2. Principio de fe pública registral
El principio de la fe pública del Registro
pretende proteger las adquisiciones que por
negocio jurídico efectúen los terceros
adquirentes que se hayan producido confiados
en el contenido del Registro.
El principio de la fe pública del Registro pretende proteger
las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los
terceros adquirentes que se hayan producido confiados en
el contenido del Registro.
La publicidad esencial del Registro de la Propiedad provoca
una doble protección a través de una doble presunción:
presunción "iuris tantum" (admite prueba en contrario) de
que los derechos reales publicados existen y pertenecen a
su titular en la forma determinada por el asiento respectivo
-es la presunción base del principio de legitimación-; y
presunción "iuris et de iure" (no la admite) a favor de los
terceros adquirentes que, reuniendo los requisitos legales,
les atribuye una posición inatacable. Este es el principio de
fe pública registral, que se muestra en una doble vertiente,
las presunciones de exactitud e integridad del Registro.
3. Para Guillermo CABANELLAS la fe pública es
“la veracidad, confianza o autoridad legítima o
atribuida a notarios, secretarios judiciales,
escribanos, agentes de cambio y bolsa,
cónsules y otros funcionarios públicos, o
empleados y representantes de
establecimientos de igual índole, a cerca de
actos, hechos y contratos realizados o
producidos en su presencia; y que se tienen
por auténticos y con fuerza probatoria
mientras no se demuestre su falsedad. El
mismo autor precisa que como expresión
laudatoria de esa prerrogativa está la
inscripción que ostentan los notarios en
medalla peculiar: “Nihil prius fide” (nada antes
que la fe)
4. ¿Qué función tiene la presunción de exactitud?
Para proteger a los terceros adquirentes de buena fe,
la ley reputa exacto el contenido de los libros
hipotecarios, aún en el caso en que los términos de
sus asientos no concuerden con la realidad jurídica
extrarregistral. La exactitud que se predica del
registro implica que el que adquiere confiado en él,
lo hace con la extensión y contenido que aparece en
el mismo, siendo mantenido en su adquisición, aun
en el caso de que la titularidad de quien le transmitió
resulte ineficaz por causas de nulidad o resolución
El principio de la fe pública registral actúa, pues, a
modo de ficción de veracidad, de la que la ley inviste
a los asientos practicados en la correspondiente hoja
registral, que constata la existencia, extensión y
titularidad de los derechos reales inmobiliarios
registrados, y cuya adquisición por el tercero es
mantenida en las circunstancias especificadas por la
ley.
5. FE PUBLICA ORIGINARIA
Ahora estudiaremos la fe pública originaria, sobre la cual existe escasa doctrina,
es decir, en pocos libros se brinda definiciones sobre tan importante institución
jurídica. La fé pública originaria es cuando se ha tenido en cuenta lo percibido por
los sentidos del notario público, por ejemplo, cuando se otorga ante dicho
funcionario una escritura pública, en este caso el referido funcionario da fé o
brinda la misma de la manifestación de voluntad de los comparecientes u
otorgantes, entre otros tantos hechos, los cuales pueden aparecer en el protocolo
notarial.
6. FE PUBLICA DERIVADA
Habiendo desarrollado la fe pública originaria,
nos ocuparemos de desarrollar en el presente
numeral la fe pública derivada, la cual ha
llamado nuestra atención, por lo tanto, la
desarrollamos. La fé pública derivada es
cuando lo que se certifica no ha sido percibido
por los sentidos del notario público, por
ejemplo, cuando expide una copia certificada
(de un libro de actas, o de un registro de
socios, o de una matrícula de acciones, entre
otros tantos documentos), o una legalización
de reproducción, los cuales no conforman el
protocolo notarial. Este tipo de fe pública es un
servicio que también es brindado por parte de
algunos funcionarios consulares, los cuales se
rigen o tienen su base legal o base normativa
dentro del nuevo reglamento consultar, la cual
es una norma bastante detallada, que forma
parte del derecho consular peruano vigente,
que es poco estudiada incluso en los estudios
de maestría y doctorado.
7. CLASIFICACION DE LA FE PUBLICA
La fe pública se encuentra encargada a los Notarios y a
funcionarios públicos y no es igual en todos los casos,
es decir que la fe pública es distinta, conforme esté
encargada a determinados funcionarios, por lo cual
podemos hablar de fe pública notarial, fe pública
administrativa, registral, judicial y consular, entre otras.
Por lo tanto, este tema resulta ser bastante amplio, sin
embargo, en la presente sede lo desarrollaremos pero
en forma bastante abreviada porque no permite un
desarrollo mayor nuestros escasos conocimientos de
tan importante tema notarial.
Es decir, la fe pública notarial no es sinónimo de fe
pública, sino que la última es el genero, mientras que
la primera es la especie, es decir, la fe pública notarial
es un tipo, clase o variedad de fe pública, el cual
constituye un tema bastante conocido dentro del
derecho notarial, pero dentro del derecho peruano ha
alcanzado hasta estos tiempos escaso desarrollo.
8. FE PÚBLICA NOTARIAL
La fe pública notarial:
“es la fe pública que brindan los notarios
conforme lo establecía el primer párrafo del
artículo 2 del Decreto Ley 26002, el cual
precisaba que el Notario es el profesional del
derecho que está autorizado para dar fe de los
actos y contratos que ante el se celebren. Es
decir, que los notarios dan fe de actos (entre
los que podemos citar los siguientes actos:
Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos
(entre los que podemos citar los siguientes
contratos: compra ventas, arrendamientos,
mandatos, donaciones, permutas, entre otros),
que ante ellos se celebren y también expedir
traslados de los instrumentos públicos
protocolares, y a esta fe pública registral se le
denomina fe pública notarial. La fe pública
notarial es la fe pública que tiene mayor
campo de aplicación
9. FE PUBLICA REGISTRAL
La fe pública registral:
“es la que brindan los Registradores Públicos
que se aplica cuando los Registradores
Públicos expiden copias literales del archivo
registral, es decir, se refiere al publicidad
formal por la cual se garantiza que toda
persona acceda al conocimiento efectivo del
contenido de las partidas registrales y, en
general obtenga información del archivo
registral conforme al primer párrafo del
artículo II del Título Preliminar del Reglamento
General de los Registros Públicos del 2001, en
el cual se establece que el Registro es Público y
que la publicidad registral garantiza que toda
persona acceda al conocimiento efectivo del
contenido de las partidas registrales, y en
general, obtenga información del archivo
registral
10. El Sistema Regístral Venezolano. Caracteres. Críticas.
El Sistema Regístral Venezolano es mixto ya que reúne características de
diversas clases de sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo
inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio personal,
sistema de inscripción y sistema de trascripción.
Como hay predominio de ciertas características podemos afirmar que en
ese sentido el sistema venezolano posee predominio de los sistemas
convalidante y de folio personal.
Se dice que es un sistema convalidante porque además de la oponibilidad
de lo inscrito, establece a favor de quien inscribe una presunción legal
relativa o “iuris tantum” acerca de la veracidad (coincidencia entre al
verdad real y la regístral) e integridad del contenido del registro, es decir,
que comprende la titularidad del derecho en todos sus aspectos jurídicos
en cuanto a contenido y legitimidad del titular, y la forma exigida si fuese
el caso.
Se dice que es un sistema de folio personal porque las inscripciones
regístrales se organizan tomando como elemento clasificador a las
personas (naturales o jurídicas).
11. Función Notarial
La función notarial puede conferirse
concretamente como la actividad que
despliega el Notario.
La función notarial se configura como la
facultad de provocar la actividad del Notario.
Es así como se ha identificado la función
notarial con las diversas actividades que
realiza el Notario, con relación a la doctrina y
en el marco de la legislación venezolana.
12. El Notario realiza en su oficio las siguientes actividades:
La fe jurídicamente considerada puede ser pública y privada, según sea otorgada
por un funcionario del Estado con autoridad para ello, o emane de la declaración
que presta cualquier otra persona.
La fe pública es suficiente para acreditar, por si misma, la verdad a que se refiere.
La fe privada desde su autenticidad siempre es cuestionable.
La fe pública también puede ser judicial y extrajudicial, ya sea que proviene del
Juez o del funcionario que a Ley autoriza a conferirla.
Se entiende por fe pública notarial la que el Notario declara en ejercicio de su
función, con ella se obtienen todas las seguridades y garantías que los particulares
ambicionan. Contiene la suma de todas las facultades del Notario, garantía de
autenticidad y certeza de los actos y contratos celebrados en su presencia y con su
intervención.
La función del Notario es la de dar fe de ciertos actos; y el valor del instrumento el
de hacer fe de su existencia y de todo o parte de su contenido.
La fe pública notarial es la certeza y eficacia que da el Poder Público a los actos y
contratos privados por medio de la autenticación de los Notarios.