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ANTONIO REPELE 
CONVENIO MULTILATERAL. LAS INSCRIPCIONES DE OFICIO POR PARTE DE 
LOS FISCOS LOCALES 
En la presente colaboración se expondrá sobre las inscripciones de oficio que pueden realizar las 
jurisdicciones provinciales, los conflictos que se podrían generar por los argumentos utilizados por 
las mismas, las facultades de la Comisión Arbitral y las acciones y criterios de los Fiscos de Buenos 
Aires y Tucumán al respecto. 
1. INTRODUCCIÓN 
En tiempos en que las necesidades de recaudación por parte de los Fiscos locales se hacen cada 
vez más acuciantes, se busca la forma de incrementar la misma aumentando la presión fiscal sobre 
las empresas inscriptas, o bien buscando nuevos contribuyentes. 
En el caso de las provincias, algunas están buscando contribuyentes fuera de su jurisdicción con el 
argumento de que tuvieron actividad dentro de sus límites y, por ende, debieron inscribirse para 
tributar el impuesto sobre los ingresos brutos. 
Dichos potenciales contribuyentes deberían tributar bajo las normas del Convenio Multilateral de 
fecha 18/8/1977, pues se estaría interpretando que desarrollan actividad en dos o más 
jurisdicciones. 
Al respecto, recordemos que el Convenio Multilateral es un mecanismo de coordinación financiera 
horizontal, suscripto entre todas las jurisdicciones para evitar que sus respectivos impuestos sobre 
los ingresos brutos, en los casos de actividades inter-jurisdiccionales, graven más de una vez la 
misma materia imponible.(1) 
El Convenio Multilateral tiene muchas zonas grises o cuestiones discutibles debido a su falta de 
reformulación a los tiempos actuales, las cuales, a veces, son utilizadas por los Fiscos locales para 
interpretar que alguna empresa desarrolla actividad en su jurisdicción y por ende intima la 
inscripción en la misma. 
La Comisión Arbitral reconoce las facultades de los Fiscos locales para efectuar inscripciones o 
bajas de oficio de contribuyentes e interviene solamente para registrar el alta, pero no para 
analizar la cuestión de fondo, pues expresamente dispone, como se verá más adelante, que todo 
planteo se regirá conforme a las normas de procedimiento de cada provincia. 
Esto es sumamente preocupante, pues ante cualquier exceso en los argumentos de los Fiscos 
locales para efectuar la inscripción de oficio, la Comisión Arbitral no intervendrá.
Se expondrán en el presente trabajo los casos de la Provincia de Buenos Aires y de Tucumán sobre 
el tema. 
2. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE ALTA DE OFICIO 
La resolución general (CA) 5/2014(2) establece el procedimiento, a efectos de registrar el alta de 
oficio en el impuesto sobre los ingresos brutos de contribuyentes comprendidos en las normas del 
Convenio Multilateral. 
Dicha resolución, en su visto y considerando, expresamente expone que las normas de 
procedimiento locales facultan a los organismos de recaudación a efectuar inscripciones y bajas de 
oficio de contribuyentes, en los tributos cuya administración se encuentra a su cargo. 
A su vez, la mencionada resolución en su artículo 2 dispone que, cuando un Fisco haya 
cumplimentado el trámite local tendiente a detectar alguna de las situaciones de contribuyentes 
no inscriptos en la misma, sin que efectivice la inscripción voluntaria, se dirigirá al Comité de 
Administración del padrón web de la Comisión Arbitral, requiriendo el número de inscripción en el 
Régimen del Convenio Multilateral. 
Luego, el referido Comité circulará la petición formulada a través del sistema de eventos del 
padrón web para que las jurisdicciones involucradas produzcan el pertinente informe, en un plazo 
de 10 (diez) días. 
Se entiende que alguna jurisdicción involucrada podría ser la que tenga al contribuyente ya 
registrado como puramente local o bien como contribuyente de convenio, pero inscripto en la 
misma. 
Nada dice la resolución si alguna jurisdicción involucrada se opone al pedido formulado por otra 
jurisdicción para la inscripción de oficio. Y es aquí donde se podría producir un conflicto entre 
jurisdicciones. 
Cumplido el plazo de 10 días, el Comité de Administración registrará el alta como contribuyente de 
convenio, de acuerdo a cada circunstancia informada. Es decir, si antes no estaba inscripto como 
contribuyente en ningún régimen, o bien como local únicamente o registrado en convenio pero no 
inscripto en la jurisdicción requirente. 
Después, la jurisdicción requirente debe notificar al contribuyente que se han generado las 
obligaciones del Régimen del Convenio Multilateral, para lo cual se debe presentar en el padrón 
web y SIFERE el formulario de inscripción y las respectivas declaraciones juradas. 
La norma expresamente expone en su artículo 4 que todo planteo del contribuyente contra la 
inscripción de oficio o alta en una jurisdicción se regirá conforme a las normas de procedimiento 
locales de la jurisdicción requirente o informante, la cual deberá comunicar al Comité las 
novedades que sucedieran al respecto.
Es decir, queda claro que si un contribuyente quiere plantear un recurso ante una resolución que 
disponga la inscripción de oficio por parte de alguna jurisdicción, debe hacerlo siguiendo los 
lineamientos de las normas de procedimiento de la misma y no puede recurrir ante la Comisión 
Arbitral. 
3. LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LAS INTIMACIONES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL 
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) está enviando intimaciones a 
contribuyentes de otras jurisdicciones, informando que sobre la base de información cierta, ha 
detectado que se ha omitido prima facie la obligación de inscripción en el impuesto sobre los 
ingresos brutos, incumpliéndose de ese modo las previsiones de los artículos 34, inciso b) y 205 del 
Código Fiscal (L. 10397 -t.o. 2011 y modif.-). 
En anexos adjuntos a las referidas intimaciones, se detallan los indicios fehacientes que denotarían 
ejercicio de actividad gravada en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que 
hace presumir la generación del hecho imponible y su consecuente calidad de contribuyente en 
los términos de los artículos 182 y 202 del Código Fiscal (L. 10397 -t.o. 2011 y modif.-). 
Y por ello intima la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o bien se formule el 
descargo a través de la página web de esa Agencia. 
La resolución normativa (ARBA) 59/2011(3) establece el procedimiento para intimar a los 
potenciales contribuyentes a inscribirse en esa jurisdicción o bien para hacerlo de oficio, si es que 
no se presenta descargo o bien presentado, no hubiera probanzas suficientes que no se desarrolló 
actividad en Buenos Aires. 
La referida resolución, en su artículo 2, establece una serie de indicios que servirán como 
elementos para acreditar que se desarrolla actividad en la Provincia de Buenos Aires, siendo entre 
otros, los que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación, en la cual 
en los últimos 12 (doce) meses surja la existencia de 2 (dos) retenciones y 2 (dos) percepciones 
sufridas, realizadas en todos los casos por distintos agentes. 
Otros indicios son los datos que surjan de los regímenes de información vigentes, los que 
provengan del intercambio de información con otras administraciones tributarias u organismos 
públicos o privados. También hechos reales y probados que generen convicción de la Autoridad de 
Aplicación sobre el ejercicio de actividad gravada en la Provincia de Buenos Aires. 
Estos indicios admiten prueba en contrario. Por ello, en el descargo hay que presentar todas las 
pruebas para demostrar que efectivamente no se desarrolló actividad en la Provincia de Buenos 
Aires. 
A su vez, si presentadas las pruebas y lo mismo la ARBA considera que no son suficientes para 
demostrar que no hay sustento territorial para Buenos Aires y dicta la resolución que disponga la
inscripción de oficio, se puede presentar el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal (L. 
10397 -t.o. en 2011 y sus modifs.-). 
Si no se presenta dicho recurso, la resolución queda firme y la ARBA recurrirá al procedimiento 
establecido por la resolución general (CA) 5/2014, por la cual solicitará el alta del contribuyente 
para esa jurisdicción, de acuerdo a lo expuesto en el punto 2, antes desarrollado. 
4. LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. SUSTENTO TERRITORIAL. INSCRIPCIONES DE OFICIO 
La Provincia de Tucumán también está intimando la inscripción en el impuesto sobre los ingresos 
brutos para esa jurisdicción y disponiendo inscripciones de oficio. 
Al respecto, lo hace sobre la base del artículo 214 del Código Tributario Provincial, pues se 
considera que existe obligación legal de inscribirse en el impuesto por desarrollar actividad en 
forma habitual y a título oneroso en la Provincia de Tucumán. 
También se considera que las compras realizadas por los sujetos extrajurisdiccionales, cualquiera 
sea su domicilio fiscal, son celebradas en el ámbito de la Provincia de Tucumán y, por ende, sujeta 
a percepciones del impuesto de acuerdo a lo establecido por la resolución general 86/2000(4). 
Esto está complementado por la resolución general 72/2009.(5) 
Es decir, que el Fisco de Tucumán considera que existe sustento territorial para dicha Provincia, 
por las compras efectuadas por sujetos de otras jurisdicciones y, por ende, puede intimar la 
inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 
Un caso interesante de comentar es el relacionado con la inscripción de oficio que mediante 
resolución efectuó la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán a un contribuyente de la 
Provincia de Buenos Aires. 
La empresa de Buenos Aires efectuaba ventas a un comprador de Tucumán, quien visualizaba los 
productos a través de la página web de la compañía y luego telefónicamente solicitaba los mismos 
y se evacuaban todas las dudas. Luego, el producto era enviado a Tucumán con flete a cargo del 
comprador. 
Todo esto surgió como consecuencia de una fiscalización que se estaba desarrollando al 
adquirente de Tucumán, quien en ese momento manifestó que las compras las hacía vía internet a 
su proveedor en Buenos Aires. 
La Dirección de Rentas de Tucumán, sobre la base de lo manifestado por el comprador de 
Tucumán, dicta la resolución disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente de Buenos 
Aires en la jurisdicción de Tucumán, pues se considera que desarrolla actividad en esta Provincia. 
Recurrida la resolución ante la Comisión Arbitral, la misma rechaza por improcedente el planteo 
del vendedor de Buenos Aires, pues no se configura el caso concreto previsto en el artículo 24, 
inciso b), del Convenio Multilateral, por cuanto la resolución atacada no es una “determinación 
impositiva” en los términos de la normativa mencionada.
Esto se resolvió mediante resolución (CA) 32/2014 de fecha 18/6/2014.(6) 
Lo precedente deja un manto de incertidumbre total a los vendedores de otras jurisdicciones que, 
aun sin pagar el flete y por el hecho de tener solo una página web, son considerados potenciales 
contribuyentes de Tucumán. 
Y también se observa como una desprotección, al no poder recurrir ninguna de estas situaciones a 
la Comisión Arbitral. 
5. OPINIÓN DEL AUTOR 
Con relación al razonamiento de algunos contribuyentes, que para evitar discusiones habría que 
obedecer y cumplir la intimación de inscripción en el impuesto por parte de algún Fisco, pues la 
base imponible es una sola y solamente habría que repartirla, hay que tener en cuenta que, una 
vez registrado, hay que estar en conocimiento de todas las normativas que se dicten para dicho 
Fisco, pues alguna puede obligar a su cumplimiento y aparte de que puede ser nominado como 
agente de recaudación o de información, lo que no es poca cosa desde el punto de vista 
administrativo y de las obligaciones impositivas. 
En adición a ello, el contribuyente debe considerar que, si atribuye materia imponible a la 
jurisdicción que le ha reclamado la inscripción, puede llegar a suceder que otra u otras no 
conformen las determinaciones del gravamen y reclamen para sí el impuesto ingresado en aquella, 
con más intereses y multas, si es que el contribuyente no logra articular al protocolo adicional. 
Los contribuyentes se hallan desde hace un tiempo en un real estado de indefensión e 
incertidumbre porque los Fiscos Provinciales, necesitados de recaudación y con interpretaciones 
erráticas, determinan impuestos ya ingresados en otras jurisdicciones que solo se pueden 
recuperar vía la poca exitosa acción de repetición en la jurisdicción donde se ingresó el tributo. 
Por eso, si realmente existen razones, hay que presentar el descargo y discutir el tema. 
Las intimaciones que está realizando la Provincia de Buenos Aires, si tienen como indicios 
utilizados como presunción de actividad las retenciones y percepciones efectuadas por algunos 
agentes, se debería analizar bien por qué se produjeron y si han sido incorrectas, hacer los 
reclamos pertinentes al proveedor y/o cliente y exponer esto ante la ARBA. 
Con respecto a las percepciones, es importante tener en cuenta que por resolución normativa 
(ARBA) 3/2012(7), los sujetos que no están inscriptos en Buenos Aires o que, siendo del convenio, 
no tengan incorporada esta jurisdicción, estarán incluidos en el padrón previsto para la aplicación 
de las percepciones con una alícuota igual a 0 (cero). O sea, no tendrían que haber sufrido ninguna 
percepción. 
Por lo expuesto en el párrafo anterior, si alguna empresa de otra provincia sufrió alguna 
percepción de algún proveedor de Buenos Aires, puede citar esta resolución para exponer que le 
hicieron indebidamente la misma.
Si algún contribuyente de otra jurisdicción sufrió retenciones al vender a un cliente de Buenos 
Aires, es importante citar lo expuesto en el informe (DTT DPR Bs. As.) 59/2011, de fecha 
2/11/2011(8), en el sentido de que si el vendedor no se desplaza de su jurisdicción y es el 
comprador, radicado en la Provincia de Buenos Aires, el que se hace cargo del retiro de la 
mercadería, trasladándose a la jurisdicción de aquel con el flete a su cargo, no se verifica la 
existencia de “sustento territorial” por entrega en Buenos Aires, razón por la cual no procede 
practicar retención del gravamen a favor de esta Provincia, en oportunidad de efectuar el pago. 
Es decir, si alguna empresa se encuentra con retenciones sufridas con características análogas a las 
expuestas, tiene que reclamar sobre la base del citado informe producido dentro de la misma 
organización de la ARBA. 
Con relación al criterio sustentado por la Provincia de Tucumán, en el sentido de que las compras 
efectuadas allí generan sustento territorial, ello no puede ser así. Las adquisiciones de bienes por 
sí solas, aunque tuvieran gastos necesarios para efectuar las mismas como fletes y otros, no 
pueden implicar dicho sustento para la jurisdicción vendedora. Hay que recordar que el costo de la 
mercadería es un gasto no computable de acuerdo al artículo 3, inciso a) del Convenio 
Multilateral. Y al ser no computable, no implica actividad de la empresa. 
Si este criterio se convalida, todas las empresas van a tener que inscribirse en las jurisdicciones 
donde compran bienes y así prácticamente van a desaparecer todos los contribuyentes puramente 
locales. Para ver mayores argumentos sobre el tema, se sugiere leer el artículo del autor 
“Convenio Multilateral. Contribuyentes puramente locales, una especie en vías de extinción”.(9) 
En lo referido a las compras formuladas por internet, la norma prevista en el artículo 19 de la 
resolución general (CA) 2/2014 de fecha 19/2/2014 debería ser modificada a efectos de establecer 
claramente los distintos tipos de operaciones que se pueden realizar por internet, pues no es lo 
mismo pedir por un portal de compras que realizar el pedido por alguna red social, como ser 
Facebook, o por correo electrónico. Aparte de que no es justo presumir un gasto del vendedor en 
el domicilio del adquirente, por el solo hecho de que este comprador formule su pedido por 
medios electrónicos o similares. 
La Comisión Arbitral puede dictar resoluciones generales interpretativas de las cláusulas del 
Convenio, siendo las mismas obligatorias para las jurisdicciones adheridas, de acuerdo a lo 
previsto en el artículo 24, inciso a) del Convenio Multilateral. 
Una de esas resoluciones generales interpretativas tendría que fijar pautas específicas para la 
inscripción de oficio por parte de las jurisdicciones involucradas y no dejar librado a lo que cada 
provincia establezca. 
Otra resolución imprescindible, que debería dictar la Comisión Arbitral para empezar a dar 
seguridad jurídica y evitar conflictos, sería la que establezca que las empresas que solo van a 
comprar bienes en otra jurisdicción y realizan gastos para ello, como fletes, seguros y otros
necesarios para realizar dichas adquisiciones, no desarrollan actividad que genere sustento 
territorial para la jurisdicción vendedora. 
6. CONCLUSIONES 
Es de esperar que las provincias involucradas, a las cuales se las circule por los medios previstos en 
la resolución general (CA) 5/2014 que un contribuyente de su jurisdicción va a ser inscripto por 
otra, salga en defensa del mismo, siempre y cuando existan razones para ello, pues de no hacerlo 
va a perder la recaudación producida por la transferencia de la base imponible. 
Las provincias no pueden seguir forzando la letra del Convenio Multilateral a su favor, en el 
sentido de que por aumentar la cantidad de contribuyentes, se utilice cualquier argumento para 
inscribir de oficio. 
Y en esto la Comisión Arbitral y la Plenaria deberían tener un accionar más activo e imperativo y 
dejar de ser meras convalidadoras de las resoluciones de algunas provincias. Al fin y al cabo, son 
los Organismos de Aplicación del convenio según el artículo 15 del mismo. 
Por ello, se deberían dictar las resoluciones generales sugeridas en el punto anterior, pues con ello 
se daría un gran paso a favor de la razonabilidad, equidad y certidumbre jurídica. 
Y, además, en la resolución de casos concretos, dichos organismos deberían mantener criterios 
uniformes, teniendo en cuenta fundamentalmente la realidad económica de los hechos y actos, tal 
cual está normado en el artículo 27 del Convenio Multilateral. 
Notas: 
(1) Bulit Goñi, Enrique: “Convenio Multilateral” - Ed. De Palma - Bs. As. - 1992 
(2) RG (CA) 5/2014 - 9/4/2014 
(3) RN (ARBA) 59/2011 - 19/12/2011 
(4) RG (DGR Tucumán) 86/2000 - 19/12/2000 
(5) RG (DGR Tucumán) 72/2009 - 19/5/2009 
(6) R. (CA) 32/2014 - “Mecanizados, Gabriel SA c/Provincia de Tucumán” - 18/6/2014 
(7) RN (ARBA) 3/2012 - 31/1/2012 
(8) Alaniz, José A.: “Ingresos brutos. Régimen General de Retención. Compras a un contribuyente con planta industrial 
radicada en extraña jurisdicción y no inscripto en Convenio Multilateral. Entrega de los productos en ‘fábrica’. 
Ausencia de sustento territorial en la Provincia” - ERREPAR - DTE - Nº 387 - junio/2012 - T.XXXIII - pág. 648 
(9) Repele, Antonio: “Convenio Multilateral. Contribuyentes puramente locales, una especie en vías de extinción” - 
ERREPAR - DTE - Nº 398 - mayo/2013 - T. XXXIV

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C. Multilat. Las inscripciones de oficio por parte de fiscos provinciales

  • 1. ANTONIO REPELE CONVENIO MULTILATERAL. LAS INSCRIPCIONES DE OFICIO POR PARTE DE LOS FISCOS LOCALES En la presente colaboración se expondrá sobre las inscripciones de oficio que pueden realizar las jurisdicciones provinciales, los conflictos que se podrían generar por los argumentos utilizados por las mismas, las facultades de la Comisión Arbitral y las acciones y criterios de los Fiscos de Buenos Aires y Tucumán al respecto. 1. INTRODUCCIÓN En tiempos en que las necesidades de recaudación por parte de los Fiscos locales se hacen cada vez más acuciantes, se busca la forma de incrementar la misma aumentando la presión fiscal sobre las empresas inscriptas, o bien buscando nuevos contribuyentes. En el caso de las provincias, algunas están buscando contribuyentes fuera de su jurisdicción con el argumento de que tuvieron actividad dentro de sus límites y, por ende, debieron inscribirse para tributar el impuesto sobre los ingresos brutos. Dichos potenciales contribuyentes deberían tributar bajo las normas del Convenio Multilateral de fecha 18/8/1977, pues se estaría interpretando que desarrollan actividad en dos o más jurisdicciones. Al respecto, recordemos que el Convenio Multilateral es un mecanismo de coordinación financiera horizontal, suscripto entre todas las jurisdicciones para evitar que sus respectivos impuestos sobre los ingresos brutos, en los casos de actividades inter-jurisdiccionales, graven más de una vez la misma materia imponible.(1) El Convenio Multilateral tiene muchas zonas grises o cuestiones discutibles debido a su falta de reformulación a los tiempos actuales, las cuales, a veces, son utilizadas por los Fiscos locales para interpretar que alguna empresa desarrolla actividad en su jurisdicción y por ende intima la inscripción en la misma. La Comisión Arbitral reconoce las facultades de los Fiscos locales para efectuar inscripciones o bajas de oficio de contribuyentes e interviene solamente para registrar el alta, pero no para analizar la cuestión de fondo, pues expresamente dispone, como se verá más adelante, que todo planteo se regirá conforme a las normas de procedimiento de cada provincia. Esto es sumamente preocupante, pues ante cualquier exceso en los argumentos de los Fiscos locales para efectuar la inscripción de oficio, la Comisión Arbitral no intervendrá.
  • 2. Se expondrán en el presente trabajo los casos de la Provincia de Buenos Aires y de Tucumán sobre el tema. 2. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE ALTA DE OFICIO La resolución general (CA) 5/2014(2) establece el procedimiento, a efectos de registrar el alta de oficio en el impuesto sobre los ingresos brutos de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Dicha resolución, en su visto y considerando, expresamente expone que las normas de procedimiento locales facultan a los organismos de recaudación a efectuar inscripciones y bajas de oficio de contribuyentes, en los tributos cuya administración se encuentra a su cargo. A su vez, la mencionada resolución en su artículo 2 dispone que, cuando un Fisco haya cumplimentado el trámite local tendiente a detectar alguna de las situaciones de contribuyentes no inscriptos en la misma, sin que efectivice la inscripción voluntaria, se dirigirá al Comité de Administración del padrón web de la Comisión Arbitral, requiriendo el número de inscripción en el Régimen del Convenio Multilateral. Luego, el referido Comité circulará la petición formulada a través del sistema de eventos del padrón web para que las jurisdicciones involucradas produzcan el pertinente informe, en un plazo de 10 (diez) días. Se entiende que alguna jurisdicción involucrada podría ser la que tenga al contribuyente ya registrado como puramente local o bien como contribuyente de convenio, pero inscripto en la misma. Nada dice la resolución si alguna jurisdicción involucrada se opone al pedido formulado por otra jurisdicción para la inscripción de oficio. Y es aquí donde se podría producir un conflicto entre jurisdicciones. Cumplido el plazo de 10 días, el Comité de Administración registrará el alta como contribuyente de convenio, de acuerdo a cada circunstancia informada. Es decir, si antes no estaba inscripto como contribuyente en ningún régimen, o bien como local únicamente o registrado en convenio pero no inscripto en la jurisdicción requirente. Después, la jurisdicción requirente debe notificar al contribuyente que se han generado las obligaciones del Régimen del Convenio Multilateral, para lo cual se debe presentar en el padrón web y SIFERE el formulario de inscripción y las respectivas declaraciones juradas. La norma expresamente expone en su artículo 4 que todo planteo del contribuyente contra la inscripción de oficio o alta en una jurisdicción se regirá conforme a las normas de procedimiento locales de la jurisdicción requirente o informante, la cual deberá comunicar al Comité las novedades que sucedieran al respecto.
  • 3. Es decir, queda claro que si un contribuyente quiere plantear un recurso ante una resolución que disponga la inscripción de oficio por parte de alguna jurisdicción, debe hacerlo siguiendo los lineamientos de las normas de procedimiento de la misma y no puede recurrir ante la Comisión Arbitral. 3. LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LAS INTIMACIONES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) está enviando intimaciones a contribuyentes de otras jurisdicciones, informando que sobre la base de información cierta, ha detectado que se ha omitido prima facie la obligación de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos, incumpliéndose de ese modo las previsiones de los artículos 34, inciso b) y 205 del Código Fiscal (L. 10397 -t.o. 2011 y modif.-). En anexos adjuntos a las referidas intimaciones, se detallan los indicios fehacientes que denotarían ejercicio de actividad gravada en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que hace presumir la generación del hecho imponible y su consecuente calidad de contribuyente en los términos de los artículos 182 y 202 del Código Fiscal (L. 10397 -t.o. 2011 y modif.-). Y por ello intima la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o bien se formule el descargo a través de la página web de esa Agencia. La resolución normativa (ARBA) 59/2011(3) establece el procedimiento para intimar a los potenciales contribuyentes a inscribirse en esa jurisdicción o bien para hacerlo de oficio, si es que no se presenta descargo o bien presentado, no hubiera probanzas suficientes que no se desarrolló actividad en Buenos Aires. La referida resolución, en su artículo 2, establece una serie de indicios que servirán como elementos para acreditar que se desarrolla actividad en la Provincia de Buenos Aires, siendo entre otros, los que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación, en la cual en los últimos 12 (doce) meses surja la existencia de 2 (dos) retenciones y 2 (dos) percepciones sufridas, realizadas en todos los casos por distintos agentes. Otros indicios son los datos que surjan de los regímenes de información vigentes, los que provengan del intercambio de información con otras administraciones tributarias u organismos públicos o privados. También hechos reales y probados que generen convicción de la Autoridad de Aplicación sobre el ejercicio de actividad gravada en la Provincia de Buenos Aires. Estos indicios admiten prueba en contrario. Por ello, en el descargo hay que presentar todas las pruebas para demostrar que efectivamente no se desarrolló actividad en la Provincia de Buenos Aires. A su vez, si presentadas las pruebas y lo mismo la ARBA considera que no son suficientes para demostrar que no hay sustento territorial para Buenos Aires y dicta la resolución que disponga la
  • 4. inscripción de oficio, se puede presentar el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal (L. 10397 -t.o. en 2011 y sus modifs.-). Si no se presenta dicho recurso, la resolución queda firme y la ARBA recurrirá al procedimiento establecido por la resolución general (CA) 5/2014, por la cual solicitará el alta del contribuyente para esa jurisdicción, de acuerdo a lo expuesto en el punto 2, antes desarrollado. 4. LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. SUSTENTO TERRITORIAL. INSCRIPCIONES DE OFICIO La Provincia de Tucumán también está intimando la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos para esa jurisdicción y disponiendo inscripciones de oficio. Al respecto, lo hace sobre la base del artículo 214 del Código Tributario Provincial, pues se considera que existe obligación legal de inscribirse en el impuesto por desarrollar actividad en forma habitual y a título oneroso en la Provincia de Tucumán. También se considera que las compras realizadas por los sujetos extrajurisdiccionales, cualquiera sea su domicilio fiscal, son celebradas en el ámbito de la Provincia de Tucumán y, por ende, sujeta a percepciones del impuesto de acuerdo a lo establecido por la resolución general 86/2000(4). Esto está complementado por la resolución general 72/2009.(5) Es decir, que el Fisco de Tucumán considera que existe sustento territorial para dicha Provincia, por las compras efectuadas por sujetos de otras jurisdicciones y, por ende, puede intimar la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. Un caso interesante de comentar es el relacionado con la inscripción de oficio que mediante resolución efectuó la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán a un contribuyente de la Provincia de Buenos Aires. La empresa de Buenos Aires efectuaba ventas a un comprador de Tucumán, quien visualizaba los productos a través de la página web de la compañía y luego telefónicamente solicitaba los mismos y se evacuaban todas las dudas. Luego, el producto era enviado a Tucumán con flete a cargo del comprador. Todo esto surgió como consecuencia de una fiscalización que se estaba desarrollando al adquirente de Tucumán, quien en ese momento manifestó que las compras las hacía vía internet a su proveedor en Buenos Aires. La Dirección de Rentas de Tucumán, sobre la base de lo manifestado por el comprador de Tucumán, dicta la resolución disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente de Buenos Aires en la jurisdicción de Tucumán, pues se considera que desarrolla actividad en esta Provincia. Recurrida la resolución ante la Comisión Arbitral, la misma rechaza por improcedente el planteo del vendedor de Buenos Aires, pues no se configura el caso concreto previsto en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral, por cuanto la resolución atacada no es una “determinación impositiva” en los términos de la normativa mencionada.
  • 5. Esto se resolvió mediante resolución (CA) 32/2014 de fecha 18/6/2014.(6) Lo precedente deja un manto de incertidumbre total a los vendedores de otras jurisdicciones que, aun sin pagar el flete y por el hecho de tener solo una página web, son considerados potenciales contribuyentes de Tucumán. Y también se observa como una desprotección, al no poder recurrir ninguna de estas situaciones a la Comisión Arbitral. 5. OPINIÓN DEL AUTOR Con relación al razonamiento de algunos contribuyentes, que para evitar discusiones habría que obedecer y cumplir la intimación de inscripción en el impuesto por parte de algún Fisco, pues la base imponible es una sola y solamente habría que repartirla, hay que tener en cuenta que, una vez registrado, hay que estar en conocimiento de todas las normativas que se dicten para dicho Fisco, pues alguna puede obligar a su cumplimiento y aparte de que puede ser nominado como agente de recaudación o de información, lo que no es poca cosa desde el punto de vista administrativo y de las obligaciones impositivas. En adición a ello, el contribuyente debe considerar que, si atribuye materia imponible a la jurisdicción que le ha reclamado la inscripción, puede llegar a suceder que otra u otras no conformen las determinaciones del gravamen y reclamen para sí el impuesto ingresado en aquella, con más intereses y multas, si es que el contribuyente no logra articular al protocolo adicional. Los contribuyentes se hallan desde hace un tiempo en un real estado de indefensión e incertidumbre porque los Fiscos Provinciales, necesitados de recaudación y con interpretaciones erráticas, determinan impuestos ya ingresados en otras jurisdicciones que solo se pueden recuperar vía la poca exitosa acción de repetición en la jurisdicción donde se ingresó el tributo. Por eso, si realmente existen razones, hay que presentar el descargo y discutir el tema. Las intimaciones que está realizando la Provincia de Buenos Aires, si tienen como indicios utilizados como presunción de actividad las retenciones y percepciones efectuadas por algunos agentes, se debería analizar bien por qué se produjeron y si han sido incorrectas, hacer los reclamos pertinentes al proveedor y/o cliente y exponer esto ante la ARBA. Con respecto a las percepciones, es importante tener en cuenta que por resolución normativa (ARBA) 3/2012(7), los sujetos que no están inscriptos en Buenos Aires o que, siendo del convenio, no tengan incorporada esta jurisdicción, estarán incluidos en el padrón previsto para la aplicación de las percepciones con una alícuota igual a 0 (cero). O sea, no tendrían que haber sufrido ninguna percepción. Por lo expuesto en el párrafo anterior, si alguna empresa de otra provincia sufrió alguna percepción de algún proveedor de Buenos Aires, puede citar esta resolución para exponer que le hicieron indebidamente la misma.
  • 6. Si algún contribuyente de otra jurisdicción sufrió retenciones al vender a un cliente de Buenos Aires, es importante citar lo expuesto en el informe (DTT DPR Bs. As.) 59/2011, de fecha 2/11/2011(8), en el sentido de que si el vendedor no se desplaza de su jurisdicción y es el comprador, radicado en la Provincia de Buenos Aires, el que se hace cargo del retiro de la mercadería, trasladándose a la jurisdicción de aquel con el flete a su cargo, no se verifica la existencia de “sustento territorial” por entrega en Buenos Aires, razón por la cual no procede practicar retención del gravamen a favor de esta Provincia, en oportunidad de efectuar el pago. Es decir, si alguna empresa se encuentra con retenciones sufridas con características análogas a las expuestas, tiene que reclamar sobre la base del citado informe producido dentro de la misma organización de la ARBA. Con relación al criterio sustentado por la Provincia de Tucumán, en el sentido de que las compras efectuadas allí generan sustento territorial, ello no puede ser así. Las adquisiciones de bienes por sí solas, aunque tuvieran gastos necesarios para efectuar las mismas como fletes y otros, no pueden implicar dicho sustento para la jurisdicción vendedora. Hay que recordar que el costo de la mercadería es un gasto no computable de acuerdo al artículo 3, inciso a) del Convenio Multilateral. Y al ser no computable, no implica actividad de la empresa. Si este criterio se convalida, todas las empresas van a tener que inscribirse en las jurisdicciones donde compran bienes y así prácticamente van a desaparecer todos los contribuyentes puramente locales. Para ver mayores argumentos sobre el tema, se sugiere leer el artículo del autor “Convenio Multilateral. Contribuyentes puramente locales, una especie en vías de extinción”.(9) En lo referido a las compras formuladas por internet, la norma prevista en el artículo 19 de la resolución general (CA) 2/2014 de fecha 19/2/2014 debería ser modificada a efectos de establecer claramente los distintos tipos de operaciones que se pueden realizar por internet, pues no es lo mismo pedir por un portal de compras que realizar el pedido por alguna red social, como ser Facebook, o por correo electrónico. Aparte de que no es justo presumir un gasto del vendedor en el domicilio del adquirente, por el solo hecho de que este comprador formule su pedido por medios electrónicos o similares. La Comisión Arbitral puede dictar resoluciones generales interpretativas de las cláusulas del Convenio, siendo las mismas obligatorias para las jurisdicciones adheridas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, inciso a) del Convenio Multilateral. Una de esas resoluciones generales interpretativas tendría que fijar pautas específicas para la inscripción de oficio por parte de las jurisdicciones involucradas y no dejar librado a lo que cada provincia establezca. Otra resolución imprescindible, que debería dictar la Comisión Arbitral para empezar a dar seguridad jurídica y evitar conflictos, sería la que establezca que las empresas que solo van a comprar bienes en otra jurisdicción y realizan gastos para ello, como fletes, seguros y otros
  • 7. necesarios para realizar dichas adquisiciones, no desarrollan actividad que genere sustento territorial para la jurisdicción vendedora. 6. CONCLUSIONES Es de esperar que las provincias involucradas, a las cuales se las circule por los medios previstos en la resolución general (CA) 5/2014 que un contribuyente de su jurisdicción va a ser inscripto por otra, salga en defensa del mismo, siempre y cuando existan razones para ello, pues de no hacerlo va a perder la recaudación producida por la transferencia de la base imponible. Las provincias no pueden seguir forzando la letra del Convenio Multilateral a su favor, en el sentido de que por aumentar la cantidad de contribuyentes, se utilice cualquier argumento para inscribir de oficio. Y en esto la Comisión Arbitral y la Plenaria deberían tener un accionar más activo e imperativo y dejar de ser meras convalidadoras de las resoluciones de algunas provincias. Al fin y al cabo, son los Organismos de Aplicación del convenio según el artículo 15 del mismo. Por ello, se deberían dictar las resoluciones generales sugeridas en el punto anterior, pues con ello se daría un gran paso a favor de la razonabilidad, equidad y certidumbre jurídica. Y, además, en la resolución de casos concretos, dichos organismos deberían mantener criterios uniformes, teniendo en cuenta fundamentalmente la realidad económica de los hechos y actos, tal cual está normado en el artículo 27 del Convenio Multilateral. Notas: (1) Bulit Goñi, Enrique: “Convenio Multilateral” - Ed. De Palma - Bs. As. - 1992 (2) RG (CA) 5/2014 - 9/4/2014 (3) RN (ARBA) 59/2011 - 19/12/2011 (4) RG (DGR Tucumán) 86/2000 - 19/12/2000 (5) RG (DGR Tucumán) 72/2009 - 19/5/2009 (6) R. (CA) 32/2014 - “Mecanizados, Gabriel SA c/Provincia de Tucumán” - 18/6/2014 (7) RN (ARBA) 3/2012 - 31/1/2012 (8) Alaniz, José A.: “Ingresos brutos. Régimen General de Retención. Compras a un contribuyente con planta industrial radicada en extraña jurisdicción y no inscripto en Convenio Multilateral. Entrega de los productos en ‘fábrica’. Ausencia de sustento territorial en la Provincia” - ERREPAR - DTE - Nº 387 - junio/2012 - T.XXXIII - pág. 648 (9) Repele, Antonio: “Convenio Multilateral. Contribuyentes puramente locales, una especie en vías de extinción” - ERREPAR - DTE - Nº 398 - mayo/2013 - T. XXXIV