1. 8. Fe Pública
8.1 Definición
Consideramos importante definir el tema tratado, como es por cierto la fé pública,
por ello, definiremos este término, con el objeto de tener mayores conocimientos
sobre el derecho notarial y de todas las otras ramas del derecho que son el área
de conocimiento del tema tratado.
La fé pública es cuando una afirmación contenida o no en un instrumento se tiene
como verdad frente a todas las personas, y la fe pública mas conocida es la
notarial, sin embargo, no es la única, sino que se trata de un tema bastante
amplio, .
Con esta definición se puede continuar el desarrollo del presente tema con
mayores elementos de juicio, porque conocer la definición de un tema, implica un
conocimiento mas amplio de tan importante tema jurídico, que no sólo debe ser
tenido en cuenta dentro del derecho notarial, sino también en otras ramas del
derecho.
Sin embargo, consideramos que como este tema resulta ser crucial, se hace
necesario citar otras definiciones, a efecto de dominar la fe pública y de esta
manera continuar con un desarrollo acertado de tan importante tema del derecho
notarial.
8.2 Fundamento
Del concepto de Fe Pública, en forma genérica, podemos deducir su fundamento y
necesidad.
El sistema capitalista – burgués, propicia y consolida una concepción clasista de la
Fe pública, en su afán de justificar la aparente libertad de contratación de la
sociedad burguesa y la igualdad del hombre ante el orden jurídico imperante. La
Fe Pública ha de quedar marcada en el orden jurídico burgués con su sentido
2. clasista, que da cobertura de legalidad a las relaciones jurídicas burguesas y a sus
enmascaradas relaciones económicas injustas, entre la clase dominante,
explotadora y la clase explotada o desposeída el proletariado e incluso la pequeña
burguesía económicamente más débil.
En esta sociedad es necesario el reconocimiento indubitado de la existencia de
hechos, actos o negocios jurídicos que den lugar al nacimiento, modificación o
extinción de derechos, tanto en la interrelación jurídica del Estado con empresas
estatales, para estatales o privadas y la ciudadanía, como % los propios
componentes de la comunidad en su intercambio jurídico personal y frente a un
conflicto de intereses ante cualquiera de estas relaciones jurídicas, el alcance de
la potestad jurisdiccional de resolución y su forma positiva de actuación, en este
sentido se puede calificar a la Fe Pública, de publicidad legal irrevocable.
8.3 Clases
8.3.1 Registral
La fe pública registral:
“es la que brindan los Registradores Públicos que se aplica cuando los
Registradores Públicos expiden copias literales del archivo registral, es decir, se
refiere al publicidad formal por la cual se garantiza que toda persona acceda al
conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general
obtenga información del archivo registral conforme al primer párrafo del artículo II
del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001,
en el cual se establece que el Registro es Público y que la publicidad registral
garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las
partidas registrales, y en general, obtenga información del archivo registral”[11].
8.3.2 Administrativa
La fe pública administrativa es la que:
3. “brindan los funcionarios públicos conforme se establece en el artículo 41.1.1 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, contenida en la Ley 27444
publicada el 10-04-2001. En tal sentido los fedatarios de las instituciones públicas
pueden expedir copias certificadas de hojas de los expedientes administrativos
que ante ellos se tramiten y a esta fe pública se le denomina fe pública
administrativa. El literal f del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva contenida en la Ley 26979 publicada el 23-09-98 establece que el
Auxiliar Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo,
delegándole éste las siguientes facultades: Dar fe de los actos en los que
interviene en el ejercicio de sus funciones”[10]
8.3.3 Judicial
La fe pública judicial:
“es la que brindan los especialistas judiciales a los cuales se les denominaba
secretarios de juzgado, respecto de las copias certificadas que ellos expiden, y
demás diligencias que ante ellos se celebran, entre otros. El numeral 13 del
artículo 266 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son
obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado expedir
copias certificadas, previa orden judicial. El numeral 27 del artículo 233 de la
abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el Decreto Ley 14605
establecía que son obligaciones de los Secretarios de Juzgado expedir copias
certificadas sólo por orden judicial. Los Jueces de Paz tienen algunas funciones
notariales conforme se precisa en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial”
[12]
8.3.4 Extrajudicial o Notarial
“es la fe pública que brindan los notarios conforme lo establecía el primer párrafo
del artículo 2 del Decreto Ley 26002, el cual precisaba que el Notario es el
profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos
que ante el se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que
4. podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos
(entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas,
arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se
celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y
a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial
es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación”[9].
El decreto ley citado ha citado abrogado por el decreto legislativo del notariado, el
cual establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- El Notario
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los
actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los
otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva
los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de
asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia”.
8.4. Garantía de autenticidad y legalidad
La fe pública es la garantía que el Estado da en el sentido de que los hechos que
interesan al derecho son verdaderos y auténticos. Lo anterior, por cuanto en la
realidad social existen una serie de hechos y actos con relevancia jurídica que si
bien no todos los ciudadanos pueden presenciar, deben ser creídos y aceptados
como verdad oficial.
Afirmaciones que todos los individuos de la colectividad deben tener por
verdaderas obligadamente, al existir normas de tipo legal que así lo establecen y
encontrarse estas afirmaciones investidas de fe pública, mediante las formas que
a tal fin han sido prescritas por la ley y a través de algún agente autorizado por el
Estado.
5. Para que un agente pueda dar fe pública, el hecho acto debe ser evidente para el
fedatario, es decir presenciado o percibido por él. Asimismo, el hecho histórico
debe constar documentalmente para su conservación en el tiempo,
transformándose así en un hecho narrado.
La fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, coadyuvan a la
seguridad jurídica y a la certeza, tanto en los instrumentos cuanto a las relaciones
de derecho que nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos. Los efectos de
dicha fe, se sustentan además en la objetiva imparcialidad del escribano. A travez
de su actuar, la ley otorgar perdurabilidad a los actos jurídicas, documentados a
través de las escrituras públicas.
De ahí que el Código Civil, prescriba que los hechos que el oficial público hubiere
anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia,
gozarán de plena fe pública.
Dichos instrumentos serán admitidos como verdaderos sin posibilidad de
desconocerlos, salvo resolución judicial de nulidad de acto jurídico.
8.5. Campo de fe publica
Ahora enumeraremos las ramas del derecho que son el área de conocimiento, las
cuales debemos tener en cuenta porque es un tema jurídico bastante conocido.
El área de conocimiento de la fe pública es el derecho:
Notarial, porque existe fe pública notarial.
Administrativo, porque existe fe pública administrativa.
Registral, porque existe fe pública registral.
Judicial, por que existe fe pública judicial.
6. Consular, porque existe fe pública consular.
Eclesiástico, porque existe fe pública eclesiástica
Militar, porque existe fe pública militar.
Marítima, porque existe fe pública marítima.
Municipal, porque existe fe pública municipal.
Previsional, porque existe fe pública previsional.
Concursal, porque existe fe pública concursal.
Mercantil, porque existe fe pública mercantil.
Bursátil, porque existe fe pública bursátil.
Penal, porque existen delitos contra la fe pública.
9. El instrumento publico
Es todo documento autorizado por el notariocompetente, que se formaliza
a requerimiento de parte interesada y con las solemnidades legales, que contiene
un hecho, acto o negocio jurídico con el fin de promover o probar su existencia, y
del cual se expedirán copias o reproducciones del documento debidamente
protocolizado, haciéndose extensiva asimismo a estas últimas la denominación
epigrafiada. El instrumentopúblico comprende las escrituras públicas, las actas y,
en general, todo documento autorizado por notario, ya sea original, en copia
o testimonio. Pero no incluye los documentos que el notario autoriza de oficio, o
los testimonios, traducciones o legitimaciones, entre otros.
9.1. Documentos
9.1.1 Privados
Documentos privados son todos que se forman sin intervención de notario o
funcionario público competente bajo las solemnidades legalmente prescritas.
7. El diccionario de la Real Academia de la Lengua define el Documento, en la
segunda de sus acepciones, como "escrito en que constan datos fidedignos o
susceptibles de ser empleados como tales para probar algo". Yasimismo define el
Documento Privado como "el que autorizado por las partes interesadas, pero no
por funcionario competente, prueba contra quien lo escribe o sus herederos".
El Código Civil sin embargo, a diferencia de lo que hace con el Documento
Público, no da una definición de Documento Privado, limitándose a señalar que
tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y
sus causahabientes (artículo 1225).
9.1.2 Públicos
Es el autorizado por notario o empleado público con las solemnidades
requeridas legalmente. Entre éstos se distinguen los documentos notariales o
autorizados por notario; los documentos judiciales, o los actos del
órgano jurisdiccional que se materializan en escritos firmados por aquél o por
quien o quienes lo representan; y los documentos administrativos o expedidos por
los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en las funciones
de su cargo. Los documentosque no gozan de alguna de las
referidas autorizacionesson documentos privados. También se incluyen entre
estos últimos los públicos que no reúnen los requisitos exigidos legalmente para
ser tales; es decir, son también documentos privados los documentos públicos
defectuosos. Como documentos privados, aunque con rasgos singularizantes que
los aproximan a los públicos, se encuentran los libros de los comerciantes.
9.2. El instrumento publico
9.2.1 Definición
Es todo documento autorizado por el notariocompetente, que se formaliza
a requerimiento de parte interesada y con las solemnidades legales, que contiene
un hecho, acto o negocio jurídico con el fin de promover o probar su existencia, y
8. del cual se expedirán copias o reproducciones del documento debidamente
protocolizado, haciéndose extensiva asimismo a estas últimas la denominación
epigrafiada. El instrumentopúblico comprende las escrituras públicas, las actas y,
en general, todo documento autorizado por notario, ya sea original, en copia
o testimonio. Pero no incluye los documentos que el notario autoriza de oficio, o
los testimonios, traducciones o legitimaciones, entre otros.
9.3. Fines
Principalmente son cuatro los fines que llena el instrumento público:
1.- Perpetuar los hechos y las manifestaciones de voluntad;
2.- Servir de prueba en juicio y fuera de él;
3.- Ser prueba preconstituida; y,
4.- dar forma legal y eficacia al negocio jurídico.
9.4. Teoría de la prueba pre-construida
La prueba que excepcionalmente puede practicarse dentro de la instrucción puede
ser preconstituida y anticipada.
La prueba preconstituida es una prueba documental, que puede practicar el
Juez de Instrucción y su personal colaborador sobre hechos irrepetibles, que no
pueden, a través de los medios de prueba ordinarios, ser trasladados al momento
de realización de juicio oral.
Como todo acto de prueba, la competencia originaria para disponer de tales
medios corresponde al Juez de Instrucción. Pero la policía judicial, el Ministerio
Fiscal y los Jueces objetiva o territorialmente incompetente pueden también, "a
prevención", efectuar su práctica. Para ello, será siempre necesario acreditar
razones de urgencia que impidan que la prueba preconstituida sea practicada por
el Juez de Instrucción.
10. Eficacia jurídica del instrumento publico
10.1. Valor formal del instrumento publico
9. Debemos de mencionar el valor del instrumento público; aquel instrumento que no
adolece de nulidad y falsedad, por se tiene como plena prueba según la
legislación guatemalteca. El instrumento público tiene valor formal y valor
probatorio: Valor formal, cuando se refiere a su forma externa o el cumplimiento de
todas las formalidades esenciales y no esenciales que nuestro código regula.
10.2. Valor probatorio del instrumento publico
El valor probatorio es una cuestión tratada por la doctrina notarial toda vez que se
alude al instrumento publico, es inherente a su esencia, y sin duda es muy
importante por la directa relación que tiene con figuras como la nulidad, la falsedad
y la simulación, que muy frecuentemente son utilizadas indistintamente, pero como
puntualizaremos oportunamente, tienen distinto significado. Otro aspecto
destacable es la vinculación que existe entre el valor probatorio de la escritura
pública, como especie dentro del género instrumento público, y la responsabilidad
que le cabe a su autor, quien ha dado fe de que los hechos que él enuncia como
cumplidos por él mismo o pasados en su presencia, verdaderamente lo son. Esa
afirmación de fe pública que hace el notario es, precisamente, lo que convierte a
esos hechos en auténticos, y sólo es destructible mediante redargución de
falsedad. Corresponderá distinguidos de los hechos autenticados, que son
manifestaciones de las partes y que el notario recoge como tales. Veremos
entonces que, según sea la calificación de los hechos, y su vinculación con las
cláusulas dispositivas del instrumento, será distinta la entidad o alcance de la
prueba. Para concluír, merece una especial consideración lo atinente al valor
probatorio de las actas notariales, que ha sido soslayado por la doctrina y la
jurisprudencia. Decimos esto por el alcance de simple presunción que se les
adjudica, acotando de esta manera su eficacia dentro del proceso.
10.3. Impugnación por causas de nulidad
10.3.1. Fondo
10. De Fondo: Se produce cuando es ineficaz porque el acto o contrato que contiene
está afectado por vicio que lo invalida. Esta especie de nulidad se rige por las
normas referentes a la nulidad de los actos jurídicos en Derecho Civil; y,
10.3.2 Forma
De Forma o instrumental: Afecta al documento considerado en sí mismo, y no
como continente de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio desde luego, que la
nulidad instrumental afecte indirectamente la validez del acto o negocio que
contiene. La nulidad de forma está sometida a tres principios fundamentales, que
son:
b.1. Principio de excepcionalidad: los instrumentos públicos, sólo son nulos en los
casos expresamente contemplados por la ley, ya sea en forma directa o indirecta;
b.2. Principio de finalidad: la finalidad del instrumento público prevalece sobre la
mera formalidad; y.
b.3. Principio de subsanabilidad: la subsanabilidad del instrumento puede
realizarse por los medios que admite la ley.
10.4. Impugnación por falsedad
Cualquier mutación, ocultación o desfiguración de la verdad y de la realidad,
produce nulidad de los actos jurídicos según las leyes civiles o sancionada como
delito en los códigos penales.
a) Falsedad ideológica: Se da cuando se hace constar en un documento un hecho
no declarado por las partes. La falsedad ideológica es privativa de los
instrumentos públicos y no se da en los documentos privados;
b) Falsedad material: Consiste en la alteración del contenido de los documentos o
en hacer un falso.
10.4.1 Material
Falsedad material es caracterizada cuando el delito se presenta en la parte
exterior del documento, con cambios en el papel escrito y verdadero. Así, el tema
11. hace modificaciones a través de las manchas, tachaduras, sustitución de letras o
palabras. Alude a la autenticidad y verificabilidad del documento a la condición de
su autor.