La Corte Constitucional revoca la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta y niega la protección de los derechos fundamentales invocados por Dagoberto Guerrero Carrascal contra ECOPETROL S.A. La Corte determina que el caso no puede resolverse a través de la acción de tutela debido a que no se invocó en un plazo razonable, ya que los hechos ocurrieron en 2007 pero la acción se presentó tres años después. Por lo tanto, los derechos fundamentales del demandante no se encuentran en grave riesgo e incumpl
Corte Suprema confirma paralización de faenas de proyecto minero Pascua LamaCrónicas del despojo
La Corte Suprema confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que suspendió las faenas de la minera Pascua Lama (Compañía Minera Nevada SpA), estableciendo una serie condiciones para la reanudación de sus actividades
La Superintendencia de Competencia (SC) recibió las notificaciones de las primeras sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA) y de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y los fallos son favorables.
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Le ofrecemos el modelo de cómo se hace un escrito en un juicio para que se efectivice el apercibimiento y se haga un nuevo requerimiento conforme al artículo 53 del Código Procesal Civil (Perú). (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. EL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITARLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO, NO REINICIA AUTOMÁTICAMENTE CON LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL PARTICULAR, PORQUE LA AUTORIDAD DEBE EMITIR UNA RESPUESTA A ESA PETICIÓN EN CUALQUIER SENTIDO.
Si no se solicita en la demanda judicial la inclusión en planillas del trabajador - demandante, de oficio se debe proceder a la misma (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
APELACIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO: Sin desmerecer el principio de informalidad en los procedimientos administrativos, se muestra un modelo de recurso de apelación al Tribunal Administrativo Previsional (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Uno de los lectores de mi blog, me hizo una pregunta: es posible la percepción simultánea de una pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermedad profesional, la respuesta es sí, conforme al Tribunal Constitucional en la Sentencia que se ofrece. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
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contiene ejemplos para una mejor interpretación, ente no solo es de carácter teórico si no que presenta las habilidades de origen técnico.
Reduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad Ciudadana
Análisis de sentencia
1. Análisis de sentencia
l. Identificación de la Jurisprudencia: Sentencia T-290/11
l.l. Cuerpo Colegiado: corte constitucional
l.2. Sala: sala séptima de revisión
l.3. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de la sentencia: catorce (14) de abril de dos mil once (2011)
Antecedentes o Hechos: Manifiesta el accionante que fue trabajador de la Empresa
Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A, ocupando un cargo perteneciente a la
nómina directiva de la entidad, de la cual hacían parte los trabajadores de dirección,
confianza y manejo.
Relata que la Junta Directiva de ECOPETROL S.A, mediante acta del 5 de octubre del
2007, estableció los lineamientos generales de una política de compensación salarial para
los trabajadores de nómina directiva. Lo anterior, con la finalidad de nivelar salarialmente
a sus trabajadores al menos veinte por ciento (-20%) de la media del sector petrolero a
nivel mundial.
Afirma que mientras al primer grupo de personas les incrementaron el salario
directamente, a quienes se encontraban bajo el régimen con retroactividad de sus
cesantías, se les aplicó una figura denominada estímulo al ahorro, consistente en la
consignación de una suma de dinero, sin incidencia salarial, en un Fondo de Pensiones
Voluntario.
El Problema Jurídico (pregunta): ¿será que a Dagoberto se le vulnero el derecho a la
igualdad, al trabajo en condiciones dignas y la aplicación de la ley laboral más favorable?
Si en el caso expuesto ECOPETROL S.Avulneró los derechos fundamentales del
accionante, al implementar, una figura sin incidencia salarial denominada estímulo al
ahorro, lo cual, el peticionario considera un trato discriminatorio en relación con otros
trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990.
Tesis Jurídica del Aquo (primera instancia) y fundamentos de la misma:
Juzgado quinto civil del circuito de Cúcuta, negó la solicitud de amparo de los derechos
invocados por el tutelante.
Reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de
tutela para ventilar asuntos de carácter laboral y consideró que no se aprecia que la
situación del actor se enmarque dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la
jurisprudencia ha enunciado para efectos de tener como procedente la tutela frente a
reclamaciones de orden laboral, pues no existe vulneración alguna al mínimo vital del
2. accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección
por ésta vía.
En relación con el requisito de la inmediatez, precisó que los hechos que motivaron la
presenta actuación datan del año 2007, razón por la cual, el accionante ha debido acudir
al mecanismo constitucional tan pronto acaeció el hecho generador que considera
violatorio de sus derechos fundamentales y no tres años después de haberse
implementado la referida política de compensación salarial.
Tesis Jurídica del Aquen (Segunda Instancia) y fundamentos de la misma:
Tribunal superior de Cúcuta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que en virtud del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es procedente en la
medida que no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo sea ineficiente o
ineficaz. Con fundamento en ello, consideró que el caso en concreto se encuentra
enmarcado dentro de las hipótesis enunciadas por la jurisprudencia para ser susceptible
de revisión por parte del juez constitucional, en la medida en que al momento en que se
suscribió el acta donde se acordó la denominada figura estímulo al ahorro sin incidencia
salarial, el accionante se encontraba en situación de subordinación con respecto a la
entidad demandada.
Manifestó que la empresa accionada incurrió en prácticas discriminatorias al diferenciar
injustificadamente a los trabajadores de la nómina directiva de ECOPETROL S.A. en
virtud de la cual, a un grupo se le incrementó el salario y a otro se le otorgó un beneficio
sin incidencia salarial.
Revisión (Corte Constitucional): la Sala de revisión de la corte estudiará: primero, los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.; segundo, el principio de inmediatez;
tercero, el precedente jurisprudencial aplicable y; cuarto, el caso concreto.
Decisión de la Corte Constitucional:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal
Superior de Cúcuta, en el proceso de tutela adelantado por Dagoberto Guerrero Carrascal
contra ECOPETROL S.A., para en su lugar NEGAR por improcedente la protección de los
derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991
3. Fundamento (ratio decidendi) de la Corte Constitucional:
Determina la sala que el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a través de la
acción de tutela, pues no es un mecanismo judicial que bajo las circunstancias del caso,
resulte procesalmente viable.
En relación con el presupuesto de la inmediatez, encuentra la Sala que si bien no existe
realmente un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, esta
Corporación ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse
en un plazo razonable.
Los hechos motivo de la presente acción acaecieron en el año 2007, cuando en razón a la
implementación de una política salarial a efectos de brindar mayor competitividad a la
empresa, ECOPETROL S.A. suscribió con los accionantes un acta mediante la cual se
acordó el pago de un beneficio económico denominado estímulo al ahorro, el cual no
tendría incidencia salarial.
La Sala Séptima de Revisión considera que resulta improcedente la solicitud de amparo
deprecada, toda vez que no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo
que permite concluir que los derechos fundamentales del demandante no se encuentran
en un grave riesgo, pues incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este
mecanismo extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia resulta inviable.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Civil y Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo de
tutela y, por tanto, negará la protección solicitada.
Comentario Personal o punto de vista sobre la sentencia:
Esta sentencia me pareció muy interesante, ya que en este caso a primera vista se cree
que al señor Dagoberto se le vulnera un derecho fundamental pero estudiando más el
caso hay ciertas irregularidades que comprueban lo contrario y que tiene un adecuad
solución por parte de la corte constitucional.