilicen
las escuchas telefónicas, como único medio idóneo para reunir los
elementos de cargo necesarios para sostener la imputación (f. sub
2.657/v.), advierte el tribunal –más allá de lo que se señalará a
continuación– la reprochable connivencia de la policía, que tornó la
posibilidad de hallar estupefacientes en dificultosa o casi nula (c.fr.
fs. sub 223 v., 683 v./684, 864/v., 1.172/v., 1.305, 2.176 v.,
2.266, 2.315/v. y 2.379/2.380).
8vo.-2.1) Las escuchas no son la única prueba,
aunque si la más relevante, que tuvo en cuenta el juez para
acreditar la existencia del hecho punible y la participación de los
autores. También valoró las filmaciones, fotografías, el resultado de
los allanamientos y las declaraciones de los policías que
intervinieron en la investigación (fs. sub 2.084/2.085 y
2.086/2.087) y los testigos de identidad reservada (fs. sub
2.214/2.216 y 2.329/2.334), que dan cuenta del modus operandi
que se tuvo prima facie por probado.
8vo.-2.2) En este sentido, como bien reconoció uno
de los abogados en la audiencia del CódPrPen: 454, resulta
hiperbólico insistir en el latiguillo de la «causa de drogas sin droga»,
sobre todo atendiendo al aviso de un efectivo policial, dirigido al
propio Suris, de que se venían los allanamientos.
9no.) Otro de los agravios planteado en común por
los defensores, recae sobre la indebida fundamentación de los
autos de procesamiento.
9no.-1) Aquí, “debe distinguirse (…) la falta de motivación, de
la simple ‘insuficiencia de motivación’ que no deja a la resolución privada de
fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el
pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación,
no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa, sin que la afecte tampoco el hecho
que sea breve o brevísima (Fallos: 240: 160) o escueta siempre que sea eficaz” 27.
Lo que es el supuesto de autos. Pues, pese a la brevedad, indicó la
participación que considera le corresponde a cada uno de los ahora
procesados y la prueba en que se basa para sostenerlo.
9no.-2.1) Esta cámara no puede dejar de señalar el
yerro en que ha incurrido el juez al citar las fojas en las que se
encuentran transcriptas las escuchas, lo que indudablemente por
momentos torna inextricable su lectura, pero no la imposibilita
(c.fr. planteo de f. sub 3.037).
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9no.-2.2) Tampoco puede dejarse pasar que se ha explayado en
consideraciones generales absolutamente censurables y se ha
extralimitado en frases o consideraciones referidas a la persona de
los encartados. No obstante, más allá del desborde expresivo, en
nada contribuyó tanto desborde a la decisión que dictó conforme su
entender y dentro del marco de la ley.
10mo.) Corresponde en esta instancia, analizar la
situación procesal de cada uno de los encartados:
10mo.-1) Juan Ignacio Suris:
10mo.-1.1) En punto a las escuchas, la defensa
señaló que “es claro que tales conversaciones –a todo evento- podrán traer la
sospecha de que se está hablando de estupefacientes, de clorhidrato de cocaína,
pero de ninguna manera tienen capacidad reconstructiva con el alcance que S.S. le
otorga: no reconstruye el rol de Suris ni su vinculación con los demás consortes de
causa y el rol de cada uno” (f. sub 3.041/v.).
10mo.-1.2.1) En primer lugar es menester señalar
que para la aplicación de la figura de la ley 23.737: 5-c, no es
preciso que el sujeto activo tenga estupefacientes en su poder, ni
que los entregue personalmente, pues para realizar el comercio
puede valerse por intermediarios 28.
10mo.-1.2.2) Y la ibíd.: 11-c, requiere la intervención
organizada de tres o más personas. Organizar –en los términos de
esta norma– consiste en armar una estructura funcional que
facilite la comisión de los delitos de la ibíd.: 5 y 6, proveyendo los
medios necesarios (personas, movilidad, dinero, estupefacientes,
&c.) para ese fin (en el caso de autos: comercialización), sin que sea
necesaria la comprobación fehaciente de una estructura jerárquica.
Ello, por cuanto no se trata de organización propiamente dicha 29.
Basta, entonces, cierta coordinación y reparto de funciones 30.
27 CamNacCasPen-III, c. 11.250, reg. nro 1.862/09, “M.J.A. s/ rec. de casación e
inconst.”, del 18/12/2009.
28 D´Alessio, Andrés, Código Penal comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley,
2010; p. 1.035.
29 Falcone, Roberto A., y Capparelli, Facundo L.: Tráfico de estupefacientes y
derecho penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pp. 222/223.
30 CámFedCasPen-III, c. 16.653, reg. nro. 1.784/13, “Martínez, Hugo Sebastián,
s/ recurso de casación”, 25/9/2013.
10mo.-1.2.3) Trasladado al caso bajo análisis y si
bien el modus operandi se modificó durante el avance de la causa
(como consecuencia de las detenciones de Juan Ramón Romero
Miranda y Fernando Bond Stork; c.fr. fs. sub 210 v., 650, 682 v.) y
ante las advertencias que recibió el encartado (c.fr. fs. sub 683
v./684, 688 y 1.305), incluso por parte de la policía (c.fr. f. sub
1.172/v.); el papel que cumplió dentro de la «organización» –que
señaló el juez a fs. sub 2.990/3.013 v. y del que dan cuenta las
declaraciones de los testigos de identidad reservada–, surge de sus
propios dichos: “para que hablas con el mono si el dueño del circo soy yo” (sic;
c.fr. fs. sub 669 v./670).
10mo.-1.3.1) Su desempeño fue el de un empresario
–ocupación a la que hizo alusión al momento de ejercer su defensa
material– y que conforme la definición de la Rae, es la “persona que
por concesión o por contrata ejecuta una obra o explota un servicio público” o
“patrono (la persona que emplea obreros)”. Salvando la distancia entre la
prestación de un servicio público y el flagelo de la droga, las
numerosas conversaciones agregadas a la causa dan cuenta de que
el encartado tomaba las decisiones y cerraba los negocios, pero los
ejecutaban otros.
10mo.-1.3.2) Y es lo que permite justificar que todas
las críticas por la mala calidad de los estupefacientes y los «pedidos»
le hayan sido efectuados. Amén de que era quien decidía la forma
de pago.
Una muestra, y sin perjuicio de las que señalarán al
analizar la situación de los coimputados, la constituye la
conversación con Johana en la que le dice que las «cubiertas» que le
dio –“de otro perfil”–, “no les hicieron nada”, y que “cuando la tocas se rompe
toda”. No hace falta más para concluir que se está refiriendo a
estupefacientes; por deteriorada que esté, una cubierta no se rompe
ante un simple toque. Ante la queja, el encartado –en clara alusión
a que es él quien consigue la droga– le promete manejarlo distinto
la próxima vez y “yo les voy a decir que vamos a seguir trabajando pero que vos
no estás acostumbrada a los autos que vos estas acostumbrada a trabajar (…) le
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digo: mira hubo un error, la clienta pensó que le servía este auto”. A
continuación, le ofrece “ponerle y recaparlas”, entonces dice: “las podés
recapar vos? Que les digo, entendes? que te…que te… que te den ocho lucas y las
recapas vos?”. Ante una nueva reiteración en punto a que las
«cubiertas» eran “feisimo”, le da una respuesta que permite reafirmar
su papel: “lo importante es el precio que peleo yo gorda” (fs. sub
1.362/1.363 31).
10mo.-1.4) No asiste razón a la defensa en punto a
que se habla de un comercio a gran escala, y se hace alusión a que
“hay un pibe… quiere diez gramos” o “te di treinta gramos”, pues estas
conversaciones se corresponden a otros encausados que eran los
que vendían al menudeo la droga que prima facie les era provista
por Suris (c.fr. fs. sub 1.721 y 1.728).
10mo.-1.5) Cabe concluir entonces que de la prueba
ponderada en conjunto se desprenden indicios que objetivamente
echan por tierra las explicaciones dadas por el imputado, y
despejan cualquier estado de duda o incertidumbre que deba ser
resuelto a estas alturas a su favor.
10mo.-2) Gustavo Rodolfo Sequeira:
10mo.-2.1) El “claro” descargo del imputado al que
alude la defensa no es tal (fs. sub 3.116/3.121 v.). Tampoco es
posible sostener que el juez hizo caso omiso de los testigos
ofrecidos y a la evacuación de citas, en clara violación al debido
proceso legal y del derecho de defensa en juicio (f. sub 3.212), pues
a f. sub 3.155/v. ordenó librar oficio para corroborar sus dichos;
los que –más allá de dicha confirmación– no dieron explicación
racionalmente aprehensible a las siguientes conversaciones:
10mo.-2.1.1) A f. sub 830/v.32, rola copiada una
conversación en la que le dice a Suris: “Te digo una cosa Juan, ya con
esta gente no eh… se re contra quejaron, una basura, asi nomas me dijo…” (sic) y
éste le responde “bueno despues hablamos, despues hablamos, estas hablando
de mi teléfono Gustavo (…) ahí que hablar con la gente esa que le pediste que te
31 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1.
32 Casete 47, abonado 291 5734380, 30/6/2013, lado a, llamada 11.
preste el favor, que te preste la plata esa, que no te sirve decile, chau” (sic).
10mo.-2.1.2) A fs. sub 1.631/1.634 v. 33 (llamada 2),
pese a los reiterados intentos de su consorte de causa para que no
hable34, le manifiesta su enojo con “el paraguayo” porque “es una mierda
eso” y “aparte era menos”; continúa diciendo “decí que la piba me conoce y
que vio como coso, me dijo, me dijo, no, no se dio cuenta esto está cerrado de
fábrica… te das cuenta viste…” y concluye la conversación “no sirve eh? No
sirve, te digo yo que no sirve, pero de verdad que no sirve, es un garquista y no se
si no me arriesgo a decirte que era tiza mejorada, garca…” (negrita agregada).
10mo.-2.1.3) En la llamada 4, continúan con el
tema de la conversación anterior, y Sequeira le señala que ya sabe
dónde conseguirla en nuestra ciudad, a lo que le responde “sí, no ya
está yo ya tengo lo que preciso” y que ya lo pagó. Ante ello manifiesta
“pero que hago a ver, para para… no la puedo tocar antes, estando cerrado eso, no
puedo revisar, no porque” y Suris le dice que sí lo puede hacer, que esa
era la condición y le dice que si le hubiese avisado él no pagaba
porque “el que pierde soy yo”.
10mo.-2.1.4) Esto es posible ratificarlo a través de la
conversación que mantuvo el encartado (que se encontraba en
Buenos Aires) con Johana –a quien dijo no conocer 35–. Al inicio le
dice que Juan “si se porta bien como se tiene que portar” le va a decir que
la tiene que ver, ante lo que Sequeira pregunta si “(l)e hizo el mismo
número que antes”. A medida que avanza surge que está interesado en
proveerle cocaína 36 y le dice: “yo si viajo, viajo para eso para verte a vos,
sino no viajo (…) viajo para hablar con vos de negocios, nada más (…) y a vos el
número que te consigo yo, te re contra sirve y porque imagínate que es a razón de
diez, doce lucas a… es mucho boluda”, y le aclara: “es todo de primera”.
Continúan hablando sobre la conveniencia de los precios y la
33 Casete 71, abonado 291 4126104, 14/11/2013 al 15/11/2013, lado b.
34 “No importa, después hablamos”, “no hables más por teléfono boludo” y “si que no vas a estar
hablando boludo”.
35 C.fr. mensajes de texto de f. sub 2.517 v.: “Hola soy Gustavo este es mi nuevo numero”
y “Hola negri no te llame porque cambie mi numero soy gustavo c estas?”
36 Lo que es posible suponer, por los precios a los que hacen referencia y porque
el encartado no denunció que tuviera intención de dedicarse a la venta de
perfumes.
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encartada le dice que Juan no le sirve 37 pero le queda cómodo, y el
precio “porque quieras o no son treinta, cuarenta lucas que tenes demás”.
Establecen que se van a encontrar y le pide que le traiga una
muestra de «perfume» (fs. sub 1.709 v./1.713) 38.
10mo.-2.1.5) A lo que se suma el mensaje de texto
que le envió a Johana –“Creo q viajo e sabado capaz q juan nesecita si bos
cerras c el” (sic)– y permite sostener que le había encomendado la
tarea de traer la droga (f. sub 2.517). Lo que se sostiene incluso con
la respuesta: “Ya cerre c otra gente aca y a 50. Si viajar trae la muestra del
perfumen y vem esta es rika” y “Dale obio hice un negosio x q juan n me djo nada y
yo n pued djar mi gente sin nada me entend”.
10mo.-2.1.6) El 26/11/2013, Juan Ignacio Suris le
manifiesta a Johana –que se queja por la mala calidad de la droga–,
su enojo “porque habla muchas boludeces, ya demasiada cagada me hizo”.
Ante ello, le señala que le dijo que “las personas esas tenían bronca con
vos y te dieron un descarte de mierda”, a lo que le responde que Sequeira
“era el responsable” porque tenía que verificar y controlar la «plata». Le
señala, a modo de ejemplo y para que entienda la situación, que “si
yo te digo gordita anda verifícamelo vos, vos sos mis ojos, vos vas y verificas” y
agrega “mandé a los inútiles estos y no sirven para nada”. Surge claro quién
daba las órdenes (f. sub 2.259/v. 39).
10mo.-2.2) De lo expuesto, es posible afirmar que el
vínculo entre Juan Ignacio Suris y Gustavo Sequeira era más que el
de una simple amistad “desde la infancia”. Aparece como un hombre
de su confianza a quien mandaba a retirar la droga en Buenos
Aires, para luego trasladarla a esta ciudad. Ello surge, incluso, del
siguiente comentario efectuado –a una tercera persona–: “Gustavo si
vos estás ahí es porque yo quiero que estés, yo te quiero como un hermano le digo
boludo, si yo no te preciso para nada Gustavo, pero estás porque quiero que estés,
porque te considero un amigo” (f. sub 3.092 40).
10mo.-3) Guillermo Martín Suris:
37 Obviamente, por los problemas de calidad de alguna droga.
38 Casete 1, abonado 291 5127703, 21/11/2013, lado a, llamada 20.
39 Casete 5, abonado 291 5127703, 26/11/2013, lado a, llamadas 13 y 14.
10mo.-3.1) A poco que se analiza el contenido de las
escuchas obrantes en la causa, es posible afirmar que además de
un vínculo familiar, había entre los encausados una distribución de
tareas en la comercialización de estupefacientes. Surge, al menos
prima facie, que el papel que desempeñaba el encartado era el que
se señaló en la declaración testimonial de fs. sub 2.214/2.216.
Esto es, llevaba la cocaína por encargo de su hermano y también
efectuaba los cobros.
10mo.-3.2.1) Del diálogo que mantiene Juan Ignacio
Suris con Juan Ramón Romero Miranda, que versa sobre un dinero
que éste tenía que cobrarle a “el gil este de White” 41 del «cheque» que “le
pas(ó)”, surge que “Guille” sabía el monto adeudado (f. sub 168 v./169
42). El mismo tema de conversación continúa a fs. sub 169 v./170 y
232 v./233.
10mo.-3.2.2) En la conversación en que intervienen
ambos hermanos (f. sub 178/v. 43), luego de que Juan le
preguntara si pudo cobrar, Guillermo le manifiesta “si mande uno
pero… tuvimos un pequeño problemita con eso… la gente porque la gente que nos
dio las resmas esas de papel no eran las originales que vos le habias dado (…) se
avivaron… sabes cuando me di cuenta… pruebo el papel film cuando lo pasamos
por la maquina me entendes? (…) hacía ruido me explico…”. La referencia a la
cocaína es clara, al punto que no es posible vincular –de una
manera inteligible– las resmas de papel con la posibilidad de probar
papel film al pasarlas por la máquina.
10mo.-3.2.3) Otras expresiones que permiten
afirmar lo expuesto son: “me dijiste que me lo mandabas a Guille con la plata
que necesito ahora” (f. sub 264 44) y luego de que le piden a Juan Suris
que no lo hagan quedar mal con la «pintura», su interlocutor le
manifiesta: “igual tu hermano no me da seguridad de nada… me das seguridad
40 CD 31, abonado 567 1289, 20/11/2013.
41 De las conversaciones que rolan copiadas surge que se trata de Pablo Carrillo,
apodado «el vaca» (f. sub 232 v./233 y 2.905).
42 Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado a, llamada 26.
43 Casete 15, abonado 11 37624154, 30/11/2012, lado b, llamada 17.
44 Casete 30, abonado 11 37624154, 11/12/2012, lado b, llamada 9.
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vos…” (f. sub 676/v. 45).
10mo.-3.2.4) En la conversación en que Johana se
queja porque las «cubiertas» que le dio era de mala calidad, Juan
Ignacio Suris le responde: “yo les digo que te lleven ocho lucas y le agregas
aire a la cubierta?”. A lo que la encausada le dice: “Y bueno, fíjate vos,
háblalo con tu hermano… que me vea más tarde”. Luego, agrega “ahora con tu
hermano cerramos el numero, pero no cerré nada nada porque me cambió de las
cubiertas, porque no sabia… pero eso no lo vale” (fs. sub 1.362/1.363 46).
10mo.-3.2.5) Nuevamente, a f. sub 1.699 v. 47,
Johana se queja por la mala calidad del «perfume» y le dice “si ya lo
revise Juan, lo revise y un asco, un asco, hasta en la lengua, hablo, hablo viste, un
asco, un asco total, ni en pedo voy a agarrar lo que tu hermano me tenía que dar de
esa ropa porque hago desastres” y a f. sub 1.701 v. 48 le dice “estuve con tu
hermano hace un rato viste? Miro la ropa y dijo que no, no quiere nada, imagínate,
imagínate, esa cuanto duele esa ropa fea”.
10mo.-3.2.6) También es posible señalar su
participación con los siguientes comentarios de Juan Ignacio Suris
–a Johana–: “si llegas agarrar algo de efectivo se lo das a Guille” (f. sub 1.380
v.), “eso dáselo a Guille” (f. sub 1.544 v.); y de Johana: “yo hable con el
Guille viste por el molde por la torta” (f. sub 1.381), “mañana voy a llamar a tu
hermano” (f sub 1.532), y a f. sub 1.564 se compromete a entregarle
$ 25.000.
10mo.-4) Yolanda Corina Jiménez:
10mo.-4.1) Juan Ignacio Suris, al momento de
prestar declaración indagatoria (fs. sub 2.793/2.798) sostuvo que
“ten(í)a trato con esta chica desde hace 2 o 3 meses antes del allanamiento” y que
le prestó dinero para comprar ropa en Buenos Aires o Mar del
Plata.
10mo.-4.2) Lo primero queda desvirtuado con la
45 Casete 19, abonado 291 5734380, 7/6/2013, lado b, llamada 5.
46 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1.
47 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamado 2.
48 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamado 3.
llamada que rola copiada a f. sub 139 y data del 24/11/2012 –casi
un año antes del allanamiento– (casete 6, abonado 11 37624154,
lado a, llamada 1).
10mo.-4.3.1) Tampoco aparece, al menos prima
facie, como cierta la referencia que hizo en punto al préstamo de
dinero. La conversación de fs. sub 1.362/1.363 49, en la que pese a
referirse a «cubiertas» –que le dio Suris– señala que “no les hicieron nada”
y que “cuando la tocas se rompe toda”, y la de fs. sub 1.699 v./1.700 v.50,
en la que se queja –“no me gusto nada de eso Juan, un asco, un asco, el
perfume ese no tiene ni perfume, no es lo mismo, vos me dijiste que era lo mismo”–
y durante la conversación Suris le pregunta “asi como esta sale bien?” y
le responde “no se porque ahí me puse en la lengua recién hace un rato de la
anestecia (sic) esa porque me dolia la muela viste? (…) no hizo nada, nada de
nada, por eso me puse de los pelos” 51, interpretadas en forma literal son
un sinsentido que se despeja sólo con la referencia a la cocaína.
10mo.-4.3.2) Suris le proveía los estupefacientes que
obtenía en Buenos Aires. Ello surge, por ejemplo, de comentarios
tales como: “igual el domingo ya viene el otro muchacho (…) como esta se lo
puedo dar devuelta, no tengo problema” (f. sub 1.700) y “asi tal cual como llegó
se la devuelvo y listo”, a lo que Johana 52 le dice que alguna «remera»
repartió pero “es horrible” (f. sub 1.701 v.).
10mo.-4.4.1) El acta de allanamiento de fs. sub
1.886/1.891, da cuenta de que se halló cocaína 53 –varios
envoltorios–, librillos para armar cigarrillos, balanza Tánger con
capacidad hasta 100 gramos –con resto de “sustancia blanca”–, una
balanza Precisión con capacidad hasta 1 kilo y una balanza Lark
con capacidad máxima de 2 kilos, un martillo tipo bolita con restos
de cocaína, recortes de nailon, y un molinillo de café con restos de
49 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1.
50 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamada 2.
51
Previamente sostuvo que revisó el «perfume» y que es “un asco, hasta en la lengua”
(¿perfume en la lengua?) y después sigue hablando de la «ropa», dice que es “un
asco” y le pide un paquete nuevo.
52 Si bien tiene por nombre Yolanda, se hace llamar Johana. Así lo determina
Carlos César Alberti al referirse a su concubina como “Yolanda o Johana” y continua
haciendo alusión a ella como Johana (f. sub 2.892); c.fr. nota 3.
53 C.fr informes periciales –fs. 3.618/3.619 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360).
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cocaína; constitutivos todos de elementos propios de la
manipulación de droga con fines de comercio.
10mo.-4.4.2) Asimismo, el expendio –al por menor–
se constata con numerosas conversaciones. En mérito a la
brevedad sólo se citará algunas. A f. sub 1.713 v. 54, la mujer que
la llama se queja porque “la pintura no es lo mismo (…) está cortada”, a lo
que le responde que se equivocó de «bolsa», que no lo abra, que
“después lo peso y me decís cuanto sacaste”. A fs. sub 1.722/1.724 55,
Damián 56 le pide «maicena» y arreglan el precio –surge que
revendería la droga porque le ofrece para “el corte”–. La conversación
de f. sub 1.725/v. 57, también da cuenta de un acto de comercio,
pues le piden “cinco, cinco metros” y le dice que “esta vale ochenta”, por lo
que le pide –luego de hacer la cuenta– “tres gramos veinte”. La alusión
a la cocaína es clara. A f. sub 2.172/v.58, el interlocutor le pide “una
Heineker” (rectius: Heineken), no sólo resulta ilógico el pedido, sino
que mande “un pibe… te voy a mandar a Martín 59” para llevarla. A f. sub
2.271 60 mantiene una conversación con Martín, en la que le dice
“Me vas a matar lo que pasa, no es que no hay, estoy esperando a mi hermana que
me traiga eso, la mochila con la ropa mia viste? (…) ahora cuando viene te llevo
eso, cuanto me pediste treinta pesos que te preste” (No se advierte cuál sería
la imposibilidad de llevarle 30 pesos porque el bolso con la ropa lo
tiene su hermana). A f. sub 2.286/v. 61, le piden un cuarto de «ropa».
Los mensajes de texto de fs. sub 2.518 v.: “Hola soi Susana hey Kuanto
me ases los 50???” y “A kuant ls 10???”.
10mo.-4.5) Por último, cabe señalar que después del
robo que sufrió (fs. sub 2.298/v.), le pide a Suris “poquito si, poquito, no
se si me podes prestar trescientos pesos”. La respuesta del encartado, “hago
54 Casete 1, abonado 291 5127703, 21/11/2013, lado b, llamada 5.
55 Casete 3, abonado 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 3.
56 Sería Damián Eguren (f. sub 2.270).
57 Casete 3, abonado 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 8.
58 Casete 21, abonado 291 5127703, 10/12/2013, lado b, llamadas 2 y 4.
59 Nótese que a f. sub 2.173, hace referencia a Martín Ocampo (rectius:
Ocampos).
60 Casete 9, 291 5127703, 29/11/2013, lado a, llamada7.
61 Casete 13, abonado 291 5127703, 4/12/2013, lado a, llamada 4.
un par de llamados y te lo soluciono” (f. sub 2.319/v.62), no se condice con
un eventual préstamo de efectivo, pues la suma luce insignificante
para la necesidad de realizar tal despliegue.
10mo.-5) Aníbal Mario Arce:
10mo.-5.1) No asiste razón a la defensa en punto a
que Aníbal Arce no aparece en las escuchas.
10mo.-5.1.1) A f. sub 789 v./790 63, se transcribió
una llamada en la que el imputado pide «plata» y Suris le dice: “No se
que necesitabas… 1200 pesos mas o menos…? Una luca doscientos te
arreglas…?”. Un dato significativo lo constituye el monto, pues
resulta al menos sospechoso que, si le pide un préstamo de dinero,
sea Suris quien fije la suma y no en números redondos.
10mo.-5.1.2) A f. sub 791 v. 64, Romero Miranda lo
llama a Suris y le dice “porqu(é) no lo mandas al Sandro hasta lo del Anibal y
que le de plata”.
10mo.-5.1.3) En la conversación copiada a f. sub
958 65, Aníbal 66 le manifiesta a Suris que “no quier(e) tanto”, a lo que
le responde “no precisas tanta plata, bueno bueno pero tenela y listo guardala
tenela vos y a aparte por quince días no vas a tener plata vos, veinte” –
indicándole la palabra con la cual identificar a los estupefacientes–
y le dice “vos le pagas cuando vos podes”. La charla continúa y Aníbal le
dice “Sí, pero igual no quiero tanta guita viste? Porque no sé qué hacer viste, me
entendés…”. En una posterior, Suris le manifiesta que todavía no
ubicó “al muchacho este” que lo tiene que ubicar y “por ahí te consigo algo
de plata” –le dice que se lo manda por “Gustavo o alguno de la banda”– (f.
sub 1.171/v. 67).
10mo.-5.2) Es menester resaltar el llamado que
recibió Suris de “Albertito” (policía de la Jefatura Departamental por
su referencia: “por parte de Alem ta todo bien”) quien le avisa que Aníbal
62 Casete 19, abonado 291 5127703, 9/12/2013, lado b, llamada 13.
63 Casete 42, abonado 291 5734380, 26/6/2013, lado a, llamada 5.
64 Casete 42, abonado 291 5734380, lado b, llamada 15.
65 Casete 80, abonado 291 5734380, 29/7/2013, lado a, llamada 4.
66 Por el tono de voz es la misma persona que se comunica e identifica con
Johana a fs. sub 1.718 v./1.721.
67 Casete 113, abonado 291 5734380, 2/9/2013, lado a, llamada 8.
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“ta comprometido (…) lo tienen en vista ahí de calle almafuerte” –en clara
referencia a la Delegación Departamental de Investigación del Tráfico
de Drogas Ilícitas sita en Almafuerte 429– (f. sub 1.172/v. 68). Este
«aviso», relacionado con la conversación de f. sub 1.176 v./1.17769,
en la que Luis, le dice que Alberto González le encargó que lo vea
“por un temita ahí de calle Soler puede ser… un quiosco???”, a lo que le
responde que no tiene mucho trato con “el viejo” y que “lo cono(ce) por
el Mendu y le di(o)… dos o tres veces y después nunca mas”, no puede más
que vincularse con drogas y, de ninguna manera, con préstamos de
dinero.
10mo.-5.3.1) La comercialización de estupefacientes
por parte del encartado también aparece clara. Su vinculación con
Johana, no sólo por la frecuencia sino también por el modo 70, no
parece ser la de una simple clienta que dejó muebles para la venta
(c.fr. f. sub 3.356).
10mo.-5.3.2) Veamos. A fs. sub 1.718 v./1.720 71,
Johana habla con un consumidor y lo manda a comprar a lo de
“Aníbal” al lado de El Diábolo 72, y le dice “decile que yo estoy ocupada y
que yo te dije a vos, que te de él a vos de parte mía”. Nótese que el domicilio
que da al momento de prestar declaración indagatoria es Soler 684
(fs. sub 2.115). La vuelve a llamar el consumidor y le dice “pero que
me la tire en piedra decile” (f. sub 1.720 v., llamada 18). Acto seguido, la
llama el encartado. Luego que Johana le manifiesta “hay un pibe ahí
viste… y no se si quiere diez gramos viste, y viste cosa que mañana te paga viste,
fíjate vos”, le responde “no, no, no mañana no, ni en pedo, no, no”. La vuelve
a llamar Damián y le dice que Aníbal le dice que no tiene más. No
hace falta agregar más nada para denotar la referencia a cocaína.
10mo.-5.4) Cabe agregar que a f. sub 2.176 v. 73 rola
la copia de una conversación en la que se le avisa que va a haber
68 Casete 113, abonado 291 5734380, 2/9/2013, lado b, llamada 2.
69 Casete 114, abonado 291 5734380, 3/9/2013 al 4/9/2013, lado b, llamada
10.
70 F. sub 2.304. Johana le pregunta cómo anda este hombre, el más bello.
71 Casete 2, 291 5127703, 22/11/2013, lado b, llamada 16.
72 Sito en Soler 670.
73 Casete 22, abonado 291 5127703, 11/12/2013, lado b, llamada 6.
un operativo antidrogas en el sector de calle Soler –le avisó “el sapo
del Diabolo” que estuvo en Prefectura y le dijeron eso a él– y que “no
quier(e) tener nada por las dudas” y agrega “no yo viste junté todo… no tengo
nada”. No se advierte que se trate de una “conversación al pasar” 74 –
como señaló al ampliar su declaración indagatoria (fs. sub
3.355/3.356 v.)–. Y es el motivo por el cual es dable presumir
hóminis gravemente que el allanamiento arrojó resultado negativo
(fs. sub 1.926/1.929 75).
10mo.-6) Martín Cruz Ocampos:
10mo.-6.1.1) En primer lugar, es menester señalar
una vez más que la venta de estupefacientes no excluye el consumo
por parte de quien los comercializa.
10mo.-6.1.2.) Si bien el nombrado alegó que los
estupefacientes hallados entre sus ropas tenían como destino su
propio consumo, dicha versión carece de sustento debido a que en
su poder no sólo se encontró un envoltorio de nailon conteniendo
cocaína (0,8 gramos), sino también en una mochila –que señaló de
su propiedad– un trozo compacto de marihuana (48,81 gramos
netos 76), lo que permitiría armar –por lo menos– 50 cigarrillos
(c.fr. f. sub 1.886/1.891).
10mo.-6.2) No asiste razón a la defensa en su
agravio de f. sub 2.667/v. La comunicación de f. sub 2.172/v.77, en
la que le piden “una Heineker” (rectius: Heineken, como ya se señaló) a
Johana, permite suponer seriamente que se refieren a
estupefacientes. Pues no sólo resulta ilógica la demanda y que
acuerden encontrarse en una esquina –Juan Molina y Castelli–, sino
también que mande “un pibe… te voy a mandar a Martín 78” para llevarla.
10mo.-6.3) El informe de fs. sub 2.181/2.182 v., da
cuenta de que se advirtieron movimientos propios de la venta de
74 Amén de la copiada a f. sub 2.315/v., en la que menciona que vio “tres covanis”
(i.e. policías) y la encartada le advierte que “no habl(e) mucho por teléfono”.
75 Nótese que las copias se encuentran desordenadas.
76 C.fr informes periciales –fs. 3.618/3.619 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360).
77 Casete 21, abonado 291 5127703, 10/12/2013, lado b, llamadas 2 y 4.
78 Nótese que a f. sub 2.173, hace referencia a «Martín Ocampo» (rectius:
Ocampos).
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estupefacientes por parte del encartado –en el domicilio de Johana–
(f. sub 2.183/2.184). Es dable señalar que los informes policiales
deben ser atendidos especialmente ya que emanan de organismos
oficiales especializados en narcotráfico y, consecuentemente, con
una relevante experiencia que se computa como plus (c.fr. CD 1
con imágenes de la labor desarrollada el 12/12/2013); como
también se ha destacado supra.
10mo.-6.4) Lo expuesto, constituye, en esta etapa
del proceso, una sumatoria de indicios concomitantes que permiten
determinar su vínculo con Johana y su calidad de “nuevo 79 puntero”,
en virtud de los actos de comercio 80 señalados supra. Por otra
parte, la intervención (ley 23.737: 11-c) en el hecho puede ser tanto
el resultado de la gestión del organizador o los demás intervinientes
–como ocurre en el caso bajo análisis–81. Es por ello que lo alegado
por el imputado en la audiencia del CódPrPen: 454, en punto a que
no conoce a los restantes encartados, no basta –al menos a esta
altura– para eximirlo de responsabilidad.
10mo.-7) Tamara Brasilina Jiménez:
10mo.-7.1) Las coincidentes declaraciones
testimoniales de los funcionarios policiales (fs. sub 2.084/2.085 y
2.086/2.087), cuya relevancia se desprende del hecho de que
tomaron parte de la investigación, dan cuenta de su domicilio como
el lugar en el que se “escondía” la droga.
10mo.-7.2.1) A ello, se suman las pruebas
recolectadas durante el allanamiento del inmueble. Esto es, una
bolsa que contenía recortes de nailon, un tubo de metal y un vaso
medidor con restos de “sustancia blanca” y varios envoltorios de nailon
que contenían cocaína y arrojaron un peso –total– de 71,6 gramos
82 (fs. sub 1.894/1.902).
10mo.-7.2.2) Este hallazgo de estupefacientes
79 Dado por las fechas de los hechos.
80 Este delito desplaza por concurso aparente a todos los que tipifican actos de
tráfico en particular que se describen en la ley 23.737: 5 (como es el supuesto de
tenencia con fines de comercialización).
81 D´Alessio, 2010: 1.074.
82 C.fr informes periciales –fs. 3.789/3.790 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360).
permite afirmar prima facie que, la referencia a “mi hermana” que hace
Johana es a la persona de la encartada, a poco que se considere
que:
10mo.-7.3.1) A f. sub 2.273 83, Johana mantiene
una conversación con Martín, en la que le dice “Me vas a matar lo que
pasa, no es que no hay, estoy esperando a mi hermana que me traiga eso, la
mochila con la ropa mia viste? (…) ahora cuando viene te llevo eso, cuanto me
pediste treinta pesos que te preste” (No se advierte cuál sería la
imposibilidad de llevarle 30 pesos porque el bolso con la ropa lo
tuviera su hermana). Forzoso es concluir pues, claro que prima
facie, que se trataría de un comercio ilícito.
10mo.-7.3.2) A ello se suma la conversación en la
que Damián Eguren 84 le reclama por un yerro en el peso de los
estupefacientes –c.fr. llamada 14–, y Johana le dice “déjame ver a mi,
ahora voy hablar con mi hermana”, a lo que el interlocutor le señala que le
“pifo” (rectius: pifió) su hermana (f. sub 1.726/v. 85). La referencia a
estupefacientes surge clara porque hablan de las “dos cositas, los dos
equipitos que me mandaste hay doce y once”, señalan que “once y doce son
veintitrés” y después de discutir si eran doce o catorce, en clara
alusión a los gramos, la coimputada le dice: “y la que te tomaste?”. Es
más que claro que los «equipitos» no se beben ni se comen.
10mo.-7.4) Es dable señalar que la conclusión
anticipada de la investigación, a tenor de las hipótesis establecidas
en el CódPrPen: 336, requiere certeza en punto a la concurrencia
de la causal en que se sustenta, sobre la base de prueba inequívoca
que despeje toda posibilidad de duda. Lo que no es el supuesto de
autos, pues la mera invocación de que la droga no le pertenecía y el
alegado desconocimiento (fs. sub 3.343/3.344) quedan
desvirtuados por el lugar en el que fue hallada y el contenido de las
conversaciones telefónicas.
10mo.-8) Carlos César Alberti:
83 Casete 9, 291 5127703, 29/11/2013, lado a, llamada 7.
84 C.fr. llamadas de fs. sub 2.270, 2.276 v., 2.280.
85 Casete 3, 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 15.
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10mo.-8.1) Más allá del desborde expresivo en punto
a que se trata de “un inveterado infractor a la ley de drogas” y lo impropio
que resulta la remisión a una causa por la que ya ha sido juzgado
(y que de ningún modo será valorada por esta alzada: Const. nac:
75-22, ConvAmDDHH: 8.4 y PIntDerCivyPol: 14.7), es menester
señalar que fue el propio imputado quien otorgó los datos de los
que después se valió el juez (c.fr. f. sub 2.892 v.).
10mo.-8.2.1) En la instancia de grado se consideró
acreditada su relación con Suris “en los actos de venta de estupefacientes”
sobre la base de las escuchas del “cassete 70 lado B” (rectius: lados a y
b), que rolan copiadas a f. sub 441 v. y datan del 8/1/2013. Se
trata de una conversación en la que Johana le dice a Suris que el
Chino Alberti le dijo que lo “mandó en cana (…) no ves que ese gil, tiene la
plata mia… voy a mandar al gaita”. Luego Johana agrega “me dijo que vos no
ivas mas y de que vos te habías borrado, porque vos lo mandaste en cana a el que
por eso el esta en cana, porque el se entero” (sic). Con posterioridad, Suris
le manifiesta lo que le dijo a Alberti “gordo, yo a vos te tengo que pagar
una plata, por mes, es tu plata, es sagrada, la tengo aparte, si vos decis que no la
tengo, yo la plata de el es de el siempre” y éste habría dicho que le iba “a
mandar al gaita 86 que lo apreté (sic), que le saque la plata”.
10mo.-8.2.2) Esto se relaciona con la detención de
Alberti el 19/9/2012, oportunidad en la que se le secuestró –entre
otros– 822 gramos de cocaína y una balanza digital (c.fr. f. sub
2.888 y 2.890/2.893) y la conversación del 9/1/2013, en la que él
mismo le manifiesta a Suris que lo quiere ver para discutir bien los
números, “y si… hay un lugar donde bajar los números si yo tengo una familia” (f.
sub 445 v. 87).
10mo.-8.2.3) La declaración testimonial de fs. sub
2.214/2.216 da cuenta que Juan lo “manda a meter preso”, pues
“mand(ó) al ruso a robar al Chino, como no le pudieron robar por que el ‘ruso’ cae
preso, lo detienen a la vuelta de lo del Chino porque estaba armado, y como no
pudieron ejecutar el plan lo entregan a la policía”.
86 C.fr. f. sub 444.
87 Casete 72, abonado 11 37624154, lado a, llamada 9.
10mo.-8.2.4) A f. sub 1.068 88, alguien le comenta
por teléfono a Suris que lo quiere contagiar de HIV y matar a sus
hijos.
10mo.-8.2.5) Esto torna inverosímil lo relatado por
el encartado en punto a un simple préstamo de dinero (fs. sub
2.890/2.893), pero no surge de ello la participación “en los actos de
venta de estupefacientes” que señaló el juez a quo.
10mo.-8.3) Si bien el informe de f. sub 537/v. da
cuenta del encuentro en el pub «Emiliano» el 18/4/2013, a fs. sub
538/539 (13/5/2013), se señala que el encartado fue detenido
nuevamente y “posiblemente Suris haya sufrido alguna modificación en su
modus operandi relacionado con la comercialización de estupefacientes”. Amén
de que exista la posibilidad de que Suris le haya entregado
estupefacientes, ello no acredita actos de comercio por parte de
Alberti, ni basta para considerar su participación en el delito que se
le enrostra.
10mo.-8.4.1) Si bien es posible establecer un vínculo
entre los encausados (Suris, Alberti y Jiménez), la mera vinculación
entre los sujetos no puede operar automáticamente para la
aplicación de la agravante, so pena de recaer en una
responsabilidad objetiva. Debe evaluarse dos pautas: los
comportamientos de cada uno de los intervinientes que,
independientemente de revestir el carácter de autor (directo o
mediato), o partícipe, infringen el tipo básico correspondiente; y que
al menos haya intentado la comisión de alguno de los delitos
previstos en la ley 23.737 89.
10mo.-8.4.2) Es por ello que los elementos de
prueba que relacionan a Suris con Johana no pueden ser
trasladados –sin más– al encartado “como si JOHANA-ALBERTI fueran una
misma persona”. Si bien no es necesaria una ejecución personal, no
explica el juez de qué manera el encartado codomina
funcionalmente en el comportamiento típico.
88 Casete 97, abonado 291 5734380, 10/8/2013, lado a, llamada 1.
89 Falcone-Capparelli, 2002: 223/224.
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10mo.-8.5.1) Si bien a f. sub 2.392 90, luego de que
Johana se quejara de la mala calidad de los estupefacientes (f. sub
2.259/v. 91), le manda un mensaje de texto a Suris en el que le
dice: “como andss che reconoce esto x fav q es un asco y le dije al chin q x eso n
est trabaj y mr dij q te portes bien q no me garquee a mi q el esta preso” y a f. sub
2.395/v. 92 manifiesta que lo conocía porque “la mercadería que (Alberti)
dejó cuando quedó en cana era de Juan Suris” y luego, en una conversación
con su hija, le dice “si el chino te pregunta porque está tu mama presa, decile
por vos, por vos esta presa porque vos le hacías vender cosas a mi mamá (…) mi
mama esta presa por vos y por Juan Suris”; ello no pasa de ser una mera
manifestación que permite sostener que el acercamiento de
Jiménez a Suris se produjo por su relación con Alberti, pero no
basta para acreditar su participación en la comercialización que se
le enrostra.
10mo.-8.5.2) Por el contrario, la declaración de fs.
sub 2.214/2.216 (ley 23.737: 34-bis), da cuenta de que Johana “se
portó mal” con él, porque “le robó el dinero y se fue al lado de Juan para ella
manejar el dinero del Chino que estaba preso” y señala que Suris
“directamente arreglaba” con Johana a sus “espaldas”.
10mo.-8.5.3) A todo lo expuesto se suma la
conversación de f. sub 2.708/v., en la que luego de enterarse que
Johana está detenida, dice: “Jhoana por la plata la boluda, se metio con este
gil y yo le dije, dos millones de veces, no quiero, porque no lo conoces, vos no
sabes, la clase de basura que es, entendes” (sic).
10mo.-8.6) Cabe por lo tanto revocar el
procesamiento del encartado y remitir al juez de primera instancia,
a fin de que se pronuncie en punto al primero de los hechos por el
que fuera indagado (c.fr. fs. sub 3.227/3.240 v.). Pues desde la
ConvAmDDHH: 8-1 y 2-h, la preservación de la doble instancia se
erige en un estándar jurídico procesal fundamental.
10mo.-9) Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso:
90 30/11/2013.
91 Casete 5, abonado 291 5127703, 26/11/2013, lado a, llamadas 13 y 14.
92 Casete 27, abonado 291 5127703, 16/12/2013, lado a, llamadas 1 y 2.
10mo.-9.1) La declaración de fs. sub 2.214/2.216
(ley 23.737: 34 bis), da cuenta que “en la quinta de Bahía lo que hacían era
moler la droga” 93 y señala a las personas que se encargarían de ello,
entre los cuales se encuentra “Ezequiel Ferrari”. E indicó que “Ferrari era
enviado a hacer todo, Suris lo tenía como un empleado, era el que iba a Buenos
Aires, conoce al mendocino, a Johana, a todos, es más Juan Suris lo mandó a robar
a La Morocha el fin de semana que había muerto Pedro (…) hacía traer la droga por
Ezequiel”.
10mo.-9.2) Los viajes a Buenos Aires surgen, por
ejemplo, de fs. sub 303 v., 305 v. y 306, en que Suris manifiesta
que viaja con “Dani y Eze”; a f. sub 847 v. 94, llama para reservar una
habitación de hotel y le dice a la recepcionista: “Si, voy con Ezequiel vas
a ver cómo te emperno el pelado. Escucha, bueno la misma de siempre”; a f. sub
878 95, hace referencia a que tiene a Ezequiel en Buenos Aires.
Asimismo, a fs. sub 932/v. 96, Ezequiel dice: “A parte no puedo ir a
Buenos Aires, no puedo recuperar lo de Buenos Aires tampoco” y agrega “Ah
para, para, que yo lo dividí al cheque, lo partí a la mitad”.
10mo.-9.3.1) Su vinculación con estupefacientes se
encuentra prima facie acreditada, con las siguientes
conversaciones: “fíjate si me podes traer a Ezequiel yo no me puedo comunicar
con él, decile si me trae un par de porros, tengo unas ganas de fumar” (f. sub 851
v.97), “igual llamalo, para que nos traiga droga” (f. sub 1.10798), “tengo
bolsones llenos, aca celeste” (f. sub 1.107 v. 99) y “tres bolsones, celestitos,
pesaditos (…) ya salieron” (f. sub 1.108 100). El uso coloquial del
lenguaje patibulario permite entender que con bolsones celestes se
hace referencia al éxtasis, amén de referirse a esa droga sintética
en la siguiente comunicación que rola copiada. Se agrega que a f.
93 Nótese que el acta de allanamiento de fs. sub 1.955/1.957 (14/12/2013),
refleja que en la quinta Las Lomitas se secuestró un telegrama a su nombre.
94 Casete 51, abonado 291 5734380, 3/7/2013, lado b, llamada 2.
95 Casete 60, abonado 291 5734380, 11/7/2013, lado a, llamada 2.
96 Casete 72, abonado 291 5734380, 22/7/2013, lado a, llamada 9.
97 Casete 52, abonado 291 5734380, 3/7/2013 –17.45 horas– al 4/7/2013 –10
horas–, lado b.
98 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado a, llamada 21.
99 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado b, llamada 16.
100 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado b, llamada 20.
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sub 1.236 101, le piden “de la blanca”.
10mo.-9.3.2) A lo expuesto se suma una
conversación en la que le piden a Juan Suris –que se encuentra en
Buenos Aires– “ubicar al loquito ese amigo tuyo de la calle soler” –para “una
fiesta con 4 pibas” y las tiene que “salvar”– a lo que le responde que no,
y el interlocutor le dice “a nadie entonces?” y responde, “y no porque el
pelado estaba conmigo asi que…” (f. sub 242/v. 102).
10mo.-9.4) Lo cierto es que los datos ofrecidos por el
encartado, al momento de ejercer su defensa material (fs. sub
3.348/3.350 v.) en punto a las conversaciones copiadas a fs sub
1.241 v./1.242 103, no hacen más que generar confusión e
imprecisión. No surge clara la situación tal como fuera relatada,
porque no habla con «Agustín» sino con «Damián», ni se advierte
que su socio le pase el número para que llame y le consiga
estupefacientes, y la llamada siguiente da cuenta que se comunicó
con el «ecuatoriano» (lo que negó). Luego, le avisó a «Damián» que
llamara a esta persona, lo que permite –definitivamente–
desestimar su relato.
10mo.-9.5) El acta de allanamiento da cuenta de que
al momento de requisarse el automóvil del encartado se halló un
recipiente de metal color marrón con restos de marihuana (c.fr. fs.
sub 1.963/1.964).
10mo.-9.6) De los registros fílmicos surge un
encuentro en la ruta entre Suris y Ferrari, el que el juez valoró
conforme al relato brindado por el Teniente Schell, y que aparece a
estas alturas como razonable, pues no se advierte que pacten un
encuentro en la ruta cuando su consorte de causa regresaba a esta
ciudad para que “llame al padre adelante (suyo)” (fs. sub 665/666 v.,
658/v. y 3.348/3.350 v.). Amén de que consta en la causa una
conversación vinculada con lo señalado por el encartado –postes
101 Casete 27, abonado 291 5072128, 10/9/2013, lado b, llamada 28.
102 Casete 25, abonado 11 37624154, 7/12/2012, lado a, llamada 1.
103 Casete 29, abonado 291 5072128, 11/9/2013, llamadas 36, 38 y 40.
para un terreno–, pero data del 9/9/2013 104 mientras que el
encuentro en la ruta es del 6/6/2013 (f. sub 665 v.)
10mo.-9.7) A f. sub 584 v., Ezequiel 105 le pregunta a
Suris por dónde pasa y éste le responde que “seguramente por lo del
mendu” y a fs. sub 615 v./616, este último le pide el nuevo número
de Ezequiel y el que da coincide con el del encartado (fs. sub 984 v.,
986 y 988/989 v.). A f. sub 657, Suris manifiesta que le mandó
plata por su intermedio. Con ello se descarta el desconocimiento
alegado (fs. sub 3.350).
10mo.-9.8) Lo señalado por la defensa respecto a
que no es posible afirmar que “el pelado” o “Ezequiel” es Ezequiel
Ferrari, no logra desvirtuar lo expuesto ni las pruebas reunidas. De
las conversaciones surge que ambas maneras de identificar se
corresponden con una persona y no con sujetos distintos como
señaló el encartado. Amén de que aparece más razonable que se
señale como Ezequiel a quien lleva ese nombre, que a alguien que
se llama Diego.
10mo.-10) Fernando Alexis Bond Stork:
10mo.-10.1.1) Son numerosas y claras las
conversaciones que permiten tener por acreditada la entrega de
estupefacientes por parte de Suris al encartado. Así, a modo de
ejemplo y para evitar reiterar la prueba que ya ha sido señalada en
la instancia de grado, cabe señalar las siguientes: “Me vas a mandar un
poco de faso o venis el sábado” (f. sub 1.009/v.106); “conseguime faso” y le
responde “dale…. Es bueno eso que te di???” (f. sub 1.084107); Suris le
dice “ahí te mande algo de filo y los cien ramón” (fs. sub 1.015/1.016 108).
104 Casete 26, abonado 291 507218, del 9/9/2013, que no se encuentra
transcripta por no revestir interés para la causa.
105 Manifiesta que va a buscar a “Oli”, que podría ser su hija y determina prima
facie que es quien interviene en las conversaciones (c.fr. f. sub 3.348 v. y 1.108).
Además de haber reconocido llamadas, lo que permite cotejar las voces (f. sub
1.241 v./1.242).
106 Casete 86, abonado 291 5734380, 1/8/2013, lado b, llamada 10.
107 Casete 104, abonado 291 5734380, 23/8/2013, lado b, llamada 1.
108 Casete 88, abonado 291 5734380, 2/8/2013, lado b, llamada 19.
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10mo.-10.1.2) A fs. sub 1.470 v./1.471 v. 109, rola
copiada una conversación entre Sandro Miranda y el encartado en
la que el primero le dice que tiene un “regalo” para él que lo dejó “el
guille” –del contenido de la conversación surge que Juan Ignacio
Suris no se encontraba en Bahía Blanca–, a lo que le pregunta si se
trata de «ramón» o «lo otro» y Miranda le responde “la otra, la loca que te
quiere ver”.
10mo.-10.2) La posterior comercialización de
estupefacientes por parte del encausado también aparece
manifiesta.
10mo.-10.2.1) A f. sub 834 v.110, consta una
conversación en la que una persona que se identifica como “Ale” le
manifiesta a Suris que a Fernando “no sabes lo que le pega, y vende y
entrega y manda” y su preocupación por la gente que concurre al
domicilio. Así, la pregunta “llego ‘eso’ o no?” (f. sub 1.472111) que le
realiza una persona que identifica como el Chanque, y la
manifestación del encartado “si queres venirte a buscar unos porros” (f. sub
1.472 v.112), no pueden más que relacionarse con estupefacientes.
No sólo por la forma de referirse a «eso» sin nombrarlo directamente,
sino porque con «porro» se designa, sin lugar a dudas, al cigarrillo de
marihuana.
10mo.-10.3) A fs. sub 1.271/v.113, Suris le dice “Te
mande ya hoy temprano todo (…) lo que si comprate una tableta de cafi (…)
Mandasela, porque como la nafta esta como, como vino naftalina” y dice que le
mandó “cincuenta mangos de ramón”. De la conversación se interpreta
que le pide más cocaína para alguien más y le dice “a esos diez
agregale diez mangos de coso, me entendes esta virgen la pintura (…) O más, diez
o más le podes agregar de pintura” (c.fr. fs. sub 1.272/1.273 v.).
109 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada
11.
110 Casete 48, abonado 291 5734380, 1/7/2013, lado a, llamada 5.
111 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada
23.
112 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada
25.
113 Casete 8, abonado 291 4126104, 18/9/2013, lado b, llamada 3.
10mo.-10.4.1) Su relación queda clara a f. sub
1.305114, cuando Bond Stork le dice “yo con 8 lucas de eso, quería que vos
me compres alguna alla para dárselo entendes pero…” (Suris le dice que no
hable por teléfono porque le avisaron que “esta todo chupado”) y por
último le dice “que Gustavo nos haga la onda eh, porque CAIRO, porque la
gente de CAIRO tubo (sic) problemas”. A lo que se suma que al mantener
una conversación con una persona a la que identifica como
Córdoba y analizan la posibilidad de “hacer negocio grande” con
«camisetas» –verde y blanca 115– y el encartado sostiene “déjame que yo
mañana empiezo a tirar los hilos y ya te hago un par de movidas acá, así la podes
manejar vos porque yo estoy acá en cana viste, pero por intermedio de JUAN, yo
te… le hacemos la movida te mando alguien con la plata allá…” (fs. sub 1.473
v./1.474 v.116).
10mo.-10.4.2) Es por ello que no es posible
sostener, como lo hizo el coimputado, que sólo los une un vínculo
de “cariño y amistad” (fs. sub 2.793/2.798 v.), más aun cuando de f.
sub 126/v. surge que “los une algo en común… y pone ahí signos de pesos”.
10mo.-11) Sandro Cristian Miranda:
10mo.-11.1) Las pruebas obrantes en la causa
permiten afirmar que no se trata mere del “casero de la propiedad de Las
lomitas” (f. sub 2.796).
10mo.-11.2.1) Nótese que se lo sindicó como uno de
los encargados de “moler la droga” allí (fs. sub 2.214/2.216), lo que
aparece acreditado prima facie con el acta de allanamiento de fs.
sub 1.955/1.957 (14/12/2013), que da cuenta que se secuestró
una balanza (hasta 3 kilos), una procesadora con restos de
marihuana, una prensa hidráulica –se utiliza para comprimir la
droga– y dos recipientes de 1 kg cada uno con ácido cítrico, que
permite estirar la cocaína.
10mo.-11.2.2) Las escuchas telefónicas de ese día
114 Casete 17, abonado 291 4126104, 26/9/2013, llamada 29
115 La alusión a cocaína es clara pues las camisetas no vienen en “tubito”, ni puede
sostenerse que su precio sea “siete lucas”.
116 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado b, llamada
41.
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL
(fs. sub 2.236/2.241), dan cuenta que a Juan Ignacio Suris le
dieron aviso del allanamiento117. En la oportunidad, luego de
hablar de Johana, le dice a su interlocutor “decile a la gorda que tenga
cuidado (…) anda fino vos (…) no te regales” (f. sub 2.236 v.). En una
conversación posterior le dicen que Sandro “limpio la casa ya (…) que ya
limpio la casa que no pasa nada” (f. sub 2.239 v./2.240). Analizadas en
conjunto estas conversaciones con lo señalado por el testigo de
identidad reservada, la explicación que dieron los encartados (fs.
sub 2.796/v. y 3.352), resultan a estas alturas inverosímiles.
Sandro Miranda manifestó que era por temor a que le “metan
marihuana, porque (él) consume” y Juan Ignacio Suris sostuvo que le dijo
–lo que no es así– que limpiara todo porque fuma marihuana.
La resaltada circunstancia escandalosa permite
configurar la seria presunción hóminis referida más arriba.
10mo.-11.3.1) Sin perjuicio de que Suris manifestó
que no lo considera “capacitad(o)” para ser “parte de una banda ni para que
almacene y distribuya” estupefacientes (f. sub 2.796), lo cierto es que de
numerosas conversaciones surge que los estupefacientes eran
“guardados” en la quinta de Las Lomitas y él era la persona
encargada de llevarlos. A modo de ejemplo cabe señalar las de fs.
sub 1.470 v./1.471 v.118 y fs. sub 1.180/1.181119, en la que Suris
le dice a Bond Stork que «eso» lo tiene Sandro y agrega “llamalo
decile… que el ramon que te lo mande”.
10mo.-11.3.2) A ello se agrega la conversación de fs.
sub 1.124 v./1.125120, en la que Suris le dice a Bond Stork que
está buscando a quién “pued(e) dejarle el ramón” y su interlocutor le
dice “y dejaselo (sic) a Sandro…”; y a f. sub 1.478 le pide que le consiga
«ramón» y se lo deje al encartado.
10mo.-12) Juan Ramón Romero Miranda:
117 Amigo de Guillermo Suris que identifican como «J», de la DDI (fs. sub 2.379 y
2.384 v.) y se trataría de Javier Urbano (c.fr. f. sub 2.389 v. y fs. 3.856 y 3.864
del expediente principal).
118 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada
11.
119 Casete 115, abonado 291 5734380, 6/9/2013, lado a, llamadas 4 y 5.
120 Casete 108, abonado 291 5734380, 27/8/13, lado b, llamada 2.
10mo.-12.1) La defensa señaló que no es posible
afirmar que “el Mendu” 121 es Juan Ramón Romero Miranda. Lo
queda desvirtuado con: “anoche lo allanaron a Juan, al mendu” (f. sub
650), “yo toy aca en soler en lo del mendo” (f. sub 178), “para que vos se la
dejes al mendu (…) para que se la mandes a Juan Ramón Romero Miranda”122 (f.
sub 831).
10mo.-12.2.1) La conversación de f. sub 168 v.123,
que data del 29/11/2012 (y continúa a fs. sub 169 v./170 124 con
una nueva llamada), permite sostener que el encausado se ocupaba
del cobro de los «cheques» pues le manifiesta que “los cobros mios sabes
como son no? 60 para mi y 40 para vos”. Lo que se relaciona con la de fs.
sub 232 v./233 125, en la que dice “la única vez que fue le desconté los 4
mil pesos que me debia… y depues lo que le entreg… la plata que le dio Guillermo
a quien se la pago????!!!!” (sic) y luego agrega que le había descontado
los $ 4.000 “con la tanda anterior”.
El contenido de las conversaciones permite afirmar
que la deuda se corresponde a una entrega de estupefacientes –
«cheques» y «plata» entregada en «tandas»– que habría realizado
Guillermo y estaría intentando cobrar Romero Miranda. Es
menester señalar que avanzada la charla le dice: “tengo al otro viviendo
ahí tambien que me lo hace todo el… me lo paga con eso” (estaría refiriéndose
a Sandro Miranda). Suris, luego de armar un posible plan de pagos,
concluye diciendo “arreglalo con el mendu lo que te diga el mendu ta bien”.
10mo.-12.2.2) A f. sub 258 v./259 126, Suris le dice
a su esposa que va a buscar “unos pesitos a lo del mendu”.
121 Al menos en este caso, el desacierto salta a la vista: «Mendu» es obvia síncopa
de «menduco», que en el lenguaje popular de nuestro país designa al mendocino
(c.fr. http://www.elmendolotudo.com.ar/2011/11/28/diccionario-“menduco-
español”. A fs. sub 2.113/2.114 v., en la declaración indagatoria de esta persona,
al momento de brindar los datos que prevé el CódPrPen: 297, indica como lugar
de su nacimiento Mendoza. El acierto interpretativo es, pues, manifiesto.
122 Conversación en la que Suris le pide a Silvina –servicio penitenciario– que le
entregue una caja a Romero Miranda.
123 Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado a, llamada 26.
124
Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado b, llamada 21.
125
Casete 23, abonado 11 37624154, 6/12/2012, lado a, llamada 21.
126 Casete 29, abonado 11 37624154, 11/12/2012, lado b, llamada 20.
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL
10mo.-12.2.3) El informe de vigilancia de fs. sub
498/499, da cuenta de la comercialización de estupefacientes en el
local sito en Soler 350 y analizada la filmación del 3/3/2013 por
este tribunal, es menester remarcar la extraña forma en que Juan
Suris transporta el chaleco que luego le entrega al encartado (fs.
sub 500/502).
10mo.-13) Nicolás Andrés Di Rocco:
10mo.-13.1) El juez de intervención consideró que
Nico se hizo cargo de la venta, comercialización y distribución de los
estupefacientes que Juan Ignacio Suris aportaba a Romero
Miranda (fs. sub 2.528/2.559 v.), cuando éste quedó detenido.
10mo.-13.1.1) Ahora bien, de las pruebas
consideradas surge que a f. 277 (fs. sub 276 v. y 280), Romero
Miranda le avisa a Suris que está “guardado” “donde hicieron la fiesta del
Nico el otro día”. Lo que sólo indica un lugar, pero no una
participación criminal.
10mo.-13.1.2) Otra de las pruebas valoradas,
consistió en la conversación que mantiene Suris con su esposa, en
la que le pide que le lleve $ 300 a Aníbal; y ella se vuelve a
comunicar para avisarle que la lleva “Nico” (f. sub 680). Aquí es
necesario resaltar que de las conversaciones copiadas a fs. sub 670
v./671 surge que Aníbal le llevaba comida a Romero Miranda –que
se encontraba detenido– y aquél le ofrece hacerse cargo de los
gastos. A fs. sub 676 v./677, Aníbal le pide dinero para el taxi –
“aunque sea doscientos, trescientos”– y Suris se compromete a hacérselo
llegar. En primer lugar, analizado el contenido de la conversación,
nada hace interpretar que se tratara de estupefacientes, y sólo
permite acreditar –si se trata de Di Rocco– que conocía a los
coimputados y a Paula Wagner.
10mo.-13.1.3) En el informe de fs. sub 1.077/1.078
(f. 1.067/v.), también considerado, consta que Ezequiel Ferrari se
comunicó con un “individuo masculino el cual en parte de la conversación es
llamado Nicolás (probablemente Nicolás Gutiérrez)”; y a f. sub 1.778/v., se
determinó que e l sujeto que se encuentra en la casa de citas de
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  • 1. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL Bahía Blanca, 12 de junio de 2014. VISTO: Este expediente nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 caratulado: “Legajo de apelación… en autos: SURIS, Juan Ignacio, SEQUEIRA, Gustavo Rodolfo, OCAMPOS, Martín Cruz, y otros, p/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver las apelaciones de fs. sub 2.637/2.673, 3.018/3.046 v., 3.050/3.065 y 3.208/3.214, contra los autos de fs. sub 2.528/2.559 v., 2.990/3.013 v. y 3.163/3.184; y CONSIDERANDO: 1ro.-1) En lo que aquí interesa, el juez a quo ordenó los procesamientos de: Martín Cruz Ocampos, Guillermo Martín Suris, Juan Ramón Romero Miranda, Aníbal Mario Arce, Nicolás Andrés Di Rocco, Yolanda Corina Jiménez, Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso, Fernando Alexis Bond Stork, Sandro Cristian Miranda y Tamara Brasilina Jiménez (fs. sub 2.528/2.559 v.), Juan Ignacio Suris y Carlos César Alberti (fs. sub 2.990/3.013 v.), y Gustavo Rodolfo Sequeira (fs. sub 3.163/3.184), por considerarlos prima facie autores responsables del delito de comercialización de estupefacientes (ley 23.737: 5-c), agravado por haber intervenido más de tres personas organizadas para cometerlo (ibíd.: 11-c). 1ro.-2) Dispuso la prisión preventiva y fijó la responsabilidad civil de Juan Ignacio Suris en $ 12.000.000 y para los restantes encartados en $ 3.800.000. 2do.) A fs. sub 2.637/2673 1, apeló la defensa de Martín Cruz Ocampos 2, Guillermo Martín Suris, Aníbal Mario Arce, Nicolás Andrés Di Rocco, Yolanda Corina Jiménez, Tamara Brasilina Jiménez, Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso, Fernando Alexis Bond Stork, Juan Ramón Romero Miranda y Sandro Cristian Miranda. 1 El escrito incumple la acordada de esta cámara 47/09: 1.4, no obstante lo cual, habida cuenta de los valores en juego, excepcionalmente se lo tratará igual. 2 Ahora defendido por el Dr. Maximiliano de Mira.
  • 2. 2do.-1) Planteó, como agravios comunes para la defensa de los encartados: 2do.-1.1) La nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas a f. 66 (fs. sub 67/68) –y sus prórrogas–, en tanto el juez dictó la resolución “en forma automática y sin realizar mayor análisis de las constancias del expediente” (f. sub 2.643 v.). A su juicio, el yerro del juez radica en fundar la resolución –de manera insuficiente– mediante la remisión a las actuaciones prevencionales, y copiarla –“de manera textual”– en las sucesivas prórrogas, “sin materializar ni formular valoración del plexo probatorio que se ha venido agregando al expediente como resultado de las anteriores intervenciones telefónicas, con más el ‘¿análisis?’ que sobre ellas realizan los preventores estaduales” (f. sub 2.649, 2do §). Con cita de doctrina, señaló que la indeterminación de las fuentes utilizadas por el policía Díaz Aguirre, conlleva la falta de conocimiento –por parte del juez– de la veracidad de lo expuesto por aquél y la falta de motivación del decreto (f. sub 2.649 v.), lo que resulta violatorio de la Constit. nac.: 19 y del CódPrPen: 236. 2do.-1.2) La nulidad de la resolución que dispone los allanamientos, secuestro y detención de sus defendidos, por falta de motivación, “toda vez que se remitió a consideraciones generalizadas y vagas” (f. sub 2.653 v). Cuestionó, en este punto, la delegación en un policía –Schell– la “tarea de escuchar las llamadas telefónicas y decidir sobre cuales habrá de hacerse su transcripción”, determinando así las que resultaban de interés para la causa, ante lo cual el juez se mantuvo impávido (f. sub 2.654), y se limitó a citar los dichos del agente como “la verdad revelada del proceso” (f. sub 2.657). 2do.-2.1) Cuestionó que se utilicen las escuchas telefónicas como único medio idóneo para reunir los elementos de cargo necesarios para sostener la imputación (f. sub 2.657/v.). Sobre esta base, argumentó también, la indebida fundamentación del auto de procesamiento (c.fr. fs. sub 2.658/2.661). 2do.-2.2) No surge, entendió, el “razonamiento lógico” que permite arribar a la resolución en crisis, lo que viola los
  • 3. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL derechos de defensa y del debido proceso objetivo (f. sub 2.664). 2do.-2.3) Sostuvo que no se probó –ni le corresponde a su parte la prueba negativa– que sus defendidos no posean actividad lícita, ni es cierto que detentan vehículos de alta gama y manejan importantes sumas de dinero. 2do.-2.4) Indicó que Aníbal Mario Arce, Tamara Brasilina Jiménez, Nicolás Di Rocco, Sandro Miranda y Martín Ocampos no aparecen en las transcripciones de las escuchas telefónicas y “en algunos casos respecto de los restantes imputados hay que tener mucha imaginación –como parecen tenerlo los preventores– para interpretar que se habla de estupefacientes” (f. sub 2.667). 2do.-2.5) No es posible afirmar que “el Nico” es Nicolás Di Rocco; “el pelado” o “Ezequiel”, Ezequiel Ferrari; “mi hermana” es Tamara Jiménez, “el Mendu”, Juan Ramón Romero Miranda, y “el Gordo”, Aníbal Mario Arce. 2do.-2.6) No es posible sostener que Ocampos era un nuevo puntero, ni que al momento en que lo nombra Yolanda 3 se refiere a estupefacientes, y se pregunta si no resulta contradictorio que si ella estaba advertida del allanamiento, el “presunto ‘nuevo puntero’” se encontrara con droga en el bolsillo (f. sub 2.667/v.). 2do.-2.7) De los registros fílmicos no surge el intercambio de estupefacientes entre Suris y Ferrari que describió Schell. 2do.-2.8) Respecto a Nicolás Di Rocco, señaló que “no aparece dialogando en ninguna escucha, no aparece en ninguna foto o registro fílmico, no se le secuestró droga ni elemento relacionado con el estupefaciente y no se lo mandó a detener con nombre y apellido como lo refiere la resolución a f. 2056 (acápite 2do. de la resolución)”. Amén de que no es posible determinar 3 En adelante, se la denominará «Yohana» o «Johana», como se la llama en la mayoría de los diálogos transcriptos y en sus transliteraciones; y escribiendo a trancas y barrancas estos nombres –rectius, sobrenombres– estrambóticos, usurpados de un alemán macarrónico por quienes saben poco o nulo alemán y mucho menos hebreo –que es la fuente– (c.fr. A. de Benoist: Dictionnaire des prénoms d’ hier et d’ aujourd’hui, d’ ici et d’ ailleurs; París, Jean Picollec, 2009; pp. 262/3).
  • 4. que el negocio que le cuidaba “al ‘Mendu’ Romero Miranda” era el de drogas y no el de una casa de citas como la que funcionaba en Soler al 300 (f. sub 2.667 v.). 2do.-2.9) La intervención de varios encartados ha sido fortuita, por su sola presencia al momento de realizarse los allanamientos, en los que se ordenó detener “a cualquier persona” (f. sub 2.668). 2do.-2.10) De la resolución no se desprende cuáles fueron los elementos probatorios valorados para concluir en la participación de Tamara Jiménez. 2do.-3) Señaló la ausencia de peligros procesales que habiliten el dictado de la prisión preventiva y la nulidad de la resolución en este punto, pues no analizó la situación individual de cada uno de los encartados, ni acreditó los impedimentos para concederles la libertad durante la tramitación del proceso (fs. sub 2.669/2.672 v.). 2do.-4) Por último, sostuvo que el monto fijado no guarda relación con las eventuales responsabilidades civiles, ni explicó las razones por las que arribaría a aquél. 3ro.) A fs. sub 3.018/3.046 v. 4, apeló la defensa de Juan Ignacio Suris, sobre la base de los siguientes agravios: 3ro.-1) La acción penal no se promovió legalmente en tanto, iniciada la instrucción por la actuación policial (CódPrPen: 195), no se cumplió con la notificación al fiscal que prevé el ibíd.: 186. 3ro.-2.1.1) La nulidad del auto que ordena la intervención telefónica, por no revestir su defendido la calidad de imputado a la fecha de la intervención y por carecer de la debida fundamentación (CódPrPen: 236). Entendió que “(e)xistían sí, señalamientos de un policía carentes de sustento objetivo. Tal ‘elemento’ no alcanza la dimensión imputativa necesaria para considerar al ciudadano mencionado por el preventor, como imputado de la causa” (f. sub 3.026 v.). 3ro.-2.1.2) En este punto, la defensa consideró que 4 El escrito incumple la acordada de esta cámara: 47/09: 1.4. C.fr. nota 1.
  • 5. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL las imputaciones nacieron a merced de lo que la doctrina denomina una “expedición de pesca” (sic). Finalmente citó los fallos del alto tribunal, “Quaranta” y “Yemal”, y señaló que el juez no pudo conocer las fuentes “confiables y fidedignas” a las que alude Díaz Aguirre y ello patentiza la falta de motivación del auto, dictado “con el solo fundamento de los dichos del policía” (f. sub 3.032 v.). 3ro.-2.2) En razón de ello, solicitó la nulidad de los autos que ordenaron la prórroga de las escuchas. 3ro.-3) Planteó la nulidad de la resolución que dispone los allanamientos, secuestro y detención de Suris, pues “se expresa de modo vago, impreciso y sin elementos compatibles con la comercialización de estupefacientes” (f. sub 3.034). Aquí, cuestionó que se le encomendara a un policía la tarea de escuchar las llamadas y discriminar cuáles debían transcribirse y cuáles no (f. sub 3.034 v.). Continuó indicando que el juez resumió las actuaciones policiales –que no acreditan ni siquiera la sospecha del mecanismo del tráfico de estupefacientes– como fundamento de su decisión. 3ro.-4) Propició la nulidad del procesamiento, por cuanto no transcribió las escuchas telefónicas (f. sub 3.037) e indicó que al momento de prestar declaración indagatoria –y actualmente–, “con independencia de que el Juez haya puesto a disposición de la defensa, formalmente, las cintas y/o CD que contenían las grabaciones, no se ha efectivizado en toda su amplitud, el debido derecho de defensa al no contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa: primero no andaba el pasa cassette y luego, al no estar individualizado el tiempo en que obraba cada conversación transcripta uno debía escuchar la totalidad del cassette –pasando por tramos inentendibles– hasta encontrar la frase que buscaba” (f. sub 3.037 v.). Cuestionó el modo en que el juez hizo referencia a su pupilo, señalando en ello arbitrariedad (fs. sub 3.038/v.). Aquí también cuestionó, en punto a las escuchas, “la simple enumeración de las fojas, sin una acabada valoración jurisdiccional de las mismas” (f. sub 3.040). 3ro.-5) Respecto a las filmaciones que acreditan el intercambio de estupefacientes, señaló que debería haberse secuestrado el “objeto intercambiado” o, con posterioridad –en el
  • 6. registro domiciliario, “un paquete que pueda ser identificado como aquél objeto de la filmación” (f. sub 3.040). Como ello no ocurrió, la filmación no basta para reconstruir una relación de comercio de drogas. 3ro.-6) Tampoco se le pueden imputar los pasamanos entre Johana y un tercero, pues ello sólo acredita la responsabilidad de ellos. Y si, por considerar a Suris jefe de una organización dedicada a la comercialización de drogas, “habrá de imputársele todo lo que cada uno de los pretensos integrantes haga, serán innumerables las eventuales imputaciones que sufrirá Suris”. Amén de que tampoco es posible que ese pasamanos se correspondiera con estupefacientes (f. sub 3.040 v.). A ello agregó que el encuentro entre su defendido y Johana –documentado con fotos– nada agrega, pues explicó en qué términos la conoce. 3ro.-7) De las escuchas señaló que “es claro que tales conversaciones –a todo evento– podrán traer la sospecha de que se está hablando de estupefacientes, de clorhidrato de cocaína, pero de ninguna manera tienen capacidad reconstructiva con el alcance que S.S. le otorga: no reconstruye el rol de Suris ni su vinculación con los demás consortes de causa y el rol de cada uno” (f. sub 3.041/v.). Y si bien se habla de un comercio a gran escala, se hace alusión a que “hay un pibe… quiere diez gramos” o “te di treinta gramos”, a lo que se agrega que al encartado no se le secuestraron estupefacientes. Entonces, no se le puede endilgar transporte, pues no hay otra manera de transportarla que teniéndola, de alguna manera, bajo su poder, ni se acreditó quién la transportaba (f. sub 3.042/v.). 3ro.-8) Asimismo, se le asignó el papel funcional de jefe, mientras que se le atribuyó el cobro de “la plata que queda en la calle” y que “le reportó a Yohana”, lo que no se condice con aquél. A lo que se suma que “el ‘mendu’ tenía el poder de encargarle a Suris que haga tal o cual cosa” (f. sub 3.043). 3ro.-9) Otra causal de nulidad radica en la negativa del juez a producir la evacuación de citas solicitada al momento de ejercer su defensa material (fs. sub 3.043 v. y 3.044 v.). 3ro.-10) Cuestionó el monto fijado en concepto de
  • 7. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL responsabilidad civil, por resultar desproporcionado en relación al patrimonio y a los ingresos de su asistido. 3ro.-11) Por último se agravió de la prisión preventiva, con la mera remisión a los fundamentos desarrollados al momento de formular el recurso por la “exención de prisión –ahora excarcelación–“ (f. sub 3.045 v.) 4to.) A fs. sub 3.050/3.065, apeló la defensa de Carlos César Alberti. Luego del introito referido a los medios de comunicación y la “desmesurada, salvaje e innecesaria mediatización” (sic) de la que ha sido objeto este proceso, expuso los agravios que serán objeto de análisis en esta resolutorio: 4to.-1) Con una extensa cita de doctrina y jurisprudencia, afirmó que el juez tiene a su cargo un proceso de subsunción, que requiere tomar una conducta y hacerla coincidir – lo más perfectamente posible–, con los elementos del tipo legal (CódPrPen: 308). Ello no se cumplió. No se indicaron cuáles serían las conductas realizadas por Alberti que permitirían encuadrar su conducta en el delito de «comercialización» de estupefacientes (ley 23.737: 5-c). Tampoco se indicaron las circunstancias de tiempo y lugar. Todo ello imposibilita “atacar el juicio lógico que ha empleado el Juzgador” (fs. sub 3.053/3.060). 4to.-2.1) Luego de citar un párrafo de la resolución, cuestionó la afirmación que realizó el juez en punto a la «incuestionable» relación de su pupilo con Suris, pues el único elemento de prueba para realizar tal afirmación es la –única– escucha existente en el casete nro. 70. Tampoco es posible sostener este vínculo por los dichos de Johana. 4to.-2.2) El único contacto entre ambos es el que se produjo en el bar Emiliano, y Alberti dio “sobradas explicaciones” de lo que sucedió en aquel encuentro. Lo que aparece ratificado por otro imputado –Wagner–, que explicó que su defendido le prestó dinero a Suris. 4to.-3) Denunció que se pretende trasladar a su pupilo todos los elementos de prueba que relacionan a Suris con
  • 8. Johana “como si JOHANA-ALBERTI fueran una misma persona”; quien al momento de las escuchas se encontraba privado de su libertad a 700 kmts. de Bahía Blanca. Amén de que el juez afirma una delegación del negocio de las drogas en manos de Johana que no surge de ninguna prueba (f. sub 3.063 v.). 4to.-4) Señalar que se trata de “un inveterado infractor a la ley de drogas” es una aplicación del derecho penal de autor, que se agrava–entendió– pues “sólo menciona ‘al pasar’ la supuesta cantidad de tóxico que le ha sido incautado en un proceso anterior” sin indicar el número de causa, tribunal y la pena en concreto que se le impuso. 4to.-5) Por último, señaló que la abstención de declarar no puede ser utilizada en contra del imputado (fs. sub 3.064/3.065). 5to.-1) A fs. sub 3.208/3.214, apeló la defensa de Gustavo Rodolfo Sequeira, sobre la base de que la resolución que dispuso el allanamiento, secuestro y detención del encausado, se expresó de modo vago, impreciso y sin elementos compatibles con la comercialización de estupefacientes; amén de resultar arbitraria por hallarse fundada en modo insuficiente en punto a la valoración de la prueba. También reitera, como en los anteriores recursos, lo perjudicial que resulta que la investigación haya sido “delegada” a un agente de la policía (f. sub 3.209), encomendándole la tarea de escuchar las llamadas y discriminar cuáles debían transcribirse y cuáles no. Amén del cuestionamiento en punto a que se utilizaran los dichos de los preventores para intervenir las líneas telefónicas – y sus prórrogas–. 5to.-2) Entendió que el procesamiento se basó en meros indicios, que surgen de los registros auditivos y califica a esta prueba de “insegura” (f. sub 3.211 v.). Se basó en conductas desplegadas por otras personas, sin que quede en claro a cuál es la que se le achaca ni las pruebas reunidas en su contra. 5to.-3) Indicó que el juez desoyó el “claro” descargo del imputado e hizo caso omiso a los testigos ofrecidos y a la evacuación de citas, en clara violación al debido proceso legal y del
  • 9. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL derecho de defensa en juicio (f. sub 3.212). 5to.-4) El monto de responsabilidad fijado resulta arbitrario por ausencia de motivación y por resultar desproporcionado al patrimonio y a los ingresos de Sequeira. 5to.-5) Por último, se agravió de la prisión preventiva. 6to.-1) El 19/5/2014, se llevó a cabo la audiencia que prevé el CódPrPen: 454 (c.fr. acta de f. sub 3.320/v.) 6to.-2) El defensor de Martín Cruz Ocampos, acompañó el informe de fs. sub 3.312/3.316 (ley 26.374 y acordada CFABB 72/08: 4to. y 5to.), en el que mejoró los fundamentos de la apelación. Señaló que –al momento de prestar declaración indagatoria (ampliación)– el encartado manifestó que la droga que se hallaba en su poder era para consumo personal; y planteó –en oportunidad impertinente– la ausencia de dolo. 6to.-3) A fs. sub 3.317/3.319 v., se agregó el informe que produjo el Fiscal General subrogante. 7mo.) Dado el énfasis puesto por las defensas en la nulidades planteadas y la jerarquía de los intereses en juego (Constit. nac.: 18), habrá de entrarse seguidamente al análisis de lo sustancial de estos planteos. En este sentido, y en la medida de lo posible, la cita de las transcripciones de las escuchas se hará literalmente, maguer las horrorosas ortografía y sintaxis y sólo se agregará –entre paréntesis– alguna tilde cuando sea imperioso para preservar el sentido –y la inteligibilidad– de la oración. 7mo.-1.1) La alegada ilegalidad en la promoción de la presente causa no tiene asidero alguno. En primer lugar, es menester señalar que se inició en virtud del llamado telefónico 5 que receptara el subcomisario Diego Fernando Díaz 5 Llamado realizado por una persona que se identifica como “Comisario Díaz Acoronado, de la División Toxicomanía de la Policía de la Provincia de Río Negro”.
  • 10. Aguirre 6 y que dio lugar a la denuncia de fs. sub 3/5, en los términos del CódPrPen: 177 - 1 –y no, como sostiene la defensa, por el ibíd.: 195– 7. Recibida por el juez a cargo del Juzgado Federal nro. 1, y cumplida la comunicación que prevé el CódPrPen: 180, 1er § (f. sub 10), el fiscal requirió la instrucción (c.fr. ibíd.: 188, y f. sub 11). Es por ello, que resulta innecesaria la comunicación que prevé el CódPrPen: 186, y no es posible afirmar –como hace el apelante– que el “Ministerio Público no ha tenido posibilidad de controlar y menos aún ha sido parte esencial del proceso cuestionado” (f. sub 3.021 v., 1er. §), sino todo lo contrario, pues fue éste quien solicitó que la policía “ahondar(a) la investigación del hecho denunciado” (CódPrPen: 183). 7mo.-1.2) En la audiencia del CódPrPen: 454, la defensa de Juan Ignacio Suris sostuvo que el fiscal “claramente requirió por el hecho de abuso de armas”. Ello no es así. Más allá de lo muy escueto del requerimiento de f. sub 11, lo cierto es que delimitó el objeto procesal, no con el alcance señalado supra, sino en torno a “presuntas organizaciones de nombre fantasía Juan Suri-Bond Stork y Larriaga- Eguren estarían operando en Bahía Blanca en orden a la venta y tráfico de estupefacientes a gran escala”. No debe perderse de vista el momento embrionario del proceso en que este acto se verificó, que atenta contra la precisa descripción del hecho que lo motiva 8, sin que ello implique nulidad alguna, pues la exigencia se encuentra cumplida. En punto a la indeterminación de las personas investigadas –también planteada en la audiencia–, cabe señalar que “la omisión de individualización del sujeto imputado, o de todos si fueren 6 A través del cual se lo puso en conocimiento de que habría “un problema entre narcos”, que estarían operando en esta ciudad y “estarían efectuándose los ‘actos preparatorios’, para cometer un ‘hecho de sangre’”. La presunta víctima sería una persona apodada “el Ruso”, y se encontraría en una quinta que sería propiedad de Juan Suris –“de acuerdo a lo que le surge de las escuchas telefónicas”–. 7 Más allá de la carátula que agregara la policía a f. sub 2 (“actuaciones policiales”), pues no lo son. 8 Navarro-Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, t. 2, pp. 133/134.
  • 11. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL varios, no guarda igual trascendencia, habida cuenta que el principio de indivisibilidad que rige en la persecución de los delitos de acción pública torna inoperante el silencio. Aquella puede derivar de la ignorancia o hasta de la simple inadvertencia, sin que ello afecte la validez del acto y la del proceso instruido en consecuencia” 9. 7mo.-2.1.1) Respecto de la intervención de comunicaciones telefónicas, la motivación exigida por el CódPrPen: 236, importa la exclusión de cualquier desiderativismo, aun judicial, la exigencia de un mínimo sustento objetivo y la forma escrita que debe revestir la orden, para justificar la intrusión sobre derechos individuales y la privacidad de sus titulares 10. A fin de garantir el principio de proporcionalidad se requiere también que se actúe sobre la base de una sospecha razonable. Además, la medida debe ser indispensable para la investigación y la intromisión al derecho, adecuada a la gravedad de los hechos investigados. En este sentido, la CSJN in re “Quaranta” 11, entendió que “una orden de registro –domiciliario o, como en este caso, de las comunicaciones telefónicas a los fines de develar su secreto y conocer su contenido– sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable (...) lo único con que se contaba en ese momento consistía simplemente, en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo...” (Fallos, 333: 1.674). En el caso sub iúdice, la notitia críminis no fue aportada bajo la forma de una comunicación anónima y vaga sino por el comisario Díaz Acoronado de la Policía de la provincia de Río Negro –División Toxicomanía–. Se ha reconocido “fundamento suficiente 9 Navarro-Daray, 2013: 2-133. 10 Const. nac: 17, 18, 19 y 75-22; ConvAmDDHH: 13-1 y 21-1; PIntDDCivPol: 17-1 y 2 y DeclAmDDHH: 12. 11 Fallo citado por los defensores de Suris a fs. 3.032/v.
  • 12. en la existencia de manifestaciones de funcionarios preventores en otro proceso, acerca de la posible ocurrencia de un nuevo ilícito del que tomaron conocimiento a raíz de las escuchas telefónicas concretadas en aquél, aun desprovistas de otro elemento objetivo” 12. Esto, más las precisiones a la postre roboradas en lo sustancial por la investigación siguiente, le otorga mucha mayor entidad probatoria que la que glosa el precedente traído a comento. 7mo.-2.1.2) En punto a la indeterminación de las fuentes utilizadas por la policía, como concluyente de la “falta de conocimiento para el Juez de la veracidad de lo expuesto” (f. sub 2.649 v.) y la falta de corroboración de los datos aportados (f. sub 2.641), cabe señalar que, en la valoración de las actuaciones de las fuerzas de seguridad debe partirse siempre del principio de veracidad de las diligencias por ellas realizadas13. A lo que se suma la gravedad de los hechos que se investigan y el temor a posibles represalias, que permiten velar por la protección de aquel que aporta indicios que permiten enderezar la investigación. Más aun cuando el cauce de ésta no tuvo su origen en aquellas fuentes y nada prohíbe el aprovechamiento de datos –para orientarla– provenientes de personas cuya identidad no es revelada 14. El concepto de información comprende, según el diccionario de la Rae, la comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada. De acuerdo con ello, la información que recaba las fuerzas de seguridad tan solo provee una hipótesis delictiva, la cual debe ser confirmada o desmentida mediante los elementos de prueba que eventualmente se reúnan en la investigación.15 El juez expresó prolijamente los motivos que lo 12 Navarro-Daray, 2013: 2-306. 13 Navarro-Daray, 2013: 2-105. 14 Navarro-Daray, 2013: 2-250. 15 CámFedCasPen-IV, c. 16.627, registro nro 434/14.4, “Salinas Palacio, Juan Alejandro s/recurso de casación”, del 28/3/2014.
  • 13. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL condujeron a adoptar la medida que se cuestiona, basándose en los informes policiales y asumiéndolos conjugados con la demás circunstancias de la causa. Tales informes deben ser atendidos especialmente ya que emanan de organismos oficiales especializados en narcotráfico y, consecuentemente, con una relevante experiencia que se computa como plus (c.fr. fs. sub 43/44 v., 48/49 v. y 52/53 v.). No se trató –como alega la defensa– de una “expedición de pesca” tendiente a dar con la comisión de algún delito ni de meras suposiciones, sino que se ordenó sobre la base de una sospecha concreta, a la que tampoco puede exigírsele la solidez de una semiplena prueba del hecho presuntamente delictivo y de convicción suficiente de la autoría, propia de la probabilidad cierta que exige un auto de procesamiento. Cabe agregar que las tareas de inteligencia acuerdan “el necesario sustento para motivar el auto cuestionado y fundar la sospecha racional del desarrollo de actividades delictuales (…) constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores. Es más, son una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad, y forman parte integrante de las funciones que en modo imperativo derivan del ordenamiento procesal (artículo 183), y consisten en el desarrollo de una pluralidad de actividades orientadas hacia la investigación, averiguación, verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención de la delincuencia, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un peligro real e inminente”16. 7mo.-2.1.3) Aun cuando el principio de progresividad impone la obligación de practicar previamente medidas menos lesivas, lo cierto es que, ante la sospecha de una organización que comercializaba estupefacientes, y ante la 16 CámFedCasPen-I, “Zapata Cruz, Omar y otros, s/ rec. de casación”, del 20/12/2012.
  • 14. clandestinidad en que se desarrolla este tipo de ilícitos, era razonable suponer que, aun cuando se efectuaran observaciones directas sobre los domicilios, no se advertirían necesariamente movimientos sospechosos. 7mo.-2.1.4) No está de más puntualizar que el teléfono –en sus múltiples versiones y variantes, comenzando por el llamado celular– es tal vez la clave de bóveda de la vida en la postmodernidad, al grado que podría decirse que ha desplazado a las armas y a los automotores en la gravitación en la comisión de delitos; y también es decisivo para su esclarecimiento17. De este modo, el proyecto del constituyente de 1853/1860 y 1994, enderezado a instituir un sistema político que posibilite la convivencia comunitaria organizada sobre la base de la paz y la justicia, debe ser entendido en su totalidad, no sólo como un sistema garantista de la soberanía individual sino también como la organización racional de la defensa social, en constante interferencia dialéctica 18. 7mo.-2.1.5) La defensa de Juan Ignacio Suris, propugnó la nulidad del auto de fs. sub 67/68 –también– sobre la base de que no revestía la calidad de imputado al momento de ordenarse la intervención telefónica. En este punto, sólo cabe señalar que el concepto que utiliza el CódPrPen: 236, es el del ibíd.: 72, por lo que basta que se trate de una persona “indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso”. 7mo.-2.2) Lo expuesto resulta aplicable a las sucesivas prórrogas 19 (fs. sub 491/492, 988/989, 1.755, 1.851/v. y 2.324/v.). No puede dejar de resaltar el tribunal lo cuestionable que resulta el empleo –en forma reiterada– de un mismo modelo de auto judicial. Independientemente de ello, los autos respectivos 17 Piénsese tan sólo en el sonado caso “Cabezas”. 18 Esta cámara, c. 66.429, “Meeus”, del 7/10/2010. 19 La defensa señaló fojas que no se corresponden con prórrogas sino con nuevas intervenciones (fs. sub 523/524, 554/555, 1.1015/1.116, 1.164/1.165, 1.296/v., 1.378/1.379, 1.504/1.505 v., 1.677/1.678 v., 1.851 y 2.324/v.).
  • 15. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL contienen –pese a su brevedad– la remisión a las circunstancias concretas de la causa que ameritan la prórroga de las intervenciones; más allá del “lenguaje truncado, hermético y cómplice” que les permite la sospecha de vinculación con el narcotráfico. 7mo.-3.1.1) El apego inconsciente al proceso escrito y la comodidad en el manejo del expediente hace que, además de las conversaciones grabadas, se exija su transcripción. 7mo.-3.1.2) En punto a la delegación de esta tarea en un policía 20, no se sostiene la crítica defensista, ya que se requiere una experticia para escuchar una grabación y escribirla en un papel. Ni ello implica que las grabaciones no hayan sido oídas por el juez, como parece sostener la defensa al señalar que se mantuvo impávido ante la discreción policial. Pues se encuentran agregadas a la causa –bajo la paupérrima individualización de “caja 1”, “caja 2” y “caja 3”–. Sólo que resulta más fácil imponerse del texto de las transcripciones que, a cada rato, buscar un grabador para escuchar conversaciones que, por los ruidos del ambiente y las interferencias, lleva mucho más tiempo entenderlas –y encontrarlas–21. La CámFedCasPen-II 22, señala que “en torno a la arbitrariedad alegada en su clasificación —en cuanto a lo que resulte de interés para la causa y lo que no— tales conocimientos devienen ajenos a la etapa procesal que se transita. En tal sentido, esos argumentos se refieren a la valoración de la prueba que debe hacerse en conjunto más detallada y en la oportunidad pertinente que es el debate”. Amén de ello, “la defensa no señala cuál sería el real contexto de los diálogos traídos a colación por el a quo o bien, qué frases trascendentes que podrían alterar el resultado final de lo resuelto habrían sido omitidas por la prevención; por lo cual, acceder a lo planteado por la defensa 20 De lo actuado surge la intervención de varios policías y no solamente de Schell –como señala la defensa–. Se puede señalar también a Fernando Díaz Aguirre, José Antonio Romero y Andrea Fabiana Ercan. 21 Para facilitar su lectura debió formarse un cuadernillo por separado. 22 “B., N.R. y otros s/ nulidad, procesamiento, pris. prev. y embargo”, del 11/9/2013. Negrita agregada.
  • 16. llevaría a la declaración de nulidad por el solo beneficio de la ley en franca contradicción con la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) Ante este estado de cosas, el planteo de nulidad de la defensa en orden a las transcripciones de las escuchas debe ser rechazado” 23 . Conclusión perfectamente transpolable al caso sub iúdice. Es dable señalar la claridad de algunos diálogos, como por ejemplo el que rola copiado a fs. sub 162/v., en el que el interlocutor le dice a Juan Ignacio Suris, “casi me matan por culpa tuya” y agrega “no es que me dijeronnnnn lo vi yooooooo… tomaron adelante mio y la probaron adelante mio eso y es un desastreeeeee hermano… no Juan asi no puedo hacer nada” (sic), a lo que el encartado le responde “no… hay que hacer distinto… hay que hacer distinto entonces gordo…”. Surge bastante claro – bien que obviamente prima facie– que están hablando de cocaína y de un proceso de estiramiento que le hizo perder calidad. Lo mismo se interpreta de la conversación transcripta a f. sub 178/v. 7mo.-3.1.3) A igual solución se arriba respecto del planteo de la defensa de Suris, que indicó que al momento de prestar declaración indagatoria –y actualmente–, “con independencia de que el Juez haya puesto a disposición de la defensa, formalmente, las cintas y/o CD que contenían las grabaciones, no se ha efectivizado en toda su amplitud, el debido derecho de defensa al no contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa: primero no andaba el pasa cassette y luego, al no estar individualizado el tiempo en que obraba cada conversación transcripta uno debía escuchar la totalidad del cassette –pasando por tramos inentendibles– hasta encontrar la frase que buscaba” (f. sub 3.037 v., ya transcripta supra y reproducida acá por razón de claridad). Lo expuesto da cuenta del excesivo rigor formal que guía y fundamenta la pretensión de los recurrentes en este punto. No sólo tuvo acceso a las grabaciones sino que éstas se encuentran transcriptas –con indicación del número del casete, el abonado telefónico y la fecha en que acontecieron las llamadas– y agregadas a la causa, de manera de facilitar su acceso. 23 CámFedCasPen-IV, c. 15.295, reg. nro 1758.13.4, “Mondello, Carlos A. y otro, s/recurso de casación”, del 19/9/2013.
  • 17. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos: 311: 2.337). 7mo.-3.1.4) Sin perjuicio de lo expuesto, advierte el tribunal que los casetes fueron remitidos “en tres cajas” (f. sub 3.307). Por lo que corresponde recomendar al señor juez adopte las medidas necesarias para facilitar la búsqueda y audición, reuniendo los que pertenecen a un mismo abonado (c.fr. fs. sub 3.330/3.333 v.). También deberá garantirse el aseguramiento de la prueba fonográfica, contenida ahora en vetustos casetes susceptibles de magnetizaciones, cortes, empobrecimientos del contenido por la reiterada reproducción, adulteraciones y otros infortunios que pudieran darse. Deberá pues requerir a quien corresponda que tales casetes sean volcados a un soporte tecnológico más confiable, seguro y manipulable con más facilidad. 7mo.-3.2) En la audiencia, el letrado defensor Baqué señaló que la intervención telefónica y las transcripciones debió llevarlas a cabo la Side 24, lo que no se cumplió a pedido del preventor Schell. Además de lo ya señalado, es necesario resaltar que –conforme lo establece la ley 25.520: 21– la intervención telefónica fue ordenada a la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia 25 (c.fr. fs. sub 68, 69 y 85) y sólo la «desgrabación» y transcripción se encomendó a la Delegación Departamental de Investigación del Tráfico de Drogas Ilícitas. A través del oficio que corre copiado a f. sub 87, la Dirección de Observaciones Judiciales informó que se encuentra impedida de realizar la transcripción de las comunicaciones, “habida cuenta que ello resulta de naturaleza propia del organismo designado para la 24 Hoy: SI (Secretaría de Inteligencia). 25 Antes denominada Secretaría de Inteligencia de Estado (Side). C.fr. nota 23.
  • 18. investigación”. Ello no le es imputable al juez de intervención, ni se advierte un modo más idóneo para realizar las transcripciones, como tampoco qué vicio o descalificación pudiera afectar a las personas intervinientes en la diligencia. 7mo.-4.1) Las defensas sostuvieron que las órdenes de allanamiento, secuestro y detención de los encausados fueron infundadas e inmotivadas, lo que determina su nulidad. En este sentido, argumentaron que sólo se apoyaron en las cuestionadas tareas investigativas y en las escuchas cuya transcripción fue encomendada a la dependencia policial señalada. 7mo.-4.1.1) La decisión adoptada no resulta arbitraria o carente de fundamentación (CódPrPen: 123 –a contrario–, y 224). En verdad, fue ordenada para constatar la ocurrencia de los hechos objeto de pesquisa en el marco de una línea investigativa, no presentándose como irrazonable según las particulares circunstancias del caso. La orden judicial satisface el requisito de motivación suficiente (c.fr. fs. sub 1.785/1.789 v. y 1.837/1.838). 7mo.-4.1.2) Frente a este contexto, “la exigencia de motivación –que es el modo de garantizar que el allanamiento aparezca como fundadamente necesario— no exige a los magistrados una semiplena prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar el registro en su domicilio, sino tan solo una presunción razonable de que ―en determinado lugar– existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad (art. 224 del CPPN)” 26. 7mo.-4.2) La defensa cuestionó la “vaguedad y amplitud” con que se dispuso las detenciones y señaló que la “intervención de varios encartados” ha sido fortuita, por su sola presencia al momento de realizarse los allanamientos, en los que se ordenó detener “a cualquier persona” (f. sub 2.668). 26 CámFedCasPen-IV, c. 16.627, registro nro. 434/14.4, “Salinas Palacio, Juan Alejandro, s/recurso de casación”, del 28/3/2014.
  • 19. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL 7mo.-4.2.1) Los requisitos que establece el CódPrPen: 283, para legitimar y ordenar la detención (fs. sub 1.785/1.789 v. y 1.837/1.838), se encuentran cumplidos. Esto es motivo bastante para sospechar que han participado de un delito (ibíd.: 294). 7mo.-4.2.2) Los datos personales del imputado, necesarios para librar la orden de detención, están previstos en el CódPrPen: 74. «Nico» es indicado por el juez como aquella persona que se hizo cargo de la comercialización de estupefacientes cuando Romero Miranda quedó detenido, pues éste le “delegó su negocio” y fue hallado en el domicilio donde se presume funcionaba aquél –Soler 350 (fs. sub 1.947/1.950 v.)–. El desconocimiento de su identidad nominal no puede obstar la prosecución del proceso, pues lo señalado permitió sospechar que Nicolás Di Rocco era la persona contra quien se dirigía la imputación. 7mo.-4.2.3) El único encartado sobre el que no pesaba orden de detención es Martín Cruz Ocampos. Sin embargo, ésta respondió a los términos del CódPrPen: 284-4, pues fue hallado en su poder cocaína (0,8 gramos) y marihuana (58,9 gramos) –fs. sub 1.886/1.891–. 7mo.-4.2.4) Lo expuesto basta para desestimar este agravio. 7mo.-5) En punto a la negativa del juez a producir la evacuación de citas solicitada al momento de ejercer la defensa material, señalada por la defensa de Juan Ignacio Suris, cabe remarcar que no es tal. Ello en virtud de lo dispuesto a fs. sub 2.877/v., 3.006/v. y 3.076/3.077, y en tanto no obsta a la tramitación presente. 8vo.-1) En punto al cuestionamiento que se utilicen las escuchas telefónicas, como único medio idóneo para reunir los elementos de cargo necesarios para sostener la imputación (f. sub 2.657/v.), advierte el tribunal –más allá de lo que se señalará a continuación– la reprochable connivencia de la policía, que tornó la posibilidad de hallar estupefacientes en dificultosa o casi nula (c.fr.
  • 20. fs. sub 223 v., 683 v./684, 864/v., 1.172/v., 1.305, 2.176 v., 2.266, 2.315/v. y 2.379/2.380). 8vo.-2.1) Las escuchas no son la única prueba, aunque si la más relevante, que tuvo en cuenta el juez para acreditar la existencia del hecho punible y la participación de los autores. También valoró las filmaciones, fotografías, el resultado de los allanamientos y las declaraciones de los policías que intervinieron en la investigación (fs. sub 2.084/2.085 y 2.086/2.087) y los testigos de identidad reservada (fs. sub 2.214/2.216 y 2.329/2.334), que dan cuenta del modus operandi que se tuvo prima facie por probado. 8vo.-2.2) En este sentido, como bien reconoció uno de los abogados en la audiencia del CódPrPen: 454, resulta hiperbólico insistir en el latiguillo de la «causa de drogas sin droga», sobre todo atendiendo al aviso de un efectivo policial, dirigido al propio Suris, de que se venían los allanamientos. 9no.) Otro de los agravios planteado en común por los defensores, recae sobre la indebida fundamentación de los autos de procesamiento. 9no.-1) Aquí, “debe distinguirse (…) la falta de motivación, de la simple ‘insuficiencia de motivación’ que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa, sin que la afecte tampoco el hecho que sea breve o brevísima (Fallos: 240: 160) o escueta siempre que sea eficaz” 27. Lo que es el supuesto de autos. Pues, pese a la brevedad, indicó la participación que considera le corresponde a cada uno de los ahora procesados y la prueba en que se basa para sostenerlo. 9no.-2.1) Esta cámara no puede dejar de señalar el yerro en que ha incurrido el juez al citar las fojas en las que se encuentran transcriptas las escuchas, lo que indudablemente por momentos torna inextricable su lectura, pero no la imposibilita (c.fr. planteo de f. sub 3.037).
  • 21. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL 9no.-2.2) Tampoco puede dejarse pasar que se ha explayado en consideraciones generales absolutamente censurables y se ha extralimitado en frases o consideraciones referidas a la persona de los encartados. No obstante, más allá del desborde expresivo, en nada contribuyó tanto desborde a la decisión que dictó conforme su entender y dentro del marco de la ley. 10mo.) Corresponde en esta instancia, analizar la situación procesal de cada uno de los encartados: 10mo.-1) Juan Ignacio Suris: 10mo.-1.1) En punto a las escuchas, la defensa señaló que “es claro que tales conversaciones –a todo evento- podrán traer la sospecha de que se está hablando de estupefacientes, de clorhidrato de cocaína, pero de ninguna manera tienen capacidad reconstructiva con el alcance que S.S. le otorga: no reconstruye el rol de Suris ni su vinculación con los demás consortes de causa y el rol de cada uno” (f. sub 3.041/v.). 10mo.-1.2.1) En primer lugar es menester señalar que para la aplicación de la figura de la ley 23.737: 5-c, no es preciso que el sujeto activo tenga estupefacientes en su poder, ni que los entregue personalmente, pues para realizar el comercio puede valerse por intermediarios 28. 10mo.-1.2.2) Y la ibíd.: 11-c, requiere la intervención organizada de tres o más personas. Organizar –en los términos de esta norma– consiste en armar una estructura funcional que facilite la comisión de los delitos de la ibíd.: 5 y 6, proveyendo los medios necesarios (personas, movilidad, dinero, estupefacientes, &c.) para ese fin (en el caso de autos: comercialización), sin que sea necesaria la comprobación fehaciente de una estructura jerárquica. Ello, por cuanto no se trata de organización propiamente dicha 29. Basta, entonces, cierta coordinación y reparto de funciones 30. 27 CamNacCasPen-III, c. 11.250, reg. nro 1.862/09, “M.J.A. s/ rec. de casación e inconst.”, del 18/12/2009. 28 D´Alessio, Andrés, Código Penal comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2010; p. 1.035. 29 Falcone, Roberto A., y Capparelli, Facundo L.: Tráfico de estupefacientes y derecho penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2002, pp. 222/223. 30 CámFedCasPen-III, c. 16.653, reg. nro. 1.784/13, “Martínez, Hugo Sebastián, s/ recurso de casación”, 25/9/2013.
  • 22. 10mo.-1.2.3) Trasladado al caso bajo análisis y si bien el modus operandi se modificó durante el avance de la causa (como consecuencia de las detenciones de Juan Ramón Romero Miranda y Fernando Bond Stork; c.fr. fs. sub 210 v., 650, 682 v.) y ante las advertencias que recibió el encartado (c.fr. fs. sub 683 v./684, 688 y 1.305), incluso por parte de la policía (c.fr. f. sub 1.172/v.); el papel que cumplió dentro de la «organización» –que señaló el juez a fs. sub 2.990/3.013 v. y del que dan cuenta las declaraciones de los testigos de identidad reservada–, surge de sus propios dichos: “para que hablas con el mono si el dueño del circo soy yo” (sic; c.fr. fs. sub 669 v./670). 10mo.-1.3.1) Su desempeño fue el de un empresario –ocupación a la que hizo alusión al momento de ejercer su defensa material– y que conforme la definición de la Rae, es la “persona que por concesión o por contrata ejecuta una obra o explota un servicio público” o “patrono (la persona que emplea obreros)”. Salvando la distancia entre la prestación de un servicio público y el flagelo de la droga, las numerosas conversaciones agregadas a la causa dan cuenta de que el encartado tomaba las decisiones y cerraba los negocios, pero los ejecutaban otros. 10mo.-1.3.2) Y es lo que permite justificar que todas las críticas por la mala calidad de los estupefacientes y los «pedidos» le hayan sido efectuados. Amén de que era quien decidía la forma de pago. Una muestra, y sin perjuicio de las que señalarán al analizar la situación de los coimputados, la constituye la conversación con Johana en la que le dice que las «cubiertas» que le dio –“de otro perfil”–, “no les hicieron nada”, y que “cuando la tocas se rompe toda”. No hace falta más para concluir que se está refiriendo a estupefacientes; por deteriorada que esté, una cubierta no se rompe ante un simple toque. Ante la queja, el encartado –en clara alusión a que es él quien consigue la droga– le promete manejarlo distinto la próxima vez y “yo les voy a decir que vamos a seguir trabajando pero que vos no estás acostumbrada a los autos que vos estas acostumbrada a trabajar (…) le
  • 23. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL digo: mira hubo un error, la clienta pensó que le servía este auto”. A continuación, le ofrece “ponerle y recaparlas”, entonces dice: “las podés recapar vos? Que les digo, entendes? que te…que te… que te den ocho lucas y las recapas vos?”. Ante una nueva reiteración en punto a que las «cubiertas» eran “feisimo”, le da una respuesta que permite reafirmar su papel: “lo importante es el precio que peleo yo gorda” (fs. sub 1.362/1.363 31). 10mo.-1.4) No asiste razón a la defensa en punto a que se habla de un comercio a gran escala, y se hace alusión a que “hay un pibe… quiere diez gramos” o “te di treinta gramos”, pues estas conversaciones se corresponden a otros encausados que eran los que vendían al menudeo la droga que prima facie les era provista por Suris (c.fr. fs. sub 1.721 y 1.728). 10mo.-1.5) Cabe concluir entonces que de la prueba ponderada en conjunto se desprenden indicios que objetivamente echan por tierra las explicaciones dadas por el imputado, y despejan cualquier estado de duda o incertidumbre que deba ser resuelto a estas alturas a su favor. 10mo.-2) Gustavo Rodolfo Sequeira: 10mo.-2.1) El “claro” descargo del imputado al que alude la defensa no es tal (fs. sub 3.116/3.121 v.). Tampoco es posible sostener que el juez hizo caso omiso de los testigos ofrecidos y a la evacuación de citas, en clara violación al debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio (f. sub 3.212), pues a f. sub 3.155/v. ordenó librar oficio para corroborar sus dichos; los que –más allá de dicha confirmación– no dieron explicación racionalmente aprehensible a las siguientes conversaciones: 10mo.-2.1.1) A f. sub 830/v.32, rola copiada una conversación en la que le dice a Suris: “Te digo una cosa Juan, ya con esta gente no eh… se re contra quejaron, una basura, asi nomas me dijo…” (sic) y éste le responde “bueno despues hablamos, despues hablamos, estas hablando de mi teléfono Gustavo (…) ahí que hablar con la gente esa que le pediste que te 31 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1. 32 Casete 47, abonado 291 5734380, 30/6/2013, lado a, llamada 11.
  • 24. preste el favor, que te preste la plata esa, que no te sirve decile, chau” (sic). 10mo.-2.1.2) A fs. sub 1.631/1.634 v. 33 (llamada 2), pese a los reiterados intentos de su consorte de causa para que no hable34, le manifiesta su enojo con “el paraguayo” porque “es una mierda eso” y “aparte era menos”; continúa diciendo “decí que la piba me conoce y que vio como coso, me dijo, me dijo, no, no se dio cuenta esto está cerrado de fábrica… te das cuenta viste…” y concluye la conversación “no sirve eh? No sirve, te digo yo que no sirve, pero de verdad que no sirve, es un garquista y no se si no me arriesgo a decirte que era tiza mejorada, garca…” (negrita agregada). 10mo.-2.1.3) En la llamada 4, continúan con el tema de la conversación anterior, y Sequeira le señala que ya sabe dónde conseguirla en nuestra ciudad, a lo que le responde “sí, no ya está yo ya tengo lo que preciso” y que ya lo pagó. Ante ello manifiesta “pero que hago a ver, para para… no la puedo tocar antes, estando cerrado eso, no puedo revisar, no porque” y Suris le dice que sí lo puede hacer, que esa era la condición y le dice que si le hubiese avisado él no pagaba porque “el que pierde soy yo”. 10mo.-2.1.4) Esto es posible ratificarlo a través de la conversación que mantuvo el encartado (que se encontraba en Buenos Aires) con Johana –a quien dijo no conocer 35–. Al inicio le dice que Juan “si se porta bien como se tiene que portar” le va a decir que la tiene que ver, ante lo que Sequeira pregunta si “(l)e hizo el mismo número que antes”. A medida que avanza surge que está interesado en proveerle cocaína 36 y le dice: “yo si viajo, viajo para eso para verte a vos, sino no viajo (…) viajo para hablar con vos de negocios, nada más (…) y a vos el número que te consigo yo, te re contra sirve y porque imagínate que es a razón de diez, doce lucas a… es mucho boluda”, y le aclara: “es todo de primera”. Continúan hablando sobre la conveniencia de los precios y la 33 Casete 71, abonado 291 4126104, 14/11/2013 al 15/11/2013, lado b. 34 “No importa, después hablamos”, “no hables más por teléfono boludo” y “si que no vas a estar hablando boludo”. 35 C.fr. mensajes de texto de f. sub 2.517 v.: “Hola soy Gustavo este es mi nuevo numero” y “Hola negri no te llame porque cambie mi numero soy gustavo c estas?” 36 Lo que es posible suponer, por los precios a los que hacen referencia y porque el encartado no denunció que tuviera intención de dedicarse a la venta de perfumes.
  • 25. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL encartada le dice que Juan no le sirve 37 pero le queda cómodo, y el precio “porque quieras o no son treinta, cuarenta lucas que tenes demás”. Establecen que se van a encontrar y le pide que le traiga una muestra de «perfume» (fs. sub 1.709 v./1.713) 38. 10mo.-2.1.5) A lo que se suma el mensaje de texto que le envió a Johana –“Creo q viajo e sabado capaz q juan nesecita si bos cerras c el” (sic)– y permite sostener que le había encomendado la tarea de traer la droga (f. sub 2.517). Lo que se sostiene incluso con la respuesta: “Ya cerre c otra gente aca y a 50. Si viajar trae la muestra del perfumen y vem esta es rika” y “Dale obio hice un negosio x q juan n me djo nada y yo n pued djar mi gente sin nada me entend”. 10mo.-2.1.6) El 26/11/2013, Juan Ignacio Suris le manifiesta a Johana –que se queja por la mala calidad de la droga–, su enojo “porque habla muchas boludeces, ya demasiada cagada me hizo”. Ante ello, le señala que le dijo que “las personas esas tenían bronca con vos y te dieron un descarte de mierda”, a lo que le responde que Sequeira “era el responsable” porque tenía que verificar y controlar la «plata». Le señala, a modo de ejemplo y para que entienda la situación, que “si yo te digo gordita anda verifícamelo vos, vos sos mis ojos, vos vas y verificas” y agrega “mandé a los inútiles estos y no sirven para nada”. Surge claro quién daba las órdenes (f. sub 2.259/v. 39). 10mo.-2.2) De lo expuesto, es posible afirmar que el vínculo entre Juan Ignacio Suris y Gustavo Sequeira era más que el de una simple amistad “desde la infancia”. Aparece como un hombre de su confianza a quien mandaba a retirar la droga en Buenos Aires, para luego trasladarla a esta ciudad. Ello surge, incluso, del siguiente comentario efectuado –a una tercera persona–: “Gustavo si vos estás ahí es porque yo quiero que estés, yo te quiero como un hermano le digo boludo, si yo no te preciso para nada Gustavo, pero estás porque quiero que estés, porque te considero un amigo” (f. sub 3.092 40). 10mo.-3) Guillermo Martín Suris: 37 Obviamente, por los problemas de calidad de alguna droga. 38 Casete 1, abonado 291 5127703, 21/11/2013, lado a, llamada 20. 39 Casete 5, abonado 291 5127703, 26/11/2013, lado a, llamadas 13 y 14.
  • 26. 10mo.-3.1) A poco que se analiza el contenido de las escuchas obrantes en la causa, es posible afirmar que además de un vínculo familiar, había entre los encausados una distribución de tareas en la comercialización de estupefacientes. Surge, al menos prima facie, que el papel que desempeñaba el encartado era el que se señaló en la declaración testimonial de fs. sub 2.214/2.216. Esto es, llevaba la cocaína por encargo de su hermano y también efectuaba los cobros. 10mo.-3.2.1) Del diálogo que mantiene Juan Ignacio Suris con Juan Ramón Romero Miranda, que versa sobre un dinero que éste tenía que cobrarle a “el gil este de White” 41 del «cheque» que “le pas(ó)”, surge que “Guille” sabía el monto adeudado (f. sub 168 v./169 42). El mismo tema de conversación continúa a fs. sub 169 v./170 y 232 v./233. 10mo.-3.2.2) En la conversación en que intervienen ambos hermanos (f. sub 178/v. 43), luego de que Juan le preguntara si pudo cobrar, Guillermo le manifiesta “si mande uno pero… tuvimos un pequeño problemita con eso… la gente porque la gente que nos dio las resmas esas de papel no eran las originales que vos le habias dado (…) se avivaron… sabes cuando me di cuenta… pruebo el papel film cuando lo pasamos por la maquina me entendes? (…) hacía ruido me explico…”. La referencia a la cocaína es clara, al punto que no es posible vincular –de una manera inteligible– las resmas de papel con la posibilidad de probar papel film al pasarlas por la máquina. 10mo.-3.2.3) Otras expresiones que permiten afirmar lo expuesto son: “me dijiste que me lo mandabas a Guille con la plata que necesito ahora” (f. sub 264 44) y luego de que le piden a Juan Suris que no lo hagan quedar mal con la «pintura», su interlocutor le manifiesta: “igual tu hermano no me da seguridad de nada… me das seguridad 40 CD 31, abonado 567 1289, 20/11/2013. 41 De las conversaciones que rolan copiadas surge que se trata de Pablo Carrillo, apodado «el vaca» (f. sub 232 v./233 y 2.905). 42 Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado a, llamada 26. 43 Casete 15, abonado 11 37624154, 30/11/2012, lado b, llamada 17. 44 Casete 30, abonado 11 37624154, 11/12/2012, lado b, llamada 9.
  • 27. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL vos…” (f. sub 676/v. 45). 10mo.-3.2.4) En la conversación en que Johana se queja porque las «cubiertas» que le dio era de mala calidad, Juan Ignacio Suris le responde: “yo les digo que te lleven ocho lucas y le agregas aire a la cubierta?”. A lo que la encausada le dice: “Y bueno, fíjate vos, háblalo con tu hermano… que me vea más tarde”. Luego, agrega “ahora con tu hermano cerramos el numero, pero no cerré nada nada porque me cambió de las cubiertas, porque no sabia… pero eso no lo vale” (fs. sub 1.362/1.363 46). 10mo.-3.2.5) Nuevamente, a f. sub 1.699 v. 47, Johana se queja por la mala calidad del «perfume» y le dice “si ya lo revise Juan, lo revise y un asco, un asco, hasta en la lengua, hablo, hablo viste, un asco, un asco total, ni en pedo voy a agarrar lo que tu hermano me tenía que dar de esa ropa porque hago desastres” y a f. sub 1.701 v. 48 le dice “estuve con tu hermano hace un rato viste? Miro la ropa y dijo que no, no quiere nada, imagínate, imagínate, esa cuanto duele esa ropa fea”. 10mo.-3.2.6) También es posible señalar su participación con los siguientes comentarios de Juan Ignacio Suris –a Johana–: “si llegas agarrar algo de efectivo se lo das a Guille” (f. sub 1.380 v.), “eso dáselo a Guille” (f. sub 1.544 v.); y de Johana: “yo hable con el Guille viste por el molde por la torta” (f. sub 1.381), “mañana voy a llamar a tu hermano” (f sub 1.532), y a f. sub 1.564 se compromete a entregarle $ 25.000. 10mo.-4) Yolanda Corina Jiménez: 10mo.-4.1) Juan Ignacio Suris, al momento de prestar declaración indagatoria (fs. sub 2.793/2.798) sostuvo que “ten(í)a trato con esta chica desde hace 2 o 3 meses antes del allanamiento” y que le prestó dinero para comprar ropa en Buenos Aires o Mar del Plata. 10mo.-4.2) Lo primero queda desvirtuado con la 45 Casete 19, abonado 291 5734380, 7/6/2013, lado b, llamada 5. 46 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1. 47 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamado 2. 48 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamado 3.
  • 28. llamada que rola copiada a f. sub 139 y data del 24/11/2012 –casi un año antes del allanamiento– (casete 6, abonado 11 37624154, lado a, llamada 1). 10mo.-4.3.1) Tampoco aparece, al menos prima facie, como cierta la referencia que hizo en punto al préstamo de dinero. La conversación de fs. sub 1.362/1.363 49, en la que pese a referirse a «cubiertas» –que le dio Suris– señala que “no les hicieron nada” y que “cuando la tocas se rompe toda”, y la de fs. sub 1.699 v./1.700 v.50, en la que se queja –“no me gusto nada de eso Juan, un asco, un asco, el perfume ese no tiene ni perfume, no es lo mismo, vos me dijiste que era lo mismo”– y durante la conversación Suris le pregunta “asi como esta sale bien?” y le responde “no se porque ahí me puse en la lengua recién hace un rato de la anestecia (sic) esa porque me dolia la muela viste? (…) no hizo nada, nada de nada, por eso me puse de los pelos” 51, interpretadas en forma literal son un sinsentido que se despeja sólo con la referencia a la cocaína. 10mo.-4.3.2) Suris le proveía los estupefacientes que obtenía en Buenos Aires. Ello surge, por ejemplo, de comentarios tales como: “igual el domingo ya viene el otro muchacho (…) como esta se lo puedo dar devuelta, no tengo problema” (f. sub 1.700) y “asi tal cual como llegó se la devuelvo y listo”, a lo que Johana 52 le dice que alguna «remera» repartió pero “es horrible” (f. sub 1.701 v.). 10mo.-4.4.1) El acta de allanamiento de fs. sub 1.886/1.891, da cuenta de que se halló cocaína 53 –varios envoltorios–, librillos para armar cigarrillos, balanza Tánger con capacidad hasta 100 gramos –con resto de “sustancia blanca”–, una balanza Precisión con capacidad hasta 1 kilo y una balanza Lark con capacidad máxima de 2 kilos, un martillo tipo bolita con restos de cocaína, recortes de nailon, y un molinillo de café con restos de 49 CD 1, abonado 11 24277431, 8/10/12, llamado 1. 50 CD 26, abonado 11 24277431, 14/11/2013, llamada 2. 51 Previamente sostuvo que revisó el «perfume» y que es “un asco, hasta en la lengua” (¿perfume en la lengua?) y después sigue hablando de la «ropa», dice que es “un asco” y le pide un paquete nuevo. 52 Si bien tiene por nombre Yolanda, se hace llamar Johana. Así lo determina Carlos César Alberti al referirse a su concubina como “Yolanda o Johana” y continua haciendo alusión a ella como Johana (f. sub 2.892); c.fr. nota 3. 53 C.fr informes periciales –fs. 3.618/3.619 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360).
  • 29. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL cocaína; constitutivos todos de elementos propios de la manipulación de droga con fines de comercio. 10mo.-4.4.2) Asimismo, el expendio –al por menor– se constata con numerosas conversaciones. En mérito a la brevedad sólo se citará algunas. A f. sub 1.713 v. 54, la mujer que la llama se queja porque “la pintura no es lo mismo (…) está cortada”, a lo que le responde que se equivocó de «bolsa», que no lo abra, que “después lo peso y me decís cuanto sacaste”. A fs. sub 1.722/1.724 55, Damián 56 le pide «maicena» y arreglan el precio –surge que revendería la droga porque le ofrece para “el corte”–. La conversación de f. sub 1.725/v. 57, también da cuenta de un acto de comercio, pues le piden “cinco, cinco metros” y le dice que “esta vale ochenta”, por lo que le pide –luego de hacer la cuenta– “tres gramos veinte”. La alusión a la cocaína es clara. A f. sub 2.172/v.58, el interlocutor le pide “una Heineker” (rectius: Heineken), no sólo resulta ilógico el pedido, sino que mande “un pibe… te voy a mandar a Martín 59” para llevarla. A f. sub 2.271 60 mantiene una conversación con Martín, en la que le dice “Me vas a matar lo que pasa, no es que no hay, estoy esperando a mi hermana que me traiga eso, la mochila con la ropa mia viste? (…) ahora cuando viene te llevo eso, cuanto me pediste treinta pesos que te preste” (No se advierte cuál sería la imposibilidad de llevarle 30 pesos porque el bolso con la ropa lo tiene su hermana). A f. sub 2.286/v. 61, le piden un cuarto de «ropa». Los mensajes de texto de fs. sub 2.518 v.: “Hola soi Susana hey Kuanto me ases los 50???” y “A kuant ls 10???”. 10mo.-4.5) Por último, cabe señalar que después del robo que sufrió (fs. sub 2.298/v.), le pide a Suris “poquito si, poquito, no se si me podes prestar trescientos pesos”. La respuesta del encartado, “hago 54 Casete 1, abonado 291 5127703, 21/11/2013, lado b, llamada 5. 55 Casete 3, abonado 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 3. 56 Sería Damián Eguren (f. sub 2.270). 57 Casete 3, abonado 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 8. 58 Casete 21, abonado 291 5127703, 10/12/2013, lado b, llamadas 2 y 4. 59 Nótese que a f. sub 2.173, hace referencia a Martín Ocampo (rectius: Ocampos). 60 Casete 9, 291 5127703, 29/11/2013, lado a, llamada7. 61 Casete 13, abonado 291 5127703, 4/12/2013, lado a, llamada 4.
  • 30. un par de llamados y te lo soluciono” (f. sub 2.319/v.62), no se condice con un eventual préstamo de efectivo, pues la suma luce insignificante para la necesidad de realizar tal despliegue. 10mo.-5) Aníbal Mario Arce: 10mo.-5.1) No asiste razón a la defensa en punto a que Aníbal Arce no aparece en las escuchas. 10mo.-5.1.1) A f. sub 789 v./790 63, se transcribió una llamada en la que el imputado pide «plata» y Suris le dice: “No se que necesitabas… 1200 pesos mas o menos…? Una luca doscientos te arreglas…?”. Un dato significativo lo constituye el monto, pues resulta al menos sospechoso que, si le pide un préstamo de dinero, sea Suris quien fije la suma y no en números redondos. 10mo.-5.1.2) A f. sub 791 v. 64, Romero Miranda lo llama a Suris y le dice “porqu(é) no lo mandas al Sandro hasta lo del Anibal y que le de plata”. 10mo.-5.1.3) En la conversación copiada a f. sub 958 65, Aníbal 66 le manifiesta a Suris que “no quier(e) tanto”, a lo que le responde “no precisas tanta plata, bueno bueno pero tenela y listo guardala tenela vos y a aparte por quince días no vas a tener plata vos, veinte” – indicándole la palabra con la cual identificar a los estupefacientes– y le dice “vos le pagas cuando vos podes”. La charla continúa y Aníbal le dice “Sí, pero igual no quiero tanta guita viste? Porque no sé qué hacer viste, me entendés…”. En una posterior, Suris le manifiesta que todavía no ubicó “al muchacho este” que lo tiene que ubicar y “por ahí te consigo algo de plata” –le dice que se lo manda por “Gustavo o alguno de la banda”– (f. sub 1.171/v. 67). 10mo.-5.2) Es menester resaltar el llamado que recibió Suris de “Albertito” (policía de la Jefatura Departamental por su referencia: “por parte de Alem ta todo bien”) quien le avisa que Aníbal 62 Casete 19, abonado 291 5127703, 9/12/2013, lado b, llamada 13. 63 Casete 42, abonado 291 5734380, 26/6/2013, lado a, llamada 5. 64 Casete 42, abonado 291 5734380, lado b, llamada 15. 65 Casete 80, abonado 291 5734380, 29/7/2013, lado a, llamada 4. 66 Por el tono de voz es la misma persona que se comunica e identifica con Johana a fs. sub 1.718 v./1.721. 67 Casete 113, abonado 291 5734380, 2/9/2013, lado a, llamada 8.
  • 31. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL “ta comprometido (…) lo tienen en vista ahí de calle almafuerte” –en clara referencia a la Delegación Departamental de Investigación del Tráfico de Drogas Ilícitas sita en Almafuerte 429– (f. sub 1.172/v. 68). Este «aviso», relacionado con la conversación de f. sub 1.176 v./1.17769, en la que Luis, le dice que Alberto González le encargó que lo vea “por un temita ahí de calle Soler puede ser… un quiosco???”, a lo que le responde que no tiene mucho trato con “el viejo” y que “lo cono(ce) por el Mendu y le di(o)… dos o tres veces y después nunca mas”, no puede más que vincularse con drogas y, de ninguna manera, con préstamos de dinero. 10mo.-5.3.1) La comercialización de estupefacientes por parte del encartado también aparece clara. Su vinculación con Johana, no sólo por la frecuencia sino también por el modo 70, no parece ser la de una simple clienta que dejó muebles para la venta (c.fr. f. sub 3.356). 10mo.-5.3.2) Veamos. A fs. sub 1.718 v./1.720 71, Johana habla con un consumidor y lo manda a comprar a lo de “Aníbal” al lado de El Diábolo 72, y le dice “decile que yo estoy ocupada y que yo te dije a vos, que te de él a vos de parte mía”. Nótese que el domicilio que da al momento de prestar declaración indagatoria es Soler 684 (fs. sub 2.115). La vuelve a llamar el consumidor y le dice “pero que me la tire en piedra decile” (f. sub 1.720 v., llamada 18). Acto seguido, la llama el encartado. Luego que Johana le manifiesta “hay un pibe ahí viste… y no se si quiere diez gramos viste, y viste cosa que mañana te paga viste, fíjate vos”, le responde “no, no, no mañana no, ni en pedo, no, no”. La vuelve a llamar Damián y le dice que Aníbal le dice que no tiene más. No hace falta agregar más nada para denotar la referencia a cocaína. 10mo.-5.4) Cabe agregar que a f. sub 2.176 v. 73 rola la copia de una conversación en la que se le avisa que va a haber 68 Casete 113, abonado 291 5734380, 2/9/2013, lado b, llamada 2. 69 Casete 114, abonado 291 5734380, 3/9/2013 al 4/9/2013, lado b, llamada 10. 70 F. sub 2.304. Johana le pregunta cómo anda este hombre, el más bello. 71 Casete 2, 291 5127703, 22/11/2013, lado b, llamada 16. 72 Sito en Soler 670. 73 Casete 22, abonado 291 5127703, 11/12/2013, lado b, llamada 6.
  • 32. un operativo antidrogas en el sector de calle Soler –le avisó “el sapo del Diabolo” que estuvo en Prefectura y le dijeron eso a él– y que “no quier(e) tener nada por las dudas” y agrega “no yo viste junté todo… no tengo nada”. No se advierte que se trate de una “conversación al pasar” 74 – como señaló al ampliar su declaración indagatoria (fs. sub 3.355/3.356 v.)–. Y es el motivo por el cual es dable presumir hóminis gravemente que el allanamiento arrojó resultado negativo (fs. sub 1.926/1.929 75). 10mo.-6) Martín Cruz Ocampos: 10mo.-6.1.1) En primer lugar, es menester señalar una vez más que la venta de estupefacientes no excluye el consumo por parte de quien los comercializa. 10mo.-6.1.2.) Si bien el nombrado alegó que los estupefacientes hallados entre sus ropas tenían como destino su propio consumo, dicha versión carece de sustento debido a que en su poder no sólo se encontró un envoltorio de nailon conteniendo cocaína (0,8 gramos), sino también en una mochila –que señaló de su propiedad– un trozo compacto de marihuana (48,81 gramos netos 76), lo que permitiría armar –por lo menos– 50 cigarrillos (c.fr. f. sub 1.886/1.891). 10mo.-6.2) No asiste razón a la defensa en su agravio de f. sub 2.667/v. La comunicación de f. sub 2.172/v.77, en la que le piden “una Heineker” (rectius: Heineken, como ya se señaló) a Johana, permite suponer seriamente que se refieren a estupefacientes. Pues no sólo resulta ilógica la demanda y que acuerden encontrarse en una esquina –Juan Molina y Castelli–, sino también que mande “un pibe… te voy a mandar a Martín 78” para llevarla. 10mo.-6.3) El informe de fs. sub 2.181/2.182 v., da cuenta de que se advirtieron movimientos propios de la venta de 74 Amén de la copiada a f. sub 2.315/v., en la que menciona que vio “tres covanis” (i.e. policías) y la encartada le advierte que “no habl(e) mucho por teléfono”. 75 Nótese que las copias se encuentran desordenadas. 76 C.fr informes periciales –fs. 3.618/3.619 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360). 77 Casete 21, abonado 291 5127703, 10/12/2013, lado b, llamadas 2 y 4. 78 Nótese que a f. sub 2.173, hace referencia a «Martín Ocampo» (rectius: Ocampos).
  • 33. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL estupefacientes por parte del encartado –en el domicilio de Johana– (f. sub 2.183/2.184). Es dable señalar que los informes policiales deben ser atendidos especialmente ya que emanan de organismos oficiales especializados en narcotráfico y, consecuentemente, con una relevante experiencia que se computa como plus (c.fr. CD 1 con imágenes de la labor desarrollada el 12/12/2013); como también se ha destacado supra. 10mo.-6.4) Lo expuesto, constituye, en esta etapa del proceso, una sumatoria de indicios concomitantes que permiten determinar su vínculo con Johana y su calidad de “nuevo 79 puntero”, en virtud de los actos de comercio 80 señalados supra. Por otra parte, la intervención (ley 23.737: 11-c) en el hecho puede ser tanto el resultado de la gestión del organizador o los demás intervinientes –como ocurre en el caso bajo análisis–81. Es por ello que lo alegado por el imputado en la audiencia del CódPrPen: 454, en punto a que no conoce a los restantes encartados, no basta –al menos a esta altura– para eximirlo de responsabilidad. 10mo.-7) Tamara Brasilina Jiménez: 10mo.-7.1) Las coincidentes declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales (fs. sub 2.084/2.085 y 2.086/2.087), cuya relevancia se desprende del hecho de que tomaron parte de la investigación, dan cuenta de su domicilio como el lugar en el que se “escondía” la droga. 10mo.-7.2.1) A ello, se suman las pruebas recolectadas durante el allanamiento del inmueble. Esto es, una bolsa que contenía recortes de nailon, un tubo de metal y un vaso medidor con restos de “sustancia blanca” y varios envoltorios de nailon que contenían cocaína y arrojaron un peso –total– de 71,6 gramos 82 (fs. sub 1.894/1.902). 10mo.-7.2.2) Este hallazgo de estupefacientes 79 Dado por las fechas de los hechos. 80 Este delito desplaza por concurso aparente a todos los que tipifican actos de tráfico en particular que se describen en la ley 23.737: 5 (como es el supuesto de tenencia con fines de comercialización). 81 D´Alessio, 2010: 1.074. 82 C.fr informes periciales –fs. 3.789/3.790 v.– que rolan copiados (f. sub 3.360).
  • 34. permite afirmar prima facie que, la referencia a “mi hermana” que hace Johana es a la persona de la encartada, a poco que se considere que: 10mo.-7.3.1) A f. sub 2.273 83, Johana mantiene una conversación con Martín, en la que le dice “Me vas a matar lo que pasa, no es que no hay, estoy esperando a mi hermana que me traiga eso, la mochila con la ropa mia viste? (…) ahora cuando viene te llevo eso, cuanto me pediste treinta pesos que te preste” (No se advierte cuál sería la imposibilidad de llevarle 30 pesos porque el bolso con la ropa lo tuviera su hermana). Forzoso es concluir pues, claro que prima facie, que se trataría de un comercio ilícito. 10mo.-7.3.2) A ello se suma la conversación en la que Damián Eguren 84 le reclama por un yerro en el peso de los estupefacientes –c.fr. llamada 14–, y Johana le dice “déjame ver a mi, ahora voy hablar con mi hermana”, a lo que el interlocutor le señala que le “pifo” (rectius: pifió) su hermana (f. sub 1.726/v. 85). La referencia a estupefacientes surge clara porque hablan de las “dos cositas, los dos equipitos que me mandaste hay doce y once”, señalan que “once y doce son veintitrés” y después de discutir si eran doce o catorce, en clara alusión a los gramos, la coimputada le dice: “y la que te tomaste?”. Es más que claro que los «equipitos» no se beben ni se comen. 10mo.-7.4) Es dable señalar que la conclusión anticipada de la investigación, a tenor de las hipótesis establecidas en el CódPrPen: 336, requiere certeza en punto a la concurrencia de la causal en que se sustenta, sobre la base de prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda. Lo que no es el supuesto de autos, pues la mera invocación de que la droga no le pertenecía y el alegado desconocimiento (fs. sub 3.343/3.344) quedan desvirtuados por el lugar en el que fue hallada y el contenido de las conversaciones telefónicas. 10mo.-8) Carlos César Alberti: 83 Casete 9, 291 5127703, 29/11/2013, lado a, llamada 7. 84 C.fr. llamadas de fs. sub 2.270, 2.276 v., 2.280. 85 Casete 3, 291 5127703, 23/11/2013, lado a, llamada 15.
  • 35. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL 10mo.-8.1) Más allá del desborde expresivo en punto a que se trata de “un inveterado infractor a la ley de drogas” y lo impropio que resulta la remisión a una causa por la que ya ha sido juzgado (y que de ningún modo será valorada por esta alzada: Const. nac: 75-22, ConvAmDDHH: 8.4 y PIntDerCivyPol: 14.7), es menester señalar que fue el propio imputado quien otorgó los datos de los que después se valió el juez (c.fr. f. sub 2.892 v.). 10mo.-8.2.1) En la instancia de grado se consideró acreditada su relación con Suris “en los actos de venta de estupefacientes” sobre la base de las escuchas del “cassete 70 lado B” (rectius: lados a y b), que rolan copiadas a f. sub 441 v. y datan del 8/1/2013. Se trata de una conversación en la que Johana le dice a Suris que el Chino Alberti le dijo que lo “mandó en cana (…) no ves que ese gil, tiene la plata mia… voy a mandar al gaita”. Luego Johana agrega “me dijo que vos no ivas mas y de que vos te habías borrado, porque vos lo mandaste en cana a el que por eso el esta en cana, porque el se entero” (sic). Con posterioridad, Suris le manifiesta lo que le dijo a Alberti “gordo, yo a vos te tengo que pagar una plata, por mes, es tu plata, es sagrada, la tengo aparte, si vos decis que no la tengo, yo la plata de el es de el siempre” y éste habría dicho que le iba “a mandar al gaita 86 que lo apreté (sic), que le saque la plata”. 10mo.-8.2.2) Esto se relaciona con la detención de Alberti el 19/9/2012, oportunidad en la que se le secuestró –entre otros– 822 gramos de cocaína y una balanza digital (c.fr. f. sub 2.888 y 2.890/2.893) y la conversación del 9/1/2013, en la que él mismo le manifiesta a Suris que lo quiere ver para discutir bien los números, “y si… hay un lugar donde bajar los números si yo tengo una familia” (f. sub 445 v. 87). 10mo.-8.2.3) La declaración testimonial de fs. sub 2.214/2.216 da cuenta que Juan lo “manda a meter preso”, pues “mand(ó) al ruso a robar al Chino, como no le pudieron robar por que el ‘ruso’ cae preso, lo detienen a la vuelta de lo del Chino porque estaba armado, y como no pudieron ejecutar el plan lo entregan a la policía”. 86 C.fr. f. sub 444. 87 Casete 72, abonado 11 37624154, lado a, llamada 9.
  • 36. 10mo.-8.2.4) A f. sub 1.068 88, alguien le comenta por teléfono a Suris que lo quiere contagiar de HIV y matar a sus hijos. 10mo.-8.2.5) Esto torna inverosímil lo relatado por el encartado en punto a un simple préstamo de dinero (fs. sub 2.890/2.893), pero no surge de ello la participación “en los actos de venta de estupefacientes” que señaló el juez a quo. 10mo.-8.3) Si bien el informe de f. sub 537/v. da cuenta del encuentro en el pub «Emiliano» el 18/4/2013, a fs. sub 538/539 (13/5/2013), se señala que el encartado fue detenido nuevamente y “posiblemente Suris haya sufrido alguna modificación en su modus operandi relacionado con la comercialización de estupefacientes”. Amén de que exista la posibilidad de que Suris le haya entregado estupefacientes, ello no acredita actos de comercio por parte de Alberti, ni basta para considerar su participación en el delito que se le enrostra. 10mo.-8.4.1) Si bien es posible establecer un vínculo entre los encausados (Suris, Alberti y Jiménez), la mera vinculación entre los sujetos no puede operar automáticamente para la aplicación de la agravante, so pena de recaer en una responsabilidad objetiva. Debe evaluarse dos pautas: los comportamientos de cada uno de los intervinientes que, independientemente de revestir el carácter de autor (directo o mediato), o partícipe, infringen el tipo básico correspondiente; y que al menos haya intentado la comisión de alguno de los delitos previstos en la ley 23.737 89. 10mo.-8.4.2) Es por ello que los elementos de prueba que relacionan a Suris con Johana no pueden ser trasladados –sin más– al encartado “como si JOHANA-ALBERTI fueran una misma persona”. Si bien no es necesaria una ejecución personal, no explica el juez de qué manera el encartado codomina funcionalmente en el comportamiento típico. 88 Casete 97, abonado 291 5734380, 10/8/2013, lado a, llamada 1. 89 Falcone-Capparelli, 2002: 223/224.
  • 37. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL 10mo.-8.5.1) Si bien a f. sub 2.392 90, luego de que Johana se quejara de la mala calidad de los estupefacientes (f. sub 2.259/v. 91), le manda un mensaje de texto a Suris en el que le dice: “como andss che reconoce esto x fav q es un asco y le dije al chin q x eso n est trabaj y mr dij q te portes bien q no me garquee a mi q el esta preso” y a f. sub 2.395/v. 92 manifiesta que lo conocía porque “la mercadería que (Alberti) dejó cuando quedó en cana era de Juan Suris” y luego, en una conversación con su hija, le dice “si el chino te pregunta porque está tu mama presa, decile por vos, por vos esta presa porque vos le hacías vender cosas a mi mamá (…) mi mama esta presa por vos y por Juan Suris”; ello no pasa de ser una mera manifestación que permite sostener que el acercamiento de Jiménez a Suris se produjo por su relación con Alberti, pero no basta para acreditar su participación en la comercialización que se le enrostra. 10mo.-8.5.2) Por el contrario, la declaración de fs. sub 2.214/2.216 (ley 23.737: 34-bis), da cuenta de que Johana “se portó mal” con él, porque “le robó el dinero y se fue al lado de Juan para ella manejar el dinero del Chino que estaba preso” y señala que Suris “directamente arreglaba” con Johana a sus “espaldas”. 10mo.-8.5.3) A todo lo expuesto se suma la conversación de f. sub 2.708/v., en la que luego de enterarse que Johana está detenida, dice: “Jhoana por la plata la boluda, se metio con este gil y yo le dije, dos millones de veces, no quiero, porque no lo conoces, vos no sabes, la clase de basura que es, entendes” (sic). 10mo.-8.6) Cabe por lo tanto revocar el procesamiento del encartado y remitir al juez de primera instancia, a fin de que se pronuncie en punto al primero de los hechos por el que fuera indagado (c.fr. fs. sub 3.227/3.240 v.). Pues desde la ConvAmDDHH: 8-1 y 2-h, la preservación de la doble instancia se erige en un estándar jurídico procesal fundamental. 10mo.-9) Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso: 90 30/11/2013. 91 Casete 5, abonado 291 5127703, 26/11/2013, lado a, llamadas 13 y 14. 92 Casete 27, abonado 291 5127703, 16/12/2013, lado a, llamadas 1 y 2.
  • 38. 10mo.-9.1) La declaración de fs. sub 2.214/2.216 (ley 23.737: 34 bis), da cuenta que “en la quinta de Bahía lo que hacían era moler la droga” 93 y señala a las personas que se encargarían de ello, entre los cuales se encuentra “Ezequiel Ferrari”. E indicó que “Ferrari era enviado a hacer todo, Suris lo tenía como un empleado, era el que iba a Buenos Aires, conoce al mendocino, a Johana, a todos, es más Juan Suris lo mandó a robar a La Morocha el fin de semana que había muerto Pedro (…) hacía traer la droga por Ezequiel”. 10mo.-9.2) Los viajes a Buenos Aires surgen, por ejemplo, de fs. sub 303 v., 305 v. y 306, en que Suris manifiesta que viaja con “Dani y Eze”; a f. sub 847 v. 94, llama para reservar una habitación de hotel y le dice a la recepcionista: “Si, voy con Ezequiel vas a ver cómo te emperno el pelado. Escucha, bueno la misma de siempre”; a f. sub 878 95, hace referencia a que tiene a Ezequiel en Buenos Aires. Asimismo, a fs. sub 932/v. 96, Ezequiel dice: “A parte no puedo ir a Buenos Aires, no puedo recuperar lo de Buenos Aires tampoco” y agrega “Ah para, para, que yo lo dividí al cheque, lo partí a la mitad”. 10mo.-9.3.1) Su vinculación con estupefacientes se encuentra prima facie acreditada, con las siguientes conversaciones: “fíjate si me podes traer a Ezequiel yo no me puedo comunicar con él, decile si me trae un par de porros, tengo unas ganas de fumar” (f. sub 851 v.97), “igual llamalo, para que nos traiga droga” (f. sub 1.10798), “tengo bolsones llenos, aca celeste” (f. sub 1.107 v. 99) y “tres bolsones, celestitos, pesaditos (…) ya salieron” (f. sub 1.108 100). El uso coloquial del lenguaje patibulario permite entender que con bolsones celestes se hace referencia al éxtasis, amén de referirse a esa droga sintética en la siguiente comunicación que rola copiada. Se agrega que a f. 93 Nótese que el acta de allanamiento de fs. sub 1.955/1.957 (14/12/2013), refleja que en la quinta Las Lomitas se secuestró un telegrama a su nombre. 94 Casete 51, abonado 291 5734380, 3/7/2013, lado b, llamada 2. 95 Casete 60, abonado 291 5734380, 11/7/2013, lado a, llamada 2. 96 Casete 72, abonado 291 5734380, 22/7/2013, lado a, llamada 9. 97 Casete 52, abonado 291 5734380, 3/7/2013 –17.45 horas– al 4/7/2013 –10 horas–, lado b. 98 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado a, llamada 21. 99 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado b, llamada 16. 100 Casete 9, abonado 291 5072128, 22/8/2013, lado b, llamada 20.
  • 39. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL sub 1.236 101, le piden “de la blanca”. 10mo.-9.3.2) A lo expuesto se suma una conversación en la que le piden a Juan Suris –que se encuentra en Buenos Aires– “ubicar al loquito ese amigo tuyo de la calle soler” –para “una fiesta con 4 pibas” y las tiene que “salvar”– a lo que le responde que no, y el interlocutor le dice “a nadie entonces?” y responde, “y no porque el pelado estaba conmigo asi que…” (f. sub 242/v. 102). 10mo.-9.4) Lo cierto es que los datos ofrecidos por el encartado, al momento de ejercer su defensa material (fs. sub 3.348/3.350 v.) en punto a las conversaciones copiadas a fs sub 1.241 v./1.242 103, no hacen más que generar confusión e imprecisión. No surge clara la situación tal como fuera relatada, porque no habla con «Agustín» sino con «Damián», ni se advierte que su socio le pase el número para que llame y le consiga estupefacientes, y la llamada siguiente da cuenta que se comunicó con el «ecuatoriano» (lo que negó). Luego, le avisó a «Damián» que llamara a esta persona, lo que permite –definitivamente– desestimar su relato. 10mo.-9.5) El acta de allanamiento da cuenta de que al momento de requisarse el automóvil del encartado se halló un recipiente de metal color marrón con restos de marihuana (c.fr. fs. sub 1.963/1.964). 10mo.-9.6) De los registros fílmicos surge un encuentro en la ruta entre Suris y Ferrari, el que el juez valoró conforme al relato brindado por el Teniente Schell, y que aparece a estas alturas como razonable, pues no se advierte que pacten un encuentro en la ruta cuando su consorte de causa regresaba a esta ciudad para que “llame al padre adelante (suyo)” (fs. sub 665/666 v., 658/v. y 3.348/3.350 v.). Amén de que consta en la causa una conversación vinculada con lo señalado por el encartado –postes 101 Casete 27, abonado 291 5072128, 10/9/2013, lado b, llamada 28. 102 Casete 25, abonado 11 37624154, 7/12/2012, lado a, llamada 1. 103 Casete 29, abonado 291 5072128, 11/9/2013, llamadas 36, 38 y 40.
  • 40. para un terreno–, pero data del 9/9/2013 104 mientras que el encuentro en la ruta es del 6/6/2013 (f. sub 665 v.) 10mo.-9.7) A f. sub 584 v., Ezequiel 105 le pregunta a Suris por dónde pasa y éste le responde que “seguramente por lo del mendu” y a fs. sub 615 v./616, este último le pide el nuevo número de Ezequiel y el que da coincide con el del encartado (fs. sub 984 v., 986 y 988/989 v.). A f. sub 657, Suris manifiesta que le mandó plata por su intermedio. Con ello se descarta el desconocimiento alegado (fs. sub 3.350). 10mo.-9.8) Lo señalado por la defensa respecto a que no es posible afirmar que “el pelado” o “Ezequiel” es Ezequiel Ferrari, no logra desvirtuar lo expuesto ni las pruebas reunidas. De las conversaciones surge que ambas maneras de identificar se corresponden con una persona y no con sujetos distintos como señaló el encartado. Amén de que aparece más razonable que se señale como Ezequiel a quien lleva ese nombre, que a alguien que se llama Diego. 10mo.-10) Fernando Alexis Bond Stork: 10mo.-10.1.1) Son numerosas y claras las conversaciones que permiten tener por acreditada la entrega de estupefacientes por parte de Suris al encartado. Así, a modo de ejemplo y para evitar reiterar la prueba que ya ha sido señalada en la instancia de grado, cabe señalar las siguientes: “Me vas a mandar un poco de faso o venis el sábado” (f. sub 1.009/v.106); “conseguime faso” y le responde “dale…. Es bueno eso que te di???” (f. sub 1.084107); Suris le dice “ahí te mande algo de filo y los cien ramón” (fs. sub 1.015/1.016 108). 104 Casete 26, abonado 291 507218, del 9/9/2013, que no se encuentra transcripta por no revestir interés para la causa. 105 Manifiesta que va a buscar a “Oli”, que podría ser su hija y determina prima facie que es quien interviene en las conversaciones (c.fr. f. sub 3.348 v. y 1.108). Además de haber reconocido llamadas, lo que permite cotejar las voces (f. sub 1.241 v./1.242). 106 Casete 86, abonado 291 5734380, 1/8/2013, lado b, llamada 10. 107 Casete 104, abonado 291 5734380, 23/8/2013, lado b, llamada 1. 108 Casete 88, abonado 291 5734380, 2/8/2013, lado b, llamada 19.
  • 41. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL 10mo.-10.1.2) A fs. sub 1.470 v./1.471 v. 109, rola copiada una conversación entre Sandro Miranda y el encartado en la que el primero le dice que tiene un “regalo” para él que lo dejó “el guille” –del contenido de la conversación surge que Juan Ignacio Suris no se encontraba en Bahía Blanca–, a lo que le pregunta si se trata de «ramón» o «lo otro» y Miranda le responde “la otra, la loca que te quiere ver”. 10mo.-10.2) La posterior comercialización de estupefacientes por parte del encausado también aparece manifiesta. 10mo.-10.2.1) A f. sub 834 v.110, consta una conversación en la que una persona que se identifica como “Ale” le manifiesta a Suris que a Fernando “no sabes lo que le pega, y vende y entrega y manda” y su preocupación por la gente que concurre al domicilio. Así, la pregunta “llego ‘eso’ o no?” (f. sub 1.472111) que le realiza una persona que identifica como el Chanque, y la manifestación del encartado “si queres venirte a buscar unos porros” (f. sub 1.472 v.112), no pueden más que relacionarse con estupefacientes. No sólo por la forma de referirse a «eso» sin nombrarlo directamente, sino porque con «porro» se designa, sin lugar a dudas, al cigarrillo de marihuana. 10mo.-10.3) A fs. sub 1.271/v.113, Suris le dice “Te mande ya hoy temprano todo (…) lo que si comprate una tableta de cafi (…) Mandasela, porque como la nafta esta como, como vino naftalina” y dice que le mandó “cincuenta mangos de ramón”. De la conversación se interpreta que le pide más cocaína para alguien más y le dice “a esos diez agregale diez mangos de coso, me entendes esta virgen la pintura (…) O más, diez o más le podes agregar de pintura” (c.fr. fs. sub 1.272/1.273 v.). 109 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada 11. 110 Casete 48, abonado 291 5734380, 1/7/2013, lado a, llamada 5. 111 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada 23. 112 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada 25. 113 Casete 8, abonado 291 4126104, 18/9/2013, lado b, llamada 3.
  • 42. 10mo.-10.4.1) Su relación queda clara a f. sub 1.305114, cuando Bond Stork le dice “yo con 8 lucas de eso, quería que vos me compres alguna alla para dárselo entendes pero…” (Suris le dice que no hable por teléfono porque le avisaron que “esta todo chupado”) y por último le dice “que Gustavo nos haga la onda eh, porque CAIRO, porque la gente de CAIRO tubo (sic) problemas”. A lo que se suma que al mantener una conversación con una persona a la que identifica como Córdoba y analizan la posibilidad de “hacer negocio grande” con «camisetas» –verde y blanca 115– y el encartado sostiene “déjame que yo mañana empiezo a tirar los hilos y ya te hago un par de movidas acá, así la podes manejar vos porque yo estoy acá en cana viste, pero por intermedio de JUAN, yo te… le hacemos la movida te mando alguien con la plata allá…” (fs. sub 1.473 v./1.474 v.116). 10mo.-10.4.2) Es por ello que no es posible sostener, como lo hizo el coimputado, que sólo los une un vínculo de “cariño y amistad” (fs. sub 2.793/2.798 v.), más aun cuando de f. sub 126/v. surge que “los une algo en común… y pone ahí signos de pesos”. 10mo.-11) Sandro Cristian Miranda: 10mo.-11.1) Las pruebas obrantes en la causa permiten afirmar que no se trata mere del “casero de la propiedad de Las lomitas” (f. sub 2.796). 10mo.-11.2.1) Nótese que se lo sindicó como uno de los encargados de “moler la droga” allí (fs. sub 2.214/2.216), lo que aparece acreditado prima facie con el acta de allanamiento de fs. sub 1.955/1.957 (14/12/2013), que da cuenta que se secuestró una balanza (hasta 3 kilos), una procesadora con restos de marihuana, una prensa hidráulica –se utiliza para comprimir la droga– y dos recipientes de 1 kg cada uno con ácido cítrico, que permite estirar la cocaína. 10mo.-11.2.2) Las escuchas telefónicas de ese día 114 Casete 17, abonado 291 4126104, 26/9/2013, llamada 29 115 La alusión a cocaína es clara pues las camisetas no vienen en “tubito”, ni puede sostenerse que su precio sea “siete lucas”. 116 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado b, llamada 41.
  • 43. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL (fs. sub 2.236/2.241), dan cuenta que a Juan Ignacio Suris le dieron aviso del allanamiento117. En la oportunidad, luego de hablar de Johana, le dice a su interlocutor “decile a la gorda que tenga cuidado (…) anda fino vos (…) no te regales” (f. sub 2.236 v.). En una conversación posterior le dicen que Sandro “limpio la casa ya (…) que ya limpio la casa que no pasa nada” (f. sub 2.239 v./2.240). Analizadas en conjunto estas conversaciones con lo señalado por el testigo de identidad reservada, la explicación que dieron los encartados (fs. sub 2.796/v. y 3.352), resultan a estas alturas inverosímiles. Sandro Miranda manifestó que era por temor a que le “metan marihuana, porque (él) consume” y Juan Ignacio Suris sostuvo que le dijo –lo que no es así– que limpiara todo porque fuma marihuana. La resaltada circunstancia escandalosa permite configurar la seria presunción hóminis referida más arriba. 10mo.-11.3.1) Sin perjuicio de que Suris manifestó que no lo considera “capacitad(o)” para ser “parte de una banda ni para que almacene y distribuya” estupefacientes (f. sub 2.796), lo cierto es que de numerosas conversaciones surge que los estupefacientes eran “guardados” en la quinta de Las Lomitas y él era la persona encargada de llevarlos. A modo de ejemplo cabe señalar las de fs. sub 1.470 v./1.471 v.118 y fs. sub 1.180/1.181119, en la que Suris le dice a Bond Stork que «eso» lo tiene Sandro y agrega “llamalo decile… que el ramon que te lo mande”. 10mo.-11.3.2) A ello se agrega la conversación de fs. sub 1.124 v./1.125120, en la que Suris le dice a Bond Stork que está buscando a quién “pued(e) dejarle el ramón” y su interlocutor le dice “y dejaselo (sic) a Sandro…”; y a f. sub 1.478 le pide que le consiga «ramón» y se lo deje al encartado. 10mo.-12) Juan Ramón Romero Miranda: 117 Amigo de Guillermo Suris que identifican como «J», de la DDI (fs. sub 2.379 y 2.384 v.) y se trataría de Javier Urbano (c.fr. f. sub 2.389 v. y fs. 3.856 y 3.864 del expediente principal). 118 Casete 6, abonado 2923 540736, 8/10/2013 al 10/10/2013, lado a, llamada 11. 119 Casete 115, abonado 291 5734380, 6/9/2013, lado a, llamadas 4 y 5. 120 Casete 108, abonado 291 5734380, 27/8/13, lado b, llamada 2.
  • 44. 10mo.-12.1) La defensa señaló que no es posible afirmar que “el Mendu” 121 es Juan Ramón Romero Miranda. Lo queda desvirtuado con: “anoche lo allanaron a Juan, al mendu” (f. sub 650), “yo toy aca en soler en lo del mendo” (f. sub 178), “para que vos se la dejes al mendu (…) para que se la mandes a Juan Ramón Romero Miranda”122 (f. sub 831). 10mo.-12.2.1) La conversación de f. sub 168 v.123, que data del 29/11/2012 (y continúa a fs. sub 169 v./170 124 con una nueva llamada), permite sostener que el encausado se ocupaba del cobro de los «cheques» pues le manifiesta que “los cobros mios sabes como son no? 60 para mi y 40 para vos”. Lo que se relaciona con la de fs. sub 232 v./233 125, en la que dice “la única vez que fue le desconté los 4 mil pesos que me debia… y depues lo que le entreg… la plata que le dio Guillermo a quien se la pago????!!!!” (sic) y luego agrega que le había descontado los $ 4.000 “con la tanda anterior”. El contenido de las conversaciones permite afirmar que la deuda se corresponde a una entrega de estupefacientes – «cheques» y «plata» entregada en «tandas»– que habría realizado Guillermo y estaría intentando cobrar Romero Miranda. Es menester señalar que avanzada la charla le dice: “tengo al otro viviendo ahí tambien que me lo hace todo el… me lo paga con eso” (estaría refiriéndose a Sandro Miranda). Suris, luego de armar un posible plan de pagos, concluye diciendo “arreglalo con el mendu lo que te diga el mendu ta bien”. 10mo.-12.2.2) A f. sub 258 v./259 126, Suris le dice a su esposa que va a buscar “unos pesitos a lo del mendu”. 121 Al menos en este caso, el desacierto salta a la vista: «Mendu» es obvia síncopa de «menduco», que en el lenguaje popular de nuestro país designa al mendocino (c.fr. http://www.elmendolotudo.com.ar/2011/11/28/diccionario-“menduco- español”. A fs. sub 2.113/2.114 v., en la declaración indagatoria de esta persona, al momento de brindar los datos que prevé el CódPrPen: 297, indica como lugar de su nacimiento Mendoza. El acierto interpretativo es, pues, manifiesto. 122 Conversación en la que Suris le pide a Silvina –servicio penitenciario– que le entregue una caja a Romero Miranda. 123 Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado a, llamada 26. 124 Casete 13, abonado 11 37624154, 29/11/2012, lado b, llamada 21. 125 Casete 23, abonado 11 37624154, 6/12/2012, lado a, llamada 21. 126 Casete 29, abonado 11 37624154, 11/12/2012, lado b, llamada 20.
  • 45. Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 - Secr. 1USOOFICIAL 10mo.-12.2.3) El informe de vigilancia de fs. sub 498/499, da cuenta de la comercialización de estupefacientes en el local sito en Soler 350 y analizada la filmación del 3/3/2013 por este tribunal, es menester remarcar la extraña forma en que Juan Suris transporta el chaleco que luego le entrega al encartado (fs. sub 500/502). 10mo.-13) Nicolás Andrés Di Rocco: 10mo.-13.1) El juez de intervención consideró que Nico se hizo cargo de la venta, comercialización y distribución de los estupefacientes que Juan Ignacio Suris aportaba a Romero Miranda (fs. sub 2.528/2.559 v.), cuando éste quedó detenido. 10mo.-13.1.1) Ahora bien, de las pruebas consideradas surge que a f. 277 (fs. sub 276 v. y 280), Romero Miranda le avisa a Suris que está “guardado” “donde hicieron la fiesta del Nico el otro día”. Lo que sólo indica un lugar, pero no una participación criminal. 10mo.-13.1.2) Otra de las pruebas valoradas, consistió en la conversación que mantiene Suris con su esposa, en la que le pide que le lleve $ 300 a Aníbal; y ella se vuelve a comunicar para avisarle que la lleva “Nico” (f. sub 680). Aquí es necesario resaltar que de las conversaciones copiadas a fs. sub 670 v./671 surge que Aníbal le llevaba comida a Romero Miranda –que se encontraba detenido– y aquél le ofrece hacerse cargo de los gastos. A fs. sub 676 v./677, Aníbal le pide dinero para el taxi – “aunque sea doscientos, trescientos”– y Suris se compromete a hacérselo llegar. En primer lugar, analizado el contenido de la conversación, nada hace interpretar que se tratara de estupefacientes, y sólo permite acreditar –si se trata de Di Rocco– que conocía a los coimputados y a Paula Wagner. 10mo.-13.1.3) En el informe de fs. sub 1.077/1.078 (f. 1.067/v.), también considerado, consta que Ezequiel Ferrari se comunicó con un “individuo masculino el cual en parte de la conversación es llamado Nicolás (probablemente Nicolás Gutiérrez)”; y a f. sub 1.778/v., se determinó que e l sujeto que se encuentra en la casa de citas de