En la presente colaboración se expondrá sobre las inscripciones de oficio que pueden realizar las
jurisdicciones provinciales, los conflictos que se podrían generar por los argumentos utilizados por
las mismas, las facultades de la Comisión Arbitral y las acciones y criterios de los Fiscos de Buenos
Aires y Tucumán al respecto.
C. Multilat. Las inscripciones de oficio por parte de fiscos provinciales
1. ANTONIO REPELE
CONVENIO MULTILATERAL. LAS INSCRIPCIONES DE OFICIO POR PARTE DE
LOS FISCOS LOCALES
En la presente colaboración se expondrá sobre las inscripciones de oficio que pueden realizar las
jurisdicciones provinciales, los conflictos que se podrían generar por los argumentos utilizados por
las mismas, las facultades de la Comisión Arbitral y las acciones y criterios de los Fiscos de Buenos
Aires y Tucumán al respecto.
1. INTRODUCCIÓN
En tiempos en que las necesidades de recaudación por parte de los Fiscos locales se hacen cada
vez más acuciantes, se busca la forma de incrementar la misma aumentando la presión fiscal sobre
las empresas inscriptas, o bien buscando nuevos contribuyentes.
En el caso de las provincias, algunas están buscando contribuyentes fuera de su jurisdicción con el
argumento de que tuvieron actividad dentro de sus límites y, por ende, debieron inscribirse para
tributar el impuesto sobre los ingresos brutos.
Dichos potenciales contribuyentes deberían tributar bajo las normas del Convenio Multilateral de
fecha 18/8/1977, pues se estaría interpretando que desarrollan actividad en dos o más
jurisdicciones.
Al respecto, recordemos que el Convenio Multilateral es un mecanismo de coordinación financiera
horizontal, suscripto entre todas las jurisdicciones para evitar que sus respectivos impuestos sobre
los ingresos brutos, en los casos de actividades inter-jurisdiccionales, graven más de una vez la
misma materia imponible.(1)
El Convenio Multilateral tiene muchas zonas grises o cuestiones discutibles debido a su falta de
reformulación a los tiempos actuales, las cuales, a veces, son utilizadas por los Fiscos locales para
interpretar que alguna empresa desarrolla actividad en su jurisdicción y por ende intima la
inscripción en la misma.
La Comisión Arbitral reconoce las facultades de los Fiscos locales para efectuar inscripciones o
bajas de oficio de contribuyentes e interviene solamente para registrar el alta, pero no para
analizar la cuestión de fondo, pues expresamente dispone, como se verá más adelante, que todo
planteo se regirá conforme a las normas de procedimiento de cada provincia.
Esto es sumamente preocupante, pues ante cualquier exceso en los argumentos de los Fiscos
locales para efectuar la inscripción de oficio, la Comisión Arbitral no intervendrá.
2. Se expondrán en el presente trabajo los casos de la Provincia de Buenos Aires y de Tucumán sobre
el tema.
2. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE ALTA DE OFICIO
La resolución general (CA) 5/2014(2) establece el procedimiento, a efectos de registrar el alta de
oficio en el impuesto sobre los ingresos brutos de contribuyentes comprendidos en las normas del
Convenio Multilateral.
Dicha resolución, en su visto y considerando, expresamente expone que las normas de
procedimiento locales facultan a los organismos de recaudación a efectuar inscripciones y bajas de
oficio de contribuyentes, en los tributos cuya administración se encuentra a su cargo.
A su vez, la mencionada resolución en su artículo 2 dispone que, cuando un Fisco haya
cumplimentado el trámite local tendiente a detectar alguna de las situaciones de contribuyentes
no inscriptos en la misma, sin que efectivice la inscripción voluntaria, se dirigirá al Comité de
Administración del padrón web de la Comisión Arbitral, requiriendo el número de inscripción en el
Régimen del Convenio Multilateral.
Luego, el referido Comité circulará la petición formulada a través del sistema de eventos del
padrón web para que las jurisdicciones involucradas produzcan el pertinente informe, en un plazo
de 10 (diez) días.
Se entiende que alguna jurisdicción involucrada podría ser la que tenga al contribuyente ya
registrado como puramente local o bien como contribuyente de convenio, pero inscripto en la
misma.
Nada dice la resolución si alguna jurisdicción involucrada se opone al pedido formulado por otra
jurisdicción para la inscripción de oficio. Y es aquí donde se podría producir un conflicto entre
jurisdicciones.
Cumplido el plazo de 10 días, el Comité de Administración registrará el alta como contribuyente de
convenio, de acuerdo a cada circunstancia informada. Es decir, si antes no estaba inscripto como
contribuyente en ningún régimen, o bien como local únicamente o registrado en convenio pero no
inscripto en la jurisdicción requirente.
Después, la jurisdicción requirente debe notificar al contribuyente que se han generado las
obligaciones del Régimen del Convenio Multilateral, para lo cual se debe presentar en el padrón
web y SIFERE el formulario de inscripción y las respectivas declaraciones juradas.
La norma expresamente expone en su artículo 4 que todo planteo del contribuyente contra la
inscripción de oficio o alta en una jurisdicción se regirá conforme a las normas de procedimiento
locales de la jurisdicción requirente o informante, la cual deberá comunicar al Comité las
novedades que sucedieran al respecto.
3. Es decir, queda claro que si un contribuyente quiere plantear un recurso ante una resolución que
disponga la inscripción de oficio por parte de alguna jurisdicción, debe hacerlo siguiendo los
lineamientos de las normas de procedimiento de la misma y no puede recurrir ante la Comisión
Arbitral.
3. LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LAS INTIMACIONES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) está enviando intimaciones a
contribuyentes de otras jurisdicciones, informando que sobre la base de información cierta, ha
detectado que se ha omitido prima facie la obligación de inscripción en el impuesto sobre los
ingresos brutos, incumpliéndose de ese modo las previsiones de los artículos 34, inciso b) y 205 del
Código Fiscal (L. 10397 -t.o. 2011 y modif.-).
En anexos adjuntos a las referidas intimaciones, se detallan los indicios fehacientes que denotarían
ejercicio de actividad gravada en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que
hace presumir la generación del hecho imponible y su consecuente calidad de contribuyente en
los términos de los artículos 182 y 202 del Código Fiscal (L. 10397 -t.o. 2011 y modif.-).
Y por ello intima la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o bien se formule el
descargo a través de la página web de esa Agencia.
La resolución normativa (ARBA) 59/2011(3) establece el procedimiento para intimar a los
potenciales contribuyentes a inscribirse en esa jurisdicción o bien para hacerlo de oficio, si es que
no se presenta descargo o bien presentado, no hubiera probanzas suficientes que no se desarrolló
actividad en Buenos Aires.
La referida resolución, en su artículo 2, establece una serie de indicios que servirán como
elementos para acreditar que se desarrolla actividad en la Provincia de Buenos Aires, siendo entre
otros, los que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación, en la cual
en los últimos 12 (doce) meses surja la existencia de 2 (dos) retenciones y 2 (dos) percepciones
sufridas, realizadas en todos los casos por distintos agentes.
Otros indicios son los datos que surjan de los regímenes de información vigentes, los que
provengan del intercambio de información con otras administraciones tributarias u organismos
públicos o privados. También hechos reales y probados que generen convicción de la Autoridad de
Aplicación sobre el ejercicio de actividad gravada en la Provincia de Buenos Aires.
Estos indicios admiten prueba en contrario. Por ello, en el descargo hay que presentar todas las
pruebas para demostrar que efectivamente no se desarrolló actividad en la Provincia de Buenos
Aires.
A su vez, si presentadas las pruebas y lo mismo la ARBA considera que no son suficientes para
demostrar que no hay sustento territorial para Buenos Aires y dicta la resolución que disponga la
4. inscripción de oficio, se puede presentar el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal (L.
10397 -t.o. en 2011 y sus modifs.-).
Si no se presenta dicho recurso, la resolución queda firme y la ARBA recurrirá al procedimiento
establecido por la resolución general (CA) 5/2014, por la cual solicitará el alta del contribuyente
para esa jurisdicción, de acuerdo a lo expuesto en el punto 2, antes desarrollado.
4. LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. SUSTENTO TERRITORIAL. INSCRIPCIONES DE OFICIO
La Provincia de Tucumán también está intimando la inscripción en el impuesto sobre los ingresos
brutos para esa jurisdicción y disponiendo inscripciones de oficio.
Al respecto, lo hace sobre la base del artículo 214 del Código Tributario Provincial, pues se
considera que existe obligación legal de inscribirse en el impuesto por desarrollar actividad en
forma habitual y a título oneroso en la Provincia de Tucumán.
También se considera que las compras realizadas por los sujetos extrajurisdiccionales, cualquiera
sea su domicilio fiscal, son celebradas en el ámbito de la Provincia de Tucumán y, por ende, sujeta
a percepciones del impuesto de acuerdo a lo establecido por la resolución general 86/2000(4).
Esto está complementado por la resolución general 72/2009.(5)
Es decir, que el Fisco de Tucumán considera que existe sustento territorial para dicha Provincia,
por las compras efectuadas por sujetos de otras jurisdicciones y, por ende, puede intimar la
inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Un caso interesante de comentar es el relacionado con la inscripción de oficio que mediante
resolución efectuó la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán a un contribuyente de la
Provincia de Buenos Aires.
La empresa de Buenos Aires efectuaba ventas a un comprador de Tucumán, quien visualizaba los
productos a través de la página web de la compañía y luego telefónicamente solicitaba los mismos
y se evacuaban todas las dudas. Luego, el producto era enviado a Tucumán con flete a cargo del
comprador.
Todo esto surgió como consecuencia de una fiscalización que se estaba desarrollando al
adquirente de Tucumán, quien en ese momento manifestó que las compras las hacía vía internet a
su proveedor en Buenos Aires.
La Dirección de Rentas de Tucumán, sobre la base de lo manifestado por el comprador de
Tucumán, dicta la resolución disponiendo la inscripción de oficio del contribuyente de Buenos
Aires en la jurisdicción de Tucumán, pues se considera que desarrolla actividad en esta Provincia.
Recurrida la resolución ante la Comisión Arbitral, la misma rechaza por improcedente el planteo
del vendedor de Buenos Aires, pues no se configura el caso concreto previsto en el artículo 24,
inciso b), del Convenio Multilateral, por cuanto la resolución atacada no es una “determinación
impositiva” en los términos de la normativa mencionada.
5. Esto se resolvió mediante resolución (CA) 32/2014 de fecha 18/6/2014.(6)
Lo precedente deja un manto de incertidumbre total a los vendedores de otras jurisdicciones que,
aun sin pagar el flete y por el hecho de tener solo una página web, son considerados potenciales
contribuyentes de Tucumán.
Y también se observa como una desprotección, al no poder recurrir ninguna de estas situaciones a
la Comisión Arbitral.
5. OPINIÓN DEL AUTOR
Con relación al razonamiento de algunos contribuyentes, que para evitar discusiones habría que
obedecer y cumplir la intimación de inscripción en el impuesto por parte de algún Fisco, pues la
base imponible es una sola y solamente habría que repartirla, hay que tener en cuenta que, una
vez registrado, hay que estar en conocimiento de todas las normativas que se dicten para dicho
Fisco, pues alguna puede obligar a su cumplimiento y aparte de que puede ser nominado como
agente de recaudación o de información, lo que no es poca cosa desde el punto de vista
administrativo y de las obligaciones impositivas.
En adición a ello, el contribuyente debe considerar que, si atribuye materia imponible a la
jurisdicción que le ha reclamado la inscripción, puede llegar a suceder que otra u otras no
conformen las determinaciones del gravamen y reclamen para sí el impuesto ingresado en aquella,
con más intereses y multas, si es que el contribuyente no logra articular al protocolo adicional.
Los contribuyentes se hallan desde hace un tiempo en un real estado de indefensión e
incertidumbre porque los Fiscos Provinciales, necesitados de recaudación y con interpretaciones
erráticas, determinan impuestos ya ingresados en otras jurisdicciones que solo se pueden
recuperar vía la poca exitosa acción de repetición en la jurisdicción donde se ingresó el tributo.
Por eso, si realmente existen razones, hay que presentar el descargo y discutir el tema.
Las intimaciones que está realizando la Provincia de Buenos Aires, si tienen como indicios
utilizados como presunción de actividad las retenciones y percepciones efectuadas por algunos
agentes, se debería analizar bien por qué se produjeron y si han sido incorrectas, hacer los
reclamos pertinentes al proveedor y/o cliente y exponer esto ante la ARBA.
Con respecto a las percepciones, es importante tener en cuenta que por resolución normativa
(ARBA) 3/2012(7), los sujetos que no están inscriptos en Buenos Aires o que, siendo del convenio,
no tengan incorporada esta jurisdicción, estarán incluidos en el padrón previsto para la aplicación
de las percepciones con una alícuota igual a 0 (cero). O sea, no tendrían que haber sufrido ninguna
percepción.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, si alguna empresa de otra provincia sufrió alguna
percepción de algún proveedor de Buenos Aires, puede citar esta resolución para exponer que le
hicieron indebidamente la misma.
6. Si algún contribuyente de otra jurisdicción sufrió retenciones al vender a un cliente de Buenos
Aires, es importante citar lo expuesto en el informe (DTT DPR Bs. As.) 59/2011, de fecha
2/11/2011(8), en el sentido de que si el vendedor no se desplaza de su jurisdicción y es el
comprador, radicado en la Provincia de Buenos Aires, el que se hace cargo del retiro de la
mercadería, trasladándose a la jurisdicción de aquel con el flete a su cargo, no se verifica la
existencia de “sustento territorial” por entrega en Buenos Aires, razón por la cual no procede
practicar retención del gravamen a favor de esta Provincia, en oportunidad de efectuar el pago.
Es decir, si alguna empresa se encuentra con retenciones sufridas con características análogas a las
expuestas, tiene que reclamar sobre la base del citado informe producido dentro de la misma
organización de la ARBA.
Con relación al criterio sustentado por la Provincia de Tucumán, en el sentido de que las compras
efectuadas allí generan sustento territorial, ello no puede ser así. Las adquisiciones de bienes por
sí solas, aunque tuvieran gastos necesarios para efectuar las mismas como fletes y otros, no
pueden implicar dicho sustento para la jurisdicción vendedora. Hay que recordar que el costo de la
mercadería es un gasto no computable de acuerdo al artículo 3, inciso a) del Convenio
Multilateral. Y al ser no computable, no implica actividad de la empresa.
Si este criterio se convalida, todas las empresas van a tener que inscribirse en las jurisdicciones
donde compran bienes y así prácticamente van a desaparecer todos los contribuyentes puramente
locales. Para ver mayores argumentos sobre el tema, se sugiere leer el artículo del autor
“Convenio Multilateral. Contribuyentes puramente locales, una especie en vías de extinción”.(9)
En lo referido a las compras formuladas por internet, la norma prevista en el artículo 19 de la
resolución general (CA) 2/2014 de fecha 19/2/2014 debería ser modificada a efectos de establecer
claramente los distintos tipos de operaciones que se pueden realizar por internet, pues no es lo
mismo pedir por un portal de compras que realizar el pedido por alguna red social, como ser
Facebook, o por correo electrónico. Aparte de que no es justo presumir un gasto del vendedor en
el domicilio del adquirente, por el solo hecho de que este comprador formule su pedido por
medios electrónicos o similares.
La Comisión Arbitral puede dictar resoluciones generales interpretativas de las cláusulas del
Convenio, siendo las mismas obligatorias para las jurisdicciones adheridas, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 24, inciso a) del Convenio Multilateral.
Una de esas resoluciones generales interpretativas tendría que fijar pautas específicas para la
inscripción de oficio por parte de las jurisdicciones involucradas y no dejar librado a lo que cada
provincia establezca.
Otra resolución imprescindible, que debería dictar la Comisión Arbitral para empezar a dar
seguridad jurídica y evitar conflictos, sería la que establezca que las empresas que solo van a
comprar bienes en otra jurisdicción y realizan gastos para ello, como fletes, seguros y otros
7. necesarios para realizar dichas adquisiciones, no desarrollan actividad que genere sustento
territorial para la jurisdicción vendedora.
6. CONCLUSIONES
Es de esperar que las provincias involucradas, a las cuales se las circule por los medios previstos en
la resolución general (CA) 5/2014 que un contribuyente de su jurisdicción va a ser inscripto por
otra, salga en defensa del mismo, siempre y cuando existan razones para ello, pues de no hacerlo
va a perder la recaudación producida por la transferencia de la base imponible.
Las provincias no pueden seguir forzando la letra del Convenio Multilateral a su favor, en el
sentido de que por aumentar la cantidad de contribuyentes, se utilice cualquier argumento para
inscribir de oficio.
Y en esto la Comisión Arbitral y la Plenaria deberían tener un accionar más activo e imperativo y
dejar de ser meras convalidadoras de las resoluciones de algunas provincias. Al fin y al cabo, son
los Organismos de Aplicación del convenio según el artículo 15 del mismo.
Por ello, se deberían dictar las resoluciones generales sugeridas en el punto anterior, pues con ello
se daría un gran paso a favor de la razonabilidad, equidad y certidumbre jurídica.
Y, además, en la resolución de casos concretos, dichos organismos deberían mantener criterios
uniformes, teniendo en cuenta fundamentalmente la realidad económica de los hechos y actos, tal
cual está normado en el artículo 27 del Convenio Multilateral.
Notas:
(1) Bulit Goñi, Enrique: “Convenio Multilateral” - Ed. De Palma - Bs. As. - 1992
(2) RG (CA) 5/2014 - 9/4/2014
(3) RN (ARBA) 59/2011 - 19/12/2011
(4) RG (DGR Tucumán) 86/2000 - 19/12/2000
(5) RG (DGR Tucumán) 72/2009 - 19/5/2009
(6) R. (CA) 32/2014 - “Mecanizados, Gabriel SA c/Provincia de Tucumán” - 18/6/2014
(7) RN (ARBA) 3/2012 - 31/1/2012
(8) Alaniz, José A.: “Ingresos brutos. Régimen General de Retención. Compras a un contribuyente con planta industrial
radicada en extraña jurisdicción y no inscripto en Convenio Multilateral. Entrega de los productos en ‘fábrica’.
Ausencia de sustento territorial en la Provincia” - ERREPAR - DTE - Nº 387 - junio/2012 - T.XXXIII - pág. 648
(9) Repele, Antonio: “Convenio Multilateral. Contribuyentes puramente locales, una especie en vías de extinción” -
ERREPAR - DTE - Nº 398 - mayo/2013 - T. XXXIV