1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE- RECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Derecho Registral y Notarial
ALUMNO
TOMAS GUZMAN
C.I 23.845.684
Barquisimeto, Enero 2018
2. Ley de Registro
Público y Notariado
Los artículos 68 al 74 de la
Ley de Registro Público y Notariado
establecen que los Notarios, son
funcionarios de la Dirección
Nacional de Registros y del
Notariado, que tienen la potestad
de dar fé pública de los hechos o
actos jurídicos ocurridos en su
presencia física o a través de
medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos
mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto. cada Notaría
estará a cargo de un Notario, quien será responsable del funcionamiento de
su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará mediante concurso
de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y
su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.
El nombramiento de los Notarios lo hará
el Ministro de Interior y Justicia mediante
Resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial y se notificará personalmente al
interesado, y al Juez de Primera Instancia
en lo Civil de la Circunscripción donde haya
de ejercer su ministerio. De igual manera, la
mencionada ley en el artículo 71, nos aclara
que los requisitos para el ejercicio del cargo
de Notario se establecerán en el Reglamento, pero a efectos del presente
3. trabajo nos guiaremos por las diversas entrevistas realizadas a abogados en
ejercicio, pudiendo resumir los requisitos como sigue:
1. Ser venezolano, mayor de edad, de estado seglar y estar en el pleno
goce de sus derechos civiles y
políticos.
2. Poseer el título de Abogado.
3. Acreditar moralidad y conducta
intachables.
4. No hallarse comprendido en
ninguno de los casos que
incapaciten o imposibiliten para el
ejercicio de las funciones
notariales.
En dicha Ley se consagra el principio de actuación de los notarios,
señalando que éste gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de
su función. De igual manera, puntualiza que el control disciplinario de los
Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado. Así mismo, en relación a la competencia territorial, señala que los
Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública
de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter,
particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales,
bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las
sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los
expedientes judiciales.
4. 3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado
en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil.
4. Protestos de los títulos de crédito, de
conformidad con lo pre visto en el
Código de Comercio.
5. Otorgamiento de testamentos abiertos,
de conformidad con los artículos 852 al
856 del Código Civil.
6. Presentación y entrega de testamentos
cerrados, con expresión de las
formalidades requeridas en los
numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en
los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de
Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los
actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.
8. Capitulaciones matrimoniales.
9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
10.Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
11.Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento
de posesión.
12.Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
13.Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección
extrajudicial.
14.Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de
grabación del contenido de archivos públicos o de documentos
privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el
5. primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el
segundo caso.
15.Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las
constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
16.Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
17.Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de
Condominios, sociedades y Juntas Directivas.
18.Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
19.Las demás que le atribuyan otras leyes.
De igual manera, la misma Ley señala otras atribuciones (Artículo 75),
que son competencia de los Notarios, como por ejemplo para archivar, en los
casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae
el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los
contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de
los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que
constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas
deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico
notarial.
El artículo 73, de la Ley enumera las prohibiciones de los Notarios:
1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés
personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Autorizar actos o negocios relativos
a personas jurídicas o entidades en las
que los parientes por consanguinidad o
afinidad mencionados en el numeral
6. anterior, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes,
administradores o representantes legales.
3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los
intérpretes o testigos instrumentales.
4. Las demás establecidas en la ley.
La función notarial es el conjunto de actividades que el notario realiza
conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen
desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función
autenticadora. De otra parte, es autónoma y libre, para el notario que la
ejerce, actuando con fe pública.
LA FUNCION NOTARIAL
Es la Función Pública que realiza el Notario que consiste en recibir,
interpretar y dar forma legal a la voluntad o de las partes redactando los
instrumentos adecuados a e s e f i n ,
c o n f i r i é n d o l e s
a u t e n t i c i d a d , c o n s e r v a n d o
l o s o r i g i n a l e s d e é s t o s y
expidiendo copias que den fe de su
contenido. Cabe agregar que esta
facultado para conocer, tramitar y
resolver algunos asuntos no
contenciosos, llamado en nuestro
medio asuntos de jurisdicción
voluntaria.
FUNCIONES QUE DESARROLLA EL
NOTARIO:
7. FUNCIÓN RECEPTIVA: Es cuando al Notario recibe la voluntad de las
partes. Es cuando el Notario recibe de sus clientes en términos
sencillos la petición, para que les autorice un instrumento.
FUNCIÓN DIRECTIVA O ASESORA: Es cuando el Notario interpreta
la voluntad de las partes. El Notario por ser una persona versada
en derecho, es así como él puede interpretar la voluntad de las partes.
Después de recibir la solicitud d e s u s c l i e n t e s , e l l a s
i n t e r p r e t a , l a s d i r i g e , l a s a s e s o r a s o b r e e l n e g o c i o
q u e pretenden celebrar, aconsejando sobre el particular.
FUNCIÓN LEGITIMADORA: Es la que desarrolla el Notario cuando, legitima
a las partes que requieren sus servicios, por un lado que
sean las persona que efectivamente dicen ser, por medio de la
cédula de vecindad, si no fueren de su conocimiento después que
efectivamente sean los titulares de los derechos sobre lo sque se pretenda
negociar.
FUNCIÓN MODELADORA: El Notario da forma legal a la voluntad
de las partes. Esta se da cuando el Notario está adecuando mentalmente la
voluntad de las partes, a las normas que regulan el negocio que
se pretende celebrar, antes del plasmarlo en el instrumento.
FUNCIÓN PREVENTIVA: Esta la desarrolla el Notario, cuando
previene problemas, cuando se adelanta a ellos, cuando previene cualquier
posible dificultad que pueda sobrevenir, debe evitar el conflicto posterior.
Siempre se contrata de buena fe, esperando que todo salga tal como se
planteó, pero si se da un incumplimiento de una de las partes, debe
prevenirse qué sucederá en tal situación
El Documento Notarial es el Documento Público por excelencia; de hecho,
ha sido siempre el principal objeto de atención de la teoría general del
documento. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituyen los artículos
8. 1216 y siguientes del Código Civil, reguladores del Documento Público,
cuyas redacciones están pensando fundamentalmente en el Documento
Notarial. Además, su interés general es mayor o más amplio que el de los
restantes Documentos Públicos, judiciales y administrativos, con un ámbito
interno dentro del funcionamiento de dichas Administraciones.
Las Actas Notariales son
Instrumentos Públicos cuyas
finalidades principales son
comprobar, por medio de Notario y
a solicitud de parte interesada,
hechos, sucesos o situaciones que
le consten u ocurran en su
presencia, dándoles carácter de
auténticos, o bien, haciendo constar
notificaciones, prevenciones o intimaciones conforme a Ley. Afectan, por
tanto y con carácter general, a hechos jurídicos que por su peculiar
naturaleza no pueden calificarse de actos o contratos.
De esta manera el Notario, a instancia de parte, extenderá y autorizará
Actas en que se consignen los hechos que presencie o le consten, y que por
su naturaleza no sean materia de contrato. Estas Actas se firmarán por los
interesados y se signaran y rubricarán por el Notario, salvo que alguno de
ellos no pudiere, no
supiere o no quisiere
firmar, en cuyo caso se
hará constar así. Los
Notarios sólo podrán
consignar en Acta las
9. manifestaciones que se hagan por personas a las que previamente les haya
informado de su condición de fedatario público.