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Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 1
MATERIAL DE APOYO DE ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
UNIDAD 1: ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. FUNCIÓN
NOTARIAL EN EL GRUPO DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES.
1. Análisis del Tema:
La función jurisdiccional corresponde más bien al derecho, por ello los Escribanos deben
conocer el derecho, las leyes vigentes para poder asesorar a sus requirentes y así
encuadrar en un marco legal las manifestaciones de voluntad de los mismos.
Podemos decir entonces que la JURISDICCION es para el derecho lo que LA
COMPETENCIA es para los Escribanos. Ej.: tienen competencia en razón de la materia,
territorial, etc.
2. Jurisdicción. Concepto:
La jurisdicción (del latín: iuris dictio, "decir o declarar el derecho a su propio gobierno")
Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho a un caso
concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida
en forma exclusiva por los tribunales de justicia.
Es la extensión y límites del poder de juzgar, dentro de un espacio determinado y del
fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción
administrativa, civil, penal, etc.
Competencia Notarial: Aptitud del notario para autorizar actos o negocios jurídicos.
Podemos conceptuar la COMPETENCIA NOTARIAL diciendo que se refiere a la facultad
misma del notario, señala la medida o esfera de facultades y atribuciones específicas,
que son propias del notario, las cuales son correspondidas por ley.
Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos
Dentro de este contexto, decimos que los notarios públicos tienen competencia notarial
en asuntos no contenciosos, desde que las partes recurren a ellos, no para litigar sino
que para manifestar una voluntad de común acuerdo entre las partes que lo ratifican
frente al Notario, quien dará fe pública de dicho acto.
3. EVOLUCIÓN DE: “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”
 Congreso de Buenos Aires de 1948:
Cuando se funda la UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (U.I.N.L) en
la Resolución 52 se formuló: "Es aplicación del Notariado que todos los actos de
JURISDICCION VOLUNTARIA, sean atribuidos exclusivamente a la competencia
notarial".
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 2
Esta Resolución fue aprobada por los asistentes del Congreso, en el que también
Paraguay fue miembro fundador y posteriormente ha sido asumido por los Estatutos de
UNION y por los países que luego se han incorporado.
Esta terna de Jurisdicción Voluntaria, ya se hizo referencia por los representantes del
Notariado Latino, en el Congreso Fundacional, precisamente en la Resolución encargada
de definir al Notariado Latino. Pero no definió en forma directa la función notarial sino
que se limita a señalar el carácter público que tiene la función del notario,
“El Notario Latino es del profesional del Derecho encargado de una función pública
consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes,
redactando los instrumentos adecuados a ese fin confiriéndoles autenticidad, conservar
los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está
comprendida la autenticación de hechos”.
El Congreso tenía el propósito de reivindicar para el Notariado con carácter exclusivo los
expedientes de jurisdicción voluntaria, en el sentido indicado de procedimiento no
contencioso atribuidos por razones históricas a la competencia judicial y que no implican
una actividad negocial.
 El II Congreso en Madrid de 1950:
Se ocupa del instrumento técnico de los medios, a través de los cuales el notario público
había de ejercer la competencia reclamada.
El instrumento técnico adecuado para que el notario realicé funciones de jurisdicción
voluntaria, es “EL ACTA DE NOTORIEDAD", por el valor jurídico y la aplicación de los
actos de notoriedad. Se aplican entre otros a los siguientes casos:
1) Declaratoria de Herederos,
2) Existencia o inexistencia de parientes de una persona y determinación de su grado de
parentesco.
3) Identidad o existencia de una persona.
Se concluye con la fuerza probatoria del acta de notoriedad y del certificado notarial. Lo
esencial de este Congreso es la atribución a la función notarial de "APRECIACION DE LA
PRUEBA", no solamente "CREADORA DE PRUEBAS". Así se distingue netamente entre
los certificados notariales en los que el notario consigna hechos que se constan de ciencia
propia.
ACTAS DE NOTORIEDAD:
En estos los hechos se basan en declaración de testigos, por tanto en este tipo de actas
el notario ha de valorar las declaraciones de los testigos conjuntamente con otros medios
de prueba, para concluir (o denegar en su caso), la notoriedad de los hechos respecto de
los que se solicita su actuación.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 3
4. ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ATRIBUIDOS A LA FUNCIÓN
NOTARIAL
Entre las ventajas que la función notarial puede ofrecer a la comunidad, sobre los
asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden señalarse:
1) La seguridad jurídica que ofrece el instrumento notarial y la matricidad.
2) El descongestionamiento de la actividad jurisdiccional.
3) La agilización en la tramitación de los asuntos.
5. NUEVAS INCUMBENCIAS NOTARIALES
 Mediación: Además de las funciones propias de la institución, por la ley 1839/01,
que modifica el art. 115 del COJ, establece que el Notario Público está autorizado a
ejercer La FUNCION DE MEDIADOR. Es un método no adversarial y voluntario de
gestión de conflictos con la participación de un tercero imparcial, el mediador, cuya
colaboración permite la solución de controversias en forma satisfactoria para las
partes. Su función radica en dirigir el proceso en todas sus etapas sin intervenir en la
misma.
 Rubrica de Libros: Se refiere a la nueva competencia del Notario en la Rúbrica de
Libros de Comercio de las entidades sin fines de lucro y de las entidades religiosas en
las resoluciones 1346/05 y, 929/05 de la SET.
La Resolución 1346/05 de la SET dispone que todas las entidades sin fines de lucro están
obligadas a registrar y documentar sus operaciones y transacciones económicas, estén o
no gravadas por el impuesto a la Renta Comercias.
Si no realizan actividades gravadas o si lo hacen optan por el régimen simplificado,
solamente están obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro Rubricado por
Escribano Público.
La Resolución 929/05 especifica cuestiones tributarias aplicables a la Iglesia Católica,
evangélica y demás confesiones religiosas dispone iguales obligaciones a las iglesias
según qué tipo de actividades realice.
El art. 3 establece la obligación de registrar ingresos y egresos en un libro especial, a las
iglesias y confesiones religiosas que realicen exclusivamente actividades exoneradas y a
aquellas que hayan optado por el régimen simplificado y faculta al Escribano Público a
Rubricar tales libros.
Aunque la ley ni los reglamentos lo ordenen expresamente, el Notario debe realizar un
ACTA EXTRA PROTOCOLAR, dejando constancia de su intervención. A modo de ejemplo,
el acta puede contener la identificación y el objeto del libro, la disposición legal que
ordena la Rúbrica, la cantidad de folios con los que cuenta, la identificación del
contribuyente, su RUC, el nombre del Notario autorizante y su registro notarial y la fecha
que se realiza la Rúbrica.
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6. LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS QUE POR SU NATURALEZA DEBE SER
ATRIBUIDA A LA FUNCIÓN NOTARIAL.
 Proyecto de “Código Procesal General”:
En este proyecto se encuentran rodas aquellas competencias que sin ser litigiosas están
en la esfera jurisdiccional, que de aprobarse formarían parte de la nueva competencia
notarial.
Por ejemplo:
1) Proceso sucesorio notarial Homologación de acuerdo sobre alimentos provisorios.
2) Reconocimiento voluntario de hijos inscripción de nacimiento de huérfanos.
3) Gestión ante el Registro Civil de Rectificación de Acta de Nacimiento.
4) Autorización para disponer bienes de menores.
5) Venia a menores para contraer matrimonio si no existe oposición.
6) Divorcio vincular conjunto.
7) Disolución y liquidación de bienes gananciales.
8) Apertura de testamento cerrado.
9) Mensura.
10) Declaratoria de pobreza.
11) Discernimiento de tutela y cúratela.
12) Proceso de declaratoria de demencia o insania.
13) Matriculación de comerciante.
UNIDAD 2: NATURALEZA DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
1. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
 LOS HEBREOS (Escribas): Los Escribas Hebreos eran de distintas clases:
1. Escribas del Rey: guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey
2. Escribas Sacerdotales: pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los
libros Bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban.
3. Escribas del Estado: sus funciones eran como de Secretarios del Consejo Estatal y
colaboradores de tribunales de justicia del Estado.
4. Escribas del pueblo: redactaban en forma apropiada los contratos privados, eran
más parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervención no daban legalidad
al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello del SUPERIOR
JERÁRQUICO.
 EGIPTO: Les tenían alta estima a los Escribas que formaban parte de la organización
religiosa, estos estaban adscriptos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como
función primordial la redacción de los documentos concernientes al Estado y a los
particulares, sin embargo no tenían autenticidad sino no se estampaba el sello del
SACERDOTE O MAGISTRADO.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 5
 GRECIA: Los notarios eran llamados:
1. Singrafos: que eran los que formalizaban contratos por escrito, entregándoles a
las partes para su firma.
2. Apógrafos: eran los copistas de los tribunales.
3. Mnemon: que eran los que archivaban los textos sagrados.
 ROMA:
1. Los NOTARII: Utilizaban las notas tironianas que eran caracteres abreviados los
que constituían una especie de escritura taquigráfica. También eran adscritos a la
organización judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponían por escrito,
en forma ordenada y sintética, el contenido de sus exposiciones.
2. Los CHARTULARII: Además de la redacción de instrumentos, tenían a su cargo la
conservación y custodia de los mismos.
3. Los TABULARII: Eran contadores del fisco y archivadores de documentos
públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargándose de la
formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos hasta
convertirse en LOS TABELLIO, que se dedicaron exclusivamente a estas
actividades y en quienes se reunieron algunos de los caracteres distintivos del
Notariado Latino.
 EDAD MEDIA: En la Edad Media con sólo saber leer y escribir se suponía un grado
de cultura muy elevado respecto a los demás. El Notario feudal tiene como función
primordial velar por los intereses de su señor y no de servir a los intereses de las partes
contratantes, además de que daba autenticidad a los actos en los que intervenía. Fue
prohibido por el Papa Inocencio III en el año de 1213 y fue confirmada por los Reyes
dándoles esta función a la clase sacerdotal.
 ESPAÑA: Los invasores españoles conservaron ciertas instituciones jurídicas
romanas, además el notariado español recibió la influencia de la Escuela Notarial
fundada en 1228 en la Universidad de Bolonia. Al final de la Edad Media y principios del
renacimiento el notariado se considera como una función pública y se substituye una
breve nota o minuta en el protocolo por el instrumento matriz y la organización
corporativa de los notarios.
 AMERICA: Al venir Cristóbal Colón trabajo un Escribano en su tripulación que era
Rodrigo de Escobedo, por lo que se da el trasplante del notariado de España a América.
No obstante, se creó una legislación especial para América conocida como leyes de Indias,
las que tenían un apartado en el que se trataban a los escribanos, a quienes se les exigía:
 el título académico de escribano y pasar un examinante, que era la Real Audiencia;
 si lo aprobaban, debían obtener el nombramiento del Rey de Castilla y;
 pagar una suma al Fisco Real.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 6
Los Escribanos guardaban un archivo de escrituras y demás instrumentos públicos, el
cual pasaba a los escribanos sucesores.
2. DOCTRINAS
 Según SALVAT: “Cualquiera sea su clase, los escribanos públicos, tienen todos el
carácter de funcionarios públicos”. Esto no es dudoso respecto a los escribanos
secretarios, al escribano mayor de gobierno, ni a los escríbanos de marina, todos ellos
son funcionarios de la administración nacional y como resulta de las respectivas leyes y
decretos, dependen del Ministerio de Justicia y de Instrucción Pública. En cuanto a los
escribanos de registro, el punto no ofrece tampoco duda alguna, puesto que la ley de
organización de los tribunales, al darnos la definición de ellos, les reconoce expresamente
el carácter de funcionarios públicos.
 Según ALBERTO G. SPOTA: Hace deducciones muy personales; “el escribano público,
según nuestro derecho civil y tal como ha sido organizado entre nosotros el notariado en
el orden nacional y provincial, desempeña funciones públicas, y desde este punto de vista
es un funcionario público”.
 JULIO R. BAR DALLO, 1971: Existe entre el escribano y el Estado una relación
compleja. Señala que la relación funcional es legal, administrativa, y no-jerárquica.
 Legal: porque la ley determina su nacimiento y desarrollo.
 Administrativa: porque en su virtud el Estado asegura a la comunidad la
prestación de un importante servicio,
 No-jerárquica: porque el control y la disciplina importan un cierto grado de
subordinación al Estado, pero estrictamente legal y reglamentario.
3. CORRIENTES DOCTRINARIAS
De acuerdo a la corriente doctrinaria adoptada por cada una de las partes la función
notarial es diferente:
 Funcionario Público: Depende directamente del Estado. Percibe sueldo del estado, y
está dentro de la categoría de funcionarlo público, presupuestado por el estado. Ej.:
El Juez.
 Profesional Liberal: Usufructúa un registro notarial que es de propiedad del Estado.
Ejerce una función pública a cargo de un particular, profesional del derecho; percibe
honorarios, fija libremente su horario de trabajo, contrata los empleados y gestores
que crea necesario.
 Posición Intermedia: esta doctrina la categoriza como “función pública de carácter
administrativo” desempeñado por un particular. Reúne las características del
funcionario publicó como la del profesional liberal.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 7
4. JURISPRUDENCIA
Conjunto de resoluciones emitidas por tribunales en el ejercicio de su facultad
jurisdiccional. Deben ser reiterados y en igual sentido.
5. RASGO TIPIFICANTE DEL NOTARIADO LATINO:
Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino: Análisis de la definición del
Congreso de Derecho Notarial realizado en Buenos Aires, en el año 1.948 por la UINL.
“El Notario Latino es el Profesional del Derecho, encargado de una función pública
consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes,
redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar
los originales de estos, y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está
comprendida la autenticación de hechos”.
6. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
Art. 101 COJ, modificado por Ley N° 2335/2003. “Los Notarios y Escríbanos públicos
son: depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones corno notario titular
de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual
pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica
dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también
la Capital de la República; asimismo, los titulares de registros de la Capital de la
República, así mismo los titulares de registro de la capital de la república, podrán ejercer
sus funciones dentro de la demarcación geográfica del departamento Central”.
7. EL ESTADO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL
La función notarial es una actividad jurídico cautelar conferida al Escribano. Es una
función pública originaría del Estado, quien por delegación legislativa le otorga dicha
función al escribano y este, da calidad al instrumento por el autorizado.
El XXV Congreso Internacional del Notariado-Madrid 2007, establece que el notario ha
recibido una delegación por parte del Estado de conferir el carácter de auténticos a los
documentos de los cuales es autor, asegurando la conservación, la fuerza probatoria y la
fuerza ejecutiva de esos documentos.
8. EFICACIA DE SU ACTUACIÓN
El Notario debe tener una actuación imparcial, ejerce una magistratura precautoria, su
función debe desempeñarla de manera igualitaria sin discriminaciones ni distinciones
entre las partes.
Y por sobre todo para existir eficacia en su actuación no debe incumplir las disposiciones
establecidas el Art. 111 del COJ.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 8
Art. 111.- [MODIFICADO POR LEY N° 963/82, ART. 1°]
Son deberes y atribuciones del Notario Público:
a) Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o
a pedido de parte interesada, o su representante;
b) Estudiar los asuntos que se les encomiendan en relación a su naturaleza, fines,
capacidad jurídica o identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los
efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley;
c) Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores;
d) Dar fe de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su
presencia o constatados por él, dentro de sus facultades;
e) Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y
progresivo y formar con ellos el registro anual;
f) Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que creen,
modifiquen o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a
las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos
no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los
daños causados;
g) Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el
registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente
movibles;
El protocolo se formará con:
 Las escrituras matrices, entendidas portales las escrituras públicas y las actas
protocolares;
 Las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignen a
continuación o al margen de las escrituras matrices;
 Los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de
las partes interesadas; y,
 El índice final.
h) Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cargo, inutilizando
bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema
de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación;
i) Adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro
del cual es titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte
Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría
Administrativa de la Corte;
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 9
j) Recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el
dominio sobre inmuebles, o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de
plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión
o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el
folio de la escritura correspondiente;
k) Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas
las formalizaciones documentales que hubiere auto-rizado y consten en el registro a su
cargo;
L) Proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas
establecidos por las leyes;
m) Practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre
que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos
judiciales o administrativos;
n) Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días sin exceptuar los
feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la
manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o
fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;
ñ) Realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las
gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le
confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo;
o) Elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras
otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los
testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y,
р) Residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no
pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 10
UNIDAD 3: PRINCIPIOS Y SISTEMAS NOTARIALES
1. GENERALIDADES
Principio: derivado del latín: “principium” que significa causa primera. Los principios
son el fundamento o la razón de ser de algo. Los principios notariales constituyen los
pilares en los que se sustenta el Derecho Notarial en su esencia.
2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE TIPO LATINO
1) Principio de Rogación:
La función notarial no existe sin requerimiento del sujeto, a quien se conoce como parte,
requirente, solicitante, interesado, compareciente, otorgante, rogante, etc.
Jurídicamente, rogación es el acto por el cual se solicita al notario la prestación de su
servicio o ministerio. Debe ser expreso, preciso y no formal:
 Expreso: porque debe ser posible probarlo, por cualquier medio de prueba.
 Preciso: por cuanto debe tener un objeto específico.
 No formal: en razón de no existir formalmente ninguna forma prevista, en
coherencia a poder probarse por cualquier medio.
COJ Art. 111 inc.:
a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública
o a pedido de parte interesada o su representante.
n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar
los feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la
manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto
o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
2) Principio de Legalidad:
Es aquel en virtud del cual, el Notario Público, da forma legal a la voluntad de las partes,
adecuando lo solicitado dentro de las disposiciones legales que rigen la materia.
Art. 111 COJ Inciso b-): Estudiar los asuntos que se les encomienden en relación a su
naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y
representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos
correspondientes, conforme a la ley.
3) Principio de Legitimación
Es el reconocimiento oficial de un proceder, es el dictamen de un oficial público acerca
de la legalidad o licitud de un acto jurídico.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 11
4) Principio de Autenticidad:
El instrumento público es considerado auténtico, y hacen plena fe de su contenido entre
las partes y contra terceros. Para que revista este carácter el hecho o el acto debe ser
visto, oído y por tanto consignado, comprobado y declarado por un funcionario público o
una persona que ejerza función pública, investido de autoridad y de facultad
autenticadora. En la esfera notarial, la autenticación connota fe pública.
COJ Art. 111 Inc. f-):..."Comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando
autenticidad a documentación que resultare...",
CC Art. 383: El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso
por acción criminal o civil, enjuicio principal o en incidente, sobre la realidad de los
hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia.
CC Art. 384: "Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público
presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto, resultare manifiesto hallarse
viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales...".
5) Principio de Seguridad
Art.133 COJ.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de
fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General por orden del Tribunal o Juez. Las
escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere
requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente
necesario.
6) Principio de Matricidad
Esta íntimamente ligado a la idea de protocolo o escritura matriz. El protocolo es un
Instrumento habilitado por el Estado para el ejercicio de la función notarial, en mira a
tres factores:
 Garantía de perdurabilidad: No basta la autenticidad de los actos y contratos, es
necesario perpetuarlos a través del tiempo, matizándolos en el protocolo. La formación
y custodia de protocolos hace difícil la suplantación de los instrumentos autorizados.
 Garantía de Autenticidad: Por ser un elemento inmutable, de forzosa necesidad para
el ejercicio de la función pública notarial, por las ventajas que reporta de garantía y
seguridad pública.
 Como medio de publicidad: Permite la realización de otros destinos accesorios de la
vida pública notarial, pues el protocolo es fuente de:
 expedición, renovación y reposición de copias.
 de comparación y cotejo,
 de inspección.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 12
7) Principio de Guarda y Conservación
Constituye un deber del profesional notario público la guarda y conservación de los libros
de protocolos y demás documentos notariales, a disposición de las partes y/o de quien
demuestre interés legítimo por el tiempo que la ley establezca.
COJ Art. 145: "Los registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido que
persona alguna se informe dé ellos, pero los interesados en una o más escrituras, sus
abogados y sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia
del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras por orden de juez
competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u
oíros actos pertinentes,..”.
3. SISTEMAS NOTARIALES
8) Sistema Anglosajón
Deriva del régimen sajón del medioevo. Se funda en el derecho consuetudinario y en la
práctica casuística. El notario solo ejerce una actividad pública “sui generis”.
En este Sistema, el notario es una persona reconocida en su comunidad por su honradez
y probidad, sin requisito de título universitario. La función notarial se limita a la
certificación de firmas en documentos privados para darles carácter auténtico a los
mismos. Los contratos son redactados por los abogados de las partes o en su caso por el
abogado del otorgante si el acto fuese unilateral y la conservación de los instrumentos se
asegura por medio de compañías de seguros. El notario solamente actúa al momento de
la suscripción de los acuerdos para autenticar las firmas.
Es común en Inglaterra, excepto Londres; en Estados Unidos, excepto Luisiana (dominio
que fue de Francia), rige en el sector inglés de Canadá y se ha extendido por Alemania
del Norte.
9) Sistema del Notariado Libre
Es un profesional libre, le niegan categoría de funcionario público, los registros son
libres, es decir, para el acceso a la función solamente se requiere el título universitario.
(Uruguay).
10) Sistema de Tipo Latino
Sistema de ejercicio notarial derivado del régimen romano-germánico, que fundado en la
legislación de Justiniano y en la costumbre germana, se cristalizó durante el siglo XIII y
adquiere impulso moderno con la Revolución Francesa (Ley de Ventoso), 1803).
El NOTARIO PUBLICO, es un profesional del derecho dotado de una función pública. Tal
es el caso que Paraguay forma parte de la UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO
LATINO como miembro fundador en 1948.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 13
Este modelo combina las cualidades de un profesional liberal que no está en relación de
dependencia con el Estado, con todas las ventajas que esto conlleva (agilidad en el
trabajo, horario libre posibilidad de contratar auxiliares en la notaría para realizar las
gestiones en forma más expeditiva, facultad de los particulares para acudir al profesional
que mayor confianza les inspire sin estar atados a una oficina fija con honorarios fijados
por ley por lo que no significa una carga para el Estado en el Presupuesto) con el ejercicio
de una función pública, sujeta a los imperativos, y las formalidades que la ley le exige
para que sus actuaciones sean válidas, eficaces como ser: deberes y atribuciones,
incompatibilidades y prohibiciones, así como las sanciones a las que está sujeto el
Notario Público (Paraguay, Argentina, España, Francia Italia).
Características del Notario Latino:
 Pertenecen a un Colegio Profesional;
 La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;
 El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene
limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número.
 El que lo ejerce debe ser un profesional universitario;
 Desempeña una función pública, pero no depende directamente de autoridad
administrativa;
 Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un
profesional del derecho;
 Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.
Funciones del Notario dentro del Sistema Latino:
 Desempeña una función Pública.
 Le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia.
 Recibe e interpreta la voluntad de las partes dándoles forma legal, al confeccionar
el instrumento público.
UNIDAD 4: ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA DISCRECIÓN
1. FORMALIDADES
Significa el cumplimiento puntual y exacto. Lealtad a la palabra o a la firma. Requisito
exigido en un acto o contrato. Trámite o procedimiento en un acto público o una causa
o expediente. (OSSORIO). Ej.: 376 CC., y 399 CC.
2. EL SECRETO PROFESIONAL
 En el Código civil: no habla del secreto profesional en sí.
Art. 1833 C.C.: El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no
mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley,
directa o indirectamente.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 14
Art. 1846 CC.: El que crea un peligro con su actividad o profesión por la naturaleza de
ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado……por cuyo hacho no
debe responder.
 En el Código Penal:
Art. 147.- Revelación de un secreto de carácter privado
1º El que revelara un secreto ajeno:
1. Llegado a su conocimiento en su actuación como,
a) médico, dentista o farmacéutico;
b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o
asesor de Hacienda.
c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con
ellos en la profesión; o
2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar
silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un 1 o con multa.
2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia
de una persona obligada conforme al inciso anterior.
3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de
libertad podrá ser aumentada hasta 3 años. Será castigada también la tentativa.
4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará
lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte.
5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento:
1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus
consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o
2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.
3. ACTUACIÓN NOTARIAL EN LOS PRINCIPALES ACTOS DE LA VIDA DE LA
SOCIEDAD. FUNDAMENTO
La palabra escribano proviene del latín “scriba” o “escribae”, que significa "el que escribe".
Cuando en los pueblos de la antigüedad se dio las condiciones necesarias para el
surgimiento y desenvolvimiento de las formas jurídicas, los derechos privados, y el simple
consentimiento era suficiente para la validez y eficacia de los contratos, nacen los riesgos
de la mala fe de los contratantes y con ello una de las profesiones más importante, la del
“escriba”. El cual se creó para redactar, seleccionar las expresiones y las fórmulas
adecuadas según el acto o contrato a registrar, con la costumbre de extenderlos por
escrito, ya sea en tabillas de arcillas, en hojas de papiros, según las épocas y los pueblos
de aquel entonces.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 15
Es así que surgió la función del notario o escribano público, por la necesidad de dejar
constancia de los actos por escrito y para su publicidad, es decir, para el conocimiento
de terceros.
El Fundamento: de la función notarial está dado por la seguridad necesaria en todo
acto jurídico, ya que “Dar fe” significa tener la autoridad legítima para asegurar que los
documentos autorizados en la debida forma son auténticos.
FUNCIÓN SOCIAL DEL NOTARIO
La función Notarial es jurídica, pública y legal. Consiste en dar certeza, veracidad, y
seguridad a aquellos actos y acuerdos voluntarios, lícitos nacidos de las relaciones
jurídicas manifestados exteriormente y documentados en instrumentos tendientes a
lograr su permanencia.
El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por
el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los
documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus
servicios.
La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del
Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada
jerárquicamente entre los funcionarios del Estado.
La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, confiere
al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios y conflictos, que puede resolver por
medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la
administración de una buena justicia.
La Ley 3306/07 dice:
“Que establece un régimen de aranceles especiales en el pago de tasas judiciales,
honorarios y pago de servicios al estado, entes descentralizados y actos notariales de
viviendas económicas y de interés social”. SENAVITAD
Artículo 10°.- Para la formalización de las escrituras, el Notario Público deberá contar
con el Informe de la Dirección General de los Registros Públicos que certifique que el
solicitante no se halla inscripto en dicho Registro como Beneficiario de una vivienda
económica o de interés social.
Artículo 11°.- El costo único y fijo de la Escrituras públicas de las viviendas económicas
y de interés social, otorgadas por el Estado, será de ocho jornales mínimos a cargo del
beneficiario. La formalización de dichas Escrituras quedará exonerada de tasas
judiciales, especiales, regístrales y catastrales, incluso aquellas que conlleven la
constitución de hipoteca.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 16
Artículo 12°.- Los Honorarios Profesionales de los notarios públicos que intervengan en
los actos notariales sobre viviendas económicas y de interés social estarán exentos del
pago del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado u otros tributos que
pudieran afectar la prestación de dichos servicios.
4. PREVENCIÓN DE LITIGIOS
Por el principio notarial de asesoramiento los notarios públicos deben asesorar a sus
clientes para que sea redactado el documento notarial que corresponde en cada caso,
exponer la voluntad de los comparecientes por escrito y formalizarlo en un acto jurídico,
por ejemplo: en algunos casos corresponde utilizar actas, y en otros escrituras públicas.
5. LA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
UNIDAD 5: PLAN ESTRATÉGICO COMO PARTE DE VISIÓN Y MISIÓN DE SU
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.
1. LA INSTITUCIÓN NOTARIAL COMO ENTIDAD AUTÓNOMA:
1) Gremio: conjunto de personas del mismo oficio y profesión, se unen para defender
intereses comunes y también lograr mejoras de carácter común.
2) Agremiación: afiliación a una asociación profesional.
3) Asociación: personas jurídicas, formada por individuos que se unen para un fin
común que pueden ser culturales, científicas, recreativas, deportivas.
Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo,
cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados
en escritura pública. (Del 102 al 123)
2. LA COLEGIACIÓN
Colegiación: asociación corporativa de los miembros de una misma profesión que se
constituyen por voluntad.
Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está
obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será
reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
3. LA COLEGIACIÓN EN EL PARAGUAY
4. LEGISLACIÓN COMPARADA
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 17
5. FUNCIÓN NOTARIAL VINCULADO A LOS INSTRUMENTOS DMINISTRATIVOS
6. FUNCIÓN NOTARIAL VINCULADO A LOS INSTRUMENTOS JUDICIALES
UNIDAD 6: ACTUACIÓN ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL EN EL
ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE LA ESCRITURA JUDICIAL.
1. ENCUADRE LEGAL
Según la ley 879/81 COJ, los notarios y escribanos públicos son auxiliares de la justicia,
como tales se encuentran dentro de la organización judicial y la actividad de los mismos
está regulada principalmente por la presente ley, también por las leyes modificatorias,
complementarias, y las acordadas dictadas por la CSJ.
2. COMPETENCIA NOTARIAL
La COMPETENCIA, en términos generales es la aptitud de un sujeto de entender y
conocer en un asunto determinado. Cuando hablamos de una COMPETENCIA LEGAL,
significa que la Ley atribuye a una persona - oficial público - órgano o autoridad, la
facultad o capacidad para entender y resolver en ciertos tipos de actos.
Podemos conceptuar la COMPETENCIA NOTARIAL se refiere a la facultad misma del
notario, así como el ejercicio de dicha cualidad e implica el desarrollo pleno del ejercicio
que le corresponde por ley.
La Competencia Notarial por tanto señala la medida o esfera de facultades y atribuciones
específicas, que son propias del notario.
3. EN RAZÓN DE LA MATERIA
La competencia material comprende aquellos actos que puede autorizar un notario. El
art. 376 CC., en su inciso “a” de CC, menciona que el notario público autorizante obre
dentro de los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza de acto y el art. 375
CC, enumera aquellos actos que un oficial público está facultado a autorizar, algunos de
los cuales son:
a) Las Escrituras públicas,
b) Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en
las condiciones determinadas por las leyes.
c) Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial
d) Las letras aceptadas por el gobierno, o en su nombre y representación del estado, los
billetes o cualquier título de crédito….
e) Las inscripciones de la deuda publica
f) Los asientos de los registros públicos, y
g) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados
auténticos……
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 18
4. EN RAZÓN DEL TERRITORIO
La COMPETENCIA TERRITORIAL, es la demarcación geográfica en donde el notario
público puede desempeñar válidamente su competencia material.
El art. 376 CC, en su inciso “b” menciona que el autorizante se extienda dentro de la
jurisdicción territorial asignada para el ejercicio de sus funciones.
En cuanto al COJ, en su art. 101 [MODIFICADA POR LEY N° 2.335/2003, ART. 1°]
Dice que:
Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán
sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación
geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento
Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán
actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares
de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la
demarcación geográfica del Departamento Central.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener
el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y
harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas,
cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad
de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habilitación de oficinas
accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de
suspensión de un mes en el ejercicio de función.
Así por ejemplo: si el registro notarial es otorgado para la ciudad de San Lorenzo, el
notario que tenga su usufructo podrá autorizar escrituras dentro de todo el
Departamento Central, incluyendo la ciudad de Asunción.
5. La Escribanía Mayor de Gobierno
La Escribanía Mayor de Gobierno es un órgano creado por ley, a cargo de un Escribano
Mayor de Gobierno designado según el procedimiento que la ley establece. Existe también
la figura de un Escribano Suplente que actúa en caso de impedimento legal o material
del primero. Fue creada inicialmente por Decreto-Ley del 18 de junio de 1.943.
DESIGNACIÓN: Ley 2592/05). “El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el
Presidente de la República, con acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores... también
se designará a un Escribano Suplente.
DURACIÓN EN EL CARGO: 5 años en sus funciones (Art. 1° Ley 4023/10).
REMUNERACIÓN: gozará de una asignación mensual, prevista para un Ministro en el
Presupuesto General de la Nación (Art 2° Ley 223/93).
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 19
COMPETENCIA Y SEDE DE SU ASIENTO: Tendrá competencia para ejercer sus
funciones en todo el territorio de la República (Art. 6° Ley 223/93). Tendrá su sede en la
Capital de la República (Art. 3° Ley 223/93).
REQUISITOS PARA EJERCER EL CARGO:
1. Ser ciudadano paraguayo natural,
2. Haber cumplido 40 años de edad,
3. Haber ejercido la profesión en registro notarial por 10 años,
4. Gozar de honorabilidad y buena conducta. Antes de asumir el cargo, debe prestar
juramento ante el Presidente de la República, hará manifestación de bienes y
prestará fianza (Art. 4° Ley 223/93).
INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS:
Art. 10° ley 2592/05: “En los casos en que surjan impedimentos legales o materiales para
el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno será reemplazado por el suplente,
quien tendrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, durante el plazo que dure
en sus funciones”.
FUNCIONES: (Art. 7° Ley 3227/07): “Son funciones de la Escribanía Mayor de Gobierno:
1) Autorizar los actos protocolares del Presidente de la República;
2) Labrar acta de los actos extra protocolares de Interés del Presidente de la
República;
3) Organizar el archivo, la custodia y conservación de los protocolos y documentos de
la Escribanía Mayor de Gobierno; y
4) Otorgar gratuitamente las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles
del estado a favor de las comunidades indígenas
5) Guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad de los bienes del
Estado.
PROTOCOLO DEL REGISTRO NOTARIAL DE LA ESCRIBANÍA MAYOR DE
GOBIERNO: ¿CÓMO ESTARÁ FORMADO?
Art. 9° Ley 2592/05: “El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno estará
formado por hojas de protocolo, rubricadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 20
UNIDAD 7: QUE REPRESENTA EL PROCESO ADMINISTRATIVO JUDICIAL
1. DE LA ESCRITURA JUDICIAL
La escritura judicial, es aquella que debe ser autorizada con intervención de magistrados,
por la cual se instrumenta el acto jurídico en virtud de la ejecución de una sentencia o
en cumplimiento de la ley por orden de juez competente dentro de un proceso.
Para que sea calificada como tal, debe ser el mandato o cumplimiento de una sentencia
definitiva de origen judicial, que tenga por efecto hacer cumplir una obligación anterior
y que se ventila en el ámbito contencioso, como por ejemplo: obligaciones de dar o de
hacer.
“El juez, órgano de la función judicial, tiene su cargo la jurisdicción contenciosa, se avoca
a la justicia reparadora, es decir, le compete intervenir para solucionar conflictos que ya
se suscitaron con anterioridad. Nos referimos entonces a escrituras judiciales cuando el
juez tiene que intervenir, se da en los casos en que las partes por acción y defecto de una
controversia han debido recurrir al tribunal para que el mismo resuelva el conflicto y
dicte una sentencia”. Tenemos entonces dos casos en los que interviene el juez:
 En contratos Privados: cuando el comprador demanda al vendedor la escrituración
del contrato celebrado.
 En la compra judicial: es un tipo de enajenación que se encuentra sometido a una
necesidad jurídica de hacerlo, atendiendo a los casos taxativamente enunciados en
la ley. La venta judicial se diferencia fundamentalmente de la venta privada, no por
la transmisión o adquisición del derecho que, en esencia, es idéntico, sino respecto
de las razones que determinan a transmitir y adquirir, y en cuanto a la forma de ser
realizada la venta.
2. PARTICULARIDADES
1. Es ordenada por un juez competente. La rogación de las escrituras judiciales la realiza
el juez a través de un mandamiento, y para el otorgamiento de la misma el notario se
constituye en el juzgado.
2. Instrumenta un acto jurídico realizado en cumplimiento o ejecución de la sentencia
emanada de un proceso.
3. Las protocolizaciones no son escrituras judiciales.
4. Las mismas pueden referirse a: obligaciones de escriturar un contrato privado, la
transferencia de dominio a causa de una subasta o remate público.
Según Valdana, en las escrituras judiciales el Escribano debe examinar, previamente al
otorgamiento las actuaciones producidas a fin de constatar si se han llenado los
requisitos de fondo y forma. Estando todo en forma, con arreglo al derecho, el escribano
debe redactar la escritura, relacionando el expediente respectivo y transcribiendo los
autos y providencias que se refieren al acto o contrato que se debe escriturar.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 21
3. EL VALOR DE LA ESCRITURA JUDICIAL COMO CONTRATO
La Escritura judicial, es un instrumento público y si bien es cierto en la misma no hay
acuerdo de voluntades de las partes, constituye, modifica, transmite o extingue derechos
reales.
El art. 701 del Código Civil establece: que los contratos que debiendo llenar el requisito
de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no
quedaran concluidos como tales mientras no estuviesen firmadas aquellas escrituras.
Valdrán, sin embargo como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir
esa formalidad.
El art. 702 del mismo cuerpo legal establece: que si una de las partes se rehusare a
cumplir con la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura
pública. Si la sentencia condenare a escriturar y alguna de las partes no concurre al
otorgamiento, el juez llenada las condiciones del contrato podrá firmar el instrumento.
Una vez que se cumplió con la formalidad de escriturar, la escritura judicial que fue
otorgada con ese motivo tiene el mismo valor que cualquier otra escritura pública, es
decir, es un instrumento público, que tiene valor erga omnes, y hasta dotado de fe pública
notarial.
4. MEDIDAS CAUTELARES
Según el Dr. Hernán Casco pagano las medidas cautelares o precautorias, en términos
generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice,
actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial
y convierta en ilusorio el resultado del juicio.
Son providencias precautorias dispuestas por el juez para asegurar la posibilidad de
concretar el cobro de un crédito, impidiendo la salida de algún valor del caudal del deudor
en prejuicio de la garantía de los acreedores. Los bienes del deudor son la prenda común
de los acreedores. (Francisco Bazan)
REQUISITOS PARA SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR: el art. 693 del Código
procesal Civil, establece los presupuestos genéricos de las medidas cautelares, que se
tienen que tener en cuenta al solicitar la misma, y son:
1. La Verosimilitud del derecho invocado: Esto se refiere a que el derecho que se
invoca tiene apariencia de verdadero. La misma deberá ser apreciada por el juez
en cada caso, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos y las circunstancias
de hecho de la demanda.
2. Que exista Peligro en la demora: Temor de que ese derecho se frustre o sea
menoscabado durante la substanciación del proceso. Si la sentencia llega
demasiado tarde, puede ser que en la práctica no sea posible hacerla efectiva.
3. Otorgar contracautela o caución: que asegure a la otra parte el resarcimiento de
daños, perjuicios y costas si la medida fuere pedida indebidamente.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 22
CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
 Provisionalidad: subsisten únicamente mientras duren las circunstancias que lo
motivaron.
 Modificabilidad o mutabilidad: el acreedor puede solicitar la ampliación,
reducción o sustitución.
 Se disponen IN AUDITA PARTE: es decir, sin la participación de la parte a ser
afectada (porque podría frustrarse).
CLASIFICACIÓN:
Existen medidas para asegurar bienes y otras para asegurar personas:
Las medidas para asegurar bienes pueden ser para asegurar la ejecución forzada o
mantener el Statu Cuo.
Aseguran la ejecución forzada:
 Embargo Preventivo
 Inhibición general de enajenar y gravar bienes
 Secuestro
 Intervención o administración judicial
Aseguran el Statu Cuo:
 Prohibición de innovar y contratar
 Anotación de Litis
 Intervención de Vigilancia
- Las únicas medidas para asegurar bienes que no tienen reflejo registral son el
SECUESTRO DE BIENES y LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
- La única medida cautelar que constituye una restricción de dominio es la PROHIBICION
DE INNOVAR Y CONTRATAR.
Estas medidas pueden ser interpuestas en cualquier etapa del juicio y aun antes de
iniciado el mismo (Embargos Preventivos); caducan de pleno derecho, si la demanda no
se interpone dentro de los diez días al de su traba, y la INHIBICON GENERAL DE
ENAJENAR o GRAVAR BIENES caduca a los cinco años de su inscripción si antes no se
hubiese re-inscripto.
De pleno derecho significa que operan por el mero transcurso del tiempo sin necesidad
de ninguna declaración judicial.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 23
¿DÓNDE SE REGISTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES?
En el Registro de Medidas Cautelares:
 Embargos.
 Caución real.
 Litis
 Levantamientos
En las Fincas:
 Prohibición de Innovar
 Prohibición de Contratar
 Inscripciones preventivas
 Levantamientos
Registro de Interdicciones:
 Inhibición General de Enajenar y gravar.
Las medidas cautelares ingresan en el Registro, como anotaciones preventivas y por ello,
tienen todas las características de las mismas: temporalidad provisionalidad.
EMBARGO: Es una medida precautoria dirigida a asegurar la realización de un crédito y
que afecta un bien o bienes de un presunto autor, no limita sus facultades de disposición.
SECUESTRO: No tiene incidencia registral (sobre bienes muebles) es una medida
decretada judicialmente que consiste en aprehender el bien objeto del litigio del deudor,
a fin de depositarlo a la orden judicial para asegurar de este modo, el resultado del juicio
o la eficacia del embargo.
INHIBICION/PROHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES: Es una
medida cautelar decretada judicialmente que consiste en la prohibición de disponer los
bienes registrables, inscriptos a nombre del deudor. Comprende todos los bienes de la
naturaleza que fueren, que se hallen inscriptos a nombre del inhibido en el momento de
la anotación en la DGRP, y los que adquiera posteriormente por cualquier causa o razón.
Se dicta cuando el embargo no se puede hacer efectivo porque no se conocen bienes del
deudor o porque sus bienes no cubren el crédito reclamado.
PROHIBICION DE INNOVAR: Es una medida cautelar dispuesta judicialmente que
consiste en mantener inalterable la situación de hecho o de derecho existente durante la
sustanciación del proceso principal. Tiene por objeto impedir un cambio en la situación
táctica o jurídica. Su finalidad consiste en evitar que se degrade la cosa litigiosa
alterándola.
PROHIBICION DE CONTRATAR: Es la medida cautelar dispuesta judicialmente en cuya
virtud se ordena la abstención de celebrar contratos sobre determinado bien.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 24
ANOTACION DE LITIS: Es una medida cautelar que sirve para asegurar el cumplimiento
de las decisiones judiciales. Tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros, a
través de la publicidad de los registros públicos, la situación jurídica que afecta a los
bienes registrables que son objeto de un juicio, no pudiendo alegar ignorancia ni buena
fe y consecuentemente le sean opuestos los efectos de la sentencia.
INTERVENCION DE VIGILANCIA: No tiene incidencia registral (empresas). Es la medida
cautelar dispuesta judicialmente que consiste en la designación de una persona para que
vigile o administre un patrimonio, con el objeto de proteger los derechos que se intentan
garantizar como medio de asegurar el resultado práctico de un proceso. Es una medida
subsidiaria o complementaria, se tía cuantío no existe otra medida cautelar suficiente
para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz.
Estas medidas que se trabaron al inicio del juicio ejecutivo, deben ser levantadas en el
momento de la sentencia y de la transmisión de propiedad.
INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: es una medida subsidiaria o
complementaria, se da cuando no existe otra medida cautelar suficiente para asegurar
los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere inefica. La intervención,
consiste en interferir la actividad económica de una persona o de una empresa, con el
objeto de tomar parte mediar, ejecutar, vigilar, efectuar, inspeccionar o fiscalizar la
gestión o administración del bien en litigio, cuando no
5. SUBASTA PÚBLICA-REMATE PÚBLICO
La subasta o remate es la venta pública de bienes que se hace al mejor postor,
regularmente por mandato de un juez. Son ventas judiciales con la intervención de un
juez. Para una mayor comprensión de la circunstancia en la que se otorga este tipo de
escritura judicial, a continuación se exponen algunos conceptos que puedan ayudar a
entender cabalmente el asunto:
Juicio ejecutivo es aquel en que se, sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la
efectividad de un título con fuerza ejecutoria, mas genéricamente seria la ejecución
forzosa de la condena de un juicio ordinario.
Titulo ejecutivo son títulos que traen aparejada la ejecución y que son sustancialmente
los instrumentos públicos presentados en forma.
El art. 448 del Código procesal civil paraguayo, cita como títulos ejecutivos:
1) El instrumento público
2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente, o cuya
firma estuviere, autenticada por escribano con intervención desobligado y
registrada en el libro respectivo.
3) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 25
4) La confesión de deuda liquida y exigible prestada antes juez competente
5) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento estableado
para la preparación de la acción ejecutiva.
6) La letra de cambio factura conformada, vale o pagare y el cheque rechazado por el
banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en
su defecto, reconocidos en juicio.
7) La póliza de fletamento, el conocimiento, la carta poder o documento análogo, y en
su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; y
8) Los demás títulos que tengan por las leyes, fuerza ejecutiva y a los cuales no se
haya señalado un procedimiento especial.
El art. 449 del mismo cuerpo legal menciona también como títulos ejecutivos:
Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al
régimen de la propiedad por pisos o departamentos.
Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de
deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo
hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del
consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o
aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y
exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el
administrador o quien haga sus veces.
Entonces se otorga una escritura judicial, cuando en un juicio ejecutivo se demanda una
obligación dar una cantidad liquida de dinero, el juez ordena la intimación de pago al
deudor y el embargo de bienes del deudor, si el deudor no realiza el pago, o si no opone
excepciones o estas hubiesen sido desestimadas, entonces se dicta sentencia de remate
o subasta.
El remate o subasta que se realiza en el juicio ejecutivo tiene un doble carácter: en su
aspecto procesal es una actuación o un trámite del juicio y en su aspecto sustantivo es
una compraventa forzada.
El art. 493 del Código procesal Civil, establece que en el caso de remate por cumplimiento
de una sentencia, la escritura será extendida por el escribano que designe el Juez a
pedido del ejecutante. Si no compareciese el ejecutado, el juez firmara la escritura en su
nombre.
“El juez más que un representante del vendedor actúa bajo su imperio, el cual lo tiene
para hacer cumplir sus fallos, y si habiéndose negado el condenado a cumplir el fallo, el
juez en su rebeldía, otorga la escritura. La voluntad del juez está sustituyendo a la del
vendedor”.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 26
Entonces el que perdió el dominio de los bienes rematados, el ejecutado, puede o no
comparecer, si no lo hace el juez comparece en su nombre, y el adjudicado prueba el
dominio del bien objeto del remate por medio de la escritura pública, ya que, las formas
de adquirir el dominio de un bien, como lo menciona el art 1.966 son: contrato accesión,
usucapión, y sucesión hereditaria, es decir, por la sentencia judicial de adjudicación de
la propiedad de un bien en sí, no se adquiere el dominio, es por ello que para la
adquisición del mismo es indispensable que se formalice el acto a través de una escritura
pública.
En las escrituras judiciales se narran los hechos que menciona el expediente y se
transcriben íntegramente los autos interlocutorios, la sentencia definitiva que ordena el
remate y la posterior adjudicación al comprador Como en toda escritura pública, el
notario realiza los actos pre-escriturarios como la obtención de los certificados de
dominio, certificado catastral, etc. Cabe aclarar como mencionamos al inicio de este
punto que al iniciar el juicio ejecutivo el juez ordena, el pago de la suma liquida y el
embargo de bienes, motivo por el cual, en estos certificados de dominio figurara la
existencia de embargos que fueron dictados en este mismo juicio, entonces el juez en este
mismo acto procede a levantarlos, para que el acto pueda ser otorgado por las partes y
autorizado por el Escribano.
El Art.494 del CPC prescribe: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación
a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una vez
escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente,
con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público
correspondiente, sin otro trámite. Los embargos quedarán transferidos al importe del
precio.
La escritura de compraventa judicial no es otra cosa que la versión autentica de la
subasta pública con los antecedentes que acreditan la tradición traslativa de dominio a
favor del comprador.
UNIDAD 8: ACTUACION NOTARIAL EN LA INSPECCION ADMINISTRATIVA
1. INSPECCION DE NOTARIAS. A QUIEN COMPETE.
Con la promulgación de la Ley 609/95, el Consejo de Superintendencia, toma a su cargo
todas las actividades que importen medidas disciplinarias y de supervisión a las notarías
(Art. 42 y 23 inc. a) y c) de la ley 609/95):
Art. 42: Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por
intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión
sobre los Tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 27
Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones
que establezca la ley.
Art. 23: Deberes y atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su
cargo:
a-) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 42 de la presente ley.
c-) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de
abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos
Públicos, a otros auxiliares de la justicia y a los funcionarios y empleados del Poder
Judicial.
2. ANALISIS DEL LA ACORDADA N° 5 DEL 2/03/84:
Con respecto a la inspección trimestral, la acordada 5/84, enumera los aspectos que
mínimamente deben ser verificados. Más que nada se refiere a cuestiones formales como
la numeración correlativa de los cuadernillos, de protocolo, si se encuentran foliados y
rubricados, si cada división y sección tiene nota de apertura y cierre, si a numeración de
las escrituras es progresiva y están en orden cronológico, si en la redacción se observa lo
dispuesto en el art. 121 del COJ y comienza en la carilla del papel en donde se encuentra
la numeración y rúbrica, si los errores están salvados en la forma establecida, etc.
Art. 1° En el cumplimiento de los Arts. 33 y 147 de la Ley 879, "Código de
Organización Judicial", deberán verificarse, mínimamente:
a) Si los protocolos, sus divisiones y secciones se encuentran en la Notaría del Titular del
Registro (Art. 251).
b) Si los protocolos se encuentran formados con los cuadernillos proveídos por la
Dirección de Impuestos Internos.
c) Si la numeración impresa de cada cuadernillo es correlativa de uno a diez.
d) Si los cuadernillos corresponden a los timbres del año del protocolo.
e) Si los protocolos se encuentran foliados, con letras y números (Art. 131).
f) Si los folios de los protocolos están rubricados por el Presidente del Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial (Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y
Comercial -3a. Sala - 25-II-82).
g) Si las divisiones y secciones de los protocolos tienen la nota de apertura y cierre.
h) Si la numeración de las escrituras y demás documentos es progresiva y si las
escrituras y las actas se encuentran extendidas en orden cronológico (Arts. 111, inc. "g"
y 138).
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 28
i) Si en la redacción de las escrituras se observa lo dispuesto en el Art. 121 y comienzan
en la plana o carilla del papel, según el Art. 122.
j) Si el escribano no conoce a los otorgantes, verificar la fe de conocimiento de los mismos
o de uno de ellos se ha acreditado conforme lo dispone el Art. 140 de la Ley 879.
k) Si las omisiones interlineadas y los subrayados fueren salvados de acuerdo con lo
dispuesto en el Art. 134 y si los espacios en blanco que queden luego de cerrada la
escritura o el acta, se encuentran inutilizados.
l) Si las escrituras llevan las firmas de los otorgantes e intervinientes.
m) Si las escrituras están autorizadas con la firma y sello del Notario Público (Art. 154).
n) Si las escrituras no formalizadas, por error, desistimiento o falta de suscripción
oportuna, llevan las correspondientes notas al pie.
ñ) Si las escrituras sujetas a inscripción llevan la nota manuscrita o mecanografiada
respectiva.
o) Si se encuentran agregados al protocolo los certificados expedidos por el Registro
Público, en los casos exigidos por la Ley (Art. 111 inc. j).
p) Si se encuentran agregados al protocolo, los documentos que obligatoriamente debe
incorporársele (Art. 111.3).
q) Si el número de escrituras del protocolo está de acuerdo con el informe trimestral,
establecido en el Art. 111 inc. "o".
r) Si los protocolos correspondientes a los tres años anteriores se encuentran
encuadernados.
s) Si el libro de registro de firmas está foliado y rubricado y si las firmas registradas están
numeradas y fechadas, y una por cada hoja. (Art. 153 - Res. N° 1/82 Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial - 3a. Sala 25-II-82).
t) Si los testamentos cerrados se encuentran conservados y protegidos adecuadamente.
u) Si los libros índices están actualizados y cerrados anualmente.
Se considera falta grave oponerse a la inspección o poner trabas a la misma siendo
igualmente grave, negarse a firmar el acta labrada por Magistrado actuante sin causa
debidamente justificada o tratarlo sin la consideración que se merece, por la razón de su
investidura (Art. 6).
El Notario Público puede contestar las observaciones que se hayan hecho en el acta dé
la inspección, en escrito separado, en acta complementaria en la misma oportunidad, o,
si no deseare hacerlo o no pudiera hacerlo, lo expresará al Magistrado. Dispone del plazo
de tres días para presentar sus observaciones a la autoridad superior del que
inspecciona.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 29
3. OFICINAS DE QUEJAS Y DENUNCIAS:
Denuncia: Acción por la cual una persona debidamente identificada presenta por escrito
un enunciado de hechos, que pueden estar acompañados de pruebas, para que sean
investigados, con relación a actuaciones u omisiones de magistrados, funcionarios del
Poder Judicial y auxiliares de justicia, conforme a las normas establecidas. No es
necesario que cuente con el patrocinio de abogado.
Queja: Acción por la cual una persona describe o presenta por escrito problemas, hechos
o circunstancias relacionados con el funcionamiento de servicios administrativos en
general, con la solicitud de su atención y corrección o resolución. Es dé orden
administrativo, atendido en el momento.
CREACION DE LA OFICINA DE QUEJAS Y DENUNCIAS: Fue creada en el mes de
setiembre de 2.007 por Acordada N° 475- Comenzó a funcionar a partir del 1 de febrero
de 2008
Objetivo: Recibir, registrar, analizar en forma preliminar y derivar las quejas y denuncias
presentadas contra magistrados, funcionarios y auxiliares de justicia, o en relación con
servicios administrativos en general.
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: Existen dos formularios, uno de Denuncias y otro de
Quejas que deben ser completados por los usuarios.
En caso de presentación de Quejas: Luego de ser recibidas y registradas las Quejas son
remitidas a la dependencia administrativa que corresponda para su atención.
En lo que respecta a las Denuncias: Luego de recibidas las Denuncias se procede al
registro y análisis preliminar, siendo derivadas a la dependencia que corresponda.
QUE SE PUEDE DENUNCIAR:
 Mala atención, Ejercicio ilegal de la profesión, Corrupción.
 Extravió de expedientes, Morosidad, Ausencia de funcionarios.
A QUIENES SE PUEDEN DENUNCIAR:
 Magistrados
 Funcionarios
 Auxiliares de Justicia (abogados, escribanos, oficiales de justicia, peritos,
rematadores, etc.)
REQUISITOS: Datos Personales; nombre y apellido, documento de identidad y dirección.
Todos estos datos serán reservados. NUNCA pueden ser anónimas.
DATOS DE LA PERSONA DENUNCIADA:
 Nombre y apellido, cargo y órgano judicial contra el cual se realiza la queja o
denuncia.
 Hecho que se denuncia: Relato o explicación de los hechos y las circunstancias que
se denuncian.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 30
PRUEBAS: si se poseen, adjuntar documentos que respalden tu queja o denuncia
(testigos, fotografías, grabaciones de audio, vides, etc.)
EL PROCESO (EN CASO DE QUEJAS): La Oficina de Quejas y Denuncias recibe la queja
y la deriva a la oficina de administración correspondiente para dar solución al problema
planteado.
EL PROCESO EN CASO DE DENUNCIA:
1. Ingreso: La oficina de Quejas y Denuncias recibe la denuncia y la deriva para su
investigación.
2. Investigación: Se reúnen las evidencias para definir si se instruye sumario o no.
Si no amerita un sumario, el caso se archiva.
3. Sumario: Cuando se abre un sumario, el denunciado ejerce su defensa y la
institución reúne las pruebas del caso.
4. Dictamen: La Superintendencia General de justicia realiza su dictamen en el que
puede recomendar absolver o pedir sanciones para el sumariado.
5. Resolución: El Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia
resuelve sancionando o absolviendo al sumariado.
SANCIONES:
1. Apercibimiento: Sanción disciplinaria. Se anota la falta en el legajo del
Magistrado, Funcionario Judicial o Auxiliar de Justicia.
2. Multa: Sanción consistente en un descuento salarial o pago de una suma de
dinero.
3. Suspensión: Privación temporal del ejercicio de la función pública y profesional.
4. Destitución: Expulsión del funcionario judicial del cargo.
5. Cancelación de la Matricula: Privación permanente del ejercicio de la profesión a
los auxiliares de justicia.
4. SISTEMA DISCIPLINARIO VINCULADO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
 ORDENAMIENTO LEGAL APLICABLE
ACORDADA 709/11 QUE REGLAMENTA EL SISTEMA DISCIPLINARIO DEL PODER
JUDICIAL: Dijeron que es necesario contar con una regulación única y completa sobre
infracciones que generan responsabilidad y sanciones aplicables. La presente Acordada
tiene por objeto: reglamentar el régimen disciplinario a los Magistrados, Funcionarios y
Auxiliares de Justicia que desempeñan sus funciones en el Poder Judicial.
Art. 2°. Ámbito de aplicación. Este reglamento es aplicable a los magistrados,
defensores públicos, funcionarios y auxiliares de justicia que incurran en falta
disciplinaria. El personal contratado estará sujeto a los términos del contrato respectivo,
a la presente acordada y, en lo pertinente, a las demás disposiciones legales aplicables.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 31
Art. 3°. Facultad de aplicar sanciones disciplinarias. El poder de aplicar sanciones
disciplinarias corresponde a la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de
Superintendencia de Justicia, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y
tribunales, establecidos en el Art. 236 del Código de Organización Judicial y en las leyes
procesales.
El Consejo de Superintendencia de Justicia está compuesto por el Presidente de la Corte
y los dos vice presidentes.
El Consejo designa a un Superintendente General de Justicia cuyos deberes y
atribuciones están establecidos en la ley, en el reglamento interno y en las acordadas.
Art. 4°. Deber de comunicación de sanciones. Los jueces o tribunales que en uso de
sus facultades legales apliquen sanciones disciplinarias a un auxiliar de justicia, lo
declaren litigante de mala fe, declaren que ha ejercido abusivamente el derecho o que ha
litigado con temeridad, una vez que la decisión se encuentre firme, deberán comunicarla
a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su anotación en
el legajo o ficha del auxiliar de justicia.
Art. 5°. De la función de control delegada a los Consejos de Administración de las
Circunscripciones Judiciales del interior del país. Los Consejos de Administración de
las Circunscripciones Judiciales del interior del país ejercerán la función de control sobre
los jueces inferiores, funcionarios, contratados, auxiliares de justicia y demás
dependencias administrativas del Poder Judicial en sus respectivas circunscripciones,
sin perjuicio de otras delegaciones dispuestas por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Superintendencia de Justicia.
Los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales del interior del país
aplicarán las medidas disciplinarias de amonestación y apercibimiento, por delegación,
en caso de faltas leves consistente en ausencias, llegadas tardías y salidas anticipadas,
en cuyo caso deberán informar al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de
Justicia en la forma prevista en el Art. 16 de la Acordada N° 252/02; decisiones ad
referéndum del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.
FALTAS DE ESCRIBANOS PÚBLICOS Y SANCIONES APLICABLES
Art. 29. Faltas graves. Serán faltas graves de escribanos públicos las siguientes:
a) Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de treinta días;
b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y atribuciones previstos en
el Art. 111 del Código de Organización Judicial y sus modificatorias, con excepción de
los incisos h) y o);
c) Ejercer la abogacía, procuración, función o empleo de carácter público o privado;
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 32
d) Ejercer actos de comercio por sí o por terceros y formar parte de la administración de
sociedades comerciales;
e) Oponerse injustificadamente a la inspección o poner trabas a la misma;
f) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de
obligaciones o prohibiciones previstas en las leyes;
g) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados
para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto
inherente a sus funciones;
h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve.
Art. 30. Faltas leves. Serán faltas leves de escribanos públicos las siguientes:
a) Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de diez días y hasta
treinta días;
b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y atribuciones previstos en
los incisos h) y o) del Art. 111 del Código de Organización Judicial y leyes modificatorias;
c) Faltar el debido respeto a magistrados, otros profesionales, funcionarios u otras
personas, en el ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no sea de tal entidad que
constituya una falta grave;
d) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de
obligaciones o prohibiciones previstas en acordadas, y resoluciones administrativas y
judiciales.
Art. 31. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de escribanos públicos podrán
ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses;
b) Destitución del cargo en los casos previstos en los Arts. 155 y 158 del Código de
Organización Judicial.
Art. 32. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de escribanos públicos podrán ser
objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Apercibimiento con constancia en su legajo;
c) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta tres meses.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 33
5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA
 POTESTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA
El poder de aplicar sanciones disciplinarias, sin perjuicio de los deberes y facultades de
los jueces y tribunales.
 PROCEDIMIENTO APLICABLE: Acordada 709/11
Art. 53. Reglas aplicables a los procedimientos disciplinarios. El procedimiento del
sumario administrativo se regirá por las reglas previstas en la presente Acordada, y
supletoriamente por las leyes nacionales y la Constitución Nacional.
Art. 54. Deber de colaboración. Los magistrados, funcionarios, contratados y auxiliares
de justicia están obligados a prestar la debida colaboración en la tramitación del
procedimiento disciplinario; no obstante, quedan salvaguardados los derechos de defensa
en juicio y el secreto profesional.
Art. 55. Relación del procedimiento disciplinario con el proceso penal. El proceso
penal no será obstáculo para la iniciación de un procedimiento disciplinario por los
mismos hechos. El Consejo de Superintendencia de Justicia siempre Compendio Sistema
Disciplinario CSJ deberá suspender la tramitación del procedimiento disciplinario hasta
que recaiga sentencia definitiva firme en el proceso penal, cuando el hecho que configura
la falta administrativa sea la comisión de hechos punibles, guarden o no relación con sus
funciones.
1) Si el proceso penal determina que el hecho no ocurrió, el proceso administrativo deberá
absolver al sumariado.
2) Si el procedimiento penal determina que el hecho ocurrió pero no constituye hecho
punible, el procedimiento administrativo deberá continuar hasta determinar la
responsabilidad administrativa del sumariado.
3) Si el proceso penal determina que el sujeto está exento de responsabilidad penal, el
proceso administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad
administrativa del sumariado.
4) Si el procedimiento penal determina que el imputado ante dicho fuero es culpable, el
procedimiento administrativo deberá aplicar las sanciones administrativas
correspondientes al sumariado.
5) Si el procedimiento penal determina que el imputado no es culpable, el procedimiento
administrativo deberá absolver al sumariado, salvo lo previsto en el párrafo 4°, numeral
3, de este artículo.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 34
6) Si el procedimiento penal concluye sin determinar ninguno de los elementos citados
en los numerales precedentes, el procedimiento administrativo continuará hasta
determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.
7) En los casos en los que el proceso penal no continuase o se paralisace por rebeldía, el
procedimiento administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad
administrativa del sumariado.
8) En los casos en los que el proceso penal no continuase o se paralisace por incapacidad
mental sobreviniente del sumariado, el procedimiento administrativo quedará en
suspenso mientras dure la incapacidad. Ello sin perjuicio de las facultades otorgadas por
el Art. 50 de la presente acordada al Consejo de Superintendencia de Justicia. Igual
medida se aplicará al sumariado cuando sobrevenga su incapacidad mental sin hallarse
procesado penalmente.
9) En los casos en los que el proceso penal culminase por una de las salidas alternativas
previstas en la ley penal, el proceso administrativo continuará hasta determinar la
responsabilidad administrativa del sumariado.
 SANCIONES:
UNIDAD 9: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
1. LA FUNCIÓN NOTARIAL Y LOS ACTOS PRE-ESCRITURARIOS
Declaración aprobada por el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino; Buenos
Aires, octubre 1948. Es de carácter sintético y dice: "El notario es el profesional de
derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma
legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y
confiriéndole autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe
de su contenido".
El notario da carácter de autenticidad a los documentos, su intervención, tanto por el
consejo, que da de forma imparcial, pero activa, a las partes, como por la redacción del
documento auténtico que es su resultado, confiere al usuario del Derecho, la seguridad
jurídica que éste busca. A fin de dar la seguridad Jurídica a las partes que recurren al
Notario; es preciso que este tome todos los recaudos correspondientes a fin de que el acto
que autoriza surta los efectos que los requirentes están buscando.
Para llegar a la seguridad jurídica, el Notario realiza actividades propias de la función
que comienzan desde la primera entrevista, y aun luego de autorizada la escritura, el
escribano realiza la guarda y conservación de las escrituras que autoriza, y emite copias
de las mismas hasta el envío de sus protocolos al archivo.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 35
Esta seguridad jurídica solo la puede otorgar cuando é! tiene documentos que avalen el
acto que está autorizando, cuando tenga documentos que aseguren qué el dueño que
está queriendo vender, es realmente el dueño, que el inmueble en el caso de que sea una
transferencia de inmueble se encuentre libre de gravámenes y quien lo adquiere puede
disponer de, él ya que adquiere el dominio pleno, tiene que asegurarse de que están
pagados los impuestos relativos al bien que se quiere transmitir, si de transmisión se
trata.-
Todas las diligencias realizadas relacionadas con las certificaciones previas se denominan
actos pre- escriturarios, es decir, se gestionan antes de redactar la escritura con el fin de
legitimar los sujetos, objeto y derechos.
2. CERTIFICADOS ANTE LA DGRP
Se dice que algo es legítimo, cuando ha sido ajustado a razón o a derecho. Tiene calidad
de legitimo lo que está conforme las leyes, es lo cierto, genuino y verdadero.
¿CÓMO LEGITIMA EL NOTARIO?
Una de las herramientas que tiene el Notario para legitimar es recurrir a la DIRECCIÓN
GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS, a fin de recabar la situación del bien o de la
persona, ¡a legitimación corno decíamos, proporciona seguridad jurídica, seguridad que
se verá reflejada en la eficacia posterior del acto.
Sí el Escribano entonces presenta un certificado de dominio por el cual corrobora que
quien se presenta con el título para vender el inmueble es el dueño, decimos entonces
que esa persona es el legítimo dueño, el escribano legitima la calidad de propietario a
través del certificado de condiciones de dominio.
3. EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO
Según el diccionario Osorio. Catastro es Registro público en el que se hace constar datos
relativos a la propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos
bienes, los nombres de los propietarios, la situación, extensión, límites y cultivos. Aunque
su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve
también a efectos estadísticos, civiles y administrativos.
¿QUE ES CATASTRO? DECRETO N° 14956/92.
Art. 1º.- “Es el registro público de datos obtenidos por medio de operaciones técnicas
legales, que proporcionan la descripción física, económica y jurídica integral de los
inmuebles comprendidos en el territorio nacional”.
La descripción física consiste en la representación del conjunto de operaciones técnico
legales, que individualizan, representan y describen las parcelas de conformidad a los
títulos de propiedad, así como a las que son objeto de posesión o tenencia.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 36
La descripción económica es aquella que mediante el estudio físico valuatorio establece
el valor de éste, como base del impuesto inmobiliario.
El aspecto jurídico es aquel que sirve para identificar y calificar conforme a derecho la
relación entre las personas físicas o jurídicas y el inmueble respectivo.
ORGANISMO TÉCNICO COMPETENTE:
Art. 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO es la repartición técnica del
MINISTERIO DE HACIENDA destinada a proporcionar, en el marco de su competencia,
información precisa sobre el estado parcelario de los Bienes Inmuebles, dentro de un
margen de autonomía e independencia administrativa en el manejo de los datos técnicos
e información catastral.
FUNCIONES DE CATASTRO:
Art. 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO estará afectado al desarrollo de las
siguientes FUNCIONES:
a) La REALIZACIÓN del CATASTRO GEOMÉTRICO PARCELARIO con aplicaciones
Técnicas, Económicas, Fiscales y Jurídicas;
b) La DETERMINACIÓN y aplicación del avalúo catastral, integrados por el valor
del suelo y el de las construcciones y mejoras;
c) GENERAR un Registro Catastral de uso múltiple, que contendrá el tracto
Dominial y Catastral de cada parcela y que sirva de base para la instrumentación
del CERTIFICADO CATASTRAL;
d) ASIGNAR la NOMENCLATURA CATASTRAL a los inmuebles incorporados,
adoptando un código de localización geográfica único e inalterable que servirá de
identificador parcelario para elaborar el Padrón de Contribuyentes;
e) La CONCRECIÓN de un Sistema de Banco de datos del Catastro para la
elaboración de diversas Políticas Económicas y Sociales;
f) SUMINISTRAR y TRANSFERIR a la Subsecretaría de Estado de Tributación
(Dirección General de Recaudación) la información necesaria para los fines
tributarios y de la Administración del Impuesto Inmobiliario;
g) El MANTENIMIENTO y Conservación de la Información Catastral;
h) BRINDAR LA COOPERACIÓN TÉCNICA que le sea requerida por las autoridades
competentes.
COMPETENCIA:
Art. 4º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO atenderá en las cuestiones relativas:
a) Al reclamo de los avalúos Catastrales Inmobiliarios, dentro del plazo establecido
por el Servicio Nacional de Catastro;
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 37
b) A las modificaciones catastrales operadas por contrato, accesión, usucapión o
prescripción adquisitiva y sucesión hereditaria (partición), servidumbres y – en
general - en actos de constitución, modificación o extinción de Derechos Reales al
solo efecto de su registro para fines de formación, identificación y avaluación
parcelaria;
c) A la registración de las rectificaciones de superficies inmobiliarias empadronadas;
d) A la incorporación edilicia e inspección catastral;
e) A toda presentación formulada por los propietarios con motivo de la realización del
relevamiento catastral, dentro del plazo hábil;
f) A la operatividad del Régimen catastral;
g) Al orden de prelación de los trabajos del relevamiento catastral;
h) A los requisitos que deberán reunir los padrones inmobiliarios, certificados y
demás constancias que se expidan.
NOMENCLATURA CATASTRAL:
Art. 12º.- La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la
individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será obligatoriamente consignada
y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas.
Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que más
convenga a los fines del Catastro.
CERTIFICADO CATASTRAL. CONCEPTO:
Art. 13º.- Es el instrumento público apto para conocer la situación física, jurídica y
económica del inmueble, expedido por el Servicio Nacional de Catastro, conforme a la
nomenclatura catastral adoptada o Padrón de inscripción inmobiliaria. En caso de que
el inmueble no estuviese inscripto en el Registro Catastral, el Servicio Nacional de
Catastro observará dicha circunstancia.
El certificado Catastral se realiza en un formulario especial que contiene la identificación
de la unidad física y sus atributos jurídicos, datos económicos avaluatorios y toda otra
información que pudiera ser registrada por el Servicio Nacional de Catastro.
“La necesidad de la obtención del certificado catastral está establecida en el art. 64 de la
ley 125/91, el cual dice cuanto sigue:" Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales
funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación
de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este
impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la
respectiva escritura.
En los casos de transferencias de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a
los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 38
El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea
solidariamente responsable del tributo.
La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado
catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento del título de dominio sobre
inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas”.
Por decreto N°12.968/96, se aprueba el formulario "Certificado Catastral de Inmuebles",
establecido en el art. 65 de la ley 125/91.-
En la práctica este certificado es completado por el Escribano con los datos del título
antecedente del inmueble a ser transferido para que el Servicio nacional de catastro
controle si los datos consignados en el formulario son correctos, para que le asigne la
evaluación fiscal y en su caso realice las observaciones correspondientes.
En el certificado se debe detallar a qué distrito pertenece el inmueble en cuestión, en qué
lugar se encuentra, cual es el N° de lote, la manzana, finca, el padrón o nomenclatura
catastral, cual es la ciase de contrato que se quiere realizar, y el monto de la operación.
En cuanto a los contratantes los datos del titular del inmueble con su domicilio y RUC,
así como los del adquirente o acreedor hipotecario con su correspondiente domicilio y
RUC. Debajo de las casillas en la que se individualizan los datos de los contratantes se
describe el inmueble en cuestión en cuanto a las medidas lineales y linderos y debajo las
observaciones pertinentes que el Servicio Nacional de Catastro puede realizar
La Ley dispone que los datos del certificado debe insertarse en la escritura
correspondiente, con indicación de su N° y la fecha de su expedición.-
FORMULARIO ESPECIAL:
Art. 14º.- El certificado Catastral se extenderá en formulario especial que contendrá la
identificación de la unidad física y sus atributos jurídicos, datos económicos avaluatorios
y toda otra información que pudiera ser registrada por el Servicio Nacional de Catastro.
EXIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO CATASTRAL:
Art. 15º.- Establécese la obligatoriedad de la obtención previa del Certificado Catastral
inmobiliario para los Notarios y funcionarios que ejerzan facultades notariales, para
autorizar cualquier título que transmita, modifique o cree derechos reales sobre
inmuebles, que deban ser presentados a la Dirección General de los Registros Públicos,
conforme a la Cédula Catastral o libros de inscripción inmobiliaria, de cuyos datos deben
hacer una breve relación en el original del documento notarial. La obligatoriedad
mencionada precedentemente y otras exigencias y condicionamientos emergentes de esta
Ley regirán desde el momento en que el Servicio Nacional de Catastro tenga real y efectiva
capacidad operativa y técnica, para proveer las informaciones bases avaluatorias y/o
certificaciones mencionadas en este artículo y sus concordantes.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 39
CATASTRO URBANO Y RURAL:
Zona Urbana/ Suburbana/Rural.
Art. 29º.- Los límites Departamentales (o naturales), Distritales, cuyo territorio se halle
dividido en Zonas urbanas, suburbanas y rurales, son límites jurisdiccionales que
forzosamente deslindan parcelas.
CONSERVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO:
Art. 10º.- Se entiende por conservación y actualización del catastro el proceso que tienda
hacia los siguientes objetivos:
a) Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con las mutaciones que
experimente la propiedad raíz; a ese efecto, el Servicio Nacional de Catastro
realizará inspecciones periódicas, que permitan detectar todas aquellas
mutaciones físicas de la propiedad raíz.
b) Recopilación y obtención de datos actualizados acerca del uso presente y potencial
de la tierra.
c) Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea para la
promoción del desarrollo económico y social del país.
¿QUÉ ES UNA PARCELA?
Art. 27º. - A los efectos catastrales, se denomina PARCELA a la unidad inmueble,
individualizada, deslindada y dimensionada en función de sus características
geométricas, jurídicas y económicas. Por consiguiente, se considera "Parcela" la fracción
de tierra consignada en los respectivos títulos de dominio, planos de mensura
debidamente diligenciados y aprobados, declaraciones juradas de inmuebles (en la forma
y condiciones requeridas por el Servicio Nacional de Catastro).
Asimismo, intégrese al concepto de parcela la unidad de propiedad horizontal, a cuyo
efecto forma parte de la misma la cuota parte de bienes comunes del inmueble matriz
sometido a dicho régimen.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARCELA
Art. 28º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6º, LA IDENTIFICACIÓN
PARCELARIA DEL INMUEBLE SE CONSTITUYE POR:
a) La ubicación del inmueble y sus linderos;
b) Los límites del inmueble en relación al título de la propiedad o de la posesión
ejercida;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie.
d) Cada parcela se individualizará con una nomenclatura catastral en función de su
ubicación geográfica.
e) Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato codificado
complementario que se agregará a la nomenclatura catastral de la parcela donde
están emplazadas las edificaciones.
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 40
TIPOS DE NOMENCLATURAS CATASTRALES
En la actualidad se utilizan dos tipos de nomenclaturas catastrales para la
individualizaron de las parcelas, una de ellas es la cuenta corriente catastral, la cual se
emplea para designar a las parcelas de las zonas urbanas y suburbanas, es decir, de la
Capital y de los Municipios catastrados, y para los municipios no catastrados, es decir,
las zonas rurales, se utiliza el Padrón.
LA CUENTA CORRIENTE CONSTA DE TRES PARTES:
1. Tiene dos números que identifican la zona
2. La segunda parte se refiere a la manzana
3. La tercera parte se refiere al lote. Ej.:
Por ejemplo: si tenemos la cuenta corriente catastral N°. 10-0017-07, decimos que el
inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la zona N°. 10, manzana 17 y el lote N° 7.
En el caso de que nos refiramos a un edificio de departamentos seria 10-0017-07, el
mismo número y a ello se agrega el número de piso y no dé departamento, por ejemplo
10-0017-07- 01-12, continuando con el ejemplo del párrafo anterior seria el inmueble
ubicado en la Zona N° 10, Manzana 17, Lote n°7, Piso 1 departamento N°12. Para el
establecimiento, se presenta el reglamento de copropiedad a la municipalidad, para su
aprobación y luego al Servicio Nacional de catastro a los efectos de la asignación de la
cuenta corriente catastral a cada departamento.
EL PADRÓN: lleva una numeración desde el N° 1 al número “N”, es decir, INFINITO. Se
utiliza para identificar los inmuebles que están en las zonas rurales. Contiene el valor de
la tierra de acuerdo a su medida de superficie por hectáreas.
AVALUACIÓN CATASTRAL:
La determinación y avaluación catastral de las parcelas la establecerá el Servicio Nacional
de Catastro, en función exclusiva y conjunta de sus características geométricas, jurídicas
y económicas.
DOCUMENTOS CATASTRALES: Cédula Catastral:
Art. 31º.- La CÉDULA CATASTRAL se asentará en formularios de doble hojas que
contendrán las referencias GEOGRÁFICAS, GEOMÉTRICAS, AVALUATORIAS Y
JURÍDICAS de los inmuebles sometidos al relevamiento catastral, y se formarán con la
serie completa y ordenada de los folios catastrales.
DEL REGISTRO CATASTRAL: Definición/Contenido/Efectos:
Art. 34º.- El REGISTRO CATASTRAL constituye el asiento de la información sobre la
situación física, jurídica y económica de la unidad inmueble catastral denominada
"parcela", conforme a datos ordenados y clasificados de la información inmobiliaria,
procedente del relevamiento topográfico del terreno (tracto parcelario), y de la
12 - 2435 - 03
Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 41
constatación de la titularidad o posesión ejercida (tracto dominial), y de toda la
información gráfica u otro dato de relevancia.
Es además el asiento actualizado de las mutaciones que se operan en el mismo
(parcelamiento-fraccionamiento-loteamiento), de datos económico-estadísticos
consistentes en el avalúo del inmueble como asimismo de sus accesiones materiales
(edificaciones, construcciones y mejoras complementarias).
La inscripción en el Registro Catastral no genera efectos constitutivos sino únicamente
declarativos o de publicidad del estado de hecho de la parcela.
4. MUNICIPALIDADES - OPACI
Dentro de los actos pre-escriturarios se encuentran los actos de comprobación de que los
impuestos y tasas relativos al bien objeto del negocio están pagados hasta el momento
de la transferencia. Respecto al documento que avala el cumplimiento de los impuestos
y tasas, para inmuebles situados en la capital existe el denominado certificado de
cumplimiento tributario emitido por la Municipalidad de Asunción en el cual figura el
nombre del contribuyente, el no. De cuenta corriente catastral, la validez del mismo. En
este certificado la municipalidad de Asunción hace constar que el titular del certificado
ha dado cumplimiento a sus obligaciones, y en el caso de que el mismo haya sido
solicitado por un escribano, en el certificado constara que el certificado se expide a pedido
del escribano fulano de tal, menciona que el mismo se expide sin perjuicio de las deudas
que con posterioridad pudieran surgir como consecuencia de la verificación de diferencias
de liquidaciones.
En este certificado consta si el contribuyente adeuda por impuesto inmobiliario, impuesto
edilicio, tasa de recolección de basura, tasa por construcción y conservación de
pavimento.
En el caso de que el inmueble está en el interior tiene que presentar el comprobante de
pago de impuesto inmobiliario y tasas especiales.
La Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal - OPACI, es el organismo
oficial integrado por todas las Municipalidades del país. Con esto se consolida el
asociativísmo municipal en la OPACI.
LA OPACI, TIENE POR FINES:
 Promover la cooperación entre las Municipalidades del país y la coordinación de
éstas con las instituciones públicas estatales y no estatales para el desarrollo
orgánico y planificado de intereses comunes;
 Fortalecer la vigencia plena del régimen de la autonomía municipal consagrada en
la Constitución y Ley Orgánica Municipal.
 Promover y perfeccionar el fortalecimiento institucional de las Municipalidades y
la consolidación de los principios democráticos y participativos comunales.
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Resumen de actuacion del 1 al 13 promo 016

  • 1. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 1 MATERIAL DE APOYO DE ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL UNIDAD 1: ACTUACIÓN NOTARIAL ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. FUNCIÓN NOTARIAL EN EL GRUPO DE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES. 1. Análisis del Tema: La función jurisdiccional corresponde más bien al derecho, por ello los Escribanos deben conocer el derecho, las leyes vigentes para poder asesorar a sus requirentes y así encuadrar en un marco legal las manifestaciones de voluntad de los mismos. Podemos decir entonces que la JURISDICCION es para el derecho lo que LA COMPETENCIA es para los Escribanos. Ej.: tienen competencia en razón de la materia, territorial, etc. 2. Jurisdicción. Concepto: La jurisdicción (del latín: iuris dictio, "decir o declarar el derecho a su propio gobierno") Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho a un caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia. Es la extensión y límites del poder de juzgar, dentro de un espacio determinado y del fuero que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, penal, etc. Competencia Notarial: Aptitud del notario para autorizar actos o negocios jurídicos. Podemos conceptuar la COMPETENCIA NOTARIAL diciendo que se refiere a la facultad misma del notario, señala la medida o esfera de facultades y atribuciones específicas, que son propias del notario, las cuales son correspondidas por ley. Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos Dentro de este contexto, decimos que los notarios públicos tienen competencia notarial en asuntos no contenciosos, desde que las partes recurren a ellos, no para litigar sino que para manifestar una voluntad de común acuerdo entre las partes que lo ratifican frente al Notario, quien dará fe pública de dicho acto. 3. EVOLUCIÓN DE: “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”  Congreso de Buenos Aires de 1948: Cuando se funda la UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO (U.I.N.L) en la Resolución 52 se formuló: "Es aplicación del Notariado que todos los actos de JURISDICCION VOLUNTARIA, sean atribuidos exclusivamente a la competencia notarial".
  • 2. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 2 Esta Resolución fue aprobada por los asistentes del Congreso, en el que también Paraguay fue miembro fundador y posteriormente ha sido asumido por los Estatutos de UNION y por los países que luego se han incorporado. Esta terna de Jurisdicción Voluntaria, ya se hizo referencia por los representantes del Notariado Latino, en el Congreso Fundacional, precisamente en la Resolución encargada de definir al Notariado Latino. Pero no definió en forma directa la función notarial sino que se limita a señalar el carácter público que tiene la función del notario, “El Notario Latino es del profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos”. El Congreso tenía el propósito de reivindicar para el Notariado con carácter exclusivo los expedientes de jurisdicción voluntaria, en el sentido indicado de procedimiento no contencioso atribuidos por razones históricas a la competencia judicial y que no implican una actividad negocial.  El II Congreso en Madrid de 1950: Se ocupa del instrumento técnico de los medios, a través de los cuales el notario público había de ejercer la competencia reclamada. El instrumento técnico adecuado para que el notario realicé funciones de jurisdicción voluntaria, es “EL ACTA DE NOTORIEDAD", por el valor jurídico y la aplicación de los actos de notoriedad. Se aplican entre otros a los siguientes casos: 1) Declaratoria de Herederos, 2) Existencia o inexistencia de parientes de una persona y determinación de su grado de parentesco. 3) Identidad o existencia de una persona. Se concluye con la fuerza probatoria del acta de notoriedad y del certificado notarial. Lo esencial de este Congreso es la atribución a la función notarial de "APRECIACION DE LA PRUEBA", no solamente "CREADORA DE PRUEBAS". Así se distingue netamente entre los certificados notariales en los que el notario consigna hechos que se constan de ciencia propia. ACTAS DE NOTORIEDAD: En estos los hechos se basan en declaración de testigos, por tanto en este tipo de actas el notario ha de valorar las declaraciones de los testigos conjuntamente con otros medios de prueba, para concluir (o denegar en su caso), la notoriedad de los hechos respecto de los que se solicita su actuación.
  • 3. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 3 4. ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ATRIBUIDOS A LA FUNCIÓN NOTARIAL Entre las ventajas que la función notarial puede ofrecer a la comunidad, sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden señalarse: 1) La seguridad jurídica que ofrece el instrumento notarial y la matricidad. 2) El descongestionamiento de la actividad jurisdiccional. 3) La agilización en la tramitación de los asuntos. 5. NUEVAS INCUMBENCIAS NOTARIALES  Mediación: Además de las funciones propias de la institución, por la ley 1839/01, que modifica el art. 115 del COJ, establece que el Notario Público está autorizado a ejercer La FUNCION DE MEDIADOR. Es un método no adversarial y voluntario de gestión de conflictos con la participación de un tercero imparcial, el mediador, cuya colaboración permite la solución de controversias en forma satisfactoria para las partes. Su función radica en dirigir el proceso en todas sus etapas sin intervenir en la misma.  Rubrica de Libros: Se refiere a la nueva competencia del Notario en la Rúbrica de Libros de Comercio de las entidades sin fines de lucro y de las entidades religiosas en las resoluciones 1346/05 y, 929/05 de la SET. La Resolución 1346/05 de la SET dispone que todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a registrar y documentar sus operaciones y transacciones económicas, estén o no gravadas por el impuesto a la Renta Comercias. Si no realizan actividades gravadas o si lo hacen optan por el régimen simplificado, solamente están obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro Rubricado por Escribano Público. La Resolución 929/05 especifica cuestiones tributarias aplicables a la Iglesia Católica, evangélica y demás confesiones religiosas dispone iguales obligaciones a las iglesias según qué tipo de actividades realice. El art. 3 establece la obligación de registrar ingresos y egresos en un libro especial, a las iglesias y confesiones religiosas que realicen exclusivamente actividades exoneradas y a aquellas que hayan optado por el régimen simplificado y faculta al Escribano Público a Rubricar tales libros. Aunque la ley ni los reglamentos lo ordenen expresamente, el Notario debe realizar un ACTA EXTRA PROTOCOLAR, dejando constancia de su intervención. A modo de ejemplo, el acta puede contener la identificación y el objeto del libro, la disposición legal que ordena la Rúbrica, la cantidad de folios con los que cuenta, la identificación del contribuyente, su RUC, el nombre del Notario autorizante y su registro notarial y la fecha que se realiza la Rúbrica.
  • 4. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 4 6. LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS QUE POR SU NATURALEZA DEBE SER ATRIBUIDA A LA FUNCIÓN NOTARIAL.  Proyecto de “Código Procesal General”: En este proyecto se encuentran rodas aquellas competencias que sin ser litigiosas están en la esfera jurisdiccional, que de aprobarse formarían parte de la nueva competencia notarial. Por ejemplo: 1) Proceso sucesorio notarial Homologación de acuerdo sobre alimentos provisorios. 2) Reconocimiento voluntario de hijos inscripción de nacimiento de huérfanos. 3) Gestión ante el Registro Civil de Rectificación de Acta de Nacimiento. 4) Autorización para disponer bienes de menores. 5) Venia a menores para contraer matrimonio si no existe oposición. 6) Divorcio vincular conjunto. 7) Disolución y liquidación de bienes gananciales. 8) Apertura de testamento cerrado. 9) Mensura. 10) Declaratoria de pobreza. 11) Discernimiento de tutela y cúratela. 12) Proceso de declaratoria de demencia o insania. 13) Matriculación de comerciante. UNIDAD 2: NATURALEZA DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL 1. TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL  LOS HEBREOS (Escribas): Los Escribas Hebreos eran de distintas clases: 1. Escribas del Rey: guardaban constancia y daban fe de los actos y decisiones del Rey 2. Escribas Sacerdotales: pertenecían a la clase sacerdotal y daban testimonio de los libros Bíblicos que conservaban, reproducían e interpretaban. 3. Escribas del Estado: sus funciones eran como de Secretarios del Consejo Estatal y colaboradores de tribunales de justicia del Estado. 4. Escribas del pueblo: redactaban en forma apropiada los contratos privados, eran más parecidos a los notarios actuales, pero su sola intervención no daban legalidad al acto, pues para conseguir esta era necesario el sello del SUPERIOR JERÁRQUICO.  EGIPTO: Les tenían alta estima a los Escribas que formaban parte de la organización religiosa, estos estaban adscriptos a las distintas ramas del gobierno, teniendo como función primordial la redacción de los documentos concernientes al Estado y a los particulares, sin embargo no tenían autenticidad sino no se estampaba el sello del SACERDOTE O MAGISTRADO.
  • 5. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 5  GRECIA: Los notarios eran llamados: 1. Singrafos: que eran los que formalizaban contratos por escrito, entregándoles a las partes para su firma. 2. Apógrafos: eran los copistas de los tribunales. 3. Mnemon: que eran los que archivaban los textos sagrados.  ROMA: 1. Los NOTARII: Utilizaban las notas tironianas que eran caracteres abreviados los que constituían una especie de escritura taquigráfica. También eran adscritos a la organización judicial, escuchaban a los litigantes y testigos y ponían por escrito, en forma ordenada y sintética, el contenido de sus exposiciones. 2. Los CHARTULARII: Además de la redacción de instrumentos, tenían a su cargo la conservación y custodia de los mismos. 3. Los TABULARII: Eran contadores del fisco y archivadores de documentos públicos, pero, como complemento de sus funciones, fueron encargándose de la formalización de testamentos y contratos, que conservaban en sus archivos hasta convertirse en LOS TABELLIO, que se dedicaron exclusivamente a estas actividades y en quienes se reunieron algunos de los caracteres distintivos del Notariado Latino.  EDAD MEDIA: En la Edad Media con sólo saber leer y escribir se suponía un grado de cultura muy elevado respecto a los demás. El Notario feudal tiene como función primordial velar por los intereses de su señor y no de servir a los intereses de las partes contratantes, además de que daba autenticidad a los actos en los que intervenía. Fue prohibido por el Papa Inocencio III en el año de 1213 y fue confirmada por los Reyes dándoles esta función a la clase sacerdotal.  ESPAÑA: Los invasores españoles conservaron ciertas instituciones jurídicas romanas, además el notariado español recibió la influencia de la Escuela Notarial fundada en 1228 en la Universidad de Bolonia. Al final de la Edad Media y principios del renacimiento el notariado se considera como una función pública y se substituye una breve nota o minuta en el protocolo por el instrumento matriz y la organización corporativa de los notarios.  AMERICA: Al venir Cristóbal Colón trabajo un Escribano en su tripulación que era Rodrigo de Escobedo, por lo que se da el trasplante del notariado de España a América. No obstante, se creó una legislación especial para América conocida como leyes de Indias, las que tenían un apartado en el que se trataban a los escribanos, a quienes se les exigía:  el título académico de escribano y pasar un examinante, que era la Real Audiencia;  si lo aprobaban, debían obtener el nombramiento del Rey de Castilla y;  pagar una suma al Fisco Real.
  • 6. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 6 Los Escribanos guardaban un archivo de escrituras y demás instrumentos públicos, el cual pasaba a los escribanos sucesores. 2. DOCTRINAS  Según SALVAT: “Cualquiera sea su clase, los escribanos públicos, tienen todos el carácter de funcionarios públicos”. Esto no es dudoso respecto a los escribanos secretarios, al escribano mayor de gobierno, ni a los escríbanos de marina, todos ellos son funcionarios de la administración nacional y como resulta de las respectivas leyes y decretos, dependen del Ministerio de Justicia y de Instrucción Pública. En cuanto a los escribanos de registro, el punto no ofrece tampoco duda alguna, puesto que la ley de organización de los tribunales, al darnos la definición de ellos, les reconoce expresamente el carácter de funcionarios públicos.  Según ALBERTO G. SPOTA: Hace deducciones muy personales; “el escribano público, según nuestro derecho civil y tal como ha sido organizado entre nosotros el notariado en el orden nacional y provincial, desempeña funciones públicas, y desde este punto de vista es un funcionario público”.  JULIO R. BAR DALLO, 1971: Existe entre el escribano y el Estado una relación compleja. Señala que la relación funcional es legal, administrativa, y no-jerárquica.  Legal: porque la ley determina su nacimiento y desarrollo.  Administrativa: porque en su virtud el Estado asegura a la comunidad la prestación de un importante servicio,  No-jerárquica: porque el control y la disciplina importan un cierto grado de subordinación al Estado, pero estrictamente legal y reglamentario. 3. CORRIENTES DOCTRINARIAS De acuerdo a la corriente doctrinaria adoptada por cada una de las partes la función notarial es diferente:  Funcionario Público: Depende directamente del Estado. Percibe sueldo del estado, y está dentro de la categoría de funcionarlo público, presupuestado por el estado. Ej.: El Juez.  Profesional Liberal: Usufructúa un registro notarial que es de propiedad del Estado. Ejerce una función pública a cargo de un particular, profesional del derecho; percibe honorarios, fija libremente su horario de trabajo, contrata los empleados y gestores que crea necesario.  Posición Intermedia: esta doctrina la categoriza como “función pública de carácter administrativo” desempeñado por un particular. Reúne las características del funcionario publicó como la del profesional liberal.
  • 7. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 7 4. JURISPRUDENCIA Conjunto de resoluciones emitidas por tribunales en el ejercicio de su facultad jurisdiccional. Deben ser reiterados y en igual sentido. 5. RASGO TIPIFICANTE DEL NOTARIADO LATINO: Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino: Análisis de la definición del Congreso de Derecho Notarial realizado en Buenos Aires, en el año 1.948 por la UINL. “El Notario Latino es el Profesional del Derecho, encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos, y expedir copias que den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hechos”. 6. DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Art. 101 COJ, modificado por Ley N° 2335/2003. “Los Notarios y Escríbanos públicos son: depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones corno notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registros de la Capital de la República, así mismo los titulares de registro de la capital de la república, podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del departamento Central”. 7. EL ESTADO Y LA FUNCIÓN NOTARIAL La función notarial es una actividad jurídico cautelar conferida al Escribano. Es una función pública originaría del Estado, quien por delegación legislativa le otorga dicha función al escribano y este, da calidad al instrumento por el autorizado. El XXV Congreso Internacional del Notariado-Madrid 2007, establece que el notario ha recibido una delegación por parte del Estado de conferir el carácter de auténticos a los documentos de los cuales es autor, asegurando la conservación, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva de esos documentos. 8. EFICACIA DE SU ACTUACIÓN El Notario debe tener una actuación imparcial, ejerce una magistratura precautoria, su función debe desempeñarla de manera igualitaria sin discriminaciones ni distinciones entre las partes. Y por sobre todo para existir eficacia en su actuación no debe incumplir las disposiciones establecidas el Art. 111 del COJ.
  • 8. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 8 Art. 111.- [MODIFICADO POR LEY N° 963/82, ART. 1°] Son deberes y atribuciones del Notario Público: a) Actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada, o su representante; b) Estudiar los asuntos que se les encomiendan en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica o identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley; c) Guardar el secreto profesional y exigir la misma conducta a sus colaboradores; d) Dar fe de los actos jurídicos autorizados por él mismo, de los hechos ocurridos en su presencia o constatados por él, dentro de sus facultades; e) Organizar los cuadernos de las escrituras matrices, llevarlos en orden numérico y progresivo y formar con ellos el registro anual; f) Recibir personalmente las manifestaciones de voluntad de las partes que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas o comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a la documentación que resultare. Los Notarios Públicos no podrán excusarse de esta obligación sin motivo legal, bajo pena de responder por los daños causados; g) Ordenar anualmente el protocolo, en orden numérico y progresivo, que contendrá el registro de todos los documentos redactados en los folios habilitados y originariamente movibles; El protocolo se formará con:  Las escrituras matrices, entendidas portales las escrituras públicas y las actas protocolares;  Las constancias y diligencias complementarias o de referencia que se consignen a continuación o al margen de las escrituras matrices;  Los demás documentos que se incorporen por disposición de la ley o a pedido de las partes interesadas; y,  El índice final. h) Proceder el 31 de diciembre de cada año al cierre del protocolo a su cargo, inutilizando bajo su firma los folios en blanco, debiendo comunicar de inmediato a la Corte Suprema de Justicia la fecha, el número y el contenido de la última actuación; i) Adoptar un sello en el que se consigne su nombre, título y la especialidad del registro del cual es titular. Dicho sello no podrá ser modificado sin la autorización de la Corte Suprema de Justicia y un facsímil del mismo quedará depositado en la Secretaría Administrativa de la Corte;
  • 9. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 9 j) Recabar por escrito del Registro Público pertinente certificados en que consten el dominio sobre inmuebles, o sobre muebles registrados, y sus condiciones actuales de plenitud o restricción, siempre que las escrituras a otorgarse se refieran a la transmisión o modificación de derechos reales. Dicho certificado quedará agregado al protocolo en el folio de la escritura correspondiente; k) Expedir, por mandato judicial o a petición de parte, testimonios fehacientes de todas las formalizaciones documentales que hubiere auto-rizado y consten en el registro a su cargo; L) Proceder a la transcripción y protocolización de documentos en los casos y formas establecidos por las leyes; m) Practicar inventarios de bienes u otras diligencias judiciales o extrajudiciales, siempre que no fueren de la incumbencia exclusiva de otros profesionales o funcionarios públicos judiciales o administrativos; n) Prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días sin exceptuar los feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; ñ) Realizar ante los organismos judiciales y administrativos del Estado o Municipios, las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de las funciones que este Código le confiere, sin otro requisito que el de acreditar en debida forma la investidura del cargo; o) Elevar trimestralmente a la Corte Suprema de Justicia una relación de las escrituras otorgadas en el trimestre, con expresión de su fecha, nombre de los otorgantes y de los testigos, naturaleza del acto o negocio jurídico; y, р) Residir en la localidad donde funcione la oficina notarial que le corresponde, no pudiendo ausentarse por más de diez días sin permiso de la Corte Suprema de Justicia.
  • 10. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 10 UNIDAD 3: PRINCIPIOS Y SISTEMAS NOTARIALES 1. GENERALIDADES Principio: derivado del latín: “principium” que significa causa primera. Los principios son el fundamento o la razón de ser de algo. Los principios notariales constituyen los pilares en los que se sustenta el Derecho Notarial en su esencia. 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE TIPO LATINO 1) Principio de Rogación: La función notarial no existe sin requerimiento del sujeto, a quien se conoce como parte, requirente, solicitante, interesado, compareciente, otorgante, rogante, etc. Jurídicamente, rogación es el acto por el cual se solicita al notario la prestación de su servicio o ministerio. Debe ser expreso, preciso y no formal:  Expreso: porque debe ser posible probarlo, por cualquier medio de prueba.  Preciso: por cuanto debe tener un objeto específico.  No formal: en razón de no existir formalmente ninguna forma prevista, en coherencia a poder probarse por cualquier medio. COJ Art. 111 inc.: a) actuar en el ejercicio de la profesión únicamente por mandato de autoridad pública o a pedido de parte interesada o su representante. n) prestar los servicios profesionales que le son propios, todos los días, sin exceptuar los feriados, cuando le fueren requeridos. Sólo podrá excusarse de hacerlo, cuando la manifestación de voluntad del compareciente o el hecho de que se trata por su objeto o fin, fuesen contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres. 2) Principio de Legalidad: Es aquel en virtud del cual, el Notario Público, da forma legal a la voluntad de las partes, adecuando lo solicitado dentro de las disposiciones legales que rigen la materia. Art. 111 COJ Inciso b-): Estudiar los asuntos que se les encomienden en relación a su naturaleza, fines, capacidad jurídica e identidad de los comparecientes y representaciones invocadas, a los efectos de su formalización en actos jurídicos correspondientes, conforme a la ley. 3) Principio de Legitimación Es el reconocimiento oficial de un proceder, es el dictamen de un oficial público acerca de la legalidad o licitud de un acto jurídico.
  • 11. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 11 4) Principio de Autenticidad: El instrumento público es considerado auténtico, y hacen plena fe de su contenido entre las partes y contra terceros. Para que revista este carácter el hecho o el acto debe ser visto, oído y por tanto consignado, comprobado y declarado por un funcionario público o una persona que ejerza función pública, investido de autoridad y de facultad autenticadora. En la esfera notarial, la autenticación connota fe pública. COJ Art. 111 Inc. f-):..."Comprobar hechos y actos no contrarios a las leyes, dando autenticidad a documentación que resultare...", CC Art. 383: El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, enjuicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia. CC Art. 384: "Los jueces pueden declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto, resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales...". 5) Principio de Seguridad Art.133 COJ.- Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino en caso de fuerza mayor, o para su traslado al Archivo General por orden del Tribunal o Juez. Las escrituras matrices no podrán ser desglosadas del Registro. Si su exhibición fuere requerida por Juez competente, éste la decretará por el término estrictamente necesario. 6) Principio de Matricidad Esta íntimamente ligado a la idea de protocolo o escritura matriz. El protocolo es un Instrumento habilitado por el Estado para el ejercicio de la función notarial, en mira a tres factores:  Garantía de perdurabilidad: No basta la autenticidad de los actos y contratos, es necesario perpetuarlos a través del tiempo, matizándolos en el protocolo. La formación y custodia de protocolos hace difícil la suplantación de los instrumentos autorizados.  Garantía de Autenticidad: Por ser un elemento inmutable, de forzosa necesidad para el ejercicio de la función pública notarial, por las ventajas que reporta de garantía y seguridad pública.  Como medio de publicidad: Permite la realización de otros destinos accesorios de la vida pública notarial, pues el protocolo es fuente de:  expedición, renovación y reposición de copias.  de comparación y cotejo,  de inspección.
  • 12. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 12 7) Principio de Guarda y Conservación Constituye un deber del profesional notario público la guarda y conservación de los libros de protocolos y demás documentos notariales, a disposición de las partes y/o de quien demuestre interés legítimo por el tiempo que la ley establezca. COJ Art. 145: "Los registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido que persona alguna se informe dé ellos, pero los interesados en una o más escrituras, sus abogados y sucesores o representantes, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras por orden de juez competente a objeto de cotejos, reconocimientos caligráficos, confrontación de firmas u oíros actos pertinentes,..”. 3. SISTEMAS NOTARIALES 8) Sistema Anglosajón Deriva del régimen sajón del medioevo. Se funda en el derecho consuetudinario y en la práctica casuística. El notario solo ejerce una actividad pública “sui generis”. En este Sistema, el notario es una persona reconocida en su comunidad por su honradez y probidad, sin requisito de título universitario. La función notarial se limita a la certificación de firmas en documentos privados para darles carácter auténtico a los mismos. Los contratos son redactados por los abogados de las partes o en su caso por el abogado del otorgante si el acto fuese unilateral y la conservación de los instrumentos se asegura por medio de compañías de seguros. El notario solamente actúa al momento de la suscripción de los acuerdos para autenticar las firmas. Es común en Inglaterra, excepto Londres; en Estados Unidos, excepto Luisiana (dominio que fue de Francia), rige en el sector inglés de Canadá y se ha extendido por Alemania del Norte. 9) Sistema del Notariado Libre Es un profesional libre, le niegan categoría de funcionario público, los registros son libres, es decir, para el acceso a la función solamente se requiere el título universitario. (Uruguay). 10) Sistema de Tipo Latino Sistema de ejercicio notarial derivado del régimen romano-germánico, que fundado en la legislación de Justiniano y en la costumbre germana, se cristalizó durante el siglo XIII y adquiere impulso moderno con la Revolución Francesa (Ley de Ventoso), 1803). El NOTARIO PUBLICO, es un profesional del derecho dotado de una función pública. Tal es el caso que Paraguay forma parte de la UNION INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO como miembro fundador en 1948.
  • 13. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 13 Este modelo combina las cualidades de un profesional liberal que no está en relación de dependencia con el Estado, con todas las ventajas que esto conlleva (agilidad en el trabajo, horario libre posibilidad de contratar auxiliares en la notaría para realizar las gestiones en forma más expeditiva, facultad de los particulares para acudir al profesional que mayor confianza les inspire sin estar atados a una oficina fija con honorarios fijados por ley por lo que no significa una carga para el Estado en el Presupuesto) con el ejercicio de una función pública, sujeta a los imperativos, y las formalidades que la ley le exige para que sus actuaciones sean válidas, eficaces como ser: deberes y atribuciones, incompatibilidades y prohibiciones, así como las sanciones a las que está sujeto el Notario Público (Paraguay, Argentina, España, Francia Italia). Características del Notario Latino:  Pertenecen a un Colegio Profesional;  La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;  El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número.  El que lo ejerce debe ser un profesional universitario;  Desempeña una función pública, pero no depende directamente de autoridad administrativa;  Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un profesional del derecho;  Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza. Funciones del Notario dentro del Sistema Latino:  Desempeña una función Pública.  Le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia.  Recibe e interpreta la voluntad de las partes dándoles forma legal, al confeccionar el instrumento público. UNIDAD 4: ACTUACIÓN NOTARIAL EN LA DISCRECIÓN 1. FORMALIDADES Significa el cumplimiento puntual y exacto. Lealtad a la palabra o a la firma. Requisito exigido en un acto o contrato. Trámite o procedimiento en un acto público o una causa o expediente. (OSSORIO). Ej.: 376 CC., y 399 CC. 2. EL SECRETO PROFESIONAL  En el Código civil: no habla del secreto profesional en sí. Art. 1833 C.C.: El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.
  • 14. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 14 Art. 1846 CC.: El que crea un peligro con su actividad o profesión por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado……por cuyo hacho no debe responder.  En el Código Penal: Art. 147.- Revelación de un secreto de carácter privado 1º El que revelara un secreto ajeno: 1. Llegado a su conocimiento en su actuación como, a) médico, dentista o farmacéutico; b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales, auditor o asesor de Hacienda. c) ayudante profesional de los mencionados anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o 2. respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un 1 o con multa. 2º La misma pena se aplicará a quien divulgue un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada conforme al inciso anterior. 3º Cuando el secreto sea de carácter industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 3 años. Será castigada también la tentativa. 4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. 5º Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento: 1. de acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o 2. respecto de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio. 3. ACTUACIÓN NOTARIAL EN LOS PRINCIPALES ACTOS DE LA VIDA DE LA SOCIEDAD. FUNDAMENTO La palabra escribano proviene del latín “scriba” o “escribae”, que significa "el que escribe". Cuando en los pueblos de la antigüedad se dio las condiciones necesarias para el surgimiento y desenvolvimiento de las formas jurídicas, los derechos privados, y el simple consentimiento era suficiente para la validez y eficacia de los contratos, nacen los riesgos de la mala fe de los contratantes y con ello una de las profesiones más importante, la del “escriba”. El cual se creó para redactar, seleccionar las expresiones y las fórmulas adecuadas según el acto o contrato a registrar, con la costumbre de extenderlos por escrito, ya sea en tabillas de arcillas, en hojas de papiros, según las épocas y los pueblos de aquel entonces.
  • 15. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 15 Es así que surgió la función del notario o escribano público, por la necesidad de dejar constancia de los actos por escrito y para su publicidad, es decir, para el conocimiento de terceros. El Fundamento: de la función notarial está dado por la seguridad necesaria en todo acto jurídico, ya que “Dar fe” significa tener la autoridad legítima para asegurar que los documentos autorizados en la debida forma son auténticos. FUNCIÓN SOCIAL DEL NOTARIO La función Notarial es jurídica, pública y legal. Consiste en dar certeza, veracidad, y seguridad a aquellos actos y acuerdos voluntarios, lícitos nacidos de las relaciones jurídicas manifestados exteriormente y documentados en instrumentos tendientes a lograr su permanencia. El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios. La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado. La función notarial se extiende a todas las actividades jurídicas no contenciosas, confiere al usuario seguridad jurídica, evita posibles litigios y conflictos, que puede resolver por medio del ejercicio de la mediación jurídica y es un instrumento indispensable para la administración de una buena justicia. La Ley 3306/07 dice: “Que establece un régimen de aranceles especiales en el pago de tasas judiciales, honorarios y pago de servicios al estado, entes descentralizados y actos notariales de viviendas económicas y de interés social”. SENAVITAD Artículo 10°.- Para la formalización de las escrituras, el Notario Público deberá contar con el Informe de la Dirección General de los Registros Públicos que certifique que el solicitante no se halla inscripto en dicho Registro como Beneficiario de una vivienda económica o de interés social. Artículo 11°.- El costo único y fijo de la Escrituras públicas de las viviendas económicas y de interés social, otorgadas por el Estado, será de ocho jornales mínimos a cargo del beneficiario. La formalización de dichas Escrituras quedará exonerada de tasas judiciales, especiales, regístrales y catastrales, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipoteca.
  • 16. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 16 Artículo 12°.- Los Honorarios Profesionales de los notarios públicos que intervengan en los actos notariales sobre viviendas económicas y de interés social estarán exentos del pago del Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado u otros tributos que pudieran afectar la prestación de dichos servicios. 4. PREVENCIÓN DE LITIGIOS Por el principio notarial de asesoramiento los notarios públicos deben asesorar a sus clientes para que sea redactado el documento notarial que corresponde en cada caso, exponer la voluntad de los comparecientes por escrito y formalizarlo en un acto jurídico, por ejemplo: en algunos casos corresponde utilizar actas, y en otros escrituras públicas. 5. LA FUNCIÓN NOTARIAL EN EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL UNIDAD 5: PLAN ESTRATÉGICO COMO PARTE DE VISIÓN Y MISIÓN DE SU ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. 1. LA INSTITUCIÓN NOTARIAL COMO ENTIDAD AUTÓNOMA: 1) Gremio: conjunto de personas del mismo oficio y profesión, se unen para defender intereses comunes y también lograr mejoras de carácter común. 2) Agremiación: afiliación a una asociación profesional. 3) Asociación: personas jurídicas, formada por individuos que se unen para un fin común que pueden ser culturales, científicas, recreativas, deportivas. Art.102.- Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresarán su voluntad mediante estatutos formalizados en escritura pública. (Del 102 al 123) 2. LA COLEGIACIÓN Colegiación: asociación corporativa de los miembros de una misma profesión que se constituyen por voluntad. Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. 3. LA COLEGIACIÓN EN EL PARAGUAY 4. LEGISLACIÓN COMPARADA
  • 17. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 17 5. FUNCIÓN NOTARIAL VINCULADO A LOS INSTRUMENTOS DMINISTRATIVOS 6. FUNCIÓN NOTARIAL VINCULADO A LOS INSTRUMENTOS JUDICIALES UNIDAD 6: ACTUACIÓN ANTE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL EN EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE LA ESCRITURA JUDICIAL. 1. ENCUADRE LEGAL Según la ley 879/81 COJ, los notarios y escribanos públicos son auxiliares de la justicia, como tales se encuentran dentro de la organización judicial y la actividad de los mismos está regulada principalmente por la presente ley, también por las leyes modificatorias, complementarias, y las acordadas dictadas por la CSJ. 2. COMPETENCIA NOTARIAL La COMPETENCIA, en términos generales es la aptitud de un sujeto de entender y conocer en un asunto determinado. Cuando hablamos de una COMPETENCIA LEGAL, significa que la Ley atribuye a una persona - oficial público - órgano o autoridad, la facultad o capacidad para entender y resolver en ciertos tipos de actos. Podemos conceptuar la COMPETENCIA NOTARIAL se refiere a la facultad misma del notario, así como el ejercicio de dicha cualidad e implica el desarrollo pleno del ejercicio que le corresponde por ley. La Competencia Notarial por tanto señala la medida o esfera de facultades y atribuciones específicas, que son propias del notario. 3. EN RAZÓN DE LA MATERIA La competencia material comprende aquellos actos que puede autorizar un notario. El art. 376 CC., en su inciso “a” de CC, menciona que el notario público autorizante obre dentro de los límites de sus atribuciones, en cuanto a la naturaleza de acto y el art. 375 CC, enumera aquellos actos que un oficial público está facultado a autorizar, algunos de los cuales son: a) Las Escrituras públicas, b) Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes. c) Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial d) Las letras aceptadas por el gobierno, o en su nombre y representación del estado, los billetes o cualquier título de crédito…. e) Las inscripciones de la deuda publica f) Los asientos de los registros públicos, y g) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos……
  • 18. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 18 4. EN RAZÓN DEL TERRITORIO La COMPETENCIA TERRITORIAL, es la demarcación geográfica en donde el notario público puede desempeñar válidamente su competencia material. El art. 376 CC, en su inciso “b” menciona que el autorizante se extienda dentro de la jurisdicción territorial asignada para el ejercicio de sus funciones. En cuanto al COJ, en su art. 101 [MODIFICADA POR LEY N° 2.335/2003, ART. 1°] Dice que: Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que éstas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habilitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función. Así por ejemplo: si el registro notarial es otorgado para la ciudad de San Lorenzo, el notario que tenga su usufructo podrá autorizar escrituras dentro de todo el Departamento Central, incluyendo la ciudad de Asunción. 5. La Escribanía Mayor de Gobierno La Escribanía Mayor de Gobierno es un órgano creado por ley, a cargo de un Escribano Mayor de Gobierno designado según el procedimiento que la ley establece. Existe también la figura de un Escribano Suplente que actúa en caso de impedimento legal o material del primero. Fue creada inicialmente por Decreto-Ley del 18 de junio de 1.943. DESIGNACIÓN: Ley 2592/05). “El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el Presidente de la República, con acuerdo de la Honorable Cámara de Senadores... también se designará a un Escribano Suplente. DURACIÓN EN EL CARGO: 5 años en sus funciones (Art. 1° Ley 4023/10). REMUNERACIÓN: gozará de una asignación mensual, prevista para un Ministro en el Presupuesto General de la Nación (Art 2° Ley 223/93).
  • 19. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 19 COMPETENCIA Y SEDE DE SU ASIENTO: Tendrá competencia para ejercer sus funciones en todo el territorio de la República (Art. 6° Ley 223/93). Tendrá su sede en la Capital de la República (Art. 3° Ley 223/93). REQUISITOS PARA EJERCER EL CARGO: 1. Ser ciudadano paraguayo natural, 2. Haber cumplido 40 años de edad, 3. Haber ejercido la profesión en registro notarial por 10 años, 4. Gozar de honorabilidad y buena conducta. Antes de asumir el cargo, debe prestar juramento ante el Presidente de la República, hará manifestación de bienes y prestará fianza (Art. 4° Ley 223/93). INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS: Art. 10° ley 2592/05: “En los casos en que surjan impedimentos legales o materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno será reemplazado por el suplente, quien tendrá incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, durante el plazo que dure en sus funciones”. FUNCIONES: (Art. 7° Ley 3227/07): “Son funciones de la Escribanía Mayor de Gobierno: 1) Autorizar los actos protocolares del Presidente de la República; 2) Labrar acta de los actos extra protocolares de Interés del Presidente de la República; 3) Organizar el archivo, la custodia y conservación de los protocolos y documentos de la Escribanía Mayor de Gobierno; y 4) Otorgar gratuitamente las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles del estado a favor de las comunidades indígenas 5) Guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad de los bienes del Estado. PROTOCOLO DEL REGISTRO NOTARIAL DE LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO: ¿CÓMO ESTARÁ FORMADO? Art. 9° Ley 2592/05: “El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de Gobierno estará formado por hojas de protocolo, rubricadas por el Ministerio de Justicia y Trabajo.
  • 20. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 20 UNIDAD 7: QUE REPRESENTA EL PROCESO ADMINISTRATIVO JUDICIAL 1. DE LA ESCRITURA JUDICIAL La escritura judicial, es aquella que debe ser autorizada con intervención de magistrados, por la cual se instrumenta el acto jurídico en virtud de la ejecución de una sentencia o en cumplimiento de la ley por orden de juez competente dentro de un proceso. Para que sea calificada como tal, debe ser el mandato o cumplimiento de una sentencia definitiva de origen judicial, que tenga por efecto hacer cumplir una obligación anterior y que se ventila en el ámbito contencioso, como por ejemplo: obligaciones de dar o de hacer. “El juez, órgano de la función judicial, tiene su cargo la jurisdicción contenciosa, se avoca a la justicia reparadora, es decir, le compete intervenir para solucionar conflictos que ya se suscitaron con anterioridad. Nos referimos entonces a escrituras judiciales cuando el juez tiene que intervenir, se da en los casos en que las partes por acción y defecto de una controversia han debido recurrir al tribunal para que el mismo resuelva el conflicto y dicte una sentencia”. Tenemos entonces dos casos en los que interviene el juez:  En contratos Privados: cuando el comprador demanda al vendedor la escrituración del contrato celebrado.  En la compra judicial: es un tipo de enajenación que se encuentra sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, atendiendo a los casos taxativamente enunciados en la ley. La venta judicial se diferencia fundamentalmente de la venta privada, no por la transmisión o adquisición del derecho que, en esencia, es idéntico, sino respecto de las razones que determinan a transmitir y adquirir, y en cuanto a la forma de ser realizada la venta. 2. PARTICULARIDADES 1. Es ordenada por un juez competente. La rogación de las escrituras judiciales la realiza el juez a través de un mandamiento, y para el otorgamiento de la misma el notario se constituye en el juzgado. 2. Instrumenta un acto jurídico realizado en cumplimiento o ejecución de la sentencia emanada de un proceso. 3. Las protocolizaciones no son escrituras judiciales. 4. Las mismas pueden referirse a: obligaciones de escriturar un contrato privado, la transferencia de dominio a causa de una subasta o remate público. Según Valdana, en las escrituras judiciales el Escribano debe examinar, previamente al otorgamiento las actuaciones producidas a fin de constatar si se han llenado los requisitos de fondo y forma. Estando todo en forma, con arreglo al derecho, el escribano debe redactar la escritura, relacionando el expediente respectivo y transcribiendo los autos y providencias que se refieren al acto o contrato que se debe escriturar.
  • 21. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 21 3. EL VALOR DE LA ESCRITURA JUDICIAL COMO CONTRATO La Escritura judicial, es un instrumento público y si bien es cierto en la misma no hay acuerdo de voluntades de las partes, constituye, modifica, transmite o extingue derechos reales. El art. 701 del Código Civil establece: que los contratos que debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedaran concluidos como tales mientras no estuviesen firmadas aquellas escrituras. Valdrán, sin embargo como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. El art. 702 del mismo cuerpo legal establece: que si una de las partes se rehusare a cumplir con la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública. Si la sentencia condenare a escriturar y alguna de las partes no concurre al otorgamiento, el juez llenada las condiciones del contrato podrá firmar el instrumento. Una vez que se cumplió con la formalidad de escriturar, la escritura judicial que fue otorgada con ese motivo tiene el mismo valor que cualquier otra escritura pública, es decir, es un instrumento público, que tiene valor erga omnes, y hasta dotado de fe pública notarial. 4. MEDIDAS CAUTELARES Según el Dr. Hernán Casco pagano las medidas cautelares o precautorias, en términos generales, son aquellas que el juez dispone para impedir que el presunto deudor realice, actos de disposición o de administración que disminuyan su responsabilidad patrimonial y convierta en ilusorio el resultado del juicio. Son providencias precautorias dispuestas por el juez para asegurar la posibilidad de concretar el cobro de un crédito, impidiendo la salida de algún valor del caudal del deudor en prejuicio de la garantía de los acreedores. Los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores. (Francisco Bazan) REQUISITOS PARA SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR: el art. 693 del Código procesal Civil, establece los presupuestos genéricos de las medidas cautelares, que se tienen que tener en cuenta al solicitar la misma, y son: 1. La Verosimilitud del derecho invocado: Esto se refiere a que el derecho que se invoca tiene apariencia de verdadero. La misma deberá ser apreciada por el juez en cada caso, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos y las circunstancias de hecho de la demanda. 2. Que exista Peligro en la demora: Temor de que ese derecho se frustre o sea menoscabado durante la substanciación del proceso. Si la sentencia llega demasiado tarde, puede ser que en la práctica no sea posible hacerla efectiva. 3. Otorgar contracautela o caución: que asegure a la otra parte el resarcimiento de daños, perjuicios y costas si la medida fuere pedida indebidamente.
  • 22. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 22 CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:  Provisionalidad: subsisten únicamente mientras duren las circunstancias que lo motivaron.  Modificabilidad o mutabilidad: el acreedor puede solicitar la ampliación, reducción o sustitución.  Se disponen IN AUDITA PARTE: es decir, sin la participación de la parte a ser afectada (porque podría frustrarse). CLASIFICACIÓN: Existen medidas para asegurar bienes y otras para asegurar personas: Las medidas para asegurar bienes pueden ser para asegurar la ejecución forzada o mantener el Statu Cuo. Aseguran la ejecución forzada:  Embargo Preventivo  Inhibición general de enajenar y gravar bienes  Secuestro  Intervención o administración judicial Aseguran el Statu Cuo:  Prohibición de innovar y contratar  Anotación de Litis  Intervención de Vigilancia - Las únicas medidas para asegurar bienes que no tienen reflejo registral son el SECUESTRO DE BIENES y LA INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. - La única medida cautelar que constituye una restricción de dominio es la PROHIBICION DE INNOVAR Y CONTRATAR. Estas medidas pueden ser interpuestas en cualquier etapa del juicio y aun antes de iniciado el mismo (Embargos Preventivos); caducan de pleno derecho, si la demanda no se interpone dentro de los diez días al de su traba, y la INHIBICON GENERAL DE ENAJENAR o GRAVAR BIENES caduca a los cinco años de su inscripción si antes no se hubiese re-inscripto. De pleno derecho significa que operan por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de ninguna declaración judicial.
  • 23. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 23 ¿DÓNDE SE REGISTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES? En el Registro de Medidas Cautelares:  Embargos.  Caución real.  Litis  Levantamientos En las Fincas:  Prohibición de Innovar  Prohibición de Contratar  Inscripciones preventivas  Levantamientos Registro de Interdicciones:  Inhibición General de Enajenar y gravar. Las medidas cautelares ingresan en el Registro, como anotaciones preventivas y por ello, tienen todas las características de las mismas: temporalidad provisionalidad. EMBARGO: Es una medida precautoria dirigida a asegurar la realización de un crédito y que afecta un bien o bienes de un presunto autor, no limita sus facultades de disposición. SECUESTRO: No tiene incidencia registral (sobre bienes muebles) es una medida decretada judicialmente que consiste en aprehender el bien objeto del litigio del deudor, a fin de depositarlo a la orden judicial para asegurar de este modo, el resultado del juicio o la eficacia del embargo. INHIBICION/PROHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES: Es una medida cautelar decretada judicialmente que consiste en la prohibición de disponer los bienes registrables, inscriptos a nombre del deudor. Comprende todos los bienes de la naturaleza que fueren, que se hallen inscriptos a nombre del inhibido en el momento de la anotación en la DGRP, y los que adquiera posteriormente por cualquier causa o razón. Se dicta cuando el embargo no se puede hacer efectivo porque no se conocen bienes del deudor o porque sus bienes no cubren el crédito reclamado. PROHIBICION DE INNOVAR: Es una medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en mantener inalterable la situación de hecho o de derecho existente durante la sustanciación del proceso principal. Tiene por objeto impedir un cambio en la situación táctica o jurídica. Su finalidad consiste en evitar que se degrade la cosa litigiosa alterándola. PROHIBICION DE CONTRATAR: Es la medida cautelar dispuesta judicialmente en cuya virtud se ordena la abstención de celebrar contratos sobre determinado bien.
  • 24. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 24 ANOTACION DE LITIS: Es una medida cautelar que sirve para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Tiene por objeto poner en conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los registros públicos, la situación jurídica que afecta a los bienes registrables que son objeto de un juicio, no pudiendo alegar ignorancia ni buena fe y consecuentemente le sean opuestos los efectos de la sentencia. INTERVENCION DE VIGILANCIA: No tiene incidencia registral (empresas). Es la medida cautelar dispuesta judicialmente que consiste en la designación de una persona para que vigile o administre un patrimonio, con el objeto de proteger los derechos que se intentan garantizar como medio de asegurar el resultado práctico de un proceso. Es una medida subsidiaria o complementaria, se tía cuantío no existe otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz. Estas medidas que se trabaron al inicio del juicio ejecutivo, deben ser levantadas en el momento de la sentencia y de la transmisión de propiedad. INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: es una medida subsidiaria o complementaria, se da cuando no existe otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos que se intenta garantizar o la decretada fuere inefica. La intervención, consiste en interferir la actividad económica de una persona o de una empresa, con el objeto de tomar parte mediar, ejecutar, vigilar, efectuar, inspeccionar o fiscalizar la gestión o administración del bien en litigio, cuando no 5. SUBASTA PÚBLICA-REMATE PÚBLICO La subasta o remate es la venta pública de bienes que se hace al mejor postor, regularmente por mandato de un juez. Son ventas judiciales con la intervención de un juez. Para una mayor comprensión de la circunstancia en la que se otorga este tipo de escritura judicial, a continuación se exponen algunos conceptos que puedan ayudar a entender cabalmente el asunto: Juicio ejecutivo es aquel en que se, sin dilucidar el fondo del asunto, se pretende la efectividad de un título con fuerza ejecutoria, mas genéricamente seria la ejecución forzosa de la condena de un juicio ordinario. Titulo ejecutivo son títulos que traen aparejada la ejecución y que son sustancialmente los instrumentos públicos presentados en forma. El art. 448 del Código procesal civil paraguayo, cita como títulos ejecutivos: 1) El instrumento público 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente, o cuya firma estuviere, autenticada por escribano con intervención desobligado y registrada en el libro respectivo. 3) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles
  • 25. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 25 4) La confesión de deuda liquida y exigible prestada antes juez competente 5) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento estableado para la preparación de la acción ejecutiva. 6) La letra de cambio factura conformada, vale o pagare y el cheque rechazado por el banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando correspondiere, o en su defecto, reconocidos en juicio. 7) La póliza de fletamento, el conocimiento, la carta poder o documento análogo, y en su caso, el recibo de las mercaderías a embarque; y 8) Los demás títulos que tengan por las leyes, fuerza ejecutiva y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial. El art. 449 del mismo cuerpo legal menciona también como títulos ejecutivos: Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de la propiedad por pisos o departamentos. Con el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificado de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. Entonces se otorga una escritura judicial, cuando en un juicio ejecutivo se demanda una obligación dar una cantidad liquida de dinero, el juez ordena la intimación de pago al deudor y el embargo de bienes del deudor, si el deudor no realiza el pago, o si no opone excepciones o estas hubiesen sido desestimadas, entonces se dicta sentencia de remate o subasta. El remate o subasta que se realiza en el juicio ejecutivo tiene un doble carácter: en su aspecto procesal es una actuación o un trámite del juicio y en su aspecto sustantivo es una compraventa forzada. El art. 493 del Código procesal Civil, establece que en el caso de remate por cumplimiento de una sentencia, la escritura será extendida por el escribano que designe el Juez a pedido del ejecutante. Si no compareciese el ejecutado, el juez firmara la escritura en su nombre. “El juez más que un representante del vendedor actúa bajo su imperio, el cual lo tiene para hacer cumplir sus fallos, y si habiéndose negado el condenado a cumplir el fallo, el juez en su rebeldía, otorga la escritura. La voluntad del juez está sustituyendo a la del vendedor”.
  • 26. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 26 Entonces el que perdió el dominio de los bienes rematados, el ejecutado, puede o no comparecer, si no lo hace el juez comparece en su nombre, y el adjudicado prueba el dominio del bien objeto del remate por medio de la escritura pública, ya que, las formas de adquirir el dominio de un bien, como lo menciona el art 1.966 son: contrato accesión, usucapión, y sucesión hereditaria, es decir, por la sentencia judicial de adjudicación de la propiedad de un bien en sí, no se adquiere el dominio, es por ello que para la adquisición del mismo es indispensable que se formalice el acto a través de una escritura pública. En las escrituras judiciales se narran los hechos que menciona el expediente y se transcriben íntegramente los autos interlocutorios, la sentencia definitiva que ordena el remate y la posterior adjudicación al comprador Como en toda escritura pública, el notario realiza los actos pre-escriturarios como la obtención de los certificados de dominio, certificado catastral, etc. Cabe aclarar como mencionamos al inicio de este punto que al iniciar el juicio ejecutivo el juez ordena, el pago de la suma liquida y el embargo de bienes, motivo por el cual, en estos certificados de dominio figurara la existencia de embargos que fueron dictados en este mismo juicio, entonces el juez en este mismo acto procede a levantarlos, para que el acto pueda ser otorgado por las partes y autorizado por el Escribano. El Art.494 del CPC prescribe: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escritura, con comunicación a los jueces que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro Público correspondiente, sin otro trámite. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. La escritura de compraventa judicial no es otra cosa que la versión autentica de la subasta pública con los antecedentes que acreditan la tradición traslativa de dominio a favor del comprador. UNIDAD 8: ACTUACION NOTARIAL EN LA INSPECCION ADMINISTRATIVA 1. INSPECCION DE NOTARIAS. A QUIEN COMPETE. Con la promulgación de la Ley 609/95, el Consejo de Superintendencia, toma a su cargo todas las actividades que importen medidas disciplinarias y de supervisión a las notarías (Art. 42 y 23 inc. a) y c) de la ley 609/95): Art. 42: Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los Tribunales, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del
  • 27. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 27 Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás reparticiones que establezca la ley. Art. 23: Deberes y atribuciones. El Consejo de Superintendencia de Justicia tiene a su cargo: a-) Ejercer las facultades disciplinarias y de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la presente ley. c-) Entender y decidir en los procesos de casación o anulación de la matrícula de abogados y procuradores, así como apercibir, suspender o destituir a los Escribanos Públicos, a otros auxiliares de la justicia y a los funcionarios y empleados del Poder Judicial. 2. ANALISIS DEL LA ACORDADA N° 5 DEL 2/03/84: Con respecto a la inspección trimestral, la acordada 5/84, enumera los aspectos que mínimamente deben ser verificados. Más que nada se refiere a cuestiones formales como la numeración correlativa de los cuadernillos, de protocolo, si se encuentran foliados y rubricados, si cada división y sección tiene nota de apertura y cierre, si a numeración de las escrituras es progresiva y están en orden cronológico, si en la redacción se observa lo dispuesto en el art. 121 del COJ y comienza en la carilla del papel en donde se encuentra la numeración y rúbrica, si los errores están salvados en la forma establecida, etc. Art. 1° En el cumplimiento de los Arts. 33 y 147 de la Ley 879, "Código de Organización Judicial", deberán verificarse, mínimamente: a) Si los protocolos, sus divisiones y secciones se encuentran en la Notaría del Titular del Registro (Art. 251). b) Si los protocolos se encuentran formados con los cuadernillos proveídos por la Dirección de Impuestos Internos. c) Si la numeración impresa de cada cuadernillo es correlativa de uno a diez. d) Si los cuadernillos corresponden a los timbres del año del protocolo. e) Si los protocolos se encuentran foliados, con letras y números (Art. 131). f) Si los folios de los protocolos están rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial (Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -3a. Sala - 25-II-82). g) Si las divisiones y secciones de los protocolos tienen la nota de apertura y cierre. h) Si la numeración de las escrituras y demás documentos es progresiva y si las escrituras y las actas se encuentran extendidas en orden cronológico (Arts. 111, inc. "g" y 138).
  • 28. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 28 i) Si en la redacción de las escrituras se observa lo dispuesto en el Art. 121 y comienzan en la plana o carilla del papel, según el Art. 122. j) Si el escribano no conoce a los otorgantes, verificar la fe de conocimiento de los mismos o de uno de ellos se ha acreditado conforme lo dispone el Art. 140 de la Ley 879. k) Si las omisiones interlineadas y los subrayados fueren salvados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 134 y si los espacios en blanco que queden luego de cerrada la escritura o el acta, se encuentran inutilizados. l) Si las escrituras llevan las firmas de los otorgantes e intervinientes. m) Si las escrituras están autorizadas con la firma y sello del Notario Público (Art. 154). n) Si las escrituras no formalizadas, por error, desistimiento o falta de suscripción oportuna, llevan las correspondientes notas al pie. ñ) Si las escrituras sujetas a inscripción llevan la nota manuscrita o mecanografiada respectiva. o) Si se encuentran agregados al protocolo los certificados expedidos por el Registro Público, en los casos exigidos por la Ley (Art. 111 inc. j). p) Si se encuentran agregados al protocolo, los documentos que obligatoriamente debe incorporársele (Art. 111.3). q) Si el número de escrituras del protocolo está de acuerdo con el informe trimestral, establecido en el Art. 111 inc. "o". r) Si los protocolos correspondientes a los tres años anteriores se encuentran encuadernados. s) Si el libro de registro de firmas está foliado y rubricado y si las firmas registradas están numeradas y fechadas, y una por cada hoja. (Art. 153 - Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - 3a. Sala 25-II-82). t) Si los testamentos cerrados se encuentran conservados y protegidos adecuadamente. u) Si los libros índices están actualizados y cerrados anualmente. Se considera falta grave oponerse a la inspección o poner trabas a la misma siendo igualmente grave, negarse a firmar el acta labrada por Magistrado actuante sin causa debidamente justificada o tratarlo sin la consideración que se merece, por la razón de su investidura (Art. 6). El Notario Público puede contestar las observaciones que se hayan hecho en el acta dé la inspección, en escrito separado, en acta complementaria en la misma oportunidad, o, si no deseare hacerlo o no pudiera hacerlo, lo expresará al Magistrado. Dispone del plazo de tres días para presentar sus observaciones a la autoridad superior del que inspecciona.
  • 29. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 29 3. OFICINAS DE QUEJAS Y DENUNCIAS: Denuncia: Acción por la cual una persona debidamente identificada presenta por escrito un enunciado de hechos, que pueden estar acompañados de pruebas, para que sean investigados, con relación a actuaciones u omisiones de magistrados, funcionarios del Poder Judicial y auxiliares de justicia, conforme a las normas establecidas. No es necesario que cuente con el patrocinio de abogado. Queja: Acción por la cual una persona describe o presenta por escrito problemas, hechos o circunstancias relacionados con el funcionamiento de servicios administrativos en general, con la solicitud de su atención y corrección o resolución. Es dé orden administrativo, atendido en el momento. CREACION DE LA OFICINA DE QUEJAS Y DENUNCIAS: Fue creada en el mes de setiembre de 2.007 por Acordada N° 475- Comenzó a funcionar a partir del 1 de febrero de 2008 Objetivo: Recibir, registrar, analizar en forma preliminar y derivar las quejas y denuncias presentadas contra magistrados, funcionarios y auxiliares de justicia, o en relación con servicios administrativos en general. PROCEDIMIENTOS A SEGUIR: Existen dos formularios, uno de Denuncias y otro de Quejas que deben ser completados por los usuarios. En caso de presentación de Quejas: Luego de ser recibidas y registradas las Quejas son remitidas a la dependencia administrativa que corresponda para su atención. En lo que respecta a las Denuncias: Luego de recibidas las Denuncias se procede al registro y análisis preliminar, siendo derivadas a la dependencia que corresponda. QUE SE PUEDE DENUNCIAR:  Mala atención, Ejercicio ilegal de la profesión, Corrupción.  Extravió de expedientes, Morosidad, Ausencia de funcionarios. A QUIENES SE PUEDEN DENUNCIAR:  Magistrados  Funcionarios  Auxiliares de Justicia (abogados, escribanos, oficiales de justicia, peritos, rematadores, etc.) REQUISITOS: Datos Personales; nombre y apellido, documento de identidad y dirección. Todos estos datos serán reservados. NUNCA pueden ser anónimas. DATOS DE LA PERSONA DENUNCIADA:  Nombre y apellido, cargo y órgano judicial contra el cual se realiza la queja o denuncia.  Hecho que se denuncia: Relato o explicación de los hechos y las circunstancias que se denuncian.
  • 30. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 30 PRUEBAS: si se poseen, adjuntar documentos que respalden tu queja o denuncia (testigos, fotografías, grabaciones de audio, vides, etc.) EL PROCESO (EN CASO DE QUEJAS): La Oficina de Quejas y Denuncias recibe la queja y la deriva a la oficina de administración correspondiente para dar solución al problema planteado. EL PROCESO EN CASO DE DENUNCIA: 1. Ingreso: La oficina de Quejas y Denuncias recibe la denuncia y la deriva para su investigación. 2. Investigación: Se reúnen las evidencias para definir si se instruye sumario o no. Si no amerita un sumario, el caso se archiva. 3. Sumario: Cuando se abre un sumario, el denunciado ejerce su defensa y la institución reúne las pruebas del caso. 4. Dictamen: La Superintendencia General de justicia realiza su dictamen en el que puede recomendar absolver o pedir sanciones para el sumariado. 5. Resolución: El Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia resuelve sancionando o absolviendo al sumariado. SANCIONES: 1. Apercibimiento: Sanción disciplinaria. Se anota la falta en el legajo del Magistrado, Funcionario Judicial o Auxiliar de Justicia. 2. Multa: Sanción consistente en un descuento salarial o pago de una suma de dinero. 3. Suspensión: Privación temporal del ejercicio de la función pública y profesional. 4. Destitución: Expulsión del funcionario judicial del cargo. 5. Cancelación de la Matricula: Privación permanente del ejercicio de la profesión a los auxiliares de justicia. 4. SISTEMA DISCIPLINARIO VINCULADO A LA FUNCIÓN NOTARIAL  ORDENAMIENTO LEGAL APLICABLE ACORDADA 709/11 QUE REGLAMENTA EL SISTEMA DISCIPLINARIO DEL PODER JUDICIAL: Dijeron que es necesario contar con una regulación única y completa sobre infracciones que generan responsabilidad y sanciones aplicables. La presente Acordada tiene por objeto: reglamentar el régimen disciplinario a los Magistrados, Funcionarios y Auxiliares de Justicia que desempeñan sus funciones en el Poder Judicial. Art. 2°. Ámbito de aplicación. Este reglamento es aplicable a los magistrados, defensores públicos, funcionarios y auxiliares de justicia que incurran en falta disciplinaria. El personal contratado estará sujeto a los términos del contrato respectivo, a la presente acordada y, en lo pertinente, a las demás disposiciones legales aplicables.
  • 31. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 31 Art. 3°. Facultad de aplicar sanciones disciplinarias. El poder de aplicar sanciones disciplinarias corresponde a la Corte Suprema de Justicia a través del Consejo de Superintendencia de Justicia, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y tribunales, establecidos en el Art. 236 del Código de Organización Judicial y en las leyes procesales. El Consejo de Superintendencia de Justicia está compuesto por el Presidente de la Corte y los dos vice presidentes. El Consejo designa a un Superintendente General de Justicia cuyos deberes y atribuciones están establecidos en la ley, en el reglamento interno y en las acordadas. Art. 4°. Deber de comunicación de sanciones. Los jueces o tribunales que en uso de sus facultades legales apliquen sanciones disciplinarias a un auxiliar de justicia, lo declaren litigante de mala fe, declaren que ha ejercido abusivamente el derecho o que ha litigado con temeridad, una vez que la decisión se encuentre firme, deberán comunicarla a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de su anotación en el legajo o ficha del auxiliar de justicia. Art. 5°. De la función de control delegada a los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales del interior del país. Los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales del interior del país ejercerán la función de control sobre los jueces inferiores, funcionarios, contratados, auxiliares de justicia y demás dependencias administrativas del Poder Judicial en sus respectivas circunscripciones, sin perjuicio de otras delegaciones dispuestas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Superintendencia de Justicia. Los Consejos de Administración de las Circunscripciones Judiciales del interior del país aplicarán las medidas disciplinarias de amonestación y apercibimiento, por delegación, en caso de faltas leves consistente en ausencias, llegadas tardías y salidas anticipadas, en cuyo caso deberán informar al Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia en la forma prevista en el Art. 16 de la Acordada N° 252/02; decisiones ad referéndum del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. FALTAS DE ESCRIBANOS PÚBLICOS Y SANCIONES APLICABLES Art. 29. Faltas graves. Serán faltas graves de escribanos públicos las siguientes: a) Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de treinta días; b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y atribuciones previstos en el Art. 111 del Código de Organización Judicial y sus modificatorias, con excepción de los incisos h) y o); c) Ejercer la abogacía, procuración, función o empleo de carácter público o privado;
  • 32. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 32 d) Ejercer actos de comercio por sí o por terceros y formar parte de la administración de sociedades comerciales; e) Oponerse injustificadamente a la inspección o poner trabas a la misma; f) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en las leyes; g) Ofrecer obsequios, propinas o comisiones a magistrados, funcionarios o contratados para realizar, abstenerse, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones; h) La reincidencia o la reiteración en la comisión de faltas de carácter leve. Art. 30. Faltas leves. Serán faltas leves de escribanos públicos las siguientes: a) Ausentarse del asiento de su Registro sin autorización, por más de diez días y hasta treinta días; b) Cometer irregularidades en el cumplimiento de los deberes y atribuciones previstos en los incisos h) y o) del Art. 111 del Código de Organización Judicial y leyes modificatorias; c) Faltar el debido respeto a magistrados, otros profesionales, funcionarios u otras personas, en el ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no sea de tal entidad que constituya una falta grave; d) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes o en inobservancia de obligaciones o prohibiciones previstas en acordadas, y resoluciones administrativas y judiciales. Art. 31. Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de escribanos públicos podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta seis meses; b) Destitución del cargo en los casos previstos en los Arts. 155 y 158 del Código de Organización Judicial. Art. 32. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de escribanos públicos podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Suspensión en el ejercicio de funciones hasta tres meses.
  • 33. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 33 5. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DE JUSTICIA  POTESTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE JUSTICIA El poder de aplicar sanciones disciplinarias, sin perjuicio de los deberes y facultades de los jueces y tribunales.  PROCEDIMIENTO APLICABLE: Acordada 709/11 Art. 53. Reglas aplicables a los procedimientos disciplinarios. El procedimiento del sumario administrativo se regirá por las reglas previstas en la presente Acordada, y supletoriamente por las leyes nacionales y la Constitución Nacional. Art. 54. Deber de colaboración. Los magistrados, funcionarios, contratados y auxiliares de justicia están obligados a prestar la debida colaboración en la tramitación del procedimiento disciplinario; no obstante, quedan salvaguardados los derechos de defensa en juicio y el secreto profesional. Art. 55. Relación del procedimiento disciplinario con el proceso penal. El proceso penal no será obstáculo para la iniciación de un procedimiento disciplinario por los mismos hechos. El Consejo de Superintendencia de Justicia siempre Compendio Sistema Disciplinario CSJ deberá suspender la tramitación del procedimiento disciplinario hasta que recaiga sentencia definitiva firme en el proceso penal, cuando el hecho que configura la falta administrativa sea la comisión de hechos punibles, guarden o no relación con sus funciones. 1) Si el proceso penal determina que el hecho no ocurrió, el proceso administrativo deberá absolver al sumariado. 2) Si el procedimiento penal determina que el hecho ocurrió pero no constituye hecho punible, el procedimiento administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado. 3) Si el proceso penal determina que el sujeto está exento de responsabilidad penal, el proceso administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado. 4) Si el procedimiento penal determina que el imputado ante dicho fuero es culpable, el procedimiento administrativo deberá aplicar las sanciones administrativas correspondientes al sumariado. 5) Si el procedimiento penal determina que el imputado no es culpable, el procedimiento administrativo deberá absolver al sumariado, salvo lo previsto en el párrafo 4°, numeral 3, de este artículo.
  • 34. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 34 6) Si el procedimiento penal concluye sin determinar ninguno de los elementos citados en los numerales precedentes, el procedimiento administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado. 7) En los casos en los que el proceso penal no continuase o se paralisace por rebeldía, el procedimiento administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado. 8) En los casos en los que el proceso penal no continuase o se paralisace por incapacidad mental sobreviniente del sumariado, el procedimiento administrativo quedará en suspenso mientras dure la incapacidad. Ello sin perjuicio de las facultades otorgadas por el Art. 50 de la presente acordada al Consejo de Superintendencia de Justicia. Igual medida se aplicará al sumariado cuando sobrevenga su incapacidad mental sin hallarse procesado penalmente. 9) En los casos en los que el proceso penal culminase por una de las salidas alternativas previstas en la ley penal, el proceso administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del sumariado.  SANCIONES: UNIDAD 9: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 1. LA FUNCIÓN NOTARIAL Y LOS ACTOS PRE-ESCRITURARIOS Declaración aprobada por el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino; Buenos Aires, octubre 1948. Es de carácter sintético y dice: "El notario es el profesional de derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndole autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido". El notario da carácter de autenticidad a los documentos, su intervención, tanto por el consejo, que da de forma imparcial, pero activa, a las partes, como por la redacción del documento auténtico que es su resultado, confiere al usuario del Derecho, la seguridad jurídica que éste busca. A fin de dar la seguridad Jurídica a las partes que recurren al Notario; es preciso que este tome todos los recaudos correspondientes a fin de que el acto que autoriza surta los efectos que los requirentes están buscando. Para llegar a la seguridad jurídica, el Notario realiza actividades propias de la función que comienzan desde la primera entrevista, y aun luego de autorizada la escritura, el escribano realiza la guarda y conservación de las escrituras que autoriza, y emite copias de las mismas hasta el envío de sus protocolos al archivo.
  • 35. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 35 Esta seguridad jurídica solo la puede otorgar cuando é! tiene documentos que avalen el acto que está autorizando, cuando tenga documentos que aseguren qué el dueño que está queriendo vender, es realmente el dueño, que el inmueble en el caso de que sea una transferencia de inmueble se encuentre libre de gravámenes y quien lo adquiere puede disponer de, él ya que adquiere el dominio pleno, tiene que asegurarse de que están pagados los impuestos relativos al bien que se quiere transmitir, si de transmisión se trata.- Todas las diligencias realizadas relacionadas con las certificaciones previas se denominan actos pre- escriturarios, es decir, se gestionan antes de redactar la escritura con el fin de legitimar los sujetos, objeto y derechos. 2. CERTIFICADOS ANTE LA DGRP Se dice que algo es legítimo, cuando ha sido ajustado a razón o a derecho. Tiene calidad de legitimo lo que está conforme las leyes, es lo cierto, genuino y verdadero. ¿CÓMO LEGITIMA EL NOTARIO? Una de las herramientas que tiene el Notario para legitimar es recurrir a la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS, a fin de recabar la situación del bien o de la persona, ¡a legitimación corno decíamos, proporciona seguridad jurídica, seguridad que se verá reflejada en la eficacia posterior del acto. Sí el Escribano entonces presenta un certificado de dominio por el cual corrobora que quien se presenta con el título para vender el inmueble es el dueño, decimos entonces que esa persona es el legítimo dueño, el escribano legitima la calidad de propietario a través del certificado de condiciones de dominio. 3. EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO Según el diccionario Osorio. Catastro es Registro público en el que se hace constar datos relativos a la propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los nombres de los propietarios, la situación, extensión, límites y cultivos. Aunque su finalidad característica es la determinación de las contribuciones imponibles, sirve también a efectos estadísticos, civiles y administrativos. ¿QUE ES CATASTRO? DECRETO N° 14956/92. Art. 1º.- “Es el registro público de datos obtenidos por medio de operaciones técnicas legales, que proporcionan la descripción física, económica y jurídica integral de los inmuebles comprendidos en el territorio nacional”. La descripción física consiste en la representación del conjunto de operaciones técnico legales, que individualizan, representan y describen las parcelas de conformidad a los títulos de propiedad, así como a las que son objeto de posesión o tenencia.
  • 36. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 36 La descripción económica es aquella que mediante el estudio físico valuatorio establece el valor de éste, como base del impuesto inmobiliario. El aspecto jurídico es aquel que sirve para identificar y calificar conforme a derecho la relación entre las personas físicas o jurídicas y el inmueble respectivo. ORGANISMO TÉCNICO COMPETENTE: Art. 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO es la repartición técnica del MINISTERIO DE HACIENDA destinada a proporcionar, en el marco de su competencia, información precisa sobre el estado parcelario de los Bienes Inmuebles, dentro de un margen de autonomía e independencia administrativa en el manejo de los datos técnicos e información catastral. FUNCIONES DE CATASTRO: Art. 3º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO estará afectado al desarrollo de las siguientes FUNCIONES: a) La REALIZACIÓN del CATASTRO GEOMÉTRICO PARCELARIO con aplicaciones Técnicas, Económicas, Fiscales y Jurídicas; b) La DETERMINACIÓN y aplicación del avalúo catastral, integrados por el valor del suelo y el de las construcciones y mejoras; c) GENERAR un Registro Catastral de uso múltiple, que contendrá el tracto Dominial y Catastral de cada parcela y que sirva de base para la instrumentación del CERTIFICADO CATASTRAL; d) ASIGNAR la NOMENCLATURA CATASTRAL a los inmuebles incorporados, adoptando un código de localización geográfica único e inalterable que servirá de identificador parcelario para elaborar el Padrón de Contribuyentes; e) La CONCRECIÓN de un Sistema de Banco de datos del Catastro para la elaboración de diversas Políticas Económicas y Sociales; f) SUMINISTRAR y TRANSFERIR a la Subsecretaría de Estado de Tributación (Dirección General de Recaudación) la información necesaria para los fines tributarios y de la Administración del Impuesto Inmobiliario; g) El MANTENIMIENTO y Conservación de la Información Catastral; h) BRINDAR LA COOPERACIÓN TÉCNICA que le sea requerida por las autoridades competentes. COMPETENCIA: Art. 4º.- El SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO atenderá en las cuestiones relativas: a) Al reclamo de los avalúos Catastrales Inmobiliarios, dentro del plazo establecido por el Servicio Nacional de Catastro;
  • 37. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 37 b) A las modificaciones catastrales operadas por contrato, accesión, usucapión o prescripción adquisitiva y sucesión hereditaria (partición), servidumbres y – en general - en actos de constitución, modificación o extinción de Derechos Reales al solo efecto de su registro para fines de formación, identificación y avaluación parcelaria; c) A la registración de las rectificaciones de superficies inmobiliarias empadronadas; d) A la incorporación edilicia e inspección catastral; e) A toda presentación formulada por los propietarios con motivo de la realización del relevamiento catastral, dentro del plazo hábil; f) A la operatividad del Régimen catastral; g) Al orden de prelación de los trabajos del relevamiento catastral; h) A los requisitos que deberán reunir los padrones inmobiliarios, certificados y demás constancias que se expidan. NOMENCLATURA CATASTRAL: Art. 12º.- La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será obligatoriamente consignada y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas. Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que más convenga a los fines del Catastro. CERTIFICADO CATASTRAL. CONCEPTO: Art. 13º.- Es el instrumento público apto para conocer la situación física, jurídica y económica del inmueble, expedido por el Servicio Nacional de Catastro, conforme a la nomenclatura catastral adoptada o Padrón de inscripción inmobiliaria. En caso de que el inmueble no estuviese inscripto en el Registro Catastral, el Servicio Nacional de Catastro observará dicha circunstancia. El certificado Catastral se realiza en un formulario especial que contiene la identificación de la unidad física y sus atributos jurídicos, datos económicos avaluatorios y toda otra información que pudiera ser registrada por el Servicio Nacional de Catastro. “La necesidad de la obtención del certificado catastral está establecida en el art. 64 de la ley 125/91, el cual dice cuanto sigue:" Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura. En los casos de transferencias de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la totalidad del mismo.
  • 38. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 38 El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo. La presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del certificado catastral de inmuebles, así como para el otorgamiento del título de dominio sobre inmuebles vendidos por el Estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas”. Por decreto N°12.968/96, se aprueba el formulario "Certificado Catastral de Inmuebles", establecido en el art. 65 de la ley 125/91.- En la práctica este certificado es completado por el Escribano con los datos del título antecedente del inmueble a ser transferido para que el Servicio nacional de catastro controle si los datos consignados en el formulario son correctos, para que le asigne la evaluación fiscal y en su caso realice las observaciones correspondientes. En el certificado se debe detallar a qué distrito pertenece el inmueble en cuestión, en qué lugar se encuentra, cual es el N° de lote, la manzana, finca, el padrón o nomenclatura catastral, cual es la ciase de contrato que se quiere realizar, y el monto de la operación. En cuanto a los contratantes los datos del titular del inmueble con su domicilio y RUC, así como los del adquirente o acreedor hipotecario con su correspondiente domicilio y RUC. Debajo de las casillas en la que se individualizan los datos de los contratantes se describe el inmueble en cuestión en cuanto a las medidas lineales y linderos y debajo las observaciones pertinentes que el Servicio Nacional de Catastro puede realizar La Ley dispone que los datos del certificado debe insertarse en la escritura correspondiente, con indicación de su N° y la fecha de su expedición.- FORMULARIO ESPECIAL: Art. 14º.- El certificado Catastral se extenderá en formulario especial que contendrá la identificación de la unidad física y sus atributos jurídicos, datos económicos avaluatorios y toda otra información que pudiera ser registrada por el Servicio Nacional de Catastro. EXIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO CATASTRAL: Art. 15º.- Establécese la obligatoriedad de la obtención previa del Certificado Catastral inmobiliario para los Notarios y funcionarios que ejerzan facultades notariales, para autorizar cualquier título que transmita, modifique o cree derechos reales sobre inmuebles, que deban ser presentados a la Dirección General de los Registros Públicos, conforme a la Cédula Catastral o libros de inscripción inmobiliaria, de cuyos datos deben hacer una breve relación en el original del documento notarial. La obligatoriedad mencionada precedentemente y otras exigencias y condicionamientos emergentes de esta Ley regirán desde el momento en que el Servicio Nacional de Catastro tenga real y efectiva capacidad operativa y técnica, para proveer las informaciones bases avaluatorias y/o certificaciones mencionadas en este artículo y sus concordantes.
  • 39. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 39 CATASTRO URBANO Y RURAL: Zona Urbana/ Suburbana/Rural. Art. 29º.- Los límites Departamentales (o naturales), Distritales, cuyo territorio se halle dividido en Zonas urbanas, suburbanas y rurales, son límites jurisdiccionales que forzosamente deslindan parcelas. CONSERVACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO: Art. 10º.- Se entiende por conservación y actualización del catastro el proceso que tienda hacia los siguientes objetivos: a) Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con las mutaciones que experimente la propiedad raíz; a ese efecto, el Servicio Nacional de Catastro realizará inspecciones periódicas, que permitan detectar todas aquellas mutaciones físicas de la propiedad raíz. b) Recopilación y obtención de datos actualizados acerca del uso presente y potencial de la tierra. c) Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea para la promoción del desarrollo económico y social del país. ¿QUÉ ES UNA PARCELA? Art. 27º. - A los efectos catastrales, se denomina PARCELA a la unidad inmueble, individualizada, deslindada y dimensionada en función de sus características geométricas, jurídicas y económicas. Por consiguiente, se considera "Parcela" la fracción de tierra consignada en los respectivos títulos de dominio, planos de mensura debidamente diligenciados y aprobados, declaraciones juradas de inmuebles (en la forma y condiciones requeridas por el Servicio Nacional de Catastro). Asimismo, intégrese al concepto de parcela la unidad de propiedad horizontal, a cuyo efecto forma parte de la misma la cuota parte de bienes comunes del inmueble matriz sometido a dicho régimen. IDENTIFICACIÓN DE LA PARCELA Art. 28º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6º, LA IDENTIFICACIÓN PARCELARIA DEL INMUEBLE SE CONSTITUYE POR: a) La ubicación del inmueble y sus linderos; b) Los límites del inmueble en relación al título de la propiedad o de la posesión ejercida; c) Las medidas lineales, angulares y de superficie. d) Cada parcela se individualizará con una nomenclatura catastral en función de su ubicación geográfica. e) Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato codificado complementario que se agregará a la nomenclatura catastral de la parcela donde están emplazadas las edificaciones.
  • 40. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 40 TIPOS DE NOMENCLATURAS CATASTRALES En la actualidad se utilizan dos tipos de nomenclaturas catastrales para la individualizaron de las parcelas, una de ellas es la cuenta corriente catastral, la cual se emplea para designar a las parcelas de las zonas urbanas y suburbanas, es decir, de la Capital y de los Municipios catastrados, y para los municipios no catastrados, es decir, las zonas rurales, se utiliza el Padrón. LA CUENTA CORRIENTE CONSTA DE TRES PARTES: 1. Tiene dos números que identifican la zona 2. La segunda parte se refiere a la manzana 3. La tercera parte se refiere al lote. Ej.: Por ejemplo: si tenemos la cuenta corriente catastral N°. 10-0017-07, decimos que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la zona N°. 10, manzana 17 y el lote N° 7. En el caso de que nos refiramos a un edificio de departamentos seria 10-0017-07, el mismo número y a ello se agrega el número de piso y no dé departamento, por ejemplo 10-0017-07- 01-12, continuando con el ejemplo del párrafo anterior seria el inmueble ubicado en la Zona N° 10, Manzana 17, Lote n°7, Piso 1 departamento N°12. Para el establecimiento, se presenta el reglamento de copropiedad a la municipalidad, para su aprobación y luego al Servicio Nacional de catastro a los efectos de la asignación de la cuenta corriente catastral a cada departamento. EL PADRÓN: lleva una numeración desde el N° 1 al número “N”, es decir, INFINITO. Se utiliza para identificar los inmuebles que están en las zonas rurales. Contiene el valor de la tierra de acuerdo a su medida de superficie por hectáreas. AVALUACIÓN CATASTRAL: La determinación y avaluación catastral de las parcelas la establecerá el Servicio Nacional de Catastro, en función exclusiva y conjunta de sus características geométricas, jurídicas y económicas. DOCUMENTOS CATASTRALES: Cédula Catastral: Art. 31º.- La CÉDULA CATASTRAL se asentará en formularios de doble hojas que contendrán las referencias GEOGRÁFICAS, GEOMÉTRICAS, AVALUATORIAS Y JURÍDICAS de los inmuebles sometidos al relevamiento catastral, y se formarán con la serie completa y ordenada de los folios catastrales. DEL REGISTRO CATASTRAL: Definición/Contenido/Efectos: Art. 34º.- El REGISTRO CATASTRAL constituye el asiento de la información sobre la situación física, jurídica y económica de la unidad inmueble catastral denominada "parcela", conforme a datos ordenados y clasificados de la información inmobiliaria, procedente del relevamiento topográfico del terreno (tracto parcelario), y de la 12 - 2435 - 03
  • 41. Actuación Notarial Administrativa y Judicial| Pág. 41 constatación de la titularidad o posesión ejercida (tracto dominial), y de toda la información gráfica u otro dato de relevancia. Es además el asiento actualizado de las mutaciones que se operan en el mismo (parcelamiento-fraccionamiento-loteamiento), de datos económico-estadísticos consistentes en el avalúo del inmueble como asimismo de sus accesiones materiales (edificaciones, construcciones y mejoras complementarias). La inscripción en el Registro Catastral no genera efectos constitutivos sino únicamente declarativos o de publicidad del estado de hecho de la parcela. 4. MUNICIPALIDADES - OPACI Dentro de los actos pre-escriturarios se encuentran los actos de comprobación de que los impuestos y tasas relativos al bien objeto del negocio están pagados hasta el momento de la transferencia. Respecto al documento que avala el cumplimiento de los impuestos y tasas, para inmuebles situados en la capital existe el denominado certificado de cumplimiento tributario emitido por la Municipalidad de Asunción en el cual figura el nombre del contribuyente, el no. De cuenta corriente catastral, la validez del mismo. En este certificado la municipalidad de Asunción hace constar que el titular del certificado ha dado cumplimiento a sus obligaciones, y en el caso de que el mismo haya sido solicitado por un escribano, en el certificado constara que el certificado se expide a pedido del escribano fulano de tal, menciona que el mismo se expide sin perjuicio de las deudas que con posterioridad pudieran surgir como consecuencia de la verificación de diferencias de liquidaciones. En este certificado consta si el contribuyente adeuda por impuesto inmobiliario, impuesto edilicio, tasa de recolección de basura, tasa por construcción y conservación de pavimento. En el caso de que el inmueble está en el interior tiene que presentar el comprobante de pago de impuesto inmobiliario y tasas especiales. La Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal - OPACI, es el organismo oficial integrado por todas las Municipalidades del país. Con esto se consolida el asociativísmo municipal en la OPACI. LA OPACI, TIENE POR FINES:  Promover la cooperación entre las Municipalidades del país y la coordinación de éstas con las instituciones públicas estatales y no estatales para el desarrollo orgánico y planificado de intereses comunes;  Fortalecer la vigencia plena del régimen de la autonomía municipal consagrada en la Constitución y Ley Orgánica Municipal.  Promover y perfeccionar el fortalecimiento institucional de las Municipalidades y la consolidación de los principios democráticos y participativos comunales.