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Noción y Ubicación del Derecho Civil
El derecho se divide en:
Derecho Público. Es la rama del Derecho en general que tiene el fin de regular: las
relaciones entre las instituciones y los órganos del Estado, y de estos órganos con los
particulares cuando el estado actúa con poder de imperio.
Derecho Privado. Es la rama del Derecho en general que regula las relaciones entre
particulares y de estos con las instituciones u órganos del Estado cuando el Estado actúa sin
su poder de imperio. El Derecho Civil es parte del Derecho Privado.
Derecho Civil:
El Derecho Civil en la rama del derecho privado en general que tiene por objeto
regular las relaciones y situaciones de las personas en cuanto estén destinadas a proteger la
vida y su interés privado relativo a las siguientes instituciones: la persona, dentro de ésta la
personalidad; bienes, propiedad y demás derechos reales; obligaciones en general y
contratos en particular y la sucesión por causa de muerte o mortis causa. (Tobeñas)
El Derecho civil se puede decir que es el derecho privado en general, ya que regula,
las materias privadas para las que no haya dictadas normas o disposiciones particulares
constitutivas de otros Derechos privados especiales.
Otras definiciones de Derecho Civil:
Según Rafael de Pina Millán: El conjunto de normas jurídicas que establecen
derechos y obligaciones relativos a las personas, su estado civil, su patrimonio y sus
relaciones dentro de la familia y la sociedad.
Según Eduardo Rojina Villegas: puede ser considerado como la rama del Derecho
Privado, general para el orden jurídico, que estudia y regula los atributos de las personas,
los derechos de la personalidad, la organización jurídica de la familia y las relaciones
jurídicas de carácter patrimonial habidas entre particulares, con exclusión de aquéllas de
contenido mercantil, agrario o laboral.
Según José Aguilar Gorrondona: es el Derecho Privado excluida sus ramas
especiales, o lo que es lo mismo, el derecho privado que se aplica a todas las personas,
cosas y relaciones en defecto de normas de una rama especial que disponga lo contrario.
Características del Derecho Civil
1- Es un derecho de la persona en cuanto a sus necesidades fundamentales.
2- Es un derecho común. Es el que rige las relaciones entre particulares al menos que
se demuestre que esa relación se deba regir por una normativa especial.
3- Es supletorio. Llena los vacíos legales existentes en otras normas de carácter
especial. Ejemplo de ellos lo encontramos en el art. 8 del Codigo de Comercio el
cual dispone: “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este
Codigo, se aplicaran las disposiciones del Codigo Civil. LEER ART. 14 C.C
4- El derecho civil contribuye destacadamente a la organización del ordenamiento
jurídico en su conjunto en cuanto a las fuentes y técnicas. Y ocurre que
generalmente el derecho civil contiene un cuerpo normativo bastante completo
(Código Civil) que tiene una vigencia diaria que regula las relaciones entre los
particulares seguido así teniendo una fuerte presencia en el respectivo ordenamiento
y en la respectiva familia a la cual se une la existencia de tradiciones y principios
del derecho privado que tiene aplicación en general. En todo caso esa presencia en
alguna medida ha ido disminuyendo porque la complejidad de la vida actual en
temas sociales y económicos ha ido configurando más disciplinas especializadas
con normas distintas y en el transcurso del tiempo con principios propios elaborados
en la nueva disciplina.
5- Es un derecho modificatorio. Con esto queremos decir que las normas del derecho
civil son derogables por los particulares. Ya que las normas se presentan como una
base donde los particulares pueden construir su relación pero que se le permite
modificar su contenido o disposición esto significa que reconociendo la autonomía,
la voluntad de las personas pueden modificar el contenido de las disposiciones del
derecho civil. Esta disposición no es absoluta tiene ciertos limites dados por el
orden público, asi los dispone el Codigo Civil vigente en su art. 6: “No pueden
renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia
están interesados el orden publico o las buenas costumbres.”
Ramas del Derecho Civil
El Derecho Civil consta de las siguientes grandes ramas:
 Derecho de la persona: capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad,
nacimiento, muerte y domicilio, etc
 Derechos reales: posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales
sobre cosas ajenas y en general del patrimonio (Derecho de Bienes)
 Derecho de obligaciones y contratos teoría general de las obligaciones y de los
contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos,
entre otros su-puestos) y responsabilidad civil.
 Derecho de Familia, comprende matrimonio, filiación, paternidad, patria potestad.
 Derecho de sucesiones testamento, herencia, legados, sucesión intestada.
Codificación
El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el mismo
nombre, inspirados en su mayoría en el Código de los franceses o Código de Napoleon.
Esta tendencia a la codificación obedece en gran medida a las siguientes causas:
1. La necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho cuando este se
encuentra disperso en multitud de normas
2. La conveniencia de sustituir gran cantidad de normas casuísticas a un
número menor con principios generales.
3. La aspiración de sustituir de una vez un Derecho que no corresponde a las
nuevas circunstancias políticas, sociales o económicas que existen en un
país.
La codificación puede llevarse a cabo de dos formas distintas: la recopilación, que
es la recolección y superposición cronológica de normas conservando cada una de ellas su
individualidad; y la codificacion propiamente dicha que procederemos a explicar
ampliamente.
La Codificación es la Agrupación orgánica, sistemática y completa de todas las
normas que se refieren a una misma materia no permitiendo contradicción ni ambigüedad
y, teniendo ellas una vida unitaria.
 Es Orgánica, porque las leyes que la integran forman un todo, en el cual las partes
se hallan dispuestas guardando consonancia y armonía.
 Es Sistemática porque todas disposiciones que lo componen se hallan
ordenadamente relacionadas entre sí.
 Es Completa porque busca contener todas las normas de una misma especie,
vigentes en un determinado momento histórico.
En la codificación, una ley reformadora dictada posteriormente pierde su
individualidad, en la recopilación, esto no sucede así.
Ventajas y desventajas.
La tendencia a reunir en códigos las legislaciones de diferentes ramas del Derecho
es cada vez más acentuada, porque sus ventajas no pueden ser desconocidas. Lo que sucede
es que sólo son susceptibles de codificación aquellas normas legales que ofrecen gran
permanencia, como ocurre con las del Derecho Civil o, por lo menos, una relativa
permanencia, como las penales. Otras ramas legislativas son difíciles de codificar, por
ejemplo normas jurídicas del Derecho Administrativo o del Derecho del Trabajo, porque se
encuentran en permanente, casi diaria, evolución. De ahí que constituya un motivo de
constante polémica la posibilidad o, siquiera, la conveniencia de formar un código de estos
sectores del Derecho. Como tampoco tendría sentido ni utilidad codificar la legislación
política o la sanitaria o la educativa u otras similarmente cambiantes.
La utilidad de las codificaciones en general, ha sido puesta en duda en numerosas
ocasiones.
Teoría negativa
La teoría negativa señala:
 La codificación estanca el Derecho, la realidad social es cambiante y puede
ocasionar que al tiempo de dictada un código este se vuelva inadecuado
frente a las nuevas exigencias sociales.
 Conlleva al desarrollo excesivo del derecho jurisprudencial. El
estancamiento del derecho, produce la necesidad de que los tribunales
decidan con una mayor consideración de la realidad social, cuando la norma
se ha vuelto obsoleta.
 La complejidad de los códigos, dificulta su reformación, razón por la cual
su vigencia suele extenderse excesivamente en el tiempo, y dificultando la
tarea del legislador de adaptar la norma a las transformaciones sociales.
 Favorece la creencia del legislador omnipotente y releva a un segundo plano
las otras fuentes del Derecho. El código se vuelve la fuente preferente y se
menosprecia el valor de otras tales como la costumbre jurídica, la equidad y
la jurisprudencia.
 La imposibilidad de plasmar en los códigos todos los supuestos de hechos
posibles, deriva en la promulgación de leyes especiales, desvirtuando el
objeto fundamental del código que es abarcar el todo, limitándose este a
esbozar principios fundamentales o reglas generales.
Teoría positiva
La teoría positiva por su parte indica que la codificación:
 Facilita el conocimiento y aplicación didáctica oportuna, pues es mucho más fácil
conocer las normas jurídicas cuando están todas concentradas, por decirlo así, en un
cuerpo jurídico que cuando se hallan dispersas en innumerables leyes. El abogado,
el juez y el estudiante encuentran su labor mucho más fácil.
 Procura la generalización de los principios y normas, y permite al pueblo la
extracción de los mismos. Se posiciona como una referencia para aquellos vacíos
existentes en normas especiales vinculadas a la materia del derecho que abarca el
código.
 Evita en gran medida las ambigüedades derivadas de las normas casuísticas. La
sistematización de las normas previstas en el código optimizan la aplicación del
derecho por cuanto crea armonia en sus disposiciones.
 Sus reformas pueden abarcar amplios espectros de la vida social, readecuando el
derecho a las necesidades económicas, políticas y sociales que hayan surgido entre
la promulgación del código reformador y el reformado.
Teoría mixta
La teoría mixta dice que es posible una codificación parcial del Derecho ya que
debido a su permanente cambio es imposible una codificación total.
Ventajas y Desventajas de la Recopilación
Ventajas:
 Las normas recopiladas no pierden su individualidad, facilitando así su
modificación y evitando que la derogación de una de ellas afecte al todo.
 Permite el enriquecimiento progresivo del derecho a través del tiempo,
actualizándose a la realidad social de forma continua y constante
Desventajas:
 La individualidad de las normas recopiladas pueden contradecirse entre sí,
dando lugar a ambigüedades, afectando de esta manera la armonía necesaria
en un texto único.
 Dificulta el estudio del derecho de forma general y crea la necesidad del
análisis particularizado de cada norma.
Codificación en el Derecho Venezolano
En particular el Derecho Civil venezolano se caracteriza por la codificación de sus
normas, sin embargo existen normas especiales que suplen los vacíos existentes en el
Código Civil. El art 202 de la CRBV consagra: “… las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinadas materias se podrán denominar códigos.”
Fuentes del Derecho Civil
La palabra “fuente” se utiliza en el lenguaje jurídico en sentido metafórico, puesto
que en el lenguaje usual se entiende por fuente el lugar de donde sale o mana agua. En un
sentido traslaticio, designa lo que es principio o fundamento de algo, la raíz de lo jurídico,
lo mismo que la fuente natural es el punto de surgimiento del agua (Díez-Picazo y Gullón,
1991).
De este modo, se entiende por fuentes del Derecho toda manifestación de él, todo
medio o lugar de conocimiento del Derecho, todo texto legal, doctrinario o jurisprudencial
donde se encuentre el Derecho. Cuando se habla de las fuentes del Derecho Civil se debe
hacer referencia a:
Fuentes Historicas: conformadas por los documentos que contienen leyes o conjuntos de
leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado, por ejemplo Códigos
Civiles derogados, que inspiran y sirven de punto de partida para la creación de nuevas
normas.
Reales o materiales: Son aquellos factores de orden económico, social, político, cultural o
religioso, que dan origen, determinan o motivan el contenido de las fuentes formales.
Formales: Según García Maynez pueden entenderse en tres sentidos:
 El órgano de donde procede o que le da origen a la norma.
 El proceso de elaboración de la norma.
 El producto que resulta una vez cumplido el proceso de elaboración, es decir, la
norma.
La principal fuente formal directa como lo indica el artículo 4 del Código Civil
venezolano es la Ley.
 La Ley: es toda norma fijada por los órganos que por disposición constitucional le
corresponde la facultad de dictar el derecho. Las leyes que constituyen fuentes del
Derecho Civil son: la CRBV, el Codigo Civil, y las leyes especiales que regulan
aspectos parciales de la materia tales como: LOPNNA, Ley de Venta con Reserva
de Dominio, Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Las fuentes formales indirectas del Derecho Civil, solo son aplicables cuando la
propia ley nos remite a ellas y son:
 Los Principios Generales del Derecho, son enunciados normativos más generales
que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en el ordenamiento jurídico,
se entiende que son parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados
normativos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un
grupo de ellos.
 La costumbre Juridica, son practicas sociales que incorporan una actitud normativa
debe entenderse como la conducta reiterada de una sociedad frente a un hecho
(Inveterata Consuetudo) con la convicción de que este es jurídicamente correcto y
necesario (Opinio Iures et necessitatis). (ejemplo: art. 1.612 del Código Civil
dispone que se estará a la costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores
o locativas que hayan de ser cargo del inquilino de una casa). Es necesario acotar
que en nuestro sistema jurídico y en especial en el campo del Derecho Civil se le
concede poca importancia a la costumbre como fuente del Derecho, en efecto el
artículo 7 del Código Civil señala: Las leyes no pueden derogarse sino por otras
leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso, la costumbre o practica en
contrario, por antiguos y universales que sean.
 La equidad, (artículo 1187 eiusdem, como ejemplo para la equidad, donde se
dispone que si una persona privada de discernimiento causa daño a otra y la víctima
no ha podido obtener reparación de quien tiene aquella a su cuidado, los jueces
pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a
pagar una indemnización equitativa.)
 La Jurisprudencia: Conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones
de los tribunales. Que resuelven casos no previstos en la ley de forma precisa y
reiterada en solución de casos análogos. (García Maynez)
 La doctrina: Conjunto de estudios, de investigaciones, enseñanzas y opiniones que
hacen los tratadistas, expertos, científicos acerca del derecho, tanto en forma oral
como escrita.
Las fuentes formales indirectas, no crean las leyes, sino que sólo ayudan a precisar
su contenido o lo que ésta ordena.
Título Preliminar del Código Civil
VIGENCIA DE LA LEY, Art 1: La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta
Oficial o desde la fecha posterior que ella mismo indique.
La publicación consiste en dar a conocer el contenido de la ley a los que deben
prestarle obediencia. Publicada la ley pueden presentarse dos situaciones, que esta tenga
Vigencia Inmediata, es decir que sea obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial. O
Vigencia Diferida, es lo que se conoce como Vacatio Legis su uso está vinculado
mayormente a la necesidad de dar a conocer con detalle el contenido de la ley de manera
que una vez entre en vigencia se facilite su aplicación.
FUERZA OBLIGATORIA DE LA LEY, Art. 2: La Ignorancia de la ley no excusa de su
cumplimiento.
Esto se debe a que una vez publicada la ley nace una presunción legal iure et de iure
(no admite prueba en contrario), de que la ley es conocida por todos. La obligación de
someterse a las leyes es independiente del conocimiento, la de que todos los sometidos se
ajusten a ella. Dicha presunción o ficción jurídica se establece en forma absoluta por
razones de Seguridad Juridica.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, Art. 3: La ley no tiene efecto retroactivo
La ley surte efectos desde el momento de su entrada en vigencia y hacia el futuro.
INTERPRETACION DE LA LEY, Art. 4: A la ley debe atribuírsele el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y
la intención del legislador…
IRRENUNCIABILIDAD DE LAS LEYES, Art. 5: La renuncia de las leyes en general no
surte efecto.
Las leyes son por norma general irrenunciables, sin embargo la doctrina ha
distinguido las leyes según su fin, así aquellas que tienen un fin público son irrenunciables,
y aquellas cuyo fin es privado pueden relajarse. Sin embargo debe entenderse que esta
relajación de la norma no implica una renuncia a la ley sino de los derechos que esta le
atribuye al particular.
ORDEN PÚBLICO, Art. 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares
las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
Es complemento del artículo anterior y limita la excepción que posibilita la renuncia
de los derechos atribuidos por la ley, este precepto normativo impide que por iniciativa
particular se abandone la aplicación de un principio de orden público, sin importar la
naturaleza privada de la relación jurídica de la que se trate.
TEMA 2
Origen de la Palabra Persona
El vocablo persona tiene su origen en los teatros de la antigua Grecia y Roma, en donde
los actores llevaban unas mascaras denominadas personae y personare, cuya traducción
significa sonar mucho (proviene de sonare, verbo que significa sonar y per, partícula que
refuerza el significado).
Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que usaban esas
máscaras y luego el Derecho tomo la palabra para designar a quienes actúan como actores
en el mundo jurídico.
Concepto de Persona en Derecho.
 Persona es todo ente susceptible capaz de tener derechos o deberes jurídicos.
 Persona en todo ente susceptible de figurar como termino subjetivo en una relación
jurídica.
 Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo en una relación
jurídica.
Relación entre el concepto de Persona y otros
Es necesario distinguir entre el concepto de persona y otros conceptos afines del
derecho. Como se ha dicho anteriormente, persona es el ente apto para ser titular de
derechos o deberes jurídicos. Por su parte cuando hacemos referencia a Personalidad, la
definimos como la cualidad de ser persona, o sea la aptitud para ser titular de derechos o
deberes jurídicos. Hablar de persona es hacer referencia al individuo o al ente, en tanto que
personalidad hace referencia a la cualidad o aptitud para ser titular de derechos y deberes
jurídicos.
Por otra parte, comúnmente, las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de
goce son entendidas como sinónimos, sin embargo, personalidad es la aptitud dicha,
y capacidad jurídica o de goce, es la medida de esa aptitud. Es por ello que la
personalidad no admite grado, se tiene o no se tiene, mientras que la capacidad puede ser
mayor en una persona que en otra.
Es importante contraponer también los conceptos de persona y cosa, dado que
ambos participan en la relación jurídica pero cumpliendo roles muy diferenciados, así pues
la persona es titular de derecho y deberes dentro de la relación, mientras que la cosa solo
puede ser objeto de derecho, es decir, constituye el contenido de la relación jurídica.
Sujeto de Derecho
Se entiende por sujeto de derecho “la persona natural o jurídica que participa en una
relación jurídica, ya sea como pretensor u obligado”. Se diferencia de la noción de persona,
en que esta es apta para ser titular de derechos o deberes en una relación jurídica, en tanto
que el sujeto de derecho está participando actualmente dentro una relación jurídica dada.
Para algunos doctrinarios ambos términos son sinónimos, de hecho, toda persona es
sujeto de derecho en potencia, de modo que todo sujeto de derecho es necesariamente
persona, pero no toda persona es sujeto de derecho, en tanto no participe en una relación
jurídica actual que le confiera tal condición.
Relación Jurídica
El derecho surge para regular la vida del hombre en sociedad, es decir sus relaciones
sociales. Esas relaciones sociales, el ser reguladas y enmarcadas dentro de una norma
determinada, se convierten en relaciones jurídicas. Toda relación jurídica concede
facultades e impone deberes, y genera consecuencias jurídicas a las personas que en ella
intervienen.
Elementos de la relación jurídica:
 Sujeto activo o pretensor,
 Sujeto pasivo u obligado,
 Objeto, que constituye el motivo de la obligación.
Determinación de las Personas en el Derecho Vigente
1. El derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la
especia humana, sin distingo de edad, sexo, salud u otra circunstancia personal. Esto
constituye una diferencia clara en cuanto al reconocimiento de las personas en
Roma y la época medioeval, en donde existían figuras jurídicas que coartaban la
personalidad del ser humano, en el derecho romano consistía la pérdida del status
libertatis (esclavitud), y en la edad media la llamada muerte civil por razones
religiosas o condenas penales.
2. En la actualidad se reconoce la personalidad jurídica a entes distintos a los
individuos de la especie humana, siempre que persigan fines humanos, se trata de
las llamadas personas jurídicas, morales, abstractas, colectivas o stricto sensu.
Situación que a pesar de reconocerse medianamente en la etapa bizantina y
medioeval fue apartada del código napoleónico. El derecho venezolano se reconoce
a partir del Código Civil de 1942.
3. No se reconoce la personalidad jurídica a entes que no son humanos ni siguen fines
humanos (animales), a quienes en roma y la edad media llegó atribuirse derecho e
incluso responsabilidades penales así pues los derechos protectores de animales son
normas que protegen intereses humanos que tiene por objeto a los animales, y los
hechos cometidos por dichos animales generan responsabilidad solo de sus dueños
en ciertos casos.
Clasificación de las personas
Según el artículo 15 del CC, las personas se clasifican en naturales y jurídicas,
 Personas Naturales: (individuales, simples, físicas, concretas) todos los individuos
de la especie humana (CC, Art. 16).
 Personas Jurídicas: (colectivas, morales, complejas, abstractas) todos aquellos entes
que sin tener existencia física, les es concedida personalidad jurídica, es decir
aptitud o cualidad para ser sujetos de derechos. Estas a su vez se subdividen en:
a. Personas Jurídicas de Derecho Publico
b. Personas Jurídicas de Derecho Privado
Personas Naturales
Personas De Derecho Público
De Tipo Fundacional
Personas Jurídicas
De Derecho Privado
De Tipo Asociativo
Principios que rigen la existencia de las personas jurídicas.
1. Presencia de un sustrato personal (universitas personarum) o pluralidad de
voluntades, unidas para la obtención de ciertos fines colectivos o particulares, y de
2. Presencia de un sustrato real (afectación de bienes o de patrimonio) (a excepción
de las fundaciones).
3. Cumplimiento del procedimiento jurídico establecido en las leyes para su
creación, según el tipo de persona jurídica, sea pública o privada (decreto, registro del
contrato o acta constitutiva, etc.)
Corporaciones
Asociaciones
Sociedades
4. Identidad Propia: Las personas jurídicas tienen una personalidad distinta y
autónoma de los individuos que la integran, de modo que es susceptible de ser sujeto de
derechos y obligaciones con independencia de las personas que las representan.
5. Necesidad de representación: Toda persona jurídica necesita de una persona de
física que le represente. Si es de derecho público, dicha atribución solo la puede ejercer la
persona física señalada por la Ley. Si se trata de una persona jurídica de derecho de carácter
privado, esa persona será la señalada por los estatutos o acta constitutiva del ente jurídico.
Clasificación de personas jurídicas
Las personas jurídicas se subdividen en personas de Derecho Público y Derecho
Privado. Distinguir entre ambas actualmente resulta un poco complejo, tomando en cuenta
que la enumeración contenida en el artículo 19 del Código Civil de 1982, se encuentra
poco ajustada a la actualidad.
Según el artículo 19 del Código Civil, son personas de derecho público, la nación,
las entidades jurídicas que lo componen, las iglesias de cualquier credo que sean, las
universidades y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público. (Art. 19
Ord 1º y 2º)
Del mismo modo establece como personas jurídicas de carácter privado a las
asociaciones, fundaciones y sociedades tanto civiles como mercantiles. (Art. 19 Ord 3º y
ultimo aparte)
Personas jurídicas de derecho público
Como señalamos anteriormente la enumeración descrita por nuestro código civil
vigente no se adapta a la realidad en cuanto a las personas jurídicas de carácter público, de
allí que podamos ampliar dicha clasificación tomando en consideración disposiciones
contenidas en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de la Administración Publica y
otras leyes especiales, además de las ya mencionadas por el código sustantivo civil.
Es necesario señalar la existencia de ciertos elementos que permiten
diferenciar cuando estamos en presencia de una persona de derecho público, a saber:
 Origen: Decreto del Ejecutivo, acto del Legislativo, decisión municipal.
 Imperatividad de sus normas: De orden Público y de obligatorio cumplimiento.
 Finalidad: Interés colectivo, bienestar social, satisfacción de una necesidad general.
 Origen del patrimonio: Sus bienes proceden de la nación, estado o municipio.
1. La Nación: (Estado) Se entiende por nación el conjunto de personas unidas por lazos de
religión, lengua y de cultura, con el objeto de procurar el bien común. La nación no es una
persona jurídica, solo lo será cuando se haya organizado jurídicamente, es decir cuando se
convierta en Estado. Es por ello que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como
primer ente moral al Estado. El Estado posee una sola personalidad, pero puede actuar en
dos planos diferentes: Estado poder público y Estado persona jurídica (Fisco). Es necesario
resaltar que si bien el Estado es persona jurídica, no lo son todos sus órganos (Por ejemplo
no son personas jurídicas la Asamblea Nacional, los Ministerios, Consejos Legislativos, los
Tribunales, etc).
2. Entidades jurídicas que componen el Estado: también llamadas entidades públicas
territoriales.
 Estados federales (Art. 159 CRBV)
 Municipios (Art. 168 CRBV)
 Distrito. Capital. (Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Dtto. Capital.
Art. 2. )
 Distrito Metropolitano (Ley Especial sobre el Régimen del Dtto. Metropolitano de
Caracas).
 Distrito del Alto Apure: El Distrito del Alto Apure y los municipios que lo integran
tendrán personalidad jurídica y autonomía de gestión… (Art. Ley Especial que crea
el Distrito del Alto Apure)
3. Las iglesias de cualquier credo que sean: Debe distinguirse entre la Iglesia Católica, y
otros credos.
 La iglesia católica es persona jurídica de carácter público, por cuanto no requiere
del reconocimiento por parte del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en
virtud de un convenio denominado “Modus vivendi” (1964).
Art 3: “El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Ciudad
del Vaticano y la Santa Sede…”
Art 4: “Se reconoce la iglesia católica como persona jurídica de carácter público. Gozan
además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos
Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y
demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos. Las Instituciones y
entidades particulares que, según, el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica,
gozaran de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos
los requisitos legales”
 Los cultos no católicos requieren el reconocimiento por parte del ejecutivo antes
de lo cual no gozan de personalidad jurídica.
4. Universidades: Solo entran en esta categoría las universidades públicas o nacionales,
creadas mediante decreto del ejecutivo nacional y adquieren personalidad jurídica con la
publicación de dicho decreto en Gaceta Oficial. La razón por la cual se enuncian las
Universidades en general como personas de Derecho Público está en que para el momento
de la promulgación del Código Civil de 1942 del cual data esta disposición solo existían en
la republica Universidades Nacionales, sim embargo, a partir de 1953 existen en Venezuela
Universidades Privadas cuya personalidad jurídica surge del cumplimiento de las
formalidades previstas en la Ley de Universidades. Constituyéndose como personas de
derecho privado con características especialísimas.
5. Las corporaciones, según el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo de
personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo es necesario aclarar
que las corporaciones son personas jurídicas de Derecho Público debido a que deben su
existencia a un mandato legal, ya sea para ordenar su creación o para reconocer su
existencia, se caracterizan por el predominio de los intereses colectivos sobre los
individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales, de abogados, de
médicos, etc. Según Aguilar Gorrondona, debe aclararse que no todo lo que se llama
corporación en el lenguaje ordinario es corporación en el sentido jusprivatista. Tal es el
caso de la Corporación Venezolana de Fomento, la cual nunca fue una corporación en el
sentido de la palabra sino un Instituto Autónomo, la explicación a ello es que
equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que
significa sociedad mercantil.
6. Los demás seres o cuerpos morales de carácter público, aquí se hace referencia a los
institutos públicos e institutos autónomos creados por el Estado, al Banco Central de
Venezuela y también pudieran incluirse las fundaciones, asociaciones y sociedades
públicas.
 Institutos Públicos: La regulación de tales entes se encuentra en la Ley
Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Son definidos como personas jurídicas de
derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza
municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.
(Artículo 96). Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones
previstas para los institutos públicos en la misma Ley, y todas aquellas normas que les sean
aplicables a los institutos públicos.(Artículo 101 LOPA).
 El Banco Central de Venezuela: Persona jurídica de derecho público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 318, aparte 1 de la Constitución: “El Banco
Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la
formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”.
 Empresas del Estado (Sociedades Mercantiles del Estado): Según el artículo
102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) son empresas del Estado:
“aquellas personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de
derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los
municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente,
tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Señala el artículo 103 de la referida ley que la creación de las empresas del
Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda,
mediante decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurídica con la
protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde
se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde
aparezca publicado el decreto que autorice su creación.
Los trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado,
estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la
actividad notarial y registral.
 Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido
en el artículo 115 de la LOAP: “Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas
en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del
cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma
proporción por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido
efectuados en calidad de socio o miembro”.
Según el artículo 116 de la misma Ley, la creación de tales entes deberá ser
autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante decreto. Adquirirán
personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del
Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar
auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.
 Fundaciones del Estado: Se rigen igualmente por la LOAP, que respecto a
tales entes señala:
Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un
objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de
constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios
o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se
realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar
integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente
de quienes hubieren sido sus fundadores.
Personas Jurídicas de Carácter Privado.
Se subdividen en personas morales de tipo asociativo y personas morales de tipo
fundacional. Se ubican en esta categoría de igual modo, las universidades privadas, estas
para su existencia deben cumplir con una serie de pautas contenidas en la Ley de
Universidades y adquieren personalidad jurídica mediante la protocolización de su título
jurídico, estatutos, solicitud y aprobación o autorización del Ejecutivo Nacional mediante
decreto.
Personas morales de tipo asociativo: Las asociaciones en sentido amplio son aquellos
entes formados por personas que persiguen un fin común, para lo cual destinan un
patrimonio de manera exclusiva y permanente. Se dice que tienen un sustrato real
(patrimonio) y un sustrato personal (miembros de la persona asociativa). El CC señala tres
tipos de asociaciones: las corporaciones, las sociedades y las asociaciones en sentido
estricto.
1. Sociedades mercantiles creadas por particulares o donde el Estado tenga una
participación minoritaria: Se caracterizan porque persiguen un fin de lucro para sus
miembros, son reguladas por el Código de Comercio.
2. Sociedades civiles: Persiguen un fin de lucro para sus miembros, son
reguladas por el Código Civil y demás leyes relacionadas con la materia.
Diferencias entre sociedad civil y sociedad mercantil:
Sociedad Civil Sociedad Mercantil
Obtiene lucro mediante la realización de
actos civiles
Obtiene lucro mediante la realización de
actos mercantiles
No gozan del beneficio de atraso no pueden
ser declaradas en quiebra
Gozan del beneficio de atraso, pueden ser
declaradas en quiebra.
Semejanzas
Persiguen fines lucrativos
Deben registrar su contrato de sociedad
Requieren del aporte económico o del trabajo de sus socios.
3. Asociaciones (en sentido estricto) constituidas por particulares o donde el
Estado tenga una participación minoritaria: Estas no persiguen fines lucrativos para sus
miembros, lo cual no impide al ente realizar actividades lucrativas. Sus objetivos pueden
ser religiosos (Acá se ubican las iglesias de credos diferentes al católico), deportivos,
científicos, culturales, etc.
Los cultos no católicos requieren cumplir con un procedimiento específico ante el
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de obtener los
permisos para obtener personalidad jurídica. Estas iglesias adoptan generalmente la forma
de asociación civil sin fines de lucro, de modo que se clasifican en la categoría de personas
jurídicas de carácter privado y de tipo asociativo.
Personas morales de tipo fundacional:
1. Fundaciones creadas por particulares o donde el Estado participe con un
aporte minoritario: Se caracterizan por ser un conjunto de bienes o patrimonio destinado de
manera exclusiva y permanente a la consecución de un fin, solo tienen sustrato real
(patrimonio), carecen de sustrato personal (miembros), es decir no existe un grupo de
personas reunidas para lograr un fin determinado, por lo cual se afirma que la fundación no
tiene miembros sino destinatarios.
De acuerdo al artículo 20 CC las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de
utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.
A diferencia de otros entes de tipo asociativo, las fundaciones pueden ser creadas
por voluntad de una sola persona, por actos entre vivos o de última voluntad, es decir
disposiciones testamentarias. (Art. 19 CC)

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DERECHO CIVIL I: Resumen Tema I Y 2

  • 1. Noción y Ubicación del Derecho Civil El derecho se divide en: Derecho Público. Es la rama del Derecho en general que tiene el fin de regular: las relaciones entre las instituciones y los órganos del Estado, y de estos órganos con los particulares cuando el estado actúa con poder de imperio. Derecho Privado. Es la rama del Derecho en general que regula las relaciones entre particulares y de estos con las instituciones u órganos del Estado cuando el Estado actúa sin su poder de imperio. El Derecho Civil es parte del Derecho Privado. Derecho Civil: El Derecho Civil en la rama del derecho privado en general que tiene por objeto regular las relaciones y situaciones de las personas en cuanto estén destinadas a proteger la vida y su interés privado relativo a las siguientes instituciones: la persona, dentro de ésta la personalidad; bienes, propiedad y demás derechos reales; obligaciones en general y contratos en particular y la sucesión por causa de muerte o mortis causa. (Tobeñas) El Derecho civil se puede decir que es el derecho privado en general, ya que regula, las materias privadas para las que no haya dictadas normas o disposiciones particulares constitutivas de otros Derechos privados especiales. Otras definiciones de Derecho Civil: Según Rafael de Pina Millán: El conjunto de normas jurídicas que establecen derechos y obligaciones relativos a las personas, su estado civil, su patrimonio y sus relaciones dentro de la familia y la sociedad. Según Eduardo Rojina Villegas: puede ser considerado como la rama del Derecho Privado, general para el orden jurídico, que estudia y regula los atributos de las personas, los derechos de la personalidad, la organización jurídica de la familia y las relaciones jurídicas de carácter patrimonial habidas entre particulares, con exclusión de aquéllas de contenido mercantil, agrario o laboral. Según José Aguilar Gorrondona: es el Derecho Privado excluida sus ramas especiales, o lo que es lo mismo, el derecho privado que se aplica a todas las personas, cosas y relaciones en defecto de normas de una rama especial que disponga lo contrario.
  • 2. Características del Derecho Civil 1- Es un derecho de la persona en cuanto a sus necesidades fundamentales. 2- Es un derecho común. Es el que rige las relaciones entre particulares al menos que se demuestre que esa relación se deba regir por una normativa especial. 3- Es supletorio. Llena los vacíos legales existentes en otras normas de carácter especial. Ejemplo de ellos lo encontramos en el art. 8 del Codigo de Comercio el cual dispone: “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Codigo, se aplicaran las disposiciones del Codigo Civil. LEER ART. 14 C.C 4- El derecho civil contribuye destacadamente a la organización del ordenamiento jurídico en su conjunto en cuanto a las fuentes y técnicas. Y ocurre que generalmente el derecho civil contiene un cuerpo normativo bastante completo (Código Civil) que tiene una vigencia diaria que regula las relaciones entre los particulares seguido así teniendo una fuerte presencia en el respectivo ordenamiento y en la respectiva familia a la cual se une la existencia de tradiciones y principios del derecho privado que tiene aplicación en general. En todo caso esa presencia en alguna medida ha ido disminuyendo porque la complejidad de la vida actual en temas sociales y económicos ha ido configurando más disciplinas especializadas con normas distintas y en el transcurso del tiempo con principios propios elaborados en la nueva disciplina. 5- Es un derecho modificatorio. Con esto queremos decir que las normas del derecho civil son derogables por los particulares. Ya que las normas se presentan como una base donde los particulares pueden construir su relación pero que se le permite modificar su contenido o disposición esto significa que reconociendo la autonomía, la voluntad de las personas pueden modificar el contenido de las disposiciones del derecho civil. Esta disposición no es absoluta tiene ciertos limites dados por el orden público, asi los dispone el Codigo Civil vigente en su art. 6: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden publico o las buenas costumbres.” Ramas del Derecho Civil El Derecho Civil consta de las siguientes grandes ramas:  Derecho de la persona: capacidad, estados civiles, derechos de la personalidad, nacimiento, muerte y domicilio, etc  Derechos reales: posesión, propiedad, Registro de la propiedad, derechos reales sobre cosas ajenas y en general del patrimonio (Derecho de Bienes)
  • 3.  Derecho de obligaciones y contratos teoría general de las obligaciones y de los contratos, contratos en particular (compraventa, permuta, donación, arrendamientos, entre otros su-puestos) y responsabilidad civil.  Derecho de Familia, comprende matrimonio, filiación, paternidad, patria potestad.  Derecho de sucesiones testamento, herencia, legados, sucesión intestada. Codificación El Derecho civil se contiene, en muchos países, en códigos que llevan el mismo nombre, inspirados en su mayoría en el Código de los franceses o Código de Napoleon. Esta tendencia a la codificación obedece en gran medida a las siguientes causas: 1. La necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho cuando este se encuentra disperso en multitud de normas 2. La conveniencia de sustituir gran cantidad de normas casuísticas a un número menor con principios generales. 3. La aspiración de sustituir de una vez un Derecho que no corresponde a las nuevas circunstancias políticas, sociales o económicas que existen en un país. La codificación puede llevarse a cabo de dos formas distintas: la recopilación, que es la recolección y superposición cronológica de normas conservando cada una de ellas su individualidad; y la codificacion propiamente dicha que procederemos a explicar ampliamente. La Codificación es la Agrupación orgánica, sistemática y completa de todas las normas que se refieren a una misma materia no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.  Es Orgánica, porque las leyes que la integran forman un todo, en el cual las partes se hallan dispuestas guardando consonancia y armonía.  Es Sistemática porque todas disposiciones que lo componen se hallan ordenadamente relacionadas entre sí.  Es Completa porque busca contener todas las normas de una misma especie, vigentes en un determinado momento histórico. En la codificación, una ley reformadora dictada posteriormente pierde su individualidad, en la recopilación, esto no sucede así.
  • 4. Ventajas y desventajas. La tendencia a reunir en códigos las legislaciones de diferentes ramas del Derecho es cada vez más acentuada, porque sus ventajas no pueden ser desconocidas. Lo que sucede es que sólo son susceptibles de codificación aquellas normas legales que ofrecen gran permanencia, como ocurre con las del Derecho Civil o, por lo menos, una relativa permanencia, como las penales. Otras ramas legislativas son difíciles de codificar, por ejemplo normas jurídicas del Derecho Administrativo o del Derecho del Trabajo, porque se encuentran en permanente, casi diaria, evolución. De ahí que constituya un motivo de constante polémica la posibilidad o, siquiera, la conveniencia de formar un código de estos sectores del Derecho. Como tampoco tendría sentido ni utilidad codificar la legislación política o la sanitaria o la educativa u otras similarmente cambiantes. La utilidad de las codificaciones en general, ha sido puesta en duda en numerosas ocasiones. Teoría negativa La teoría negativa señala:  La codificación estanca el Derecho, la realidad social es cambiante y puede ocasionar que al tiempo de dictada un código este se vuelva inadecuado frente a las nuevas exigencias sociales.  Conlleva al desarrollo excesivo del derecho jurisprudencial. El estancamiento del derecho, produce la necesidad de que los tribunales decidan con una mayor consideración de la realidad social, cuando la norma se ha vuelto obsoleta.  La complejidad de los códigos, dificulta su reformación, razón por la cual su vigencia suele extenderse excesivamente en el tiempo, y dificultando la tarea del legislador de adaptar la norma a las transformaciones sociales.  Favorece la creencia del legislador omnipotente y releva a un segundo plano las otras fuentes del Derecho. El código se vuelve la fuente preferente y se menosprecia el valor de otras tales como la costumbre jurídica, la equidad y la jurisprudencia.  La imposibilidad de plasmar en los códigos todos los supuestos de hechos posibles, deriva en la promulgación de leyes especiales, desvirtuando el objeto fundamental del código que es abarcar el todo, limitándose este a esbozar principios fundamentales o reglas generales.
  • 5. Teoría positiva La teoría positiva por su parte indica que la codificación:  Facilita el conocimiento y aplicación didáctica oportuna, pues es mucho más fácil conocer las normas jurídicas cuando están todas concentradas, por decirlo así, en un cuerpo jurídico que cuando se hallan dispersas en innumerables leyes. El abogado, el juez y el estudiante encuentran su labor mucho más fácil.  Procura la generalización de los principios y normas, y permite al pueblo la extracción de los mismos. Se posiciona como una referencia para aquellos vacíos existentes en normas especiales vinculadas a la materia del derecho que abarca el código.  Evita en gran medida las ambigüedades derivadas de las normas casuísticas. La sistematización de las normas previstas en el código optimizan la aplicación del derecho por cuanto crea armonia en sus disposiciones.  Sus reformas pueden abarcar amplios espectros de la vida social, readecuando el derecho a las necesidades económicas, políticas y sociales que hayan surgido entre la promulgación del código reformador y el reformado. Teoría mixta La teoría mixta dice que es posible una codificación parcial del Derecho ya que debido a su permanente cambio es imposible una codificación total. Ventajas y Desventajas de la Recopilación Ventajas:  Las normas recopiladas no pierden su individualidad, facilitando así su modificación y evitando que la derogación de una de ellas afecte al todo.  Permite el enriquecimiento progresivo del derecho a través del tiempo, actualizándose a la realidad social de forma continua y constante Desventajas:
  • 6.  La individualidad de las normas recopiladas pueden contradecirse entre sí, dando lugar a ambigüedades, afectando de esta manera la armonía necesaria en un texto único.  Dificulta el estudio del derecho de forma general y crea la necesidad del análisis particularizado de cada norma. Codificación en el Derecho Venezolano En particular el Derecho Civil venezolano se caracteriza por la codificación de sus normas, sin embargo existen normas especiales que suplen los vacíos existentes en el Código Civil. El art 202 de la CRBV consagra: “… las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinadas materias se podrán denominar códigos.” Fuentes del Derecho Civil La palabra “fuente” se utiliza en el lenguaje jurídico en sentido metafórico, puesto que en el lenguaje usual se entiende por fuente el lugar de donde sale o mana agua. En un sentido traslaticio, designa lo que es principio o fundamento de algo, la raíz de lo jurídico, lo mismo que la fuente natural es el punto de surgimiento del agua (Díez-Picazo y Gullón, 1991). De este modo, se entiende por fuentes del Derecho toda manifestación de él, todo medio o lugar de conocimiento del Derecho, todo texto legal, doctrinario o jurisprudencial donde se encuentre el Derecho. Cuando se habla de las fuentes del Derecho Civil se debe hacer referencia a: Fuentes Historicas: conformadas por los documentos que contienen leyes o conjuntos de leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado, por ejemplo Códigos Civiles derogados, que inspiran y sirven de punto de partida para la creación de nuevas normas. Reales o materiales: Son aquellos factores de orden económico, social, político, cultural o religioso, que dan origen, determinan o motivan el contenido de las fuentes formales. Formales: Según García Maynez pueden entenderse en tres sentidos:  El órgano de donde procede o que le da origen a la norma.  El proceso de elaboración de la norma.  El producto que resulta una vez cumplido el proceso de elaboración, es decir, la norma.
  • 7. La principal fuente formal directa como lo indica el artículo 4 del Código Civil venezolano es la Ley.  La Ley: es toda norma fijada por los órganos que por disposición constitucional le corresponde la facultad de dictar el derecho. Las leyes que constituyen fuentes del Derecho Civil son: la CRBV, el Codigo Civil, y las leyes especiales que regulan aspectos parciales de la materia tales como: LOPNNA, Ley de Venta con Reserva de Dominio, Ley de Propiedad Horizontal, entre otros. Las fuentes formales indirectas del Derecho Civil, solo son aplicables cuando la propia ley nos remite a ellas y son:  Los Principios Generales del Derecho, son enunciados normativos más generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en el ordenamiento jurídico, se entiende que son parte de él, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.  La costumbre Juridica, son practicas sociales que incorporan una actitud normativa debe entenderse como la conducta reiterada de una sociedad frente a un hecho (Inveterata Consuetudo) con la convicción de que este es jurídicamente correcto y necesario (Opinio Iures et necessitatis). (ejemplo: art. 1.612 del Código Civil dispone que se estará a la costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores o locativas que hayan de ser cargo del inquilino de una casa). Es necesario acotar que en nuestro sistema jurídico y en especial en el campo del Derecho Civil se le concede poca importancia a la costumbre como fuente del Derecho, en efecto el artículo 7 del Código Civil señala: Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso, la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.  La equidad, (artículo 1187 eiusdem, como ejemplo para la equidad, donde se dispone que si una persona privada de discernimiento causa daño a otra y la víctima no ha podido obtener reparación de quien tiene aquella a su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a pagar una indemnización equitativa.)  La Jurisprudencia: Conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. Que resuelven casos no previstos en la ley de forma precisa y reiterada en solución de casos análogos. (García Maynez)  La doctrina: Conjunto de estudios, de investigaciones, enseñanzas y opiniones que hacen los tratadistas, expertos, científicos acerca del derecho, tanto en forma oral como escrita.
  • 8. Las fuentes formales indirectas, no crean las leyes, sino que sólo ayudan a precisar su contenido o lo que ésta ordena. Título Preliminar del Código Civil VIGENCIA DE LA LEY, Art 1: La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella mismo indique. La publicación consiste en dar a conocer el contenido de la ley a los que deben prestarle obediencia. Publicada la ley pueden presentarse dos situaciones, que esta tenga Vigencia Inmediata, es decir que sea obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial. O Vigencia Diferida, es lo que se conoce como Vacatio Legis su uso está vinculado mayormente a la necesidad de dar a conocer con detalle el contenido de la ley de manera que una vez entre en vigencia se facilite su aplicación. FUERZA OBLIGATORIA DE LA LEY, Art. 2: La Ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Esto se debe a que una vez publicada la ley nace una presunción legal iure et de iure (no admite prueba en contrario), de que la ley es conocida por todos. La obligación de someterse a las leyes es independiente del conocimiento, la de que todos los sometidos se ajusten a ella. Dicha presunción o ficción jurídica se establece en forma absoluta por razones de Seguridad Juridica. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, Art. 3: La ley no tiene efecto retroactivo La ley surte efectos desde el momento de su entrada en vigencia y hacia el futuro. INTERPRETACION DE LA LEY, Art. 4: A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador… IRRENUNCIABILIDAD DE LAS LEYES, Art. 5: La renuncia de las leyes en general no surte efecto. Las leyes son por norma general irrenunciables, sin embargo la doctrina ha distinguido las leyes según su fin, así aquellas que tienen un fin público son irrenunciables, y aquellas cuyo fin es privado pueden relajarse. Sin embargo debe entenderse que esta relajación de la norma no implica una renuncia a la ley sino de los derechos que esta le atribuye al particular. ORDEN PÚBLICO, Art. 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
  • 9. Es complemento del artículo anterior y limita la excepción que posibilita la renuncia de los derechos atribuidos por la ley, este precepto normativo impide que por iniciativa particular se abandone la aplicación de un principio de orden público, sin importar la naturaleza privada de la relación jurídica de la que se trate. TEMA 2 Origen de la Palabra Persona El vocablo persona tiene su origen en los teatros de la antigua Grecia y Roma, en donde los actores llevaban unas mascaras denominadas personae y personare, cuya traducción significa sonar mucho (proviene de sonare, verbo que significa sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó a llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomo la palabra para designar a quienes actúan como actores en el mundo jurídico. Concepto de Persona en Derecho.  Persona es todo ente susceptible capaz de tener derechos o deberes jurídicos.  Persona en todo ente susceptible de figurar como termino subjetivo en una relación jurídica.  Persona es todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica. Relación entre el concepto de Persona y otros Es necesario distinguir entre el concepto de persona y otros conceptos afines del derecho. Como se ha dicho anteriormente, persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Por su parte cuando hacemos referencia a Personalidad, la definimos como la cualidad de ser persona, o sea la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. Hablar de persona es hacer referencia al individuo o al ente, en tanto que personalidad hace referencia a la cualidad o aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. Por otra parte, comúnmente, las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce son entendidas como sinónimos, sin embargo, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce, es la medida de esa aptitud. Es por ello que la personalidad no admite grado, se tiene o no se tiene, mientras que la capacidad puede ser mayor en una persona que en otra. Es importante contraponer también los conceptos de persona y cosa, dado que ambos participan en la relación jurídica pero cumpliendo roles muy diferenciados, así pues
  • 10. la persona es titular de derecho y deberes dentro de la relación, mientras que la cosa solo puede ser objeto de derecho, es decir, constituye el contenido de la relación jurídica. Sujeto de Derecho Se entiende por sujeto de derecho “la persona natural o jurídica que participa en una relación jurídica, ya sea como pretensor u obligado”. Se diferencia de la noción de persona, en que esta es apta para ser titular de derechos o deberes en una relación jurídica, en tanto que el sujeto de derecho está participando actualmente dentro una relación jurídica dada. Para algunos doctrinarios ambos términos son sinónimos, de hecho, toda persona es sujeto de derecho en potencia, de modo que todo sujeto de derecho es necesariamente persona, pero no toda persona es sujeto de derecho, en tanto no participe en una relación jurídica actual que le confiera tal condición. Relación Jurídica El derecho surge para regular la vida del hombre en sociedad, es decir sus relaciones sociales. Esas relaciones sociales, el ser reguladas y enmarcadas dentro de una norma determinada, se convierten en relaciones jurídicas. Toda relación jurídica concede facultades e impone deberes, y genera consecuencias jurídicas a las personas que en ella intervienen. Elementos de la relación jurídica:  Sujeto activo o pretensor,  Sujeto pasivo u obligado,  Objeto, que constituye el motivo de la obligación. Determinación de las Personas en el Derecho Vigente 1. El derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especia humana, sin distingo de edad, sexo, salud u otra circunstancia personal. Esto constituye una diferencia clara en cuanto al reconocimiento de las personas en Roma y la época medioeval, en donde existían figuras jurídicas que coartaban la personalidad del ser humano, en el derecho romano consistía la pérdida del status libertatis (esclavitud), y en la edad media la llamada muerte civil por razones religiosas o condenas penales. 2. En la actualidad se reconoce la personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, siempre que persigan fines humanos, se trata de las llamadas personas jurídicas, morales, abstractas, colectivas o stricto sensu. Situación que a pesar de reconocerse medianamente en la etapa bizantina y
  • 11. medioeval fue apartada del código napoleónico. El derecho venezolano se reconoce a partir del Código Civil de 1942. 3. No se reconoce la personalidad jurídica a entes que no son humanos ni siguen fines humanos (animales), a quienes en roma y la edad media llegó atribuirse derecho e incluso responsabilidades penales así pues los derechos protectores de animales son normas que protegen intereses humanos que tiene por objeto a los animales, y los hechos cometidos por dichos animales generan responsabilidad solo de sus dueños en ciertos casos. Clasificación de las personas Según el artículo 15 del CC, las personas se clasifican en naturales y jurídicas,  Personas Naturales: (individuales, simples, físicas, concretas) todos los individuos de la especie humana (CC, Art. 16).  Personas Jurídicas: (colectivas, morales, complejas, abstractas) todos aquellos entes que sin tener existencia física, les es concedida personalidad jurídica, es decir aptitud o cualidad para ser sujetos de derechos. Estas a su vez se subdividen en: a. Personas Jurídicas de Derecho Publico b. Personas Jurídicas de Derecho Privado Personas Naturales Personas De Derecho Público De Tipo Fundacional Personas Jurídicas De Derecho Privado De Tipo Asociativo Principios que rigen la existencia de las personas jurídicas. 1. Presencia de un sustrato personal (universitas personarum) o pluralidad de voluntades, unidas para la obtención de ciertos fines colectivos o particulares, y de 2. Presencia de un sustrato real (afectación de bienes o de patrimonio) (a excepción de las fundaciones). 3. Cumplimiento del procedimiento jurídico establecido en las leyes para su creación, según el tipo de persona jurídica, sea pública o privada (decreto, registro del contrato o acta constitutiva, etc.) Corporaciones Asociaciones Sociedades
  • 12. 4. Identidad Propia: Las personas jurídicas tienen una personalidad distinta y autónoma de los individuos que la integran, de modo que es susceptible de ser sujeto de derechos y obligaciones con independencia de las personas que las representan. 5. Necesidad de representación: Toda persona jurídica necesita de una persona de física que le represente. Si es de derecho público, dicha atribución solo la puede ejercer la persona física señalada por la Ley. Si se trata de una persona jurídica de derecho de carácter privado, esa persona será la señalada por los estatutos o acta constitutiva del ente jurídico. Clasificación de personas jurídicas Las personas jurídicas se subdividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. Distinguir entre ambas actualmente resulta un poco complejo, tomando en cuenta que la enumeración contenida en el artículo 19 del Código Civil de 1982, se encuentra poco ajustada a la actualidad. Según el artículo 19 del Código Civil, son personas de derecho público, la nación, las entidades jurídicas que lo componen, las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público. (Art. 19 Ord 1º y 2º) Del mismo modo establece como personas jurídicas de carácter privado a las asociaciones, fundaciones y sociedades tanto civiles como mercantiles. (Art. 19 Ord 3º y ultimo aparte) Personas jurídicas de derecho público Como señalamos anteriormente la enumeración descrita por nuestro código civil vigente no se adapta a la realidad en cuanto a las personas jurídicas de carácter público, de allí que podamos ampliar dicha clasificación tomando en consideración disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de la Administración Publica y otras leyes especiales, además de las ya mencionadas por el código sustantivo civil. Es necesario señalar la existencia de ciertos elementos que permiten diferenciar cuando estamos en presencia de una persona de derecho público, a saber:  Origen: Decreto del Ejecutivo, acto del Legislativo, decisión municipal.  Imperatividad de sus normas: De orden Público y de obligatorio cumplimiento.  Finalidad: Interés colectivo, bienestar social, satisfacción de una necesidad general.  Origen del patrimonio: Sus bienes proceden de la nación, estado o municipio.
  • 13. 1. La Nación: (Estado) Se entiende por nación el conjunto de personas unidas por lazos de religión, lengua y de cultura, con el objeto de procurar el bien común. La nación no es una persona jurídica, solo lo será cuando se haya organizado jurídicamente, es decir cuando se convierta en Estado. Es por ello que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como primer ente moral al Estado. El Estado posee una sola personalidad, pero puede actuar en dos planos diferentes: Estado poder público y Estado persona jurídica (Fisco). Es necesario resaltar que si bien el Estado es persona jurídica, no lo son todos sus órganos (Por ejemplo no son personas jurídicas la Asamblea Nacional, los Ministerios, Consejos Legislativos, los Tribunales, etc). 2. Entidades jurídicas que componen el Estado: también llamadas entidades públicas territoriales.  Estados federales (Art. 159 CRBV)  Municipios (Art. 168 CRBV)  Distrito. Capital. (Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Dtto. Capital. Art. 2. )  Distrito Metropolitano (Ley Especial sobre el Régimen del Dtto. Metropolitano de Caracas).  Distrito del Alto Apure: El Distrito del Alto Apure y los municipios que lo integran tendrán personalidad jurídica y autonomía de gestión… (Art. Ley Especial que crea el Distrito del Alto Apure) 3. Las iglesias de cualquier credo que sean: Debe distinguirse entre la Iglesia Católica, y otros credos.  La iglesia católica es persona jurídica de carácter público, por cuanto no requiere del reconocimiento por parte del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en virtud de un convenio denominado “Modus vivendi” (1964). Art 3: “El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Ciudad del Vaticano y la Santa Sede…” Art 4: “Se reconoce la iglesia católica como persona jurídica de carácter público. Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos. Las Instituciones y entidades particulares que, según, el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozaran de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales”  Los cultos no católicos requieren el reconocimiento por parte del ejecutivo antes de lo cual no gozan de personalidad jurídica. 4. Universidades: Solo entran en esta categoría las universidades públicas o nacionales, creadas mediante decreto del ejecutivo nacional y adquieren personalidad jurídica con la publicación de dicho decreto en Gaceta Oficial. La razón por la cual se enuncian las
  • 14. Universidades en general como personas de Derecho Público está en que para el momento de la promulgación del Código Civil de 1942 del cual data esta disposición solo existían en la republica Universidades Nacionales, sim embargo, a partir de 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas cuya personalidad jurídica surge del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Universidades. Constituyéndose como personas de derecho privado con características especialísimas. 5. Las corporaciones, según el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo de personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo es necesario aclarar que las corporaciones son personas jurídicas de Derecho Público debido a que deben su existencia a un mandato legal, ya sea para ordenar su creación o para reconocer su existencia, se caracterizan por el predominio de los intereses colectivos sobre los individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales, de abogados, de médicos, etc. Según Aguilar Gorrondona, debe aclararse que no todo lo que se llama corporación en el lenguaje ordinario es corporación en el sentido jusprivatista. Tal es el caso de la Corporación Venezolana de Fomento, la cual nunca fue una corporación en el sentido de la palabra sino un Instituto Autónomo, la explicación a ello es que equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil. 6. Los demás seres o cuerpos morales de carácter público, aquí se hace referencia a los institutos públicos e institutos autónomos creados por el Estado, al Banco Central de Venezuela y también pudieran incluirse las fundaciones, asociaciones y sociedades públicas.  Institutos Públicos: La regulación de tales entes se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Son definidos como personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas. (Artículo 96). Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas para los institutos públicos en la misma Ley, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.(Artículo 101 LOPA).  El Banco Central de Venezuela: Persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, aparte 1 de la Constitución: “El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia”.  Empresas del Estado (Sociedades Mercantiles del Estado): Según el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) son empresas del Estado: “aquellas personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el
  • 15. presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”. Señala el artículo 103 de la referida ley que la creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda, mediante decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación. Los trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.  Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la LOAP: “Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro”. Según el artículo 116 de la misma Ley, la creación de tales entes deberá ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante decreto. Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.  Fundaciones del Estado: Se rigen igualmente por la LOAP, que respecto a tales entes señala: Artículo 109. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
  • 16. Personas Jurídicas de Carácter Privado. Se subdividen en personas morales de tipo asociativo y personas morales de tipo fundacional. Se ubican en esta categoría de igual modo, las universidades privadas, estas para su existencia deben cumplir con una serie de pautas contenidas en la Ley de Universidades y adquieren personalidad jurídica mediante la protocolización de su título jurídico, estatutos, solicitud y aprobación o autorización del Ejecutivo Nacional mediante decreto. Personas morales de tipo asociativo: Las asociaciones en sentido amplio son aquellos entes formados por personas que persiguen un fin común, para lo cual destinan un patrimonio de manera exclusiva y permanente. Se dice que tienen un sustrato real (patrimonio) y un sustrato personal (miembros de la persona asociativa). El CC señala tres tipos de asociaciones: las corporaciones, las sociedades y las asociaciones en sentido estricto. 1. Sociedades mercantiles creadas por particulares o donde el Estado tenga una participación minoritaria: Se caracterizan porque persiguen un fin de lucro para sus miembros, son reguladas por el Código de Comercio. 2. Sociedades civiles: Persiguen un fin de lucro para sus miembros, son reguladas por el Código Civil y demás leyes relacionadas con la materia. Diferencias entre sociedad civil y sociedad mercantil: Sociedad Civil Sociedad Mercantil Obtiene lucro mediante la realización de actos civiles Obtiene lucro mediante la realización de actos mercantiles No gozan del beneficio de atraso no pueden ser declaradas en quiebra Gozan del beneficio de atraso, pueden ser declaradas en quiebra. Semejanzas Persiguen fines lucrativos Deben registrar su contrato de sociedad Requieren del aporte económico o del trabajo de sus socios. 3. Asociaciones (en sentido estricto) constituidas por particulares o donde el Estado tenga una participación minoritaria: Estas no persiguen fines lucrativos para sus miembros, lo cual no impide al ente realizar actividades lucrativas. Sus objetivos pueden ser religiosos (Acá se ubican las iglesias de credos diferentes al católico), deportivos, científicos, culturales, etc.
  • 17. Los cultos no católicos requieren cumplir con un procedimiento específico ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de obtener los permisos para obtener personalidad jurídica. Estas iglesias adoptan generalmente la forma de asociación civil sin fines de lucro, de modo que se clasifican en la categoría de personas jurídicas de carácter privado y de tipo asociativo. Personas morales de tipo fundacional: 1. Fundaciones creadas por particulares o donde el Estado participe con un aporte minoritario: Se caracterizan por ser un conjunto de bienes o patrimonio destinado de manera exclusiva y permanente a la consecución de un fin, solo tienen sustrato real (patrimonio), carecen de sustrato personal (miembros), es decir no existe un grupo de personas reunidas para lograr un fin determinado, por lo cual se afirma que la fundación no tiene miembros sino destinatarios. De acuerdo al artículo 20 CC las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social. A diferencia de otros entes de tipo asociativo, las fundaciones pueden ser creadas por voluntad de una sola persona, por actos entre vivos o de última voluntad, es decir disposiciones testamentarias. (Art. 19 CC)