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DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2004)
1
EL DERECHO CIVIL.
Concepto y contenido. El derecho civil como derecho privado general y como
derecho común.
Muchas definiciones se han dado del derecho civil. Puede partirse, como hace la
doctrina actual, de un concepto sintético, para completarlo con uno descriptivo. Y no
cabe olvidar el aspecto histórico, qué ha significado el concepto de derecho civil a lo
largo del tiempo, hasta llegar a la situación actual.
ALBALADEJO ofrece un concepto sintético: derecho privado general, que
regula las relaciones más comunes de la convivencia humana. Por lo tanto, hay que
situarlo en la distinción derecho público-derecho privado; y traer a colación lo que
significa derecho general, y derecho común, frente a derecho especial y particular. Sus
normas (así se completa la definición de manera descriptiva) regulan la personalidad, la
familia y las relaciones patrimoniales (relaciones de obligación, propiedad y derechos
reales, y sucesión mortis causa).
En el derecho romano, el ius civile era el derecho del ciudadano romano:
engloba tanto el derecho público como el privado, y se muestra como el derecho
nacional, con reglas, principios, instituciones, figuras y procedimientos que eran propios
y exclusivos del cives romano. Con el paso del tiempo, se fue desarrollando el ius
gentium, que también era derecho romano y se aplicaba a las relaciones con extranjeros.
Y el ius civile se contrapone al ius honorarium, creado por el pretor para completar e
incluso corregir el ius civile, adaptándolo a la realidad social.
Desaparecido el Imperio romano, se conserva como derecho civil el derecho
privado, durante siglos referido al derecho privado romano, a partir de los estudios que
sobre la Compilación de Justiniano se desarrollan desde su Recepción medieval. Con el
tiempo, y finalmente en la Edad Moderna, será el derecho privado nacional de cada
estado soberano, construido en muy buena medida sobre la recepción propia y particular
del derecho romano en cada lugar. Al mismo tiempo, de ese derecho privado se desgaja
primero el derecho mercantil, y más tarde el derecho laboral, por lo que el derecho civil
queda como derecho privado general, que regula las relaciones más comunes de la
convivencia humana: se refiere a la persona en sí misma y en su relación con la familia
y con el patrimonio. De este concepto se derivan una serie de principios básicos…
-La persona como sujeto de derechos: se reconoce a todo ser humano el carácter de
persona, titular de derechos subjetivos actual o eventualmente. La porción de esta esfera
jurídica de la persona que tiene contenido económico es el patrimonio.
-la persona como destinatario de deberes jurídicos: los deberes civiles básicos son el no
dañar a otro, y el cumplir los compromisos jurídicos asumidos (obligaciones).
-El principio de la autonomía privada: es uno de los pilares en que se apoya el derecho
civil; es la base para la creación de relaciones jurídicas y para la normativización de las
mismas, respetando las normas imperativas.
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2004)
2
-La familia, como primera proyección social de la persona, es regulada por el derecho
civil, dejando escaso margen a la autonomía privada y destacando el carácter de
función.
El contenido fundamental del derecho civil está constituido por:
- El derecho de la persona, el sujeto de derecho: lo que se refiere a su capacidad,
residencia, domicilio, ausencia, nacionalidad, registro civil…
- El derecho de familia: el matrimonio como negocio constitutivo de un status, sus
efectos personales, su crisis; el régimen económico matrimonial; la filiación, la
patria potestad y relaciones paterno filiales, la tutela.
- Las relaciones jurídicas patrimoniales, que comprenden: a) el derecho de
obligaciones, contratos, responsabilidad extracontractual, enriquecimiento injusto. Y
b) el derecho de propiedad y los derechos de atribución, la ordenación de los
derechos reales y el registro de la propiedad.
- El derecho de sucesiones: la transmisión de las relaciones jurídicas de la persona a la
hora de su muerte, sucesión testada e intestada.
El derecho civil como derecho privado general, representa la unidad del
derecho privado, de la que se han ido disgregando algunas ramas, y respecto de otras se
ha discutido si han alcanzado autonomía.
Esto obliga a hacer una referencia a la distinción entre derecho público y
derecho privado. Se trata de dos puntos de vista, que no debe hacer olvidar la unidad del
ordenamiento. La distinción arranca del derecho romano. Diversos criterios se han ido
barajando para ilustrar esta distinción: el derecho público se refiere al gobierno,
relaciones en que al menos una de las partes está investida de imperium, de autoridad,
existe una mayor presencia de normas imperativas, se atiende al interés general…. El
derecho privado, a las relaciones entre particulares, al provecho particular, normas de
carácter dispositivo, relaciones en un plano de igualdad… De todas formas, la frontera
es imprecisa y variable, y los criterios siempre son matizables.
Pues bien, el trabajo de los glosadores y comentaristas sobre los textos romanos
se refiera sobre todo a las instituciones de derecho privado, por eso el derecho civil
depurado es básicamente derecho privado. Pero de este, se van a disgregar, sobre todo,
el derecho mercantil, y luego el derecho del trabajo. Por eso, se dice que el derecho civil
hoy es derecho privado general.
Se puede completar la disgregación con O’Callaghan, etc: disgregación de
ramas, disgregación por leyes especiales con derecho civil mezclado con derecho
administrativo, y pretendida autonomía de ciertas partes del derecho privado que no
terminan de ser derecho civil, aunque mezclado con el derecho público. Y referencia a
los sistemas en que el derecho civil y el mercantil permanecen unidos.
Se dice que es derecho común o general en cuanto contiene normas que
representan el núcleo fundamental del ordenamiento jurídico, normas y principios que
se aplican a la realidad jurídica y social en su totalidad. Por eso, en el Código, y en la
Parte General del derecho civil, se estudia tradicionalmente una Introducción, que
DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2004)
3
contiene los conceptos jurídicos básicos, la doctrina de la norma jurídica, la dogmática
de las fuentes del derecho y su aplicación e interpretación y la relación jurídica.
La idea de derecho común conecta históricamente con la de un Ius commune
europeo, romano canónico, a partir de la recepción, y que, a partir de la edad Moderna,
la Reforma protestante, y el advenimiento de los estados nacionales, paulatinamente
subsiste sólo como un hecho cultural. El derecho común se relaciona con los derechos
particulares de los distintos reinos, su prevalencia radica o deriva de que constituye un
sistema de derecho dotado de unos principios informadores, mientras que los derechos
de los distintos reinos contemplan particularidades concretas. De ahí deriva una
aplicación general del derecho común, con las excepciones que con referencia a
determinadas instituciones o en algún aspecto concreto de las mismas establezca el
derecho propio o particular.
El derecho civil es derecho privado común o general en un doble sentido: porque
las otras ramas del derecho privado regulan sectores muy concretos de la realidad social,
y porque en el derecho civil común se encuentran los principios jurídicos generales que
las otras disciplinas aplican al campo concreto que regulan. Por eso hay que destacar su
función de derecho supletorio. Así aparece…
En el Código: Art. 4.3: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como
supletorias en las materias regidas por otras leyes”. Art. 13.2 (ver) le confiere valor de
derecho supletorio de último grado con relación a los llamados derechos forales, lo que
de alguna manera es confirmado por el art. 149.1.8 Constitución.
Código de Comercio: los arts. 2 y 50 recogen esta supletoriedad legal con
referencia al “derecho común”.
Dada la importancia del derecho civil en el conjunto del Ordenamiento jurídico
por agrupar principios básicos y dominantes, su supletoriedad se extiende al campo del
derecho público: el art. 7 de la Ley 13/1995 de Contratos del Estado, se refiere como
supletorias a “las normas de derecho privado”.

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  • 1. DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2004) 1 EL DERECHO CIVIL. Concepto y contenido. El derecho civil como derecho privado general y como derecho común. Muchas definiciones se han dado del derecho civil. Puede partirse, como hace la doctrina actual, de un concepto sintético, para completarlo con uno descriptivo. Y no cabe olvidar el aspecto histórico, qué ha significado el concepto de derecho civil a lo largo del tiempo, hasta llegar a la situación actual. ALBALADEJO ofrece un concepto sintético: derecho privado general, que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana. Por lo tanto, hay que situarlo en la distinción derecho público-derecho privado; y traer a colación lo que significa derecho general, y derecho común, frente a derecho especial y particular. Sus normas (así se completa la definición de manera descriptiva) regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales (relaciones de obligación, propiedad y derechos reales, y sucesión mortis causa). En el derecho romano, el ius civile era el derecho del ciudadano romano: engloba tanto el derecho público como el privado, y se muestra como el derecho nacional, con reglas, principios, instituciones, figuras y procedimientos que eran propios y exclusivos del cives romano. Con el paso del tiempo, se fue desarrollando el ius gentium, que también era derecho romano y se aplicaba a las relaciones con extranjeros. Y el ius civile se contrapone al ius honorarium, creado por el pretor para completar e incluso corregir el ius civile, adaptándolo a la realidad social. Desaparecido el Imperio romano, se conserva como derecho civil el derecho privado, durante siglos referido al derecho privado romano, a partir de los estudios que sobre la Compilación de Justiniano se desarrollan desde su Recepción medieval. Con el tiempo, y finalmente en la Edad Moderna, será el derecho privado nacional de cada estado soberano, construido en muy buena medida sobre la recepción propia y particular del derecho romano en cada lugar. Al mismo tiempo, de ese derecho privado se desgaja primero el derecho mercantil, y más tarde el derecho laboral, por lo que el derecho civil queda como derecho privado general, que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana: se refiere a la persona en sí misma y en su relación con la familia y con el patrimonio. De este concepto se derivan una serie de principios básicos… -La persona como sujeto de derechos: se reconoce a todo ser humano el carácter de persona, titular de derechos subjetivos actual o eventualmente. La porción de esta esfera jurídica de la persona que tiene contenido económico es el patrimonio. -la persona como destinatario de deberes jurídicos: los deberes civiles básicos son el no dañar a otro, y el cumplir los compromisos jurídicos asumidos (obligaciones). -El principio de la autonomía privada: es uno de los pilares en que se apoya el derecho civil; es la base para la creación de relaciones jurídicas y para la normativización de las mismas, respetando las normas imperativas.
  • 2. DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2004) 2 -La familia, como primera proyección social de la persona, es regulada por el derecho civil, dejando escaso margen a la autonomía privada y destacando el carácter de función. El contenido fundamental del derecho civil está constituido por: - El derecho de la persona, el sujeto de derecho: lo que se refiere a su capacidad, residencia, domicilio, ausencia, nacionalidad, registro civil… - El derecho de familia: el matrimonio como negocio constitutivo de un status, sus efectos personales, su crisis; el régimen económico matrimonial; la filiación, la patria potestad y relaciones paterno filiales, la tutela. - Las relaciones jurídicas patrimoniales, que comprenden: a) el derecho de obligaciones, contratos, responsabilidad extracontractual, enriquecimiento injusto. Y b) el derecho de propiedad y los derechos de atribución, la ordenación de los derechos reales y el registro de la propiedad. - El derecho de sucesiones: la transmisión de las relaciones jurídicas de la persona a la hora de su muerte, sucesión testada e intestada. El derecho civil como derecho privado general, representa la unidad del derecho privado, de la que se han ido disgregando algunas ramas, y respecto de otras se ha discutido si han alcanzado autonomía. Esto obliga a hacer una referencia a la distinción entre derecho público y derecho privado. Se trata de dos puntos de vista, que no debe hacer olvidar la unidad del ordenamiento. La distinción arranca del derecho romano. Diversos criterios se han ido barajando para ilustrar esta distinción: el derecho público se refiere al gobierno, relaciones en que al menos una de las partes está investida de imperium, de autoridad, existe una mayor presencia de normas imperativas, se atiende al interés general…. El derecho privado, a las relaciones entre particulares, al provecho particular, normas de carácter dispositivo, relaciones en un plano de igualdad… De todas formas, la frontera es imprecisa y variable, y los criterios siempre son matizables. Pues bien, el trabajo de los glosadores y comentaristas sobre los textos romanos se refiera sobre todo a las instituciones de derecho privado, por eso el derecho civil depurado es básicamente derecho privado. Pero de este, se van a disgregar, sobre todo, el derecho mercantil, y luego el derecho del trabajo. Por eso, se dice que el derecho civil hoy es derecho privado general. Se puede completar la disgregación con O’Callaghan, etc: disgregación de ramas, disgregación por leyes especiales con derecho civil mezclado con derecho administrativo, y pretendida autonomía de ciertas partes del derecho privado que no terminan de ser derecho civil, aunque mezclado con el derecho público. Y referencia a los sistemas en que el derecho civil y el mercantil permanecen unidos. Se dice que es derecho común o general en cuanto contiene normas que representan el núcleo fundamental del ordenamiento jurídico, normas y principios que se aplican a la realidad jurídica y social en su totalidad. Por eso, en el Código, y en la Parte General del derecho civil, se estudia tradicionalmente una Introducción, que
  • 3. DERECHO CIVIL I. Germán de Castro Vítores (2004) 3 contiene los conceptos jurídicos básicos, la doctrina de la norma jurídica, la dogmática de las fuentes del derecho y su aplicación e interpretación y la relación jurídica. La idea de derecho común conecta históricamente con la de un Ius commune europeo, romano canónico, a partir de la recepción, y que, a partir de la edad Moderna, la Reforma protestante, y el advenimiento de los estados nacionales, paulatinamente subsiste sólo como un hecho cultural. El derecho común se relaciona con los derechos particulares de los distintos reinos, su prevalencia radica o deriva de que constituye un sistema de derecho dotado de unos principios informadores, mientras que los derechos de los distintos reinos contemplan particularidades concretas. De ahí deriva una aplicación general del derecho común, con las excepciones que con referencia a determinadas instituciones o en algún aspecto concreto de las mismas establezca el derecho propio o particular. El derecho civil es derecho privado común o general en un doble sentido: porque las otras ramas del derecho privado regulan sectores muy concretos de la realidad social, y porque en el derecho civil común se encuentran los principios jurídicos generales que las otras disciplinas aplican al campo concreto que regulan. Por eso hay que destacar su función de derecho supletorio. Así aparece… En el Código: Art. 4.3: “Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. Art. 13.2 (ver) le confiere valor de derecho supletorio de último grado con relación a los llamados derechos forales, lo que de alguna manera es confirmado por el art. 149.1.8 Constitución. Código de Comercio: los arts. 2 y 50 recogen esta supletoriedad legal con referencia al “derecho común”. Dada la importancia del derecho civil en el conjunto del Ordenamiento jurídico por agrupar principios básicos y dominantes, su supletoriedad se extiende al campo del derecho público: el art. 7 de la Ley 13/1995 de Contratos del Estado, se refiere como supletorias a “las normas de derecho privado”.