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Capítulo I
EL DERECHO CIVIL; CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1-DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO:
En primer termino debemos señalar que el objeto del derecho es la disciplina social y la reglamentación de
las relaciones jurídicas a demás dichas reglamentaciones por esencia son generalmente complejas. Las
instituciones que tienden a fijar las relaciones sociales pertenecen a 2 categorías según estén orientadas hacia
los interés públicos o privados, esta clasificación de acuerdo a todos los autores es la más antigua y esencial
y atiende al interés que protegen las reglas jurídicas.
1.1. Concepto de (Antonio Vodanovic):
a-Derecho Público: Conjunto de normas que rigen la organización y actividad del estado y los demás entes
políticos menores, también regula relaciones entre particulares, el estado y sus organismos cuando este
ejerce funciones de gobierno, es decir, cuando actúa como poder político o soberano.
b-Derecho Privado: Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los particulares o entre estos
y los organismos del estado cuando este se comporta como una persona privada p.e cuando el estado
arrienda una propiedad para que funcione como escuela.
Tradicionalmente se enseño que esta clasificación de derecho en público o privado era contrapuesta y que
constituían una división del derecho positivo, sin embargo, la doctrina moderna señala que esto no es
efectivo pues el derecho positivo no se divide en 2 campos separados sino que son sus reglas las que se
clasifican sólo para un efecto práctico atendiendo al interés que protege la norma en cuestión. pe si el interés
protegido es una propiedad se aplican normas de derecho público pero si el interés protegido es una persona
se aplican las normas del derecho privado.
De esta clasificación surge el concepto de “Derecho Privado Nacional” como un “conjunto de reglas que
regulan el comportamiento entre particulares o entre estos y el estado, este siempre va a tener un interés
patrimonial privado” para el profesor Luis Claro Solar este concepto se asimila al concepto de derecho civil.
c-Concepto de Derecho Civil (Antonio Vodanovic): “El derecho civil es aquel derecho que regula los
requisitos generales:
-De los actos jurídicos privados.
- Organización de la familia.
- Propiedad Privado”
Otros autores lo conceptualizan señalando que es un derecho privado general, su carácter general significa
que el derecho civil es “supletorio o común” respecto de otras ramas del derecho, en aquellas materias no
expresamente reguladas por dicho derecho particular. El carácter supletorio del derecho civil no solo tiene
lugar en materias privadas sino también en materias de derecho público.
Por lo tanto se puede decir que el derecho civil tiene un carácter a demás de supletorio “integrador y general”
esto último porque rige tanto ha:
- Falta de ley especial o habiéndola en aquellos casos en que no contempla una solución.
- Falta de voluntada de los particulares.
(Lo que diferencia al derecho privado del civil es que existe una relación e genero a especie.)
2-VISIÓN HISTÓRICA DE CHILE EN LA ÉPOCA DE DICTACIÓN EL CÓDIGO CIVIL
El CC se promulga en el año 1855 en la época de la republica conservadora, la que asume el gobierno
después del triunfo de Lircay (revolución de 1929).
2.1. Gobiernos de la Republica Conservadora (1831-1861)
1. José Tomas Ovalle y Fernando Errázuriz: Quien Gobernaba Realmente Era Andrés Bello.
2. José Joaquín Prieto (1831-1841):
- Se crea la constitución de 1833 redactada por Mariano Egaña, considerado con un intelecto superior
por Diego Portales.
- Confederación Perú-Boliviana.
- Asesinato de portales
3. Manuel Bulnes (1841-1851) :
- Movimiento intelectual de 1842.
- Funda la universidad.
- Posesión oficial del estrecho de Magallanes
4. Manuel Montt (1851-1861):
- Crecimiento económico del país
- Fundación de la universidad de chile (1er rector Andrés Bello)
- Cuestión del sacristán
- promulga el código civil
5. José Joaquín Pérez Mazcayano (1861-1871):
- Reforma a la constitución, prohíbe las reelecciones consecutivas
- Gobierna con el apoyo de liberales y conservadores.
2.2. Gestación del Código Civil
Una vez declarada la independencia los países de América se dieron la tarea de organizarse jurídica e
internacionalmente lo que significo el reemplazo de la legislación colonial española por nuevas normas, sin
embargo, esta tarea no fue corta y además debió ser compatibilizada con la de las naciones recientes por eso
en la mayoría de los países continuaron rigiendo normas contenidas en las antiguas legislaciones como por
ejemplo “Reales Células”.
En chile al igual que los demás países sudamericanos los 1eros gobiernos posteriores a la independencia se
abocaron a esta tarea, la primera proposición en el orden de dotar al país de un nuevo procedimiento civil la
hizo O´Higgins con el propósito de que se tradujera el Código Civil Francés y que se aplicara en chiles sin
ninguna transformación, sin embargo, esta idea fue rechazada ya que los juristas de la época advirtieron el
gran problema que se produciría si se aplica una ley extranjera que no interpreta la realidad jurídica chilena.
En 1831 el senado de la republica le envía una carta al presidente de la republica instándolo a que acelerara
la redacción y el estudio de un nuevo proyecto de código civil.
Esta carta fue respondida por Portales, pero redactada por Andrés Bello y en la respuesta del gobierno al
senado se dijo que la redacción de un proyecto de código civil se encomendaría a una sola persona para que
hubiera una igualdad de criterio. También se señala que el proyecto seria publicitado con el objeto de que
toda la sociedad pudiese opinar sobre el y además pasaría por la revisión de una comisión. Bello siguió
trabajando solo en el proyecto y en el año 1840 se conformo la comisión revisora. Posteriormente se forma
una segunda comisión revisora y finalmente ambas se refundieron componiéndose por:
- Manuel Montt
- Pedro Lira
- Gabriel Palma
Posteriormente en el año 1852 se conformo una nueva comisión que se le denomino “Comisión Revisora “y
su trabajo se conoce como el proyecto de 1853, este es el, que con algunas modificaciones, se trasforma
finalmente, el año 1855 en el código civil.
Todos los autores que han estudiado la materia señalan que a pesar de estas comisiones el autor del CC es
Don Andrés Bello y también fue él quien envió el mensaje al congreso.
3-ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL
Este se divide en un titulo preliminar y 4 libros, a diferencia del código civil francés que posee un titulo
preliminar y 3 libros.
Titulo preliminar: Se refiere a la ley y palabras de uso frecuente y se compone de 53 artículos.
1er libro se titula: De las personas.
2do libro se titula: De los Bienes, su dominio, posesión, uso y goce.
3er libro se titula: De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivo.
4to libro se titula: De las obligaciones en general y de los contratos.
2
Además consta de un artículo final que señala la observancia del CC. En total el CC se compone de 2525
artículos.
3.1. Características del Código Civil
1. El Clasismo Jurídico y la Omnipotencia de la Ley: Esto se refiere que nuestro CC se demuestra un
fervor a la norma jurídica, un respecto al texto positivo y a la voluntad libremente expresada por las
personas. El clasicismo jurídico y la omnipotencia de la ley quiere decir que el juez tendrá que fallar casi
siempre apegado a una norma de derecho.
También significa que solo el legislador puede interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio,
consagrándose el efecto relativo de la sentencia, esto significa que la sentencia solo tiene valor respecto
de las causas sobre las cuales se pronunciaren.
También significa que todos los poderes del estado deben sujetarse a la ley (la ley es una declaración
indefinida y obligatoria para todos los habitantes de la republica, incluso en casos excepcionales la ley
sigue a los ciudadanos chilenos en el extranjeros). El clasismo jurídico se aprecia en que en la redacción
de l código se siguen algunas normas del derecho romano y español, en cuanto bello considero que eran
normas que armonizaban con la realidad chilena aunque también se reconocen que se siguieron doctrinas
modernas del derecho francés, alemán e ingles.
2. Igualdad Ante la Ley: Se recogen principios del código civil francés, principios que inspiran la
revolución francesa (libertad, igualdad y fraternidad). Esto significa que todos los hombres son iguales
ante la ley por lo tanto pueden gozar de los mismos derechos y no altera esta igualdad no la sangre ni el
oficio.
En chile este principio ya había sido consagrado a nivel constitucional antes de la promulgación del CC
ya que la constitución de 1833 lo recogía en el artículo 12 donde de decía que en chile no hay clase
privilegiada y que la constitución aseguraba a todos los habitantes de la republica la igualdad ante la ley.
Esta consagración en la carta del 1833 tenía una antecedente no constitucional, pero no por ello menos
importante, que era la abolición de O´Higgins de los mayorazgos. La igualdad ante la ley se consagra en
nuestro código en los artículos:
3. Constitución Cristiana del Matrimonio y su Protección: En el artículo 102 del CC se establece en
chile el matrimonio monógamo e indisoluble. El CC señala que es la única fuente de la filiación legítima.
Actualmente es la base de la filiación matrimonial, por lo tanto, la base de la sociedad, ya que la
constitución en su artículo 1ª, inc. 2do señala “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”.
Antes de la separación de la iglesia y el estado, se le reconocía validez civil al matrimonio religioso y
además los impedimentos del matrimonio eran los que señalaban la autoridad eclesiástica. Andrés Bello
siguiendo un criterio absolutamente conservador consagro al matrimonio y a la constitución de la familia
como figuras, entes o contratos en cuya conformación debían observarse preceptos religiosos.
Respecto de la protección de la familia se establecen varias normas siempre ligadas al matrimonio como
base de la familia y la filiación legitima. Una de estas medidas de protección es la sociedad conyugal
como régimen patrimonial en la que se le confiere al marido una gran autoridad sobre los bienes de la
mujer y además permite la formación de un patrimonio distinto, que servirá para mantener a la familia y
aumentar su riqueza. En esta 3era característica se recogen aquellas ideas que estaban en boga y no hay
duda que ha cambiado con modificaciones tales como: las mayores facultades a la mujer, ya que deja de
ser incapaz de administrar sus bienes; y la clasificación distinta, ya que los hijos naturales o ilegítimos,
son ahora matrimoniales y no matrimoniales.
4. El Derecho de Propiedad: Históricamente, la propiedad libre sucedió y reemplazó a la propiedad feudal
y monárquica y esto cobra aun más fuerza después de la revolución francesa; el CC francés, haciéndose
eco de este cambio, define la propiedad en su artículo 544 como.”es el derecho de gozar y disponer de
las cosas de la manera más absoluta con tal que no se haga de ellos un uso contrario a las leyes y
reglamentos” a partir de esta definición se afirma con propiedad que se termina el concepto de propiedad
vinculada y el titular de dominio pasa a convertirse en propietario absoluto al igual que en el derecho
romano clásico. El concepto de “propiedad vinculada” tenía que ver con la imposición de cargas a la
obligatoriedad de destinar al ejercicio o frutos del dominio a un determinado fin impuesto por la
autoridad que puede ser monárquica o feudal. Con esta definición se marca la consagración de una nueva
idea sobre el derecho de propiedad, idea que se apoyo en los principios de la economía liberal que ya se
estaba imponiendo en la gran mayoría de los países europeos. Estos principios apuntan a que había que
favorecer al máximo la iniciativa individual y las sociedades de personas de capital o de nacionales o de
extranjeros.
3
Estos principios que propician la idea de propiedad absoluta miran como una opresión odiosa y
perjudicial cualquier limitación o entravamiento al espíritu se empresa o al afán de ganancia o lucro. Es a
estos principios de la economía liberal en los que Andrés Bello se baso para referirse a los derechos de
dominio en el artículo 582 del CC, esa definición establece una propiedad libre o absoluta, las
limitaciones al ejercicio del dominio solo están dadas por la ley o el respeto al derecho ajeno. Y en
materia de limitaciones que solo puede imponer el dueño se trata de carácter temporal, el código civil
prohíbe los fideicomisos y usufructos sucesivos. En cuanto al as limitaciones impuesta por la ley al
denomino tenemos las servidumbres (artículo 389 Código Civil). En síntesis, nuestro CC favorece y mira
con buenos ojos la propiedad individual, pero no así a la comunidad (artículo 1317 CC) “Ninguno de los
consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición
siempre podrá pedirse… ” El Código Civil no favorece a la comunidad porque impide la libre circulación
de los bienes, la propiedad individual tiene consagración constitucional en el art 19 numero 23, que
señala la libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que por su naturaleza
pertenezcan a todos los hombres.
5. Facultad de Contratar: Esto dice relación con la autonomía de la libertad. para nuestro CC son
requisitos de existencia y validez de un contrato los que los contratantes manifiesten su voluntad exenta
de vicios, sean capaces y que el contrato tengan un objeto y una causa lícita. si se cumplen estos
requisitos nuestro CC eleva al contrato a la calidad de ley, artículo 1445 Código Civil: “Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratante, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales”.
Esto también quiere decir que al cumplirse estos requisitos los contratantes pueden acordar cualquier tipo
de convención, en esto consiste fundamentalmente la libertad de contratar, así lo que el legislador ha
hecho es un deposito de fe permitiéndole la libre estipulación de la causa y contratos que mejor
representen sus intereses, así los contratantes no solo se atienden a los contratos nominados, sino que
también pueden hacer sus propios acuerdos o creaciones jurídicas. Los contratos nominados son
aquellos que están expresamente reglamentados en CC o en otros cuerpos legales.
Los contratos innominados son aquellos que no tienen una reglamentación específica y son fruto de la
creatividad de las partes.
La libertad de contratar o la autonomía de la voluntad consiste en que las partes pueden realizar cualquier
tipo de contrato determinando su contenido, duración y efectos. Esta libertad de contratar tiene una
limitación y es que los contratantes no pueden modificar ni variar las cosas o elementos que son de la
esencia del contrato porque si así fuese el contrato no genera ningún efecto o degenera en uno distinto
por ejemplo En el contrato de compraventa (artículo 1444) el precio debe pactarse en dinero, de lo
contrario es permuta. Los elementos de los contratos pueden ser: de la esencia, de la naturaleza (aquellos
que se entienden incorporados en un contrato aunque las partes nada digan) y accidentales (aquellos que
para existir deben ser expresamente incluidos por las partes).
4-MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACIÓN DEL
CÓDIGO CIVIL
Este mensaje fue enviado por Don Andrés bello el 22 de noviembre de 1855. Y aborda los siguientes temas:
1. Introducción: Bello señala la necesidad de la existencia de un código que se adecue a la realidad de la
sociedad.
2. Se le quita a la costumbre la fuerza de ley.
3. - Nacimiento y extinción de la persona: Se establecen normas absolutas por ejemplo artículo 76 CC.
El propósito general de cualquier presunción es la de dar certeza jurídica (en el artículo 76 inc 2do se
presume de derecho que la concepción ha precedido el nacimiento…No menor de 180 ni mas de 300
días cabales).
- Aborda la muerte presunta o desaparecimiento en lo que respecta a la posesión provisoria de los
bienes, pues señala que en la actualidad con el desarrollo de las comunicaciones es difícil no saber el
paradero de un desaparecido.
4. La promesa del matrimonio: Esta no produce ningún efecto jurídico y su cumplimiento queda
entregado enteramente al honor. Señala que la autoridad eclesiástica conserva potestad respecto de la
valides del matrimonio. El matrimonio que es valido para la iglesia lo es también para la legislación
civil.
5. Potestad marital: Se mejora la situación de la mujer (aunque sigue siendo incapaz, se establece la
separación de bienes, se atenúan los efectos del divorcio de los cónyuges).
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6. Filiación :
- Legitima: Es la principal fuente de filiación que se conoce y es la base de la familia.
- Ilegitima: Se distinguen los hijos naturales (aquellos concebidos fuera del matrimonio) e ilegítimos
(aquellos que no obtienen el reconocimiento espontáneo del padre o la madre).
Respecto de la filiación legítima el mensaje alude a que solo se reconoce la legitimación Ipso Iure respecto
del matrimonio posterior de los padres. Esta legitimación también es aplicable antes del matrimonio,
concebidos y nacidos antes del matrimonio son legítimos con la boda posterior.
En materia de filiación ilegitima, respecto de los hijos naturales el mensaje exige un acto autentico que debe
ser además notificado y aceptado. Al legitimarse al hijo natural, este adquiere importantes derechos en
contraposición del hijo ilegitimo que solo tiene derechos de alimentos necesarios y se requiere una confesión
del padre para su reconocimiento.
7. Mayoría de edad: Se establece a los 25 años. En virtud de ella se produce la emancipación de los hijos y
se señala que se ha mejorado la situación de los hijos que ejercen un trabajo ya que exime del usufructo
que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo todo lo que éste adquiera en ejercicio de una
profesión u oficio.
8. Materia de Bienes: se refiere a la tradición y señala que la transferencia y transmisión del dominio o la
constitución de cualquier otro derecho real, a excepción de la servidumbre, requiere de una tradición, la
que debe ser inscrita en un registro de carácter publico similar a la de hipoteca y censo. Este registro
tiene 2 objetos: Por un lado hacer pública las hipotecas y por otro poner a la vista de todas las fortunas
territoriales, sin la inscripción no hay transferencia del dominio, la inscripción es prueba de posesión no
de dominio. No va a ver ninguna inscripción más notable que este registro, con esto se propende a que la
posesión, la inscripción y el dominio sean términos iguales algún día. Si no hay inscripción el contrato
puede ser perfecto, pero no transfiere ni el dominio ni ningún otro derecho real.
- La Posesión: Se caracteriza por la apariencia o realidad del dominio. No solo se puede poseer el
dominio como derecho real, sino también todos los derechos reales, estos son absolutos, en cambio los
derechos personales solo se pueden reclamar respecto de determinas personas que han adquirido
obligaciones. En el código no se hace distinción entre la posesión civil y la natural pero si se distingue
entre la posesión y la mera tenencia, la 1era es a nombre propio y la 2da es a nombre ajeno. Se
distingue también entre una posesión regular y una irregular, ambas amparadas por la ley, pero solo la
posesión regular (aquella adquirida sin violencia o clandestinidad, con justo titulo y buena fe) pone en
camino de la prescripción adquisitiva.
- Desmembramientos del Dominio: Los derechos reales desmembrados. El 1ero puede terminar y el
2do puede o no, porque se encuentra bajo una situación que puede suceder o no. Estas instituciones se
ha pretendido caracterizarlas de manera que no se confundan y están tratadas en el artículo 732 y
siguientes, ambos constituyen un gravamen que embargan la libre circulación de los bienes, por esta
razón se impide la existencia del usufructo y fideicomisos sucesivos, esto con la finalidad de propender
a la libre circulación de bienes, el fideicomiso se establece con una condición que no puede cambiarse
(condición : hecho futro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho )
-Servidumbres: se ha seguido en esta materia al código civil francés
9. Sucesión: En materia de sucesión intestada, la representación no tiene cabida sino en la descendencia
legítima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos y hermanos legítimos o naturales
del difunto. Al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su sustentación, se le asegura una
porción del patrimonio del difunto. Además de esta asignación forzosa, el cónyuge es llamado por la ley
a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes legítimos. Los hijos naturales
colectivamente, y el cónyuge gozan de iguales derechos en la sucesión intestada. En cuanto a las cuotas
hereditarias están dadas por cuotas aritméticas.
10. Contratos y cuasicontratos: En esta materia se siguió al código civil francés y la legislación, incluso
algunos contratos como el arrendamiento se siguieron algunas prácticas solo existentes en chile. En
cuanto a la mutación de la propiedad de los inmuebles no se perfecciona sino por instrumento publico y
no se consuma sino por la inscripción en el registro conservatorio.
En cuanto a la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos de voluntad que constituyen derechos
se ha seguido al código civil francés .Se eliminan los privilegios de los menores y de otras personas
naturales y jurídicas asimiladas a ellos para ser restituidos in integrum contra y contratos
5
- Prueba de obligaciones: es obligatoria la escritura para todo contrato que verse sobre un objeto que
excede cierta cantidad (2 UTM). En cuanto al contrato de sociedad colectiva, se señala que los
miembros de esta responden por el valor total de las obligaciones que al nombre de ella se contraen.
Los acreedores concurrentes se dividen en 5 clases: Los que gozan de privilegios sobre bienes muebles,
los hipotecarios, los de menores, los de mujer casada y quirografarios.
- Prescripción: Se extingue en el plazo de 30 años toda acción, crédito o privilegio. Toda obligación que
ha dejado de exigirse, el fundamento de toda prescripción siempre va a ser la seguridad o la certeza
jurídica.
En consecuencia se hacen obligatorios los instrumentos públicos y privados para ciertos actos y contratos por
ejemplo en la legitimación del matrimonio subsecuente, el reconocimiento de los hijos naturales, la
aceptación o repudiación de la herencia, la administración de la sociedad conyugal etc. Además se exige
escritura pública para toda obligación convencional que exceda de cierta cuantía. También se señala que toda
constitución de derechos reales sobre inmuebles se sujete a la solemnidad de una escritura pública, sin la cual
no produce obligaciones civiles, ni siquiera entre los contratantes; este género de pruebas (la escrituración)
es útil para precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores y otras personas
privilegiadas.
Capítulo II
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
1-CONCEPTO
Consiste en fijar el verdadero sentido y alcance de un precepto jurídico y también comprende todo el
conjunto de actividades que es necesario desarrollar para aplicar el derecho.
2-ELEMENTOS QUE LA COMPONEN:
a) Abstracto: Corresponde al concepto de interpretación ya mencionado o interpretación propiamente tal.
b) Concreto: Consiste en la aplicación de la ley a un caso en particular, es decir, adaptar la ley a un hecho
concreto.
En la interpretación judicial estos dos elementos constituyen un todo
La interpretación de la ley puede ser normada o no, el código civil francés no contiene normas de
interpretación de la ley, en cambio nuestro código civil si las contempla en los artículos 19 al 24 y además en
el los artículos 3, 4,11 y 13 del código civil.
3-CLASIFICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
3.1. Por vía doctrinaria: Es la que realizar los estudiosos del derecho, se manifiesta en los tratados, revistas
jurídicas, cátedras, etc. Se caracteriza porque no tiene fuerza obligatoria y solo posee valor moral, cuya
intensidad depende del prestigio del interprete. En este tipo de interpretación se distinguen varias escuelas:
3.1.1. Escuela de la Exégesis: Agrupa a los comentarista del código civil francés de siglo XIX, ellos señalan
que al interpretar hay que seguir la voluntad del legislador la cual se manifiesta en las palabras (tenor literal
de la ley). También busca la voluntad en precedentes históricos. Sus postulados se critican porque este
método de interpretación impide la evolución del derecho, impide que se adapte a una nueva realidad social
(inmovilidad de los preceptos positivos). En este tipo de interpretación predomina la intención del legislador
en la interpretación del texto de la ley.
3.1.2. Escuela de la Evolución Histórica: Alcanza su auge en el siglo XVIII propicia que el interprete debe
adaptar o transformar los preceptos jurídicos dentro de ciertos limites, con el objeto de ponerlo en armonía a
las circunstancia actuales. El lema de esta escuela es Interpretar es adaptar pero adaptar no es derogar, por lo
tanto hace del precepto una entidad viviente que se adapta a las exigencias de la vida social y económicas de
un país.
Adagio: “Permaneciendo inmutable la letra de la ley, debe considerarse mudado su espíritu, en conformidad
con las nuevas exigencias de los tiempos”
6
Para los miembros de esta escuela toda noema jurídica se conforma de 2 partes:
-Una mudable (zona elástica)
-Una rígida (es la que pone los límites de lo que puede ser la interpretación).
3.1.3. Teoría pura del derecho: Sostiene que todo el derecho emana de la voluntad del estado y que el
único derecho existente es el derecho positivo. Kelsen sostiene que el sistema jurídico constituye una
pirámide en que todas las normas jurídicas están condicionadas por una norma de valor superior, que es la
constitución política de la republica, de manera que todas las normas de rango inferior deben sujetarse a ella.
Para Kelsen la labor del intérprete debe circunscribirse a esta pirámide de modo que los márgenes o límites
en los que debe moverse el intérprete van a estar dado por las normas establecidas en la pirámide.
3.2. Por vía de autoridad:
3.2.1. Interpretación Legal o autentica
3.2.2. Interpretación Judicial
3.2.3. Interpretación Administrativa
3.2.1.Interpretación Legal o autentica: Es la que realiza el legislador, es decir, es efectuada por el mismo
órgano que crea a ley por medio de la dictación de una ley interpretativa que se entiende incorporada a la ley
interpretada (de acuerdo a una ficción legal establecida en el artículo número 9 del código civil).
El articulo 3 del CC señala: “Solo le toca al legislador interpretar o explicar la ley de un modo generalmente
obligatorio”, esto permite diferenciar la interpretación legislativa de la judicial, la 1era tiene fuerza
obligatoria general en cambio la 2da, las sentencia judiciales, no tienen fuerza obligatoria sino respecto de la
causas de las que actualmente se pronunciaren (artículo 3 inc 2do), esto dice relación con el efecto relativo
de la sentencia. La interpretación legislativa presenta la característica de que el legislador no esta sujeto a
reglas especiales de interpretación, el legislador es libre de interpretar la ley como quiera, en cambio la
interpretación judicial esta sujeta a reglas de interpretación preestablecida que obligan al juez (artículo 19 al
24).
a-¿Cómo se efectúa la interpretación legislativa?
A través de la dictación de una ley interpretativa que se entiende incorporada a la ley interpretada, no es una
ley modificatoria. Una ley tendrá el carácter de interpretativa respecto de otra cuando la ley interpretada
presente pasajes oscuros o dudosos que hagan necesario aclarar su alcance (inc 2 articulo 9 Código Civil).
El articulo 9 inc 2do código civil señala: “Las leyes que se limiten a interpretar el sentido de otras se
entenderán incorporadas a esta”, también señala una limitación a la ley interpretativa “Pero no se afectaran
de manera alguna los efectos judiciales ejecutoriados con anterioridad”. De esto sigue una importante
máxima “La ley interpretativa es siempre retroactiva porque se entiende incorporada a la ley interpretada”.
b-Esta retroactividad no es absoluta y tiene 2 limitaciones:
- Parte final del inciso 2do del artículo 9, a pesar de que la ley interpretativa se entiende incorporadas a la
interpretada, no se afectaran los efectos de las sentencias ejecutoriadas en tiempo intermedio.
- Articulo 9 inc 1ero establece una regla general en materia de irretroactividad de la ley, esta disposición
tiene el rasgo de legal y no de constitucional por lo que puede ser modificado por otra ley.
La retroactividad de la ley es posible pero debe resguardar las garantías constitucionales estas son en esta
materia dos:
- En el orden civil, es el derecho de propiedad resguardado en el artículo 19 número 24 de la constitución.
- En el orden penal en el artículo 19 numero 3 inc séptimo, señala que nadie puede ser condenado o
castigado con un delito, sino en virtud de lo que disponga una ley publicada antes de la perpetración el
delito, a menos que la nueva ley favorezca al afectado.
3.2.2.Interpretación Judicial: “Es la que realiza el juez respecto de las causas que son sometidas a su
conocimiento”, es la que emana de a la sentencia de los tribunales, esta interpretación esta sujeta a reglas que
entrega el legislador en los artículos 19 al 24 del código civil ,las que son aplicables no solo a las leyes de
carácter civil sino también a todas las leyes en decir tienen un carácter supletorio , a demás esta
interpretación judicial solo tienen un efecto relativo (artículo 3 inciso 2do del código civil).
En esta interpretación puede darse el caso que frente a un hecho no existiere ninguna norma legal que le
fuera aplicable en concreto a esta situación de falta o ausencia de ley se denomina integración de la ley, esto
significa que el juez recurriendo a la equidad natural y espíritu general de la legislación debe encontrar una
solución para este caso armonizando todos lo preceptos legales que forman parte del ordenamiento jurídico.
Esto tiene su fundamento jurídico en el artículo 10 inciso 2do del cot y en 170 de Código de Procedimiento
Civil. El articulo 10 de cot señala: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda
sometida a su decisión.”, esto significa que el juez siempre esta obligado a fallar. El articulo 170 de código
de procedimiento civil señala los requisitos que debe reunir la sentencia definitiva y en su numero 5 dice que
7
ella deberá contener la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a
los cuales se pronuncia el fallo, este articulo se aplica en e evento de que no haya norma aplicable para el
asunto en concreto, la finalidad de la interpretación de la ley no es otra que buscar el sentido ala ley, es decir,
la correspondencia que existe y debe existir entre la generalidad propia de cada ley y los antecedentes
específicos del casual que se le debe dar una solución de justicia.
Buscar el sentido quiere decir, que la interpretación no tiene el o la voluntad legislador, sino el desentrañar
su significado que es autónomo e independiente de la voluntad del legislador. La expresión “sentido de la
ley” es recurrentemente usada en el código civil, en el art. 19 inciso1ero, 22 y 23 este es el pensamiento o
voluntad del legislador expresado en las palabras de la ley .El art. 19 inc.1 señala que cuando el sentido de la
ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ; la claridad del sentido de la
ley aludida en este art. no tiene que ver con las palabras usadas por la ley , se asocia su significado en su
conjunto no al tenor literal, dado que una ley no va a consistir en una sola palabra , sino una oración más o
menos compleja, de cualquier forma debe tenerse presente que al 1er elemento que se debe usar al
interpretar una ley es el gramatical.
Al recurrir a un examen del tenor literal de la ley debe cuidar el interprete de darle un significado adecuado a
las palabras, 1ero porque éstas no tienen un significado constante, ya que éste puede cambiar de acuerdo a la
realidad social y al tiempo que se esté viviendo; 2do el significado de las palabras debe guardarse porque a
veces el significado culto de las palabras no es el mismo significado para el común de la gente. Por último
debe cuidarse este aspecto porque la ley siempre va a corresponder a una legislación de carácter general que
tiene por objeto regular situaciones ya ocurridas o precaver las ocurrencias de situaciones en el futuro. Pero
la ley rara vez alcanzara una situación en particular.
3.2.3. Interpretación Administrativa: Es aquella que realizan ciertos órganos y servicios públicos del
estado, en esta se encuentran la interpretación de la ley que hacen el servicio de impuesto internos, aduanas,
superintendencia de bancos, etc. La característica particular es que ah a pesar de que son hechas por un
organismo del estado tienen un valor amplio y no solo se limita a un caso en concreto.
4-CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN: Se distinguen 2 criterios:
4.1. Histórico o subjetivo: Busca desentrañar la voluntad del legislador
4.2. Normativo u objetivo: Sostiene que la ley tiene una significación propia distinta de la voluntad del
legislador, nuestro código civil se adhiere a este crit3erio y prueba de esto es el art 19 inc 1º.
5-ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY
5.1. Gramatical: El Art 19 del CC es el que consagra este elemento, en el que importa el análisis de la
semántica y sintaxis de un precepto jurídico. En relación con este elemento los artículos 20 y 21 Código
Civil nos entregan ciertas regalas para la aplicación de este elemento. Primera regla las palabras de la ley
se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las propias palabras (art 20), este
sentido natural y obvio lo da la R.A.E, pero también se dice que el sentido natural y obvio de una palabra
es el dignificado que se le atribuye en el medio que se emplea. Segunda regla tiene que ver con el
significado legal que se le hayan dado a algunas palabras, cuando una ley hay definido el sentido legal de
la palabra hay que atenerse a atenerse significado por ejemplo significado legal de: posesión, de
presunción, de dolo, persona etc. Tercera regla, consagrada en el artículo 21 tiene que ver con el
significado de las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se le dará el significado o sentido de aquellos
que profesan esa ciencia o arte a menos que el texto legal le haya dado un significado distinto
5.2.Histórico : Esta consagrado en la parte final del articulo 19 inciso segundo que se refiere a la historia
fidedigna del establecimiento de la ley, esta sirve para fijar el sentido u objetivo de la ley, claramente este
elemento es supletorio del elemento gramatical, porque no se va requerir analizar la historia fidedigna del
establecimiento de la ley cuando el sentido de la ley este claramente manifestada en la misma tal como lo
señala el articulo 19, en virtud de este elemento no se trata de descifrar la voluntad del legislador, sino el
espíritu de la ley, estos son 2 conceptos distintos. La interpretación busca buscar el sentido no la voluntad
del legislador. Importancia tiene la discusión parlamentaria cuando se trata de desentrañar el sentido de la
ley, será de importancia establecer el contenido o alcance del mensaje con que se envía la ley al congreso
cuando la ley tiene su origen en el ejecutivo y de todas formas la discusión parlamentaria, cualquiera sea el
origen de la ley.
5.3. Lógico: Consiste en buscar la concordancia entre las distintas partes de la ley apuntando a encontrara la
unidad conceptual y de criterio que debe existir en la ley, este elemento esta establecido en el artículo 22
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inc 1ero. Este método de interpretación postula la comparación de texto por interpretar con las demás
disposiciones legales relativas a la misma materia o a las materia análogas por ejemplo la interpretación del
código civil por el propio código civil; el código civil es un conjunto de leyes , cada articulo es una ley en
el art 1464 señalan los casos de objeto ilícito, están señalados en forma taxativa, esta disposición no seria
coherente y armónica si en alguna de sus partes hubiera regulado una materia que escapara completamente
a la numeración del objeto ilícito; esta coherencia y armonía es la que debiera existir en todo precepto, sin
embargo, si hay oscuridad en una parte de la ley se puede recurrir a las otras partes para determinar su
sentido y alcance.
5.4. Sistemático: Este elemento esta consagrado en el artículo 22 inciso 2do del código civil. En virtud de
este elemento se desentraña el se3ntido de la ley recurriéndose a otras leyes ,especialmente si versan sobre
la misma materia por ejemplo el código civil regula los requisitos de existencia y de validez de los actos
jurídicos, uno de los requisitos de validez es el consentimiento, sin embargo, nuestro código civil a pesar
de plantear esta exigencia no contiene regla acerca de cómo se forma el consentimiento, por esta razón es
que para completar en esta parte el sentido de la ley civil se recurre a otras normas y a otra leyes, en este
caso las normas del código de comercio que si regula la oferta y la aceptación, como actos jurídicos que
conducen a la formación del consentimiento.
5.5.Espíritu General de la Legislación y Equidad Natural: Consagra en el art 24 del código civil, esta
disposición comienza señalando “En los casos a que no pudieran aplicarse la regla de interpretación
precedente…“ entonces se puede interpretar que este elemento es supletorio de todos los anteriores, sin
embargo esto no es así pues este electo esta comprendido en el elemento sistemático que para fijar el
sentido de la ley recurre al resto de la legislación, por otro lado la equidad natural nunca va a poder estar
ausente en ninguna interpretación porque el fin de la ley es hacer justicia y la equidad natural no es otra
cosa que la justicia referida a un caso concreto. Por eso se dice que toda labor de interpretación de la ley y
todo fallo que se funde en dicha interpretación deben ser justos y equitativos.
6-CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Estos son las formas o métodos a los que recurre el intérprete con el objeto de fijar el espíritu o sentido de la
ley.
6.1.Extensivo: Este tiene lugar cuando a una situación particular se le aplica una norma contenida en una
regla general o cuando se extrae una norma general a partir de los efectos no taxativos que pueda contener
una norma. Artículos 557 y 568 estas disposiciones señalan que son bienes muebles e inmuebles y se
refiere a los ejemplos no taxativos. A partir de este criterio extensivo se ha extraído una norma o regla que
ha permitido caracterizar a un bien corporal mueble e inmueble que no este contenido en la ley, el articulo
578 CC es una disposición no taxativa porque los derechos personales son ilimitados. Este criterio esta
ligado con un criterio de interpretación que se denomina analogía , el criterio analógico siempre va a
suponer una similitud respecto a las circunstancia de hecho como el fin jurídico que puedan presentar,
entonces cuando unos mismos hechos tienen el mismo valor, esto también significa que generan las
mismas consecuencias jurídicas por ejemplo el hijo legitimo tiene los mismos derechos al alimento que los
del hijo no matrimonial reconocido legalmente : circunstancias de hechos similares. el nacimiento del hijo,
uno nace dentro del matrimonio y el otro no pero es reconocido. Por eso se dice que el elemento de la
analogía se utiliza cada vez que el alcance jurídico de una misma norma se determine por otra para regular
una situación semejante por ejemplo caso de derecho de alimento de acuerdo a los artículos 327 y 331, la
obligación de dar alimentos que establece el articulo 327, el alcance de esta obligación se aclara por lo
dispuesto por el articulo 331 el que señala “los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan
por anticipado”.
6.2. Restringido: No se puede hacer una aplicación por analogía de las normas, o sea, a partir de una norma
general no se puede deducir una norma particular, esta interpretación generalmente se impone cuando es
forzoso respetar los derechos individuales de las personas, por ejemplo derecho a recibir un tratamiento
igualitario por los organismos del estado, no ser condenado si no es por una pena establecida con
anterioridad. Las leyes que deben ser interpretada restringidamente son por ejemplo las leyes de
excepción, normas penales, normas tributarias, de esto lo mas importante es que esta prohibido interpretar
por analogía las normas penales.
7-LAS LAGUNAS LEGALES
La interpretación ha supuesto siempre la existencia de una norma jurídica que contiene pasajes oscuros y
dudosos cuyo sentido hay que necesariamente aclarar. Sin embargo constituye un hecho imposible el que la
legislación se ponga en todos los casos posibles que puedan acontecer, por eso se afirma que en todo sistema
legislativo existen lagunas legales. También es cierto que la legislación es considerada como un conjunto
compuesto de normas y que entre todas ellas existe una conexión la que va a estar dada por el fin ultimo de
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la ley el que va a consistir en regular las distintas relaciones que se dan al interior de la sociedad y el otro fin
ultimo es hacer justicia por eso se dice que la legislación considerada como un conjunto tiene:
7.1. Fuerza de expansión: Significa que la ley es capaz o debe ser capaz de cubrir todos los caso no
expresamente regulados por la ley, lo anterior se hace por medio de la analogía.
7.2. Fuerza de adaptación: Tiene que ver con lo que la ley debe ser capaz de comprender o abarcar todos
los cambios que se produzcan en lo social. Debe abarcar las nuevas formas de realizar nuevos negocios
jurídicos que idean los particulares.
De amabas fuerzas surge que el fundamento jurídico de la analogía. Radica en el principio de igualdad
jurídica según el cual los casos semejantes deben ser regulados por normas semejantes “donde existe la
misma razón debe existir la misma disposición”
7.3. Requisitos de la aplicación de la analogía o una laguna legal
a) Debe ser un caso que el legislador no haya regulado o no haya previsto
b) El caso no regulado debe tener semejanza o relación con el caso que si esta regulado, debe tener un
elemento de identidad.
c) La semejanza o elemento de identidad no debe ser cualquiera sino que el que al tuvo en consideración
para establecer la norma, debe ser la razón de que el legislador previo para establecer una norma llamado
“ratio iuris” (principio informador de la ley a partir del cual se puede regular un caso no contemplado, es
un elemento de hecho de la disposición legislativa) por lo tanto el interprete cuando recurre a la analogía
debe contemplar 2 limites a su labor:
• Debe abocarse a encontrar el elemento de semejanza que existe entre ambos casos, el normado y
el que no lo esta (naturaleza de la relación)
• Finalmente el intérprete debe atender al derecho positivo porque es lo que termina primando.
De lo anterior surge que la analogía no es una simple interpretación de la ley, puesto que en esta
se hace un análisis teniendo un material preexistente, en cambio, la analogía es una actividad que
realiza el juez cuando no existe ley ni precedente. Por lo tanto, estamos en presencia de
integración del derecho; la analogía no es una creación de normas jurídicas, pues lo que se hace
es extender la aplicación de una norma a un caso semejante buscando un principio elevado y
general que sea aplicable a los 2 casos semejantes, es decir, buscar la ratio iuris y la equidad
natural.
El problema de las lagunas legales no es un problema de interpretación sino de integración del derecho. En
nuestro sistema jurídico no hay norma alguna que resuelva directamente la cuestión; el código civil no señala
reglas que den solución a las lagunas legales, como las dispuestas en el proyecto del código civil de 1853,
otros piensan que si existe y que corresponde al articulo 170 nº 5 del C.P.C. que señala que las sentencia
definitiva debe contener la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con los que
se dicto el fallo. La mayoría dice que este artículo no es que contenga una solución a las lagunas legales, sino
que señala los requisitos de la sentencia, por lo tanto, no es una norma genérica que permita a partir de ello
deducir un principio general para solucionar las lagunas legales.
7.4. Criterio de la jurisprudencia respecto a las lagunas
Respecto de las lagunas legales la Corte Suprema ha recurrido para solucionarlas a los principios de equidad,
al artículo 170 nº 5 del C.P.C. y el artículo 24 del Código Civil.
Las veces que los tribunales han hecho aplicación de normas por vías analógicas, han fundado también esta
aplicaron en la equidad. Pero si se contradice la solución que derive de aplicar una norma por analogía y la
que deriva de la aplicación de la equidad debe preferirse el artículo 170 del CC.
Capítulo III
EFICACIA DE LAS LEYES
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1-EFICACIA DE LAS LEYES
Tiene que ser estudiado desde una triple perspectiva:
-Su época de aplicación: en cuanto a tiempo
-A quienes se aplica: en cuanto a personas
-Donde se aplica: en cuanto a territorio
2-EFECTO DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO
En esta materia es menester estudiar lo s concepto de promulgación y publicación de la ley, y el principio
general en cuanto a la ley en el tiempo que el la “irretroactividad”. La ley por regla general rige a partir de
su promulgación y publicación, articulo 6, 7, y 8 del código civil.
• La promulgación de la ley tiene por objeto dar existencia a la ley y fijar su texto. La promulgación se
materializa a través de su incorporación o inserción en el diario oficial
• La publicación de la ley tiene por objeto darla a conocer, esto se efectúa a través de la dictación de un
decreto promulgatorio que emana del presidente de la republica, a demás la ley debe ser registrada en la
contraloría general de la republica.
El articulo 7 inciso 3 indica que la `propia ley puede establecer reglas diferentes en cuanto a su publicación y
las fechas o fecha en la que deben entrar en vigencia atendiendo a la ultima parte de este inciso: “La propia
ley puede señalar que comenzara a regir en una época diferente a la de su publicación”. Puede acontecer que
la ley tenga una disposición que difiera su vigencia, la ley puede señalar que comenzara a regir en un tiempo
posterior a su publicación, el tiempo que media entre la fecha de publicaron y la entrada en vigencia se
denomina “vacancia legal”.
Pero también puede señalar la ley que va a regir para un tiempo anterior al de su publicación, lo que se
denomina “Retroactividad de la ley”.
2.1. Derogación de la ley
La ley por regla general va a regir hasta su derogación, esta es la perdida de la fuerza obligatoria de una
disposición legal, en virtud de su reemplazo por otra o por su simple eliminación. Quien tiene la facultad de
derogar es el propio legislador, quien la dicta también puede derogarla. La sociedad no puede derogar la ley,
pero si puede acontecer que esta no la use, sin embargo, esto no implica derogación. Al margen del desuso
de la ley los particulares pueden renunciar a los derechos que una ley les confiere, siempre que la renuncia
no este prohibida y mire al interés particular del que renuncia, por ejemplo es renunciable el derecho que
tiene un trabajador a recibir su remuneración, en general puede decirse que los derechos que se refieren al
orden publico no son renunciables. La derogación puede ser: expresa o tácita de acuerdo a lo dispuesto en el
articulo 52 CC.
• Derogación Expresa: Cuando la nueva ley en términos explícitos señala que deja sin efecto la ley
antigua, entonces es absolutamente necesario que lanuela ley diga que se deja sin efecto una determinada
ley, un determinado inciso, articulo o una ley.
• Derogación Tacita: Cuando las disposiciones contenidas en la nueva ley son incompatibles con las de la
ley antigua, esto se deduce del artículo 53 del código civil cuando señala “la derogación tácita deja
vigentes en la ley antigua todo aquello que no pugne con la ley nueva”.
También debe considerarse en términos de derogación de la ley que las normas especiales priman sobre las
generales, lo que se denomina principio de especialidad de la ley y en virtud de esto una disposición
contenida en una ley especial no puede ser derogada tácitamente por una ley general posterior, cuando se
este en frente a un caso de una ley especial, la derogación debe ser expresa o bien tacita pero por otra ley
especial que verse sobre la misma materia.
2.2. Retroactividad de la ley
El principio general y lo normal es que la ley rija desde su promulgación y publicación en adelante, o sea, la
ley va a afectar a las situaciones que hubieren ocurrido con anterioridad a su publicación, entonces se dice
que la ley esta actuando con efecto retroactivo. La regla general es que la ley solo pueda disponer para lo
futuro y que jamás tenga efecto retroactivo (art 9 del cc), esta disposición no solo tiene validez en el ámbito
del derecho civil, sino que se aplica a toda la legislación en general de ahí que se diga que la irretroactividad
de la ley es excepcional en nuestro derecho.
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El articulo 9 código civil es una mera ley que no tiene rango constitucional y en consecuencia no obliga al
legislador, por lo mismo el legislador puede dictar leyes con efecto retroactivo, pero la retroactividad como
es excepcional debe ser expresa (es decir en el propio texto de la ley se debe mencionar que va a regir para lo
anterior). Esto porque afecta a un principio básico que es la seguridad jurídica, además dado a que las leyes
que tienen efecto retroactivo son excepcionales deben ser interpretadas con criterios restrictivos.
La retroactividad de la ley reconoce limitaciones de orden constitucionales en materia civil, el derecho de
propiedad (art 19 nº 24 de la constitución), en términos tales que nadie salvo por causa de utilidad publica,
puede ser privado del derecho de dominio ni de los objetos sobre de los cual recae, ni de sus facultades de
dominio ni de los bienes materiales ni inmateriales. La limitación de la retroactividad en materia penal esta
establecida en el articulo 19 nº 3 de la constitución que señala que ningún delito se castigara con otra pena
que la señalada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado, de esto surge que una ley penal que favorece al reo va a ser siempre retroactiva y va a
beneficiar a aquellos que se encuentren en proceso generalmente.
2.3. Ley sobre efecto retroactivo de las leyes
Ley del 7 de octubre de 1861; se ha señalado que el principio general es que la ley no sea retroactivo y que
solo dispondrá para lo futuro, pero aun así indudablemente se van a generar conflicto entre lo que dispone la
ley nueva y lo que disponía la ley antigua acerca de una determinada situación que estaba regulada por una
ley y que ahora esta regulada por otra , esto porque la nueva ley va a encontrarse con situaciones de derecho
ya adquirido en el amparo de la ley antigua, también la ley nueva se va a encontrar con meras expectativas
que también se han desarrollado bajo el amparo de la ley antigua y aquí es de donde surgen el conflicto entre
amabas legislaciones y esto porque es lógico que las situaciones jurídicas que se desarrollan bajo el amparo
de la ley no mueren por su derogación sino que continúan subsistiendo, el conflicto se produce cuando
existen situaciones jurídicas que se suceden en los tiempos, entonces la legislación nueva debe intentar
resolver los conflictos que se suscitan a raíz de un cambio de legislación, la primera vía de solución a estos
conflicto están dadas por las disposiciones transitorias de la ley nueva que tienen por objeto establecer un
plazo a partir de la publicación de la ley nueva para que las situaciones jurídicas desarrolladas bajo el amparo
de la ley antigua se adecuen a la ley nueva. Si no existen disposiciones transitoria y se producen problemas
con el a cambio de legislación debe recurrirse a la ley sobre efectos retroactivo de las leyes, esta
denominación que tiene esta ley es poco acertado o poco feliz porque si se esta frente al caso de una ley que
tiene un efecto retroactivo lo que tiene que hacerse, es aplicarla como tal , esta ley en cambio no es que
regule situaciones anteriores, sino que solo tiene por objeto solucionar los conflictos que se produzcan con
cambios en la legislación, es necesario solucionar esos conflictos con la finalidad de contar con seguridad
jurídica, para determinar hasta cuando se van a producir efectos emanados de la ley antigua y cuando estos
efectos deben adaptarse o modificarse conforme a la ley nueva.
2.4. Objeto De Esta Ley:
a) Derechos adquiridos: Esta ley esta sustentada en los derechos adquiridos y en las Meras Expectativas:
Son derechos que por un hecho o acto del hombre o por el solo ministerio de la ley se han incorporado a su
patrimonio.
b) Meras Expectativas: Son derechos no incorporados a la vida de la persona o la facultad no ejercida
legalmente, esperanzas de adquisición de un derecho porque no se han cumplido con los requisitos que exige
la ley.
Esta ley postula que no se pueden afectar los derechos adquiridos, solo pueden verse afectados por la ley
nueva las meras expectativas, es decir, la ley nueva no puede lesionar derechos adquiridos (a no ser que el
legislador les de carácter retroactivo), en cambio si puede vulnerar facultades legales no ejercidas o meras
expectativas, ya que ninguno de ellas son derechos que pasen a formar parte del patrimonio de la persona. La
ley sobre efecto retroactivo de las leyes comprende un conjunto de materias que para su mejor comprensión
se agrupan en las siguientes.
a) Estado Civil
b) Capacidad
c) Derechos Reales
d) Posesión
e) Derechos Condicionales
f) Sucesiones
g) Contratos
h) Procedimiento judicial
i) Prescripción
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a) Estado Civil: Calidad permanente que ocupa un individuo dentro de la sociedad y que depende de sus
relaciones de familia. Esta ley establece 4 reglas.
• El estado civil adquirido cumpliéndose las condiciones existentes en las ley que este vigente en la
fecha en que se adquiere el estado civil, subsiste aunque la ley pierda la fuerza por ejemplo si una ley
vigente exige como requisito para contraer matrimonio tener 18 años y luego una ley aumenta esta
edad la persona que ha contraído matrimonio bajo la vigencia de la antigua ley mantiene su estado
civil de casado.
• Las leyes que establecen para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes que las que
existía una ley anterior, prevalecerá ante esta desde la fecha en que comienzan a regir
• Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se someten o subordinan a la ley posterior, pero
sin que se afecten los actos validamente ejecutados bajo la ley antigua (articulo 3 inciso 1ero)
• Las reglas aplicables a las personas naturales también se aplican a las personas jurídicas.
b) Capacidad: Es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos civiles
(Capacidad de Goce) y para el ejercicio de los mismos sin el ministerio o autorización de otra persona
(Capacidad de Ejercicio).
La ley sobre efecto retroactivo de las leyes señala que:
• La capacidad de goce es una mera expectativa, por lo que queda sujeta a la ley posterior
• La capacidad de ejercicio, que se adquiere bajo el imperio de la ley antigua no se pierde, a pesar de
que la ley nueva cambie las condiciones que posibilitaron la adquisición de la capacidad de ejercicio
por ejemplo mayoría de edad.
La leyes sobre efecto retroactivos, agrega que el ejercicio o la continuidad de la capacidad se rige
enteramente por la ley posterior.
c) Derechos Reales: “Son los que se tienen sobre una cosa sin sujeción o respecto determinadas personas”,
la ley sobre efecto retroactivo de las leyes dice que los derechos reales adquiridos bajo el imperio de la ley
antigua subsisten bajo el imperio de la ley posterior, pero el goce, las cargas y la extensión de los derechos
reales se sujetan a la ley nueva.
d) Posesión: “”Es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño, esto es un hecho y no un
derecho; esta ley señala que la retención perdida y recuperación de la posesión se rigen totalmente por la ley
posterior (no por la ley anterior porque no es un derecho sino un hecho). El articulo 13 de la ley sobre efecto
retroactivo de las leyes que constituida la posesión bajo una ley anterior no se retiene pierde ni recupera bajo
el imperio de una ley posterior, sino con los medios y requisitos señalados en esta.
e) Derechos Condicionales: conceptos previos
Condición: Es el hecho futuro he incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, esta
puede ser suspensiva (si de ella depende el nacimiento de un derecho) o resolutoria (si de ella depende la
extinción de un derecho). Las condiciones pueden encontrarse en 3 estados: Pendientes (cuando aun no se
hayan cumplido pero aun sea posible su cumplimiento); Cumplida (cuando ya se haya verificado el hecho
futuro e incierto de la condición); Fallida (Cuando la condición no se va a poder verificar)
Esta ley dice que el plazo para que se considere fallida la condición bajo la cual se ha diferido un derecho es
el que da la ley antigua, a menos que este caso excediere el plazo establecido en la ley nueva, a pesar de su
vigencia, si tal caso no se cumpliera la condición se tendrá como fallida.
f) Sucesiones: Esta ley dice que los requisitos o solemnidades de un testamento se rigen por la ley vigente,
ha la época en que el testamento se otorgue, pero las disposiciones testamentarias, las asignaciones se rigen
por la ley nueva. Respecto de las sucesiones intestada se señala que el derecho de representación de los
asignatarios llamados a heredar se rige por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, esta se
produce al momento de fallecer el causante
g) Contratos: La ley sobre efecto retroactivo de las leyes recoge un importante principio que se dice que es
de aplicaron casi universal : “En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración”, esto quiere decir que la ley antigua va a regir no solo los requisitos del acto o contrato, sino
también va a regir a los efectos del acto o contrato, como la ley antigua queda incorporada al acto los va a
perseguir por un largo periodo , esto se denomina “supervivencia de la ley”, es decir, la ley antigua puede ser
derogada por la nueva, pero como la ley antigua se incorpora al acto o contrato la ley antigua sobrevive al
regular los efectos de este. El articulo 22 y 23 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes se refieren a esta
materia. El articulo 22 señala excepciones al principio de supervivencia de la ley, primero concerniente a la
forma de reclamar en juicio los derechos que resulten de estos actos o contratos (se rigen por una ley
posterior) la segunda excepción dice relación con el establecimiento de penas (cláusulas penales en materia
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civil), en este caso las penas que se pueden aplicar como resultado de la infracción el contrato, esto se regula
por la ley posterior o nueva.
h) Procedimiento judicial: Esto esta situado en el art 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes,
también es de carácter universal y dice que las leyes procesales rigen” in actum”, perola ley sobre efecto
retroactivo de las leyes señala que los plazos que hubieren comenzado a correr y la actuaciones o diligencias
ya iniciadas bajo el imperio de la ley antigua se van a seguir rigiendo por la ley antigua
i) Prescripción: Esto esta situado en el art 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. La legislación
civil chilena reconoce 2 tipos de prescripciones: Adquisitivas y Extintivas.
• Prescripciones Adquisitivas: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas
poseídos durante un cierto lapso y haber concurrido ciertos plazos legales.
• Prescripciones Extintivas: Es un modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos por no
haberlos ejercidos en cierto lapso
El elemento común en ambas es el plazo; la ley de efecto retroactivo de las leyes señala que el prescribiente
va a poder optar por escoger entre el plazo establecido en la ley antigua o nueva, pero si el prescribiente opta
por el plazo de la ley nueva este plazo no se va a computar sino a partir en que aquella hubiese empezado a
regir. El art 26 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes señala que si una ley llega a declarar que un
cierto bien no puede adquirirse por prescripción adquisitiva y esto lo declara una ley nueva, el prescribiente
no podrá adquirir el dominio por prescripción, sin importar el plazo de prescripción que haya completado.
3-EFECTO DE LA LEY EN CUANTO A LAS PERSONAS
El articulo 14 del código civil señala que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la republica
incluso los extranjeros, esto significa que toda persona que habite en el territorio de chile, queda sujeta a la
ley de chilena, esta disposición hay que relacionarla con el art 60 del código civil que habla del domicilio
político (el relativo al territorio del estado en general) quien adquiere este domicilio es o se hace miembro de
la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjera, esto quiere decir que todo aquel que habite el
territorio de chile aunque sea extranjero esta sujeto a la ley chilena. No obstante lo anterior existen
excepciones dadas por normas del derecho internacional: No quedan sujeto a las leyes chilenas a pesar de
encontrarse en el territorio de chile, un soberano extranjero, los agentes diplomáticos y las tropas extranjeras
en tránsitos por la republica.
Para precisar quienes son chilenos y quienes son extranjeros hay que tener presente lo que señala el articulo
56 del código civil “Son chilenos los que la constitución de la republica señala como tales, los demás son
extranjeros”, el articulo 57 del código civil establece una regla general en la cual se asimila a chilenos y
extranjero ya que señala que “la ley no reconoce diferencias entre chileno y extranjero en cuanto a la
adquisición y goce de los derechos civiles” consagra el principio de igualdad de ejercicio en el ejercicio de
los derechos civiles , esta regla general también admite excepciones en este sentido la ley impide que los
extranjeros puedan cumplir ciertas funciones o ejercer ciertos cargos por ejemplo los extranjeros no pueden
ser: ni testigos de matrimonio ,testigos solemnes ni tutores o curadores.
3.1. Efecto retroactivo de las leyes
El territorio de chile esta delimitado por sus frontera políticas, sin embargo la autoridad del estado se
extiende no solo al territorio físico del estado sino que también se extiende al mar territorial (mar adyacente a
la costa del país hasta la distancia de una legua marina, 12 millas o 5555 metros) y al espacio aéreo.
Se denomina territorialidad de la ley a su aplicación dentro de los límites del estado y la extraterritorialidad
de la ley es la aplicación de la ley fuera de los límites del estado. La regla general es la territorialidad y la
extraterritorialidad es la excepción.
3.2. Extraterritorialidad de la ley
Esta materia se debe estudiar desde 2 puntos de vista:
a) Aplicación de la ley extranjera en chile
b) Aplicación de la ley chilena en el extranjero
Respecto de la territorialidad de la ley, esta se encuentra establecida en el artículo 14 del código civil en
relación “ a las personas”, otra disposición que también recoge esta disposición es el articulo 16 en relación
“a los bienes” y el articulo 17 del código civil recoge este principio en relación “a la forma de otorgamiento
de los actos”. Finalmente el principio de la territorialidad de la ley en cuanto al matrimonio el artículo 120 y
121 del código civil no hacen distinción entre chilenos y extranjeros en relación a la causales de disolución
14
del matrimonio , lo que reafirma el principio de territorialidad e igualdad dentro del territorio patrio y quiere
decir que aquel extranjero que no se haya divorciado validamente en el país en donde se contrajo
matrimonio no podrá casarse en chile si su otro cónyuge viviese y si dicho matrimonio no puede disolverse
por leyes chilenas.
a) Aplicación de la ley extranjera en chile:
El articulo 16 inciso 2do del código civil recoge este principio según el cual los actos o contratos otorgados
validamente en país extranjero son validos en chile, ya que las leyes extranjeras vigentes y aplicables a ese
contrato se encuentran incorporadas a él. La ley sobre efecto retroactivo de las leyes en su artículo 22 señala
en su articulo 22 este principio, que todo contrato validamente otorgado se entenderán incorporada las leyes
vigentes al tiempo de su celebración , salvo las leyes concernientes al modo de reclamar enjuicio y las leyes
que señalen una pena.
b) Aplicación de la ley chilena en el extranjero: El artículo 15 del código civil establece 2 excepciones a
este principio:
• Solo se aplica a los chilenos que tengan su residencia o domicilio en el extranjero, o sea, no se aplica a
los extranjeros.
• Los tipos de leyes que queden sujetos los chilenos, no obstante, tengan domicilio en el extranjero, solo
quedan sometidos a algunas leyes chilenas no todas, es decir, están sujetos relativamente: En el estado
civil y la capacidad de las partes.
- Leyes relativas al estado civil: Esto quiere decir, que tanto ala adquisición del estado civil, los
derechos y obligaciones inherentes a este y su termino se rige por la ley chilena, pero solo respecto
de los actos que valla atener efecto en chile, esta es una regla general, pero existen excepciones, la
primera “que solo se aplica a los cónyuges y parientes chilenos”, por lo tanto quedan exentos los
parientes extranjeros el articulo 15 inciso 1ero señala que los chilenos quedaban sujetos a las leyes
patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, aunque su domicilio este en el extranjero. Este
principio además de estar establecido en el articulo 15 también fue consagrado en la ley de
matrimonio civil, donde le reconoce valor al matrimonio celebrado en el extranjero, por lo tanto, ese
matrimonio producirá lo mismos efectos que si se hubiere celebrado en chile, pero esta disposición
señala que si algún chileno contre matrimonio en el extranjero y contraviene alguno de los
impedimentos para cualquier matrimonio , esta contravención genera los mismos efectos que si se
hubieren cometido en chile,
- Leyes relativas a la capacidad de las personas: Lo que las normas nos dicen es que la capacidad el
chileno en el extranjero queda sujeta a la ley chilena, pero solo respecto de los actos o contratos
ejecutados o celebrados en el extranjeros que vayan a producir efecto en chile, esto quiere decir que
si un acto o contrato se ejecuta o celebra en el extranjero no va a producir efecto en chile, la
capacidad del chileno que lo ejecuta no se rige por la ley chilena.
4-TERRITORIALIDAD DE LA LEY
El estudio relativo de las leyes que rigen los actos jurídicos que se rigen en el extranjero, pero que van a
producir sus efectos en chile (artículo 16 inciso 2º). Respecto de esta materia hay que hacer una distinción
respecto a lo que son los requisitos internos y externos de los actos jurídicos:
a) Requisitos internos:
• Capacidad de las partes
• Consentimiento de las partes
• El objeto del acto
• Causa del acto
b) Requisitos externos o de forma: Son las maneras de hacer constar fehacientemente la existencia del acto
Esta distinción que rigen tanto requisitos internos o de fondo y externos o de forma de un acto jurídico solo
tiene importancia si el acto se otorga en el extranjero porque si el acto se otorga en chile quedan sujetos a la
ley chilena.
4.1. Requisitos Externos o de Forma de los actos jurídicos:
En chile tiene vigencia un principio de carácter universal que dice que las formas de los actos jurídicos se
rigen por la ley del país en que se otorgan “lex locus regit actum”, esta es la mejor forma de compatibilizar
las exigencias que puedan establecer los países en esta materia. Este principio “lex locus regit actum”
reconocido por la ley chilena, es un principio con carácter casi universal reconocido en el articulo 17 del
código civil. Según este principio lo s actos otorgados en el extranjero se rigen por la ley de donde se
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otorgan. Este principio tiene aplicación cualquiera sea el tipo de acto que se presente, pueden ser actos o
instrumentos públicos o actos o instrumentos de carácter privado. Este principio de carácter general es para
el chileno que se halle en el extranjero (facultativo). El chileno puede someter al acto o contrato a la ley del
extranjero o puede someterse a la ley chilena, estando en el extranjero ; en este caso tendrá que acercarse a
los funcionarios diplomáticos chilenos en el extranjero los cuales además deben hacer el papel de ministros
de fe para legalizar el acto (para efectos probatorios ) es más sencillo asegurar la autenticidad de ese
instrumento si fue otorgado a un ministro de fe chileno, esto solo se puede respecto de determinadas
materias, no es aplicable al matrimonio. Este principio reconoce valor en chile al acto o contrato otorgado en
el extranjero con lo exigido por la ley extranjera, pero tiene una excepción: En chile no es valido el
testamento verbal otorgado en el extranjero, ya que es muy difícil demostrar la autenticidad de ese
documento
4.2. Requisitos Internos o de Fondo de los actos jurídicos:
Los actos otorgados en el extranjero respecto de estos requisitos se rigen por la ley del país en que se otorga,
esto por regla general, pero existe una excepción establecida en el articulo 15 inciso 1ero del código civil que
señala que las leyes patrias que establezcan derechos y obligaciones permanecerán sujetos los chilenos, no
obstante su residencia en país extranjero.
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Capítulo IV
RELACIÓN JURIDICA Y DERECHOS SUBJETIVOS
1-CONCEPTO
Toda relación entre dos o más personas que es regulada por el derecho objetivo.
También se dice que una relación jurídica es la relación entre el titular de un interés jurídicamente
protegido (sujeto activo de la relación) y la otra parte obligada a respetar dicho interés o ha realizar una
determinada prestación a favor del primero, siendo denominado aquel sujeto pasivo o deudor.
Sujeto activo y sujeto pasivo pueden estar unidos por una determinada obligación, por ejemplo B debe
cumplir a favor de A.
También es jurídica la relación que existe entre un titular de un derecho y el resto de las personas que están
obligadas a respetar ese derecho, por ejemplo el derecho de propiedad, el cual es absoluto y toda las personas
deben respetar ese derecho, no pudiendo cometer actos que lo amaguen.
2-ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN JURÍDICA (VODANOVIC)
2.1-Los Sujetos
2.2-El Objeto
2.3-El Contenido
2.1-Los Sujetos: Las partes de la relación jurídica son el sujeto activo y el sujeto pasivo.
El sujeto activo es el titular de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce la
facultad de exigir una determinada prestación.
El sujeto pasivo es aquel que esta en la obligación de respetar el derecho del sujeto activo o de satisfacer u
observar ese interés de acuerdo a la ley.
Estos sujetos son las partes de la relación jurídica, y esta última solo genera efectos respecto de estas partes
(sujeto activo y sujeto pasivo), por lo tanto, toda otra persona ajena a esta relación jurídica son Terceros a los
que no les afecta dicha relación. Los efectos no los afectan directamente ni en el sentido de beneficio, ni de
daño, a no ser que sean las partes las que los consideren expresamente.
2.2-El Objeto: Consiste en el interés que la relación jurídica señala y que el ordenamiento jurídico reconoce
y protege este interés, pudiendo consistir en un bien o un derecho ya sea de orden patrimonial o de familia,
etc.
2.3-El Contenido: Dice relación con los Poderes o Facultades que la relación jurídica otorga al titular de la
misma o al sujeto activo.
Estos poderes pueden ser unilaterales o bilaterales (recíprocos).
Ejemplo de Poder Unilateral: El caso de un comodato o préstamo, corresponderá al comodante (el que dio en
préstamo la cosa) en exigir la devolución de lo prestado al comodatario (el que recibió la cosa en préstamo).
Poderes Bilaterales: En esta situación el sujeto activo tiene derecho a exigir una prestación del sujeto pasivo;
como también el sujeto pasivo tiene la calidad de activo y puede exigir del primero también una prestación.
Ejemplo: en el contrato de compraventa, ambas partes son recíprocamente acreedores y deudores, así en la
relación jurídica contrato de compraventa el comprador es acreedor puesto que esta en la facultad de exigir la
entrega de la cosa, pero a su vez es deudor puesto que debe pagar el precio. En cuanto al vendedor es
acreedor puesto que tiene la facultad de exigir el pago del precio, y es deudor puesto que debe entregar la
cosa al comprador. Por lo tanto, a todo derecho le corresponde una obligación correlativa.
3-DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO
En otro orden de ideas, en toda relación jurídica se aprecia la existencia de un derecho subjetivo y un
derecho objetivo.
3.1-Derecho Objetivo: Conjunto de normas imperativas que para mantener la convivencia pacífica y
ordenada de las personas en sociedad, regulan las relaciones de ellas determinadas por esas mismas normas.
El derecho objetivo regula: las relaciones jurídicas y las circunstancias que la relación no sea jurídica no
significa que el derecho muestre indiferencia hacia ellas.
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El derecho objetivo esta dado por el ordenamiento jurídico en general, que protege y concede el ejercicio de
la facultad que encierra el derecho objetivo, por ejemplo: en el contrato de compraventa civil, el derecho
objetivo es el derecho civil puesto que su regulación se encuentra en el Código Civil.
3.2-Derecho Subjetivo: Es el Poder o Facultad de una persona (sujeto activo) reconocida por el derecho
objetivo para que haga, omita o exija algo de otra persona (sujeto pasivo).
Todo derecho subjetivo encierra un interés jurídicamente protegido, entendiendo por Interés el provecho o
utilidad que para un sujeto tiene el gozar de algo material o inmaterial.
4-CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
Atendida la eficacia de los derechos subjetivos se clasifican en:
4.1. Absolutos y Relativos
4.2. Derechos Reales y Derechos Personales
4.3. Derechos Originarios y Derechos Derivados
4.4. Derechos Transmisibles e Intransmisibles
4.5. Derechos Puros y Simples y Derechos sujetos a Modalidad
4.6. Derechos Subjetivos Públicos y Privados
Nota: Vodanovic además contempla la clasificación de:
-Derechos Eventuales y Derechos Comisionales
-Derechos Transmisibles y Derechos Intransmisibles
-Derechos Patrimoniales y Extramatrimoniales.
4.1. Absolutos y Relativos:
4.1.1. Absolutos (Erga Omnes): Son aquellos que se pueden exigir de todas las personas. Implica un deber
general y negativo (abstención), de toda la sociedad de respetar ese derecho, por ejemplo: el derecho real de
propiedad, el derecho de la personalidad y la mayoría de los derechos de familia.
4.1.2.Relativos: Es el que solo se puede exigir contra una o más personas determinadas, las que están
obligadas a hacer o no hacer algo que satisfaga envuelto en el derecho subjetivo del acreedor, por ejemplo:
Derechos de crédito, derechos del legatario, el derecho que tiene el sujeto activo de una obligación no
satisfecha por el sujeto pasivo.
4.2. Derechos Reales y Derechos Personales:
4.2.1. Derecho Real: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
En el derecho Real la relación se da directamente entre un sujeto y una cosa. Los derechos Reales se
clasifican en derecho de goce (Facultan al titular de un derecho para usar y gozar la cosa, ejemplo: el derecho
de dominio, usufructo, uso, habitación y servidumbres activas) y derecho de garantía (Tienen por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación, ejemplo: prenda e hipoteca).
También existen los derechos reales de concesiones mineras y el derecho real de aprovechamiento de aguas.
4.2.2. Derechos Personales: Son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho
suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas.
Los derechos personales también se denominan “de crédito” y a diferencia de los derechos reales, que son
solo los que taxativamente señala la ley, los de crédito son ilimitados, tanto como las partes sean capaces de
crearlos.
En el derecho personal la relación se da directamente entre sujetos determinados siendo su estructura la
siguiente: sujeto activo o acreedor, sujeto activo o deudor y el objeto, el cual es alcanzado por el acreedor
mediante la prestación a que es obligado el deudor, ya sea que consista en un dar, hacer o no hacer. Este
objeto es distinto al del acto jurídico, puesto que este último esta dado por el conjunto de derechos y
obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.
4.2.3. Paralelo entre los Derechos Reales y los Derechos Personales:
a-En cuanto a su número: Los derechos reales son limitados, los derechos personales son ilimitados, además
en los derechos de crédito está envuelto el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo los
derechos personales el fruto de esta voluntad. En el derecho real la voluntad de las partes no tiene relevancia
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alguna, puesto que la relación entre la cosa y el derecho real la regula la ley, en este tipo de derechos no
existe el principio de la autonomía de la voluntad.
b-En cuanto a la extensión del Sujeto Pasivo: Los derechos reales son absolutos, es decir, son oponibles a
toda persona y en consecuencia el sujeto pasivo es universal. El derecho personal en cambio encierra una
obligación que solo puede exigirse respecto de la persona determinada que contrajo la obligación. Aquí el
sujeto pasivo es determinado, no universal.
c-En cuanto a la ubicación del crédito y obligación en el patrimonio de acreedor y deudor: Los derechos
reales forman parte integrante del activo del patrimonio de una persona.
Como dijimos antes el sujeto pasivo del derecho real es universal, absoluto, oponible a todos, pero esto no
significa que se afecte el patrimonio de persona alguna, puesto que la relación es entre un sujeto y una cosa,
por lo tanto no existe un deudor.
Los derechos personales forman parte integrante del activo del patrimonio de su titular (sujeto activo), pero
las obligaciones correlativas de los derechos personales se ubican en el pasivo del patrimonio del deudor.
d-El Objeto del Derecho (objeto de la relación jurídica): En el derecho real el objeto siempre va a ser
siempre una cosa y el titular del derecho va a poder ejercer sobre la cosa todas las facultades que la ley le
reconozca (esta es la regla general)
Excepción: En el derecho real de herencia la relación es entre el sujeto y el total o cuota del patrimonio
transmisible del difunto.
En el derecho personal el objeto consiste entre un dar, hacer o no hacer algo.
e-En cuanto a las acciones que protegen el derecho: En los derechos reales la ley ha creado acciones para
protegerlos, siendo la más importante la accione reivindicatoria o de dominio, y en el caso del derecho real
de herencia la ley ha creado la acción de petición de herencia.
Los derechos personales están protegidos por acciones personales la cual nace directamente de la obligación
existente entre deudor y acreedor, acción que solo puede dirigirse en contra del deudor y que tienen por
objeto hacer cumplir “el objeto de la obligación”
f-Facultades que cada derecho confiere: El Derecho Personal sólo confiere al titular del derecho el
denominado Derecho de Prenda General del Acreedor que permite hacer efectivo el cumplimiento de la
obligación ejecutando (embargando) cualquier bien que integre el patrimonio del deudor. Esto porque en el
Derecho Personal NO existe una relación entre el titular del derecho y una cosa determinada, por lo tanto se
puede perseguir cualquier cosa, exceptuando los bienes inembargables, o también se pueden excluir ciertos
bienes del embargo por medio de las tercerías o por el contrario se pueden integrar nuevos bienes al embargo
a través del ejercicio de las acciones pauliana y acciones subrogatorias.
En los Derechos Reales, la ley le confiere a su titular las facultades de Persecución y Preferencia, puesto que
existe una relación directa entre el titular del derecho real y la cosa.
Derecho de Persecución: Significa que la cosa objeto del derecho real se puede perseguir, reclamar de
manos de la persona que la tenga.
Derecho de Preferencia: Significa que el derecho real presenta una posibilidad mas favorable que el
derecho personal en el evento que frente a una obligación del deudor concurran conjuntamente acreedores
reales y personales, puesto que primero se deberá satisfacer a los acreedores del derecho real (prelación de
créditos).
4.2.4. Derechos Subjetivos Intelectuales: Es un derecho que está en un término medio entre el derecho real
y el derecho personal, y que por lo tanto escapa de la clasificación tradicional de estos, no obstante lo
anterior participa de las características de uno y otro. Estos derechos intelectuales no se ejercen respecto de
las cosas, ni tampoco respecto de determinadas personas, puesto que el sujeto pasivo de los derechos
intelectuales es universal, debiendo ser respetado por todos y desde este punto de vista se puede decir que
son absolutos. Ejemplos de derechos intelectuales
-El derecho de autor sobre creaciones artísticas e intelectuales (música, libros, etc.)
-El derecho de propiedad intelectual sobre las patentes de inventos.
En suma, los derechos subjetivos intelectuales es todo derecho sobre creaciones del intelecto y que no están
enumeradas en el Código Civil puesto que son creaciones posteriores a su dictación.
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4.2.5. Clasificación de los Derecho Reales:
a-Derechos Reales Principales: Son aquellos que subsisten por sí mismos, son autónomos y no tiene por
objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, son los derechos reales de goce, ejemplo: el derecho de
propiedad, derecho real de herencia y derecho real de usufructo.
b-Derechos Reales Accesorios: Son aquellos que tienen por objeto caucionar el cumplimiento de una
obligación que tiene el carácter de principal. Estos son los mismos que los Derechos reales de garantía:
derecho de prenda y de hipoteca. Los acreedores titulares de un derecho real accesorio poseen derecho de
persecución y preferencia.
-PRENDA: Es un derecho real accesorio que se constituye sobre una cosa mueble para asegurar el
cumplimiento de una obligación propia o de una obligación ajena. Si la persona que constituye la prenda
conserva el uso de la cosa ésta se denominará Prenda Sin Desplazamiento, en el evento que el constituyente
de la prenda se desprenda de la tenencia de la cosa para que pase a manos del acreedor la prenda se
denomina Prenda Ordinaria.
También puede constituirse prenda sobre cosas incorporales, así se puede dar en prenda un crédito
entregando el título; pero es necesario que el acreedor notifique al acreedor del crédito consignado en el
título que le está prohibido pagarlo en otras manos (Código Civil artículo 2389).
-HIPOTECA: Derecho Real accesorio y de garantía que se constituye sobre inmuebles para asegurar el
cumplimiento de una obligación principal propia o ajena, y en virtud del cual el acreedor, al vencimiento de
dicha obligación puede pedir que la finca gravada, independiente en las manos en que esta se encuentre se
venda en pública subasta y se le pague con su producto con preferencia a todo otro acreedor (prelación de
créditos, créditos de 3ª clase).
A diferencia de la prenda, el inmueble hipotecado siempre estará en posesión del constituyente de la
hipoteca.
La hipoteca por regla general siempre recae sobre bienes inmuebles, pero excepcionalmente se pueden
hipotecar bienes muebles: la hipoteca naval que recae sobre naves y las hipotecas sobre aeronaves. Estas
excepciones son denominadas en doctrina como Hipotecas Mobiliarias y que tiene por objeto muebles
registrados, es decir, que se encuentran inscritos en registros públicos.
-CENSO: Es un derecho real que admite una doble clasificación ya sea personal o real, según contra quien se
dirige el censo, ya sea el censuario o real si se persigue la finca, siendo su argumento positivo de texto el
artículo 579 del Código Civil.
El censo es la obligación que una persona contrae por haber recibido un capital o reconocer que lo adeudaba,
obligación que consiste en pagar un rédito a otra persona gravando en garantía del rédito y del capital una
finca de su propiedad.
Ejemplo: A vende a B un fundo en $50.000.000 conviniéndose que esta suma quede en poder del comprador
B, el cual constituye un censo, es decir, se obliga a pagar un rédito anual al vendedor A, gravando en
garantía la finca.
Censuario: La persona que debe el rédito
Censualista: Acreedor del rédito
Rédito: También llamado censo o canon que no debe confundirse con el canon como pago del
arrendamiento.
c- Derechos Reales en cosa propia: Por ejemplo el derecho real de dominio y el derecho real de herencia.
d-Derecho real en cosa ajena: Son los también llamados desmembraciones del dominio, limitaciones al
dominio, o derechos reales ilimitados. Estos son:
-Usufructo (artículo 764 Código Civil)
-Uso y habitación (artículo 811 Código Civil)
-Servidumbres activas (artículo 820 del Código Civil)
-Prenda (artículo 2384 Código Civil)
-Hipoteca (artículo 2407 Código Civil)
-Censo siempre y cuando se persiga la cosa censada (artículo 579 y 2022 Código Civil)
Estos derechos confieren a su titular un derecho sobre cosa de otro, por ejemplo la servidumbre de Tránsito.
4.3. Derechos Originarios y Derechos Derivados:
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4.3.1. Derechos Subjetivos Originarios: Son los que nacen conjuntamente con la persona de su titular, estos
derechos surgen para su titular independientemente de una actividad suya. Estos son los derechos de la
personalidad y los propios de la persona por su sola condición de tal.
4.3.2. Derechos Subjetivos Derivados: Son aquellos que nacen para su titular como consecuencia de una
actividad propia, se dice que todos los derechos que no son originarios son derivados, por ejemplo: el
derecho de dominio y todos los derechos reales. Se les define como los derechos que eran ya de otro y que
han sido transferidos por el titular anterior al titular actual.
4.4. Derechos Subjetivos Transmisibles e intransmisibles:
Según que los derechos puedan o no traspasarse de un sujeto a otro.
La palabra transmisión tiene un significado genérico (amplio) y otro específico (restringido).
a-Sentido Genérico: Comprende tanto el traspaso de los derechos entre vivos, como el que se efectúa por
causa de muerte. Para el traspaso de los derechos entre vivos se utiliza la transferencia.
b-Sentido Específico: Traspaso de derechos por causa de muerte, por medio de la transmisión.
La regla general es que todos los derechos pueden transferirse y transmitirse.
Excepción: Los derechos que se hayan íntimamente ligados a su titular que no pueden sufrir un cambio de
sujeto o cuando al menos no lo pueden sufrir sin desnaturalizarse y son los llamados Derechos
Personalísimos, como lo son por ejemplo:
-Los derechos que forman el contenido de la personalidad
-Los derechos inherentes al estado y capacidad de las personas
-Los derechos de familia
-Ciertos derechos patrimoniales que van ligados estrechamente a la persona del titular como son los
derechos de uso y habitación.
Por lo tanto los derechos personalísimos son intransmisibles.
4.5. Derechos Puros y Simples y Derechos sujetos a Modalidad:
4.5.1. Derechos Puros y Simples: Estos derechos subjetivos son aquellos que se ejercen sin ningún tipo de
limitación o modalidad.
4.5.2.Derechos Sujetos a Modalidad: Son aquellos cuyo ejercicio está sujeto ya sea en cuanto a su
nacimiento, ejercicio o extinción a una modalidad como la condición, el plazo y el modo y en materia de
obligaciones a la solidaridad.
La modalidad son elementos accidentales introducidos al derecho subjetivo ya sea por la ley o las partes y
que alteran sus efectos normales.
a-Condición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. La
condición puede ser suspensiva si del evento depende el nacimiento de un derecho. La condición será
resolutoria si el evento acarrea la extinción de un derecho.
b-Plazo: También llamado Término es el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o ejercicio
del derecho o la extinción del mismo. El plazo se denominará suspensivo si mientras no se cumple suspende
el ejercicio o exigibilidad del derecho. El plazo se denominará extintivo si el cumplimiento del plazo
determina la extinción del derecho.
Nota: La condición suspensiva suspende, mientras no se verifique, el nacimiento del derecho y el plazo
suspensivo suspende, no el nacimiento del derecho, que ya existe, sino su exigibilidad.
c-Modo: Ciertas cargas impuestas por el titular de un derecho que consiste en una determinada manera de
usar ese derecho. Ejemplo: te dono una casa con la obligación de que la destines para una escuela para
pobres.
El modo es propio de los derechos que se atribuyen a título gratuito.
4.6. Derechos Subjetivos Públicos y Privados:
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Esta clasificación de los derechos subjetivos se hace tomando en cuenta el tipo de derecho objetivo que es
aplicable a ese derecho subjetivo. Si el derecho objetivo aplicable e el derecho público, estaremos frente a un
derecho subjetivo público y por el contrario si el derecho objetivo aplicable a un derecho es un derecho
privado entonces estamos hablando de un derecho subjetivo privado. Ejemplo: El derecho a sufragio es un
derecho subjetivo público, puesto que está consagrado en la Constitución Política de la República. Los
derechos del comprador en el contrato de compraventa son derechos subjetivos privados, puesto que son
regulados por el Código Civil y está es una rama del Derecho Privado.
Los derechos subjetivos Privados se pueden clasificar en:
a-Pecuniarios
b-No Pecuniarios: Estos se subclasifican en derechos de la Personalidad y Derechos de Familia
a-Pecuniarios: Son los que tienen por contenido una utilidad económica o en otros términos aquellos que
pueden valuarse en dinero. Ejemplo: Derechos personales, reales, intelectuales. Vodanovic los denomina
Patrimoniales y los clasifica en absolutos y relativos, siendo la regla general la transmisibilidad.
-Absolutos: Todos los derechos reales, los derechos sobre las obras de ingenio y las invenciones industriales.
-Relativos: Corresponden a los derechos personales o de crédito
b-No Pecuniarios: Son aquellos derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Vodanovic los
denomina derechos extrapatrimoniales. Estos derechos son instransmisibles porque son inherentes a la
persona del sujeto.
Estos se subclasifican en:
b.1.Derechos de la Personalidad: Se refieren a la individualidad de las personas tanto lo que tiene que ver
con su integridad física como su integridad psíquica. Los derechos de la personalidad protegen la integridad
moral (derecho al honor) de una persona y también protegen sus derechos civiles (derecho a tener domicilio,
patrimonio).
b.1.1.Características de los Derechos de la Personalidad:
I-Son Extramatrimoniales, es decir no susceptibles de avaluación pecuniaria, esto debido a su propia
naturaleza. En el evento que estos derechos sean lesionados por otros, el titular del derecho lesionado va a
poder exigir una indemnización pecuniaria de los perjuicios irrogados. Por ejemplo: lesión al derecho del
honor.
II-Son Intransferibles e Intransmisibles.
III-Irrenunciables
IV-Inembargables: No pueden ser objeto de medidas cautelares ni aún en juicio ejecutivo.
Los derechos de la personalidad protegen la integridad moral y la física y dentro de ésta debemos estudiar la
Ley 19.456 Sobre Transplante y Donación de Órganos, ley sustentada en el principio de libertad de todo
individuo, por lo tanto las personas pueden disponer de todas las parte de su cuerpo, no obstante lo anterior el
legislador ha querido reglamentar este derecho de libertad restringiéndolo con el objeto de impedir que se
cometan actos que atenten contra la moral pública como lo sería la automutilación, el mercado negro de la
venta de órganos.
Principales disposiciones de la Ley 19.456:
I-La disposición de partes separadas del cuerpo no pueden atentar contra la vida o provocar en ella una
incapacidad permanente.
II-Debe existir un informe positivo de aptitud física para que se admita la extracción de un órgano a una
persona viva.
III-Toda donación y transplante de órganos debe hacerse con fines terapéuticos, no estéticos.
IV- Todo acto de disposición de un órgano de una persona viva debe necesariamente ser a título gratuito.
V- El donante de un órgano debe ser legalmente capaz.
VI- El donante de un órgano debe prestar su consentimiento en forma libre y espontánea e informada.
Donación Realizada por Personas Fallecidas:
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En cuanto al transplante de órganos de personas fallecidas para proceder a la extracción de un órgano, la
ley exige que se produzca la muerte de la dicha persona.
La ley de transplante y donación de órganos consagra un concepto nuevo de la muerte: “Consiste en la
abolición total de las funciones encefálicas de las personas, esta abolición debe ser además irreversible”.
En caso de que el transplante se haga por un disponente vivo se requiere que este sea legalmente capa, que
sea con fines terapéuticos que haya declarado expresamente su libertad o que su voluntad haya quedado
manifestada en su cédula de identidad o en su licencia de conducir. O que la haya declarado al momento de
ingresar al recinto hospitalario.
La disposición de estos bienes también puede hacerse por terceros en caso de que el disponente no haya
manifestado su voluntad en vida o que se trate de menores de edad o personas legalmente incapaces
(dementes).
Si el acto de disposición lo hace un tercero, el orden para disponer de los órganos del difunto es el siguiente:
a-El Cónyuge
b-El Representante Legal (Padre, Madre, Tutor, Curador).
Ha falta de estas personas, la ley señala a la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más
próximo en la línea recta, y en la línea colateral hasta el tercer grado inclusive.
b.2.Derechos de Familia: Son aquellos que nacen de la relación de familia de un individuo respecto de otro.
Hay que hacer una subdistinción:
b.2.1.Derechos de Potestad y otros Derechos que tienen un cierto contenido pecuniario: Esto no obsta ha
que estos derechos de familia tengan característica extramatrimoniales.
Derecho de Potestad: Son aquellos que emanan de la organización propia de la sociedad, son de Orden
Público y escapan de la voluntad de su titular, son derechos que tienen su fuente en la ley.
En esta categoría se ubican todos los derechos del marido frente a la mujer, por ejemplo: Derecho de ambos
cónyuges a la fidelidad, los derechos que el padre tiene sobre sus hijos, como por ejemplo: el corregirlos.
Estos derechos son de carácter personal, es decir, no son delegables.
b.2.2.Derechos que tienen categoría de pecuniarios: Son aquellos que teniendo su fuente en las relaciones
de familia, de parentesco o finalmente la ley, le atribuyen al titular del derecho la facultad de usufructuar o
de percibir los frutos o productos de un bien. Dentro de esta categoría de derechos encontramos:
-Los que tiene el marido respecto de los bienes de su mujer, en la sociedad conyugal, los frutos de los bienes
de la mujer los administra el marido.
-Derecho que tiene el padre para usufructuar los bienes de su hijo que se encuentra bajo su patria potestad.
Esquema:
I-Derechos Subjetivos Públicos
II-Derechos Subjetivos Privados:
a-Pecuniarios
b-No pecuniarios:
b.1.Derechos de la Personalidad
b.2.Derechos de Familia:
b.2.1.Derechos de Potestad y otros con cierto contenido pecuniario.
b.2.2.Derechos que tienen categoría pecuniaria.
5-NACIMIENTO Y ADQUISICION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS
5.1.Nacimiento de un Derecho: Nace cuando se incorpora a la vida una relación jurídica, y puesto que toda
relación, cualquiera que sea su naturaleza, tiene un sujeto al que debe referirse, por lo tanto es natural que a
todo nacimiento corresponda una Adquisición, es decir, la unión a una persona determinada.
Todo nacimiento de un derecho importa la adquisición del mismo derecho para su titular y por eso todo
derecho es adquirido, pero no toda adquisición entraña o crea el nacimiento de un derecho, puesto que puede
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Apuntes prof. josé ignacio palma derecho civil i - 184 pag - oficio

  • 1. Capítulo I EL DERECHO CIVIL; CONCEPTO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 1-DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO: En primer termino debemos señalar que el objeto del derecho es la disciplina social y la reglamentación de las relaciones jurídicas a demás dichas reglamentaciones por esencia son generalmente complejas. Las instituciones que tienden a fijar las relaciones sociales pertenecen a 2 categorías según estén orientadas hacia los interés públicos o privados, esta clasificación de acuerdo a todos los autores es la más antigua y esencial y atiende al interés que protegen las reglas jurídicas. 1.1. Concepto de (Antonio Vodanovic): a-Derecho Público: Conjunto de normas que rigen la organización y actividad del estado y los demás entes políticos menores, también regula relaciones entre particulares, el estado y sus organismos cuando este ejerce funciones de gobierno, es decir, cuando actúa como poder político o soberano. b-Derecho Privado: Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los particulares o entre estos y los organismos del estado cuando este se comporta como una persona privada p.e cuando el estado arrienda una propiedad para que funcione como escuela. Tradicionalmente se enseño que esta clasificación de derecho en público o privado era contrapuesta y que constituían una división del derecho positivo, sin embargo, la doctrina moderna señala que esto no es efectivo pues el derecho positivo no se divide en 2 campos separados sino que son sus reglas las que se clasifican sólo para un efecto práctico atendiendo al interés que protege la norma en cuestión. pe si el interés protegido es una propiedad se aplican normas de derecho público pero si el interés protegido es una persona se aplican las normas del derecho privado. De esta clasificación surge el concepto de “Derecho Privado Nacional” como un “conjunto de reglas que regulan el comportamiento entre particulares o entre estos y el estado, este siempre va a tener un interés patrimonial privado” para el profesor Luis Claro Solar este concepto se asimila al concepto de derecho civil. c-Concepto de Derecho Civil (Antonio Vodanovic): “El derecho civil es aquel derecho que regula los requisitos generales: -De los actos jurídicos privados. - Organización de la familia. - Propiedad Privado” Otros autores lo conceptualizan señalando que es un derecho privado general, su carácter general significa que el derecho civil es “supletorio o común” respecto de otras ramas del derecho, en aquellas materias no expresamente reguladas por dicho derecho particular. El carácter supletorio del derecho civil no solo tiene lugar en materias privadas sino también en materias de derecho público. Por lo tanto se puede decir que el derecho civil tiene un carácter a demás de supletorio “integrador y general” esto último porque rige tanto ha: - Falta de ley especial o habiéndola en aquellos casos en que no contempla una solución. - Falta de voluntada de los particulares. (Lo que diferencia al derecho privado del civil es que existe una relación e genero a especie.) 2-VISIÓN HISTÓRICA DE CHILE EN LA ÉPOCA DE DICTACIÓN EL CÓDIGO CIVIL El CC se promulga en el año 1855 en la época de la republica conservadora, la que asume el gobierno después del triunfo de Lircay (revolución de 1929). 2.1. Gobiernos de la Republica Conservadora (1831-1861) 1. José Tomas Ovalle y Fernando Errázuriz: Quien Gobernaba Realmente Era Andrés Bello. 2. José Joaquín Prieto (1831-1841):
  • 2. - Se crea la constitución de 1833 redactada por Mariano Egaña, considerado con un intelecto superior por Diego Portales. - Confederación Perú-Boliviana. - Asesinato de portales 3. Manuel Bulnes (1841-1851) : - Movimiento intelectual de 1842. - Funda la universidad. - Posesión oficial del estrecho de Magallanes 4. Manuel Montt (1851-1861): - Crecimiento económico del país - Fundación de la universidad de chile (1er rector Andrés Bello) - Cuestión del sacristán - promulga el código civil 5. José Joaquín Pérez Mazcayano (1861-1871): - Reforma a la constitución, prohíbe las reelecciones consecutivas - Gobierna con el apoyo de liberales y conservadores. 2.2. Gestación del Código Civil Una vez declarada la independencia los países de América se dieron la tarea de organizarse jurídica e internacionalmente lo que significo el reemplazo de la legislación colonial española por nuevas normas, sin embargo, esta tarea no fue corta y además debió ser compatibilizada con la de las naciones recientes por eso en la mayoría de los países continuaron rigiendo normas contenidas en las antiguas legislaciones como por ejemplo “Reales Células”. En chile al igual que los demás países sudamericanos los 1eros gobiernos posteriores a la independencia se abocaron a esta tarea, la primera proposición en el orden de dotar al país de un nuevo procedimiento civil la hizo O´Higgins con el propósito de que se tradujera el Código Civil Francés y que se aplicara en chiles sin ninguna transformación, sin embargo, esta idea fue rechazada ya que los juristas de la época advirtieron el gran problema que se produciría si se aplica una ley extranjera que no interpreta la realidad jurídica chilena. En 1831 el senado de la republica le envía una carta al presidente de la republica instándolo a que acelerara la redacción y el estudio de un nuevo proyecto de código civil. Esta carta fue respondida por Portales, pero redactada por Andrés Bello y en la respuesta del gobierno al senado se dijo que la redacción de un proyecto de código civil se encomendaría a una sola persona para que hubiera una igualdad de criterio. También se señala que el proyecto seria publicitado con el objeto de que toda la sociedad pudiese opinar sobre el y además pasaría por la revisión de una comisión. Bello siguió trabajando solo en el proyecto y en el año 1840 se conformo la comisión revisora. Posteriormente se forma una segunda comisión revisora y finalmente ambas se refundieron componiéndose por: - Manuel Montt - Pedro Lira - Gabriel Palma Posteriormente en el año 1852 se conformo una nueva comisión que se le denomino “Comisión Revisora “y su trabajo se conoce como el proyecto de 1853, este es el, que con algunas modificaciones, se trasforma finalmente, el año 1855 en el código civil. Todos los autores que han estudiado la materia señalan que a pesar de estas comisiones el autor del CC es Don Andrés Bello y también fue él quien envió el mensaje al congreso. 3-ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL Este se divide en un titulo preliminar y 4 libros, a diferencia del código civil francés que posee un titulo preliminar y 3 libros. Titulo preliminar: Se refiere a la ley y palabras de uso frecuente y se compone de 53 artículos. 1er libro se titula: De las personas. 2do libro se titula: De los Bienes, su dominio, posesión, uso y goce. 3er libro se titula: De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivo. 4to libro se titula: De las obligaciones en general y de los contratos. 2
  • 3. Además consta de un artículo final que señala la observancia del CC. En total el CC se compone de 2525 artículos. 3.1. Características del Código Civil 1. El Clasismo Jurídico y la Omnipotencia de la Ley: Esto se refiere que nuestro CC se demuestra un fervor a la norma jurídica, un respecto al texto positivo y a la voluntad libremente expresada por las personas. El clasicismo jurídico y la omnipotencia de la ley quiere decir que el juez tendrá que fallar casi siempre apegado a una norma de derecho. También significa que solo el legislador puede interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio, consagrándose el efecto relativo de la sentencia, esto significa que la sentencia solo tiene valor respecto de las causas sobre las cuales se pronunciaren. También significa que todos los poderes del estado deben sujetarse a la ley (la ley es una declaración indefinida y obligatoria para todos los habitantes de la republica, incluso en casos excepcionales la ley sigue a los ciudadanos chilenos en el extranjeros). El clasismo jurídico se aprecia en que en la redacción de l código se siguen algunas normas del derecho romano y español, en cuanto bello considero que eran normas que armonizaban con la realidad chilena aunque también se reconocen que se siguieron doctrinas modernas del derecho francés, alemán e ingles. 2. Igualdad Ante la Ley: Se recogen principios del código civil francés, principios que inspiran la revolución francesa (libertad, igualdad y fraternidad). Esto significa que todos los hombres son iguales ante la ley por lo tanto pueden gozar de los mismos derechos y no altera esta igualdad no la sangre ni el oficio. En chile este principio ya había sido consagrado a nivel constitucional antes de la promulgación del CC ya que la constitución de 1833 lo recogía en el artículo 12 donde de decía que en chile no hay clase privilegiada y que la constitución aseguraba a todos los habitantes de la republica la igualdad ante la ley. Esta consagración en la carta del 1833 tenía una antecedente no constitucional, pero no por ello menos importante, que era la abolición de O´Higgins de los mayorazgos. La igualdad ante la ley se consagra en nuestro código en los artículos: 3. Constitución Cristiana del Matrimonio y su Protección: En el artículo 102 del CC se establece en chile el matrimonio monógamo e indisoluble. El CC señala que es la única fuente de la filiación legítima. Actualmente es la base de la filiación matrimonial, por lo tanto, la base de la sociedad, ya que la constitución en su artículo 1ª, inc. 2do señala “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Antes de la separación de la iglesia y el estado, se le reconocía validez civil al matrimonio religioso y además los impedimentos del matrimonio eran los que señalaban la autoridad eclesiástica. Andrés Bello siguiendo un criterio absolutamente conservador consagro al matrimonio y a la constitución de la familia como figuras, entes o contratos en cuya conformación debían observarse preceptos religiosos. Respecto de la protección de la familia se establecen varias normas siempre ligadas al matrimonio como base de la familia y la filiación legitima. Una de estas medidas de protección es la sociedad conyugal como régimen patrimonial en la que se le confiere al marido una gran autoridad sobre los bienes de la mujer y además permite la formación de un patrimonio distinto, que servirá para mantener a la familia y aumentar su riqueza. En esta 3era característica se recogen aquellas ideas que estaban en boga y no hay duda que ha cambiado con modificaciones tales como: las mayores facultades a la mujer, ya que deja de ser incapaz de administrar sus bienes; y la clasificación distinta, ya que los hijos naturales o ilegítimos, son ahora matrimoniales y no matrimoniales. 4. El Derecho de Propiedad: Históricamente, la propiedad libre sucedió y reemplazó a la propiedad feudal y monárquica y esto cobra aun más fuerza después de la revolución francesa; el CC francés, haciéndose eco de este cambio, define la propiedad en su artículo 544 como.”es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta con tal que no se haga de ellos un uso contrario a las leyes y reglamentos” a partir de esta definición se afirma con propiedad que se termina el concepto de propiedad vinculada y el titular de dominio pasa a convertirse en propietario absoluto al igual que en el derecho romano clásico. El concepto de “propiedad vinculada” tenía que ver con la imposición de cargas a la obligatoriedad de destinar al ejercicio o frutos del dominio a un determinado fin impuesto por la autoridad que puede ser monárquica o feudal. Con esta definición se marca la consagración de una nueva idea sobre el derecho de propiedad, idea que se apoyo en los principios de la economía liberal que ya se estaba imponiendo en la gran mayoría de los países europeos. Estos principios apuntan a que había que favorecer al máximo la iniciativa individual y las sociedades de personas de capital o de nacionales o de extranjeros. 3
  • 4. Estos principios que propician la idea de propiedad absoluta miran como una opresión odiosa y perjudicial cualquier limitación o entravamiento al espíritu se empresa o al afán de ganancia o lucro. Es a estos principios de la economía liberal en los que Andrés Bello se baso para referirse a los derechos de dominio en el artículo 582 del CC, esa definición establece una propiedad libre o absoluta, las limitaciones al ejercicio del dominio solo están dadas por la ley o el respeto al derecho ajeno. Y en materia de limitaciones que solo puede imponer el dueño se trata de carácter temporal, el código civil prohíbe los fideicomisos y usufructos sucesivos. En cuanto al as limitaciones impuesta por la ley al denomino tenemos las servidumbres (artículo 389 Código Civil). En síntesis, nuestro CC favorece y mira con buenos ojos la propiedad individual, pero no así a la comunidad (artículo 1317 CC) “Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición siempre podrá pedirse… ” El Código Civil no favorece a la comunidad porque impide la libre circulación de los bienes, la propiedad individual tiene consagración constitucional en el art 19 numero 23, que señala la libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que por su naturaleza pertenezcan a todos los hombres. 5. Facultad de Contratar: Esto dice relación con la autonomía de la libertad. para nuestro CC son requisitos de existencia y validez de un contrato los que los contratantes manifiesten su voluntad exenta de vicios, sean capaces y que el contrato tengan un objeto y una causa lícita. si se cumplen estos requisitos nuestro CC eleva al contrato a la calidad de ley, artículo 1445 Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratante, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Esto también quiere decir que al cumplirse estos requisitos los contratantes pueden acordar cualquier tipo de convención, en esto consiste fundamentalmente la libertad de contratar, así lo que el legislador ha hecho es un deposito de fe permitiéndole la libre estipulación de la causa y contratos que mejor representen sus intereses, así los contratantes no solo se atienden a los contratos nominados, sino que también pueden hacer sus propios acuerdos o creaciones jurídicas. Los contratos nominados son aquellos que están expresamente reglamentados en CC o en otros cuerpos legales. Los contratos innominados son aquellos que no tienen una reglamentación específica y son fruto de la creatividad de las partes. La libertad de contratar o la autonomía de la voluntad consiste en que las partes pueden realizar cualquier tipo de contrato determinando su contenido, duración y efectos. Esta libertad de contratar tiene una limitación y es que los contratantes no pueden modificar ni variar las cosas o elementos que son de la esencia del contrato porque si así fuese el contrato no genera ningún efecto o degenera en uno distinto por ejemplo En el contrato de compraventa (artículo 1444) el precio debe pactarse en dinero, de lo contrario es permuta. Los elementos de los contratos pueden ser: de la esencia, de la naturaleza (aquellos que se entienden incorporados en un contrato aunque las partes nada digan) y accidentales (aquellos que para existir deben ser expresamente incluidos por las partes). 4-MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO PROPONIENDO LA APROBACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Este mensaje fue enviado por Don Andrés bello el 22 de noviembre de 1855. Y aborda los siguientes temas: 1. Introducción: Bello señala la necesidad de la existencia de un código que se adecue a la realidad de la sociedad. 2. Se le quita a la costumbre la fuerza de ley. 3. - Nacimiento y extinción de la persona: Se establecen normas absolutas por ejemplo artículo 76 CC. El propósito general de cualquier presunción es la de dar certeza jurídica (en el artículo 76 inc 2do se presume de derecho que la concepción ha precedido el nacimiento…No menor de 180 ni mas de 300 días cabales). - Aborda la muerte presunta o desaparecimiento en lo que respecta a la posesión provisoria de los bienes, pues señala que en la actualidad con el desarrollo de las comunicaciones es difícil no saber el paradero de un desaparecido. 4. La promesa del matrimonio: Esta no produce ningún efecto jurídico y su cumplimiento queda entregado enteramente al honor. Señala que la autoridad eclesiástica conserva potestad respecto de la valides del matrimonio. El matrimonio que es valido para la iglesia lo es también para la legislación civil. 5. Potestad marital: Se mejora la situación de la mujer (aunque sigue siendo incapaz, se establece la separación de bienes, se atenúan los efectos del divorcio de los cónyuges). 4
  • 5. 6. Filiación : - Legitima: Es la principal fuente de filiación que se conoce y es la base de la familia. - Ilegitima: Se distinguen los hijos naturales (aquellos concebidos fuera del matrimonio) e ilegítimos (aquellos que no obtienen el reconocimiento espontáneo del padre o la madre). Respecto de la filiación legítima el mensaje alude a que solo se reconoce la legitimación Ipso Iure respecto del matrimonio posterior de los padres. Esta legitimación también es aplicable antes del matrimonio, concebidos y nacidos antes del matrimonio son legítimos con la boda posterior. En materia de filiación ilegitima, respecto de los hijos naturales el mensaje exige un acto autentico que debe ser además notificado y aceptado. Al legitimarse al hijo natural, este adquiere importantes derechos en contraposición del hijo ilegitimo que solo tiene derechos de alimentos necesarios y se requiere una confesión del padre para su reconocimiento. 7. Mayoría de edad: Se establece a los 25 años. En virtud de ella se produce la emancipación de los hijos y se señala que se ha mejorado la situación de los hijos que ejercen un trabajo ya que exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo todo lo que éste adquiera en ejercicio de una profesión u oficio. 8. Materia de Bienes: se refiere a la tradición y señala que la transferencia y transmisión del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real, a excepción de la servidumbre, requiere de una tradición, la que debe ser inscrita en un registro de carácter publico similar a la de hipoteca y censo. Este registro tiene 2 objetos: Por un lado hacer pública las hipotecas y por otro poner a la vista de todas las fortunas territoriales, sin la inscripción no hay transferencia del dominio, la inscripción es prueba de posesión no de dominio. No va a ver ninguna inscripción más notable que este registro, con esto se propende a que la posesión, la inscripción y el dominio sean términos iguales algún día. Si no hay inscripción el contrato puede ser perfecto, pero no transfiere ni el dominio ni ningún otro derecho real. - La Posesión: Se caracteriza por la apariencia o realidad del dominio. No solo se puede poseer el dominio como derecho real, sino también todos los derechos reales, estos son absolutos, en cambio los derechos personales solo se pueden reclamar respecto de determinas personas que han adquirido obligaciones. En el código no se hace distinción entre la posesión civil y la natural pero si se distingue entre la posesión y la mera tenencia, la 1era es a nombre propio y la 2da es a nombre ajeno. Se distingue también entre una posesión regular y una irregular, ambas amparadas por la ley, pero solo la posesión regular (aquella adquirida sin violencia o clandestinidad, con justo titulo y buena fe) pone en camino de la prescripción adquisitiva. - Desmembramientos del Dominio: Los derechos reales desmembrados. El 1ero puede terminar y el 2do puede o no, porque se encuentra bajo una situación que puede suceder o no. Estas instituciones se ha pretendido caracterizarlas de manera que no se confundan y están tratadas en el artículo 732 y siguientes, ambos constituyen un gravamen que embargan la libre circulación de los bienes, por esta razón se impide la existencia del usufructo y fideicomisos sucesivos, esto con la finalidad de propender a la libre circulación de bienes, el fideicomiso se establece con una condición que no puede cambiarse (condición : hecho futro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho ) -Servidumbres: se ha seguido en esta materia al código civil francés 9. Sucesión: En materia de sucesión intestada, la representación no tiene cabida sino en la descendencia legítima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos y hermanos legítimos o naturales del difunto. Al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su sustentación, se le asegura una porción del patrimonio del difunto. Además de esta asignación forzosa, el cónyuge es llamado por la ley a una parte de la sucesión intestada, cuando no hay descendientes legítimos. Los hijos naturales colectivamente, y el cónyuge gozan de iguales derechos en la sucesión intestada. En cuanto a las cuotas hereditarias están dadas por cuotas aritméticas. 10. Contratos y cuasicontratos: En esta materia se siguió al código civil francés y la legislación, incluso algunos contratos como el arrendamiento se siguieron algunas prácticas solo existentes en chile. En cuanto a la mutación de la propiedad de los inmuebles no se perfecciona sino por instrumento publico y no se consuma sino por la inscripción en el registro conservatorio. En cuanto a la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos de voluntad que constituyen derechos se ha seguido al código civil francés .Se eliminan los privilegios de los menores y de otras personas naturales y jurídicas asimiladas a ellos para ser restituidos in integrum contra y contratos 5
  • 6. - Prueba de obligaciones: es obligatoria la escritura para todo contrato que verse sobre un objeto que excede cierta cantidad (2 UTM). En cuanto al contrato de sociedad colectiva, se señala que los miembros de esta responden por el valor total de las obligaciones que al nombre de ella se contraen. Los acreedores concurrentes se dividen en 5 clases: Los que gozan de privilegios sobre bienes muebles, los hipotecarios, los de menores, los de mujer casada y quirografarios. - Prescripción: Se extingue en el plazo de 30 años toda acción, crédito o privilegio. Toda obligación que ha dejado de exigirse, el fundamento de toda prescripción siempre va a ser la seguridad o la certeza jurídica. En consecuencia se hacen obligatorios los instrumentos públicos y privados para ciertos actos y contratos por ejemplo en la legitimación del matrimonio subsecuente, el reconocimiento de los hijos naturales, la aceptación o repudiación de la herencia, la administración de la sociedad conyugal etc. Además se exige escritura pública para toda obligación convencional que exceda de cierta cuantía. También se señala que toda constitución de derechos reales sobre inmuebles se sujete a la solemnidad de una escritura pública, sin la cual no produce obligaciones civiles, ni siquiera entre los contratantes; este género de pruebas (la escrituración) es útil para precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores y otras personas privilegiadas. Capítulo II INTERPRETACIÓN DE LA LEY 1-CONCEPTO Consiste en fijar el verdadero sentido y alcance de un precepto jurídico y también comprende todo el conjunto de actividades que es necesario desarrollar para aplicar el derecho. 2-ELEMENTOS QUE LA COMPONEN: a) Abstracto: Corresponde al concepto de interpretación ya mencionado o interpretación propiamente tal. b) Concreto: Consiste en la aplicación de la ley a un caso en particular, es decir, adaptar la ley a un hecho concreto. En la interpretación judicial estos dos elementos constituyen un todo La interpretación de la ley puede ser normada o no, el código civil francés no contiene normas de interpretación de la ley, en cambio nuestro código civil si las contempla en los artículos 19 al 24 y además en el los artículos 3, 4,11 y 13 del código civil. 3-CLASIFICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 3.1. Por vía doctrinaria: Es la que realizar los estudiosos del derecho, se manifiesta en los tratados, revistas jurídicas, cátedras, etc. Se caracteriza porque no tiene fuerza obligatoria y solo posee valor moral, cuya intensidad depende del prestigio del interprete. En este tipo de interpretación se distinguen varias escuelas: 3.1.1. Escuela de la Exégesis: Agrupa a los comentarista del código civil francés de siglo XIX, ellos señalan que al interpretar hay que seguir la voluntad del legislador la cual se manifiesta en las palabras (tenor literal de la ley). También busca la voluntad en precedentes históricos. Sus postulados se critican porque este método de interpretación impide la evolución del derecho, impide que se adapte a una nueva realidad social (inmovilidad de los preceptos positivos). En este tipo de interpretación predomina la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley. 3.1.2. Escuela de la Evolución Histórica: Alcanza su auge en el siglo XVIII propicia que el interprete debe adaptar o transformar los preceptos jurídicos dentro de ciertos limites, con el objeto de ponerlo en armonía a las circunstancia actuales. El lema de esta escuela es Interpretar es adaptar pero adaptar no es derogar, por lo tanto hace del precepto una entidad viviente que se adapta a las exigencias de la vida social y económicas de un país. Adagio: “Permaneciendo inmutable la letra de la ley, debe considerarse mudado su espíritu, en conformidad con las nuevas exigencias de los tiempos” 6
  • 7. Para los miembros de esta escuela toda noema jurídica se conforma de 2 partes: -Una mudable (zona elástica) -Una rígida (es la que pone los límites de lo que puede ser la interpretación). 3.1.3. Teoría pura del derecho: Sostiene que todo el derecho emana de la voluntad del estado y que el único derecho existente es el derecho positivo. Kelsen sostiene que el sistema jurídico constituye una pirámide en que todas las normas jurídicas están condicionadas por una norma de valor superior, que es la constitución política de la republica, de manera que todas las normas de rango inferior deben sujetarse a ella. Para Kelsen la labor del intérprete debe circunscribirse a esta pirámide de modo que los márgenes o límites en los que debe moverse el intérprete van a estar dado por las normas establecidas en la pirámide. 3.2. Por vía de autoridad: 3.2.1. Interpretación Legal o autentica 3.2.2. Interpretación Judicial 3.2.3. Interpretación Administrativa 3.2.1.Interpretación Legal o autentica: Es la que realiza el legislador, es decir, es efectuada por el mismo órgano que crea a ley por medio de la dictación de una ley interpretativa que se entiende incorporada a la ley interpretada (de acuerdo a una ficción legal establecida en el artículo número 9 del código civil). El articulo 3 del CC señala: “Solo le toca al legislador interpretar o explicar la ley de un modo generalmente obligatorio”, esto permite diferenciar la interpretación legislativa de la judicial, la 1era tiene fuerza obligatoria general en cambio la 2da, las sentencia judiciales, no tienen fuerza obligatoria sino respecto de la causas de las que actualmente se pronunciaren (artículo 3 inc 2do), esto dice relación con el efecto relativo de la sentencia. La interpretación legislativa presenta la característica de que el legislador no esta sujeto a reglas especiales de interpretación, el legislador es libre de interpretar la ley como quiera, en cambio la interpretación judicial esta sujeta a reglas de interpretación preestablecida que obligan al juez (artículo 19 al 24). a-¿Cómo se efectúa la interpretación legislativa? A través de la dictación de una ley interpretativa que se entiende incorporada a la ley interpretada, no es una ley modificatoria. Una ley tendrá el carácter de interpretativa respecto de otra cuando la ley interpretada presente pasajes oscuros o dudosos que hagan necesario aclarar su alcance (inc 2 articulo 9 Código Civil). El articulo 9 inc 2do código civil señala: “Las leyes que se limiten a interpretar el sentido de otras se entenderán incorporadas a esta”, también señala una limitación a la ley interpretativa “Pero no se afectaran de manera alguna los efectos judiciales ejecutoriados con anterioridad”. De esto sigue una importante máxima “La ley interpretativa es siempre retroactiva porque se entiende incorporada a la ley interpretada”. b-Esta retroactividad no es absoluta y tiene 2 limitaciones: - Parte final del inciso 2do del artículo 9, a pesar de que la ley interpretativa se entiende incorporadas a la interpretada, no se afectaran los efectos de las sentencias ejecutoriadas en tiempo intermedio. - Articulo 9 inc 1ero establece una regla general en materia de irretroactividad de la ley, esta disposición tiene el rasgo de legal y no de constitucional por lo que puede ser modificado por otra ley. La retroactividad de la ley es posible pero debe resguardar las garantías constitucionales estas son en esta materia dos: - En el orden civil, es el derecho de propiedad resguardado en el artículo 19 número 24 de la constitución. - En el orden penal en el artículo 19 numero 3 inc séptimo, señala que nadie puede ser condenado o castigado con un delito, sino en virtud de lo que disponga una ley publicada antes de la perpetración el delito, a menos que la nueva ley favorezca al afectado. 3.2.2.Interpretación Judicial: “Es la que realiza el juez respecto de las causas que son sometidas a su conocimiento”, es la que emana de a la sentencia de los tribunales, esta interpretación esta sujeta a reglas que entrega el legislador en los artículos 19 al 24 del código civil ,las que son aplicables no solo a las leyes de carácter civil sino también a todas las leyes en decir tienen un carácter supletorio , a demás esta interpretación judicial solo tienen un efecto relativo (artículo 3 inciso 2do del código civil). En esta interpretación puede darse el caso que frente a un hecho no existiere ninguna norma legal que le fuera aplicable en concreto a esta situación de falta o ausencia de ley se denomina integración de la ley, esto significa que el juez recurriendo a la equidad natural y espíritu general de la legislación debe encontrar una solución para este caso armonizando todos lo preceptos legales que forman parte del ordenamiento jurídico. Esto tiene su fundamento jurídico en el artículo 10 inciso 2do del cot y en 170 de Código de Procedimiento Civil. El articulo 10 de cot señala: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión.”, esto significa que el juez siempre esta obligado a fallar. El articulo 170 de código de procedimiento civil señala los requisitos que debe reunir la sentencia definitiva y en su numero 5 dice que 7
  • 8. ella deberá contener la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, este articulo se aplica en e evento de que no haya norma aplicable para el asunto en concreto, la finalidad de la interpretación de la ley no es otra que buscar el sentido ala ley, es decir, la correspondencia que existe y debe existir entre la generalidad propia de cada ley y los antecedentes específicos del casual que se le debe dar una solución de justicia. Buscar el sentido quiere decir, que la interpretación no tiene el o la voluntad legislador, sino el desentrañar su significado que es autónomo e independiente de la voluntad del legislador. La expresión “sentido de la ley” es recurrentemente usada en el código civil, en el art. 19 inciso1ero, 22 y 23 este es el pensamiento o voluntad del legislador expresado en las palabras de la ley .El art. 19 inc.1 señala que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ; la claridad del sentido de la ley aludida en este art. no tiene que ver con las palabras usadas por la ley , se asocia su significado en su conjunto no al tenor literal, dado que una ley no va a consistir en una sola palabra , sino una oración más o menos compleja, de cualquier forma debe tenerse presente que al 1er elemento que se debe usar al interpretar una ley es el gramatical. Al recurrir a un examen del tenor literal de la ley debe cuidar el interprete de darle un significado adecuado a las palabras, 1ero porque éstas no tienen un significado constante, ya que éste puede cambiar de acuerdo a la realidad social y al tiempo que se esté viviendo; 2do el significado de las palabras debe guardarse porque a veces el significado culto de las palabras no es el mismo significado para el común de la gente. Por último debe cuidarse este aspecto porque la ley siempre va a corresponder a una legislación de carácter general que tiene por objeto regular situaciones ya ocurridas o precaver las ocurrencias de situaciones en el futuro. Pero la ley rara vez alcanzara una situación en particular. 3.2.3. Interpretación Administrativa: Es aquella que realizan ciertos órganos y servicios públicos del estado, en esta se encuentran la interpretación de la ley que hacen el servicio de impuesto internos, aduanas, superintendencia de bancos, etc. La característica particular es que ah a pesar de que son hechas por un organismo del estado tienen un valor amplio y no solo se limita a un caso en concreto. 4-CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN: Se distinguen 2 criterios: 4.1. Histórico o subjetivo: Busca desentrañar la voluntad del legislador 4.2. Normativo u objetivo: Sostiene que la ley tiene una significación propia distinta de la voluntad del legislador, nuestro código civil se adhiere a este crit3erio y prueba de esto es el art 19 inc 1º. 5-ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY 5.1. Gramatical: El Art 19 del CC es el que consagra este elemento, en el que importa el análisis de la semántica y sintaxis de un precepto jurídico. En relación con este elemento los artículos 20 y 21 Código Civil nos entregan ciertas regalas para la aplicación de este elemento. Primera regla las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las propias palabras (art 20), este sentido natural y obvio lo da la R.A.E, pero también se dice que el sentido natural y obvio de una palabra es el dignificado que se le atribuye en el medio que se emplea. Segunda regla tiene que ver con el significado legal que se le hayan dado a algunas palabras, cuando una ley hay definido el sentido legal de la palabra hay que atenerse a atenerse significado por ejemplo significado legal de: posesión, de presunción, de dolo, persona etc. Tercera regla, consagrada en el artículo 21 tiene que ver con el significado de las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se le dará el significado o sentido de aquellos que profesan esa ciencia o arte a menos que el texto legal le haya dado un significado distinto 5.2.Histórico : Esta consagrado en la parte final del articulo 19 inciso segundo que se refiere a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, esta sirve para fijar el sentido u objetivo de la ley, claramente este elemento es supletorio del elemento gramatical, porque no se va requerir analizar la historia fidedigna del establecimiento de la ley cuando el sentido de la ley este claramente manifestada en la misma tal como lo señala el articulo 19, en virtud de este elemento no se trata de descifrar la voluntad del legislador, sino el espíritu de la ley, estos son 2 conceptos distintos. La interpretación busca buscar el sentido no la voluntad del legislador. Importancia tiene la discusión parlamentaria cuando se trata de desentrañar el sentido de la ley, será de importancia establecer el contenido o alcance del mensaje con que se envía la ley al congreso cuando la ley tiene su origen en el ejecutivo y de todas formas la discusión parlamentaria, cualquiera sea el origen de la ley. 5.3. Lógico: Consiste en buscar la concordancia entre las distintas partes de la ley apuntando a encontrara la unidad conceptual y de criterio que debe existir en la ley, este elemento esta establecido en el artículo 22 8
  • 9. inc 1ero. Este método de interpretación postula la comparación de texto por interpretar con las demás disposiciones legales relativas a la misma materia o a las materia análogas por ejemplo la interpretación del código civil por el propio código civil; el código civil es un conjunto de leyes , cada articulo es una ley en el art 1464 señalan los casos de objeto ilícito, están señalados en forma taxativa, esta disposición no seria coherente y armónica si en alguna de sus partes hubiera regulado una materia que escapara completamente a la numeración del objeto ilícito; esta coherencia y armonía es la que debiera existir en todo precepto, sin embargo, si hay oscuridad en una parte de la ley se puede recurrir a las otras partes para determinar su sentido y alcance. 5.4. Sistemático: Este elemento esta consagrado en el artículo 22 inciso 2do del código civil. En virtud de este elemento se desentraña el se3ntido de la ley recurriéndose a otras leyes ,especialmente si versan sobre la misma materia por ejemplo el código civil regula los requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos, uno de los requisitos de validez es el consentimiento, sin embargo, nuestro código civil a pesar de plantear esta exigencia no contiene regla acerca de cómo se forma el consentimiento, por esta razón es que para completar en esta parte el sentido de la ley civil se recurre a otras normas y a otra leyes, en este caso las normas del código de comercio que si regula la oferta y la aceptación, como actos jurídicos que conducen a la formación del consentimiento. 5.5.Espíritu General de la Legislación y Equidad Natural: Consagra en el art 24 del código civil, esta disposición comienza señalando “En los casos a que no pudieran aplicarse la regla de interpretación precedente…“ entonces se puede interpretar que este elemento es supletorio de todos los anteriores, sin embargo esto no es así pues este electo esta comprendido en el elemento sistemático que para fijar el sentido de la ley recurre al resto de la legislación, por otro lado la equidad natural nunca va a poder estar ausente en ninguna interpretación porque el fin de la ley es hacer justicia y la equidad natural no es otra cosa que la justicia referida a un caso concreto. Por eso se dice que toda labor de interpretación de la ley y todo fallo que se funde en dicha interpretación deben ser justos y equitativos. 6-CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Estos son las formas o métodos a los que recurre el intérprete con el objeto de fijar el espíritu o sentido de la ley. 6.1.Extensivo: Este tiene lugar cuando a una situación particular se le aplica una norma contenida en una regla general o cuando se extrae una norma general a partir de los efectos no taxativos que pueda contener una norma. Artículos 557 y 568 estas disposiciones señalan que son bienes muebles e inmuebles y se refiere a los ejemplos no taxativos. A partir de este criterio extensivo se ha extraído una norma o regla que ha permitido caracterizar a un bien corporal mueble e inmueble que no este contenido en la ley, el articulo 578 CC es una disposición no taxativa porque los derechos personales son ilimitados. Este criterio esta ligado con un criterio de interpretación que se denomina analogía , el criterio analógico siempre va a suponer una similitud respecto a las circunstancia de hecho como el fin jurídico que puedan presentar, entonces cuando unos mismos hechos tienen el mismo valor, esto también significa que generan las mismas consecuencias jurídicas por ejemplo el hijo legitimo tiene los mismos derechos al alimento que los del hijo no matrimonial reconocido legalmente : circunstancias de hechos similares. el nacimiento del hijo, uno nace dentro del matrimonio y el otro no pero es reconocido. Por eso se dice que el elemento de la analogía se utiliza cada vez que el alcance jurídico de una misma norma se determine por otra para regular una situación semejante por ejemplo caso de derecho de alimento de acuerdo a los artículos 327 y 331, la obligación de dar alimentos que establece el articulo 327, el alcance de esta obligación se aclara por lo dispuesto por el articulo 331 el que señala “los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagan por anticipado”. 6.2. Restringido: No se puede hacer una aplicación por analogía de las normas, o sea, a partir de una norma general no se puede deducir una norma particular, esta interpretación generalmente se impone cuando es forzoso respetar los derechos individuales de las personas, por ejemplo derecho a recibir un tratamiento igualitario por los organismos del estado, no ser condenado si no es por una pena establecida con anterioridad. Las leyes que deben ser interpretada restringidamente son por ejemplo las leyes de excepción, normas penales, normas tributarias, de esto lo mas importante es que esta prohibido interpretar por analogía las normas penales. 7-LAS LAGUNAS LEGALES La interpretación ha supuesto siempre la existencia de una norma jurídica que contiene pasajes oscuros y dudosos cuyo sentido hay que necesariamente aclarar. Sin embargo constituye un hecho imposible el que la legislación se ponga en todos los casos posibles que puedan acontecer, por eso se afirma que en todo sistema legislativo existen lagunas legales. También es cierto que la legislación es considerada como un conjunto compuesto de normas y que entre todas ellas existe una conexión la que va a estar dada por el fin ultimo de 9
  • 10. la ley el que va a consistir en regular las distintas relaciones que se dan al interior de la sociedad y el otro fin ultimo es hacer justicia por eso se dice que la legislación considerada como un conjunto tiene: 7.1. Fuerza de expansión: Significa que la ley es capaz o debe ser capaz de cubrir todos los caso no expresamente regulados por la ley, lo anterior se hace por medio de la analogía. 7.2. Fuerza de adaptación: Tiene que ver con lo que la ley debe ser capaz de comprender o abarcar todos los cambios que se produzcan en lo social. Debe abarcar las nuevas formas de realizar nuevos negocios jurídicos que idean los particulares. De amabas fuerzas surge que el fundamento jurídico de la analogía. Radica en el principio de igualdad jurídica según el cual los casos semejantes deben ser regulados por normas semejantes “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición” 7.3. Requisitos de la aplicación de la analogía o una laguna legal a) Debe ser un caso que el legislador no haya regulado o no haya previsto b) El caso no regulado debe tener semejanza o relación con el caso que si esta regulado, debe tener un elemento de identidad. c) La semejanza o elemento de identidad no debe ser cualquiera sino que el que al tuvo en consideración para establecer la norma, debe ser la razón de que el legislador previo para establecer una norma llamado “ratio iuris” (principio informador de la ley a partir del cual se puede regular un caso no contemplado, es un elemento de hecho de la disposición legislativa) por lo tanto el interprete cuando recurre a la analogía debe contemplar 2 limites a su labor: • Debe abocarse a encontrar el elemento de semejanza que existe entre ambos casos, el normado y el que no lo esta (naturaleza de la relación) • Finalmente el intérprete debe atender al derecho positivo porque es lo que termina primando. De lo anterior surge que la analogía no es una simple interpretación de la ley, puesto que en esta se hace un análisis teniendo un material preexistente, en cambio, la analogía es una actividad que realiza el juez cuando no existe ley ni precedente. Por lo tanto, estamos en presencia de integración del derecho; la analogía no es una creación de normas jurídicas, pues lo que se hace es extender la aplicación de una norma a un caso semejante buscando un principio elevado y general que sea aplicable a los 2 casos semejantes, es decir, buscar la ratio iuris y la equidad natural. El problema de las lagunas legales no es un problema de interpretación sino de integración del derecho. En nuestro sistema jurídico no hay norma alguna que resuelva directamente la cuestión; el código civil no señala reglas que den solución a las lagunas legales, como las dispuestas en el proyecto del código civil de 1853, otros piensan que si existe y que corresponde al articulo 170 nº 5 del C.P.C. que señala que las sentencia definitiva debe contener la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con los que se dicto el fallo. La mayoría dice que este artículo no es que contenga una solución a las lagunas legales, sino que señala los requisitos de la sentencia, por lo tanto, no es una norma genérica que permita a partir de ello deducir un principio general para solucionar las lagunas legales. 7.4. Criterio de la jurisprudencia respecto a las lagunas Respecto de las lagunas legales la Corte Suprema ha recurrido para solucionarlas a los principios de equidad, al artículo 170 nº 5 del C.P.C. y el artículo 24 del Código Civil. Las veces que los tribunales han hecho aplicación de normas por vías analógicas, han fundado también esta aplicaron en la equidad. Pero si se contradice la solución que derive de aplicar una norma por analogía y la que deriva de la aplicación de la equidad debe preferirse el artículo 170 del CC. Capítulo III EFICACIA DE LAS LEYES 10
  • 11. 1-EFICACIA DE LAS LEYES Tiene que ser estudiado desde una triple perspectiva: -Su época de aplicación: en cuanto a tiempo -A quienes se aplica: en cuanto a personas -Donde se aplica: en cuanto a territorio 2-EFECTO DE LA LEY EN CUANTO AL TIEMPO En esta materia es menester estudiar lo s concepto de promulgación y publicación de la ley, y el principio general en cuanto a la ley en el tiempo que el la “irretroactividad”. La ley por regla general rige a partir de su promulgación y publicación, articulo 6, 7, y 8 del código civil. • La promulgación de la ley tiene por objeto dar existencia a la ley y fijar su texto. La promulgación se materializa a través de su incorporación o inserción en el diario oficial • La publicación de la ley tiene por objeto darla a conocer, esto se efectúa a través de la dictación de un decreto promulgatorio que emana del presidente de la republica, a demás la ley debe ser registrada en la contraloría general de la republica. El articulo 7 inciso 3 indica que la `propia ley puede establecer reglas diferentes en cuanto a su publicación y las fechas o fecha en la que deben entrar en vigencia atendiendo a la ultima parte de este inciso: “La propia ley puede señalar que comenzara a regir en una época diferente a la de su publicación”. Puede acontecer que la ley tenga una disposición que difiera su vigencia, la ley puede señalar que comenzara a regir en un tiempo posterior a su publicación, el tiempo que media entre la fecha de publicaron y la entrada en vigencia se denomina “vacancia legal”. Pero también puede señalar la ley que va a regir para un tiempo anterior al de su publicación, lo que se denomina “Retroactividad de la ley”. 2.1. Derogación de la ley La ley por regla general va a regir hasta su derogación, esta es la perdida de la fuerza obligatoria de una disposición legal, en virtud de su reemplazo por otra o por su simple eliminación. Quien tiene la facultad de derogar es el propio legislador, quien la dicta también puede derogarla. La sociedad no puede derogar la ley, pero si puede acontecer que esta no la use, sin embargo, esto no implica derogación. Al margen del desuso de la ley los particulares pueden renunciar a los derechos que una ley les confiere, siempre que la renuncia no este prohibida y mire al interés particular del que renuncia, por ejemplo es renunciable el derecho que tiene un trabajador a recibir su remuneración, en general puede decirse que los derechos que se refieren al orden publico no son renunciables. La derogación puede ser: expresa o tácita de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 52 CC. • Derogación Expresa: Cuando la nueva ley en términos explícitos señala que deja sin efecto la ley antigua, entonces es absolutamente necesario que lanuela ley diga que se deja sin efecto una determinada ley, un determinado inciso, articulo o una ley. • Derogación Tacita: Cuando las disposiciones contenidas en la nueva ley son incompatibles con las de la ley antigua, esto se deduce del artículo 53 del código civil cuando señala “la derogación tácita deja vigentes en la ley antigua todo aquello que no pugne con la ley nueva”. También debe considerarse en términos de derogación de la ley que las normas especiales priman sobre las generales, lo que se denomina principio de especialidad de la ley y en virtud de esto una disposición contenida en una ley especial no puede ser derogada tácitamente por una ley general posterior, cuando se este en frente a un caso de una ley especial, la derogación debe ser expresa o bien tacita pero por otra ley especial que verse sobre la misma materia. 2.2. Retroactividad de la ley El principio general y lo normal es que la ley rija desde su promulgación y publicación en adelante, o sea, la ley va a afectar a las situaciones que hubieren ocurrido con anterioridad a su publicación, entonces se dice que la ley esta actuando con efecto retroactivo. La regla general es que la ley solo pueda disponer para lo futuro y que jamás tenga efecto retroactivo (art 9 del cc), esta disposición no solo tiene validez en el ámbito del derecho civil, sino que se aplica a toda la legislación en general de ahí que se diga que la irretroactividad de la ley es excepcional en nuestro derecho. 11
  • 12. El articulo 9 código civil es una mera ley que no tiene rango constitucional y en consecuencia no obliga al legislador, por lo mismo el legislador puede dictar leyes con efecto retroactivo, pero la retroactividad como es excepcional debe ser expresa (es decir en el propio texto de la ley se debe mencionar que va a regir para lo anterior). Esto porque afecta a un principio básico que es la seguridad jurídica, además dado a que las leyes que tienen efecto retroactivo son excepcionales deben ser interpretadas con criterios restrictivos. La retroactividad de la ley reconoce limitaciones de orden constitucionales en materia civil, el derecho de propiedad (art 19 nº 24 de la constitución), en términos tales que nadie salvo por causa de utilidad publica, puede ser privado del derecho de dominio ni de los objetos sobre de los cual recae, ni de sus facultades de dominio ni de los bienes materiales ni inmateriales. La limitación de la retroactividad en materia penal esta establecida en el articulo 19 nº 3 de la constitución que señala que ningún delito se castigara con otra pena que la señalada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, de esto surge que una ley penal que favorece al reo va a ser siempre retroactiva y va a beneficiar a aquellos que se encuentren en proceso generalmente. 2.3. Ley sobre efecto retroactivo de las leyes Ley del 7 de octubre de 1861; se ha señalado que el principio general es que la ley no sea retroactivo y que solo dispondrá para lo futuro, pero aun así indudablemente se van a generar conflicto entre lo que dispone la ley nueva y lo que disponía la ley antigua acerca de una determinada situación que estaba regulada por una ley y que ahora esta regulada por otra , esto porque la nueva ley va a encontrarse con situaciones de derecho ya adquirido en el amparo de la ley antigua, también la ley nueva se va a encontrar con meras expectativas que también se han desarrollado bajo el amparo de la ley antigua y aquí es de donde surgen el conflicto entre amabas legislaciones y esto porque es lógico que las situaciones jurídicas que se desarrollan bajo el amparo de la ley no mueren por su derogación sino que continúan subsistiendo, el conflicto se produce cuando existen situaciones jurídicas que se suceden en los tiempos, entonces la legislación nueva debe intentar resolver los conflictos que se suscitan a raíz de un cambio de legislación, la primera vía de solución a estos conflicto están dadas por las disposiciones transitorias de la ley nueva que tienen por objeto establecer un plazo a partir de la publicación de la ley nueva para que las situaciones jurídicas desarrolladas bajo el amparo de la ley antigua se adecuen a la ley nueva. Si no existen disposiciones transitoria y se producen problemas con el a cambio de legislación debe recurrirse a la ley sobre efectos retroactivo de las leyes, esta denominación que tiene esta ley es poco acertado o poco feliz porque si se esta frente al caso de una ley que tiene un efecto retroactivo lo que tiene que hacerse, es aplicarla como tal , esta ley en cambio no es que regule situaciones anteriores, sino que solo tiene por objeto solucionar los conflictos que se produzcan con cambios en la legislación, es necesario solucionar esos conflictos con la finalidad de contar con seguridad jurídica, para determinar hasta cuando se van a producir efectos emanados de la ley antigua y cuando estos efectos deben adaptarse o modificarse conforme a la ley nueva. 2.4. Objeto De Esta Ley: a) Derechos adquiridos: Esta ley esta sustentada en los derechos adquiridos y en las Meras Expectativas: Son derechos que por un hecho o acto del hombre o por el solo ministerio de la ley se han incorporado a su patrimonio. b) Meras Expectativas: Son derechos no incorporados a la vida de la persona o la facultad no ejercida legalmente, esperanzas de adquisición de un derecho porque no se han cumplido con los requisitos que exige la ley. Esta ley postula que no se pueden afectar los derechos adquiridos, solo pueden verse afectados por la ley nueva las meras expectativas, es decir, la ley nueva no puede lesionar derechos adquiridos (a no ser que el legislador les de carácter retroactivo), en cambio si puede vulnerar facultades legales no ejercidas o meras expectativas, ya que ninguno de ellas son derechos que pasen a formar parte del patrimonio de la persona. La ley sobre efecto retroactivo de las leyes comprende un conjunto de materias que para su mejor comprensión se agrupan en las siguientes. a) Estado Civil b) Capacidad c) Derechos Reales d) Posesión e) Derechos Condicionales f) Sucesiones g) Contratos h) Procedimiento judicial i) Prescripción 12
  • 13. a) Estado Civil: Calidad permanente que ocupa un individuo dentro de la sociedad y que depende de sus relaciones de familia. Esta ley establece 4 reglas. • El estado civil adquirido cumpliéndose las condiciones existentes en las ley que este vigente en la fecha en que se adquiere el estado civil, subsiste aunque la ley pierda la fuerza por ejemplo si una ley vigente exige como requisito para contraer matrimonio tener 18 años y luego una ley aumenta esta edad la persona que ha contraído matrimonio bajo la vigencia de la antigua ley mantiene su estado civil de casado. • Las leyes que establecen para la adquisición de un estado civil condiciones diferentes que las que existía una ley anterior, prevalecerá ante esta desde la fecha en que comienzan a regir • Los derechos y obligaciones anexos al estado civil se someten o subordinan a la ley posterior, pero sin que se afecten los actos validamente ejecutados bajo la ley antigua (articulo 3 inciso 1ero) • Las reglas aplicables a las personas naturales también se aplican a las personas jurídicas. b) Capacidad: Es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos civiles (Capacidad de Goce) y para el ejercicio de los mismos sin el ministerio o autorización de otra persona (Capacidad de Ejercicio). La ley sobre efecto retroactivo de las leyes señala que: • La capacidad de goce es una mera expectativa, por lo que queda sujeta a la ley posterior • La capacidad de ejercicio, que se adquiere bajo el imperio de la ley antigua no se pierde, a pesar de que la ley nueva cambie las condiciones que posibilitaron la adquisición de la capacidad de ejercicio por ejemplo mayoría de edad. La leyes sobre efecto retroactivos, agrega que el ejercicio o la continuidad de la capacidad se rige enteramente por la ley posterior. c) Derechos Reales: “Son los que se tienen sobre una cosa sin sujeción o respecto determinadas personas”, la ley sobre efecto retroactivo de las leyes dice que los derechos reales adquiridos bajo el imperio de la ley antigua subsisten bajo el imperio de la ley posterior, pero el goce, las cargas y la extensión de los derechos reales se sujetan a la ley nueva. d) Posesión: “”Es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño, esto es un hecho y no un derecho; esta ley señala que la retención perdida y recuperación de la posesión se rigen totalmente por la ley posterior (no por la ley anterior porque no es un derecho sino un hecho). El articulo 13 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes que constituida la posesión bajo una ley anterior no se retiene pierde ni recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino con los medios y requisitos señalados en esta. e) Derechos Condicionales: conceptos previos Condición: Es el hecho futuro he incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, esta puede ser suspensiva (si de ella depende el nacimiento de un derecho) o resolutoria (si de ella depende la extinción de un derecho). Las condiciones pueden encontrarse en 3 estados: Pendientes (cuando aun no se hayan cumplido pero aun sea posible su cumplimiento); Cumplida (cuando ya se haya verificado el hecho futuro e incierto de la condición); Fallida (Cuando la condición no se va a poder verificar) Esta ley dice que el plazo para que se considere fallida la condición bajo la cual se ha diferido un derecho es el que da la ley antigua, a menos que este caso excediere el plazo establecido en la ley nueva, a pesar de su vigencia, si tal caso no se cumpliera la condición se tendrá como fallida. f) Sucesiones: Esta ley dice que los requisitos o solemnidades de un testamento se rigen por la ley vigente, ha la época en que el testamento se otorgue, pero las disposiciones testamentarias, las asignaciones se rigen por la ley nueva. Respecto de las sucesiones intestada se señala que el derecho de representación de los asignatarios llamados a heredar se rige por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, esta se produce al momento de fallecer el causante g) Contratos: La ley sobre efecto retroactivo de las leyes recoge un importante principio que se dice que es de aplicaron casi universal : “En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, esto quiere decir que la ley antigua va a regir no solo los requisitos del acto o contrato, sino también va a regir a los efectos del acto o contrato, como la ley antigua queda incorporada al acto los va a perseguir por un largo periodo , esto se denomina “supervivencia de la ley”, es decir, la ley antigua puede ser derogada por la nueva, pero como la ley antigua se incorpora al acto o contrato la ley antigua sobrevive al regular los efectos de este. El articulo 22 y 23 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes se refieren a esta materia. El articulo 22 señala excepciones al principio de supervivencia de la ley, primero concerniente a la forma de reclamar en juicio los derechos que resulten de estos actos o contratos (se rigen por una ley posterior) la segunda excepción dice relación con el establecimiento de penas (cláusulas penales en materia 13
  • 14. civil), en este caso las penas que se pueden aplicar como resultado de la infracción el contrato, esto se regula por la ley posterior o nueva. h) Procedimiento judicial: Esto esta situado en el art 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, también es de carácter universal y dice que las leyes procesales rigen” in actum”, perola ley sobre efecto retroactivo de las leyes señala que los plazos que hubieren comenzado a correr y la actuaciones o diligencias ya iniciadas bajo el imperio de la ley antigua se van a seguir rigiendo por la ley antigua i) Prescripción: Esto esta situado en el art 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. La legislación civil chilena reconoce 2 tipos de prescripciones: Adquisitivas y Extintivas. • Prescripciones Adquisitivas: Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseídos durante un cierto lapso y haber concurrido ciertos plazos legales. • Prescripciones Extintivas: Es un modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos por no haberlos ejercidos en cierto lapso El elemento común en ambas es el plazo; la ley de efecto retroactivo de las leyes señala que el prescribiente va a poder optar por escoger entre el plazo establecido en la ley antigua o nueva, pero si el prescribiente opta por el plazo de la ley nueva este plazo no se va a computar sino a partir en que aquella hubiese empezado a regir. El art 26 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes señala que si una ley llega a declarar que un cierto bien no puede adquirirse por prescripción adquisitiva y esto lo declara una ley nueva, el prescribiente no podrá adquirir el dominio por prescripción, sin importar el plazo de prescripción que haya completado. 3-EFECTO DE LA LEY EN CUANTO A LAS PERSONAS El articulo 14 del código civil señala que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la republica incluso los extranjeros, esto significa que toda persona que habite en el territorio de chile, queda sujeta a la ley de chilena, esta disposición hay que relacionarla con el art 60 del código civil que habla del domicilio político (el relativo al territorio del estado en general) quien adquiere este domicilio es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjera, esto quiere decir que todo aquel que habite el territorio de chile aunque sea extranjero esta sujeto a la ley chilena. No obstante lo anterior existen excepciones dadas por normas del derecho internacional: No quedan sujeto a las leyes chilenas a pesar de encontrarse en el territorio de chile, un soberano extranjero, los agentes diplomáticos y las tropas extranjeras en tránsitos por la republica. Para precisar quienes son chilenos y quienes son extranjeros hay que tener presente lo que señala el articulo 56 del código civil “Son chilenos los que la constitución de la republica señala como tales, los demás son extranjeros”, el articulo 57 del código civil establece una regla general en la cual se asimila a chilenos y extranjero ya que señala que “la ley no reconoce diferencias entre chileno y extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles” consagra el principio de igualdad de ejercicio en el ejercicio de los derechos civiles , esta regla general también admite excepciones en este sentido la ley impide que los extranjeros puedan cumplir ciertas funciones o ejercer ciertos cargos por ejemplo los extranjeros no pueden ser: ni testigos de matrimonio ,testigos solemnes ni tutores o curadores. 3.1. Efecto retroactivo de las leyes El territorio de chile esta delimitado por sus frontera políticas, sin embargo la autoridad del estado se extiende no solo al territorio físico del estado sino que también se extiende al mar territorial (mar adyacente a la costa del país hasta la distancia de una legua marina, 12 millas o 5555 metros) y al espacio aéreo. Se denomina territorialidad de la ley a su aplicación dentro de los límites del estado y la extraterritorialidad de la ley es la aplicación de la ley fuera de los límites del estado. La regla general es la territorialidad y la extraterritorialidad es la excepción. 3.2. Extraterritorialidad de la ley Esta materia se debe estudiar desde 2 puntos de vista: a) Aplicación de la ley extranjera en chile b) Aplicación de la ley chilena en el extranjero Respecto de la territorialidad de la ley, esta se encuentra establecida en el artículo 14 del código civil en relación “ a las personas”, otra disposición que también recoge esta disposición es el articulo 16 en relación “a los bienes” y el articulo 17 del código civil recoge este principio en relación “a la forma de otorgamiento de los actos”. Finalmente el principio de la territorialidad de la ley en cuanto al matrimonio el artículo 120 y 121 del código civil no hacen distinción entre chilenos y extranjeros en relación a la causales de disolución 14
  • 15. del matrimonio , lo que reafirma el principio de territorialidad e igualdad dentro del territorio patrio y quiere decir que aquel extranjero que no se haya divorciado validamente en el país en donde se contrajo matrimonio no podrá casarse en chile si su otro cónyuge viviese y si dicho matrimonio no puede disolverse por leyes chilenas. a) Aplicación de la ley extranjera en chile: El articulo 16 inciso 2do del código civil recoge este principio según el cual los actos o contratos otorgados validamente en país extranjero son validos en chile, ya que las leyes extranjeras vigentes y aplicables a ese contrato se encuentran incorporadas a él. La ley sobre efecto retroactivo de las leyes en su artículo 22 señala en su articulo 22 este principio, que todo contrato validamente otorgado se entenderán incorporada las leyes vigentes al tiempo de su celebración , salvo las leyes concernientes al modo de reclamar enjuicio y las leyes que señalen una pena. b) Aplicación de la ley chilena en el extranjero: El artículo 15 del código civil establece 2 excepciones a este principio: • Solo se aplica a los chilenos que tengan su residencia o domicilio en el extranjero, o sea, no se aplica a los extranjeros. • Los tipos de leyes que queden sujetos los chilenos, no obstante, tengan domicilio en el extranjero, solo quedan sometidos a algunas leyes chilenas no todas, es decir, están sujetos relativamente: En el estado civil y la capacidad de las partes. - Leyes relativas al estado civil: Esto quiere decir, que tanto ala adquisición del estado civil, los derechos y obligaciones inherentes a este y su termino se rige por la ley chilena, pero solo respecto de los actos que valla atener efecto en chile, esta es una regla general, pero existen excepciones, la primera “que solo se aplica a los cónyuges y parientes chilenos”, por lo tanto quedan exentos los parientes extranjeros el articulo 15 inciso 1ero señala que los chilenos quedaban sujetos a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, aunque su domicilio este en el extranjero. Este principio además de estar establecido en el articulo 15 también fue consagrado en la ley de matrimonio civil, donde le reconoce valor al matrimonio celebrado en el extranjero, por lo tanto, ese matrimonio producirá lo mismos efectos que si se hubiere celebrado en chile, pero esta disposición señala que si algún chileno contre matrimonio en el extranjero y contraviene alguno de los impedimentos para cualquier matrimonio , esta contravención genera los mismos efectos que si se hubieren cometido en chile, - Leyes relativas a la capacidad de las personas: Lo que las normas nos dicen es que la capacidad el chileno en el extranjero queda sujeta a la ley chilena, pero solo respecto de los actos o contratos ejecutados o celebrados en el extranjeros que vayan a producir efecto en chile, esto quiere decir que si un acto o contrato se ejecuta o celebra en el extranjero no va a producir efecto en chile, la capacidad del chileno que lo ejecuta no se rige por la ley chilena. 4-TERRITORIALIDAD DE LA LEY El estudio relativo de las leyes que rigen los actos jurídicos que se rigen en el extranjero, pero que van a producir sus efectos en chile (artículo 16 inciso 2º). Respecto de esta materia hay que hacer una distinción respecto a lo que son los requisitos internos y externos de los actos jurídicos: a) Requisitos internos: • Capacidad de las partes • Consentimiento de las partes • El objeto del acto • Causa del acto b) Requisitos externos o de forma: Son las maneras de hacer constar fehacientemente la existencia del acto Esta distinción que rigen tanto requisitos internos o de fondo y externos o de forma de un acto jurídico solo tiene importancia si el acto se otorga en el extranjero porque si el acto se otorga en chile quedan sujetos a la ley chilena. 4.1. Requisitos Externos o de Forma de los actos jurídicos: En chile tiene vigencia un principio de carácter universal que dice que las formas de los actos jurídicos se rigen por la ley del país en que se otorgan “lex locus regit actum”, esta es la mejor forma de compatibilizar las exigencias que puedan establecer los países en esta materia. Este principio “lex locus regit actum” reconocido por la ley chilena, es un principio con carácter casi universal reconocido en el articulo 17 del código civil. Según este principio lo s actos otorgados en el extranjero se rigen por la ley de donde se 15
  • 16. otorgan. Este principio tiene aplicación cualquiera sea el tipo de acto que se presente, pueden ser actos o instrumentos públicos o actos o instrumentos de carácter privado. Este principio de carácter general es para el chileno que se halle en el extranjero (facultativo). El chileno puede someter al acto o contrato a la ley del extranjero o puede someterse a la ley chilena, estando en el extranjero ; en este caso tendrá que acercarse a los funcionarios diplomáticos chilenos en el extranjero los cuales además deben hacer el papel de ministros de fe para legalizar el acto (para efectos probatorios ) es más sencillo asegurar la autenticidad de ese instrumento si fue otorgado a un ministro de fe chileno, esto solo se puede respecto de determinadas materias, no es aplicable al matrimonio. Este principio reconoce valor en chile al acto o contrato otorgado en el extranjero con lo exigido por la ley extranjera, pero tiene una excepción: En chile no es valido el testamento verbal otorgado en el extranjero, ya que es muy difícil demostrar la autenticidad de ese documento 4.2. Requisitos Internos o de Fondo de los actos jurídicos: Los actos otorgados en el extranjero respecto de estos requisitos se rigen por la ley del país en que se otorga, esto por regla general, pero existe una excepción establecida en el articulo 15 inciso 1ero del código civil que señala que las leyes patrias que establezcan derechos y obligaciones permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia en país extranjero. 16
  • 17. Capítulo IV RELACIÓN JURIDICA Y DERECHOS SUBJETIVOS 1-CONCEPTO Toda relación entre dos o más personas que es regulada por el derecho objetivo. También se dice que una relación jurídica es la relación entre el titular de un interés jurídicamente protegido (sujeto activo de la relación) y la otra parte obligada a respetar dicho interés o ha realizar una determinada prestación a favor del primero, siendo denominado aquel sujeto pasivo o deudor. Sujeto activo y sujeto pasivo pueden estar unidos por una determinada obligación, por ejemplo B debe cumplir a favor de A. También es jurídica la relación que existe entre un titular de un derecho y el resto de las personas que están obligadas a respetar ese derecho, por ejemplo el derecho de propiedad, el cual es absoluto y toda las personas deben respetar ese derecho, no pudiendo cometer actos que lo amaguen. 2-ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN JURÍDICA (VODANOVIC) 2.1-Los Sujetos 2.2-El Objeto 2.3-El Contenido 2.1-Los Sujetos: Las partes de la relación jurídica son el sujeto activo y el sujeto pasivo. El sujeto activo es el titular de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce la facultad de exigir una determinada prestación. El sujeto pasivo es aquel que esta en la obligación de respetar el derecho del sujeto activo o de satisfacer u observar ese interés de acuerdo a la ley. Estos sujetos son las partes de la relación jurídica, y esta última solo genera efectos respecto de estas partes (sujeto activo y sujeto pasivo), por lo tanto, toda otra persona ajena a esta relación jurídica son Terceros a los que no les afecta dicha relación. Los efectos no los afectan directamente ni en el sentido de beneficio, ni de daño, a no ser que sean las partes las que los consideren expresamente. 2.2-El Objeto: Consiste en el interés que la relación jurídica señala y que el ordenamiento jurídico reconoce y protege este interés, pudiendo consistir en un bien o un derecho ya sea de orden patrimonial o de familia, etc. 2.3-El Contenido: Dice relación con los Poderes o Facultades que la relación jurídica otorga al titular de la misma o al sujeto activo. Estos poderes pueden ser unilaterales o bilaterales (recíprocos). Ejemplo de Poder Unilateral: El caso de un comodato o préstamo, corresponderá al comodante (el que dio en préstamo la cosa) en exigir la devolución de lo prestado al comodatario (el que recibió la cosa en préstamo). Poderes Bilaterales: En esta situación el sujeto activo tiene derecho a exigir una prestación del sujeto pasivo; como también el sujeto pasivo tiene la calidad de activo y puede exigir del primero también una prestación. Ejemplo: en el contrato de compraventa, ambas partes son recíprocamente acreedores y deudores, así en la relación jurídica contrato de compraventa el comprador es acreedor puesto que esta en la facultad de exigir la entrega de la cosa, pero a su vez es deudor puesto que debe pagar el precio. En cuanto al vendedor es acreedor puesto que tiene la facultad de exigir el pago del precio, y es deudor puesto que debe entregar la cosa al comprador. Por lo tanto, a todo derecho le corresponde una obligación correlativa. 3-DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO En otro orden de ideas, en toda relación jurídica se aprecia la existencia de un derecho subjetivo y un derecho objetivo. 3.1-Derecho Objetivo: Conjunto de normas imperativas que para mantener la convivencia pacífica y ordenada de las personas en sociedad, regulan las relaciones de ellas determinadas por esas mismas normas. El derecho objetivo regula: las relaciones jurídicas y las circunstancias que la relación no sea jurídica no significa que el derecho muestre indiferencia hacia ellas. 17
  • 18. El derecho objetivo esta dado por el ordenamiento jurídico en general, que protege y concede el ejercicio de la facultad que encierra el derecho objetivo, por ejemplo: en el contrato de compraventa civil, el derecho objetivo es el derecho civil puesto que su regulación se encuentra en el Código Civil. 3.2-Derecho Subjetivo: Es el Poder o Facultad de una persona (sujeto activo) reconocida por el derecho objetivo para que haga, omita o exija algo de otra persona (sujeto pasivo). Todo derecho subjetivo encierra un interés jurídicamente protegido, entendiendo por Interés el provecho o utilidad que para un sujeto tiene el gozar de algo material o inmaterial. 4-CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Atendida la eficacia de los derechos subjetivos se clasifican en: 4.1. Absolutos y Relativos 4.2. Derechos Reales y Derechos Personales 4.3. Derechos Originarios y Derechos Derivados 4.4. Derechos Transmisibles e Intransmisibles 4.5. Derechos Puros y Simples y Derechos sujetos a Modalidad 4.6. Derechos Subjetivos Públicos y Privados Nota: Vodanovic además contempla la clasificación de: -Derechos Eventuales y Derechos Comisionales -Derechos Transmisibles y Derechos Intransmisibles -Derechos Patrimoniales y Extramatrimoniales. 4.1. Absolutos y Relativos: 4.1.1. Absolutos (Erga Omnes): Son aquellos que se pueden exigir de todas las personas. Implica un deber general y negativo (abstención), de toda la sociedad de respetar ese derecho, por ejemplo: el derecho real de propiedad, el derecho de la personalidad y la mayoría de los derechos de familia. 4.1.2.Relativos: Es el que solo se puede exigir contra una o más personas determinadas, las que están obligadas a hacer o no hacer algo que satisfaga envuelto en el derecho subjetivo del acreedor, por ejemplo: Derechos de crédito, derechos del legatario, el derecho que tiene el sujeto activo de una obligación no satisfecha por el sujeto pasivo. 4.2. Derechos Reales y Derechos Personales: 4.2.1. Derecho Real: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En el derecho Real la relación se da directamente entre un sujeto y una cosa. Los derechos Reales se clasifican en derecho de goce (Facultan al titular de un derecho para usar y gozar la cosa, ejemplo: el derecho de dominio, usufructo, uso, habitación y servidumbres activas) y derecho de garantía (Tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, ejemplo: prenda e hipoteca). También existen los derechos reales de concesiones mineras y el derecho real de aprovechamiento de aguas. 4.2.2. Derechos Personales: Son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Los derechos personales también se denominan “de crédito” y a diferencia de los derechos reales, que son solo los que taxativamente señala la ley, los de crédito son ilimitados, tanto como las partes sean capaces de crearlos. En el derecho personal la relación se da directamente entre sujetos determinados siendo su estructura la siguiente: sujeto activo o acreedor, sujeto activo o deudor y el objeto, el cual es alcanzado por el acreedor mediante la prestación a que es obligado el deudor, ya sea que consista en un dar, hacer o no hacer. Este objeto es distinto al del acto jurídico, puesto que este último esta dado por el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue. 4.2.3. Paralelo entre los Derechos Reales y los Derechos Personales: a-En cuanto a su número: Los derechos reales son limitados, los derechos personales son ilimitados, además en los derechos de crédito está envuelto el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo los derechos personales el fruto de esta voluntad. En el derecho real la voluntad de las partes no tiene relevancia 18
  • 19. alguna, puesto que la relación entre la cosa y el derecho real la regula la ley, en este tipo de derechos no existe el principio de la autonomía de la voluntad. b-En cuanto a la extensión del Sujeto Pasivo: Los derechos reales son absolutos, es decir, son oponibles a toda persona y en consecuencia el sujeto pasivo es universal. El derecho personal en cambio encierra una obligación que solo puede exigirse respecto de la persona determinada que contrajo la obligación. Aquí el sujeto pasivo es determinado, no universal. c-En cuanto a la ubicación del crédito y obligación en el patrimonio de acreedor y deudor: Los derechos reales forman parte integrante del activo del patrimonio de una persona. Como dijimos antes el sujeto pasivo del derecho real es universal, absoluto, oponible a todos, pero esto no significa que se afecte el patrimonio de persona alguna, puesto que la relación es entre un sujeto y una cosa, por lo tanto no existe un deudor. Los derechos personales forman parte integrante del activo del patrimonio de su titular (sujeto activo), pero las obligaciones correlativas de los derechos personales se ubican en el pasivo del patrimonio del deudor. d-El Objeto del Derecho (objeto de la relación jurídica): En el derecho real el objeto siempre va a ser siempre una cosa y el titular del derecho va a poder ejercer sobre la cosa todas las facultades que la ley le reconozca (esta es la regla general) Excepción: En el derecho real de herencia la relación es entre el sujeto y el total o cuota del patrimonio transmisible del difunto. En el derecho personal el objeto consiste entre un dar, hacer o no hacer algo. e-En cuanto a las acciones que protegen el derecho: En los derechos reales la ley ha creado acciones para protegerlos, siendo la más importante la accione reivindicatoria o de dominio, y en el caso del derecho real de herencia la ley ha creado la acción de petición de herencia. Los derechos personales están protegidos por acciones personales la cual nace directamente de la obligación existente entre deudor y acreedor, acción que solo puede dirigirse en contra del deudor y que tienen por objeto hacer cumplir “el objeto de la obligación” f-Facultades que cada derecho confiere: El Derecho Personal sólo confiere al titular del derecho el denominado Derecho de Prenda General del Acreedor que permite hacer efectivo el cumplimiento de la obligación ejecutando (embargando) cualquier bien que integre el patrimonio del deudor. Esto porque en el Derecho Personal NO existe una relación entre el titular del derecho y una cosa determinada, por lo tanto se puede perseguir cualquier cosa, exceptuando los bienes inembargables, o también se pueden excluir ciertos bienes del embargo por medio de las tercerías o por el contrario se pueden integrar nuevos bienes al embargo a través del ejercicio de las acciones pauliana y acciones subrogatorias. En los Derechos Reales, la ley le confiere a su titular las facultades de Persecución y Preferencia, puesto que existe una relación directa entre el titular del derecho real y la cosa. Derecho de Persecución: Significa que la cosa objeto del derecho real se puede perseguir, reclamar de manos de la persona que la tenga. Derecho de Preferencia: Significa que el derecho real presenta una posibilidad mas favorable que el derecho personal en el evento que frente a una obligación del deudor concurran conjuntamente acreedores reales y personales, puesto que primero se deberá satisfacer a los acreedores del derecho real (prelación de créditos). 4.2.4. Derechos Subjetivos Intelectuales: Es un derecho que está en un término medio entre el derecho real y el derecho personal, y que por lo tanto escapa de la clasificación tradicional de estos, no obstante lo anterior participa de las características de uno y otro. Estos derechos intelectuales no se ejercen respecto de las cosas, ni tampoco respecto de determinadas personas, puesto que el sujeto pasivo de los derechos intelectuales es universal, debiendo ser respetado por todos y desde este punto de vista se puede decir que son absolutos. Ejemplos de derechos intelectuales -El derecho de autor sobre creaciones artísticas e intelectuales (música, libros, etc.) -El derecho de propiedad intelectual sobre las patentes de inventos. En suma, los derechos subjetivos intelectuales es todo derecho sobre creaciones del intelecto y que no están enumeradas en el Código Civil puesto que son creaciones posteriores a su dictación. 19
  • 20. 4.2.5. Clasificación de los Derecho Reales: a-Derechos Reales Principales: Son aquellos que subsisten por sí mismos, son autónomos y no tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, son los derechos reales de goce, ejemplo: el derecho de propiedad, derecho real de herencia y derecho real de usufructo. b-Derechos Reales Accesorios: Son aquellos que tienen por objeto caucionar el cumplimiento de una obligación que tiene el carácter de principal. Estos son los mismos que los Derechos reales de garantía: derecho de prenda y de hipoteca. Los acreedores titulares de un derecho real accesorio poseen derecho de persecución y preferencia. -PRENDA: Es un derecho real accesorio que se constituye sobre una cosa mueble para asegurar el cumplimiento de una obligación propia o de una obligación ajena. Si la persona que constituye la prenda conserva el uso de la cosa ésta se denominará Prenda Sin Desplazamiento, en el evento que el constituyente de la prenda se desprenda de la tenencia de la cosa para que pase a manos del acreedor la prenda se denomina Prenda Ordinaria. También puede constituirse prenda sobre cosas incorporales, así se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero es necesario que el acreedor notifique al acreedor del crédito consignado en el título que le está prohibido pagarlo en otras manos (Código Civil artículo 2389). -HIPOTECA: Derecho Real accesorio y de garantía que se constituye sobre inmuebles para asegurar el cumplimiento de una obligación principal propia o ajena, y en virtud del cual el acreedor, al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, independiente en las manos en que esta se encuentre se venda en pública subasta y se le pague con su producto con preferencia a todo otro acreedor (prelación de créditos, créditos de 3ª clase). A diferencia de la prenda, el inmueble hipotecado siempre estará en posesión del constituyente de la hipoteca. La hipoteca por regla general siempre recae sobre bienes inmuebles, pero excepcionalmente se pueden hipotecar bienes muebles: la hipoteca naval que recae sobre naves y las hipotecas sobre aeronaves. Estas excepciones son denominadas en doctrina como Hipotecas Mobiliarias y que tiene por objeto muebles registrados, es decir, que se encuentran inscritos en registros públicos. -CENSO: Es un derecho real que admite una doble clasificación ya sea personal o real, según contra quien se dirige el censo, ya sea el censuario o real si se persigue la finca, siendo su argumento positivo de texto el artículo 579 del Código Civil. El censo es la obligación que una persona contrae por haber recibido un capital o reconocer que lo adeudaba, obligación que consiste en pagar un rédito a otra persona gravando en garantía del rédito y del capital una finca de su propiedad. Ejemplo: A vende a B un fundo en $50.000.000 conviniéndose que esta suma quede en poder del comprador B, el cual constituye un censo, es decir, se obliga a pagar un rédito anual al vendedor A, gravando en garantía la finca. Censuario: La persona que debe el rédito Censualista: Acreedor del rédito Rédito: También llamado censo o canon que no debe confundirse con el canon como pago del arrendamiento. c- Derechos Reales en cosa propia: Por ejemplo el derecho real de dominio y el derecho real de herencia. d-Derecho real en cosa ajena: Son los también llamados desmembraciones del dominio, limitaciones al dominio, o derechos reales ilimitados. Estos son: -Usufructo (artículo 764 Código Civil) -Uso y habitación (artículo 811 Código Civil) -Servidumbres activas (artículo 820 del Código Civil) -Prenda (artículo 2384 Código Civil) -Hipoteca (artículo 2407 Código Civil) -Censo siempre y cuando se persiga la cosa censada (artículo 579 y 2022 Código Civil) Estos derechos confieren a su titular un derecho sobre cosa de otro, por ejemplo la servidumbre de Tránsito. 4.3. Derechos Originarios y Derechos Derivados: 20
  • 21. 4.3.1. Derechos Subjetivos Originarios: Son los que nacen conjuntamente con la persona de su titular, estos derechos surgen para su titular independientemente de una actividad suya. Estos son los derechos de la personalidad y los propios de la persona por su sola condición de tal. 4.3.2. Derechos Subjetivos Derivados: Son aquellos que nacen para su titular como consecuencia de una actividad propia, se dice que todos los derechos que no son originarios son derivados, por ejemplo: el derecho de dominio y todos los derechos reales. Se les define como los derechos que eran ya de otro y que han sido transferidos por el titular anterior al titular actual. 4.4. Derechos Subjetivos Transmisibles e intransmisibles: Según que los derechos puedan o no traspasarse de un sujeto a otro. La palabra transmisión tiene un significado genérico (amplio) y otro específico (restringido). a-Sentido Genérico: Comprende tanto el traspaso de los derechos entre vivos, como el que se efectúa por causa de muerte. Para el traspaso de los derechos entre vivos se utiliza la transferencia. b-Sentido Específico: Traspaso de derechos por causa de muerte, por medio de la transmisión. La regla general es que todos los derechos pueden transferirse y transmitirse. Excepción: Los derechos que se hayan íntimamente ligados a su titular que no pueden sufrir un cambio de sujeto o cuando al menos no lo pueden sufrir sin desnaturalizarse y son los llamados Derechos Personalísimos, como lo son por ejemplo: -Los derechos que forman el contenido de la personalidad -Los derechos inherentes al estado y capacidad de las personas -Los derechos de familia -Ciertos derechos patrimoniales que van ligados estrechamente a la persona del titular como son los derechos de uso y habitación. Por lo tanto los derechos personalísimos son intransmisibles. 4.5. Derechos Puros y Simples y Derechos sujetos a Modalidad: 4.5.1. Derechos Puros y Simples: Estos derechos subjetivos son aquellos que se ejercen sin ningún tipo de limitación o modalidad. 4.5.2.Derechos Sujetos a Modalidad: Son aquellos cuyo ejercicio está sujeto ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción a una modalidad como la condición, el plazo y el modo y en materia de obligaciones a la solidaridad. La modalidad son elementos accidentales introducidos al derecho subjetivo ya sea por la ley o las partes y que alteran sus efectos normales. a-Condición: Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. La condición puede ser suspensiva si del evento depende el nacimiento de un derecho. La condición será resolutoria si el evento acarrea la extinción de un derecho. b-Plazo: También llamado Término es el hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o ejercicio del derecho o la extinción del mismo. El plazo se denominará suspensivo si mientras no se cumple suspende el ejercicio o exigibilidad del derecho. El plazo se denominará extintivo si el cumplimiento del plazo determina la extinción del derecho. Nota: La condición suspensiva suspende, mientras no se verifique, el nacimiento del derecho y el plazo suspensivo suspende, no el nacimiento del derecho, que ya existe, sino su exigibilidad. c-Modo: Ciertas cargas impuestas por el titular de un derecho que consiste en una determinada manera de usar ese derecho. Ejemplo: te dono una casa con la obligación de que la destines para una escuela para pobres. El modo es propio de los derechos que se atribuyen a título gratuito. 4.6. Derechos Subjetivos Públicos y Privados: 21
  • 22. Esta clasificación de los derechos subjetivos se hace tomando en cuenta el tipo de derecho objetivo que es aplicable a ese derecho subjetivo. Si el derecho objetivo aplicable e el derecho público, estaremos frente a un derecho subjetivo público y por el contrario si el derecho objetivo aplicable a un derecho es un derecho privado entonces estamos hablando de un derecho subjetivo privado. Ejemplo: El derecho a sufragio es un derecho subjetivo público, puesto que está consagrado en la Constitución Política de la República. Los derechos del comprador en el contrato de compraventa son derechos subjetivos privados, puesto que son regulados por el Código Civil y está es una rama del Derecho Privado. Los derechos subjetivos Privados se pueden clasificar en: a-Pecuniarios b-No Pecuniarios: Estos se subclasifican en derechos de la Personalidad y Derechos de Familia a-Pecuniarios: Son los que tienen por contenido una utilidad económica o en otros términos aquellos que pueden valuarse en dinero. Ejemplo: Derechos personales, reales, intelectuales. Vodanovic los denomina Patrimoniales y los clasifica en absolutos y relativos, siendo la regla general la transmisibilidad. -Absolutos: Todos los derechos reales, los derechos sobre las obras de ingenio y las invenciones industriales. -Relativos: Corresponden a los derechos personales o de crédito b-No Pecuniarios: Son aquellos derechos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Vodanovic los denomina derechos extrapatrimoniales. Estos derechos son instransmisibles porque son inherentes a la persona del sujeto. Estos se subclasifican en: b.1.Derechos de la Personalidad: Se refieren a la individualidad de las personas tanto lo que tiene que ver con su integridad física como su integridad psíquica. Los derechos de la personalidad protegen la integridad moral (derecho al honor) de una persona y también protegen sus derechos civiles (derecho a tener domicilio, patrimonio). b.1.1.Características de los Derechos de la Personalidad: I-Son Extramatrimoniales, es decir no susceptibles de avaluación pecuniaria, esto debido a su propia naturaleza. En el evento que estos derechos sean lesionados por otros, el titular del derecho lesionado va a poder exigir una indemnización pecuniaria de los perjuicios irrogados. Por ejemplo: lesión al derecho del honor. II-Son Intransferibles e Intransmisibles. III-Irrenunciables IV-Inembargables: No pueden ser objeto de medidas cautelares ni aún en juicio ejecutivo. Los derechos de la personalidad protegen la integridad moral y la física y dentro de ésta debemos estudiar la Ley 19.456 Sobre Transplante y Donación de Órganos, ley sustentada en el principio de libertad de todo individuo, por lo tanto las personas pueden disponer de todas las parte de su cuerpo, no obstante lo anterior el legislador ha querido reglamentar este derecho de libertad restringiéndolo con el objeto de impedir que se cometan actos que atenten contra la moral pública como lo sería la automutilación, el mercado negro de la venta de órganos. Principales disposiciones de la Ley 19.456: I-La disposición de partes separadas del cuerpo no pueden atentar contra la vida o provocar en ella una incapacidad permanente. II-Debe existir un informe positivo de aptitud física para que se admita la extracción de un órgano a una persona viva. III-Toda donación y transplante de órganos debe hacerse con fines terapéuticos, no estéticos. IV- Todo acto de disposición de un órgano de una persona viva debe necesariamente ser a título gratuito. V- El donante de un órgano debe ser legalmente capaz. VI- El donante de un órgano debe prestar su consentimiento en forma libre y espontánea e informada. Donación Realizada por Personas Fallecidas: 22
  • 23. En cuanto al transplante de órganos de personas fallecidas para proceder a la extracción de un órgano, la ley exige que se produzca la muerte de la dicha persona. La ley de transplante y donación de órganos consagra un concepto nuevo de la muerte: “Consiste en la abolición total de las funciones encefálicas de las personas, esta abolición debe ser además irreversible”. En caso de que el transplante se haga por un disponente vivo se requiere que este sea legalmente capa, que sea con fines terapéuticos que haya declarado expresamente su libertad o que su voluntad haya quedado manifestada en su cédula de identidad o en su licencia de conducir. O que la haya declarado al momento de ingresar al recinto hospitalario. La disposición de estos bienes también puede hacerse por terceros en caso de que el disponente no haya manifestado su voluntad en vida o que se trate de menores de edad o personas legalmente incapaces (dementes). Si el acto de disposición lo hace un tercero, el orden para disponer de los órganos del difunto es el siguiente: a-El Cónyuge b-El Representante Legal (Padre, Madre, Tutor, Curador). Ha falta de estas personas, la ley señala a la mayoría de los parientes consanguíneos presentes de grado más próximo en la línea recta, y en la línea colateral hasta el tercer grado inclusive. b.2.Derechos de Familia: Son aquellos que nacen de la relación de familia de un individuo respecto de otro. Hay que hacer una subdistinción: b.2.1.Derechos de Potestad y otros Derechos que tienen un cierto contenido pecuniario: Esto no obsta ha que estos derechos de familia tengan característica extramatrimoniales. Derecho de Potestad: Son aquellos que emanan de la organización propia de la sociedad, son de Orden Público y escapan de la voluntad de su titular, son derechos que tienen su fuente en la ley. En esta categoría se ubican todos los derechos del marido frente a la mujer, por ejemplo: Derecho de ambos cónyuges a la fidelidad, los derechos que el padre tiene sobre sus hijos, como por ejemplo: el corregirlos. Estos derechos son de carácter personal, es decir, no son delegables. b.2.2.Derechos que tienen categoría de pecuniarios: Son aquellos que teniendo su fuente en las relaciones de familia, de parentesco o finalmente la ley, le atribuyen al titular del derecho la facultad de usufructuar o de percibir los frutos o productos de un bien. Dentro de esta categoría de derechos encontramos: -Los que tiene el marido respecto de los bienes de su mujer, en la sociedad conyugal, los frutos de los bienes de la mujer los administra el marido. -Derecho que tiene el padre para usufructuar los bienes de su hijo que se encuentra bajo su patria potestad. Esquema: I-Derechos Subjetivos Públicos II-Derechos Subjetivos Privados: a-Pecuniarios b-No pecuniarios: b.1.Derechos de la Personalidad b.2.Derechos de Familia: b.2.1.Derechos de Potestad y otros con cierto contenido pecuniario. b.2.2.Derechos que tienen categoría pecuniaria. 5-NACIMIENTO Y ADQUISICION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS 5.1.Nacimiento de un Derecho: Nace cuando se incorpora a la vida una relación jurídica, y puesto que toda relación, cualquiera que sea su naturaleza, tiene un sujeto al que debe referirse, por lo tanto es natural que a todo nacimiento corresponda una Adquisición, es decir, la unión a una persona determinada. Todo nacimiento de un derecho importa la adquisición del mismo derecho para su titular y por eso todo derecho es adquirido, pero no toda adquisición entraña o crea el nacimiento de un derecho, puesto que puede 23